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CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

Radicado: C-876 de 2025Fecha: 13 de agosto de 2025Actor: Miguel Hernando Avila Bruno
Concepto, Características, Diferencias, Relación laboral…
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El concepto de CCE explica que el contrato de prestación de servicios es un contrato típico del Estatuto General de Contratación que las entidades estatales pueden celebrar para desarrollar actividades relacionadas con su administración o funcionamiento. En el marco del artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993, aclara que no genera relación laboral ni prestaciones sociales y debe celebrarse por el término estrictamente indispensable. También señala sus características: ejecución con autonomía e independencia (sin subordinación), posibilidad de contratar con personas naturales o jurídicas (con justificación en estudios previos cuando aplique a personas naturales), carácter temporal y uso de la modalidad de contratación directa. Finalmente, diferencia este contrato del laboral por la subordinación y advierte restricciones sobre beneficios como dotación e incentivos pecuniarios para contratistas.

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Concepto

El contrato de prestación de servicios es uno de los tipos contractuales consagrados en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, que pueden celebrar las entidades estatales. Se trata de un contrato típico, ya que se encuentra definido en la ley. Concretamente, el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 80 de 1993, establece: “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Características

A partir de estos enunciados normativos, así como de otros, de carácter legal y reglamentario, que complementan su regulación, y de los pronunciamientos judiciales más destacados sobre el tema, es posible señalar las siguientes características del contrato de prestación de servicios profesionales: a) Solo puede celebrarse para realizar “actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”, es decir, que hagan parte de su giro ordinario o quehacer cotidiano. b) Admite que se suscriba tanto con personas naturales, como con personas jurídicas. Sin embargo, cuando pretenda celebrarse con una persona natural, la entidad estatal debe justificar en los estudios previos que las actividades que buscan encomendarse a aquella “no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”. c) Si bien se celebran para obtener la prestación personal de un servicio, se diferencian del contrato de trabajo en que quien celebra el contrato de prestación de servicios profesionales debe mantener autonomía e independencia en la ejecución de la labor, lo que significa que no puede existir la subordinación y dependencia, que es uno de los elementos constitutivos del vínculo laboral. d) Deben ser temporales. e) Los contratos de prestación de servicios constituyen un género que incluye, como especies, los contratos de prestación de servicios profesionales, los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión y los contratos de prestación de servicios artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales. La diferencia entre el contrato de prestación de servicios profesionales con las otras dos especies del género en el cual se ubican radica en su contenido intelectual intangible y, al mismo tiempo, en la formación profesional que se exige para desempeñar la labor. f) Su celebración debe realizarse a través de la modalidad de contratación directa, independientemente de la cuantía y del tipo de servicio, siempre que este no ingrese dentro del objeto del contrato de consultoría, pues, como lo indicó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación jurisprudencial, si bien en ambos existe un componente intelectual intangible, el objeto del contrato de consultoría es especial y debe celebrarse, por regla general, precedido de un concurso de méritos. Pero, tampoco puede suscribirse un contrato de prestación de servicios profesionales para que el contratista ejecute labores que se enmarcan dentro de los otros contratos tipificados en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, como, por ejemplo, para que el contratista de prestación de servicios construya una obra. […]

CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Diferencias – Relación Laboral

De lo expuesto en el anterior acápite, la diferencia entre el contrato de prestación de servicios regulado por el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y el contrato de carácter laboral radica esencialmente en el elemento de la subordinación o dependencia, en la medida en que, en el contrato de prestación de servicios, necesariamente, el contratista no puede tener frente a la Administración calidad diferente a la de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales. En contraste, en el evento en que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente donde las entidades estatales contratantes adoptan una actitud con vocación a impartir órdenes a quien presta el servicio para que se efectúe la ejecución de la labor contratada o determina la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, es claro que resultaría posible que se tipifique dicho negocio jurídico como un contrato laboral, circunstancia que haría que surgiera derecho al pago de prestaciones sociales.

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Restricciones – Beneficios

Teniendo en cuenta las particularidades y características de los contratos de prestación de servicios no puede asimilarse a una relación laboral que tiene los servidores públicos, ya sea una relación legal y reglamentaria como los empleados públicos, o los trabajadores mediante contratos de trabajo. Este aspecto es importante para comprender que los contratistas de prestación de servicios no tienen derecho al pago de prestaciones sociales ni beneficios en el marco del Sistema de Bienestar a los servidores públicos. En tal sentido, es pertinente precisar varios aspectos: En primer lugar, no hay una obligación legal de las entidades estatales de entregar dotación a los contratistas de prestación de servicios, pues esta es una prestación social que consiste en la entrega gratuita y material de un vestido y un calzado por parte de la entidad pública empleadora y para uso del servidor público en las funciones propias del empleo que ejerce, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 1° de la Ley 70 de 1988. Esto, sin perjuicio de la posibilidad de entregar indumentarias o insumos a contratistas para que apoyen en el desarrollo de actividades misionales de la entidad. En segundo lugar, frente a la entrega de incentivos pecuniarios o no pecuniarios, es pertinente precisar que no es posible otorgar incentivos pecuniarios a los contratistas, esto es, reconocimientos económicos derivados de su desempeño, pues no puede comprenderse como servidores públicos, los cuales tienen derecho a incentivos, de acuerdo a las condiciones, limitaciones y prohibiciones dispuestas en el Decreto Ley 1567 de 1998. Con respectivo a los incentivos no pecuniarios, es importante revisar que estos no deben implicar compromisos presupuestales para la entrega de becas, financiación de investigaciones, entre otras, por el contrario, deben ser reconocimientos no económicos por el desempeño de sus actividades como contratistas de prestación de servicios. En tercer lugar, frente a las gratificaciones no debe confundirse con la prima de navidad, que es una prestación social otorgada a los empleados públicos por la ley. Esto puede relacionarse con reconocimientos no económicos que se les brinda a empleados públicos, y eventualmente a contratistas en el desarrollo de diversas actividades.

Texto del concepto

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Concepto

El contrato de prestación de servicios es uno de los tipos contractuales consagrados en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, que pueden celebrar las entidades estatales. Se trata de un contrato típico, ya que se encuentra definido en la ley. Concretamente, el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 80 de 1993, establece: “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Características

A partir de estos enunciados normativos, así como de otros, de carácter legal y reglamentario, que complementan su regulación, y de los pronunciamientos judiciales más destacados sobre el tema, es posible señalar las siguientes características del contrato de prestación de servicios profesionales: a) Solo puede celebrarse para realizar “actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”, es decir, que hagan parte de su giro ordinario o quehacer cotidiano. b) Admite que se suscriba tanto con personas naturales, como con personas jurídicas. Sin embargo, cuando pretenda celebrarse con una persona natural, la entidad estatal debe justificar en los estudios previos que las actividades que buscan encomendarse a aquella “no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”. c) Si bien se celebran para obtener la prestación personal de un servicio, se diferencian del contrato de trabajo en que quien celebra el contrato de prestación de servicios profesionales debe mantener autonomía e independencia en la ejecución de la labor, lo que significa que no puede existir la subordinación y dependencia, que es uno de los elementos constitutivos del vínculo laboral. d) Deben ser temporales. e) Los contratos de prestación de servicios constituyen un género que incluye, como especies, los contratos de prestación de servicios profesionales, los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión y los contratos de prestación de servicios artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales. La diferencia entre el contrato de prestación de servicios profesionales con las otras dos especies del género en el cual se ubican radica en su contenido intelectual intangible y, al mismo tiempo, en la formación profesional que se exige para desempeñar la labor. f) Su celebración debe realizarse a través de la modalidad de contratación directa, independientemente de la cuantía y del tipo de servicio, siempre que este no ingrese dentro del objeto del contrato de consultoría, pues, como lo indicó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación jurisprudencial, si bien en ambos existe un componente intelectual intangible, el objeto del contrato de consultoría es especial y debe celebrarse, por regla general, precedido de un concurso de méritos. Pero, tampoco puede suscribirse un contrato de prestación de servicios profesionales para que el contratista ejecute labores que se enmarcan dentro de los otros contratos tipificados en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, como, por ejemplo, para que el contratista de prestación de servicios construya una obra. […]

CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Diferencias – Relación Laboral

De lo expuesto en el anterior acápite, la diferencia entre el contrato de prestación de servicios regulado por el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y el contrato de carácter laboral radica esencialmente en el elemento de la subordinación o dependencia, en la medida en que, en el contrato de prestación de servicios, necesariamente, el contratista no puede tener frente a la Administración calidad diferente a la de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales. En contraste, en el evento en que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente donde las entidades estatales contratantes adoptan una actitud con vocación a impartir órdenes a quien presta el servicio para que se efectúe la ejecución de la labor contratada o determina la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, es claro que resultaría posible que se tipifique dicho negocio jurídico como un contrato laboral, circunstancia que haría que surgiera derecho al pago de prestaciones sociales.

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Restricciones – Beneficios

Teniendo en cuenta las particularidades y características de los contratos de prestación de servicios no puede asimilarse a una relación laboral que tiene los servidores públicos, ya sea una relación legal y reglamentaria como los empleados públicos, o los trabajadores mediante contratos de trabajo. Este aspecto es importante para comprender que los contratistas de prestación de servicios no tienen derecho al pago de prestaciones sociales ni beneficios en el marco del Sistema de Bienestar a los servidores públicos. En tal sentido, es pertinente precisar varios aspectos: En primer lugar, no hay una obligación legal de las entidades estatales de entregar dotación a los contratistas de prestación de servicios, pues esta es una prestación social que consiste en la entrega gratuita y material de un vestido y un calzado por parte de la entidad pública empleadora y para uso del servidor público en las funciones propias del empleo que ejerce, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 1° de la Ley 70 de 1988. Esto, sin perjuicio de la posibilidad de entregar indumentarias o insumos a contratistas para que apoyen en el desarrollo de actividades misionales de la entidad. En segundo lugar, frente a la entrega de incentivos pecuniarios o no pecuniarios, es pertinente precisar que no es posible otorgar incentivos pecuniarios a los contratistas, esto es, reconocimientos económicos derivados de su desempeño, pues no puede comprenderse como servidores públicos, los cuales tienen derecho a incentivos, de acuerdo a las condiciones, limitaciones y prohibiciones dispuestas en el Decreto Ley 1567 de 1998. Con respectivo a los incentivos no pecuniarios, es importante revisar que estos no deben implicar compromisos presupuestales para la entrega de becas, financiación de investigaciones, entre otras, por el contrario, deben ser reconocimientos no económicos por el desempeño de sus actividades como contratistas de prestación de servicios. En tercer lugar, frente a las gratificaciones no debe confundirse con la prima de navidad, que es una prestación social otorgada a los empleados públicos por la ley. Esto puede relacionarse con reconocimientos no económicos que se les brinda a empleados públicos, y eventualmente a contratistas en el desarrollo de diversas actividades.

Bogotá D.C., 14 de agosto de 2025

Señor

Miguel Hernando Avila Bruno

miguelavila2@gmail.com

Bogotá D.C.

Concepto C–876 de 2025

Temas:

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Concepto CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Características / CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Diferencias – Relación Laboral / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Restricciones – Beneficios.

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Radicación:

Respuesta a consulta con radicado No. 1_2025_07_03_006634

Estimado Señor Miguel:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde la solicitud de consulta presentada el 3 de julio de 2025, en la cual manifiesta:

“1. En el marco de las normas que rigen la contratación pública en Colombia, ¿es procedente o existen directrices que permitan a las entidades estatales contratar y entregar dotación (tales como uniformes, camisetas, chaquetas o botas) a personas naturales vinculadas a la entidad bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, o existen impedimentos legales para la destinación de recursos públicos a este fin?

2. ¿Existen en el marco normativo de la contratación pública colombiana

disposiciones que regulen, permitan o prohíban a las entidades estatales la contratación de bienes o servicios destinados a la entrega de incentivos,

gratificaciones o 'aguinaldos' a los hijos de sus funcionarios y/o contratistas, en el contexto de las festividades de fin de año, considerando las limitaciones en el gasto público y los principios de la contratación estatal?”

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales, ni a determinar grados de responsabilidad por las actuaciones de los diferentes participes del sistema de compra pública.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.

  1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de sus solicitudes, esta Agencia procede a resolver el siguiente problema jurídico: ¿Es procedente que las entidades estatales entreguen dotación, incentivos o gratificaciones a personas naturales contratadas mediante contrato de prestación de servicios?

  1. Respuesta:

En torno al problema jurídico, objeto de consulta, se precisa que los contratistas de prestación de servicios no tienen derecho al pago de prestaciones sociales ni beneficios en el marco del Sistema de Bienestar de los servidores públicos. En tal sentido, es pertinente precisar varios aspectos:

En primer lugar, no hay una obligación legal de las entidades estatales de entregar dotación a los contratistas de prestación de servicios, pues esta es una prestación social que consiste en la entrega gratuita y material de un vestido y un calzado por parte de la entidad pública empleadora y para uso del servidor público en las funciones propias del empleo que ejerce, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 1° de la Ley 70 de 1988. Esto, sin perjuicio de la posibilidad de entregar indumentarias o insumos a contratistas para que apoyen en el desarrollo de actividades misionales de la entidad.

En segundo lugar, frente a la entrega de incentivos pecuniarios o no pecuniarios, es pertinente precisar que no es posible otorgar incentivos pecuniarios a los contratistas, esto es, reconocimientos económicos derivados de su desempeño, pues no puede comprenderse como servidores públicos, los cuales tienen derecho a incentivos, de acuerdo con las condiciones, limitaciones y prohibiciones dispuestas en el Decreto Ley 1567 de 1998. Con respectivo a los incentivos no pecuniarios, es importante revisar que estos no deben implicar compromisos presupuestales para la entrega de becas, financiación de investigaciones, entre otras, por el contrario, deben ser reconocimientos no económicos por el desempeño de sus actividades como contratistas de prestación de servicios.

En tercer lugar, frente a las gratificaciones no debe confundirse con la prima de navidad, que es una prestación social otorgada a los empleados públicos por la ley. Esto puede relacionarse con reconocimientos no económicos que se les brinda a empleados públicos, y eventualmente, a contratistas en el desarrollo de diversas actividades.

Este tipo de incentivos o gratificaciones de carácter no pecuniario a contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, deben tener en cuenta las reglas, directrices y lineamientos dispuestas sobre austeridad del gasto público promovido por el Gobierno Nacional, así como por las entidades del orden territorial, con el fin de una administración adecuada y eficiente del recurso público. En todo caso, la entidad pública definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta y teniendo en cuenta lo dispuesto en las normas previamente citadas. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de contratación pública adopten la decisión que corresponda, que sea acorde con el principio de juridicidad, sin que sea atribución de esta Agencia validar su gestión contractual.

  1. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

i. El contrato de prestación de servicios es uno de los tipos contractuales consagrados en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, que pueden celebrar las entidades estatales. Se trata de un contrato típico, ya que se encuentra definido en la ley. Concretamente, el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 80 de 1993, establece:

“Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.

De otro lado, la celebración de dicho contrato debe efectuarse mediante la modalidad de la contratación directa. Así lo prevé el artículo 2, numeral 4º, literal h) de la Ley 1150 de 2007, que dispone:

“[…]Contratación directa. La modalidad de selección de contratación directa, solamente procederá en los siguientes casos:

[…]

h) Para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales;”

A partir de estos enunciados normativos, así como de otros, de carácter legal y reglamentario, que complementan su regulación, y de los pronunciamientos judiciales más destacados sobre el tema, es posible señalar las siguientes características del contrato de prestación de servicios profesionales:

a) Solo puede celebrarse para realizar “actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”, es decir, que hagan parte de su giro ordinario o quehacer cotidiano.

b) Admite que se suscriba tanto con personas naturales, como con personas jurídicas. Sin embargo, cuando pretenda celebrarse con una persona natural, la entidad estatal debe justificar en los estudios previos que las actividades que buscan encomendarse a aquella “no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”. Esto puede suceder en varios eventos, como, por ejemplo, que, efectivamente, no exista el personal de planta para encargarse de dichas labores; que exista, pero que está sobrecargado de trabajo, requiriéndose, por tanto, un apoyo externo; o que haya personal de planta, pero no tenga la experticia o conocimiento especializado en la materia, y que, por esta razón, sea necesario contratar los servicios de una persona natural que posea conocimiento y experiencia en el tema.

c) Si bien se celebran para obtener la prestación personal de un servicio, se diferencian del contrato de trabajo[1] en que quien celebra el contrato de prestación de servicios profesionales debe mantener autonomía e independencia en la ejecución de la labor, lo que significa que no puede existir la subordinación y dependencia, que es uno de los elementos constitutivos del vínculo laboral. Por ello el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 80 de 1993 establece que “En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales”, inciso que más que un enunciado que aluda al “ser” se refiere al “deber ser”, pues debe interpretarse en el sentido de que los contratos de prestación de servicios profesionales no pueden generar relación laboral, ni dar lugar a que las entidades estatales paguen por su cuenta los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral del contratista. Ello por cuanto, según se indicó, en dichos contratos no puede existir subordinación y dependencia; entonces, la relación laboral está proscrita y es el contratista quien, como “trabajador independiente” –como lo califican las normas en materia de seguridad social– debe cotizar por su cuenta y riesgo al Sistema de Seguridad Social Integral. Pero es posible que, a pesar de este mandato deontológico, en la práctica surja la relación laboral, pues, como se sabe, el contrato de trabajo es un contrato realidad, ya que para su perfeccionamiento rige el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades. En esa perspectiva, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad condicionada del segundo inciso del numeral 3º del artículo 32, indicando que “las expresiones acusadas del numeral 3o. del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no vulneran los preceptos constitucionales, razón por la cual deberán ser declaradas exequibles, salvo que se acredite por parte del contratista la existencia de una relación laboral subordinada”[2]. En esta misma línea, la Corte Constitucional en el control de constitucionalidad a un aparte del artículo 2° del Decreto Ley 2400 de 1968 modificado por el Decreto Ley 3074 de 1968 señaló que el indebido uso del contrato de prestación de servicios, constituye una violación del derecho a la igualdad, pues tratándose de funciones de carácter permanentes, los trabajadores que se presentan en esos supuestos, podrían encontrarse en la práctica, bajo una continuada dependencia o subordinación, características que eventualmente configurarían una vinculación legal y reglamentaria y/o un contrato de trabajo, según sea la naturaleza jurídica de la entidad pública y el tipo de cargo[3]. De modo que, bajo la perspectiva indicada, se podría invocar la presunción de la existencia de una relación laboral; siendo contrario a uno de los aspectos más relevantes del contrato de prestación de servicio, la autonomía e independencia en la ejecución del mismo.

d) Deben ser temporales. Así lo señaló la Corte Constitucional en la misma providencia a la que se aludió previamente, expresando que:

La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente[4].

e) Los contratos de prestación de servicios constituyen un género que incluye, como especies, los contratos de prestación de servicios profesionales, los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión y los contratos de prestación de servicios artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales[5]. La diferencia entre el contrato de prestación de servicios profesionales con las otras dos especies del género en el cual se ubican radica en su contenido intelectual intangible y, al mismo tiempo, en la formación profesional que se exige para desempeñar la labor[6].

f) Su celebración debe realizarse a través de la modalidad de contratación directa, independientemente de la cuantía y del tipo de servicio, siempre que este no ingrese dentro del objeto del contrato de consultoría, pues, como lo indicó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación jurisprudencial, si bien en ambos existe un componente intelectual intangible, el objeto del contrato de consultoría es especial y debe celebrarse, por regla general, precedido de un concurso de méritos[7]. Pero, tampoco puede suscribirse un contrato de prestación de servicios profesionales para que el contratista ejecute labores que se enmarcan dentro de los otros contratos tipificados en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, como, por ejemplo, para que el contratista de prestación de servicios construya una obra.

g) Para su celebración no se requiere en algunos casos la expedición del acto administrativo de justificación de la contratación directa[8].

h) Admiten el pacto de cláusulas excepcionales. Es decir, en los contratos de prestación de servicios se puede estipular la caducidad, así como la modificación, interpretación o terminación unilaterales, como elementos accidentales, o sea que para que puedan ejercerse dichas exorbitancias han debido quedar incluidas expresamente en el contrato, ya que no se entienden pactadas por naturaleza. Así se infiere del artículo 14, numeral 2º, de la Ley 80 de 1993[9].

i) En algunos casos no es obligatoria la liquidación, pues así lo estableció el artículo 217 del Decreto 019 de 2012, que modificó el artículo 60 de la Ley 80 de 1993[10], refiriéndose a los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión.

j) Para su celebración no se requiere inscripción en el Registro Único de Proponentes (RUP), según lo prevé el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007[11].

xi) En ellos no son necesarias las garantías[12].

ii. De lo expuesto en el anterior acápite, la diferencia entre el contrato de prestación de servicios regulado por el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y el contrato de carácter laboral radica esencialmente en el elemento de la subordinación o dependencia, en la medida en que, en el contrato de prestación de servicios, necesariamente, el contratista no puede tener frente a la Administración calidad diferente a la de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales. En contraste, en el evento en que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente donde las entidades estatales contratantes adoptan una actitud con vocación a impartir órdenes a quien presta el servicio para que se efectúe la ejecución de la labor contratada o determina la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, es claro que resultaría posible que se tipifique dicho negocio jurídico como un contrato laboral, circunstancia que haría que surgiera derecho al pago de prestaciones sociales. Al respecto, la Doctrina expresa:

La subordinación implica ausencia de autonomía en el desempeño de las funciones que hacen parte del contenido funcional del puesto de trabajo, por ello la jurisprudencia ha sido enfática al señalar que el carácter independiente del contratista no puede ni debe confundirse con la idoneidad: esta se exige para el desempeño de los diferentes empleos públicos en cumplimiento de los principios de mérito y capacidad, al igual se sobreentiende en aquellos que han sido vinculados mediante contratos de prestación de servicios por poseer unos conocimientos especializados respectivo de determinada materia[13].

Teniendo en cuenta las particularidades y características de los contratos de prestación de servicios no puede asimilarse a una relación laboral que tiene los servidores públicos, ya sea una relación legal y reglamentaria como los empleados públicos, o los trabajadores mediante contratos de trabajo. Este aspecto es importante para comprender que los contratistas de prestación de servicios no tienen derecho al pago de prestaciones sociales ni beneficios en el marco del Sistema de Bienestar a los servidores públicos. En tal sentido, es pertinente precisar varios aspectos:

En primer lugar, no hay una obligación legal de las entidades estatales de entregar dotación a los contratistas de prestación de servicios, pues esta es una prestación social que consiste en la entrega gratuita y material de un vestido y un calzado por parte de la entidad pública empleadora y para uso del servidor público en las funciones propias del empleo que ejerce, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 1° de la Ley 70 de 1988[14]. Esto, sin perjuicio de la posibilidad de entregar indumentarias o insumos a contratistas para que apoyen en el desarrollo de actividades misionales de la entidad.

En segundo lugar, frente a la entrega de incentivos pecuniarios o no pecuniarios, es pertinente precisar que no es posible otorgar incentivos pecuniarios a los contratistas, esto es, reconocimientos económicos derivados de su desempeño, pues no puede comprenderse como servidores públicos, los cuales tienen derecho a incentivos, de acuerdo a las condiciones, limitaciones y prohibiciones dispuestas en el Decreto Ley 1567 de 1998. Con respectivo a los incentivos no pecuniarios, es importante revisar que estos no deben implicar compromisos presupuestales para la entrega de becas, financiación de investigaciones, entre otras, por el contrario, deben ser reconocimientos no económicos por el desempeño de sus actividades como contratistas de prestación de servicios.

En tercer lugar, frente a las gratificaciones no debe confundirse con la prima de navidad, que es una prestación social otorgada a los empleados públicos por la ley. Esto puede relacionarse con reconocimientos no económicos que se les brinda a empleados públicos, y eventualmente a contratistas en el desarrollo de diversas actividades.

Este tipo de incentivos o gratificaciones de carácter no pecuniario a contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, deben tener en cuenta las reglas, directrices y lineamientos dispuestas sobre austeridad del gasto público promovido por el Gobierno Nacional, así como por las entidades del orden territorial, con el fin de una administración adecuada y eficiente del recurso público.

En todo caso, la entidad pública definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta y teniendo en cuenta lo dispuesto en las normas previamente citadas. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de contratación pública adopten la decisión que corresponda, que sea acorde con el principio de juridicidad, sin que sea atribución de esta Agencia validar su gestión contractual.

  1. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
  • Ley 70 de 1988, artículo 1.
  • Ley 80 de 1993, artículo 32 y 41.
  • Ley 1150 de 2007, artículo 2, numeral 4º, literal h).
  • Decreto 1082 de 2015, artículo 2.2.1.2.1.4.9.
  • CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 2 de diciembre de 2013. Exp. 41719. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
  • CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-133 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
  • CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-154 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara.
  • CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-614 de 2009. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
  • RINCÓN CÓRDOBA, Jorge Iván. Derecho Administrativo Laboral. Empleo público, sistema de carrera administrativa y derecho a la estabilidad laboral. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2009. pp. 375-376.
  1. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

La Subdirección de Gestión Contractual de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente ha analizado los contratos de prestación de servicios, así como los requisitos para su celebración, entre otros, en los conceptos con radicado: 4201913000006452 del 07 de octubre de 2019, 4201912000006434 del 30 de octubre de 2019, 4201913000006444 del 01 de noviembre de 2019, 4201913000006331 del 07 de noviembre de 2019, 4201912000006692 del 12 de noviembre de 2019de noviembre de 2019, 4201912000006692 del 12 de noviembre de 20194201912000007378 del 11 de diciembre de 2019, 4201912000007781 del 26 de diciembre de 2019, C−047 del 19 de febrero de 2020, C−105 del 12 de marzo de 2020, C−208 del 24 de marzo de 2020, C−005 del 11 de mayo de 2020, C−006 del 11 de mayo de 2020, C−018 del 11 de mayo de 2020, C−138 del 11 de mayo de 2020, C−053 del 12 de mayo de 2020, C−175 del 12 de mayo de 2020, C−320 del 12 de mayo de 2020, C−255 del 12 de mayo de 2020, C−282del 12 de mayo de 2020, C−238 del 18 de mayo de 2020, C−260 del 18 de mayo de 2020, C−288 del 21 de mayo de 2020, C−293 del 12 de mayo de 2020, C−313 del 21 de mayo de 2020, C−345 del 21 de mayo de 2020, C−359 del 04de junio de 2020, C−379 del 30 de junio de 2020, C−414 del 30 de junio de 2020,C-661 del 17 de noviembre de 2020 C−685 del 18 de diciembre de 2020, C- 004 del 12 de febrero de 2021, C−106 del 7 de abril de 2021, C-181 del 07 de abril de 2022, C-214 del 22 de abril de 2022 y C-491 de 01 de agosto de 2022, C-008 del 20 de febrero de 2023, C-009 del 20 de febrero de 2023, C-286 del 2023, C-351 del 30 de agosto de 2024 y C-372 del 26 de Agosto 2024, C-904 del 9 de diciembre de 2024, C-227 del 27 de marzo de 2025, C-411 del 13 de mayo de 2025, C-800 del 23 de julio de 2025, entre otros. La tesis expuesta en estos conceptos se reitera a continuación y se complementa en lo pertinente. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.   

Te informamos que ya se encuentra disponible la Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017. Esta Guía se expedide en el marco del cumplimiento de la orden proferida por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia T-302 del 2017. Con su implementación se busca contribuir a la superación del Estado de Cosas Inconstitucional declarado por la situación de vulneración masiva y recurrente de los derechos fundamentales de los niños y de las niñas del Pueblo Wayúu. Puede consultar la guía en el siguiente enlace: Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017".

Por último, aprovechamos la oportunidad de manifestar la entera disposición de la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– para atender las peticiones o solicitudes, así como para brindar el apoyo que se requiera en el marco de nuestras funciones a través de nuestros diferentes canales de atención:

  • Línea nacional gratuita o servicio a la ciudadanía: 01800 0520808
  • Línea en Bogotá (Mesa de servicio): +57 601 7456788
  • Línea de servicio y atención al ciudadano: +57 601 7956600
  • Página web: www.colombiacompra.gov.co

Por último, lo invitamos a seguirnos en las redes sociales en las cuales se difunde información institucional:

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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró: 

José Luis Sánchez Cardona

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó 

Alejandro Sarmiento Cantillo

Gestor T1-15 de la Subdirección de Gestión Contractual 

Aprobó: 

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. El artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo establece: “1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.

    2. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario”.

  2. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-154 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara.

  3. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-614 de 2009. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

  4. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-154 de 1997. Magistrado Ponente: Hernando Herrera Vergara.

  5. El Decreto 1082 de 2015 lo establece así: “Artículo 2.2.1.2.1.4.9. Contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales. Las Entidades Estatales pueden contratar bajo la modalidad de contratación directa la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato, siempre y cuando la Entidad Estatal verifique la idoneidad o experiencia requerida y relacionada con el área de que se trate. En este caso, no es necesario que la Entidad Estatal haya obtenido previamente varias ofertas, de lo cual el ordenador del gasto debe dejar constancia escrita.

    Los servicios profesionales y de apoyo a la gestión corresponden a aquellos de naturaleza intelectual diferentes a los de consultoría que se derivan del cumplimiento de las funciones de la Entidad Estatal, así como los relacionados con actividades operativas, logísticas, o asistenciales.

    La Entidad Estatal, para la contratación de trabajos artísticos que solamente puedan en­comendarse a determinadas personas naturales, debe justificar esta situación en los estudios y documentos previos”.

  6. CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 2 de diciembre de 2013. Exp. 41719. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

  7. Ibíd. En efecto, el numeral 2º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 define el contrato de consultoría así: “Son contratos de consultoría los que celebren las entidades estatales referidos a los estudios necesarios para la ejecución de proyectos de inversión, estudios de diagnóstico, prefactibilidad o factibilidad para programas o proyectos específicos, así como a las asesorías técnicas de coordinación, control y supervisión.

    Son también contratos de consultoría los que tienen por objeto la interventoría, asesoría, gerencia de obra o de proyectos, dirección, programación y la ejecución de diseños, planos, anteproyectos y proyectos.

    Ninguna orden del interventor de una obra podrá darse verbalmente. Es obligatorio para el interventor entregar por escrito sus órdenes o sugerencias y ellas deben enmarcarse dentro de los términos del respectivo contrato”.

  8. Así lo prevé el artículo 2.2.1.2.1.4.1. del Decreto 1082 de 2015: “La Entidad Estatal debe señalar en un acto administrativo la justificación para contratar bajo la modalidad de contratación directa, el cual debe contener:

    1. La causal que invoca para contratar directamente.

    2. El objeto del contrato.

    3. El presupuesto para la contratación y las condiciones que exigirá al contratista.

    4. El lugar en el cual los interesados pueden consultar los estudios y documentos previos.

    Este acto administrativo no es necesario cuando el contrato a celebrar es de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, y para los contratos de que tratan los literales (a) y (b) del artículo 2.2.1.2.1.4.3 del presente decreto”.

  9. Esta norma expresa: “Para el cumplimiento de los fines de la contratación, las entidades estatales al celebrar un contrato:

    […]

    2o. Pactarán las cláusulas excepcionales al derecho común de terminación, interpretación y modificación unilaterales, de sometimiento a las leyes nacionales y de caducidad en los contratos que tengan por objeto el ejercicio de una actividad que constituya monopolio estatal, la prestación de servicios públicos o la explotación y concesión de bienes del Estado, así como en los contratos de obra. En los contratos de explotación y concesión de bienes del Estado se incluirá la cláusula de reversión.

    Las entidades estatales podrán pactar estas cláusulas en los contratos de suministro y de prestación de servicios.[…]”.

  10. La norma dispone: “La liquidación a que se refiere el presente artículo no será obligatoria en los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión”.

  11. Según dicho artículo “Todas las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras domiciliadas o con sucursal en Colombia, que aspiren a celebrar contratos con las entidades estatales, se inscribirán en el Registro Único de Proponentes del Registro Único Empresarial de la Cámara de Comercio con jurisdicción en su domicilio principal.

    No se requerirá de este registro, ni de clasificación, en los casos de contratación directa; contratos para la prestación de servicios de salud; contratos de mínima cuantía; enajenación de bienes del Estado; contratos que tengan por objeto la adquisición de productos de origen o destinación agropecuaria que se ofrezcan en bolsas de productos legalmente constituidas; los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta y los contratos de concesión de cualquier índole. En los casos anteriormente señalados, corresponderá a las entidades contratantes cumplir con la labor de verificación de las condiciones de los proponentes.[…]”.

  12. Es esto lo que establece el Decreto 1082 de 2015: “Artículo 2.2.1.2.1.4.5. No obligatoriedad de garantías. En la contratación directa la exigencia de garantías establecidas en la Sección 3, que comprende los artículos 2.2.1.2.3.1.1 al 2.2.1.2.3.5.1.del presente decreto no es obligatoria y la justificación para exigirlas o no debe estar en los estudios y documentos previos”.

  13. RINCÓN CÓRDOBA, Jorge Iván. Derecho Administrativo Laboral. Empleo público, sistema de carrera administrativa y derecho a la estabilidad laboral. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2009. pp. 375-376.

  14. Artículo 1º. Los empleados del sector oficial que trabajan al servicio de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, unidades administrativas especiales, empresas industriales o comerciales de tipo oficial y sociedades de economía mixta, tendrán derecho a que la entidad con la que laboran les suministre cada cuatro (4) meses, en forma gratuita, un par de zapatos y un (1) vestido de labor, siempre que su remuneración mensual sea inferior a dos (2) veces el salario mínimo legal vigente. Esta prestación se reconocerá al empleado oficial que haya cumplido más de tres (3) meses al servicio de la entidad empleadora. 

Preguntas frecuentes

¿Para qué actividades puede celebrarse un contrato de prestación de servicios con entidades estatales?
Para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, es decir, vinculadas a su giro ordinario o quehacer cotidiano.
¿En qué casos se puede celebrar con una persona natural?
Solo cuando las actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, lo que debe justificarse en los estudios previos.
¿Un contrato de prestación de servicios genera relación laboral y prestaciones sociales?
No. El concepto indica que en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y deben celebrarse por el término estrictamente indispensable.
¿Cuál es la diferencia clave entre el contrato de prestación de servicios y un contrato laboral?
La diferencia esencial es la subordinación o dependencia: en la prestación de servicios el contratista debe mantener autonomía e independencia y no puede existir subordinación.
¿Qué restricciones existen frente a dotación e incentivos para contratistas?
No hay obligación legal de entregar dotación a contratistas (aunque pueden entregarse indumentarias o insumos). No es posible otorgar incentivos pecuniarios a los contratistas; los incentivos no pecuniarios no deben implicar compromisos presupuestales como becas o financiación de investigaciones.