La C-506 de 2025 explica que los bienes de dominio público son los destinados al uso de la comunidad o a servir a la sociedad. Dentro de ellos, los bienes fiscales se orientan a la prestación de servicios públicos y las entidades pueden disponer de ellos mediante actos jurídicos como la compraventa, la donación o el arriendo. En contraste, el Consejo de Estado unificó (14 de agosto de 2018) que no es procedente arrendar bienes de uso público, por la destinación a un interés general y por la naturaleza del contrato de arrendamiento. Además, el concepto diferencia los bienes de interés cultural de los bienes de uso público, y señala condiciones para su protección, incluyendo la posibilidad de arrendar bienes inmuebles de interés cultural mediante contratación directa, con justificación y estudios previos, y la posibilidad de pactar canon en dinero o en especie.
BIENES PÚBLICOS – Tipos –Bienes Fiscales – Bienes de Uso Público
Los bienes de dominio público, de acuerdo con la Sentencia C- 183 de 2003 de la Corte Constitucional, son “el conjunto de bienes que la administración afecta al uso directo de la comunidad o que lo utiliza para servir a la sociedad”. Dentro de esta categoría se encuentran los bienes fiscales y los bienes de uso público. Los bienes fiscales, de acuerdo con el Alto Tribunal Constitucional, están destinados a la prestación de servicios públicos que la Administración utiliza de forma inmediata, como los edificios donde funcionan las oficinas públicas.
A su vez, el Consejo de Estado, define los bienes fiscales como “aquellos que pertenecen a sujetos de derecho público de cualquier naturaleza u orden y que, por lo general, están destinados al cumplimiento de las funciones públicas o servicios públicos, tales como los terrenos, edificios, fincas, granjas, equipos, enseres, acciones, rentas y bienes del presupuesto, etc., es decir, afectos al desarrollo de su misión y utilizados para sus actividades, o pueden constituir una reserva patrimonial para fines de utilidad común. Su dominio corresponde a la República, pero su uso no pertenece generalmente a los habitantes, de manera que el Estado los posee y los administra en forma similar a como lo hacen los particulares con los bienes de su propiedad”. De esta forma, sobre los bienes fiscales, a pesar de estar destinados a la prestación de servicios públicos, las Entidades Estatales tienen la facultad de disponer de ellos mediante un acto jurídico como la compraventa, la donación, el arriendo, entre otros.
BIENES DE USO PÚBLICO – Características – Sentencia de Unificación – Prohibición – Contrato de Arrendamiento
En esta línea, el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 14 de agosto de 2018, en la cual unifica su posición de que: “No es procedente que las autoridades administrativas entreguen bienes de uso público utilizando para ello la fórmula contractual del arrendamiento, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”. Por tanto, según el Consejo de Estado debe asumirse que además de bienes inalienables, inembargables e imprescriptibles, se trata de bienes afectados a una destinación de interés general, que constituye su finalidad esencial y que no es otra que servir para el uso y disfrute de la colectividad. De este modo, no es posible arrendar un Bien de Uso Público y por tanto, pactar cánones o formas de pago.
En varias decisiones del Consejo de Estado ha expresado la incompatibilidad entre la naturaleza de los bienes de uso público como la esencia del contrato de arrendamiento. “por expresa disposición constitucional, siempre que el objeto del negocio jurídico tenga la calidad de bien de uso público sus reglas de uso, disfrute y disposición deberán consultar forzosamente el régimen que se desprende del artículo 63 de la Carta y del principio de prevalencia del interés general (artículos 1 y 58 Superiores). Por ende deberá asumirse que además de bienes inalienables, inembargables e imprescriptibles, se trata de bienes afectados a una destinación de interés general, que constituye su finalidad esencial y que no es otra que servir para el uso y disfrute de la colectividad” (énfasis fuera de texto).
Al respecto, es importante considerar que, la conclusión sobre la imposibilidad de arrendar bienes de uso público, a la que concluye de la Sentencia de Unificación no es derivada de una prohibición legal expresa, sino de la interpretación que el Consejo de Estado hace de la naturaleza del contrato de arrendamiento como una venta temporal del uso de un bien, definición extraía de la Doctrina. Por tanto, su celebración afecta el interés general, lo que ha sido cuestionado por cierto sector de la doctrina, quien ha planteado que la exclusividad no es un elemento que califique los contratos de arrendamiento.
BIENES DE INTERÉS CULTURAL – Diferencia – Bienes de Uso Público
Los Bienes de Interés Cultural y de Uso Público con categorías que se diferencian, como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia C-082 de 2014, “La jurisprudencia constitucional ha destacado que a la clasificación general de los bienes públicos, en fiscales y de uso público, se pueden agregar otras categorías de bienes que por sus condiciones y características particulares, representan un valor especial para el Estado y la sociedad”. Los bienes culturales es una categoría reconocida en el artículo 72 de la Constitución, de la cual hacen parte “los bienes muebles e inmuebles, de naturaleza pública o privada, a los que se les atribuye un especial interés, sea éste histórico, artístico, científico, estético o simbólico, en ámbitos tales como el arquitectónico, urbanístico, arqueológico, museológico o antropológico”. Por tanto, la protección que asume el Estado frente a este inmueble es la de protección del patrimonio cultural y la identidad nacional.
En este sentido, los Bienes de Uso Público y los de Interés Cultural es que los primeros pertenecen exclusivamente a entidades de derecho público la nación, departamentos, municipios, y no pueden ser de propiedad privada porque su finalidad es el uso colectivo. En cambio, los Bienes de Interés Cultural pueden pertenecer tanto a la Nación como a entidades públicas o personas naturales o jurídicas de derecho privado, y la protección de estos bienes depende de la declaratorio de interés cultural, de conformidad a lo prescrito en el artículo 4° de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 1 de la Ley 1185 de 2008.
Por otro lado, los Bienes de Uso Público son inalienables, inembargables e imprescriptibles por naturaleza; por su parte, los Bienes de Interés Cultural solo adquieren las características de inalienables, inembargables e imprescriptibles cuando pertenecen a las entidades públicas, sin embargo, excepcionalmente podrán enajenarse a particulares, según lo prescrito en el artículo 10 de Ley 397 de 1997 modificado por el artículo 83 de la Ley 1955 de 2019. De lo anterior, es posible afirmar que no es posible arrendarlos porque esto contraría su naturaleza de uso común, mientras, que los bienes inmuebles de interés cultural no contienen prohibición sobre la posibilidad de establecer un contrato de arrendamiento, lo cual se analizará con detalle más adelante.
BIENES DE INTERÉS CULTURAL – Bien público – Bienes Inmuebles – Bienes Muebles – carácter especial – características
Para entender el concepto de interés cultural hay que partir que está relacionado con la definición de patrimonio cultural de la Nación, el artículo 1º de la Ley 1185 de 2008 que modifica el artículo 4º de la Ley 397 de 1997, se establece que el patrimonio cultural de la Nación está compuesto por “[…] todos los bienes materiales, las manifestaciones inmateriales, los productos y las representaciones de la cultura que son expresión de la nacionalidad colombiana, tales como la lengua castellana, las lenguas y dialectos de las comunidades indígenas, negras y creoles, la tradición, el conocimiento ancestral, el paisaje cultural, las costumbres y los hábitos, así como los bienes materiales de naturaleza mueble e inmueble a los que se les atribuye, entre otros, especial interés histórico, artístico, científico, estético o simbólico en ámbitos como el plástico, arquitectónico, urbano, arqueológico, lingüístico, sonoro, musical, audiovisual, fílmico, testimonial, documental, literario, bibliográfico, museológico o antropológico”. En este mismo artículo, dispone que frente al patrimonio cultural de la Nación el Estado tiene unas obligaciones de salvaguarda, protección, recuperación, conservación, sostenibilidad y divulgación del mismo, de conformidad con el artículo 72 de la Constitución.
BIENES DE INTERÉS CULTURAL – Patrimonio Cultural -condiciones – arrendamiento
Al respecto, en Sentencia del Consejo de Estado con radicado número 13001233300020140040601 (65.566) del 21 de noviembre de 2022, derivado de una acción popular, se revisó el contrato de arrendamiento sobre un bien de interés cultural, sobre una posible violación de los derechos colectivos al patrimonio público y al patrimonio cultural de la Nación. El caso trata sobre el Baluarte Santo Domingo en la ciudad de Cartagena, cuyo bien fue entregado en administración por parte del Ministerio de Cultura a la Escuela Taller Cartagena de Indias, por medio de contrato interadministrativo de comodato No. 2199 de 2012, lo cual cumple con lo mencionado en el art. 10 de la ley 397 de 1997 y modificado por la ley 1185 de 2008. En desarrollo del contrato interadministrativo, la Escuela Taller de Cartagena de indias celebró un contrato de arrendamiento con la Sociedad Café del Mar Ltda. Se destaca que ni en la sentencia de primera instancia ni el Consejo de Estado se detuvo a analizar si hay imposibilidades para celebrar este tipo de contratos de arrendamiento de Bienes Inmuebles de Interés Cultural, porque está permitido.
Tomando como punto de partida el parágrafo del 1º del artículo 6 de la Ley 1185 de 2008, modificatorio del artículo 10 de la Ley 397 de 1997, concluye el Consejo de Estado que “Si bien es cierto de la redacción de la anterior norma se permite la celebración de cualquier contrato para la entrega de este tipo de bienes a los particulares, lo cierto es que también se condiciona a que no se afecte su inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad”.
PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓN PÚBLICA – Contratación directa – Transparencia – Selección objetiva – Aplicación
Ahora bien, para garantizar los principios de la contratación pública en la contratación directa, particularmente, la transparencia y la selección objetiva, cuyos elementos se asemejan, como explicaremos enseguida. En ese aparte de este concepto se explicó, que en la sentencia C-713 de 2009 se analizaron las normas de la Ley 1150 de 2007, y en dicha decisión judicial se estableció que la contratación directa es una excepción, de las que puede hacer el legislador, a los principios de libre competencia y libre concurrencia.
Lo anterior puesto que no existe competencia, y por ello, no hay rivalidad entre los posibles proveedores del bien o servicio que requiere la entidad, teniendo en cuenta que al proceso solo concurre la persona que la entidad invita directamente. Esta persona es la única autorizada y, por ende, no hay libre concurrencia, porque así lo permiten las características de la modalidad de contratación directa analizadas, que dispuso el legislador.
ALCANCE DE LA CONTRATACIÓN DIRECTA – Causal del artículo 2 numeral 4 literal i de la Ley 1150 de 2007 – interpretación restrictiva – arrendamiento de bienes inmuebles
[…] cabe reiterar que la contratación directa como modalidad de selección regulada en la Ley está condicionada a la aplicación de sus causales de forma estricta y restrictiva, por lo que, tratándose de la causal analizada es para bienes inmuebles, los cuales se incluyen los Bienes Inmuebles de Interés Cultural. En este sentido, la modalidad para suscribir contratos de arrendamiento de Bienes Inmuebles de Interés Cultural será mediante la contratación directa, pues dentro del Sistema Normativo de Contratación y Compras Públicas esa es el procedimiento de selección aplicable. En todo caso debe tenerse presente El Decreto 1082 de 2015 en su artículo 2.2.1.2.1.4.1, que establece que la entidad estatal debe justificar la causal de contratación directa mediante la expedición de un acto administrativo. Por estas razones, cobra importancia la referencia hecha al principio de planeación en la contratación estatal, ya que el desarrollo que realizó el decreto reglamentario, específicamente de la causal contenida en el literal i) del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, prevé la obligación de la entidad contratante de sustentar, con base en los estudios previos realizados, el arrendamiento de bienes inmuebles.
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO – Características – Forma de pago – Dinero – especie.
A partir de la norma del Código Civil, es posible que en los contratos estatales de arrendamientos puede pactarse el canon o renta del bien inmueble diferente a dinero. Al respecto, Marín Cortés expresa: “De hecho, tanto en los negocios privados como en los públicos puede consistir en cualquier otra forma o modalidad de pago, que libera al deudor de la obligación que adquiere con el acreedor; incluso, en algunos casos el Código Civil admite esta posibilidad, que es aplicable al negocio jurídico estatal, por remisión que hacen los arts. 13,32 y 40 de la Ley 80 de 1993”. De este modo, es posible que en los contratos de arrendamientos de Bienes de Interés Cultural pueda estipularse una forma de pago diferente a dinero. En todo caso, la entidad debe elaborar los estudios y documentos previos y, además, el artículo 2.2.1.2.1.4.11. del Decreto 1082 de 2015 les impone el deber de verificar las condiciones del mercado inmobiliario en la ciudad donde la entidad estatal requiere el documento, y además analizar y comparar las condiciones de los bienes inmuebles que satisfacen sus necesidades; y señala que deberá tener en cuenta los principios y objetivos del sistema de compra y contratación pública.
Texto del concepto
BIENES PÚBLICOS – Tipos –Bienes Fiscales – Bienes de Uso Público
Los bienes de dominio público, de acuerdo con la Sentencia C- 183 de 2003 de la Corte Constitucional, son “el conjunto de bienes que la administración afecta al uso directo de la comunidad o que lo utiliza para servir a la sociedad”. Dentro de esta categoría se encuentran los bienes fiscales y los bienes de uso público. Los bienes fiscales, de acuerdo con el Alto Tribunal Constitucional, están destinados a la prestación de servicios públicos que la Administración utiliza de forma inmediata, como los edificios donde funcionan las oficinas públicas.
A su vez, el Consejo de Estado, define los bienes fiscales como “aquellos que pertenecen a sujetos de derecho público de cualquier naturaleza u orden y que, por lo general, están destinados al cumplimiento de las funciones públicas o servicios públicos, tales como los terrenos, edificios, fincas, granjas, equipos, enseres, acciones, rentas y bienes del presupuesto, etc., es decir, afectos al desarrollo de su misión y utilizados para sus actividades, o pueden constituir una reserva patrimonial para fines de utilidad común. Su dominio corresponde a la República, pero su uso no pertenece generalmente a los habitantes, de manera que el Estado los posee y los administra en forma similar a como lo hacen los particulares con los bienes de su propiedad”. De esta forma, sobre los bienes fiscales, a pesar de estar destinados a la prestación de servicios públicos, las Entidades Estatales tienen la facultad de disponer de ellos mediante un acto jurídico como la compraventa, la donación, el arriendo, entre otros.
BIENES DE USO PÚBLICO – Características – Sentencia de Unificación – Prohibición – Contrato de Arrendamiento
En esta línea, el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 14 de agosto de 2018, en la cual unifica su posición de que: “No es procedente que las autoridades administrativas entreguen bienes de uso público utilizando para ello la fórmula contractual del arrendamiento, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”. Por tanto, según el Consejo de Estado debe asumirse que además de bienes inalienables, inembargables e imprescriptibles, se trata de bienes afectados a una destinación de interés general, que constituye su finalidad esencial y que no es otra que servir para el uso y disfrute de la colectividad. De este modo, no es posible arrendar un Bien de Uso Público y por tanto, pactar cánones o formas de pago.
En varias decisiones del Consejo de Estado ha expresado la incompatibilidad entre la naturaleza de los bienes de uso público como la esencia del contrato de arrendamiento. “por expresa disposición constitucional, siempre que el objeto del negocio jurídico tenga la calidad de bien de uso público sus reglas de uso, disfrute y disposición deberán consultar forzosamente el régimen que se desprende del artículo 63 de la Carta y del principio de prevalencia del interés general (artículos 1 y 58 Superiores). Por ende deberá asumirse que además de bienes inalienables, inembargables e imprescriptibles, se trata de bienes afectados a una destinación de interés general, que constituye su finalidad esencial y que no es otra que servir para el uso y disfrute de la colectividad” (énfasis fuera de texto).
Al respecto, es importante considerar que, la conclusión sobre la imposibilidad de arrendar bienes de uso público, a la que concluye de la Sentencia de Unificación no es derivada de una prohibición legal expresa, sino de la interpretación que el Consejo de Estado hace de la naturaleza del contrato de arrendamiento como una venta temporal del uso de un bien, definición extraía de la Doctrina. Por tanto, su celebración afecta el interés general, lo que ha sido cuestionado por cierto sector de la doctrina, quien ha planteado que la exclusividad no es un elemento que califique los contratos de arrendamiento.
BIENES DE INTERÉS CULTURAL – Diferencia – Bienes de Uso Público
Los Bienes de Interés Cultural y de Uso Público con categorías que se diferencian, como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia C-082 de 2014, “La jurisprudencia constitucional ha destacado que a la clasificación general de los bienes públicos, en fiscales y de uso público, se pueden agregar otras categorías de bienes que por sus condiciones y características particulares, representan un valor especial para el Estado y la sociedad”. Los bienes culturales es una categoría reconocida en el artículo 72 de la Constitución, de la cual hacen parte “los bienes muebles e inmuebles, de naturaleza pública o privada, a los que se les atribuye un especial interés, sea éste histórico, artístico, científico, estético o simbólico, en ámbitos tales como el arquitectónico, urbanístico, arqueológico, museológico o antropológico”. Por tanto, la protección que asume el Estado frente a este inmueble es la de protección del patrimonio cultural y la identidad nacional.
En este sentido, los Bienes de Uso Público y los de Interés Cultural es que los primeros pertenecen exclusivamente a entidades de derecho público la nación, departamentos, municipios, y no pueden ser de propiedad privada porque su finalidad es el uso colectivo. En cambio, los Bienes de Interés Cultural pueden pertenecer tanto a la Nación como a entidades públicas o personas naturales o jurídicas de derecho privado, y la protección de estos bienes depende de la declaratorio de interés cultural, de conformidad a lo prescrito en el artículo 4° de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 1 de la Ley 1185 de 2008.
Por otro lado, los Bienes de Uso Público son inalienables, inembargables e imprescriptibles por naturaleza; por su parte, los Bienes de Interés Cultural solo adquieren las características de inalienables, inembargables e imprescriptibles cuando pertenecen a las entidades públicas, sin embargo, excepcionalmente podrán enajenarse a particulares, según lo prescrito en el artículo 10 de Ley 397 de 1997 modificado por el artículo 83 de la Ley 1955 de 2019. De lo anterior, es posible afirmar que no es posible arrendarlos porque esto contraría su naturaleza de uso común, mientras, que los bienes inmuebles de interés cultural no contienen prohibición sobre la posibilidad de establecer un contrato de arrendamiento, lo cual se analizará con detalle más adelante.
BIENES DE INTERÉS CULTURAL – Bien público – Bienes Inmuebles – Bienes Muebles - carácter especial – características
Para entender el concepto de interés cultural hay que partir que está relacionado con la definición de patrimonio cultural de la Nación, el artículo 1º de la Ley 1185 de 2008 que modifica el artículo 4º de la Ley 397 de 1997, se establece que el patrimonio cultural de la Nación está compuesto por “[…] todos los bienes materiales, las manifestaciones inmateriales, los productos y las representaciones de la cultura que son expresión de la nacionalidad colombiana, tales como la lengua castellana, las lenguas y dialectos de las comunidades indígenas, negras y creoles, la tradición, el conocimiento ancestral, el paisaje cultural, las costumbres y los hábitos, así como los bienes materiales de naturaleza mueble e inmueble a los que se les atribuye, entre otros, especial interés histórico, artístico, científico, estético o simbólico en ámbitos como el plástico, arquitectónico, urbano, arqueológico, lingüístico, sonoro, musical, audiovisual, fílmico, testimonial, documental, literario, bibliográfico, museológico o antropológico”. En este mismo artículo, dispone que frente al patrimonio cultural de la Nación el Estado tiene unas obligaciones de salvaguarda, protección, recuperación, conservación, sostenibilidad y divulgación del mismo, de conformidad con el artículo 72 de la Constitución.
BIENES DE INTERÉS CULTURAL – Patrimonio Cultural -condiciones – arrendamiento
Al respecto, en Sentencia del Consejo de Estado con radicado número 13001233300020140040601 (65.566) del 21 de noviembre de 2022, derivado de una acción popular, se revisó el contrato de arrendamiento sobre un bien de interés cultural, sobre una posible violación de los derechos colectivos al patrimonio público y al patrimonio cultural de la Nación. El caso trata sobre el Baluarte Santo Domingo en la ciudad de Cartagena, cuyo bien fue entregado en administración por parte del Ministerio de Cultura a la Escuela Taller Cartagena de Indias, por medio de contrato interadministrativo de comodato No. 2199 de 2012, lo cual cumple con lo mencionado en el art. 10 de la ley 397 de 1997 y modificado por la ley 1185 de 2008. En desarrollo del contrato interadministrativo, la Escuela Taller de Cartagena de indias celebró un contrato de arrendamiento con la Sociedad Café del Mar Ltda. Se destaca que ni en la sentencia de primera instancia ni el Consejo de Estado se detuvo a analizar si hay imposibilidades para celebrar este tipo de contratos de arrendamiento de Bienes Inmuebles de Interés Cultural, porque está permitido.
Tomando como punto de partida el parágrafo del 1º del artículo 6 de la Ley 1185 de 2008, modificatorio del artículo 10 de la Ley 397 de 1997, concluye el Consejo de Estado que “Si bien es cierto de la redacción de la anterior norma se permite la celebración de cualquier contrato para la entrega de este tipo de bienes a los particulares, lo cierto es que también se condiciona a que no se afecte su inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad”.
PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓN PÚBLICA – Contratación directa – Transparencia – Selección objetiva – Aplicación
Ahora bien, para garantizar los principios de la contratación pública en la contratación directa, particularmente, la transparencia y la selección objetiva, cuyos elementos se asemejan, como explicaremos enseguida. En ese aparte de este concepto se explicó, que en la sentencia C-713 de 2009 se analizaron las normas de la Ley 1150 de 2007, y en dicha decisión judicial se estableció que la contratación directa es una excepción, de las que puede hacer el legislador, a los principios de libre competencia y libre concurrencia.
Lo anterior puesto que no existe competencia, y por ello, no hay rivalidad entre los posibles proveedores del bien o servicio que requiere la entidad, teniendo en cuenta que al proceso solo concurre la persona que la entidad invita directamente. Esta persona es la única autorizada y, por ende, no hay libre concurrencia, porque así lo permiten las características de la modalidad de contratación directa analizadas, que dispuso el legislador.
ALCANCE DE LA CONTRATACIÓN DIRECTA – Causal del artículo 2 numeral 4 literal i de la Ley 1150 de 2007 – interpretación restrictiva – arrendamiento de bienes inmuebles
[…] cabe reiterar que la contratación directa como modalidad de selección regulada en la Ley está condicionada a la aplicación de sus causales de forma estricta y restrictiva, por lo que, tratándose de la causal analizada es para bienes inmuebles, los cuales se incluyen los Bienes Inmuebles de Interés Cultural. En este sentido, la modalidad para suscribir contratos de arrendamiento de Bienes Inmuebles de Interés Cultural será mediante la contratación directa, pues dentro del Sistema Normativo de Contratación y Compras Públicas esa es el procedimiento de selección aplicable. En todo caso debe tenerse presente El Decreto 1082 de 2015 en su artículo 2.2.1.2.1.4.1, que establece que la entidad estatal debe justificar la causal de contratación directa mediante la expedición de un acto administrativo. Por estas razones, cobra importancia la referencia hecha al principio de planeación en la contratación estatal, ya que el desarrollo que realizó el decreto reglamentario, específicamente de la causal contenida en el literal i) del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, prevé la obligación de la entidad contratante de sustentar, con base en los estudios previos realizados, el arrendamiento de bienes inmuebles.
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO – Características – Forma de pago – Dinero – especie.
A partir de la norma del Código Civil, es posible que en los contratos estatales de arrendamientos puede pactarse el canon o renta del bien inmueble diferente a dinero. Al respecto, Marín Cortés expresa: “De hecho, tanto en los negocios privados como en los públicos puede consistir en cualquier otra forma o modalidad de pago, que libera al deudor de la obligación que adquiere con el acreedor; incluso, en algunos casos el Código Civil admite esta posibilidad, que es aplicable al negocio jurídico estatal, por remisión que hacen los arts. 13,32 y 40 de la Ley 80 de 1993”. De este modo, es posible que en los contratos de arrendamientos de Bienes de Interés Cultural pueda estipularse una forma de pago diferente a dinero. En todo caso, la entidad debe elaborar los estudios y documentos previos y, además, el artículo 2.2.1.2.1.4.11. del Decreto 1082 de 2015 les impone el deber de verificar las condiciones del mercado inmobiliario en la ciudad donde la entidad estatal requiere el documento, y además analizar y comparar las condiciones de los bienes inmuebles que satisfacen sus necesidades; y señala que deberá tener en cuenta los principios y objetivos del sistema de compra y contratación pública.
Bogotá D.C., 23 de julio de 2025
Doctor
Jairo Alfonso Pérez Arrieta
Contralor Auxiliar de Responsabilidad Fiscal
Bogotá D.C.
Concepto C–506 de 2025
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Radicación: | Respuesta a consulta con radicado No. 1_2025_06_10_005713 |
Estimado Doctor Jairo:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde la solicitud de consulta presentada el 10 de junio de 2025, en la cual manifiesta:
“1. ¿Qué modalidad de selección contractual debe adoptarse por parte de una entidad territorial y/o entidad pública para arrendar un bien inmueble de interés cultural y/o de uso público del que sea propietario?
2. ¿El ordenamiento jurídico colombiano permite o prohíbe a las entidades territoriales y/o entidades públicas celebrar contratos de arrendamientos de bienes inmuebles de interés cultural de los que sean propietarios y pactar en dichos contratos como contraprestación el pago en especie por parte del contratista?
3. ¿El ordenamiento jurídico colombiano permite o prohíbe a las entidades territoriales y/o entidades públicas celebrar contratos de arrendamientos de bienes inmuebles de uso público de los que sean propietarios y pactar en dichos contratos como contraprestación el pago en especie por parte del contratista?”
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales, ni a determinar grados de responsabilidad por las actuaciones de los diferentes participes del sistema de compra pública. En tal sentido, lo decidido en torno a los procesos que se estén tramitando, es responsabilidad única y exclusiva de la entidad consultante. Sin perjuicio de lo anterior, la Agencia –dentro de los límites de sus atribuciones, esto es, al margen de las conductas investigadas en el expediente anteriormente citado– resolverá la consulta conforme a las normas generales del sistema de compras públicas.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.
- Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de sus solicitudes, esta Agencia procede a condensarla en los siguientes problemas jurídicos: “i) ¿Existen restricciones o prohibiciones a las entidades públicas celebrar contratos de arrendamiento de bienes inmuebles de interés cultural, en los que sean propietarios? ii) ¿Existen restricciones o prohibiciones a las entidades públicas celebrar contratos de arrendamiento de bienes inmuebles de uso público, en los que sean propietarios? iii) ¿Cuál es la modalidad de selección contractual aplicable cuando una entidad pública pretende arrendar un bien inmueble de interés cultural del que sea propietario? iv) ¿Existen restricciones y prohibiciones pactar en contratos de arrendamiento de Bienes Inmuebles de Interés Cultural como contraprestación el pago en especie por parte del contratista?
- Respuesta:
En cuanto a los problemas jurídicos objeto de consulta, se expresa lo siguiente: i) En referencia a la posibilidad de arrendar Bienes Inmuebles de Interés Cultural se precisa que la normatividad en la materia no establece una prohibición o restricción para ello, de conformidad a lo expresado por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en los pronunciamientos expuestos en las razones de la respuesta. No obstante, tomando como punto de partida el parágrafo del 1º del artículo 6 de la Ley 1185 de 2008, que modifica el artículo 10 de la Ley 397 de 1997, el Consejo de Estado indica que “Si bien es cierto de la redacción de la anterior norma se permite la celebración de cualquier contrato para la entrega de este tipo de bienes a los particulares, lo cierto es que también se condiciona a que no se afecte su inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad”[1]. ii) En torno a la posibilidad de arrendar los Bienes de Uso Público, el Consejo de Estado ha expresado la prohibición de arrendarlo, pues ha confirmado que “el contrato de arrendamiento está proscrito para la entrega de bienes de uso público, toda vez que, dicha modalidad tiene una finalidad de uso exclusivo para su arrendatario que riñe con la naturaleza de dichos bienes”[2]. En esta línea, el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 14 de agosto de 2018, en la cual unifica su posición de que: “No es procedente que las autoridades administrativas entreguen bienes de uso público utilizando para ello la fórmula contractual del arrendamiento, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”[3]. Por tanto, según el Consejo de Estado debe asumirse que además de bienes inalienables, inembargables e imprescriptibles, se trata de bienes afectados a una destinación de interés general, que constituye su finalidad esencial y que no es otra que servir para el uso y disfrute de la colectividad. De este modo, no es posible arrendar un Bien de Uso Público y por tanto, pactar cánones o formas de pago. Al respecto, es importante considerar que, la conclusión sobre la imposibilidad de arrendar bienes de uso público, a la que concluye de la Sentencia de Unificación no es derivada de una prohibición legal expresa, sino de la interpretación que el Consejo de Estado hace de la naturaleza del contrato de arrendamiento como una venta temporal del uso de un bien, definición extraía de la doctrina[4]. Por tanto, su celebración afecta el interés general, lo que ha sido cuestionado por cierto sector de la doctrina, quien ha planteado que la exclusividad no es un elemento que califique los contratos de arrendamiento[5]. En esta perspectiva, este sector de la doctrina es contundente en expresar el contrato de arrendamiento de los Bienes de Interés Público no es imposible, al no existir una prohibición legal expresa, ni mucho menos elementos que contraríen el régimen jurídico ni su finalidad[6]. En efecto, todo limite a cualquier contrato son las normas de orden público, como reflejo del interés general, por lo que se expresa la Doctrina: “Los usos compatibles estarán determinados según el tipo de bien de uso público, su estructura física y funcionalidad. Sin embargo, ante la imposibilidad de legislar criterios diferenciales de un factor insondable, corresponde a la autoridad administrativa definir criterios cualificables y cuantificables que sean valorados para determinar los usos posibles y concurrentes en los bienes de uso público, pero siempre en servicio del interés general. Incluso aun cuando exista normativa que determine su régimen de contratación, porque en dado caso, estas prescripciones no contienen dichos criterios”[7]. Bajo esta orientación, es necesario que las entidades públicas en el momento de reflexionar sobre la administración de los Bienes de Uso Público determinen en cada caso la forma cómo deben hacerlo, atendiendo a sus particularidades y a los principios de interés general y legalidad, como fundamentos teóricos del régimen jurídico administrativo. iii) Cabe reiterar que la contratación directa como modalidad de selección regulada en la Ley está condicionada a la aplicación de sus causales de forma estricta y restrictiva, por lo que, tratándose de la causal del literal i, numeral 2, del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 es para bienes inmuebles, los cuales se incluyen los Bienes Inmuebles de Interés Cultural, teniendo en cuenta que son categoría especial que no se asimila a los Bienes de Uso Público. En este sentido, la modalidad para suscribir contratos de arrendamiento de Bienes Inmuebles de Interés Cultural será mediante la contratación directa, pues dentro del Sistema Normativo de Contratación y Compras Públicas esa es el procedimiento de selección aplicable. En todo caso, debe tenerse presente El Decreto 1082 de 2015 en su artículo 2.2.1.2.1.4.1, que establece que la entidad estatal debe justificar la causal de contratación directa mediante la expedición de un acto administrativo. Por estas razones, cobra importancia la referencia hecha al principio de planeación en la contratación estatal, ya que el desarrollo que realizó el decreto reglamentario, específicamente de la causal contenida en el literal i) del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, prevé la obligación de la entidad contratante de sustentar, con base en los estudios previos realizados, el arrendamiento de bienes inmuebles. iv) En torno a la posibilidad de suscribir contratos de arrendamiento de Bienes Inmuebles de Interés Cultural, es necesario analizar el contrato de arrendamiento, el cual está definido en el artículo 1973 del Código Civil como “[…] un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado”. Se trata pues del acuerdo de voluntades en virtud del cual una de las partes –llamada arrendador o arrendadora– se obliga a concederle a otra –llamada arrendatario o arrendataria– el uso y goce de un bien, a cambio de una renta o canon, diferenciándose del contrato de compraventa en que no opera una transferencia del dominio del bien cuyo uso y goce se entrega. En virtud de este contrato, las partes se obligan, una a conceder el goce del inmueble, y otra a pagar un precio por el mismo. Estos contratos tienen como elementos característicos, conforme a la ley y a la jurisprudencia del Consejo de Estado, los siguientes: i) entrega de un bien que efectúa el arrendador al arrendatario para el goce o uso exclusivo de este y ii) el pago de un precio por el uso o goce del bien arrendado. En referencia a este último aspecto, es decir, frente al precio el artículo 1795 del Código Civil dispone: “[…] El precio puede consistir ya en dinero; ya en frutos naturales de la cosa arrendada; i en este segundo caso puede fijarse una cantidad determinada o una cuota de los frutos de cada cosecha”. A partir de la norma del Código Civil, es posible que en los contratos estatales de arrendamientos puede pactarse el canon o renta del bien inmueble diferente a dinero. Al respecto, Marín Cortés expresa: “De hecho, tanto en los negocios privados como en los públicos puede consistir en cualquier otra forma o modalidad de pago, que libera al deudor de la obligación que adquiere con el acreedor; incluso, en algunos casos el Código Civil admite esta posibilidad, que es aplicable al negocio jurídico estatal, por remisión que hacen los arts. 13,32 y 40 de la Ley 80 de 1993”[8]. De este modo, es posible que en los contratos de arrendamientos de Bienes de Interés Cultural pueda estipularse una forma de pago diferente a dinero. En todo caso, la entidad debe elaborar los estudios y documentos previos y, además, el artículo 2.2.1.2.1.4.11. del Decreto 1082 de 2015 les impone el deber de verificar las condiciones del mercado inmobiliario en la ciudad donde la entidad estatal requiere el documento, y además analizar y comparar las condiciones de los bienes inmuebles que satisfacen sus necesidades; y señala que deberá tener en cuenta los principios y objetivos del sistema de compra y contratación pública. Esto, sin perjuicio, de las exigencias y previsiones normativas dispuestas en la Leyes 397 de 1997, 1185 de 2008, y las demás normas legales y reglamentarias que se expusieron en las razones de la respuesta, así como los pronunciamientos de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. |
- Razones de la respuesta:
i. La Constitución Política de 1991 en los artículos 63[9], 72[10], 82[11], 102[12] y 332[13] consideran que los Bienes de Dominio Público son aquellos destinados al desarrollo o cumplimiento de las funciones públicas del Estado o los que están afectados al uso común. Al respecto, el artículo 674 del Código Civil define los bienes de dominio público como aquellos que “[…] pertenece a todos los habitantes de un Territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Unión o de uso o bienes públicos del Territorio”.
Los bienes de dominio público, de acuerdo con la Sentencia C- 183 de 2003 de la Corte Constitucional, son “el conjunto de bienes que la administración afecta al uso directo de la comunidad o que lo utiliza para servir a la sociedad”. Dentro de esta categoría se encuentran los bienes fiscales y los bienes de uso público[14]. Los bienes fiscales, de acuerdo con el Alto Tribunal Constitucional[15], están destinados a la prestación de servicios públicos que la Administración utiliza de forma inmediata, como los edificios donde funcionan las oficinas públicas.
A su vez, el Consejo de Estado, define los bienes fiscales como “aquellos que pertenecen a sujetos de derecho público de cualquier naturaleza u orden y que, por lo general, están destinados al cumplimiento de las funciones públicas o servicios públicos, tales como los terrenos, edificios, fincas, granjas, equipos, enseres, acciones, rentas y bienes del presupuesto, etc., es decir, afectos al desarrollo de su misión y utilizados para sus actividades, o pueden constituir una reserva patrimonial para fines de utilidad común. Su dominio corresponde a la República, pero su uso no pertenece generalmente a los habitantes, de manera que el Estado los posee y los administra en forma similar a como lo hacen los particulares con los bienes de su propiedad”[16]. De esta forma, sobre los bienes fiscales, a pesar de estar destinados a la prestación de servicios públicos, las Entidades Estatales tienen la facultad de disponer de ellos mediante un acto jurídico como la compraventa, la donación, el arriendo, entre otros.
Acerca de los bienes de uso público, el Consejo de Estado los define como “aquellos cuya titularidad pertenece al Estado y se hallan destinados al uso, goce y disfrute de todos los habitantes del territorio, están sometidos al régimen de derecho público y sobre ellos el Estado ejerce derechos de administración y de policía, con miras a garantizar y proteger su uso y goce común, por motivos de interés general”[17]. Por lo tanto, como estos bienes están destinados al uso de los habitantes de un territorio, el Estado no puede disponer de ellos por encontrarse fuera del comercio[18]. En ese orden de ideas, los bienes sobre los cuales puede recaer el acto de enajenación son los bienes fiscales muebles o inmuebles y no los bienes de uso público. Al respecto, el Consejo de Estado citando a la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SC9166[19] de 2014, define los Bienes de Uso Público de la siguiente manera:
“[…] Según el Código Civil, los bienes de la ‘Unión’ se clasifican en dos: De un lado, los de uso público, como las calles, plazas, puentes y caminos, y, de otro, los fiscales, es decir, aquellos que no estando adscritos a la prestación de un servicio público, forman parte del patrimonio estatal, ya sea por disposición constitucional, o porque han sido adquiridos por la Nación, los departamentos, los municipios y, en general las entidades de derecho público, para destinarlos a la organización de los fines que le son propios, siendo su uso común restringido o reprimido, distinción ésta que, como es sabido, se funda en conceptos de un nítido perfil romanista.
En cuanto a los primeros, los de uso público, débese precisar aquí que se caracterizan, como su nombre lo anuncia, porque, como acontece con algunos de propiedad privada, están destinados al uso común; porque son inalienables e imprescriptibles y, finalmente, porque pertenecen, salvo los privados afectados al uso público, a entidades de derecho público, exigencia esta última entendida en el sentido de que se encuentran sometidos a una singular, pero innegable, potestad estatal que excluye la propiedad privada sobre ellos, ya sea porque, como piensan algunos, tal poder configura un ‘dominio eminente’, traducido en meras facultades de policía administrativa que apenas le conceden a su titular las facultades de guarda y vigilancia, sin estructurar, en todo caso, un derecho de propiedad en sentido estricto, o ya, como piensan otros, como un genuino derecho público de propiedad cuyo ejercicio puede diferir en varios aspectos del modo como los particulares despliegan su poder sobre los bienes, pero sin ser sustancialmente distintos. (énfasis dentro del texto)
Por tanto, los bienes de uso público están destinados al uso común de todos los habitantes del país, ya que su fin es servir para el uso y el disfrute de la colectividad, por ello, cuando se hace mención a bienes de uso público se hace referencia a calles, plazas, puentes, caminos, parques, entre otros. Al respecto, es importante tener en cuenta lo expresado por el Consejo de Estado, sobre la posibilidad de arrendar los Bienes de Uso Público, en la que ha expresado la prohibición de arrendarlo, pues ha confirmado que “el contrato de arrendamiento está proscrito para la entrega de bienes de uso público, toda vez que, dicha modalidad tiene una finalidad de uso exclusivo para su arrendatario que riñe con la naturaleza de dichos bienes”[20]. En esta línea, el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 14 de agosto de 2018, en la cual unifica su posición de que: “No es procedente que las autoridades administrativas entreguen bienes de uso público utilizando para ello la fórmula contractual del arrendamiento, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”[21]. Por tanto, según el Consejo de Estado debe asumirse que además de bienes inalienables, inembargables e imprescriptibles, se trata de bienes afectados a una destinación de interés general, que constituye su finalidad esencial y que no es otra que servir para el uso y disfrute de la colectividad. De este modo, no es posible arrendar un Bien de Uso Público y por tanto, pactar cánones o formas de pago. En esta misma línea, la Sentencia del 18 de marzo de 2004 expedida en el proceso identificado con radicado 52001-23-31-000-2002-01750-01 por la citada Sección definió el tema de la siguiente forma:
“De otro lado, como lo ha reiterado la jurisprudencia el contrato de arrendamiento supone actos de administración más no de disposición, toda vez que el arrendamiento no transfiere el dominio del bien, sino simplemente el derecho de uso y goce de la cosa arrendada, el cual se encuentra protegido frente a cualquier clase de perturbación o molestia, por lo que no es posible arrendar un bien de uso público, ya que iría en contravía de su propia naturaleza y finalidad.
De esta forma, los bienes de uso público están destinados al uso, goce, disfrute visual y libertad de tránsito por parte de todos los ciudadanos, por lo que, atendido a tales finalidades, no es jurídicamente viable que dichos bienes sean entregados en arrendamiento, dado que es de la esencia de dicho contrato el uso y goce exclusivo, sin ningún tipo de perturbación o molesti”.
En tales condiciones, al celebrase sobre los bienes de uso público el mencionado negocio jurídico, el acuerdo contractual estaría viciado de nulidad absoluta por objeto ilícito, según lo prescriben los artículos 1519 y 1521 del Código Civil”[22] (énfasis fuera de texto).
En varias decisiones del Consejo de Estado ha expresado la incompatibilidad entre la naturaleza de los bienes de uso público como la esencia del contrato de arrendamiento. “por expresa disposición constitucional, siempre que el objeto del negocio jurídico tenga la calidad de bien de uso público sus reglas de uso, disfrute y disposición deberán consultar forzosamente el régimen que se desprende del artículo 63 de la Carta y del principio de prevalencia del interés general (artículos 1 y 58 Superiores). Por ende deberá asumirse que además de bienes inalienables, inembargables e imprescriptibles, se trata de bienes afectados a una destinación de interés general, que constituye su finalidad esencial y que no es otra que servir para el uso y disfrute de la colectividad”[23] (énfasis fuera de texto).
Al respecto, es importante considerar que, la conclusión sobre la imposibilidad de arrendar bienes de uso público, a la que concluye de la Sentencia de Unificación no es derivada de una prohibición legal expresa, sino de la interpretación que el Consejo de Estado hace de la naturaleza del contrato de arrendamiento como una venta temporal del uso de un bien, definición extraía de la Doctrina[24]. Por tanto, su celebración afecta el interés general, lo que ha sido cuestionado por cierto sector de la doctrina, quien ha planteado que la exclusividad no es un elemento que califique los contratos de arrendamiento, por lo que se expresa:
“Esa exclusividad no es un atributo, cualidad o característica del contrato de arrendamiento porque, como tal, no se registra en la norma que lo tipifica; de manera que conforme el contexto en el que se incorpora su explicación en las sentencias, confrontándolo con el régimen jurídico de los BUP, y con los enunciados normativos en los que se fundamentó, ha de entenderse que fue confundido con la imperturbabilidad que debe garantizar el arrendador al arrendatario, lo cual, además, es una de las obligaciones del arrendador, lo que está en fina concordancia con sus elementos esenciales.
La impertubabilidad o la garantía del ejercicio pacífico del derecho que tiene el arrendatario del BUP o del EP no hace incompatible la confluencia de intereses, ya que esto no depende del tipo contractual, sino de criterios de planeación, organización, valoración, ponderación y razonabilidad de la autoridad administrativa que viabilicen la concurrencia de variados usos.
Las sentencias citadas en la SUJ para unificar criterio jurisprudencial, como en otras en las que se va tejiendo la misma línea de razonamiento, se basan en la incompatibilidad del contrato de arrendamiento para otorgar un uso privativo de los BUP, en atención a que confieren un uso “exclusivo” al particular sobre bienes que están destinados a la concreción de las expectativas colectivas (movilidad, recreación, cultura, etc.). Siendo esta concepción un factor desorientador, ya que es una inadecuada interpretación de un elemento accidental 1280 que es propio del transito negocial en virtud del margen de autonomía de las partes, que inadecuadamente trasmutó en un elemento esencial del tipo contractual de arrendamiento que no le pertenece, esto es, la exclusividad”[25].
En esta perspectiva, este sector de la Doctrina es contundente en expresar el contrato de arrendamiento de los Bienes de Interés Público no es imposible, al no existir una prohibición legal expresa, ni mucho menos elementos que contraríen el régimen jurídico ni su finalidad[26]. En efecto, todo limite a cualquier contrato son las normas de orden público, como reflejo del interés general, por lo que se expresa la Doctrina: “Los usos compatibles estarán determinados según el tipo de bien de uso público, su estructura física y funcionalidad. Sin embargo, ante la imposibilidad de legislar criterios diferenciales de un factor insondable, corresponde a la autoridad administrativa definir criterios cualificables y cuantificables que sean valorados para determinar los usos posibles y concurrentes en los bienes de uso público, pero siempre en servicio del interés general. Incluso aun cuando exista normativa que determine su régimen de contratación, porque en dado caso, estas prescripciones no contienen dichos criterios”[27]. Bajo esta orientación, es necesario que las entidades públicas en el momento de reflexionar sobre la administración de los Bienes de Uso Público determinen en cada caso la forma cómo deben hacerlo, atendiendo a sus particularidades y a los principios de interés general y legalidad, como fundamentos teóricos del jurídico administrativo.
ii. La Corte Constitucional ha determinado que son amplias las disposiciones en la Constitución que buscan la protección de la cultura, su diversidad y el patrimonio cultural como valores esenciales de la Nación, del calificativo de “Constitución Cultural”. Entre las disposiciones están regulados en los siguientes artículos 2, 7, 8, 44, 67, 70, 71, 95-8, 311, 313-9. Entre los artículos que se refieren directamente a la defensa del patrimonio cultural y arqueológico se encuentran los artículos 63, 72, 313-10, 333. Por ello, es importante diferenciar los conceptos de bienes de interés cultural y de uso público.
Los Bienes de Interés Cultural y de Uso Público con categorías que se diferencian, como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia C-082 de 2014, “La jurisprudencia constitucional ha destacado que a la clasificación general de los bienes públicos, en fiscales y de uso público, se pueden agregar otras categorías de bienes que por sus condiciones y características particulares, representan un valor especial para el Estado y la sociedad”[28]. Los bienes culturales es una categoría reconocida en el artículo 72 de la Constitución, de la cual hacen parte “los bienes muebles e inmuebles, de naturaleza pública o privada, a los que se les atribuye un especial interés, sea éste histórico, artístico, científico, estético o simbólico, en ámbitos tales como el arquitectónico, urbanístico, arqueológico, museológico o antropológico”[29]. Por tanto, la protección que asume el Estado frente a este inmueble es la de protección del patrimonio cultural y la identidad nacional.
En este sentido, los Bienes de Uso Público y los de Interés Cultural es que los primeros pertenecen exclusivamente a entidades de derecho público la nación, departamentos, municipios, y no pueden ser de propiedad privada porque su finalidad es el uso colectivo. En cambio, los Bienes de Interés Cultural pueden pertenecer tanto a la Nación como a entidades públicas o personas naturales o jurídicas de derecho privado, y la protección de estos bienes depende de la declaratorio de interés cultural, de conformidad a lo prescrito en el artículo 4° de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 1 de la Ley 1185 de 2008.
Por otro lado, los Bienes de Uso Público son inalienables, inembargables e imprescriptibles por naturaleza; por su parte, los Bienes de Interés Cultural solo adquieren las características de inalienables, inembargables e imprescriptibles cuando pertenecen a las entidades públicas, sin embargo, excepcionalmente podrán enajenarse a particulares, según lo prescrito en el artículo 10 de Ley 397 de 1997 modificado por el artículo 83 de la Ley 1955 de 2019. De lo anterior, es posible afirmar que no es posible arrendarlos porque esto contraría su naturaleza de uso común, mientras, que los bienes inmuebles de interés cultural no contienen prohibición sobre la posibilidad de establecer un contrato de arrendamiento, lo cual se analizará con detalle más adelante.
A partir de estas precisiones, se destaca que los Bienes de Interés Cultural deben comprenderse en una perspectiva de la normativa, en especial, de la Ley 397 de 1997 y las modificaciones que le fueron introducidas por la Ley 1185 de 2008, normativa que se ocupa de definir los objetivos de la política estatal sobre la protección del Patrimonio Cultural y Arqueológico de la Nación, siendo el Ministerio de la Cultura el órgano rector en la materia.
En la Sentencia T-438 de 2021 la Corte Constitucional parte del artículo 72 de la Constitución para determinar la protección de tres tipos de bienes a cargo del Estado, que son el patrimonio cultural de la Nación, patrimonio arqueológico y los bienes que conforman la identidad nacional. En este punto, la Corte identifica otra “categoría de bienes que integran el patrimonio cultural de la Nación […]: los bienes de interés cultural”. Los bienes de interés cultural se encuentran regulados por la Ley 397 de 1997 y las modificaciones que trajo la Ley 1185 de 2008. Por ello, los bienes culturales, hacen parte del patrimonio de la Nación, teniendo el Estado el deber de protección porque estos conforman la identidad nacional.
Para entender el concepto de interés cultural hay que partir que está relacionado con la definición de patrimonio cultural de la Nación, el artículo 1º de la Ley 1185 de 2008 que modifica el artículo 4º de la Ley 397 de 1997, se establece que el patrimonio cultural de la Nación está compuesto por “[…] todos los bienes materiales, las manifestaciones inmateriales, los productos y las representaciones de la cultura que son expresión de la nacionalidad colombiana, tales como la lengua castellana, las lenguas y dialectos de las comunidades indígenas, negras y creoles, la tradición, el conocimiento ancestral, el paisaje cultural, las costumbres y los hábitos, así como los bienes materiales de naturaleza mueble e inmueble a los que se les atribuye, entre otros, especial interés histórico, artístico, científico, estético o simbólico en ámbitos como el plástico, arquitectónico, urbano, arqueológico, lingüístico, sonoro, musical, audiovisual, fílmico, testimonial, documental, literario, bibliográfico, museológico o antropológico”. En este mismo artículo, dispone que frente al patrimonio cultural de la Nación el Estado tiene unas obligaciones de salvaguarda, protección, recuperación, conservación, sostenibilidad y divulgación del mismo, de conformidad con el artículo 72 de la Constitución.
Las Leyes 397 de 1997 y 1185 de 2008 establecen que el patrimonio cultural que sea declarado de interés cultural debe seguir un proceso de valoración y cumplir con los requisitos que reglamente el Ministerio de Cultura. Esta declaratoria de interés cultural se da por medio de un acto administrativo que expide la autoridad nacional o territorial según sus competencias. La propia norma dispone que la declaratoria de interés cultural podrá darse sobre un bien material en particular o sobre una determinada colección o conjunto.
El artículo 1º de la Ley 1185 de 2008 que modifica el artículo 4º de la Ley 397 de 1997, se “consideran como bienes de interés cultural de los ámbitos nacional, departamental, distrital, municipal, o de los territorios indígenas o de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993 y, en consecuencia, quedan sujetos al respectivo régimen de tales, los bienes materiales declarados como monumentos, áreas de conservación histórica, arqueológica o arquitectónica, conjuntos históricos, u otras denominaciones que, con anterioridad a la promulgación de esta ley, hayan sido objeto de tal declaratoria por las autoridades competentes, o hayan sido incorporados a los planes de ordenamiento territorial. Así mismo, se consideran como bienes de interés cultural del ámbito nacional los bienes del patrimonio arqueológico”. Al respecto, la declaratoria de Bienes de Interés Cultural están regulados en el Artículo 5º, que modifica el artículo 8º de la Ley 397 de 1997[30]. Esto genera unos deberes, aunque el bien sea privado:
“(i) quede sujeto a las disposiciones de la Ley 397 de 1997; (ii) se encuentre sometido a un régimen especial de protección que obliga a obtener una autorización proferida por la autoridad que hizo su declaración cuando se trate de intervenirlo; (iii) si queda colindante con otros inmuebles, o estos se encuentran ubicados dentro de su área de influencia, será necesaria obtener la autorización mencionada para efectos de adelantar obras en ellos; (iv) deba incluirse en el registro de bienes de interés cultural, y (v) se someta a un tratamiento aduanero especial”[31]
En el literal c del artículo 1º de la Ley 1185 de 2008 que modifica el artículo 4º de la Ley 397 de 1997, define: ”[…] los bienes del patrimonio cultural de la Nación, así como los bienes de interés cultural pueden pertenecer, según el caso, a la Nación, a entidades públicas de cualquier orden o a personas naturales o jurídicas de derecho privado. Los bienes que conforman el patrimonio arqueológico pertenecen a la Nación y se rigen por las normas especiales sobre la materia”.
La interpretación que efectúa la Corte Constitucional en la Sentencia C-082 de 2014 es que los bienes inmuebles declarados de interés cultural que pertenezcan a la Nación, es el Estado quien tiene el deber de mantener su dominio y por ello adquieren la calificación de “inalienables, inembargables e imprescriptibles”, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 72 de la Constitución Política. Se tendría como excepción, el parágrafo del artículo 10° de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 6 de la Ley 1185 de 2008, el cual establece los atributos de inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad de los bienes culturales de propiedad estatal, incluye la posibilidad de su enajenación entre entidades públicas, disponiendo: “El Ministerio de Cultura autorizará, en casos excepcionales, la enajenación o el préstamo de bienes de interés cultural del ámbito nacional entre entidades públicas. Las alcaldías, gobernaciones y autoridades de los territorios indígenas y de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993, serán las encargadas de dar aplicación a lo previsto en este parágrafo respecto de los bienes de interés cultural declarados por ellas”.
Finalmente, puede resumirse las características de los Bienes de Interés Cultural de la siguiente manera, de acuerdo a lo expresado por la Corte Constitucional: “los bienes de interés cultural son (i) muebles o inmuebles, (ii) públicos o privados, (iii) del ámbito nacional o territorial, (iv) sujetos a un régimen de protección especial, cuyo incumplimiento puede generar sanción, y respecto de ellos (v) se atribuyen funciones policivas al Ministerio de Cultura y demás entidades señaladas, conforme sus competencias, en materia de conservación y preservación”[32].
Ahora bien, teniendo en cuenta lo expuesto, se determina que es posible que los Bienes de Interés Cultural sean de propiedad del Estado como de los particulares. En tal sentido, frente a la posibilidad de arrendar Bienes Inmuebles de Interés Cultural se precisa que la normatividad en la materia no establece una prohibición. Al respecto, El Decreto 2358 de 2019, en el parágrafo del art 1. que modifica el artículo 2.3.1.1 del Decreto 1080 de 2015, Único Reglamentario del Sector Cultura, contempla:
“Respecto a los bienes de interés cultural de naturaleza inmueble y mueble los propietarios, poseedores, usufructuarios, tenedores y custodios, las personas naturales o jurídicas que posean bienes de interés cultural o ejerzan su tenencia, además de las disposiciones generales referentes al patrimonio cultural deberán cumplir las siguientes obligaciones:
1. Realizar el mantenimiento adecuado y periódico del bien con el fin de asegurar su conservación.
2. Asegurar que el bien cuente con un uso que no represente riesgo o limitación para su conservación ni vaya en detrimento de sus valores. 3. Establecer mecanismos o determinantes que permitan la recuperación y la sostenibilidad de los bienes.
4. Solicitar la autorización de intervención ante la autoridad competente que haya efectuado la declaratoria”.
Este artículo dispone que quienes tengan Bienes Inmuebles de Interés Cultural pueden tener la calidad de propietarios, poseedores, usufructuarios, tenedores y custodios. Al respecto, en Sentencia del Consejo de Estado con radicado número 13001233300020140040601 (65.566) del 21 de noviembre de 2022, derivado de una acción popular, se revisó el contrato de arrendamiento sobre un bien de interés cultural, sobre una posible violación de los derechos colectivos al patrimonio público y al patrimonio cultural de la Nación[33]. El caso trata sobre el Baluarte Santo Domingo en la ciudad de Cartagena, cuyo bien fue entregado en administración por parte del Ministerio de Cultura a la Escuela Taller Cartagena de Indias, por medio de contrato interadministrativo de comodato No. 2199 de 2012, lo cual cumple con lo mencionado en el art. 10 de la ley 397 de 1997 y modificado por la ley 1185 de 2008. En desarrollo del contrato interadministrativo, la Escuela Taller de Cartagena de indias celebró un contrato de arrendamiento con la Sociedad Café del Mar Ltda. Se destaca que ni en la sentencia de primera instancia ni el Consejo de Estado se detuvo a analizar si hay imposibilidades para celebrar este tipo de contratos de arrendamiento de Bienes Inmuebles de Interés Cultural, porque está permitido.
Tomando como punto de partida el parágrafo del 1º del artículo 6 de la Ley 1185 de 2008, modificatorio del artículo 10 de la Ley 397 de 1997, concluye el Consejo de Estado que “Si bien es cierto de la redacción de la anterior norma se permite la celebración de cualquier contrato para la entrega de este tipo de bienes a los particulares, lo cierto es que también se condiciona a que no se afecte su inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad”[34]. Ahora bien, teniendo en cuenta que es posible suscribir contratos de arrendamiento con Bienes de Interés Cultural, es necesario determinar la modalidad de selección aplicable.
iii. La Ley 1150 de 2007, en el artículo 2, establece 5 modalidades de selección para la escogencia del contratista, y fija las reglas de cada modalidad: licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos, mínima cuantía y contratación directa. Por su parte, la exposición de motivos de la Ley 1150 de 2007 señala las razones por las cuales se establecieron las modalidades de selección del artículo 2: “A ese respecto es claro que las experiencias exitosas a nivel internacional demuestran que el criterio de distinción que debe gobernar un esquema contractual eficiente, es el de modular las modalidades de selección en razón a las características del objeto”.
Ahora bien, las modalidades de selección pueden dividirse doctrinariamente en i) competitivas y ii) no competitivas. La Guía de competencia en las compras públicas de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente señala que: “[…] la competencia, entendida como rivalidad efectiva entre empresas de un mismo mercado, incentiva la reducción de precios, el aumento de la calidad, la lucha contra la corrupción y la innovación por parte del sector privado”[35].
Por tanto, modalidades como la licitación pública, la selección abreviada, el concurso de méritos y la mínima cuantía son modalidades de selección competitivas o abiertas a competencia, ya que en ellas tiene lugar la participación de varios proponentes en una fase pública de presentación de ofertas. Esto permite que todas las personas interesadas concurran al proceso en igualdad de condiciones y compitan en el mismo.
Lo contrario ocurre con la modalidad de selección de contratación directa que no es competitiva, es decir, que no es abierta a los proponentes para que los interesados presenten sus ofertas. En esta, es la entidad la que determina, de forma directa, la persona que puede participar y que será seleccionada. Lo anterior se complementa con lo expuesto por la Corte Constitucional, en Sentencia C-713 de 2009, que estudió la constitucionalidad de los artículos 2 –parcial– y 5 –parcial– de la Ley 1150 de 2007. En la decisión judicial mencionada analizó los principios de libre concurrencia y selección objetiva en la contratación pública, como expresiones del derecho a la igualdad de oportunidades para quienes tengan interés en participar en la contratación estatal.
Esos principios se manifiestan en que no exista discriminación y en que las entidades no impongan limitaciones mediante reglas que impidan la concurrencia para obtener mejores condiciones de contratación. Esto permite excepciones que busquen condiciones del contratista que sean favorables a los intereses del Estado y aseguren la transparencia del procedimiento como, por ejemplo, la inexistencia de las inhabilidades e incompatibilidades que también aplican en los supuestos de contratación directa[36].
Debe señalarse sobre la contratación directa, que esta modalidad de contratación es de aplicación restrictiva, esto es, solo procede por las causales prescritas taxativamente en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007. Además, es una excepción al principio de libre concurrencia y competencia que aplica a los procesos de contratación, para que cualquier persona interesada en satisfacer la necesidad de una entidad pueda presentar una oferta.
En la contratación directa no es necesario que la entidad reciba más de una oferta, la cual proviene de la persona que la entidad escoge directamente, y por ende, invita a ofertar el bien o servicio que se requiere. Lo anterior puede estar basado en que el proponente es único, o en que el legislador privilegió algunos objetos contractuales u oferentes para contratarlos de manera directa. De igual forma, esto implica que el proceso será simplificado, corto, ágil y expedito, por no exigir el agotamiento de una convocatoria pública o la realización de un proceso competitivo. Lo anterior no exime a las entidades estatales de garantizar los principios rectores de la contratación pública.
Debe destacarse que existe otra diferencia fundamental con las modalidades de selección competitivas mencionadas: en la contratación directa no se otorga puntaje a las ofertas para ponderarlas y elegir el ofrecimiento más favorable, pues la entidad recibe solo una oferta. Lo anterior es explicado por el Consejo de Estado, en los siguientes términos:
Se define la expresión contratación directa entendida como cualquier mecanismo de escogencia del contratista en el que se prescinde de la licitación o concurso, sin que se tenga en cuenta por el legislador estatutario el régimen de contratación aplicable, ya sea contenido en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública - ley 80 de 1993 -, o uno especial en razón del objeto del contrato o del órgano que contrata[37].
Por consiguiente, en la contratación directa la entidad no establece puntaje para ponderar ofertas, porque se presenta una sola, que corresponde a la de la persona a quien la entidad invitó y seleccionó en forma directa, teniendo en todo caso que garantizar el cumplimiento de los principios de la función administrativa y la gestión fiscal. En este sentido, la potestad discrecional de la Administración pública para la elección de un proveedor en la contratación directa se relaciona con los principios de moralidad administrativa y transparencia.
Así las cosas, la contratación directa no es asimilable a los procesos de selección públicos y abiertos, como la licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos y mínima cuantía, pero no significa que no se sujetan a las reglas para el cumplimiento de los principios de la contratación estatal y de la función administrativa.
iv. El artículo 23 de la Ley 80 de 1993 dispone que: “Las actuaciones de quienes intervengan en la contratación estatal se desarrollarán con arreglo a los principios de transparencia, economía y responsabilidad y de conformidad con los postulados que rigen la función administrativa. Igualmente, se aplicarán en las mismas las normas que regulan la conducta de los servidores públicos, las reglas de interpretación de la contratación, los principios generales del derecho y los particulares del derecho administrativo”. Por su parte, el artículo 2 de la Ley 1150 del 2007 ordena que, en el procedimiento aplicable a cada una de las modalidades de selección de contratistas, “deberá observarse los principios de transparencia, economía, responsabilidad”.
Los principios que rigen la actividad contractual de las entidades estatales están orientados a preservar la objetividad en la selección del contratista, para garantizar el interés general y la realización de los fines del Estado. De igual forma, dichos principios buscan hacer eficaz la participación, en igualdad de condiciones, de quienes reúnan los requisitos que sean exigidos en los documentos del proceso de contratación.
El principio de transparencia dispone que la selección de los contratistas debe “edificarse sobre las bases de i) la igualdad y respeto a todos los interesados; ii) la objetividad, neutralidad y claridad de la reglas o condiciones impuestas para la presentación de las ofertas; iii) la garantía del derecho de contradicción; iv) la publicidad de las actuaciones de la administración; v) la motivación expresa, precisa y detallada del informe de evaluación, del acto de adjudicación o de la declaratoria de desierta; vi) la escogencia objetiva del contratista idóneo que ofrezca la oferta más favorable para los intereses de la administración”[38].
Otro de los principios transversales a todos los procedimientos de selección es el de selección objetiva. Se trata del postulado que exige que la escogencia de la oferta ganadora debe fundamentarse en factores objetivos, de carácter técnico, jurídico y financiero, y no en criterios subjetivos, como el afecto, la amistad, el ánimo de ayuda, el interés personal, entre otros.
Si bien dentro de la historia de la contratación pública en Colombia se vislumbran antecedentes normativos que consagraban dicho principio[39], en la actualidad la disposición legal que lo prevé de manera más clara y contundente es el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 88 de la Ley 1474 de 2011 y por el artículo 5 de la Ley 1882 de 2018[40].
Así mismo, la Ley 80 de 1993 se refiere a la selección objetiva en varios apartados, como: i) el primer inciso del artículo 21, que obliga a las entidades estatales a tener en cuenta la selección objetiva, al garantizar la participación de los oferentes de bienes y servicios de origen nacional, ii) el artículo 24, numeral 5º, literal a), que exige se indiquen en los pliegos de condiciones “[…] los requisitos objetivos necesarios para participar en el correspondiente proceso de selección”, iii) el artículo 24, numeral 5º, literal b), que establece que en los pliegos de condiciones se deben definir “[…] reglas objetivas, justas, claras y completas que permitan la confección de ofrecimientos de la misma índole, aseguren una escogencia objetiva y eviten la declaratoria de desierta de la licitación”.
De igual forma, iv) el artículo 24, numeral 8º, según el cual “Las autoridades no actuarán con desviación o abuso de poder y ejercerán sus competencias exclusivamente para los fines previstos en la ley. Igualmente, les será prohibido eludir los procedimientos de selección objetiva y los demás requisitos previstos en el presente estatuto”, v) el segundo inciso del parágrafo 3º del artículo 24, que exige tener en cuenta la selección objetiva de la entidad veedora para el procedimiento de venta de bienes de las entidades estatales por el sistema de martillo; vi) el numeral 18 del artículo 25, el cual señala que “La declaratoria de desierta de la licitación únicamente procederá por motivos o causas que impidan la escogencia objetiva”.
Finalmente, se manifiesta vii) en el numeral 2 del artículo 30, que dispone que “La entidad interesada elaborará los correspondientes pliegos de condiciones, […], en los cuales se detallarán especialmente los aspectos relativos al objeto del contrato, su regulación jurídica, los derechos y obligaciones de las partes, la determinación y ponderación de los factores objetivos de selección y todas las demás circunstancias de tiempo, modo y lugar que se consideren necesarias para garantizar reglas objetivas, claras y completas”, viii) el inciso final del artículo 38, que obliga a las entidades estatales que tengan como objeto la prestación de servicios y actividades de telecomunicaciones a respetar el principio de selección objetiva, y ix) el segundo inciso del artículo 76, que ordena cumplir también con dicho principio a las entidades que tengan por objeto la exploración, explotación y comercialización de recursos naturales renovables y no renovables.
Por su parte, a nivel reglamentario, el Decreto 1082 de 2015 también se refiere a la selección objetiva como postulado esencial al interior de los procedimientos de selección. Así se infiere, por ejemplo, del numeral 4º del artículo 2.2.1.1.2.1.3., que indica que dentro de la información del pliego de condiciones se deben definir “Las condiciones de costo y/o calidad que la Entidad Estatal debe tener en cuenta para la selección objetiva, de acuerdo con la modalidad de selección del contratista”, entre otros.
La jurisprudencia también ha reconocido la preponderancia de este deber en la etapa precontractual, indicando que su garantía es imprescindible para satisfacer adecuadamente las necesidades de la sociedad mediante la celebración del contrato. Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha dicho que la objetividad en la selección de los contratistas se relaciona, principalmente, con evitar criterios subjetivos, lo que significa reglas que evalúen factores comparables, dándole un valor a cada uno que permita una adjudicación objetiva[41]. Igualmente, ha señalado que la selección objetiva “fundamenta uno de los principales deberes de todos los responsables de la contratación estatal en el derecho colombiano, cual es el de mantener intacta la institucionalidad por encima de los intereses personales, individuales o subjetivos”[42].
Ahora bien, para garantizar los principios de la contratación pública en la contratación directa, particularmente, la transparencia y la selección objetiva, cuyos elementos se asemejan, como explicaremos enseguida. En ese aparte de este concepto se explicó, que en la sentencia C-713 de 2009 se analizaron las normas de la Ley 1150 de 2007, y en dicha decisión judicial se estableció que la contratación directa es una excepción, de las que puede hacer el legislador, a los principios de libre competencia y libre concurrencia.
Lo anterior puesto que no existe competencia, y por ello, no hay rivalidad entre los posibles proveedores del bien o servicio que requiere la entidad, teniendo en cuenta que al proceso solo concurre la persona que la entidad invita directamente. Esta persona es la única autorizada y, por ende, no hay libre concurrencia, porque así lo permiten las características de la modalidad de contratación directa analizadas, que dispuso el legislador.
Sin embargo, la contratación directa no está exceptuada del cumplimiento de los principios de transparencia y selección objetiva, los cuales tienen como elemento común la objetividad en la selección del contratista. La evidencia son las definiciones expuestas en párrafos anteriores, ya que a pesar de que la entidad dirija la invitación a ofertar solamente a una persona, esto no significa que puede elegirla con base en criterios subjetivos, como el afecto, la amistad, el ánimo de ayuda, el interés personal, entre otros.
En efecto, la persona a la que la entidad contrata de forma directa, es aquella que se considera que cumple con lo requerido para satisfacer la necesidad contractual. Esa consideración de la entidad contratante será objetiva en la medida en que se cumpla con el principio de planeación, que se refleja principalmente en los estudios previos y en el acto administrativo que justifica la contratación directa, en los casos en que aplica. De esta manera, aunque la contratación sea directa, como ya se explicó, esto no implica que la entidad no deba definir las condiciones del contratista que está en capacidad de cumplir el contrato, lo cual es un elemento común entre las modalidades de selección competitivas y no competitivas.
En todo caso, siempre deben definirse los criterios de escogencia del contratista, pero la diferencia de las modalidades de selección radica en que las causales de contratación directa fueron dispuestas por el legislador en atención a que en el mercado no se encuentra una gran cantidad de proveedores que ofrezcan lo que la entidad requiere. O que, existiendo muchos proveedores, la entidad los puede diferenciar a partir del nivel de conocimientos o experiencia que estos poseen para elegir entre ellos a uno que la entidad, objetivamente, considera como el que puede desarrollar de mejor forma el objeto contractual y demás elementos materiales que justifican la existencia de las demás causales de contratación directa.
De esta manera, a ese sujeto que la entidad selecciona puede invitarlo directamente a que presente oferta, sin que exista una indebida decisión arbitraria, esto es, una decisión caprichosa y basada en criterios subjetivos por parte de la entidad. La razón de esto es que, como se señaló, la objetividad está dada por la definición de criterios de escogencia que reflejen una justificación fundamentada en lo que requiere la entidad.
Los fines públicos establecen un contenido diferente a las entidades públicas, a pesar de su posibilidad de contratar en forma directa, teniendo en cuenta las causales reguladas en el EGCAP. A partir de estos contenidos y principios, donde la contratación directa de las entidades no es asimilable a la autonomía de la voluntad regulada en el derecho privado, pues deben garantizarse principios como la planeación, la transparencia, la economía, entre otros, para celebrar este tipo de contratos.
v. Las causales de la modalidad de contratación directa deben interpretarse de forma restrictiva, pues lo que prevalece como principio general y fundamental en la contratación pública es la selección objetiva y la libre concurrencia entre los diferentes proponentes. En esta línea, es necesario revisar el alcance del literal i) numeral 4° del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, que prescribe: “4. Contratación directa. La modalidad de selección de contratación directa, solamente procederá en los siguientes casos: […] i) El arrendamiento o adquisición de inmuebles”.
De la interpretación literal de esta causal de contratación directa se deriva que aplica para el arrendamiento o la adquisición de bienes inmuebles, es decir, que para ambos tipos contractuales se establece la exigencia de que se trate de bienes inmuebles. Partiendo de la interpretación literal expresada anteriormente, al revisar el alcance de esta causal de contratación directa, se encuentra que el Decreto 1082 de 2015 cuando la reglamentó, solo se ocupó del arrendamiento de bienes inmuebles –al igual que frente a la adquisición de bienes inmuebles[43]–, que está regulado en el artículo 2.1.1.2.1.4.11., cuyo tenor literal prescribe:
Artículo 2.2.1.2.1.4.11. Arrendamiento de bienes inmuebles. Las Entidades Estatales pueden alquilar o arrendar inmuebles mediante contratación directa para lo cual deben seguir las siguientes reglas:
1. Verificar las condiciones del mercado inmobiliario en la ciudad en la que la Entidad Estatal requiere el inmueble.
2. Analizar y comparar las condiciones de los bienes inmuebles que satisfacen las necesidades identificadas y las opciones de arrendamiento, análisis que deberá tener en cuenta los principios y objetivos del sistema de compra y contratación pública.
Teniendo en cuenta lo establecido en el Decreto 1082 de 2015, el Gobierno Nacional en desarrollo de la potestad reglamentaria, otorgada por el artículo 189.11 de la Constitución, se decantó por la interpretación de que la causal de contratación directa prescrita en el literal i) numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, solo autoriza la contratación directa del arrendamiento de bienes inmuebles –como también su adquisición–, pero no de bienes muebles. Lo anterior constituye un fundamento de orden normativo de gran importancia, para entender el alcance de la causal de contratación directa analizada. Incluso, la doctrina toma partido por esta misma postura interpretativa, en el sentido de que la causal de contratación directa solo aplica para el arrendamiento de bienes inmuebles:
La contratación directa está admitida tanto cuando la entidad es arrendataria como cuando es arrendadora y no se requiere obtener varias ofertas sino agotar las reglas que en la actualidad se encuentran en los artículos 2.2.1.2.1.4.10 y 2.2.1.2.1.4.11 del Decreto 1082 de 2015 y, por supuesto, asegurarse (sic) la aplicación del deber de selección objetiva, que para este caso se materializa, si actúa la administración como arrendataria, que se trate de un inmueble apto para el servicio, y si es arrendadora, que el canon pactado esté ajustado a un precio real y conveniente.
Se alude a bienes inmuebles porque, a mi juicio, esta condición es predicable para los dos eventos que refiere la norma en cuestión (lit. i, num. 4, art. 2° L. 1150 de 2007); vale decir, para los contratos de arrendamiento como de compraventa en que la entidad asume el rol de comprador. De donde se infiere que el arrendamiento y compraventa de muebles no están cobijados por esta causal de contratación directa.
El contrato de arrendamiento tiene toda una estructura normativa propia en e| derecho privado que impide que otras formas contractuales se identifiquen a esta para evadir los procesos de selección[44].
En armonía con lo anterior, cabe reiterar que la contratación directa como modalidad de selección regulada en la Ley está condicionada a la aplicación de sus causales de forma estricta y restrictiva, por lo que, tratándose de la causal analizada es para bienes inmuebles, los cuales se incluyen los Bienes Inmuebles de Interés Cultural. En este sentido, la modalidad para suscribir contratos de arrendamiento de Bienes Inmuebles de Interés Cultural será mediante la contratación directa, pues dentro del Sistema Normativo de Contratación y Compras Públicas esa es el procedimiento de selección aplicable. En todo caso debe tenerse presente El Decreto 1082 de 2015 en su artículo 2.2.1.2.1.4.1[45], que establece que la entidad estatal debe justificar la causal de contratación directa mediante la expedición de un acto administrativo. Por estas razones, cobra importancia la referencia hecha al principio de planeación en la contratación estatal, ya que el desarrollo que realizó el decreto reglamentario, específicamente de la causal contenida en el literal i) del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, prevé la obligación de la entidad contratante de sustentar, con base en los estudios previos realizados, el arrendamiento de bienes inmuebles.
vi. En torno a la posibilidad de suscribir contratos de arrendamiento de Bienes Inmuebles de Interés Cultural, es necesario analizar el contrato de arrendamiento, el cual está definido en el artículo 1973 del Código Civil como “[…] un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado”. Se trata pues del acuerdo de voluntades en virtud del cual una de las partes –llamada arrendador o arrendadora– se obliga a concederle a otra –llamada arrendatario o arrendataria– el uso y goce de un bien, a cambio de una renta o canon, diferenciándose del contrato de compraventa en que no opera una transferencia del dominio del bien cuyo uso y goce se entrega.
En cuanto a sus características, la doctrina ha indicado que el arrendamiento es un contrato: i) bilateral, pues ambas partes se obligan recíprocamente; ii) consensual, dado que se perfecciona con el consentimiento ; iii) oneroso, ya que ambas partes obtienen utilidades –el arrendatario, el uso y goce del bien, y el arrendador la renta o canon; iv) de ejecución sucesiva, en la medida en que se ejecuta en forma periódica; v) principal, porque existe en forma autónoma; y v) nominado, porque está tipificado y desarrollado en la ley.
Frente a su regulación, debe remitirse a las normas civiles y comerciales, debido a que, aunque el contrato de arrendamiento no se encuentra dentro del listado enunciativo del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por lo que se aplicará, los artículos 1973 al 2078 del Código Civil y normas especiales sobre el contrato de arrendamiento en los artículos 518 al 523 del Código de Comercio –sobre arrendamiento de inmuebles para los establecimientos de comercio–, 1678 al 1687 y 1890 al 1899 de la misma codificación –sobre arrendamiento de naves–; y en la Ley 820 de 2003, por la cual se expide el régimen de arrendamiento de vivienda urbana.
En virtud de este contrato, las partes se obligan, una a conceder el goce del inmueble, y otra a pagar un precio por el mismo. Estos contratos tienen como elementos característicos, conforme a la ley y a la jurisprudencia del Consejo de Estado, los siguientes: i) entrega de un bien que efectúa el arrendador al arrendatario para el goce o uso exclusivo de este y ii) el pago de un precio por el uso o goce del bien arrendado. En referencia a este último aspecto, es decir, frente al precio el artículo 1975 del Código Civil dispone: “[…] El precio puede consistir ya en dinero; ya en frutos naturales de la cosa arrendada; i en este segundo caso puede fijarse una cantidad determinada o una cuota de los frutos de cada cosecha”.
A partir de la norma del Código Civil, es posible que en los contratos estatales de arrendamientos puede pactarse el canon o renta del bien inmueble diferente a dinero. Al respecto, Marín Cortés expresa: “De hecho, tanto en los negocios privados como en los públicos puede consistir en cualquier otra forma o modalidad de pago, que libera al deudor de la obligación que adquiere con el acreedor; incluso, en algunos casos el Código Civil admite esta posibilidad, que es aplicable al negocio jurídico estatal, por remisión que hacen los arts. 13,32 y 40 de la Ley 80 de 1993”[46]. De este modo, es posible que en los contratos de arrendamientos de Bienes de Interés Cultural pueda estipularse una forma de pago diferente a dinero. En todo caso, la entidad debe elaborar los estudios y documentos previos y, además, el artículo 2.2.1.2.1.4.11. del Decreto 1082 de 2015 les impone el deber de verificar las condiciones del mercado inmobiliario en la ciudad donde la entidad estatal requiere el documento, y además analizar y comparar las condiciones de los bienes inmuebles que satisfacen sus necesidades; y señala que deberá tener en cuenta los principios y objetivos del sistema de compra y contratación pública.
Además, otro aspecto importante del contrato de arrendamiento consiste en la imposibilidad de pactar cláusulas de prórroga automática, puesto que el Consejo de Estado explica que “[…] en el Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública no existe norma alguna que autorice pactar prórrogas automáticas que favorezcan a un determinado contratista, resulta violatorio de los principios generales de libre concurrencia, de igualdad, de imparcialidad, de prevalencia del interés general y de transparencia que rigen todas las actuaciones contractuales de las entidades estatales”[47].
- Referencias normativas, jurisprudenciales y doctrinales
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- Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente se pronunció sobre la modalidad de selección del contratista por contratación directa y los principios de la contratación estatal en los conceptos No. 4201912000006310 del 9 de octubre de 2019, C-223 del 29 de abril de 2020, C-443 del 7 de julio de 2020 y, en particular, en los conceptos C-701 de 7 de diciembre de 2020, C-726 de 14 de diciembre de 2020 y C-150 del 9 de abril de 2021, C-418 del 18 de agosto de 2021, C-561 del 8 de octubre de 2021, C-564 del 30 de mayo de 2024, entre otros. En torno a los contratos de arrendamiento se han expedido los siguientes conceptos C-270 del 8 de abril de 2025, C-319 del 18 de febrero de 2025, C-826 del 25 de noviembre de 2025, C-723 del 19 de noviembre de 2024, C-293 del 20 de agosto de 2024, entre otros.
En todo caso, este concepto tiene una particularidad, pues analiza las condiciones y características de los Bienes de Interés Cultural diferente a los Bienes de Uso Público y a los Bienes Fiscales en el Sistema de Compras y Contratación Pública, siendo un concepto fundador en línea para la Agencia. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.
Te informamos que ya se encuentra disponible la Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017. Esta Guía se expedide en el marco del cumplimiento de la orden proferida por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia T-302 del 2017. Con su implementación se busca contribuir a la superación del Estado de Cosas Inconstitucional declarado por la situación de vulneración masiva y recurrente de los derechos fundamentales de los niños y de las niñas del Pueblo Wayúu. Puede consultar la guía en el siguiente enlace: Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017".
Por último, aprovechamos la oportunidad de manifestar la entera disposición de la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– para atender las peticiones o solicitudes, así como para brindar el apoyo que se requiera en el marco de nuestras funciones a través de nuestros diferentes canales de atención:
- Línea nacional gratuita o servicio a la ciudadanía: 01800 0520808
- Línea en Bogotá (Mesa de servicio): +57 601 7456788
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- Página web: www.colombiacompra.gov.co
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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015. Asimismo, lo decidido en torno a los procesos que se estén tramitando, es responsabilidad única y exclusiva de la entidad consultante. Sin perjuicio de lo anterior, la Agencia –dentro de los límites de sus atribuciones, esto es, al margen de las conductas investigadas en el expediente anteriormente citado– resolvió la consulta, conforme a las normas generales del sistema de compras públicas.
Atentamente,
Ana María Tolosa Rico
Subdirectora de Gestión Contractual (E) ANCP -CCE ( E )
Elaboró: | José Luis Sánchez Cardona Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó | Alejandro Sarmiento Cantillo Gestor T1-15 de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Ana María Tolosa Rico Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE ( E ) |
CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 21 de noviembre de 2022. Exp. 65.566. M.P. María Adriana Marín. ↑
CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 21 de noviembre de 2022. Exp. 65.566. C.P. María Adriana Marín. ↑
CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena Contenciosa. Sentencia del 14 de agosto de 2018, Radicado. 05001-33-31-003-2009-00157-01(AP)SU. C.P. Oswaldo Giraldo López. ↑
Al respecto, en dicha Sentencia de Unificación se cita a: GÓMEZ ESTRADA, Cesar. De los principales contratos civiles. Santafé de Bogotá: Editorial Temis, 1996, p. 183. 160. Distinción entre el arrendamiento y otras figuras afines. “[…] A) Entre el arrendamiento de cosas y la venta existen varios puntos de contacto, tantos que alguien ha considerado que el contrato de arrendamiento no es a la postre nada distinto a la venta temporal del uso de un bien. Nuestro resaltado tiene como propósito significar la propagación de una idea sin autor ni contexto conocido”. ↑
MÁRMOL, Gabriel Jaime. Fundamentos del régimen contractual para la gestión del espacio público en la ciudad. Tesis Doctoral: Universidad Externado de Colombia, 2022. p. 368. ↑
Ibídem, p. 371 ↑
Ibídem, p. 376. ↑
MARÍN CORTÉS, Fabián Gonzalo. El precio. Medellín: Librería Jurídica Sánchez R. Ltda y Centro de Estudios de Derecho Administrativo, 2012. p. 39. ↑
Artículo 63. Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables. ↑
Artículo 72. El patrimonio cultural de la Nación está bajo la protección del Estado. El patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Nación y son inalienables, inembargables e imprescriptibles. La ley establecerá los mecanismos para readquirirlos cuando se encuentren en manos de particulares y reglamentará los derechos especiales que pudieran tener los grupos étnicos asentados en territorios de riqueza arqueológica. ↑
Artículo 82. Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.
Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común. ↑
Artículo 102. El territorio, con los bienes públicos que de él forman parte, pertenecen a la Nación. ↑
Artículo 332. El Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes. ↑
CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-183 de 2003. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. ↑
Ibídem ↑
CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 30 de abril de 2012. Expediente 21.699. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. ↑
CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 19 de julio de 2018, Expediente 36.711. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. ↑
CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-183 de 2003. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. ↑
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de casación Civil. Sentencia del 15 de julio de 2014, proferida en el proceso número 11001-3103-015-1974-04287-01. M.P. Ruth Marina Díaz Rueda. Número de Providencia: SC9166-2014. Citado en: CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena Contenciosa. Sentencia del 14 de agosto de 2018, Radicado. 05001-33-31-003-2009-00157-01(AP)SU. C.P. Oswaldo Giraldo López. ↑
CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 21 de noviembre de 2022. Exp. 65.566. C.P. María Adriana Marín. ↑
CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena Contenciosa. Sentencia del 14 de agosto de 2018, Radicado. 05001-33-31-003-2009-00157-01(AP)SU. C.P. Oswaldo Giraldo López. ↑
CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia del 18 de marzo de 2004. Rad. 52001-23-31-000-2002-01750-01. C.P. German Rodríguez Villamizar. ↑
CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena Contenciosa. Sentencia del 14 de agosto de 2018, Radicado. 05001-33-31-003-2009-00157-01(AP)SU. C.P. Oswaldo Giraldo López. ↑
Al respecto, en dicha Sentencia de Unificación se cita a: GÓMEZ ESTRADA, Cesar. De los principales contratos civiles. Santafé de Bogotá: Editorial Temis, 1996, p. 183. 160. Distinción entre el arrendamiento y otras figuras afines. “[…] A) Entre el arrendamiento de cosas y la venta existen varios puntos de contacto, tantos que alguien ha considerado que el contrato de arrendamiento no es a la postre nada distinto a la venta temporal del uso de un bien. Nuestro resaltado tiene como propósito significar la propagación de una idea sin autor ni contexto conocido”. ↑
MÁRMOL, Gabriel Jaime. Fundamentos del régimen contractual para la gestión del espacio público en la ciudad. Tesis Doctoral: Universidad Externado de Colombia, 2022. p. 368 ↑
Ibídem., p. 371 ↑
Ibídem., p. 376. ↑
CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-082 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. ↑
Ibídem. ↑
"Artículo 8º. Procedimiento para la declaratoria de bienes de interés cultural.
a) Al Ministerio de Cultura, previo concepto favorable del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, le corresponde la declaratoria y el manejo de los bienes de interés cultural del ámbito nacional.
Son bienes de interés cultural del ámbito nacional los declarados como tales por la ley, el Ministerio de Cultura o el Archivo General de la Nación, en lo de su competencia, en razón del interés especial que el bien revista para la comunidad en todo el territorio nacional;
b) A las entidades territoriales, con base en los principios de descentralización, autonomía y participación, les corresponde la declaratoria y el manejo de los bienes de interés cultural del ámbito departamental, distrital, municipal, de los territorios indígenas y de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993, a través de las gobernaciones, alcaldías o autoridades respectivas, previo concepto favorable del correspondiente Consejo Departamental de Patrimonio Cultural, o del Consejo Distrital de Patrimonio Cultural en el caso de los distritos.
Son bienes de interés cultural del ámbito de la respectiva jurisdicción territorial los declarados como tales por las autoridades departamentales, distritales, municipales, de los territorios indígenas y de los de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993, en el ámbito de sus competencias, en razón del interés especial que el bien revista para la comunidad en una división territorial determinada.
Los bienes de interés cultural del ámbito departamental, distrital, municipal, de los territorios indígenas y de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993, pueden ser declarados como bienes de interés cultural del ámbito nacional por el Ministerio de Cultura en la forma prevista en el literal a) de este artículo, en coordinación con el respectivo Consejo Departamental o Distrital de Patrimonio Cultural, sobre los valores del bien de que se trate.
Para la declaratoria y el manejo de los bienes de interés cultural se aplicará el principio de coordinación entre los niveles nacional, departamental, distrital y municipal, de los territorios indígenas y de los de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993.
CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-438 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. ↑
Ibídem.
CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 21 de noviembre de 2022. Exp. 65.566. M.P. María Adriana Marín ↑
Ibídem. ↑
Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente. Guía de competencia en las compras públicas, 2018. p. 4. Disponible en línea: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/manual/guia-de-competencia-en-las-compras-publicas ↑
Corte Constitucional. Sentencia C-713 de 2009. M.P. María Victoria Calle Correa. ↑
CONSEJO DE ESTADO. Sala de Consulta y Servicio Civil. Sentencia del 20 de febrero de 2006. Exp. 1.727. C.P. Enrique José Arboleda Perdomo. ↑
CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de abril de 2015. Exp. 29.201. C.P. Olga Melida Valle de De La Hoz. ↑
Al respecto, conviene recordar el artículo 29 de la Ley 80 de 1993, derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, que establecía: “La selección de contratistas será objetiva.
Es objetiva la selección en la cual la escogencia se hace al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva.
Ofrecimiento más favorable es aquel que, teniendo en cuenta los factores de escogencia, tales como cumplimiento, experiencia, organización, equipos, plazo, precio y la ponderación precisa, detallada y concreta de los mismos, contenida en los pliegos de condiciones o términos de referencia o en el análisis previo a la suscripción del contrato, si se trata de contratación directa, resulta ser el más ventajoso para la entidad, sin que la favorabilidad la constituyan factores diferentes a los contenidos en dichos documentos, sólo alguno de ellos, el más bajo precio o el plazo ofrecido. El menor plazo que se ofrezca inferior al solicitado en los pliegos, no será objeto de evaluación.
El administrador efectuará las comparaciones del caso mediante el cotejo de los diferentes ofrecimientos recibidos, la consulta de precios o condiciones del mercado y los estudios y deducciones de la entidad o de los organismos consultores o asesores designados para ello.
En caso de comparación de propuestas nacionales y extranjeras, se incluirán los costos necesarios para la entrega del producto terminado en el lugar de su utilización”. ↑
“Artículo 5o. De la selección objetiva. Es objetiva la selección en la cual la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva. En consecuencia, los factores de escogencia y calificación que establezcan las entidades en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, tendrán en cuenta los siguientes criterios:
[…]
2. <Numeral modificado por el artículo 88 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La oferta más favorable será aquella que, teniendo en cuenta los factores técnicos y económicos de escogencia y la ponderación precisa y detallada de los mismos contenida en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, resulte ser la más ventajosa para la entidad, sin que la favorabilidad la constituyan factores diferentes a los contenidos en dichos documentos. En los contratos de obra pública, el menor plazo ofrecido no será objeto de evaluación. La entidad efectuará las comparaciones del caso mediante el cotejo de los ofrecimientos recibidos y la consulta de precios o condiciones del mercado y los estudios y deducciones de la entidad o de los organismos consultores o asesores designados para ello.
[…] ↑
CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 25 de octubre de 2019. Exp. 39.945. C.P. María Adriana Marín: La selección de contratistas, para cumplir con el requisito de objetividad, debe caracterizarse: 1. Ausencia total de subjetividad; 2. Estar determinada por la comparación de distintos factores, establecidos con anterioridad por la Administración en el pliego de condiciones; 3. Estar determinada la forma como los factores de selección serán evaluados y el valor que corresponde a cada uno de ellos en el pliego de condiciones y 4. Estar determinada la adjudicación y celebración del negocio jurídico por un análisis, comparación y evaluación objetiva de las propuestas presentadas. ↑
CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 5 de julio de 2018. Exp. 37.834. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. ↑
“Artículo 2.2.1.2.1.4.10. Adquisición de bienes inmuebles. Las Entidades Estatales pueden adquirir bienes inmuebles mediante contratación directa para lo cual deben seguir las siguientes reglas:
1. Avaluar con una institución especializada el bien o los bienes inmuebles identificados que satisfagan las necesidades que tiene la Entidad Estatal.
2. Analizar y comparar las condiciones de los bienes inmuebles que satisfacen las necesidades identificadas y las opciones de adquisición, análisis que deberá tener en cuenta los principios y objetivos del sistema de compras y contratación pública.
3. La Entidad Estatal puede hacer parte de un proyecto inmobiliario para adquirir el bien inmueble que satisfaga la necesidad que ha identificado, caso en el cual no requiere el avalúo de que trata el numeral 1 anterior». ↑
DÁVILA VINUEZA, Luis Guillermo. Régimen jurídico de la contratación estatal. 3 ed. Bogotá: Legis, 2016. p. 506. En el mismo sentido, Palacio Hincapié ha señalado que: «El arrendamiento o adquisición de inmuebles // Causal que no requiere explicación pues cuando se trata del arrendamiento de un inmueble determinado o la adquisición de este, la manera útil de hacer una negociación es la directa. (PALACIO HINCAPIÉ, Juan Ángel. La contratación de las entidades estatales. 8ª ed. Medellín: Librería Jurídica Sánchez, 2020. p. 476). ↑
Artículo 2.2.1.2.1.4.1. La Entidad Estatal debe señalar en un acto administrativo la justificación para contratar bajo la modalidad de contratación directa, el cual debe contener:
1. La causal que invoca para contratar directamente.
2. El objeto del contrato.
3. El presupuesto para la contratación y las condiciones que exigirá al contratista.
4. El lugar en el cual los interesados pueden consultar los estudios y documentos previos.
Este acto administrativo no es necesario cuando el contrato a celebrar es de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, y para los contratos de que tratan los literales (a) y (b) del artículo 2.2.1.2.1.4.3 del presente decreto. ↑
MARÍN CORTÉS, Fabián Gonzalo. El precio. Medellín: Librería Jurídica Sánchez R. Ltda y Centro de Estudios de Derecho Administrativo, 2012. p. 39. ↑
CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 26 de febrero de 2015. Exp. 30.834. C.P. Hernán Andrade Rincón. ↑