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FIRMA, FIRMA ESCANEADA, INFORME DE EVALUACIÓN

Radicado: C-521 de 2025Fecha: 8 de junio de 2025Actor: Herinson Gustavo Burgos Tellez
Clases, Concepto, Firma electrónica, Caracterísiticas…
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El concepto C-521 de 2025 explica el alcance jurídico de la firma en documentos: define firma (Código de Comercio), distingue entre firma manuscrita, firma digital (Ley 527 de 1999) y firma electrónica (Decreto 2364 de 2012), y precisa atributos como identificar al firmante, mantener la integridad del mensaje y asegurar que los datos usados sean únicos y exclusivos. También indica que la firma escaneada es un tipo de firma electrónica con validez y autenticidad, por lo que los documentos suscritos con esta se presumen auténticos salvo tacha de falsedad, bajo reglas de confiabilidad. Adicionalmente, el concepto desarrolla el principio de transparencia en contratación estatal y la naturaleza del informe de evaluación como insumo de la debida motivación del acto de adjudicación. Señala términos de publicación para observaciones (cinco días hábiles en general; tres días hábiles en selección abreviada de menor cuantía y concurso de méritos; mínimo un día hábil en mínima cuantía), indicando que las observaciones son una facultad optativa para controvertir antes de la adjudicación o aceptación.

FIRMA – Concepto – Clases – Firma electrónica – Firma digital

 

El artículo 836 del Código de Comercio define la firma como “la expresión del nombre del suscriptor o de alguno de los elementos que la integren o de un signo o símbolo empleado como medio de identificación personal”, es decir, la forma por la cual se identifica a una persona ya sea con el nombre del suscriptor, un símbolo o signo. Dentro del concepto general, la firma manuscrita es “[…] un rasgo o signo impuesto del puño y letra de una persona, con el cual, de forma general y reiterada, se compromete con el contenido de los documentos que la consignan, o da fe de que lo allí registrado obedece a la realidad”.

El artículo 2 de la Ley 527 de 1999 define la firma digital como un valor numérico que se adhiere a un mensaje de datos y que, utilizando un procedimiento matemático conocido, vinculado a la clave del iniciador y al texto del mensaje, permite determinar que este valor se ha obtenido exclusivamente con la clave del iniciador y que el mensaje inicial no ha sido modificado después de efectuada la transformación. Además, esta normativa prevé que podrán emitir certificados en relación con las firmas digitales las entidades de certificación.

Por otra parte, frente a la firma electrónica, el artículo 1 del Decreto 2364 de 2012 la define como “aquella que se realiza a través de métodos tales como, códigos, contraseñas, datos biométricos, o claves criptográficas privadas, que permite identificar a una persona, en relación con un mensaje de datos, siempre y cuando el mismo sea confiable y apropiado respecto de los fines para los que se utiliza la firma, atendidas todas las circunstancias del caso, así como cualquier acuerdo pertinente”. En este sentido, los atributos jurídicos que debe tener la firma electrónica son: i) identificar el firmante, ii) asegurar que el documento firmado es exactamente el mismo que el original y iii) asegurar que los datos que utiliza el firmante para realizar la firma son únicos y exclusivos.

 

FIRMA ESCANEADA – Firma electrónica – características – autenticidad

 

La firma escaneada se constituye en un tipo de firma electrónica, que tiene la suficiente validez y autenticidad dentro de un documento. Es decir, Los documentos suscritos mediante firmas escaneadas tendrán la calidad de ser auténticos, según lo prescrito en el artículo 244 de la Ley 1564 de 2012. En esa orientación, el inciso segundo del artículo 10 de la Ley 527 de 1999 prescribe: “En toda actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original”.

En suma, los documentos que contienen la firma escaneada se presumen auténticos, salvo que sean tachados de falsos. En torno a esta idea, la confiabilidad de la firma electrónica está contenida en el artículo 4 del Decreto 2364 de 2012, que dispone reglas para determinarla: i) los datos de creación de la firma en el contexto corresponden al firmante; y ii) la posibilidad de detectar cualquier alteración no autorizada del mensaje de datos, posterior a la firma. Estas reglas se aplican, sin perjuicio de demostrar la confiabilidad o no de la firma.

 

PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA – Alcance

 

Uno de los principios que rige la contratación del Estado es el de transparencia, que tiene varias implicaciones si se revisa desde la óptica del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 que establece en su numeral 1°: “[…] La escogencia del contratista se efectuará siempre a través de licitación o concurso públicos, salvo en los siguientes casos en los que se podrá contratar directamente […]”. De igual forma, el numeral 2° prescribe: “[…] En los procesos contractuales los interesados tendrán oportunidad de conocer y controvertir los informes, conceptos y decisiones que se rindan o adopten, para lo cual se establecerán etapas que permitan el conocimiento de dichas actuaciones y otorguen la posibilidad de expresar observaciones”.

INFORME DE EVALUACIÓN – Naturaleza – Término

 

Este informe de evaluación debe caracterizarse por justificarse en razones técnicas y jurídicas, que permitan decidir al ordenador del gasto mediante el acto administrativo de adjudicación o la comunicación de aceptación en los procesos de mínima cuantía. De esta manera, el informe de evaluación se constituye en un insumo de un elemento del acto administrativo de adjudicación, como es la debida motivación. Al respecto, el Consejo de Estado ha expresado: “[E]l informe de evaluación y calificación de las propuestas se constituye en un acto de trámite, pues no consolida una situación jurídica en favor del proponente y tampoco pone fin al proceso de selección respectiva, siendo entonces el acto de adjudicación el acto definitivo, pues por medio de éste se consolida la nueva situación jurídica en favor del proponente y pone fin al respectivo proceso de selección”.

Teniendo en cuenta la importancia del informe se señala que, para emitirlo, el comité debe verificar las propuestas y aplicar el procedimiento, los criterios y los requisitos establecidos en el pliego de condiciones o documento equivalente, con el fin de comparar y evaluar de forma objetiva las propuestas presentadas dentro del proceso de selección. En el informe, luego de cotejar y comparar las propuestas recibidas, se constatará por el Comité Evaluador el estudio objetivo de las ofertas y los documentos presentados con esta por los proponentes para el cumplimiento de los requisitos habilitantes y de asignación de puntaje, los cuales son evaluados jurídica, técnica, financiera y económicamente.

INFORME DE EVALUACIÓN – Oportunidad – Observaciones – Respuesta a las observaciones – Derecho de controversia.

De tal manera, los oferentes pueden pronunciarse sobre las respuestas que adoptó la entidad frente a las observaciones al informe de evaluación. Dicho informe de evaluación debe presentarse y publicarse por el término de cinco (5) días hábiles para que los oferentes presenten las observaciones que estimen pertinentes, sin que implique que puedan mejorar, adicionar o modificar su oferta. De ser necesario, la entidad estatal puede suspender la audiencia cuando considere que debe verificar lo propuesta por alguno de los oferentes. Posteriormente, cuando se hagan observaciones respecto de alguna oferta, el proponente podrá responder los cuestionamientos. Se precisa que, quienes intervienen deben ser los oferentes o las personas designadas previamente por estos, y dentro del tiempo que la entidad señale.

En el supuesto de que no se presenten observaciones al informe de evaluación dentro del término dispuesto por la entidad estatal puede tener varios efectos jurídicos, pues implica que no podrá controvertir posteriormente dichos informes, al inferir que aceptó lo expresado por el comité evaluador, lo cual implica que no se tendrá en cuenta en el momento de la expedición de la resolución que adjudica el proceso. En otras palabras, el proponente perdió la oportunidad de contradecir lo dispuesto en el informe de evaluación por no sujetarse al término para la presentación de observaciones a este. En esta misma lógica, en la modalidad de selección abreviada de menor cuantía, así como en el concurso de méritos se establece que la Entidad Estatal debe publicar el informe de evaluación de ofertas durante tres (3) días hábiles. Esto, con el fin de que los participantes del proceso de contratación pública, como los oferentes presenten observaciones al informe de evaluación antes que se expida la resolución de adjudicación en el proceso de contratación. De igual modo, en la modalidad de selección de mínima cuantía, la Entidad Estatal debe publicar el informe de evaluación durante mínimo un (1) día hábil, para que durante este término los oferentes presenten las observaciones que deben responderse por la Entidad Estatal antes de realizar la aceptación de la oferta seleccionada.

Así las cosas, la presentación de observaciones al informe de evaluación por parte de los oferentes dentro de los procesos de contratación, es una facultad de controvertir, que por su naturaleza es optativa, por lo que no hacerla, implica aceptar de forma tácita lo expresado en dicho informe por parte del comité evaluador.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Texto del concepto

FIRMA – Concepto – Clases – Firma electrónica – Firma digital

El artículo 836 del Código de Comercio define la firma como “la expresión del nombre del suscriptor o de alguno de los elementos que la integren o de un signo o símbolo empleado como medio de identificación personal”, es decir, la forma por la cual se identifica a una persona ya sea con el nombre del suscriptor, un símbolo o signo. Dentro del concepto general, la firma manuscrita es “[…] un rasgo o signo impuesto del puño y letra de una persona, con el cual, de forma general y reiterada, se compromete con el contenido de los documentos que la consignan, o da fe de que lo allí registrado obedece a la realidad”.

El artículo 2 de la Ley 527 de 1999 define la firma digital como un valor numérico que se adhiere a un mensaje de datos y que, utilizando un procedimiento matemático conocido, vinculado a la clave del iniciador y al texto del mensaje, permite determinar que este valor se ha obtenido exclusivamente con la clave del iniciador y que el mensaje inicial no ha sido modificado después de efectuada la transformación. Además, esta normativa prevé que podrán emitir certificados en relación con las firmas digitales las entidades de certificación.

Por otra parte, frente a la firma electrónica, el artículo 1 del Decreto 2364 de 2012 la define como “aquella que se realiza a través de métodos tales como, códigos, contraseñas, datos biométricos, o claves criptográficas privadas, que permite identificar a una persona, en relación con un mensaje de datos, siempre y cuando el mismo sea confiable y apropiado respecto de los fines para los que se utiliza la firma, atendidas todas las circunstancias del caso, así como cualquier acuerdo pertinente”. En este sentido, los atributos jurídicos que debe tener la firma electrónica son: i) identificar el firmante, ii) asegurar que el documento firmado es exactamente el mismo que el original y iii) asegurar que los datos que utiliza el firmante para realizar la firma son únicos y exclusivos.

FIRMA ESCANEADA – Firma electrónica – características – autenticidad

La firma escaneada se constituye en un tipo de firma electrónica, que tiene la suficiente validez y autenticidad dentro de un documento. Es decir, Los documentos suscritos mediante firmas escaneadas tendrán la calidad de ser auténticos, según lo prescrito en el artículo 244 de la Ley 1564 de 2012. En esa orientación, el inciso segundo del artículo 10 de la Ley 527 de 1999 prescribe: “En toda actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original”.

En suma, los documentos que contienen la firma escaneada se presumen auténticos, salvo que sean tachados de falsos. En torno a esta idea, la confiabilidad de la firma electrónica está contenida en el artículo 4 del Decreto 2364 de 2012, que dispone reglas para determinarla: i) los datos de creación de la firma en el contexto corresponden al firmante; y ii) la posibilidad de detectar cualquier alteración no autorizada del mensaje de datos, posterior a la firma. Estas reglas se aplican, sin perjuicio de demostrar la confiabilidad o no de la firma.

PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA – Alcance

Uno de los principios que rige la contratación del Estado es el de transparencia, que tiene varias implicaciones si se revisa desde la óptica del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 que establece en su numeral 1°: “[…] La escogencia del contratista se efectuará siempre a través de licitación o concurso públicos, salvo en los siguientes casos en los que se podrá contratar directamente […]”. De igual forma, el numeral 2° prescribe: “[…] En los procesos contractuales los interesados tendrán oportunidad de conocer y controvertir los informes, conceptos y decisiones que se rindan o adopten, para lo cual se establecerán etapas que permitan el conocimiento de dichas actuaciones y otorguen la posibilidad de expresar observaciones”.

INFORME DE EVALUACIÓN – Naturaleza – Término

Este informe de evaluación debe caracterizarse por justificarse en razones técnicas y jurídicas, que permitan decidir al ordenador del gasto mediante el acto administrativo de adjudicación o la comunicación de aceptación en los procesos de mínima cuantía. De esta manera, el informe de evaluación se constituye en un insumo de un elemento del acto administrativo de adjudicación, como es la debida motivación. Al respecto, el Consejo de Estado ha expresado: “[E]l informe de evaluación y calificación de las propuestas se constituye en un acto de trámite, pues no consolida una situación jurídica en favor del proponente y tampoco pone fin al proceso de selección respectiva, siendo entonces el acto de adjudicación el acto definitivo, pues por medio de éste se consolida la nueva situación jurídica en favor del proponente y pone fin al respectivo proceso de selección”.

Teniendo en cuenta la importancia del informe se señala que, para emitirlo, el comité debe verificar las propuestas y aplicar el procedimiento, los criterios y los requisitos establecidos en el pliego de condiciones o documento equivalente, con el fin de comparar y evaluar de forma objetiva las propuestas presentadas dentro del proceso de selección. En el informe, luego de cotejar y comparar las propuestas recibidas, se constatará por el Comité Evaluador el estudio objetivo de las ofertas y los documentos presentados con esta por los proponentes para el cumplimiento de los requisitos habilitantes y de asignación de puntaje, los cuales son evaluados jurídica, técnica, financiera y económicamente.

INFORME DE EVALUACIÓN – Oportunidad – Observaciones - Respuesta a las observaciones – Derecho de controversia.

De tal manera, los oferentes pueden pronunciarse sobre las respuestas que adoptó la entidad frente a las observaciones al informe de evaluación. Dicho informe de evaluación debe presentarse y publicarse por el término de cinco (5) días hábiles para que los oferentes presenten las observaciones que estimen pertinentes, sin que implique que puedan mejorar, adicionar o modificar su oferta. De ser necesario, la entidad estatal puede suspender la audiencia cuando considere que debe verificar lo propuesta por alguno de los oferentes. Posteriormente, cuando se hagan observaciones respecto de alguna oferta, el proponente podrá responder los cuestionamientos. Se precisa que, quienes intervienen deben ser los oferentes o las personas designadas previamente por estos, y dentro del tiempo que la entidad señale.

En el supuesto de que no se presenten observaciones al informe de evaluación dentro del término dispuesto por la entidad estatal puede tener varios efectos jurídicos, pues implica que no podrá controvertir posteriormente dichos informes, al inferir que aceptó lo expresado por el comité evaluador, lo cual implica que no se tendrá en cuenta en el momento de la expedición de la resolución que adjudica el proceso. En otras palabras, el proponente perdió la oportunidad de contradecir lo dispuesto en el informe de evaluación por no sujetarse al término para la presentación de observaciones a este. En esta misma lógica, en la modalidad de selección abreviada de menor cuantía, así como en el concurso de méritos se establece que la Entidad Estatal debe publicar el informe de evaluación de ofertas durante tres (3) días hábiles. Esto, con el fin de que los participantes del proceso de contratación pública, como los oferentes presenten observaciones al informe de evaluación antes que se expida la resolución de adjudicación en el proceso de contratación. De igual modo, en la modalidad de selección de mínima cuantía, la Entidad Estatal debe publicar el informe de evaluación durante mínimo un (1) día hábil, para que durante este término los oferentes presenten las observaciones que deben responderse por la Entidad Estatal antes de realizar la aceptación de la oferta seleccionada.

Así las cosas, la presentación de observaciones al informe de evaluación por parte de los oferentes dentro de los procesos de contratación, es una facultad de controvertir, que por su naturaleza es optativa, por lo que no hacerla, implica aceptar de forma tácita lo expresado en dicho informe por parte del comité evaluador.

Bogotá D.C., 9 de junio de 2025

Doctor

Herinson Gustavo Burgos Tellez

Personero Municipal de Sucre-Santander

personeria@sucre-santander.gov.co

Sucre-Santander

Concepto C- 521 de 2025

Temas:

FIRMA – Concepto – Clases – Firma electrónica – Firma digital / FIRMA ESCANEADA – Firma electrónica – características – autenticidad / PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA – Alcance / INFORME DE EVALUACIÓN – Naturaleza – Término / INFORME DE EVALUACIÓN – Oportunidad – Observaciones - Respuesta a las observaciones – Derecho de controversia.

Radicación:

Respuesta a consulta con radicado No. P20250428004027

Estimado Doctor Burgos:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta presentada el 28 de abril de 2025, en el que se manifiesta lo siguiente:

“1. Qué consecuencias trae presentar una oferta en un proceso de contratación estatal con firma impresa, cuando los estudios previos y la invitación establecen la presentación en original debidamente firmada por el representante legal.

2. Qué consecuencias trae para los oferentes no radicar observaciones a la evaluación de las ofertas”.

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales, ni a determinar grados de responsabilidad por las actuaciones de los diferentes participes del sistema de compra pública.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero señalando algunas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.

  1. Problema planteado:

De acuerdo al contenido de su solicitud, se presenta los siguientes problemas jurídicos: ¿Tiene validez la firma escaneada en una oferta dentro de un proceso de contratación? ¿Qué efectos jurídicos tiene la no presentación de observaciones al informe de evaluación dentro de un proceso de contratación?

  1. Respuesta:

Teniendo en cuenta los problemas jurídicos, objeto de consulta, se señala lo siguiente:

i. En torno al primer problema jurídico se precisa que teniendo en cuenta el artículo 7° de la Ley 527 de 1999, se infiere que es válido el documento con firma manuscrita que se escanea posteriormente, pues aquel está firmado con el puño y letra de la persona que lo suscribe, razón por la cual el hecho de que se escanee para enviarlo no es un motivo para rechazar su eficacia. En efecto, tratándose de los proponentes el pliego solo podrá exigir que los documentos de la oferta estén firmados, no que se presenten en original. De acuerdo con el numeral 15, del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, “Las autoridades no exigirán sellos, autenticaciones, documentos originales o autenticados, reconocimientos de firmas, traducciones oficiales, ni cualquier otra clase de formalidades o exigencias rituales, salvo cuando en forma perentoria y expresa lo exijan leyes especiales”. Conforme a lo anterior, si el oferente envía el documento con firma manuscrita y luego lo escanea para enviarlo, éste será válido, toda vez que la normativa no exige que se tenga que enviar el documento en original sino solo que tenga la firma de quien lo suscribe. La firma escaneada se constituye en un tipo de firma electrónica, que tiene la suficiente validez y autenticidad dentro de un documento. Es decir, documentos suscritos mediante firmas escaneadas tendrán la calidad de ser auténticos, según lo prescrito en el artículo 244 de la Ley 1564 de 2012. En esa orientación, el inciso segundo del artículo 10 de la Ley 527 de 1999 prescribe: “En toda actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original”.

Así pues, los documentos que contienen la firma escaneada se presumen auténticos, salvo que sean tachados de falsos. En torno a esta idea, la confiabilidad de la firma electrónica está contenida en el artículo 4 del Decreto 2364 de 2012, que dispone reglas para determinarla: i) los datos de creación de la firma en el contexto corresponden al firmante; y ii) la posibilidad de detectar cualquier alteración no autorizadas del mensaje de datos, posterior a la firma. Estas reglas se aplican, sin perjuicio de demostrar la confiabilidad o no de la firma.

De este modo, la firma escaneada en los diferentes documentos que componen la propuesta económica del oferente, no es una causal de rechazo, pues se considera válida como mecanismo para identificar la intención del proponente en participar dentro del proceso de contratación. Esta idea se plantea, toda vez que la firma escaneada se entiende, según las razones de la respuesta, como una firma electrónica, sujetándose a las reglas de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 527 de 1999 y en su Decreto reglamentario 2364 de 2012.

ii. En cuanto al segundo problema jurídico, se precisa que los oferentes pueden pronunciarse sobre las respuestas que adoptó la entidad frente a las observaciones al informe de evaluación. Dicho informe de evaluación debe presentarse y publicarse por el término de cinco (5) días hábiles para que los oferentes presenten las observaciones que estimen pertinentes, sin que implique que puedan mejorar, adicionar o modificar su oferta. De ser necesario, la entidad estatal puede suspender la audiencia de adjudicación cuando considere que debe verificar la propuesta por alguno de los oferentes. Posteriormente, cuando se hagan observaciones respecto de alguna oferta, el proponente podrá responder los cuestionamientos. Se precisa que, quienes intervienen deben ser los oferentes o las personas designadas previamente por estos, y dentro del término que la entidad señale.

En el supuesto de que no se presenten observaciones al informe de evaluación dentro del término dispuesto por la entidad estatal puede tener varios efectos jurídicos, pues implica que no podrá controvertir posteriormente dichos informes, al inferir que aceptó lo expresado por el comité evaluador, lo cual implica que no se tendrá en cuenta en el momento de la expedición de la resolución que adjudica el proceso. En otras palabras, el proponente perdió la oportunidad de contradecir lo dispuesto en el informe de evaluación por no sujetarse al término para la presentación de observaciones a este. En esta misma lógica, en la modalidad de selección abreviada de menor cuantía, así como en el concurso de méritos se establece que la Entidad Estatal debe publicar el informe de evaluación de ofertas durante tres (3) días hábiles. Esto, con el fin de que los participantes del proceso de contratación pública, como los oferentes presenten observaciones al informe de evaluación antes que se expida la resolución de adjudicación en el proceso de contratación. De igual modo, en la modalidad de selección de mínima cuantía, la Entidad Estatal debe publicar el informe de evaluación durante mínimo un (1) día hábil, para que durante este término los oferentes presenten las observaciones que deben responderse por la Entidad Estatal antes de realizar la aceptación de la oferta seleccionada.

Así las cosas, la presentación de observaciones al informe de evaluación por parte de los oferentes dentro de los procesos de contratación, es una facultad de controvertir, que por su naturaleza es optativa, por lo que no hacerla, implica aceptar de forma tácita lo expresado en dicho informe por parte del comité evaluador.

  1. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

i. El artículo 836 del Código de Comercio define la firma como “la expresión del nombre del suscriptor o de alguno de los elementos que la integren o de un signo o símbolo empleado como medio de identificación personal”, es decir, la forma por la cual se identifica a una persona ya sea con el nombre del suscriptor, un símbolo o signo. Dentro del concepto general, la firma manuscrita es “[…] un rasgo o signo impuesto del puño y letra de una persona, con el cual, de forma general y reiterada, se compromete con el contenido de los documentos que la consignan, o da fe de que lo allí registrado obedece a la realidad”[1].

El artículo 2 de la Ley 527 de 1999 define la firma digital como un valor numérico que se adhiere a un mensaje de datos y que, utilizando un procedimiento matemático conocido, vinculado a la clave del iniciador y al texto del mensaje, permite determinar que este valor se ha obtenido exclusivamente con la clave del iniciador y que el mensaje inicial no ha sido modificado después de efectuada la transformación[2]. Además, esta normativa prevé que podrán emitir certificados en relación con las firmas digitales las entidades de certificación[3].

Por otra parte, frente a la firma electrónica, el artículo 1 del Decreto 2364 de 2012 la define como “aquella que se realiza a través de métodos tales como, códigos, contraseñas, datos biométricos, o claves criptográficas privadas, que permite identificar a una persona, en relación con un mensaje de datos, siempre y cuando el mismo sea confiable y apropiado respecto de los fines para los que se utiliza la firma, atendidas todas las circunstancias del caso, así como cualquier acuerdo pertinente”. En este sentido, los atributos jurídicos que debe tener la firma electrónica son: i) identificar el firmante, ii) asegurar que el documento firmado es exactamente el mismo que el original y iii) asegurar que los datos que utiliza el firmante para realizar la firma son únicos y exclusivos.

El Documento CONPES 3620 de 2009 explica que “La firma digital y la firma electrónica son formas de identificación personal en el contexto digital, que pueden ser empleadas para cumplir funciones de identificación, de la integridad de un mensaje de datos y el no repudio del mismo. La firma electrónica es el concepto genérico a través del cual se identifica un firmante asociado a un mensaje de datos y se entiende su aprobación al contenido del mismo, mientras la firma digital es una especie de firma electrónica”. De hecho, bajo el principio de equivalencia funcional, estas firmas deben cumplir con las mismas funciones de la firma manuscrita, es decir, deben servir para identificar a una persona como el autor del documento, dar certeza de la participación exclusiva de dicha persona en la firma y asociar esta última al contenido del mensaje de datos. Por ello, en relación con las firmas que se realizan por un mensaje de datos, el artículo 7 de la Ley 527 de 1999 señala que se deben cumplir los siguientes requisitos:

Cuando cualquier norma exija la presencia de una firma o establezca ciertas consecuencias en ausencia de la misma, en relación con un mensaje de datos, se entenderá satisfecho dicho requerimiento si:

a) Se ha utilizado un método que permita identificar al iniciador de un mensaje de datos y para indicar que el contenido cuenta con su aprobación”.

b) Que el método sea tanto confiable como apropiado para el propósito por el cual el mensaje fue generado o comunicado.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas simplemente prevén consecuencias en el caso de que no exista una firma.

Dentro de este marco, es necesario distinguir dos (2) situaciones: i) el documento original tiene la firma manuscrita y luego se escaneó para enviarlo a la entidad estatal por correo electrónico y ii) el documento tiene una imagen con la firma y se adjunta como archivo para enviarlo a la entidad.

En el primer supuesto, es válido el documento con firma manuscrita que se escanea posteriormente, pues aquel está firmado con el puño y letra de la persona que lo suscribe, razón por la cual el hecho de que se escanee para enviarlo no es un motivo para rechazar su eficacia. En efecto, tratándose de los proponentes el pliego solo podrá exigir que los documentos de la oferta estén firmados, no que se presenten en original. De acuerdo con el numeral 15, del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, “Las autoridades no exigirán sellos, autenticaciones, documentos originales o autenticados, reconocimientos de firmas, traducciones oficiales, ni cualquier otra clase de formalidades o exigencias rituales, salvo cuando en forma perentoria y expresa lo exijan leyes especiales”[4]. Conforme a lo anterior, si el oferente envía el documento con firma manuscrita y luego lo escanea para enviarlo, éste será válido, toda vez que la normativa no exige que se tenga que enviar el documento en original sino solo que tenga la firma de quien lo suscribe.

En el segundo supuesto, el documento tiene una imagen con la firma y se adjunta como archivo para enviarlo al correo electrónico, la entidad verificará si el archivo cumple con los requisitos de la firma digital o electrónica. Como se mencionó, el artículo 2 de la Ley 527 de 1999 regula la firma digital como un valor numérico que se adhiere a un mensaje de datos y que, utilizando un procedimiento matemático conocido, vinculado a la clave del iniciador y al texto del mensaje, permite determinar que este valor se ha obtenido exclusivamente con la clave del iniciador y que el mensaje inicial no ha sido modificado después de efectuada la transformación. En este sentido, la entidad deberá determinar con las entidades de certificación acreditadas por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia si esa firma digital se encuentra o no registrada. Por otro lado, tratándose de una firma electrónica, la entidad deberá verificar i) la identidad del firmante, ii) que el documento firmado es exactamente el mismo que el original y iii) los datos que utiliza el firmante para realizar la firma son únicos y exclusivos.

En materia probatoria, tanto la firma electrónica como la firma digital pueden producir los mismos efectos jurídicos como mecanismos de autenticación, pero su diferencia tiene que ver con la carga probatoria, pues en la firma digital, por existir una entidad de certificación que avala la identidad del titular de la firma, de manera automática introduce la autenticidad, integridad y no repudio. En el caso de la firma electrónica es necesario probar dichos elementos, a más de la trazabilidad, disponibilidad y demostrar que se trata el mecanismo confiable y apropiable. Por tanto, para que un documento con la imagen de una firma sea válido, deberá determinarse si cumple los requisitos de una firma digital o electrónica. Si no cumple los requisitos se entiende que el documento carece de firma. Si el documento tiene firma manuscrita y se escanea para enviarlo a la entidad estatal, deberá considerarse como válido, porque estos documentos son una copia simple del original y tienen validez, salvo que una norma expresa imponga la entrega del original.

Al respecto, esta Subdirección en respuesta a la consulta con Radicado 4201814000004323 del 17 de mayo de 2018, expresó: “A la firma escaneada si es comunicada, generada, enviada, recibida por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el correo electrónico o el internet, no se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a dicha información por la sola razón de que esté en forma de mensajes de datos”. En esa orientación, esta Subdirección expresa que la firma escaneada se concibe como una firma electrónica, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 527 de 1999 que ya fue precitado. En esa misma línea, el Decreto 2364 de 2012, que desarrolla el artículo 7 de la Ley 527 de 1999, establece la firma electrónica, como los”[…] códigos, contraseñas, datos biométricos, o claves criptográficas privadas […]”, que permiten identificar a una persona, en relación con un mensaje de datos. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia[5] en referencia a las firmas escaneadas, manifiesta:

Ahora, la autenticidad del mensaje de datos corre paralela con la confiabilidad del mismo, determinada por la seguridad de que esté dotado en cuanto a la forma como se hubiese generado y conservado la integridad de la información y, por supuesto, en la forma en que se identifique a su iniciador y la asociación de este a su contenido. Como todo documento, la eficacia probatoria del electrónico dependerá, también, de su autenticidad, contándose con mecanismos tecnológicos que permiten identificar el autor del mismo y asociarlo con su contenido. En este aspecto cobra particular relevancia la firma electrónica, que es el género, y que puede comprender las firmas escaneadas, o los métodos biométricos (como el iris y las huellas digitales), y la firma digital -especie-, basada en la criptografía asimétrica (énfasis fuera de texto).

La firma escaneada se constituye en un tipo de firma electrónica, que tiene la suficiente validez y autenticidad dentro de un documento. Es decir, Los documentos suscritos mediante firmas escaneadas tendrán la calidad de ser auténticos, según lo prescrito en el artículo 244 de la Ley 1564 de 2012[6]. En esa orientación, el inciso segundo del artículo 10 de la Ley 527 de 1999 prescribe: “En toda actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original”.

En suma, los documentos que contienen la firma escaneada se presumen auténticos, salvo que sean tachados de falsos. En torno a esta idea, la confiabilidad de la firma electrónica está contenida en el artículo 4 del Decreto 2364 de 2012[7], que dispone reglas para determinarla: i) los datos de creación de la firma en el contexto corresponden al firmante; y ii) la posibilidad de detectar cualquier alteración no autorizada del mensaje de datos, posterior a la firma. Estas reglas se aplican, sin perjuicio de demostrar la confiabilidad o no de la firma.

En el caso de la firma escaneada en los diferentes documentos que componen la propuesta económica del oferente, se señala que no es una causal de rechazo, pues se considera válida como mecanismo para identificar la intención del proponente en participar dentro del proceso de contratación. Esta idea se plantea, toda vez que la firma escaneada se entiende según las consideraciones precedentes como una firma electrónica, sujetándose a las reglas de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 527 de 1999 y en su Decreto reglamentario 2364 de 2012.

ii. Uno de los principios que rige la contratación del Estado es el de transparencia, que tiene varias implicaciones si se revisa desde la óptica del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 que establece en su numeral 1°: “[…] La escogencia del contratista se efectuará siempre a través de licitación o concurso públicos, salvo en los siguientes casos en los que se podrá contratar directamente […]”. De igual forma, el numeral 2° prescribe: “[…] En los procesos contractuales los interesados tendrán oportunidad de conocer y controvertir los informes, conceptos y decisiones que se rindan o adopten, para lo cual se establecerán etapas que permitan el conocimiento de dichas actuaciones y otorguen la posibilidad de expresar observaciones”.

Este numeral 2° tiene una connotación especial para efectos de resolver uno de los problemas jurídicos de su consulta, pues connota que los interesados en los procesos de contratación pública tienen el derecho de conocer y controvertir los informes, conceptos y decisiones que tomé la Administración, para la cual se establecen etapas que permitan conocer dichas actuaciones y otorgan la posibilidad de presentar observaciones. En efecto, con la posibilidad de presentar observaciones al informe de evaluación se garantiza el debido proceso administrativo, pues permite la posibilidad de conocer y controvertir los actos de trámite en el marco de un proceso de contratación. En torno al informe de evaluación, la doctrina lo concibe:

El informe de evaluación realizado por el comité evaluador no es un acto administrativo que en consecuencia no es objeto de impugnación en sede judicial. Se trata de un documento de tramite o preparatorio necesario para formar en definitiva la voluntad del Estado que tampoco es vinculante en cuanto no determina el resultado final, amén de no ser producido por la autoridad competente para efectuar la selección. Además, debe ser motivado en cuanto a los resultados del examen, respecto de las ofertas rechazadas y de la evaluación propiamente dicha, indicando los puntos asignados a las propuestas para cada uno de los factores de selección y su correspondiente explicación[8].

Dicha presentación y publicación del informe de evaluación pertenece pues, a una de las etapas de las modalidades de contratación público de carácter competitivo, como es el caso de la Licitación Pública, el cual es un procedimiento que se estableció como regla general en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública para seleccionar al contratista, y las etapas se desarrollan mediante convocatoria pública, en igualdad de condiciones y con libre concurrencia. Dichas etapas están orientadas a seleccionar objetivamente la oferta de bienes, obras o servicios más favorable para la entidad. Esta modalidad de selección, así como las demás previstas con la expedición de la Ley 1150 de 2007 para realizarse mediante convocatoria pública, culminan con el acto de adjudicación, decisión motivada de la entidad contratante por la que se concede el derecho a celebrar el contrato al mejor oferente.

La audiencia de adjudicación es la etapa del proceso de selección en la cual se escoge la propuesta más favorable a los intereses de la entidad estatal, conforme a las reglas establecidas por el pliego de condiciones. Lo anterior como resultado de haberse evaluado las ofertas, publicitado el resultado y de haberse respondido a las eventuales observaciones formuladas por los participantes, en ejercicio del derecho de contradicción. Inicialmente, el numeral 10 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993 establecía que la adjudicación de los procedimientos de licitación se efectuaría en audiencia pública en el evento previsto en el artículo 273 de la Constitución Política, esto es, previa orden de la autoridad de control fiscal[9].

Dicho artículo constitucional consagró una regla relativa a la publicidad de la audiencia de adjudicación por la cual, a solicitud de cualquier proponente, el Contralor General de la República y demás autoridades de control fiscal pueden ordenar que el acto de adjudicación de una licitación se lleve a cabo en audiencia pública. Asimismo, defirió a la ley la competencia para regular aspectos puntuales sobre la audiencia de adjudicación, como la forma de evaluar las propuestas y las condiciones bajo las cuales se realizaría la audiencia pública. Sobre el tema, la Ley 80 de 1993, en el artículo 30, estableció la estructura del procedimiento de selección, señalando que en la audiencia pública podrán intervenir: i) servidores públicos o contratistas que apoyaron en la estructuración del análisis del sector, estudios previos, pliego y evaluaciones, entre otros, ii) oferentes o proponentes y iii) otras personas que deseen asistir[10]. Sin embargo, además de los sujetos señalados, como se observará, los oferentes pueden designar personas para que intervengan en la audiencia de adjudicación.

Posteriormente, el legislador reguló este asunto en la Ley 1150 de 2007, cuyo artículo 9 reguló la etapa de adjudicación como la fase final de los procesos de selección de contratistas del Estado[11]. La norma determinó que, en general, en los procesos de licitación pública la adjudicación se haría, obligatoriamente, en audiencia pública. Igualmente, señaló que, en dicha audiencia, y de manera previa a la decisión de adjudicación, todos los interesados podrían pronunciarse sobre las decisiones adoptadas por la entidad a las observaciones planteadas al informe de evaluación. Al respecto, este informe de evaluación realizada por el Comité Evaluador se materializará a través de la emisión de un concepto o dictamen o informe de evaluación, que deberá elaborarse y presentarse tanto al ordenador del gasto, como a los demás interesados en el proceso de contratación, bajo las condiciones y plazos previamente definidos por la propia entidad. Su forma de presentación es la publicación en el SECOP dentro del término establecido para ello.

Este informe de evaluación debe caracterizarse por justificarse en razones técnicas y jurídicas, que permitan decidir al ordenador del gasto mediante el acto administrativo de adjudicación o la comunicación de aceptación en los procesos de mínima cuantía. De esta manera, el informe de evaluación se constituye en un insumo de un elemento del acto administrativo de adjudicación, como es la debida motivación. Al respecto, el Consejo de Estado ha expresado: “[E]l informe de evaluación y calificación de las propuestas se constituye en un acto de trámite, pues no consolida una situación jurídica en favor del proponente y tampoco pone fin al proceso de selección respectiva, siendo entonces el acto de adjudicación el acto definitivo, pues por medio de éste se consolida la nueva situación jurídica en favor del proponente y pone fin al respectivo proceso de selección”[12].

Teniendo en cuenta la importancia del informe se señala que, para emitirlo, el comité debe verificar las propuestas y aplicar el procedimiento, los criterios y los requisitos establecidos en el pliego de condiciones o documento equivalente, con el fin de comparar y evaluar de forma objetiva las propuestas presentadas dentro del proceso de selección. En el informe, luego de cotejar y comparar las propuestas recibidas, se constatará por el Comité Evaluador el estudio objetivo de las ofertas y los documentos presentados con esta por los proponentes para el cumplimiento de los requisitos habilitantes y de asignación de puntaje, los cuales son evaluados jurídica, técnica, financiera y económicamente.

Los resultados del informe de evaluación se concretan en una serie de recomendaciones al ordenador del gasto de la entidad estatal, tales como: i) solicitar aclaraciones o explicaciones que consideren pertinentes; ii) subsanar requisitos que no otorguen puntajes; iii) rechazar propuestas que no cumplen la acreditación de requisitos y no sean susceptibles de subsanación; iv) no habilitar propuestas hasta que no se demuestre el cabal cumplimiento de los requisitos habilitantes o habilitar aquellas que sí cumplen con tales requisitos habilitantes; v) asignar puntajes para establecer el orden de elegibilidad; y vi) adjudicación del proceso de contratación a un proponente. Igualmente, el comité evaluador recibe, analiza y responde las observaciones presentadas por los oferentes al informe de evaluación, luego del traslado que de este realiza la entidad para que se surta su contradicción y, en el evento de que sea necesario, modifica el informe, que debe caracterizarse por estar debidamente motivado, en aras de garantizar el principio de transparencia en los procesos de contratación pública.

De tal manera, los oferentes pueden pronunciarse sobre las respuestas que adoptó la entidad frente a las observaciones al informe de evaluación. Dicho informe de evaluación debe presentarse y publicarse por el término de cinco (5) días hábiles para que los oferentes presenten las observaciones que estimen pertinentes, sin que implique que puedan mejorar, adicionar o modificar su oferta. De ser necesario, la entidad estatal puede suspender la audiencia cuando considere que debe verificar lo propuesta por alguno de los oferentes. Posteriormente, cuando se hagan observaciones respecto de alguna oferta, el proponente podrá responder los cuestionamientos. Se precisa que, quienes intervienen deben ser los oferentes o las personas designadas previamente por estos, y dentro del tiempo que la entidad señale.

En el supuesto de que no se presenten observaciones al informe de evaluación dentro del término dispuesto por la entidad estatal puede tener varios efectos jurídicos, pues implica que no podrá controvertir posteriormente dichos informes, al inferir que aceptó lo expresado por el comité evaluador, lo cual implica que no se tendrá en cuenta en el momento de la expedición de la resolución que adjudica el proceso. En otras palabras, el proponente perdió la oportunidad de contradecir lo dispuesto en el informe de evaluación por no sujetarse al término para la presentación de observaciones a este. En esta misma lógica, en la modalidad de selección abreviada de menor cuantía[13], así como en el concurso de méritos[14] se establece que la Entidad Estatal debe publicar el informe de evaluación de ofertas durante tres (3) días hábiles. Esto, con el fin de que los participantes del proceso de contratación pública, como los oferentes presenten observaciones al informe de evaluación antes que se expida la resolución de adjudicación en el proceso de contratación. De igual modo, en la modalidad de selección de mínima cuantía, la Entidad Estatal debe publicar el informe de evaluación durante mínimo un (1) día hábil[15], para que durante este término los oferentes presenten las observaciones que deben responderse por la Entidad Estatal antes de realizar la aceptación de la oferta seleccionada.

Así las cosas, la presentación de observaciones al informe de evaluación por parte de los oferentes dentro de los procesos de contratación, es una facultad de controvertir, que por su naturaleza es optativa, por lo que no hacerla, implica aceptar de forma tácita lo expresado en dicho informe por parte del comité evaluador.

  1. Referencias normativas, jurisprudenciales y doctrinales:
  • Código de Comercio, artículo 836.
  • Ley 80 de 1993, artículos 24, 25, 30.
  • Ley 527 de 1999, artículos 2, 7 y 10.
  • Ley 1150 de 2007, artículo 9.
  • Ley 1564 de 2012, artículos 244 y 246.
  • Decreto 1082 de 2015, artículos 2.2.1.2.1.2.20, 2.2.1.2.1.3.2, 2.2.1.2.1.5.2.
  • Decreto 2364 de 2020.
  • Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de abril de 2016, Exp. 47145 C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
  • Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Magistrado Ponente: Pedro Octavio Munar Cadena. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010). Ref.: Expediente No.11001 3110 005 2004 01074 01.
  • DÁVILA VINUEZA, Luis Guillermo. Régimen Jurídico de la Contratación Estatal. 3° ed. Bogotá: Legis, 2016. p. 439.
  • REMOLINA, Nelson y PEÑA, Lisandro De los títulos valores y de los valores en el contexto digital. Bogotá: Temis, 2011.
  1. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, se ha pronunciado en diferentes conceptos sobre la firma en los procesos de contratación pública: C-243 del 24 de marzo de 2020, C-245 del 7 de abril de 2020, C-247 del 7 de abril de 2020, C-253 del 7 de abril de 2020, C-254 del 7 de abril de 2020, C-016 del 21 de abril de 2020, C-017 del 27 de abril de 2020, C-262 del 27 de abril de 2020, C-296 del 21 de mayo de 2020, C-287 del 27 de mayo de 2020, C-292 del 28 de mayo de 2020, C-753 de 06 de febrero de 2022, C-754 del 23 de diciembre de 2020, C-193 del 3 de mayo de 2021, C-753 del 6 de febrero de 2022 , C-030 del 25 de febrero de 2022, C-655 del 07 de octubre de 2022, C-921 del 3 de enero de 2025, entre otros. En cuanto a los conceptos sobre el informe de evaluación, se destacan los conceptos: C- 522 del 1 de octubre de 2021, C-753 del 6 de febrero de 2022, C-003 del 13 de febrero de 2025, así como nuevas consideraciones sobre la naturaleza y el alcance de los informes de evaluación. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de Relatoría de la Agencia, en el cual también podrás encontrar jurisprudencia del Consejo de Estado, laudos arbitrales y la normativa de la contratación concordada con la doctrina de la Subdirección de Gestión Contractual, accede a través del siguiente enlace:

https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.

Te informamos que ya se encuentra disponible la Cartilla para incentivar y fortalecer el acceso a las compras y contratación pública de los pueblos y comunidades étnicas en Colombia. Esta cartilla es una apuesta de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, para incentivar la participación de los pueblos y comunidades étnicas en las compras y contratación pública, mediante el desarrollo de los principios de igualdad, equidad e inclusión social. Puede consultar la versión actualizada en el siguiente enlace: Cartilla para incentivar y fortalecer el acceso a las compras y contratación pública de los pueblos y comunidades étnicas en Colombia | Colombia Compra Eficiente | Agencia Nacional de Contratación Pública

De otra parte, te informamos que, con el objetivo de garantizar un conocimiento adecuado de las modificaciones y/o actualizaciones realizadas a los Documentos Tipo, hemos programado una serie de capacitaciones dirigidas a todos los actores involucrados en los procesos de selección. Podrás conocer la programación y realizar tu inscripción a estas capacitaciones a través del siguiente enlace: Calendario | Colombia Compra Eficiente | Agencia Nacional de Contratación Pública

También, te contamos que ya publicamos la nueva Guía de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable. Esta guía es un instrumento clave para integrar buenas prácticas en la contratación estatal, promoviendo los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) a través de criterios y obligaciones ambientales y sociales en todas las etapas del proceso. Puede consultar la guía en el siguiente enlace: Guía de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable | Colombia Compra Eficiente | Agencia Nacional de Contratación Pública."

Por último, aprovePor último, aprovechamos la oportunidad de manifestar la entera disposición de la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– para atender las peticiones o solicitudes, así como para brindar el apoyo que se requiera en el marco de nuestras funciones a través de nuestros diferentes canales de atención:

  • Línea nacional gratuita o servicio a la ciudadanía: 01800 0520808
  • Línea en Bogotá (Mesa de servicio): +57 601 7456788
  • Línea de servicio y atención al ciudadano: +57 601 7956600
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Por último, lo invitamos a seguirnos en las redes sociales en las cuales se difunde información institucional:

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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró: 

José Luis Sánchez Cardona

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó 

Alejandro Sarmiento Cantillo

Gestor T1-15 de la Subdirección de Gestión Contractual 

Aprobó: 

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. REMOLINA, Nelson y PEÑA, Lisandro De los títulos valores y de los valores en el contexto digital. Bogotá: Temis, 2011. p. 120.

  2. Ley 527 de 1999: “Artículo 2. Definiciones […] c) Firma digital. Se entenderá como un valor numérico que se adhiere a un mensaje de datos y que, utilizando un procedimiento matemático conocido, vinculado a la clave del iniciador y al texto del mensaje permite determinar que este valor se ha obtenido exclusivamente con la clave del iniciador y que el mensaje inicial no ha sido modificado después de efectuada la transformación […]”.

  3. Ley 527 de 1999: “Artículo 30. Actividades de las entidades de certificación. Las entidades de certificación acreditadas por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia para prestar sus servicios en el país, podrán realizar, entre otras, las siguientes actividades: […] 1. Emitir certificados en relación con las firmas electrónicas o digitales de personas naturales o jurídicas […]”.

  4. En concordancia, el artículo 246 de la Ley 1564 de 2012 dispone que “Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia.

    “Sin perjuicio de la presunción de autenticidad, la parte contra quien se aduzca copia de un documento podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante exhibición dentro de la audiencia correspondiente”.

  5. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Magistrado Ponente: Pedro Octavio Munar Cadena. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010). Ref.: Expediente No.11001 3110 005 2004 01074 01.

  6. “ARTÍCULO 244. DOCUMENTO AUTÉNTICO. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento.

    “Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso.

    “También se presumirán auténticos los memoriales presentados para que formen parte del expediente, incluidas las demandas, sus contestaciones, los que impliquen disposición del derecho en litigio y los poderes en caso de sustitución.

    “Así mismo se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo.

    “La parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad. Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos.

    “Lo dispuesto en este artículo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones”.

  7. “ Artículo 4. Confiabilidad de la firma electrónica. La firma electrónica se considerará confiable para el propósito por el cual el mensaje de datos fue generado o comunicado si:

    “1. Los datos de creación de la firma, en el contexto en que son utilizados, corresponden exclusivamente al firmante.

    “2. Es posible detectar cualquier alteración no autorizada del mensaje de datos, hecha después del momento de la firma.

    “Parágrafo. Lo dispuesto anteriormente se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de que cualquier persona:

    “1. Demuestre de otra manera que la firma electrónica es confiable; o

    “2. Aduzca pruebas de que una firma electrónica no es confiable”.

  8. DÁVILA VINUEZA, Luis Guillermo. Régimen Jurídico de la Contratación Estatal. 3° ed. Bogotá: Legis, 2016. p. 439.

  9. “Artículo 273. A solicitud de cualquiera de los proponentes, el Contralor General de la República y demás autoridades de control fiscal competentes, ordenarán que el acto de adjudicación de una licitación tenga lugar en audiencia pública.

    Los casos en que se aplique el mecanismo de audiencia pública, la manera como se efectuará la evaluación de las propuestas y las condiciones bajo las cuales se realizará aquella, serán señalados por la ley».

  10. Ley 80 de 1993: “Artículo 30. De la estructura de los procedimientos de selección. La licitación se efectuará conforme a las siguientes reglas:

    [...]

    10. En el evento previsto en el artículo 273 de la Constitución Política, la adjudicación se hará en audiencia pública. En dicha audiencia participarán el jefe de la entidad o la persona en quien, conforme a la ley, se haya delegado la facultad de adjudicar y, además, podrán intervenir en ella los servidores públicos que hayan elaborado los estudios y evaluaciones, los proponentes y las demás personas que deseen asistir.

    De la audiencia se levantará un acta en la que se dejará constancia de las deliberaciones y decisiones que en el desarrollo de la misma se hubieren producido.

    [...]”.

  11. Artículo 9: “De la adjudicación. En el evento previsto en el artículo 273 de la Constitución Política y en general en los procesos de licitación pública, la adjudicación se hará de forma obligatoria en audiencia pública, mediante resolución motivada, que se entenderá notificada al proponente favorecido en dicha audiencia. 

    Durante la misma audiencia, y previamente a la adopción de la decisión definitiva de adjudicación, los interesados podrán pronunciarse sobre la respuesta dada por la entidad contratante a las observaciones presentadas respecto de los informes de evaluación.

    El acto de adjudicación es irrevocable y obliga a la entidad y al adjudicatario”.

    No obstante lo anterior, si dentro del plazo comprendido entre la adjudicación del contrato y la suscripción del mismo, sobreviene una inhabilidad o incompatibilidad o si se demuestra que el acto se obtuvo por medios ilegales, este podrá ser revocado, caso en el cual, la entidad podrá aplicar lo previsto en el inciso final del numeral 12 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993.

    Sin perjuicio de las potestades a que se refiere el artículo 18 de la Ley 80 de 1993, en aquellos casos en que la entidad declare la caducidad del contrato y se encuentre pendiente de ejecución un porcentaje igual o superior al cincuenta por ciento (50%) del mismo, con excepción de los contratos de concesión, se podrá contratar al proponente calificado en el segundo lugar en el proceso de selección respectivo, previa revisión de las condiciones a que haya lugar”.

  12. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de abril de 2016, Exp. 47145 C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa

  13. Artículo 2.2.1.2.1.2.20. Procedimiento para la selección abreviada de menor cuantía. Además de las normas generales establecidas en el presente título, las siguientes reglas son aplicables a la selección abreviada de menor cuantía: 

    1. En un término no mayor a tres (3) días hábiles contados a partir de la fecha de apertura del Proceso de Contratación los interesados deben manifestar su intención de participar, a través del mecanismo establecido para el efecto en los pliegos de condiciones. 

    2. Si la Entidad Estatal recibe más de diez (10) manifestaciones de interés puede continuar el proceso o hacer un sorteo para seleccionar máximo diez (10) interesados con quienes continuará el Proceso de Contratación. La Entidad Estatal debe establecer en los pliegos de condiciones si hay lugar a sorteo y la forma en la cual lo hará. 

    3. Si hay lugar a sorteo, el plazo para la presentación de las ofertas empezará a correr el día hábil siguiente a la fecha en la cual la Entidad Estatal informe a los interesados el resultado del sorteo. 

    4. La Entidad Estatal debe publicar el informe de evaluación de ofertas durante tres (3) días hábiles. 

  14. Artículo 2.2.1.2.1.3.2. Procedimiento del concurso de méritos. Además de las reglas generales previstas en la ley y en el presente título, las siguientes reglas son aplicables al concurso de méritos abierto o con precalificación:  

    1. La Entidad Estatal en los pliegos de condiciones debe indicar la forma como calificará, entre otros, los siguientes criterios: a) la experiencia del interesado y del equipo de trabajo y b) la formación académica del equipo de trabajo.  

    2. La Entidad Estatal debe publicar durante tres (3) días hábiles el informe de evaluación, el cual debe contener la evaluación de las ofertas frente a todos los requisitos exigidos en el pliego de condiciones, incluyendo los requisitos habilitantes y los de asignación de puntaje.  

    3. Una vez resueltas las observaciones al informe de evaluación, la entidad adjudicará el contrato mediante acto administrativo al oferente que haya cumplido todos los requisitos exigidos en el pliego de condiciones y haya obtenido el mayor puntaje. 

  15. Artículo 2.2.1.2.1.5.2. Procedimiento para la contratación de mínima cuantía. Las siguientes reglas son aplicables a la contratación cuyo valor no excede del diez por ciento (10%) de la menor cuantía de la Entidad Estatal, independientemente de su objeto: 

    1. La Entidad Estatal debe señalar en la invitación a participar en procesos de mínima cuantía la información a la que se refieren los numerales 2, 3 Y 4 del artículo anterior, y la forma como el interesado debe acreditar su capacidad jurídica y la experiencia mínima, si se exige esta última, el cumplimiento de las condiciones técnicas exigidas, incluyendo las obligaciones de las partes del futuro contrato.

    2. La Entidad Estatal podrá exigir una capacidad financiera mínima cuando no hace el pago contra entrega a satisfacción de los bienes, obras o servicios. Si la Entidad Estatal exige capacidad financiera debe indicar cómo hará la verificación correspondiente en la invitación.

    3. La invitación se publicará por un término no inferior a un (1) día hábil para que los interesados se informen de su contenido y formulen observaciones o comentarios, los cuales serán contestados por la Entidad Estatal antes del inicio del plazo para presentar ofertas. De conformidad con el parágrafo del presente artículo, dentro del mismo término para formular observaciones se podrán presentar las solicitudes para limitar la convocatoria a Mipyme colombianas.

    4. La Entidad Estatal incluirá un cronograma en la invitación que deberá tener en cuenta los términos mínimos establecidos en este artículo. Además de lo anterior, en el cronograma se establecerá: i) el término dentro del cual la Entidad Estatal responderá las observaciones de que trata el numeral anterior. ii) El término hasta el cual podrá expedir adendas para modificar la invitación, el cual, en todo caso, tendrá como límite un día hábil antes a la fecha y hora prevista para la presentación de ofertas de que trata el último plazo de este numeral, sin perjuicio que con posterioridad a este momento pueda expedir adendas para modificar el cronograma del proceso; en todo caso, las adendas se publicarán en el horario establecido en el artículo 2.2.1.1.2.2.1. del Decreto 1082 de 2015. iii) El momento en que publicará un aviso en el SECOP precisando si el proceso efectivamente se limitó a Mipyme o si podrá participar cualquier otro interesado. iv) Finalmente, se dispondrá un término adicional dentro del cual los proponentes podrán presentar sus ofertas, el cual será de mínimo un (1) día hábil luego de publicado el aviso en que se informe si el proceso se limita o no a Mipyme.

    5. La Entidad Estatal debe revisar las ofertas económicas y verificar que la de menor precio cumple con las condiciones de la invitación. Si esta no cumple, la Entidad Estatal debe verificar el cumplimento de los requisitos de la invitación de la oferta con el segundo mejor precio, y así sucesivamente. Lo anterior sin perjuicio de la oportunidad que deberán otorgar las Entidades Estatales para subsanar las ofertas, en los términos del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, para lo cual establecerán un término preclusivo en la invitación para recibir los documentos subsanables, frente a cada uno de los requerimientos. En caso de que no se establezca este término, los proponentes podrán subsanar sus ofertas hasta antes de que finalice el traslado del informe de evaluación.

    6. La Entidad Estatal debe publicar el informe de evaluación durante mínimo un (1) día hábil, para que durante este término los oferentes presenten las observaciones que deberán ser respondidas por la Entidad Estatal antes de realizar la aceptación de la oferta seleccionada. 

    7. La Entidad Estatal debe aceptar la oferta de menor precio, siempre que cumpla con las condiciones establecidas en la invitación a participar en procesos de mínima cuantía. En la aceptación de la oferta, la Entidad Estatal debe informar al contratista el nombre del supervisor o interventor del contrato.

    8. En caso de empate, la Entidad Estatal aplicará los criterios de que trata el artículo 35 de la Ley 2069 de 2020, conforme a los medios de acreditación del artículo 2.2.1.2.4.2.17. del presente Decreto o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.

    9. La oferta y su aceptación constituyen el contrato estatal.

    Parágrafo. De conformidad con el parágrafo 1 del artículo 30 y el artículo 34 de la Ley 2069 de 2020, en estos procedimientos de selección para Mipyme se aplicará lo prescrito en los artículos 2.2.1.2.4.2.2 a 2.2.1.2.4.2.4 de este Decreto. No obstante, de conformidad con el numeral 3 del presente artículo, las solicitudes para limitar el proceso a Mipyme se recibirán durante el término previsto en dicho numeral. Además, en el aviso de que trata el numeral 4 de este artículo se indicará si en el proceso aplican las limitaciones territoriales de que trata el artículo 2.2.1.2.4.2.3 o si podrá participar cualquier Mipyme nacional.

Preguntas frecuentes

¿Qué entiende el concepto por firma, firma manuscrita y firma digital?
La firma es la expresión del nombre o de elementos/signo usados como medio de identificación. La firma manuscrita es un rasgo del puño y letra con el que se compromete el contenido o se da fe de lo registrado. La firma digital es un valor numérico adherido a un mensaje de datos con un procedimiento matemático ligado a la clave del iniciador para verificar que no fue modificado.
¿Qué es la firma electrónica y cuáles son sus atributos jurídicos?
Es la realizada mediante métodos como códigos, contraseñas, datos biométricos o claves criptográficas privadas, que identifica a una persona respecto de un mensaje de datos, siempre que sea confiable y apropiada para los fines. Debe: (i) identificar al firmante, (ii) asegurar que el documento firmado es exactamente el mismo que el original, y (iii) asegurar que los datos usados para firmar son únicos y exclusivos.
¿La firma escaneada tiene validez y autenticidad en los documentos?
Sí. El concepto señala que la firma escaneada, como tipo de firma electrónica, tiene suficiente validez y autenticidad; los documentos suscritos con firma escaneada se presumen auténticos, salvo que sean tachados de falsos.
¿Qué naturaleza tiene el informe de evaluación en los procesos de contratación estatal?
Debe justificarse en razones técnicas y jurídicas y constituye un insumo para la debida motivación del acto de adjudicación (o la comunicación de aceptación en mínima cuantía). Además, se explica que es un acto de trámite, mientras que la adjudicación es el acto definitivo.
¿Cuánto tiempo se publica el informe de evaluación para presentar observaciones y qué pasa si no se hacen?
El concepto indica: (i) cinco (5) días hábiles para observaciones, (ii) tres (3) días hábiles en selección abreviada de menor cuantía y concurso de méritos, y (iii) mínimo un (1) día hábil en mínima cuantía. Si no se presentan observaciones dentro del término, se pierde la oportunidad de controvertir posteriormente y se acepta tácitamente lo expresado en el informe.