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CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, CONTRATO ESTATAL

Radicado: C-578 de 2024Fecha: 15 de octubre de 2024Actor: VERONICA MARIA VILLADA DURANGO
Concepto, Requisitos, Características, Límites…
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El concepto C-578 de 2024 explica que el contrato de prestación de servicios es un contrato típico del Estatuto General de Contratación que solo puede celebrarse para actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad (giro ordinario). Puede suscribirse con personas naturales o jurídicas, pero si se contrata con persona natural debe justificarse en los estudios previos que la actividad no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados.

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Concepto – Requisitos y límites para su celebración:

El contrato de prestación de servicios es uno de los tipos contractuales consagrados en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, que pueden celebrar las entidades estatales. En tal sentido, se trata de un contrato típico, ya que se encuentra definido en la ley. Sus principales características son: i) Solo puede celebrarse para realizar “actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”, es decir, que hagan parte de su giro ordinario o quehacer cotidiano; ii) admite que se suscriba tanto con personas naturales, como con personas jurídicas. Sin embargo, cuando pretenda celebrarse con una persona natural, la entidad estatal debe justificar en los estudios previos que las actividades que buscan encomendarse a aquella “no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”; iii) si bien se celebra para obtener la prestación personal de un servicio, se diferencian del contrato de trabajo en que quien celebra el contrato de prestación de servicios profesionales debe mantener autonomía e independencia en la ejecución de la labor, lo que significa que no puede existir la subordinación y dependencia que es uno de los elementos constitutivos del vínculo laboral; iv) debe ser temporal; v) es un género que incluye, como especies, los contratos de prestación de servicios profesionales, los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión y los contratos de prestación de servicios artísticos; vi) su celebración debe realizarse a través de la modalidad de contratación directa; vii) para su celebración no se requiere la expedición del acto administrativo de justificación de la contratación directa; viii) admite el pacto de cláusulas excepcionales; ix) en algunos casos no es obligatoria la liquidación; x) para su celebración no se requiere inscripción en el Registro Único de Proponentes (RUP); xi) en él no son necesarias las garantías.

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Insuficiencia de personal – Condiciones – Decreto 1068 de 2015 – Artículo 2.8.4.4.5:

Establece una restricción en virtud de la cual, en principio, no resulta posible celebrar nuevos contratos de prestación de servicios, cuando la Entidad Estatal tiene vigentes relaciones contractuales vigentes de cualquier índole con un objeto igual al del contrato que se pretende suscribir. Esto supone una especial carga argumentativa en la justificación de la necesidad, en procura de velar por una planeación adecuada de la contratación de prestación de servicios, de manera que no exista una pluralidad de contratistas vinculados a la Entidad Estatal para la prestación de los mismos servicios

 

 

 

 

Texto del concepto

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Concepto – Requisitos y límites para su celebración:

El contrato de prestación de servicios es uno de los tipos contractuales consagrados en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, que pueden celebrar las entidades estatales. En tal sentido, se trata de un contrato típico, ya que se encuentra definido en la ley. Sus principales características son: i) Solo puede celebrarse para realizar “actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”, es decir, que hagan parte de su giro ordinario o quehacer cotidiano; ii) admite que se suscriba tanto con personas naturales, como con personas jurídicas. Sin embargo, cuando pretenda celebrarse con una persona natural, la entidad estatal debe justificar en los estudios previos que las actividades que buscan encomendarse a aquella “no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”; iii) si bien se celebra para obtener la prestación personal de un servicio, se diferencian del contrato de trabajo en que quien celebra el contrato de prestación de servicios profesionales debe mantener autonomía e independencia en la ejecución de la labor, lo que significa que no puede existir la subordinación y dependencia que es uno de los elementos constitutivos del vínculo laboral; iv) debe ser temporal; v) es un género que incluye, como especies, los contratos de prestación de servicios profesionales, los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión y los contratos de prestación de servicios artísticos; vi) su celebración debe realizarse a través de la modalidad de contratación directa; vii) para su celebración no se requiere la expedición del acto administrativo de justificación de la contratación directa; viii) admite el pacto de cláusulas excepcionales; ix) en algunos casos no es obligatoria la liquidación; x) para su celebración no se requiere inscripción en el Registro Único de Proponentes (RUP); xi) en él no son necesarias las garantías.

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Insuficiencia de personal – Condiciones – Decreto 1068 de 2015 – Artículo 2.8.4.4.5:

Establece una restricción en virtud de la cual, en principio, no resulta posible celebrar nuevos contratos de prestación de servicios, cuando la Entidad Estatal tiene vigentes relaciones contractuales vigentes de cualquier índole con un objeto igual al del contrato que se pretende suscribir. Esto supone una especial carga argumentativa en la justificación de la necesidad, en procura de velar por una planeación adecuada de la contratación de prestación de servicios, de manera que no exista una pluralidad de contratistas vinculados a la Entidad Estatal para la prestación de los mismos servicios

Bogotá D.C., 16 Octubre 2024

Señora

VERONICA MARIA VILLADA DURANGO

veronicavillada07@gmail.com

Medellin, Antioquia

Concepto C- 578 de 2024

Temas:

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS ― Concepto ― Requisitos ― Características – límites / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Insuficiencia de personal – Condiciones – Decreto 1068 de 2015 – Artículo 2.8.4.4.5 / CONTRATO ESTATAL - Justificación de la necesidad.

Radicación:

Respuesta a consulta con radicado No. P20240910009197

Estimada señora Villada:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 10 de septiembre de 2024, en la cual manifiesta lo siguiente: “[…] 1. ¿En qué casos aplica dicha certificación de insuficiencia y/o inexistencia de personal en personas jurídicas? 2. Aplica en aquellos contratos de prestación de servicios en los que su alcance no requiera directamente la prestación de servicios con personas naturales, sino de aquellos en los que se busca la provisión de una necesidad con una persona jurídica, que involucra una serie de actividades operativas y logísticas dada las características requeridas par a llevar a cabo el desarrollo del contrato, que disponga de las capacidades técnicas, humanas, administrativas, tecnológicas y logísticas?”.

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.

  1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá los siguientes interrogantes: ¿La certificación de insuficiencia de personal de planta se debe expedir solo cuando se va a celebrar el contrato con persona natural o también aplica cuando se va a celebrar con persona jurídica?

  1. Respuesta:

En aras de responder el problema planteado se debe advertir que, lo establecido en el artículo 2.8.4.4.5 del Decreto 1068 de 2015, está exclusivamente dirigido a los contratos de prestación de servicios, independientemente de si celebren con personas naturales o jurídicas, tal como se desprende del primer inciso de dicha norma.

En ese sentido, para la celebración de contratos enmarcados en otras tipologías contractuales distintas de la establecida en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993v.g. Obra pública, suministro, compraventa, etc.–, no resulta obligatorio certificar la insuficiencia de personal con sujeción a la establecido en el artículo 2.8.4.4.5 del Decreto 1068 de 2015.

Tengase en cuenta que, la certificación de insuficiencia busca certificar que: i) no existe personal de planta que pueda realizar pueda desarrollar la actividad para la cual se requiere contratar la prestación del servicio, o ii) cuando el desarrollo de la actividad requiere un grado de especialización que implica la contratación del servicio, o iii) cuando aun existiendo personal en la planta, éste no sea suficiente.

Ahora bien, independiente de la existencia de la certificaciòn de insuficiencia, debe advertirse que la descripción y justificación de la necesidad a satisfacer mediante el contrato estatal, es un presupuesto general y común a todos los tipos contractuales, lo cual debe reflejarse en los estudios y documentos previos, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1 del artículo 2.2.1.1.2.1.1. del Decreto 1082 de 2015. En ese sentido, si bien la certificación de la insuficiencia de personal regulada por el artículo 2.8.4.4.5 del Decreto 1068 de 2015 solo es aplicable a contratos de prestación de servicios, ello no quiere decir que las Entidades Estatales puedan celebrar contratos estatales de manera arbitraria, sin una justificación en la que establezca la razón por la que requiere celebrar el negocio jurídico y la forma en la que este satisface los fines de la contratación estatal a los que se refiere el artículo 3 de la Ley 80 de 1993.

Por último, la norma es clara y exige la certificaciòn, para los contratos de prestación de servicio , tal y como lo señala el artículo 2.8.4.4.5 del Decreto 1068 de 2015.

  1. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

  • El contrato de prestación de servicios es un contrato estatal típico, regulado en el [1]numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, definido como el suscrito por las entidades del Estado con el objeto de apoyar y desarrollar actividades propias del funcionamiento y la administración de las entidades estatales. La norma señala:

“Artículo 32. De los Contratos Estatales.

[…]

3. Contrato de Prestación de Servicios.

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. (Énfasis fuera de texto)

  • La celebración de dicho contrato puede efectuarse a través de la modalidad de contratación directa. Así lo dispone el [2]artículo 2, numeral 4º, literal h), de la Ley 1150 de 2007:

“La escogencia del contratista se efectuará con arreglo a las modalidades de selección de licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos y contratación directa, con base en las siguientes reglas:
[…]

4. Contratación directa. La modalidad de selección de contratación directa, solamente procederá en los siguientes casos:
[…]

h) Para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales”.

  • En tal sentido, el [3]Decreto 1082 de 2015 en su artículo 2.2.1.2.1.4.9. reglamenta la contratación directa para los contratos de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que solo puedan encomendarse a determinadas personas naturales, en los siguientes términos:

“Las Entidades Estatales pueden contratar bajo la modalidad de contratación directa la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato, siempre y cuando la Entidad Estatal verifique la idoneidad o experiencia requerida y relacionada con el área de que se trate. En este caso, no es necesario que la Entidad Estatal haya obtenido previamente varias ofertas, de lo cual el ordenador del gasto debe dejar constancia escrita.

Los servicios profesionales y de apoyo a la gestión corresponden a aquellos de naturaleza intelectual diferentes a los de consultoría que se derivan del cumplimiento de las funciones de la Entidad Estatal, así como los relacionados con actividades operativas, logísticas, o asistenciales.

La Entidad Estatal, para la contratación de trabajos artísticos que solamente puedan encomendarse a determinadas personas naturales, debe justificar esta situación en los estudios y documentos previos”.

  • A partir de las disposiciones citadas, así como de la reciente Sentencia de Unificación de Jurisprudencial del 9 de septiembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado[4], es posible señalar las siguientes características del contrato de prestación de servicios:

i) Solo puede celebrarse para realizar “actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”, es decir, que hagan parte de su giro ordinario o quehacer cotidiano.

ii) Respecto del tipo de personas que pueden ser contratadas, admite que se suscriba con personas naturales o jurídicas. Sin embargo, en cualquier caso, la entidad estatal debe justificar, en los estudios previos, que las actividades “no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”.[5]

iii) Si bien se celebran para obtener la prestación personal de un servicio, se diferencian del contrato de trabajo en que quien celebra el contrato de prestación de servicios debe mantener autonomía e independencia en la ejecución de la labor, lo que significa que no debe existir subordinación ni dependencia, que es uno de los elementos constitutivos del vínculo laboral[6]. Por eso, el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 80 de 1993 establece que “En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales”. Este inciso, más que un enunciado que aluda al “ser”, se refiere al “deber ser”, pues debe interpretarse en el sentido de que los contratos de prestación de servicios profesionales no pueden generar relación laboral, ni dar lugar a que las entidades estatales paguen por su cuenta los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral del contratista. Tal como se indicó, no puede existir subordinación y dependencia; entonces, la relación laboral está proscrita y el contratista es quien, como “trabajador independiente” –como lo califican las normas de la seguridad social– debe cotizar por su cuenta y riesgo al Sistema de Seguridad Social Integral[7].

iv) Deben ser temporales. La mencionada Sentencia de Unificacion Jurisprudencial del Consejo de Estado, frente a la duración del contrato de prestación de servicios señaló que solo puede celebrarse por un “término estrictamente indispensable”. En ese entendido, unificó el sentido y alcance del término estrictamente indispensable como “aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento”.

De igual manera, señaló que “no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes”. En sentido similar se manifestó la Corte Constitucional en la sentencia C-154 de 1997, expresando que:

“La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente”[8].

v) Se celebran a través de la modalidad de contratación directa, independientemente de la cuantía y del tipo de servicio profesional, siempre que su objeto no sea la consultoría. Esto por cuanto, como lo indicó el Consejo de Estado en otra Sentencia de Unificación Jurisprudencial del año 2013, si bien en ambos existe un componente intelectual y profesional, el objeto del contrato de consultoría es especial y debe celebrarse, por regla general, mediante un concurso de méritos[9]. Esto también se deriva del artículo 2, numeral 4º, literal h) de la Ley 1150 de 2007, al señalar que procede la contratación directa para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión o para la ejecución de trabajos artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas.

vi) Para su celebración no se requiere expedir un acto administrativo de justificación de la contratación directa[10].

vii) El contrato admite la inclusión de cláusulas excepcionales. En los contratos de prestación de servicios se puede pactar la caducidad, la modificación, interpretación o terminación unilateral, como acuerdos o elementos accidentales, así que para ejercer estas exorbitancias deben incluirse expresamente, porque no se entienden pactadas como cláusula de la naturaleza. Así se infiere del artículo 14, numeral 2º, de la Ley 80 de 1993[11].

viii) No es obligatoria la liquidación de estos contratos, como lo establece el artículo 217 del Decreto 019 de 2012, que modificó el artículo 60 de la Ley 80 de 1993[12].

ix) Para su celebración el contratista no requiere estar inscrito en el Registro Único de Proponentes –en adelante RUP–, como lo señala el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007[13].

  • Además de las disposiciones hasta aquí mencionadas, para celebrar contratos de prestación de servicios las Entidades Estatales deben aplicar lo dispuesto en los artículos 2.8.4.4.5 y 2.8.4.4.6 del Decreto 1068 de 2015. La última de estas disposiciones establece una restricción para la celebración de contratos de prestación de servicios de manera continua en los que se pacte contraprestación mensual superior a la del jefe de la entidad. De otra parte, el artículo 2.8.4.4.5 establece ciertas condiciones y restricciones que deben observarse, al siguiente tenor:

“Artículo 2.8.4.4.5. Condiciones para contratar la prestación de serviciosLos contratos de prestación de servicios con personas naturales o jurídicas, sólo se podrán celebrar cuando no exista personal de planta con capacidad para realizar las actividades que se contratarán

Se entiende que no existe personal de planta en el respectivo organismo, entidad, ente público o persona jurídica, es imposible atender la actividad con personal de planta, porque de acuerdo con los manuales específicos, no existe personal que pueda desarrollar la actividad para la cual se requiere contratar la prestación del servicio, o cuando el desarrollo de la actividad requiere un grado de especialización que implica la contratación del servicio, o cuando aun existiendo personal en la planta, éste no sea suficiente, la inexistencia de personal suficiente deberá acreditarse por el jefe del respectivo organismo. 

Tampoco se podrán celebrar estos contratos cuando existan relaciones contractuales vigentes con objeto igual al del contrato que se pretende suscribir, salvo autorización expresa del jefe del respectivo órgano, ente o entidad contratante. Esta autorización estará precedida de la sustentación sobre las especiales características y necesidades técnicas de las contrataciones a realizar”. [Énfasis fuera de texto].

  • Conforme se desprende del primer inciso de la norma transcrita, solo resulta posible la celebrar contratos de prestación con personas naturales o jurídicas cuando la Entidad Estatal contratante no tiene personal de planta que pueda ejecutar las actividades que son materia de contratación. En concordancia con esto, el segundo inciso del artículo en cita establece los criterios en atención a las cuales se considera que una Entidad Estatal no tiene personal de planta para asumir determinadas actividades que deben ser proveídas a través de la tipología contractual contemplada en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
  • Al respecto establece tres supuestos alternativos: i) Cuando de acuerdo con los manuales específicos, no existe personal que pueda desarrollar la actividad para la cual se requiere contrata; ii) cuando el desarrollo de la actividad requiere un grado de especialización que implica la contratación del servicio; y iii) cuando el desarrollo de la actividad requiere un grado de especialización que implica la contratación del servicio. En caso de que se configure alguno de estos supuestos, la Entidad Estatal podrá certificar la inexistencia o insuficiencia de personal y proceder a la celebración del contrato de prestación de servicios.
  • De otra parte, el tercer inciso del artículo 2.8.4.4.5 del Decreto 1068 de 2015 establece una restricción en virtud de la cual, en principio, no resulta posible celebrar nuevos contratos de prestación de servicios, cuando la Entidad Estatal tiene vigentes relaciones contractuales vigentes de cualquier índole con un objeto igual al del contrato que se pretende suscribir. Esto supone una especial carga argumentativa en la justificación de la necesidad, en procura de velar por una planeación adecuada de la contratación de prestación de servicios, de manera que no exista una pluralidad de contratistas vinculados a la Entidad Estatal para la prestación de los mismos servicios.
  • Sin perjuicio de lo anterior, el tercer inciso del artículo 2.8.4.4.5 establece como regla excepcional la posibilidad que se celebren nuevos contratos de prestación de servicios, a pesar de la vigencia de relaciones contractual con objetos similares, condicionando ello a la autorización expresa del jefe del respectivo órgano, ente o entidad contratante. Además del carácter expreso que debe tener dicha autorización, esta debe realizar con sustento en sustentación sobre las especiales características y necesidades técnicas de las contrataciones a realizar, en virtud las cuales se hace necesario que los servicios sean prestados a través de más de una relación contractual.
  • De acuerdo con lo explicado, el artículo 2.8.4.4.5 del Decreto 1068 de 2015, reglamenta la tipología contractual establecida en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, disposición legal que condiciona la celebración de contratos de prestación de servicios a los eventos en que las actividades que requiere la entidad para satisfacer necesidades relacionadas con la administración o funcionamiento, no puedan ser desarrolladas por el personal de planta o requieran conocimientos especializados. De acuerdo con esto, lo que hace el artículo 2.8.4.4.5 del Decreto 1068 de 2015 es establecer las condiciones a partir de las cuales debe determinarse la insuficiencia del personal de planta, a efectos de cumplir con el referido presupuesto para la celebración de contratos de prestación de servicios.
  • Con todo, en aras de responder el problema planteado se debe advertir que, lo establecido en el artículo 2.8.4.4.5 del Decreto 1068 de 2015, está exclusivamente dirigido a los contratos de prestación de servicios, independientemente de si celebren con personas naturales o jurídicas, tal como se desprende del primer inciso de dicha norma. En ese sentido, para la celebración de contratos enmarcados en otras tipologías contractuales distintas de la establecida en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993v.g. Obra pública, suministro, compraventa, etc.–, no resulta obligatorio certificar la insuficiencia de personal con sujeción a la establecido en el artículo 2.8.4.4.5 del Decreto 1068 de 2015.
  • Sin embargo, debe advertirse que la descripción y justificación de la necesidad a satisfacer mediante el contrato estatal, es un presupuesto general y común a todos los tipos contractuales, lo cual debe reflejarse en los estudios y documentos previos, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1 del artículo 2.2.1.1.2.1.1. del Decreto 1082 de 2015. En ese sentido, si bien la certificación de la insuficiencia de personal regulada por el artículo 2.8.4.4.5 del Decreto 1068 de 2015 solo es aplicable a contratos de prestación de servicios, ello no quiere decir que las Entidades Estatales puedan celebrar contratos estatales de manera arbitraria, sin una justificación en la que establezca la razón por la que requiere celebrar el negocio jurídico y la forma en la que este satisface los fines de la contratación estatal a los que se refiere el artículo 3 de la Ley 80 de 1993[14].
  1. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
  1. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente se pronunció sobre el concepto y límites del contrato de prestación de servicios profesionales, en los conceptos C-090 del 24 de febrero de 2020, C-105 del 12 de marzo 03 de 2020, C-156 del 3 de abril de 2020, C-188 del 13 de abril de 2020, C-208 del 24 de abril de 2020, No. C-138, C-005, C-006 y C-018 del 11 de mayo de 2020; C-175, C-320, C-053, C-255, C-282 y C-293 del 12 de mayo de 2020, C-288 del 27 de mayo de 2020, C-345 del 13 de mayo de 2020, C-414 del 30 de junio de 2020, C-608 del 1 de octubre de 2020, C-739 del 16 de diciembre de 2020, C-106 del 21 de abril de 2021, C-015 del 13 de febrero del 2024, C-089 del 3 de julio de 2024 C-250 del 12 de agosto de 2024, C-311 del 21 de agosto de 2024, C-348 del 29 de agosto de 2024 y C-536 del 09 de octubre de 2024, entre otros. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de Relatoría de la Agencia, en el cual también podrás encontrar jurisprudencia del Consejo de Estado, laudos arbitrales y la normativa de la contratación concordada con la doctrina de la Subdirección de Gestión Contractual. Accede a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/ . También le invitamos a revisar la cuarta edición del Boletín de Relatoría de 2024, en el cual se explicaron los cambios más relevantes que fueron incorporados en los Documentos Tipo para el sector de Infraestructura de Transporte, en las modalidades de selección de Licitación de Obra Pública, Selección Abreviada de Menor Cuantía y Mínima Cuantía. Puede consultarlo en el siguiente enlace: BOLETÍN DE RELATORÍA 2024 – IV | Colombia Compra Eficiente | Agencia Nacional de Contratación Pública

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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

Gloria Ximena Moreno Guio

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Cielo Victoria González Meza

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. Artículo 32 de la Ley 80 de 1993 Numeral 3

  2. Artículo 2, numeral 4º, literal h), de la Ley 1150 de 2007

  3. Decreto 1082 de 2015 en su artículo 2.2.1.2.1.4.9

  4. Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 9 de septiembre de 2021. Expediente No. 05001-23-33-000-2013-01143-01(1317-16). M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

  5. Consejo de Estado. Sentencia del diciembre 3 de 2007, expediente No. 11001-03-26-000-2003-00014-01(24715),.

  6. El artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo establece: “1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. 2. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario”.

  7. En efecto, el artículo 244 de la Ley 1955 de 2015 dispone, en lo pertinente: “Los trabajadores independientes con ingresos netos iguales o superiores a 1 salario mínimo legal mensual vigente que celebren contratos de prestación de servicios personales, cotizarán mes vencido al Sistema de Seguridad Social Integral, sobre una base mínima del 40% del valor mensualizado del contrato, sin incluir el valor del Impuesto al Valor Agregado (IVA).

    Los independientes por cuenta propia y los trabajadores independientes con contratos diferentes a prestación de servicios personales con ingresos netos iguales o superiores a un (1) salario mínimo legal mensual vigente efectuarán su cotización mes vencido, sobre una base mínima de cotización del 40% del valor mensualizado de los ingresos, sin incluir el valor del Impuesto al Valor Agregado (IVA). En estos casos será procedente la imputación de costos y deducciones siempre que se cumplan los criterios determinados en el artículo 107 del Estatuto Tributario y sin exceder los valores incluidos en la declaración de renta de la respectiva vigencia.

    El Gobierno nacional reglamentará el mecanismo para realizar la mensualización de que trata el presente artículo.[…]”.

  8. Ibíd.

  9. CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia de Unificación del 2 de diciembre de 2013. Exp. 41.719. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

    Además, el numeral 2º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 define el contrato de consultoría así: “Son contratos de consultoría los que celebren las entidades estatales referidos a los estudios necesarios para la ejecución de proyectos de inversión, estudios de diagnóstico, prefactibilidad o factibilidad para programas o proyectos específicos, así como a las asesorías técnicas de coordinación, control y supervisión.

    Son también contratos de consultoría los que tienen por objeto la interventoría, asesoría, gerencia de obra o de proyectos, dirección, programación y la ejecución de diseños, planos, anteproyectos y proyectos.

    Ninguna orden del interventor de una obra podrá darse verbalmente. Es obligatorio para el interventor entregar por escrito sus órdenes o sugerencias y ellas deben enmarcarse dentro de los términos del respectivo contrato”.

  10. Así lo dispone el artículo 2.2.1.2.1.4.1. del Decreto 1082 de 2015: “La Entidad Estatal debe señalar en un acto administrativo la justificación para contratar bajo la modalidad de contratación directa, el cual debe contener:

    1. La causal que invoca para contratar directamente.

    2. El objeto del contrato.

    3. El presupuesto para la contratación y las condiciones que exigirá al contratista.

    4. El lugar en el cual los interesados pueden consultar los estudios y documentos previos.

    Este acto administrativo no es necesario cuando el contrato a celebrar es de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, y para los contratos de que tratan los literales (a) y (b) del artículo 2.2.1.2.1.4.3 del presente decreto”.

  11. La norma expresa: “Art. 14. Para el cumplimiento de los fines de la contratación, las entidades estatales al celebrar un contrato:

    […]

    2o. Pactarán las cláusulas excepcionales al derecho común de terminación, interpretación y modificación unilaterales, de sometimiento a las leyes nacionales y de caducidad en los contratos que tengan por objeto el ejercicio de una actividad que constituya monopolio estatal, la prestación de servicios públicos o la explotación y concesión de bienes del Estado, así como en los contratos de obra. En los contratos de explotación y concesión de bienes del Estado se incluirá la cláusula de reversión.

    Las entidades estatales podrán pactar estas cláusulas en los contratos de suministro y de prestación de servicios.”.

  12. La norma dispone: “La liquidación a que se refiere el presente artículo no será obligatoria en los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión”.

  13. Según dicho artículo: “Art. 6. Todas las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras domiciliadas o con sucursal en Colombia, que aspiren a celebrar contratos con las entidades estatales, se inscribirán en el Registro Único de Proponentes del Registro Único Empresarial de la Cámara de Comercio con jurisdicción en su domicilio principal.

    No se requerirá de este registro, ni de clasificación, en los casos de contratación directa; contratos para la prestación de servicios de salud; contratos de mínima cuantía; enajenación de bienes del Estado; contratos que tengan por objeto la adquisición de productos de origen o destinación agropecuaria que se ofrezcan en bolsas de productos legalmente constituidas; los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta y los contratos de concesión de cualquier índole. En los casos anteriormente señalados, corresponderá a las entidades contratantes cumplir con la labor de verificación de las condiciones de los proponentes.[…]”.

  14. Ley 80 de 1993: “Artículo 3o. De los fines de la contratación estatal. Los servidores públicos tendrán en consideración que al celebrar contratos y con la ejecución de los mismos, las entidades buscan el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines. 

      Los particulares, por su parte, tendrán en cuenta al celebrar y ejecutar contratos con las entidades estatales que, además de la obtención de utilidades cuya protección garantiza el Estado, colaboran con ellas en el logro de sus fines y cumplen una función social que, como tal, implica obligaciones”. 

Preguntas frecuentes

¿Para qué actividades puede celebrarse un contrato de prestación de servicios?
Solo para realizar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, es decir, propias de su giro ordinario o quehacer cotidiano.
¿Cuándo puede celebrarse con persona natural y qué debe justificar la entidad?
Cuando se pretenda con persona natural, la entidad debe justificar en los estudios previos que la actividad no puede realizarse con personal de planta o que requiere conocimientos especializados.
¿En qué se diferencia de un contrato de trabajo?
En la prestación de un servicio debe existir autonomía e independencia en la ejecución, por lo que no puede haber subordinación y dependencia propias del vínculo laboral.
¿Qué establece el Decreto 1068 de 2015 sobre insuficiencia de personal (art. 2.8.4.4.5)?
En principio no es posible celebrar nuevos contratos de prestación de servicios si la entidad tiene vigentes relaciones contractuales con objeto igual, lo que exige una justificación reforzada para evitar pluralidad de contratistas para los mismos servicios.
¿Qué reglas generales sobre el trámite y requisitos menciona el concepto?
Debe celebrarse mediante contratación directa; no requiere acto administrativo de justificación de la contratación directa, ni inscripción en RUP, ni garantías. Además, admite cláusulas excepcionales y, en algunos casos, la liquidación no es obligatoria.