El Concepto C-517 de 2024 explica que las entidades estatales pueden celebrar contratos de prestación de servicios como un contrato típico del Estatuto General de Contratación. Solo proceden para actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, pueden celebrarse con personas naturales o jurídicas, deben ser temporales y se distinguen del contrato de trabajo por la autonomía e independencia en la ejecución (sin subordinación y dependencia). Según el concepto, su modalidad es de contratación directa y no requiere acto administrativo de justificación ni inscripción en el RUP. Además, admite cláusulas excepcionales y, en algunos casos, no exige liquidación. Con base en la Ley 80 de 1993, en principio no generan relación laboral ni prestaciones sociales y deben celebrarse por el término estrictamente indispensable; el contenido contractual debe cumplir fines y principios estatales. También se precisan reglas sobre adición y sobrepago de anticipos, y excepciones durante emergencia sanitaria por COVID-19.
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Concepto – Requisitos y límites para su celebración:
El contrato de prestación de servicios es uno de los tipos contractuales consagrados en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, que pueden celebrar las entidades estatales. En tal sentido, se trata de un contrato típico, ya que se encuentra definido en la ley. Sus principales características son: i) Solo puede celebrarse para realizar “actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”, es decir, que hagan parte de su giro ordinario o quehacer cotidiano; ii) admite que se suscriba tanto con personas naturales, como con personas jurídicas. Sin embargo, cuando pretenda celebrarse con una persona natural, la entidad estatal debe justificar en los estudios previos que las actividades que buscan encomendarse a aquella “no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”; iii) si bien se celebra para obtener la prestación personal de un servicio, se diferencian del contrato de trabajo en que quien celebra el contrato de prestación de servicios profesionales debe mantener autonomía e independencia en la ejecución de la labor, lo que significa que no puede existir la subordinación y dependencia que es uno de los elementos constitutivos del vínculo laboral; iv) debe ser temporal; v) es un género que incluye, como especies, los contratos de prestación de servicios profesionales, los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión y los contratos de prestación de servicios artísticos; vi) su celebración debe realizarse a través de la modalidad de contratación directa; vii) para su celebración no se requiere la expedición del acto administrativo de justificación de la contratación directa; viii) admite el pacto de cláusulas excepcionales; ix) en algunos casos no es obligatoria la liquidación; x) para su celebración no se requiere inscripción en el Registro Único de Proponentes (RUP); xi) en él no son necesarias las
Artículo 32, el numeral 3° de la Ley 80 de 1993:
“Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”
ARTÍCULO 40, de la Ley 80 de 1993:
Las estipulaciones de los contratos serán las que, de acuerdo con las normas civiles, comerciales y las previstas en esta Ley, correspondan a su esencia y naturaleza.
Las entidades podrán celebrar los contratos y acuerdos que permitan la autonomía de la voluntad y requieran el cumplimiento de los fines estatales.
En los contratos que celebren las entidades estatales podrán incluirse las modalidades, condiciones y, en general, las cláusulas o estipulaciones que las partes consideren necesarias y convenientes, siempre que no sean contrarias a la Constitución, la ley, el orden público y a los principios y finalidades de esta Ley y a los de la buena administración.
En los contratos de empréstito o cualquier otra forma de financiación de organismos multilaterales, podrán incluirse las previsiones y particularidades contempladas en los reglamentos de tales entidades, que no sean contrarias a la Constitución o a la ley.
PARÁGRAFO. En los contratos que celebren las entidades estatales se podrá pactar el pago anticipado y la entrega de anticipos, pero su monto no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) del valor del respectivo contrato.
Los contratos no podrán adicionarse en más del cincuenta por ciento (50%) de su valor inicial, expresado éste en salarios mínimos legales mensuales.
Adición y modificación de contratos estatales. Durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, todos los contratos celebrados por las entidades estatales que se relacionen con bienes, obras o servicios que permitan una mejor gestión y mitigación de la situación de emergencia con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, podrán adicionarse sin limitación al valor. Para este propósito, la entidad estatal deberá justificar previamente la necesidad y la forma como dichos bienes y servicios contribuirán a gestionar o mitigar la situación de emergencia.
Igualmente, esta disposición se aplicará a los contratos que se celebren durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, y durante el término que dicho estado esté vigente.
artículo 209, Constitución Política de Colombia de 1991:
La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.
Texto del concepto
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Concepto – Requisitos y límites para su celebración:
El contrato de prestación de servicios es uno de los tipos contractuales consagrados en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, que pueden celebrar las entidades estatales. En tal sentido, se trata de un contrato típico, ya que se encuentra definido en la ley. Sus principales características son: i) Solo puede celebrarse para realizar “actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”, es decir, que hagan parte de su giro ordinario o quehacer cotidiano; ii) admite que se suscriba tanto con personas naturales, como con personas jurídicas. Sin embargo, cuando pretenda celebrarse con una persona natural, la entidad estatal debe justificar en los estudios previos que las actividades que buscan encomendarse a aquella “no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”; iii) si bien se celebra para obtener la prestación personal de un servicio, se diferencian del contrato de trabajo en que quien celebra el contrato de prestación de servicios profesionales debe mantener autonomía e independencia en la ejecución de la labor, lo que significa que no puede existir la subordinación y dependencia que es uno de los elementos constitutivos del vínculo laboral; iv) debe ser temporal; v) es un género que incluye, como especies, los contratos de prestación de servicios profesionales, los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión y los contratos de prestación de servicios artísticos; vi) su celebración debe realizarse a través de la modalidad de contratación directa; vii) para su celebración no se requiere la expedición del acto administrativo de justificación de la contratación directa; viii) admite el pacto de cláusulas excepcionales; ix) en algunos casos no es obligatoria la liquidación; x) para su celebración no se requiere inscripción en el Registro Único de Proponentes (RUP); xi) en él no son necesarias las
Artículo 32, el numeral 3° de la Ley 80 de 1993:
“Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.
ARTÍCULO 40, de la Ley 80 de 1993:
Las estipulaciones de los contratos serán las que, de acuerdo con las normas civiles, comerciales y las previstas en esta Ley, correspondan a su esencia y naturaleza.
Las entidades podrán celebrar los contratos y acuerdos que permitan la autonomía de la voluntad y requieran el cumplimiento de los fines estatales.
En los contratos que celebren las entidades estatales podrán incluirse las modalidades, condiciones y, en general, las cláusulas o estipulaciones que las partes consideren necesarias y convenientes, siempre que no sean contrarias a la Constitución, la ley, el orden público y a los principios y finalidades de esta Ley y a los de la buena administración.
En los contratos de empréstito o cualquier otra forma de financiación de organismos multilaterales, podrán incluirse las previsiones y particularidades contempladas en los reglamentos de tales entidades, que no sean contrarias a la Constitución o a la ley.
PARÁGRAFO. En los contratos que celebren las entidades estatales se podrá pactar el pago anticipado y la entrega de anticipos, pero su monto no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) del valor del respectivo contrato.
Los contratos no podrán adicionarse en más del cincuenta por ciento (50%) de su valor inicial, expresado éste en salarios mínimos legales mensuales.
Adición y modificación de contratos estatales. Durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, todos los contratos celebrados por las entidades estatales que se relacionen con bienes, obras o servicios que permitan una mejor gestión y mitigación de la situación de emergencia con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, podrán adicionarse sin limitación al valor. Para este propósito, la entidad estatal deberá justificar previamente la necesidad y la forma como dichos bienes y servicios contribuirán a gestionar o mitigar la situación de emergencia.
Igualmente, esta disposición se aplicará a los contratos que se celebren durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, y durante el término que dicho estado esté vigente.
Artículo 209, Constitución Política de Colombia de 1991:
La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.
Bogotá D.C., 02 de Octubre de 2024
Señora
YUDITH MARCELA AYALA MALDONADO
marcelaayalama747@gmail.com
San José de Cúcuta – Norte de Santander
Concepto C- 517 de 2024 | |
Temas: | CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS ― Concepto ― Requisitos ― Características – límites /AUTONOMÍA – Ley 80 de 1993 – Artículos 32 y 40 – Fines Estatales – Constitución Política – Artículo 209 |
Radicación: | Respuesta a consulta con radicado No. P20240826008665 |
Estimado señora Ayala:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 26 de agosto de 2024, en la cual manifiesta lo siguiente:
“[…] Con el fin de solicitar un concepto técnico y legal sobre la posibilidad de otorgar ciertos beneficios a un contratista de nuestra entidad. Específicamente, deseamos conocer si es viable desde el punto de vista normativo y jurídico
proporcionar a un contratista los siguientes elementos y beneficios:
1. Carnet institucional: ¿Puede un contratista recibir y portar el carnet de la entidad que usualmente se otorga al personal de planta?
2. Préstamo de equipos: ¿Es posible prestar equipos institucionales a un contratista para la realización de sus funciones?
3. Uso de camisa institucional: ¿Puede el contratista utilizar la camisa o uniforme institucional de la entidad?
4. Correo institucional: ¿Es adecuado asignar una dirección de correo electrónico institucional a un contratista?
Adicionalmente, nos preocupa entender las implicaciones legales que podrían derivarse de otorgar estos beneficios, específicamente si la provisión de los mismos podría configurar una relación laboral o un "contrato realidad" entre la entidad y el contratista. Es fundamental para nosotros mantener la claridad en la distinción entre contratistas y empleados de planta, enconcordancia con la normativa laboral vigente.” (SIC).
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
- Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Es viable por parte del contratante la entrega de insumos, bienes y servicios al contratista que le permitan la prestación del servicio en virtud de un contrato de prestación de servicio?
Respuesta:
En el marco de la contratación pública, es fundamental que la Entidad Estatal realice una planeación contractual rigurosa, que contemple no solo la necesidad a satisfacer a la población en general, sino también la preocupación por la gestión adecuada de los recursos y herramientas que facilitarán el cumplimiento de las obligaciones del contratista en virtud de los principios de responsabilidad, economía y eficiencia del gasto público. La Entidad Estatal en el ejercicio de su planeación deberá indicar claramente por un lado las obligaciones generales y específicas del contratista y por el otro las del contratante, los cuales deberán reflejarse en todos los documentos que hacen parte de la etapa precontracutal, en especial, en los estudios previos. En la cláusula de las obligaciones del contratante, se deberá indicar de manera individualizada los productos, elementos, formatos propios de la entidad, datos e insumos que estarán a su cargo con el fin que el contratista pueda cumplir con las obligaciones pactadas dentro del plazo y condiciones narradas. Por tal motivo, será necesario que de manera expresa se indique lo que la entidad estatal entregará, lo contratista deberá diligenciar o gestionar por cuenta de su contratante, o por su cuenta y riesgo. Todo con el fin de cumplir una obligación física posible. En ningún caso el contratista de prestación de servicio profesionales se le podrán pactar obligaciones físicamente imposibles u originadas en una causa ílicita. De igual manera es facultad de la entidad contratante establecer en el estudio previo el tipo de obligaciones para el contratista, las cuales pueden ser de hacer, no hacer, entregar, de gestión, de metas, y en escenario muy puntuales con la justificación motivada, obligaciones de resultado . Por tal razón el acceso a los insumos necesarios para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales recae en la entidad estatal, puesta es esta la que abre los espacios y escenarios puntuales para que el contratista gestione la autorizaciones respectiva que permitan garantizar el cumplimiento de sus obligaciones. Esta claridad y anticipación en la gestión contractual contribuirán a una ejecución más eficiente y alineada con los objetivos institucionales. Ahora bien, la entrega de carnet institucional para individualizar al sujeto-contratista, la autorización de acceso biométrico a las instalaciones y edificaciones, uso de logos institucionales en los docuementos y productos encomendados, la gestión de correos institucionales es esencial para la transparente, responsable, pública y eficiente ejecución del contrato, los cuales, debe ser encontrarse señalado en las políticas de la entidad contratante, en los documentos precontractuales o documentos misionales. Téngase presente que, el carnet institucional y la implementación de tecnologías biométricas pueden optimizar el acceso y la seguridad, por lo que se debe detallar su uso en la fase precontractual y/o dentro de los protocolos internos de la entidad. En ese sentido, en concepto 271721 de 2022 del Departamento Administrativo de la Función Pública se señaló que ”de la normativa vigente y aplicable, no existe disposición alguna que ordene a las entidades públicas a realizar entrega de carné institucional a sus funcionarios, o que establezca la información específica que debe contener este, en caso de que la entidad hiciera entrega del mismo. Por lo cual se sugiere revisar el reglamento, manual específico de funciones, acto administrativo o instrumento que cada entidad, en ejercicio de su autonomía administrativa, haya dispuesto para regular el tema de identificación de sus servidores públicos”. Por otro lado, frente a los correos institucionales, son considerados herramientas para la correcta ejecución de la obligaciones contractuales, su asignación y uso deben ser autorizados por la entidad contratante de acuerdo a la disponibilidad, capacidad y almacenamiento que se tenga sobre el hosting e infraestructura tecnologica propia de la entidad. En todo caso, es la entidad estatal la que decide si otorga usuario al contratista con el fin de garantizar el la confidencialidad y el adecuado manejo de la información. De lo contrario, el contratista gestionará sus obligaciones a través de sus correos personales sin que se le exija lo contrario. Respecto al uso de logos o plantillas es la entidad la que deberá indicarle al contratista su política institucional, por lo que los insumos, documentos o información tramitada por este podrá ser entregada en documentos sin logos o con los que la entidad indique a través de los supervisores o responsables de la ejecución contractual. El contratista deberá entregarlos en la forma como se lo han indicado. Respecto al uso de los logos institucionales en las prendas de vestir por parte del contratista, la norma contractual no prohíbe al contratante o al contratista la facultad de hacer uso de estos, por lo que queda al arbitrio en primer lugar del contratante permitir el uso de sus logos a los contratistas sino no lo pactó como obligación. Frente al contratista, si no fue pactado como obligación, podrá este decidir si usa o porta los logos institucionales en sus prendas de vestir. Ahora bien, téngase presente que el concepto de dotación en materia laboral deviene de un contrato de trabajo. Así las cosas, la administración no suministra dotación a aquellos que no están vinculados por la carrera administrativa o en provisionalidad, puesto que no existe relación laboral que permita el cumplimiento de la entrega de dotación en los términos que señala la Ley 70 de 1988, reglamentada por el Decreto 1978 de 1989. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que la entrega al contratista de insumos, bienes y servicios que permitan garantizar la obligación pactada en el objeto del contrato, no crea vínculo laboral, debido a que estos se entregan con el fin de hacer que las obligaciones pactadas sean físicamente posibles de cumplir en la circunstancia de tiempo, modo y lugar planeado en la etapa precontractual. En conclusión, se debe tener en cuenta que la relación entre la entidad contratante y el contratista (en los contratos de prestación de servicio) es de origen contractual y no laboral, por no cumplirse los supuestos del artículo 23 del C.S.T, es decir, la continua subordinación, la retribución de un salario y la actividad personal del trabajador), sino que por el contrario, en los contratos de prestación de servicio existe continua independencia del contratista, el cual está sujeto únicamente a las obligaciones contractuales. |
- Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
- El contrato de prestación de servicios es uno de los tipos contractuales consagrados en el Estatuto General de Contratación de la administración Pública – EGCAP – que pueden celebrar las Entidades Estatales. Se trata de un contrato típico, ya que se encuentra definido en la ley. Concretamente, el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, establece:
“Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.
- El Decreto 1082 de 2015 en el artículo 2.2.1.2.1.4.9. reglamenta la contratación directa para los contratos de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que solo puedan encomendarse a determinadas personas naturales, en los siguientes términos:
“Las Entidades Estatales pueden contratar bajo la modalidad de contratación directa la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato, siempre y cuando la Entidad Estatal verifique la idoneidad o experiencia requerida y relacionada con el área de que se trate. En este caso, no es necesario que la Entidad Estatal haya obtenido previamente varias ofertas, de lo cual el ordenador del gasto debe dejar constancia escrita.
Los servicios profesionales y de apoyo a la gestión corresponden a aquellos de naturaleza intelectual diferentes a los de consultoría que se derivan del cumplimiento de las funciones de la Entidad Estatal, así como los relacionados con actividades operativas, logísticas, o asistenciales.
La Entidad Estatal, para la contratación de trabajos artísticos que solamente puedan encomendarse a determinadas personas naturales, debe justificar esta situación en los estudios y documentos previos”.
- A partir de las disposiciones citadas, así como la Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 9 de septiembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado[1], es posible señalar las siguientes características del contrato de prestación de servicios:
i)Solo puede celebrarse para realizar “actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”, es decir, que hagan parte de su giro ordinario o quehacer cotidiano[2].
ii) Respecto del tipo de personas que pueden ser contratadas, admite que se suscriba con personas naturales o jurídicas. Sin embargo, cuando se celebre con personas naturales la entidad estatal debe justificar, en los estudios previos, que las actividades “no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”.
iii) Si bien se celebran para obtener la prestación personal de un servicio, se diferencian del contrato de trabajo en que quien celebra el contrato de prestación de servicios debe mantener autonomía e independencia en la ejecución de la labor, lo que significa que no debe existir subordinación ni dependencia, que es uno de los elementos constitutivos del vínculo laboral[3]. Por eso, el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 80 de 1993 establece que “En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales”. Este inciso, más que un enunciado que aluda al “ser”, se refiere al “deber ser”, pues debe interpretarse en el sentido de que los contratos de prestación de servicios profesionales no pueden generar relación laboral, ni dar lugar a que las entidades estatales paguen por su cuenta los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral del contratista. Tal como se indicó, no puede existir subordinación y dependencia; entonces, la relación laboral está proscrita y el contratista es quien, como “trabajador independiente” –como lo califican las normas de la seguridad social– debe cotizar por su cuenta y riesgo al Sistema de Seguridad Social Integral[4].
iv) Deben ser temporales. La mencionada Sentencia de Unificacion Jurisprudencial del Consejo de Estado, frente a la duración del contrato de prestación de servicios señaló que solo puede celebrarse por un “término estrictamente indispensable”. En ese entendido, unificó el sentido y alcance del término estrictamente indispensable como “aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento”.
- De igual manera, señaló que “no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes”. En sentido similar se manifestó la Corte Constitucional en la sentencia C-154 de 1997, expresando que:
“La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente”[5].
v) Se celebran a través de la modalidad de contratación directa, independientemente de la cuantía y del tipo de servicio profesional, siempre que su objeto no sea la consultoría. Esto por cuanto, como lo indicó el Consejo de Estado en otra Sentencia de Unificación Jurisprudencial del año 2013, si bien en ambos existe un componente intelectual y profesional, el objeto del contrato de consultoría es especial y debe celebrarse, por regla general, mediante un concurso de méritos[6]. Esto también se deriva del artículo 2, numeral 4º, literal h) de la Ley 1150 de 2007, al señalar que procede la contratación directa para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión o para la ejecución de trabajos artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas.
vi) Para su celebración no se requiere expedir un acto administrativo de justificación de la contratación directa[7].
vii) El contrato admite la inclusión de cláusulas excepcionales. En los contratos de prestación de servicios se puede pactar la caducidad, la modificación, interpretación o terminación unilateral, como acuerdos o elementos accidentales, así que para ejercer estas exorbitancias deben incluirse expresamente, porque no se entienden pactadas como cláusula de la naturaleza. Así se infiere del artículo 14, numeral 2º, de la Ley 80 de 1993[8].
viii) No es obligatoria la liquidación de estos contratos, como lo establece el artículo 217 del Decreto 019 de 2012, que modificó el artículo 60 de la Ley 80 de 1993[9].
ix) Para su celebración el contratista no requiere estar inscrito en el Registro Único de Proponentes –en adelante RUP–, como lo señala el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007[10].
- Ahora bien, la Ley 80 de 1993 facultó de manera expresa a las entidades estatales para celebrar contratos y los demás acuerdos que permitan la autonomía de la voluntad y requieran el cumplimiento de los fines estatales, así como la continua y eficiente prestación de servicios públicos[11]. Esto significa que las entidades estatales que se rigen por la Ley 80 de 1993, en virtud de la reseñada autonomía de la voluntad, pueden celebrar todos los acuerdos, indistintamente de su denominación como contratos o convenios, etc., que requieran para el cumplimiento de sus objetivos misionales y la consecuente realización de los fines estatales. No en vano, la función administrativa está al servicio de los intereses generales y para ello las autoridades administrativas tienen la obligación de coordinar sus actuaciones con el objetivo de lograr el adecuado cumplimiento de los fines del Estado[12].
- En ese sentido, si bien los contratos de prestación de servicios se caracterizan por la independencia técnica y la autonomía del contratista para el desarrollo de las actividades a su cargo, nada obsta para que, en este tipo de negocios jurídicos, en ejercicio en ejercicio de la autonomía de la voluntad a la que se refieren los artículos 32 y 40 de la Ley 80 de 1993, las partes contemplen el suministro de bienes con carácter devolutivo que se requieran para la ejecución del contrato. En todo caso, las condiciones y el procedimiento para la devolución de estos bienes será el que establezcan las partes en el clausulado del contrato, o la entidad estatal contratante los actos administrativos que expida en el marco de sus competencias.
- De acuerdo con lo expuesto anteriormente sobre el contrato estatal, se concluye que será la entidad estatal la encargada de definir, en el estudio previo, las obligaciones del contratante. En este contexto, se determinará si es necesario identificar o individualizar al contratista para facilitar su acceso a los insumos requeridos para el cumplimiento de dichas obligaciones, como se detalla a continuación.
- El carnet institucional constituye el instrumento de identificación del contratista frente a la entidad y en representación de la misma, y la entidad deberá indicar su aplicación conforme a los protocolos de la misma. De igual manera en los documentos de planeación de la entidad deberá indicarse como es el uso del carnet para los contratistas.
Cabe advertir que hoy día el carnet puede ser biométrico (Huellas, ojos, rostro), puesto que el acceso a las instalaciones, información y uso de los elementos basta con el dar el consentimiento del mismo. En ese caso, cada entidad estatal deberá indicarlo en los documentos misionales y precontractuales.
Asi mismo, vale la pena señalar que, en concepto 271721 de 2022 del Departamento Administrativo de la Función Pública se señaló que ”de la normativa vigente y aplicable, no existe disposición alguna que ordene a las entidades públicas a realizar entrega de carné institucional a sus funcionarios, o que establezca la información específica que debe contener este, en caso de que la entidad hiciera entrega del mismo. Por lo cual se sugiere revisar el reglamento, manual específico de funciones, acto administrativo o instrumento que cada entidad, en ejercicio de su autonomía administrativa, haya dispuesto para regular el tema de identificación de sus servidores públicos”.
- La exigencia de logos institucionales, distintivos por parte del contratista se debe clasificar:
- En relación con los logos, símbolos, y demás unificación de plantillas de acuerdo al gestor documental, el contratista está obligado a seguir los dispuestos por la entidad contratante o entregados para adelantar sus obligaciones.
- Frente a la entrega de prendas de vestir con logos institucionales por parte del contratante al contratista, la norma de contratación no provee la situación de manera expresa. Sin embargo, debrá indicarse en los documentos precontractuales si se establecerá como obligación por parte de la entidad.
Ahora bien, téngase presente que el concepto de dotación en materia laboral deviene de un contrato de trabajo. Así las cosas, la administración no suministra dotación a aquellos que no están vinculados por la carrera administrativa o en provisionalidad, puesto que no existe relación laboral que permita el cumplimiento de la entrega de dotación en los términos que señala la Ley 70 de 1988, reglamentada por el Decreto 1978 de 1989.
En ese sentido, debe tenerse en cuenta que la entrega al contratista de insumos, bienes y servicios que permitan garantizar la obligación pactada en el objeto del contrato, no crea vínculo laboral, debido a que estos se entregan con el fin de hacer que las obligaciones pactadas sean físicamente posibles de cumplimir en los circunstancia de tiempo, modo y lugar planeado en la etapa precontractual.
El contratista es una persona que ejercer las obligaciones contratadas con autonomìa e independencia y que la norma no prohibe el uso de los logos de la entidad en prendas de vestir, queda a discreción del contratista usarlas o mandarlas hacer desde su autonomía siempre y cuando no contrarie normas internas de la entidad contratante, puesto que algunas, tienen prohibido que los contratistas se identifiquen con camisas institucionales propias de los funcionarios o portar los logos instituciones en las prendas de vestir.
- Los correos institucionales son herramientas que permiten dar cumplimiento a las obligaciones del contratista, además, son un medio de comunicación al interior de la entidad, en tal sentido, la entidad estatal establecerá en los estudios previos, y documentos de planeación dicha obligación a cargo del contratante, fundamentado en las políticas internas de planeación estratégica dirigidas a contratistas.
De igual forma, con el fin de guardar la confidencialidad y la posesión de la información que se tramita a través de las obligaciones del contratista, se le asignará usuario y contraseña para tener el control de la información que maneja el contratista dentro del plazo contractual, y se someterá a análisis de guardar o reservar la información, o ampliación de la licencia de la información del usuario posterior a la vigencia del contrato dependiendo de la necesidad que tenga la entidad contratante, sino esta fenecerá o dejará existir de acuerdo al tiempo que cada entidad estatal lo estime.
En conclusión, se debe tener en cuenta que la relación entre la entidad contratante y el contratista (en los contratos de prestación de servicio) es de origen contractual y no laboral, por no cumplirse los supuestos del artículo 23 del C.S.T, es decir, la continua subordinación, la retribución de un salario y la actividad personal del trabajador), sino que por el contrario, en los contratos de prestación de servicio existe continua independencia del contratista, el cual está sujeto únicamente a las obligaciones contractuales.
- Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
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- Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente se pronunció sobre el concepto y límites del contrato de prestación de servicios profesionales, en los conceptos C-090 del 24 de febrero de 2020, C-105 del 12 de marzo 03 de 2020, C-156 del 3 de abril de 2020, C-188 del 13 de abril de 2020, C-208 del 24 de abril de 2020, No. C-138, C-005, C-006 y C-018 del 11 de mayo de 2020; C-175, C-320, C-053, C-255, C-282 y C-293 del 12 de mayo de 2020, C-288 del 27 de mayo de 2020, C-345 del 13 de mayo de 2020, C-414 del 30 de junio de 2020, C-608 del 1 de octubre de 2020, C-739 del 16 de diciembre de 2020, C-106 del 21 de abril de 2021, C-311 del 21 de agosto de 2024, entre otros. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de Relatoría de la Agencia, en el cual también podrás encontrar jurisprudencia del Consejo de Estado, laudos arbitrales y la normativa de la contratación concordada con la doctrina de la Subdirección de Gestión Contractual. Accede a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/. Te invitamos también a revisar la tercera edición del Boletín de Relatoría de 2024 en el cual podrás consultar en detalle el marco normativo de documentos tipo: https://www.colombiacompra.gov.co/sites/cce_public/files/files_2020/boletin_de_realtoria_iii.pdf
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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.
Atentamente,
Elaboró: | Gloria Ximena Moreno Guio Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Cielo Victoria González Meza Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Carolina Quintero Gacharná Subdirectora de Gestión Contratual ANCP – CCE |
Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 9 de septiembre de 2021. Expediente No. 05001-23-33-000-2013-01143-01(1317-16). M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. ↑
Así lo señaló el Consejo de Estado en la sentencia de unificación en mención, al indicar que “cualquier contrato de prestación de servicios tiene por objeto genérico “desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad””.. ↑
El artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo establece: “1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. 2. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario”. ↑
En efecto, el artículo 244 de la Ley 1955 de 2015 dispone, en lo pertinente: “Los trabajadores independientes con ingresos netos iguales o superiores a 1 salario mínimo legal mensual vigente que celebren contratos de prestación de servicios personales, cotizarán mes vencido al Sistema de Seguridad Social Integral, sobre una base mínima del 40% del valor mensualizado del contrato, sin incluir el valor del Impuesto al Valor Agregado (IVA).
Los independientes por cuenta propia y los trabajadores independientes con contratos diferentes a prestación de servicios personales con ingresos netos iguales o superiores a un (1) salario mínimo legal mensual vigente efectuarán su cotización mes vencido, sobre una base mínima de cotización del 40% del valor mensualizado de los ingresos, sin incluir el valor del Impuesto al Valor Agregado (IVA). En estos casos será procedente la imputación de costos y deducciones siempre que se cumplan los criterios determinados en el artículo 107 del Estatuto Tributario y sin exceder los valores incluidos en la declaración de renta de la respectiva vigencia.
El Gobierno nacional reglamentará el mecanismo para realizar la mensualización de que trata el presente artículo.[…]”. ↑
Ibíd. ↑
CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia de Unificación del 2 de diciembre de 2013. Exp. 41.719. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
Además, el numeral 2º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 define el contrato de consultoría así: “Son contratos de consultoría los que celebren las entidades estatales referidos a los estudios necesarios para la ejecución de proyectos de inversión, estudios de diagnóstico, prefactibilidad o factibilidad para programas o proyectos específicos, así como a las asesorías técnicas de coordinación, control y supervisión.
Son también contratos de consultoría los que tienen por objeto la interventoría, asesoría, gerencia de obra o de proyectos, dirección, programación y la ejecución de diseños, planos, anteproyectos y proyectos.
Ninguna orden del interventor de una obra podrá darse verbalmente. Es obligatorio para el interventor entregar por escrito sus órdenes o sugerencias y ellas deben enmarcarse dentro de los términos del respectivo contrato”. ↑
Así lo dispone el artículo 2.2.1.2.1.4.1. del Decreto 1082 de 2015: “La Entidad Estatal debe señalar en un acto administrativo la justificación para contratar bajo la modalidad de contratación directa, el cual debe contener:
1. La causal que invoca para contratar directamente.
2. El objeto del contrato.
3. El presupuesto para la contratación y las condiciones que exigirá al contratista.
4. El lugar en el cual los interesados pueden consultar los estudios y documentos previos.
Este acto administrativo no es necesario cuando el contrato a celebrar es de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, y para los contratos de que tratan los literales (a) y (b) del artículo 2.2.1.2.1.4.3 del presente decreto”. ↑
La norma expresa: “Art. 14. Para el cumplimiento de los fines de la contratación, las entidades estatales al celebrar un contrato:
[…]
2o. Pactarán las cláusulas excepcionales al derecho común de terminación, interpretación y modificación unilaterales, de sometimiento a las leyes nacionales y de caducidad en los contratos que tengan por objeto el ejercicio de una actividad que constituya monopolio estatal, la prestación de servicios públicos o la explotación y concesión de bienes del Estado, así como en los contratos de obra. En los contratos de explotación y concesión de bienes del Estado se incluirá la cláusula de reversión.
Las entidades estatales podrán pactar estas cláusulas en los contratos de suministro y de prestación de servicios.”. ↑
La norma dispone: “La liquidación a que se refiere el presente artículo no será obligatoria en los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión”. ↑
Según dicho artículo: “Art. 6. Todas las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras domiciliadas o con sucursal en Colombia, que aspiren a celebrar contratos con las entidades estatales, se inscribirán en el Registro Único de Proponentes del Registro Único Empresarial de la Cámara de Comercio con jurisdicción en su domicilio principal.
No se requerirá de este registro, ni de clasificación, en los casos de contratación directa; contratos para la prestación de servicios de salud; contratos de mínima cuantía; enajenación de bienes del Estado; contratos que tengan por objeto la adquisición de productos de origen o destinación agropecuaria que se ofrezcan en bolsas de productos legalmente constituidas; los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta y los contratos de concesión de cualquier índole. En los casos anteriormente señalados, corresponderá a las entidades contratantes cumplir con la labor de verificación de las condiciones de los proponentes.[…]”. ↑
Artículos 3 y 40 de la Ley 80 de 1993. ↑
Artículo 209 de la Constitución Política de 1991. ↑