El concepto C-610 de 2025 explica que la definición del plazo en contratos estatales debe complementarse entre las reglas generales del Código Civil y los preceptos especiales de la Ley 80 de 1993, y que corresponde a la entidad estatal decidir cómo compatibilizar esas reglas con la lógica del contrato. También desarrolla la diferencia entre plazos suspensivos y resolutorios: con el suspensivo se suspende la exigibilidad hasta el vencimiento, y con el resolutorio se extinguen los derechos y el contrato pierde sus efectos al agotarse el plazo. En cuanto al cómputo, indica que los “días hábiles” corresponden a los días laborables según la jornada y reglamento interno de cada entidad, y que los plazos de días no incluyen vacantes y feriados salvo previsión expresa. Para “meses” aplica la regla interpretativa de la Ley 4 de 1913 (plazos terminan a la medianoche y “día” son 24 horas), y si son días calendario debe expresarse.
PLAZO DEL CONTRATO ‒ Concepto
[…] la definición y las características generales del plazo, derivadas de las normas del Código Civil, deben complementarse con los preceptos especiales que en esta materia contiene la Ley 80 de 1993. En todo caso, corresponderá a la entidad estatal decidir la forma de compatibilizar las reglas civiles de cómputo de plazos con la lógica del contrato estatal. […]
PLAZO DEL CONTRATO ‒ Exigibilidad de las obligaciones – Extinción de los derechos – Diferencias
Particularmente, el plazo es una de las modalidades por la cual las obligaciones dejan de ser puras y simples. De hecho, la regla general es que el nacimiento del derecho sea concomitante con su exigibilidad, lo que repercute en el cumplimiento inmediato de la prestación debida. Sin embargo, con las cláusulas relativas al plazo, usuales en los contratos estatales, las partes modulan cualquiera de estos dos (2) elementos haciendo que las obligaciones sean exigibles o que los derechos se extingan con el vencimiento de un periodo determinado en el contrato.
Esta precisión es relevante para el tema objeto de consulta, puesto que es necesario tener en cuenta la diferencia entre los efectos de los plazos suspensivos y resolutorios. Los primeros tienen por objeto suspender la exigibilidad de las obligaciones, por lo que una vez vencido pasan a ser puras y simples, de forma tal que el acreedor puede reclamar el cumplimiento inmediato de las prestaciones. En esta medida, “Cuando hay plazo suspensivo pendiente, el derecho respectivo ya ha nacido, tiene existencia real y útil. Lo que falta es solo la llegada del instante en que ese derecho puede ejercitarse, y consecuentemente, obligar al deudor”. En contraste, los segundos tienen por efecto extinguir los derechos y las obligaciones nacidas del contrato, por lo que estando pendiente el vencimiento, la exigibilidad de las prestaciones es inmediata y el acreedor puede solicitar su cumplimiento, pero una vez se agota el plazo, el contrato pierde sus efectos.
(…)
En todo caso, frente a cada contrato debe analizarse si se pactó un plazo suspensivo o extintivo, de conformidad con el régimen de las obligaciones establecido en el Código Civil, normas que se aplican a los contratos estatales, por la remisión realizada por el artículo 13 de la Ley 80 de 1993. Esto sucede tanto cuando se pactan entregas parciales como cuando la entidad recibe el objeto al finalizar el plazo pactado, porque la exigibilidad de las obligaciones está suspendida mientras cada uno de estos términos esté pendiente: la Administración solo podrá exigir el cumplimiento cuando venza el plazo pactado, pues solo a partir de ese momento las obligaciones son puras y simples.
DÍAS HÁBILES – Concepto – Cómputo de términos
Si bien las reglas establecidas en estas normas no definen el concepto de día hábil, sí evidencian que, a menos de previsión expresa en contrario, los plazos de días no incluyen los vacantes y feriados, lo cual, en línea con la definición de uso común referida con anterioridad, permite inferir que por hábiles se entienden los días laborables. […] Conforme a lo anterior, los días hábiles se determinan según la entidad, ya que “cada entidad pública establece la jornada laboral, a través de su reglamento interno, dando certeza sobre los días que atienden al público, e indirectamente definiendo qué día es hábil en determinada institución”, por lo que días hábiles son aquellos de la semana durante los cuales las entidades públicas ejercen sus funciones y prestan servicio al público, los cuales son, por regla general, todos los días de la semana, con excepción de los sábados, domingos y feriados previstos en la generalidad de entidades como días de descanso.
CÓMPUTO DE TERMINOS – Meses – Regla interpretativa
[…] de acuerdo con lo establecido en el artículo 59 de la Ley 4 de 1913, los plazos de días que se establezcan en la ley terminan a la medianoche, y que por día se entiende el espacio de veinticuatro (24) horas. Cuando el plazo se haya fijado en días, estos se entienden hábiles, para lo cual se suprimen los feriados. En el evento de que se trate de días calendario, tal circunstancia deberá ser expresa. […]
CÓMPUTO DE TERMINOS – Meses – Acuerdo de voluntades
[…] para determinar el plazo de ejecución del contrato la voluntad de las partes y, en consecuencia, las estipulaciones fijadas en los documentos del proceso y las cláusulas contenidas en el mismo contrato. En ese sentido, es importante resaltar lo dispuesto en los artículos 13, inciso 1º; y 32 de la Ley 80 de 1993, que señalan:
“ARTÍCULO 13. DE LA NORMATIVIDAD APLICABLE A LOS CONTRATOS ESTATALES. Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2o. del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley”.
“ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación (…)”.
El contrato estatal, como acuerdo de voluntades entre una entidad estatal y un particular u otra entidad, establece, modifica o extingue obligaciones para las partes involucradas y está regido por un marco normativo mixto, que incluye normas tanto de naturaleza privada como comercial. Partiendo del principio de la autonomía de la voluntad que caracteriza los contratos estatales, y considerando específicamente los plazos a tener en cuenta en la actividad contractual para asegurar el cumplimiento de las obligaciones dentro del tiempo acordado, se considera una buena práctica que la entidad determine y señale la fecha de finalización del contrato, con el fin de que las partes tengan claridad y certeza sobre el momento exacto en que se cumple. Así mismo, la elaboración de un acta de inicio resulta una herramienta clave para definir los plazos de inicio y fin del contrato, fijándolos en fechas ciertas y determinadas. […]
Texto del concepto
[…] la definición y las características generales del plazo, derivadas de las normas del Código Civil, deben complementarse con los preceptos especiales que en esta materia contiene la Ley 80 de 1993. En todo caso, corresponderá a la entidad estatal decidir la forma de compatibilizar las reglas civiles de cómputo de plazos con la lógica del contrato estatal. […]
PLAZO DEL CONTRATO ‒ Exigibilidad de las obligaciones – Extinción de los derechos – Diferencias
Particularmente, el plazo es una de las modalidades por la cual las obligaciones dejan de ser puras y simples. De hecho, la regla general es que el nacimiento del derecho sea concomitante con su exigibilidad, lo que repercute en el cumplimiento inmediato de la prestación debida. Sin embargo, con las cláusulas relativas al plazo, usuales en los contratos estatales, las partes modulan cualquiera de estos dos (2) elementos haciendo que las obligaciones sean exigibles o que los derechos se extingan con el vencimiento de un periodo determinado en el contrato.
Esta precisión es relevante para el tema objeto de consulta, puesto que es necesario tener en cuenta la diferencia entre los efectos de los plazos suspensivos y resolutorios. Los primeros tienen por objeto suspender la exigibilidad de las obligaciones, por lo que una vez vencido pasan a ser puras y simples, de forma tal que el acreedor puede reclamar el cumplimiento inmediato de las prestaciones. En esta medida, “Cuando hay plazo suspensivo pendiente, el derecho respectivo ya ha nacido, tiene existencia real y útil. Lo que falta es solo la llegada del instante en que ese derecho puede ejercitarse, y consecuentemente, obligar al deudor”. En contraste, los segundos tienen por efecto extinguir los derechos y las obligaciones nacidas del contrato, por lo que estando pendiente el vencimiento, la exigibilidad de las prestaciones es inmediata y el acreedor puede solicitar su cumplimiento, pero una vez se agota el plazo, el contrato pierde sus efectos.
(…)
En todo caso, frente a cada contrato debe analizarse si se pactó un plazo suspensivo o extintivo, de conformidad con el régimen de las obligaciones establecido en el Código Civil, normas que se aplican a los contratos estatales, por la remisión realizada por el artículo 13 de la Ley 80 de 1993. Esto sucede tanto cuando se pactan entregas parciales como cuando la entidad recibe el objeto al finalizar el plazo pactado, porque la exigibilidad de las obligaciones está suspendida mientras cada uno de estos términos esté pendiente: la Administración solo podrá exigir el cumplimiento cuando venza el plazo pactado, pues solo a partir de ese momento las obligaciones son puras y simples.
DÍAS HÁBILES – Concepto – Cómputo de términos
Si bien las reglas establecidas en estas normas no definen el concepto de día hábil, sí evidencian que, a menos de previsión expresa en contrario, los plazos de días no incluyen los vacantes y feriados, lo cual, en línea con la definición de uso común referida con anterioridad, permite inferir que por hábiles se entienden los días laborables. […] Conforme a lo anterior, los días hábiles se determinan según la entidad, ya que “cada entidad pública establece la jornada laboral, a través de su reglamento interno, dando certeza sobre los días que atienden al público, e indirectamente definiendo qué día es hábil en determinada institución”, por lo que días hábiles son aquellos de la semana durante los cuales las entidades públicas ejercen sus funciones y prestan servicio al público, los cuales son, por regla general, todos los días de la semana, con excepción de los sábados, domingos y feriados previstos en la generalidad de entidades como días de descanso.
CÓMPUTO DE TERMINOS – Meses – Regla interpretativa
[…] de acuerdo con lo establecido en el artículo 59 de la Ley 4 de 1913, los plazos de días que se establezcan en la ley terminan a la medianoche, y que por día se entiende el espacio de veinticuatro (24) horas. Cuando el plazo se haya fijado en días, estos se entienden hábiles, para lo cual se suprimen los feriados. En el evento de que se trate de días calendario, tal circunstancia deberá ser expresa. […]
CÓMPUTO DE TERMINOS – Meses – Acuerdo de voluntades
[…] para determinar el plazo de ejecución del contrato la voluntad de las partes y, en consecuencia, las estipulaciones fijadas en los documentos del proceso y las cláusulas contenidas en el mismo contrato. En ese sentido, es importante resaltar lo dispuesto en los artículos 13, inciso 1º; y 32 de la Ley 80 de 1993, que señalan:
“ARTÍCULO 13. DE LA NORMATIVIDAD APLICABLE A LOS CONTRATOS ESTATALES. Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2o. del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley”.
“ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación (…)”.
El contrato estatal, como acuerdo de voluntades entre una entidad estatal y un particular u otra entidad, establece, modifica o extingue obligaciones para las partes involucradas y está regido por un marco normativo mixto, que incluye normas tanto de naturaleza privada como comercial. Partiendo del principio de la autonomía de la voluntad que caracteriza los contratos estatales, y considerando específicamente los plazos a tener en cuenta en la actividad contractual para asegurar el cumplimiento de las obligaciones dentro del tiempo acordado, se considera una buena práctica que la entidad determine y señale la fecha de finalización del contrato, con el fin de que las partes tengan claridad y certeza sobre el momento exacto en que se cumple. Así mismo, la elaboración de un acta de inicio resulta una herramienta clave para definir los plazos de inicio y fin del contrato, fijándolos en fechas ciertas y determinadas. […]
Bogotá D.C., 26 de junio de 2025
Jenney Andrea Aldana H.
registros@ccamazonas.org.co
Leticia, Amazonas.
Concepto C- 610 de 2025 | |
Temas: | PLAZO DEL CONTRATO ‒ Concepto / PLAZO DEL CONTRATO ‒ Exigibilidad de las obligaciones / DÍAS HÁBILES – Concepto – Plazo / DÍAS HÁBILES – Cómputo – Regla interpretativa / CÓMPUTO DE TERMINOS – Meses / Regla interpretativa / CÓMPUTO DE TERMINOS – Meses / Acuerdo de voluntades |
Radicación: | Respuesta a consulta con radicado No. P20250519004759 |
Estimada señora Aldana:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 17 de mayo de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente:
“[…] 1. que significa fecha de ejecución en términos de contratos estatales y civiles
2. Si, los contratos no especifican la fecha exacta de ejecución como se calcularía esta fecha
Se puede dejar como fecha de ejecución como se calculariA esta fecha
3. se ´puede dejar como fecha de ejecución la fecha en que se suscribieron o firmaron los contratos
4. si, dentro del contrato indican que la ejecución es en días o meses, ejemplo 45 días o 3 meses, como se calcula esto, para términos de experiencia del RUP”.[SIC]
De manera preliminar, resulta necesario resaltar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero señalando algunas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
- Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá los siguientes problemas jurídicos:
- ¿Cuáles son las diferencias entre el plazo de ejecución y el plazo de vigencia de un contrato estatal?
- ¿Es necesario establecer la cláusula de plazo en un contrato de naturaleza estatal?
- ¿Cómo se establece el plazo de ejecución de un contrato estatal, teniendo en cuenta las disposiciones de los artículos 59 y 62 de la Ley 4 de 1913?
- Respuesta:
En ese sentido, al no tratarse de un elemento esencial del contrato según la normatividad vigente, su inclusión no resulta obligatoria. Por tanto, corresponde a la autonomía de la entidad contratante y de las partes intervinientes definir su incorporación en el clausulado contractual. No obstante, en caso de incluirlo, es indispensable establecer de forma clara y precisa las obligaciones derivadas y la forma en que se garantizará su cumplimiento, en concordancia con los principios de planeación, transparencia y responsabilidad previstos en el artículo 24 de la Ley 80 de 1993. Asimismo, de acuerdo con el principio de libertad contractual consagrado en el artículo 1602 del Código Civil Colombiano, las partes pueden estipular libremente las condiciones contractuales, siempre que no contravengan normas imperativas ni el orden público. En este marco, si bien el aspecto mencionado no constituye un elemento esencial del contrato (como lo son el consentimiento, el objeto lícito y la causa), sí puede ser considerado un elemento accidental o accesorio que, una vez pactado, genera efectos jurídicos vinculantes. Por lo anterior, es recomendable que, en caso de acordarse su inclusión, se definan claramente los términos, alcances y mecanismos de verificación del cumplimiento, con el fin de evitar ambigüedades que puedan generar conflictos durante la ejecución contractual.
Ahora bien, respecto al problema jurídico planteado, debe señalarse que, el cálculo de los términos podrá realizarse con base en las siguientes consideraciones: i) La forma de contabilizar los términos contenida en los artículos 59 y 62 de la Ley 4 de 1913 y; ii) El plazo será el acordado por las partes contratantes, y atendiendo al principio de autonomía de la voluntad, la contabilización del mismo deberá efectuarse de acuerdo con la voluntad de las partes expresada en las cláusulas del contrato o con las estipulaciones contenidas en los documentos del proceso. Para la primera consideración, de conformidad con lo señalado en el artículo 62 la Ley 4 de 1913, tratándose de un plazo fijado en meses, este se computa conforme al calendario, extendiéndose hasta el día hábil siguiente si el mes termina en un día feriado o vacante. Así las cosas, si en un contrato se fija como plazo de ejecución el término de tres (3) meses y su inicio se efectuó el 11 de febrero de 2025, el plazo se contabilizaría desde el 11 de febrero de 2025 hasta la media noche del 11 de mayo de 2025. No obstante, como el 11 de mayo de la presente vigencia corresponde a día domingo, que en teoría no es laborable, conforme lo expuesto-, su plazo vencería el 12 mayo de 2025 a la media noche. En cuanto a la segunda consideración, cabe señalar que el contrato estatal es un acuerdo de voluntades celebrado entre una entidad estatal y un particular o entre dos entidades estatales, que tiene como finalidad crear, modificar o extinguir obligaciones para las partes que lo suscriben. Este tipo de contrato se rige por un régimen jurídico mixto, compuesto tanto por normas de carácter privado como por disposiciones de naturaleza comercial. En este sentido, teniendo en cuenta el principio de autonomía de la voluntad que caracteriza los contratos estatales, la determinación de los plazos dentro de la actividad contractual adquiere especial relevancia. Esto con el propósito de garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el marco del contrato, dejando en manos de las partes la facultad de fijar dichos plazos conforme a lo pactado. Atendiendo al principio de autonomía de la voluntad que rige la contratación estatal y que está contemplado en el artículo 40 de la Ley 80 de 1993, las partes pueden pactar cláusulas que contemplen mecanismos que permitan el establecimiento del plazo en el que se han de ejecutar las actividades u obligaciones contenidas en el contrato. De conformidad con lo anterior corresponderá a la entidad determinar la fecha de finalización del contrato, por lo que, en esta instancia, realizar una adecuada planeación del contrato, así como la elaboración de cláusulas claras y la sujeción a un acta de inicio sería una herramienta muy útil a fin de definir los plazos del contrato, sujetándolos a fechas ciertas y determinadas. En cualquiera de los dos supuestos antes señalados, resulta importante el cuidado de no confundir al contratista al momento de la contabilización de los términos para cumplir las obligaciones derivadas del contrato, o de violar el principio de anualidad, o que el cómputo de los plazos afecte presupuestalmente el contrato y generen una mayor erogación. |
- Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es importante estudiar el significado de “plazo” y “término” y sus diferencias. Para dilucidar el tema conviene citar al tratadista Álvaro Pinilla Galvis[2] quien expone dichos conceptos de la siguiente forma:
“(…) para ello delanteramente es menester precisar si el vocablo “plazo” es equivalente al de “término”, y en seguida si entre estos existe alguna diferencia con relevancia jurídica o si por el contrario pueden ser utilizados como sinónimos.
La doctrina nacional y extranjera ha entendido, ab antiquo, que el plazo es el lapso, el periodo o el intervalo de tiempo que corre entre dos momentos, mientras que el término es el límite que culmina ese plazo. De esta manera el plazo es el lapso de tiempo que transcurre hasta un término y el término es el momento cierto o determinado en el que culmina un plazo; en otras palabras, el “término es, pues, un punto límite, en cambio el plazo es un lapso[3]
De lo anterior deducimos que siempre que nos referimos a un plazo fijamos un término, pues mientras el primero es el lapso de tiempo, el segundo determina el momento en que ese periodo culmina. El plazo siempre se refleja en una cual-quiera de las distintas y variadas fórmulas que permiten contabilizar el paso del tiempo, siendo las más utilizadas las horas, los días, los meses y los años; y, por su parte, el término es la fecha o momento cierto en el que dicho conteo finaliza indefectiblemente, siendo el día la más común de las formas de especificarlo. (…)
Existen distintas clasificaciones del plazo. Estos pueden ser determinado o indeterminable, expreso o tácito, suspensivo o extintivo o de origen judicial, legal o convencional. En el presente concepto nos ocuparemos del análisis de estos dos (2) últimos, por ser los de interés para absolver el problema jurídico planteado.
Particularmente, el plazo es una de las modalidades por la cual las obligaciones dejan de ser puras y simples. De hecho, la regla general es que el nacimiento del derecho sea concomitante con su exigibilidad, lo que repercute en el cumplimiento inmediato de la prestación debida. Sin embargo, con las cláusulas relativas al plazo, usuales en los contratos estatales, las partes modulan cualquiera de estos dos (2) elementos haciendo que las obligaciones sean exigibles o que los derechos se extingan con el vencimiento de un periodo determinado en el contrato.
Esta precisión es relevante para el tema objeto de consulta, puesto que es necesario tener en cuenta la diferencia entre los efectos de los plazos suspensivos y resolutorios. Los primeros tienen por objeto suspender la exigibilidad de las obligaciones, por lo que una vez vencido pasan a ser puras y simples, de forma tal que el acreedor puede reclamar el cumplimiento inmediato de las prestaciones. En esta medida, “Cuando hay plazo suspensivo pendiente, el derecho respectivo ya ha nacido, tiene existencia real y útil. Lo que falta es solo la llegada del instante en que ese derecho puede ejercitarse, y consecuentemente, obligar al deudor”. En contraste, los segundos tienen por efecto extinguir los derechos y las obligaciones nacidas del contrato, por lo que estando pendiente el vencimiento, la exigibilidad de las prestaciones es inmediata y el acreedor puede solicitar su cumplimiento, pero una vez se agota el plazo, el contrato pierde sus efectos.
En segundo lugar, habiendo claridad sobre el concepto de plazo y sus clasificaciones, es menester adentrarse en el análisis acerca de cómo se establece la fecha en que se cumple el plazo en un contrato estatal. Al respecto, es pertinente indicar que, el cálculo de los términos podrá realizarse con base en las siguientes consideraciones: i) La forma de contabilizar los términos contenida en los artículos 59 y 62 de la Ley 4 de 1913 y; ii) de acuerdo con la voluntad de las partes expresada en las cláusulas del contrato o con las estipulaciones contenidas en los documentos del proceso.
Frente al primer supuesto, en el ordenamiento jurídico existen normas supletivas que tienen como función servir de pautas para el cómputo de términos previstos en la ley, cuando no ha sido regulado de forma específica por las disposiciones – de orden legal o convencional – que consagran dichos plazos. Así, los artículos 59 y 62 de la Ley 4 de 1913 determinan:
“Artículo 59. Todos los plazos de días, meses o años, del que se haga mención legal, se entenderán que terminan a la medianoche del último día del plazo. Por año y por mes se entienden los del calendario común, y por día el espacio de veinticuatro horas; pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal.
[…]
Artículo 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”.
Conforme se deduce de las disposiciones citadas, por un lado, el artículo 59 ibidem establece que los plazos a los que se haga mención en la ley terminan a la medianoche y que por día se entiende el espacio de veinticuatro (24) horas. Por otro lado, el artículo 62 dispone que de los plazos de días señalados en la ley se entienden suprimidos los feriados, y que cuando se aluda a meses se computarán conforme al calendario, extendiéndose hasta el día hábil siguiente si el mes termina en un día feriado o vacante.
Las anteriores disposiciones obligan a considerar la definición de día hábil, con miras a determinar la forma en que se establece el plazo de un contrato estatal. La ausencia de definición legal de día hábil autoriza acudir al sentido natural y obvio de la palabra hábil, encontrándonos las siguientes acepciones “1. adj. Capaz de realizar con éxito una tarea manual. 2. adj. Dotado del talento para actuar adecuadamente o lograr su objetivo. 3. adj. Propio de una persona hábil. 4. adj. Apto o adecuado para algo. 5. adj. Dicho de un período de tiempo: Establecido como válido o computable para realizar una actividad, especialmente administrativa o judicial”[4].
La última acepción se ajusta al entendimiento normativo. En ese sentido, si bien las reglas establecidas en las normas transcritas no definen lo que se debe entender por días hábiles, sí denotan cierta antonimia con los vacantes y feriados, lo cual, en línea con la definición de uso común a la que antes se hacía referencia, indica que por hábiles se entiende los días laborables[5].
En esto coincide la jurisprudencia de vieja data del Consejo de Estado, que al interpretar el contenido del artículo 62 de la Ley 4 de 1913 ha relacionado los días hábiles con conceptos como el de “Despacho Público” y “días laborables forzosos”, que implican que el entendimiento normativo de los días hábiles está relacionado con el espacio de tiempo durante el cual las entidades públicas desarrollan sus funciones administrativas y están abiertas para la atención al público. Así, por ejemplo, en la sentencia del 12 de abril de 1978 explicó lo siguiente:
“Debe entenderse por otra parte, que cuando la Ley habla de la supresión en los plazos de días de los de vacancia y feriados, se está refiriendo a los actos producidos por la Administración en las dependencias en que no hay despacho público en tales días y no pueden por lo tanto expedirse actos administrativos con consecuencias legales. Es “Despacho Público” el mantenimiento de la oficina abierta al público para ejecutar los actos y despachar los asuntos que corresponden a las funciones del empleo en los términos señalados en la Ley. Por lo tanto, hay despacho cuando se tiene facultad para laborar, despachar los asuntos y ejecutar los actos propios de sus atribuciones; así no se haya empleado esa facultad. Entonces, las sesiones de la Asamblea en sábados, domingos y lunes tienen la virtud y fuerza suficientes para producir o causar todos los efectos, aunque las sesiones no se hayan realizado efectivamente”[6].
Posteriormente, en el auto del 26 de febrero de 1983, manifestó que el cómputo de los días hábiles de los que trata la norma debe hacerse con relación a los “días laborables forzosos”, introduciendo un criterio para determinar lo que se entiende por día hábil en los siguientes términos:
“El cómputo de días hábiles de que trata el artículo 62 de la Ley 4.ª de 1913 debe realizarse con base en los días laborables forzosos, teniendo por tales todos los del año, excluidos los señalados por la ley como de descanso remunerado.
Así, el criterio que determina el carácter de hábil de los días, para el cómputo de los términos legales, es el de su laborabilidad [sic]. Ello implica que son hábiles aquellos para los que no hay disposición legal expresa que exima del deber de trabajar, vale decir, los ordinarios, días en los que deben funcionar las oficinas públicas; y no hábiles aquellos para los cuales la ley ha previsto el derecho a descanso remunerado; tales son los domingos, los previstos por el artículo 1.° de la Ley 51 de 1983 y los señalados como vacancia para la rama jurisdiccional, el Ministerio Público y las direcciones de instrucción criminal. Cabe anotar que para algunas oficinas no son hábiles los sábados, en cuanto no funcionan en esos días por trasladarse la respectiva jornada, en extensión de la ordinaria, a los demás de la semana”[7].
De esta manera, los días hábiles se determinan según la entidad, ya que “cada entidad pública establece la jornada laboral, a través de su reglamento interno, dando certeza sobre los días que atienden al público, e indirectamente definiendo qué día es hábil en determinada institución”[8]. Por lo que días hábiles son aquellos de la semana durante los cuales las entidades públicas ejercen sus funciones y prestan servicio al público, los cuales son, por regla general, todos los días de la semana, con excepción de los sábados, domingos y feriados previstos en la generalidad de entidades como días de descanso.
Lo anterior sin perjuicio de que las entidades definan en sus reglamentos internos jornadas laborales distintas, que incluyan el sábado o el domingo, como “en los numerosos municipios del país donde la Administración labora los fines de semana ―sábados y domingos― normalmente para brindarle un buen servicio a la población campesina, que acostumbra ir al casco urbano en estos dos días y descansan un día de la semana ―usualmente el miércoles―”[9], ejemplo donde los días laborables o hábiles son todos los de la semana, con excepción del miércoles.
La Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de marzo 28 de 1984, se pronunció sobre el alcance de la previsión contenida en el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, de la siguiente manera:
"Si el sobredicho artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, en forma genérica y sin discriminación o especificación alguna, estatuye la manera de computar los plazos de días "que se señalen en las leyes", no puede afirmarse, sin restringir su alcance, que tal disposición se aplica exclusivamente a las leyes reguladoras del régimen político y municipal y no en las que gobiernan las relaciones de los particulares entre sí”.
De igual forma, sobre días hábiles e inhábiles, el Consejo de Estado en sentencia de abril 29 de 1983, expuso:
“La Sala considera ésta una buena oportunidad para precisar el alcance de las disposiciones sobre los días hábiles e inhábiles. Por regla general los sábados son días hábiles, pero si la administración ha dictado alguna norma general que considera inhábiles los sábados éstos no pueden contarse en los términos de la ejecutoria. Es pues regla de excepción que se aplica en caso de autos”.
Se concluye que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 59 de la Ley 4 de 1913, los plazos de días que se establezcan en la ley terminan a la medianoche, y que por día se entiende el espacio de veinticuatro (24) horas. Cuando el plazo se haya fijado en días, estos se entienden hábiles, para lo cual se suprimen los feriados. En el evento de que se trate de días calendario, tal circunstancia deberá ser expresa.
Ahora bien, tratándose de un plazo fijado en meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 4 de 1913, este se computa conforme al calendario, extendiéndose hasta el día hábil siguiente si el mes termina en un día feriado o vacante. Así las cosas, si en un contrato se fija como plazo de ejecución el término de tres (3) meses y su inicio se efectuó el 11 de febrero de 2025, el plazo se contabilizaría desde el 11 de febrero de 2025 hasta la media noche del 11 de mayo de 2025. No obstante, como el 11 de mayo de la presente vigencia corresponde a día domingo, que en teoría no es laborable – no obstante, en cada caso deberá tenerse en cuenta los días laborables y no laborables de la entidad estatal, conforme lo expuesto-, su plazo vencería el 12 mayo de 2025 a la media noche.
Respecto al segundo supuesto, resulta necesario tener para determinar el plazo de ejecución del contrato la voluntad de las partes y, en consecuencia, las estipulaciones fijadas en los documentos del proceso y las cláusulas contenidas en el mismo contrato. En ese sentido, es importante resaltar lo dispuesto en los artículos 13, inciso 1º; y 32 de la Ley 80 de 1993, que señalan:
“ARTÍCULO 13. DE LA NORMATIVIDAD APLICABLE A LOS CONTRATOS ESTATALES. Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2o. del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley”.
“ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación (…)”.
El contrato estatal, como acuerdo de voluntades entre una entidad estatal y un particular u otra entidad, establece, modifica o extingue obligaciones para las partes involucradas y está regido por un marco normativo mixto, que incluye normas tanto de naturaleza privada como comercial. Partiendo del principio de la autonomía de la voluntad que caracteriza los contratos estatales, y considerando específicamente los plazos a tener en cuenta en la actividad contractual para asegurar el cumplimiento de las obligaciones dentro del tiempo acordado, se considera una buena práctica que la entidad determine y señale la fecha de finalización del contrato, con el fin de que las partes tengan claridad y certeza sobre el momento exacto en que se cumple. Así mismo, la elaboración de un acta de inicio resulta una herramienta clave para definir los plazos de inicio y fin del contrato, fijándolos en fechas ciertas y determinadas.
Lo explicado hasta ahora, pone de manifiesto que la definición y las características generales del plazo, derivadas de las normas del Código Civil, deben complementarse con los preceptos especiales que en esta materia contiene la Ley 80 de 1993. En todos caso, corresponderá a la entidad estatal decidir la forma de compatibilizar las reglas civiles de cómputo de plazos con la lógica del contrato estatal; luego, deben aplicarse con el cuidado de no confundir al contratista al momento de la contabilización de los términos para cumplir las obligaciones derivadas del contrato, o de violar el principio de anualidad, o que el cómputo de los plazos afecte presupuestalmente el contrato y generen una mayor erogación.
Sin perjuicio de lo anterior debe advertirse que el análisis requerido para establecer el plazo contractual debe ser realizado por la entidad contratante en consideración a las particularidades y especificaciones del respectivo objeto contractual, de acuerdo con lo explicado supra, así como las cláusulas fijadas en los documentos del proceso. De esta manera, lo explicado en el presente concepto no puede ser interpretado como un pronunciamiento respecto del plazo aludido en la petición, ni las afirmaciones aquí realizadas pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias relacionadas con los hechos que motivan la petición.
Finalmente, es importante señalar que el SECOP II está configurado conforme a los días hábiles y festivos del calendario nacional. La Entidad Estatal determina las fechas, horas y plazos para las actividades contractuales, de acuerdo con los plazos establecidos explícitamente en el acuerdo de voluntades firmado por el contratante y el contratista.
Ahora bien, es necesario aclarar que el plazo del contrato es el período requerido en este para que se cumpla su objeto, a cargo del contratista como deudor del bien, obra o servicio para satisfacer la necesidad de la entidad, y que esta última recibe como acreedora. Esta definición no cambia respecto del marco normativo citado, pues el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública no contiene normas especiales sobre el “plazo”, por lo que, en virtud del artículo 13, 32 y 40 de la Ley 80 de 1993, es posible remitirse a las normas civiles y comerciales aplicables.
Esta explicación sobre el plazo del contrato, es posible compararla con la distinción entre el plazo de ejecución y el plazo de vigencia del contrato desarrollada jurisprudencialmente. Al respecto, la jurisprudencia ha definido el plazo de ejecución como el establecido para la realización de las prestaciones contractuales, y de igual forma, considera que mientras subsista la obligación para las partes de liquidar el contrato, el plazo de vigencia de este no ha finalizado[10]. De esta idea se infiere que la noción de plazo del contrato analizada en los párrafos precedentes equivale al concepto jurisprudencial de plazo de ejecución, pues ambos aluden al tiempo dispuesto para que el contratista cumpla sus obligaciones. No obstante, del vencimiento del plazo del contrato o del plazo de ejecución no se infiere la extinción de las obligaciones, pues –siempre que sea suspensivo– es posible la recepción de pagos extemporáneos porque la vigencia del contrato solo cesa con la liquidación. A este punto se refiere el Consejo de Estado cuando explica que:
[…] si bien es cierto en la mayoría de los casos el plazo del contrato coincide con el de ejecución de la obra, con la entrega del suministro, con la prestación del servicio, también lo es, que este plazo no constituye propiamente hablando el periodo de ejecución del contrato porque al finalizar el plazo que se ha destinado para el cumplimiento de la obligación principal por parte del contratista las partes no quedan liberadas de pleno derecho mientras no se extingan todas las obligaciones adquiridas, lo cual se cumple necesariamente en la etapa de liquidación del contrato en la cual es donde la administración puede valorar el cumplimiento total de las obligaciones a cargo del contratista y es la que le pone término a la vinculación de las partes.
[…]
En este orden de ideas, debe precisarse que dentro de los plazos para la ejecución del contrato existe uno y con seguridad el de mayor importancia y es aquél que corresponde a la terminación definitiva de la obra, o a la entrega del último suministro o del estudio o diseño que se ha confiado, momento en el cual la administración podrá igualmente, como lo venía haciendo durante la ejecución del contrato, evaluar el cumplimiento del contratista para poderle recibir a satisfacción, puesto que es una exigencia del interés público que el colaborador privado cumpla sus prestaciones conforme al ritmo previsto en el programa y con sujeción a las especificaciones técnicas establecidas en el contrato. En el evento de que el contratista no haya cumplido cabalmente, vale decir, porque entrega la obra inconclusa o se presentan faltantes o se requiere de reparaciones, la administración podrá hacer valer sus poderes sancionatorios de acuerdo con la magnitud del incumplimiento[11].
Lo anterior demuestra que, sin perjuicio de la responsabilidad contractual, el vencimiento del plazo de ejecución no impide que la entidad reciba las tareas realizadas fuera de este término ni equivale a la imposibilidad de que el contratista realice prestaciones extemporáneas. Lo anterior se fundamenta en que el principal modo de extinción de las obligaciones es el pago efectivo, el cual define el artículo 1626 del Código Civil como “la prestación de lo que se debe”. Este pago puede ser oportuno o extemporáneo. En este último caso, ni el contrato se extingue ni la entidad pierde la oportunidad para recibir el objeto contratado, pues al cumplimiento in natura se suma la responsabilidad contractual por «no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento» –art. 1613 ibidem–. Para estos efectos el vencimiento del término produce la mora ex re, caso en el cual se exceptúa la obligación de reconvenir en la medida que el plazo interpela por sí mismo –art- 1608.1 ibidem–. Además, aunque la doctrina considera que la enumeración del artículo 1625 ibidem no es completa, el único plazo que elimina la fuerza obligatoria del contrato es el extintivo[12]. Esto significa que ante el vencimiento de un plazo suspensivo –como se pacta usualmente en los contratos estatales– las obligaciones del contratista subsisten mientras no se extingan por el cumplimiento de la prestación adeudada.
4. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
|
5. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
Esta Subdirección se ha pronunciado sobre el cómputo de los términos, tema que ha sido estudiado por esta Subdirección en los conceptos C - 734 de 2020 y C-118 de 2021, C - 135 de 2022, C - 067 de 2023. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de Relatoría de la Agencia, en el cual también podrás encontrar jurisprudencia del Consejo de Estado, laudos arbitrales y la normativa de la contratación concordada con la doctrina de la Subdirección de Gestión Contractual. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de Relatoría de la Agencia, en el cual también podrás encontrar jurisprudencia del Consejo de Estado, laudos arbitrales y la normativa de la contratación concordada con la doctrina de la Subdirección de Gestión Contractual. Accede a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/.
Por último, lo invitamos a seguirnos en las redes sociales en las cuales se difunde información institucional:
Twitter: @colombiacompra
Facebook: ColombiaCompraEficiente
LinkedIn: Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente Instagram: @colombiacompraeficiente_cce
Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Atentamente,
Elaboró: | Diana Carolina Blanco Rodriguez Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Diana Saavedra Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Carolina Quintero Gacharná Subdirectora de Gestión Contratual ANCP – CCE |
CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia del 29 de julio de 2015. Exp. 42.494. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. ↑
Pinilla Galvis, Álvaro 2013. Breves comentarios a las reglas vigentes para el cómputo de plazos o términos de origen legal. Revista de derecho Privado. 24 (jun. 2013), 283–326. ↑
M.G. MONROY CABRA, Introducción al Derecho, 15.ª ed., Bogotá, Temis, 2010, p. 551.2GRONDA, Diccionario Jurídico, cit., p. 273 ↑
MARÍN CORTÉS, Fabián G. Derecho de petición y procedimiento administrativo. 1a ed. Medellín: Librería Jurídica Sánchez R Ltda y Centro de Estudios de Derecho Administrativo, 2017. p. 417. ↑
Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 12 de abril de 1978. C.P. Carlos Portocarrero Mutis. Exp. 355. ↑
Consejo de Estado. Sección Cuarta. Auto del 26 de febrero de 1983. ↑
MARÍN CORTÉS, Fabián G. Derecho de petición y procedimiento administrativo. 1a ed. Medellín: Librería Jurídica Sánchez R Ltda y Centro de Estudios de Derecho Administrativo, 2017. p. 417. ↑
Ibídem. ↑
CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia del 29 de julio de 2015. Exp. 42.494. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. ↑
CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia del 13 de septiembre de 1999. Exp. 10.264. C.P. Ricardo Hoyos Duque. ↑
OSPINA FERNÁNDEZ, Op. Cit., p. 312. ↑