El Concepto C-994 de 2026 explica que, según la doctrina citada, el plazo es el lapso o periodo que transcurre entre dos momentos, mientras que el término es el límite que culmina dicho plazo. Además, con base en los artículos 59 y 62 de la Ley 4 de 1913, precisa cómo se computan los plazos cuando se fijan en días o en meses: en días terminan a la medianoche y se entienden hábiles (se suprimen feriados), y cuando se fijan en meses se computan conforme al calendario, extendiéndose al día hábil siguiente si el mes termina en día feriado o vacante. Para determinar el plazo de ejecución según lo pactado, el concepto indica que debe atenderse a la voluntad de las partes reflejada en las cláusulas y en los documentos del proceso, observando lo señalado en los artículos 13 (inciso 1) y 32 de la Ley 80 de 1993. También señala que una buena práctica es definir fechas ciertas de inicio y finalización (por ejemplo, mediante acta de inicio). Finalmente, indica que el SECOP II está configurado conforme a días hábiles y festivos del calendario nacional, pero es la entidad la que determina fechas, horas y plazos de acuerdo con lo acordado.
PLAZO – Concepto – Cómputo en días – Cómputo en meses
“[…]
La doctrina nacional y extranjera ha entendido, que el plazo es el lapso, el periodo o el intervalo de tiempo que corre entre dos momentos, mientras que el término es el límite que culmina ese plazo. De esta manera el plazo es el lapso de tiempo que transcurre hasta un término y el término es el momento cierto o determinado en el que culmina un plazo; en otras palabras, el “término es, pues, un punto límite, en cambio el plazo es un lapso. […]”.
[…]
[…] de acuerdo con lo establecido en el artículo 59 de la Ley 4 de 1913, los plazos de días que se establezcan en la ley terminan a la medianoche, y que por día se entiende el espacio de veinticuatro (24) horas. Cuando el plazo se haya fijado en días, estos se entienden hábiles, para lo cual se suprimen los feriados. En el evento de que se trate de días calendario, tal circunstancia deberá ser expresa.
[…]tratándose de un plazo fijado en meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 4 de 1913, este se computa conforme al calendario, extendiéndose hasta el día hábil siguiente si el mes termina en un día feriado o vacante. Así las cosas, si en un contrato se fija como plazo de ejecución el término de tres (3) meses y su inicio se efectuó el 11 de febrero de 2025, el plazo se contabilizaría desde el 11 de febrero de 2025 hasta la media noche del 11 de mayo de 2025. No obstante, como el 11 de mayo de la presente vigencia corresponde a día domingo, que en teoría no es laborable – no obstante, en cada caso deberá tenerse en cuenta los días laborables y no laborables de la entidad estatal, conforme lo expuesto-, su plazo vencería el 12 mayo de 2025 a la media noche.
PLAZO DEL CONTRATO ESTATAL – Formas de determinarlo – Configuración en secop ii
[…] el cálculo de los términos podrá realizarse con base en las siguientes consideraciones: i) La forma de contabilizar los términos contenida en los artículos 59 y 62 de la Ley 4 de 1913 y; ii) de acuerdo con la voluntad de las partes expresada en las cláusulas del contrato o con las estipulaciones contenidas en los documentos del proceso.
[…]
[…] por un lado, el artículo 59 ibidem establece que los plazos a los que se haga mención en la ley terminan a la medianoche y que por día se entiende el espacio de veinticuatro (24) horas. Por otro lado, el artículo 62 dispone que de los plazos de días señalados en la ley se entienden suprimidos los feriados, y que cuando se aluda a meses se computarán conforme al calendario, extendiéndose hasta el día hábil siguiente si el mes termina en un día feriado o vacante.
[…]
[…] resulta necesario tener en cuenta que para determinar el plazo de ejecución del contrato conforme a la voluntad de las partes y, en consecuencia, las estipulaciones fijadas en los documentos del proceso y las cláusulas contenidas en el mismo contrato, debe observarse lo dispuesto en los artículos 13, inciso 1º; y 32 de la Ley 80 de 1993 […].
Partiendo del principio de la autonomía de la voluntad que caracteriza los contratos estatales, y considerando específicamente los plazos a tener en cuenta en la actividad contractual para asegurar el cumplimiento de las obligaciones dentro del tiempo acordado, se considera una buena práctica que la entidad determine y señale la fecha de finalización del contrato, con el fin de que las partes tengan claridad y certeza sobre el momento exacto en que se cumple. Así mismo, la elaboración de un acta de inicio resulta una herramienta clave para definir los plazos de inicio y fin del contrato, fijándolos en fechas ciertas y determinadas.
[…]
[…] es importante señalar que el SECOP II está configurado conforme a los días hábiles y festivos del calendario nacional. Sin embargo, es la Entidad Estatal quien determina las fechas, horas y plazos para las actividades contractuales, de acuerdo con los plazos establecidos explícitamente en el acuerdo de voluntades firmado por el contratante y el contratista.
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Preguntas frecuentes
¿Qué diferencia establece el concepto entre plazo y término?
¿Cómo se computan los plazos fijados en días según la Ley 4 de 1913?
¿Cómo se computan los plazos fijados en meses?
¿Cómo debe definir la entidad el plazo de ejecución del contrato cuando depende del acuerdo entre las partes?
¿Qué relación tiene el SECOP II con el cómputo de plazos?
Texto del concepto
PLAZO – Concepto – Cómputo en días – Cómputo en meses
“[…]
La doctrina nacional y extranjera ha entendido, que el plazo es el lapso, el periodo o el intervalo de tiempo que corre entre dos momentos, mientras que el término es el límite que culmina ese plazo. De esta manera el plazo es el lapso de tiempo que transcurre hasta un término y el término es el momento cierto o determinado en el que culmina un plazo; en otras palabras, el “término es, pues, un punto límite, en cambio el plazo es un lapso. […]”.
[…]
[…] de acuerdo con lo establecido en el artículo 59 de la Ley 4 de 1913, los plazos de días que se establezcan en la ley terminan a la medianoche, y que por día se entiende el espacio de veinticuatro (24) horas. Cuando el plazo se haya fijado en días, estos se entienden hábiles, para lo cual se suprimen los feriados. En el evento de que se trate de días calendario, tal circunstancia deberá ser expresa.
[…]tratándose de un plazo fijado en meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 4 de 1913, este se computa conforme al calendario, extendiéndose hasta el día hábil siguiente si el mes termina en un día feriado o vacante. Así las cosas, si en un contrato se fija como plazo de ejecución el término de tres (3) meses y su inicio se efectuó el 11 de febrero de 2025, el plazo se contabilizaría desde el 11 de febrero de 2025 hasta la media noche del 11 de mayo de 2025. No obstante, como el 11 de mayo de la presente vigencia corresponde a día domingo, que en teoría no es laborable – no obstante, en cada caso deberá tenerse en cuenta los días laborables y no laborables de la entidad estatal, conforme lo expuesto-, su plazo vencería el 12 mayo de 2025 a la media noche.
PLAZO DEL CONTRATO ESTATAL – Formas de determinarlo – Configuración en secop ii
[…] el cálculo de los términos podrá realizarse con base en las siguientes consideraciones: i) La forma de contabilizar los términos contenida en los artículos 59 y 62 de la Ley 4 de 1913 y; ii) de acuerdo con la voluntad de las partes expresada en las cláusulas del contrato o con las estipulaciones contenidas en los documentos del proceso.
[…]
[…] por un lado, el artículo 59 ibidem establece que los plazos a los que se haga mención en la ley terminan a la medianoche y que por día se entiende el espacio de veinticuatro (24) horas. Por otro lado, el artículo 62 dispone que de los plazos de días señalados en la ley se entienden suprimidos los feriados, y que cuando se aluda a meses se computarán conforme al calendario, extendiéndose hasta el día hábil siguiente si el mes termina en un día feriado o vacante.
[…]
[…] resulta necesario tener en cuenta que para determinar el plazo de ejecución del contrato conforme a la voluntad de las partes y, en consecuencia, las estipulaciones fijadas en los documentos del proceso y las cláusulas contenidas en el mismo contrato, debe observarse lo dispuesto en los artículos 13, inciso 1º; y 32 de la Ley 80 de 1993 […].
Partiendo del principio de la autonomía de la voluntad que caracteriza los contratos estatales, y considerando específicamente los plazos a tener en cuenta en la actividad contractual para asegurar el cumplimiento de las obligaciones dentro del tiempo acordado, se considera una buena práctica que la entidad determine y señale la fecha de finalización del contrato, con el fin de que las partes tengan claridad y certeza sobre el momento exacto en que se cumple. Así mismo, la elaboración de un acta de inicio resulta una herramienta clave para definir los plazos de inicio y fin del contrato, fijándolos en fechas ciertas y determinadas.
[…]
[…] es importante señalar que el SECOP II está configurado conforme a los días hábiles y festivos del calendario nacional. Sin embargo, es la Entidad Estatal quien determina las fechas, horas y plazos para las actividades contractuales, de acuerdo con los plazos establecidos explícitamente en el acuerdo de voluntades firmado por el contratante y el contratista.
Bogotá D.C., 30 de julio de 2026
Señora
Ceidy Alejandra Roldán Ospina
Secretaria General
Personería Municipal de Bello
gestiondocumental@personeriabello.gov.co
Bello, Antioquia
Concepto C-994 de 2026 | |
Temas: | PLAZO – Concepto – Cómputo en días – Cómputo en meses / PLAZO DEL CONTRATO ESTATAL – Formas de determinarlo – Configuración en secop ii |
Radicación: | Respuesta a consultas acumuladas con radicados Nos. 1_2026_06_19_008268 y 1_2026_06_22_008301 |
Estimada señora Roldán:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde sus peticiones acumuladas del 19 y 22 de junio de 2026, en las que realiza la siguiente consulta:
“[…]
- ¿Cuál es la forma de computar de forma precisa el número de días que debe tener un contrato cuando los meses son de 28, 29 o 31 días? Teniendo en cuenta que en SECOP II se puede escribir el número de días, pero el sistema no permite validar si el cómputo se corresponde con las fechas consignadas para efectos de inicio de ejecución y terminación.
Por ello, la pregunta focal es cuál es la forma de realizar el cómputo de términos en los contratos, si esto se hace en días calendario o qué formas o métodos para el cálculo de términos aplican. Lo cual concurre con la forma de aplicar o interpretar el pago en materia de seguridad social, toda vez que el día 31, para efectos contractuales, según la forma como se surta el cómputo de términos, conllevaría o no surtir el pago en materia de honorarios.
[…]” [sic] [Énfasis propio]
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.
1. Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, le informamos que la misma se resolverá desde el siguiente interrogante: ¿Cómo se puede establecer la fecha en que se cumple el plazo de un contrato estatal?
Al respecto, es pertinente indicar que, el cálculo de los términos podrá realizarse con base en las siguientes consideraciones: i) La forma de contabilizar los términos contenida en los artículos 59 y 62 de la Ley 4 de 1913 y; ii) de acuerdo con la voluntad de las partes expresada en las cláusulas del contrato o con las estipulaciones contenidas en los documentos del proceso. Frente a la primera consideración, se tiene que, el artículo 59 de La Ley 4 de 1913 de 1913, establece que los plazos a los que se haga mención en la ley terminan a la medianoche y que por día se entiende el espacio de veinticuatro (24) horas. Por su parte, el artículo 62 ibidem, dispone que de los plazos de días señalados en la ley, se entienden suprimidos los feriados, y que cuando se aluda a meses se computarán conforme al calendario, extendiéndose hasta el día hábil siguiente si el mes termina en día feriado o vacante. Sin embargo, respecto de qué días han de considerarse hábiles, se tiene que, estos se determinan según la Entidad Estatal, puesto que, según la doctrina, “cada entidad pública establece la jornada laboral, a través de su reglamento interno, dando certeza sobre los días que atienden al público, e indirectamente definiendo qué día es hábil en determinada institución”. Por lo que días hábiles son aquellos de la semana durante los cuales las entidades públicas ejercen sus funciones y prestan servicio al público, los cuales son, por regla general, todos los días de la semana, con excepción de los sábados, domingos y feriados previstos en la generalidad de entidades como días de descanso. Respecto de la segunda consideración, se precisa que, para determinar el plazo de ejecución del contrato conforme a la voluntad de las partes y, en consecuencia, las estipulaciones fijadas en los documentos del proceso y las cláusulas contenidas en el mismo contrato, debe tenerse de presente lo dispuesto en el inciso 1° de del artículo 13 y el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. En virtud de estas disposiciones, el contrato como acuerdo de voluntades entre una entidad estatal y un particular u otra entidad, establece, modifica o extingue obligaciones para las partes involucradas y está regido por un marco normativo mixto, que incluye normas tanto de naturaleza privada como comercial. En ese sentido, y considerando específicamente los plazos a tener en cuenta en la actividad contractual para asegurar el cumplimiento de las obligaciones dentro del tiempo acordado, se considera una buena práctica que la entidad determine y señale la fecha de finalización del contrato, con el fin de que las partes tengan claridad y certeza sobre el momento exacto en que se cumple. Así mismo, la elaboración de un acta de inicio resulta una herramienta clave para definir los plazos de inicio y fin del contrato, fijándolos en fechas ciertas y determinadas. De otra parte, es importante aclarar, que el SECOP II está configurado conforme a los días hábiles y festivos del calendario nacional. Sin embargo, es la Entidad Estatal quien determina las fechas, horas y plazos para las actividades contractuales, de acuerdo con los plazos establecidos explícitamente en el acuerdo de voluntades firmado por el contratante y el contratista. |
3. Razones de la respuesta
Las respuestas anteriores se sustentan en las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es importante estudiar el significado de “plazo” y “término” y sus diferencias. Para dilucidar el tema conviene citar al tratadista Álvaro Pinilla Galvis[1] quien expone dichos conceptos de la siguiente forma:
“[…] para ello delanteramente es menester precisar si el vocablo “plazo” es equivalente al de “término”, y en seguida si entre estos existe alguna diferencia con relevancia jurídica o si por el contrario pueden ser utilizados como sinónimos.
La doctrina nacional y extranjera ha entendido, ab antiquo, que el plazo es el lapso, el periodo o el intervalo de tiempo que corre entre dos momentos, mientras que el término es el límite que culmina ese plazo. De esta manera el plazo es el lapso de tiempo que transcurre hasta un término y el término es el momento cierto o determinado en el que culmina un plazo; en otras palabras, el “término es, pues, un punto límite, en cambio el plazo es un lapso.
De lo anterior deducimos que siempre que nos referimos a un plazo fijamos un término, pues mientras el primero es el lapso de tiempo, el segundo determina el momento en que ese periodo culmina. El plazo siempre se refleja en una cual-quiera de las distintas y variadas fórmulas que permiten contabilizar el paso del tiempo, siendo las más utilizadas las horas, los días, los meses y los años; y, por su parte, el término es la fecha o momento cierto en el que dicho conteo finaliza indefectiblemente, siendo el día la más común de las formas de especificarlo. […]”[2].
Existen distintas clasificaciones del plazo. Estos pueden ser determinado o indeterminable, expreso o tácito, suspensivo o extintivo o de origen judicial, legal o convencional. En el presente concepto nos ocuparemos del análisis de estos dos (2) últimos, por ser los de interés para absolver el problema jurídico planteado.
Particularmente, el plazo es una de las modalidades por la cual las obligaciones dejan de ser puras y simples. De hecho, la regla general es que el nacimiento del derecho sea concomitante con su exigibilidad, lo que repercute en el cumplimiento inmediato de la prestación debida. Sin embargo, con las cláusulas relativas al plazo, usuales en los contratos estatales, las partes modulan cualquiera de estos dos (2) elementos haciendo que las obligaciones sean exigibles o que los derechos se extingan con el vencimiento de un periodo determinado en el contrato.
Esta precisión es relevante para el tema objeto de consulta, puesto que es necesario tener en cuenta la diferencia entre los efectos de los plazos suspensivos y resolutorios. Los primeros tienen por objeto suspender la exigibilidad de las obligaciones, por lo que una vez vencido pasan a ser puras y simples, de forma tal que el acreedor puede reclamar el cumplimiento inmediato de las prestaciones. En esta medida, “[c]uando hay plazo suspensivo pendiente, el derecho respectivo ya ha nacido, tiene existencia real y útil. Lo que falta es solo la llegada del instante en que ese derecho puede ejercitarse, y consecuentemente, obligar al deudor”. En contraste, los segundos tienen por efecto extinguir los derechos y las obligaciones nacidas del contrato, por lo que estando pendiente el vencimiento, la exigibilidad de las prestaciones es inmediata y el acreedor puede solicitar su cumplimiento, pero una vez se agota el plazo, el contrato pierde sus efectos.
En segundo lugar, habiendo claridad sobre el concepto de plazo y sus clasificaciones, es menester adentrarse en el análisis acerca de cómo se establece la fecha en que se cumple el plazo en un contrato estatal. Al respecto, es pertinente indicar que, el cálculo de los términos podrá realizarse con base en las siguientes consideraciones: i) La forma de contabilizar los términos contenida en los artículos 59 y 62 de la Ley 4 de 1913 y; ii) de acuerdo con la voluntad de las partes expresada en las cláusulas del contrato o con las estipulaciones contenidas en los documentos del proceso.
Frente al primer supuesto, en el ordenamiento jurídico existen normas supletivas que tienen como función servir de pautas para el cómputo de términos previstos en la ley, cuando no ha sido regulado de forma específica por las disposiciones – de orden legal o convencional – que consagran dichos plazos. Así, los artículos 59 y 62 de la Ley 4 de 1913 determinan:
“Artículo 59. Todos los plazos de días, meses o años, del que se haga mención legal, se entenderán que terminan a la medianoche del último día del plazo. Por año y por mes se entienden los del calendario común, y por día el espacio de veinticuatro horas; pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal.
[…]
Artículo 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”.
Conforme se deduce de las disposiciones citadas, por un lado, el artículo 59 ibidem establece que los plazos a los que se haga mención en la ley terminan a la medianoche y que por día se entiende el espacio de veinticuatro (24) horas. Por otro lado, el artículo 62 dispone que de los plazos de días señalados en la ley se entienden suprimidos los feriados, y que cuando se aluda a meses se computarán conforme al calendario, extendiéndose hasta el día hábil siguiente si el mes termina en un día feriado o vacante.
Las anteriores disposiciones obligan a considerar la definición de día hábil, con miras a determinar la forma en que se establece el plazo de un contrato estatal. La ausencia de definición legal de día hábil autoriza acudir al sentido natural y obvio de la palabra hábil, encontrándonos las siguientes acepciones “1. adj. Capaz de realizar con éxito una tarea manual. 2. adj. Dotado del talento para actuar adecuadamente o lograr su objetivo. 3. adj. Propio de una persona hábil. 4. adj. Apto o adecuado para algo. 5. adj. Dicho de un período de tiempo: Establecido como válido o computable para realizar una actividad, especialmente administrativa o judicial”[3].
La última acepción se ajusta al entendimiento normativo. En ese sentido, si bien las reglas establecidas en las normas transcritas no definen lo que se debe entender por días hábiles, sí denotan cierta antonimia con los vacantes y feriados, lo cual, en línea con la definición de uso común a la que antes se hacía referencia, indica que por hábiles se entiende los días laborables[4].
En esto coincide la jurisprudencia de vieja data del Consejo de Estado, que al interpretar el contenido del artículo 62 de la Ley 4 de 1913 ha relacionado los días hábiles con conceptos como el de “Despacho Público” y “días laborables forzosos”, que implican que el entendimiento normativo de los días hábiles está relacionado con el espacio de tiempo durante el cual las entidades públicas desarrollan sus funciones administrativas y están abiertas para la atención al público. Así, por ejemplo, en la sentencia del 12 de abril de 1978 explicó lo siguiente:
“Debe entenderse por otra parte, que cuando la Ley habla de la supresión en los plazos de días de los de vacancia y feriados, se está refiriendo a los actos producidos por la Administración en las dependencias en que no hay despacho público en tales días y no pueden por lo tanto expedirse actos administrativos con consecuencias legales. Es “Despacho Público” el mantenimiento de la oficina abierta al público para ejecutar los actos y despachar los asuntos que corresponden a las funciones del empleo en los términos señalados en la Ley. Por lo tanto, hay despacho cuando se tiene facultad para laborar, despachar los asuntos y ejecutar los actos propios de sus atribuciones; así no se haya empleado esa facultad. Entonces, las sesiones de la Asamblea en sábados, domingos y lunes tienen la virtud y fuerza suficientes para producir o causar todos los efectos, aunque las sesiones no se hayan realizado efectivamente”[5].
Posteriormente, en el auto del 26 de febrero de 1983, manifestó que el cómputo de los días hábiles de los que trata la norma debe hacerse con relación a los “días laborables forzosos”, introduciendo un criterio para determinar lo que se entiende por día hábil en los siguientes términos:
“El cómputo de días hábiles de que trata el artículo 62 de la Ley 4.ª de 1913 debe realizarse con base en los días laborables forzosos, teniendo por tales todos los del año, excluidos los señalados por la ley como de descanso remunerado.
Así, el criterio que determina el carácter de hábil de los días, para el cómputo de los términos legales, es el de su laborabilidad [sic]. Ello implica que son hábiles aquellos para los que no hay disposición legal expresa que exima del deber de trabajar, vale decir, los ordinarios, días en los que deben funcionar las oficinas públicas; y no hábiles aquellos para los cuales la ley ha previsto el derecho a descanso remunerado; tales son los domingos, los previstos por el artículo 1° de la Ley 51 de 1983 y los señalados como vacancia para la rama jurisdiccional, el Ministerio Público y las direcciones de instrucción criminal. Cabe anotar que para algunas oficinas no son hábiles los sábados, en cuanto no funcionan en esos días por trasladarse la respectiva jornada, en extensión de la ordinaria, a los demás de la semana”[6].
De esta manera, los días hábiles se determinan según la entidad, ya que “cada entidad pública establece la jornada laboral, a través de su reglamento interno, dando certeza sobre los días que atienden al público, e indirectamente definiendo qué día es hábil en determinada institución”[7]. Por lo que días hábiles son aquellos de la semana durante los cuales las entidades públicas ejercen sus funciones y prestan servicio al público, los cuales son, por regla general, todos los días de la semana, con excepción de los sábados, domingos y feriados previstos en la generalidad de entidades como días de descanso.
Lo anterior sin perjuicio de que las entidades definan en sus reglamentos internos jornadas laborales distintas, que incluyan el sábado o el domingo, como “en los numerosos municipios del país donde la Administración labora los fines de semana ―sábados y domingos― normalmente para brindarle un buen servicio a la población campesina, que acostumbra ir al casco urbano en estos dos días y descansan un día de la semana ―usualmente el miércoles―”[8], ejemplo donde los días laborables o hábiles son todos los de la semana, con excepción del miércoles.
La Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de marzo 28 de 1984, se pronunció sobre el alcance de la previsión contenida en el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, de la siguiente manera:
"Si el sobredicho artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, en forma genérica y sin discriminación o especificación alguna, estatuye la manera de computar los plazos de días "que se señalen en las leyes", no puede afirmarse, sin restringir su alcance, que tal disposición se aplica exclusivamente a las leyes reguladoras del régimen político y municipal y no en las que gobiernan las relaciones de los particulares entre sí”.
De igual forma, sobre días hábiles e inhábiles, el Consejo de Estado en sentencia de abril 29 de 1983, expuso:
“La Sala considera ésta una buena oportunidad para precisar el alcance de las disposiciones sobre los días hábiles e inhábiles. Por regla general los sábados son días hábiles, pero si la administración ha dictado alguna norma general que considera inhábiles los sábados éstos no pueden contarse en los términos de la ejecutoria. Es pues regla de excepción que se aplica en caso de autos”.
Se concluye que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 59 de la Ley 4 de 1913, los plazos de días que se establezcan en la ley terminan a la medianoche, y que por día se entiende el espacio de veinticuatro (24) horas. Cuando el plazo se haya fijado en días, estos se entienden hábiles, para lo cual se suprimen los feriados. En el evento de que se trate de días calendario, tal circunstancia deberá ser expresa.
Ahora bien, tratándose de un plazo fijado en meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 4 de 1913, este se computa conforme al calendario, extendiéndose hasta el día hábil siguiente si el mes termina en un día feriado o vacante. Así las cosas, si en un contrato se fija como plazo de ejecución el término de tres (3) meses y su inicio se efectuó el 11 de febrero de 2025, el plazo se contabilizaría desde el 11 de febrero de 2025 hasta la media noche del 11 de mayo de 2025. No obstante, como el 11 de mayo de la presente vigencia corresponde a día domingo, que en teoría no es laborable – no obstante, en cada caso deberá tenerse en cuenta los días laborables y no laborables de la entidad estatal, conforme lo expuesto-, su plazo vencería el 12 mayo de 2025 a la media noche.
Respecto al segundo supuesto, resulta necesario tener en cuenta que para determinar el plazo de ejecución del contrato conforme a la voluntad de las partes y, en consecuencia, las estipulaciones fijadas en los documentos del proceso y las cláusulas contenidas en el mismo contrato, debe observarse lo dispuesto en los artículos 13, inciso 1º; y 32 de la Ley 80 de 1993, que señalan:
“ARTÍCULO 13. DE LA NORMATIVIDAD APLICABLE A LOS CONTRATOS ESTATALES. Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2o. del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley”.
[…]
“ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación […]”.
El contrato estatal, como acuerdo de voluntades entre una entidad estatal y un particular u otra entidad, establece, modifica o extingue obligaciones para las partes involucradas y está regido por un marco normativo mixto, que incluye normas tanto de naturaleza privada como comercial. Partiendo del principio de la autonomía de la voluntad que caracteriza los contratos estatales, y considerando específicamente los plazos a tener en cuenta en la actividad contractual para asegurar el cumplimiento de las obligaciones dentro del tiempo acordado, se considera una buena práctica que la entidad determine y señale la fecha de finalización del contrato, con el fin de que las partes tengan claridad y certeza sobre el momento exacto en que se cumple. Así mismo, la elaboración de un acta de inicio resulta una herramienta clave para definir los plazos de inicio y fin del contrato, fijándolos en fechas ciertas y determinadas.
Lo explicado hasta ahora, pone de manifiesto que la definición y las características generales del plazo, derivadas de las normas del Código Civil, deben complementarse con los preceptos especiales que en esta materia contiene la Ley 80 de 1993. En todo caso, corresponderá a la entidad estatal decidir la forma de compatibilizar las reglas civiles de cómputo de plazos con la lógica del contrato estatal; luego, deben aplicarse con el cuidado de no confundir al contratista al momento de la contabilización de los términos para cumplir las obligaciones derivadas del contrato, o de violar el principio de anualidad, o que el cómputo de los plazos afecte presupuestalmente el contrato y generen una mayor erogación.
De otra parte, es importante señalar que el SECOP II está configurado conforme a los días hábiles y festivos del calendario nacional. Sin embargo, es la Entidad Estatal quien determina las fechas, horas y plazos para las actividades contractuales, de acuerdo con los plazos establecidos explícitamente en el acuerdo de voluntades firmado por el contratante y el contratista.
Finalmente, debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a los días en los que pueden adelantarse las gestiones contractuales, debe ser realizado por quienes tengan interés en ello. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados de adoptar la decisión y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.
Dentro de este marco, la entidad contratante definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse a un asunto particular y concreto, esta Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del Sistema de Compras y Contratación Pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada Entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.
4.Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
Pinilla Galvis, Álvaro 2013. Breves comentarios a las reglas vigentes para el cómputo de plazos o términos de origen legal. Revista de derecho Privado. 24 (jun. 2013), 283–326.
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5. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente estudió el cómputo de días hábiles en el marco de procesos de selección, en los conceptos C - 734 de 2020 y C-118 de 2021, C - 135 de 2022, C - 067 de 2023, C-156 del 18 de marzo de 2025, C-610 del 26 de junio de 2025, entre otros. En tal sentido, recoge los conceptos expuestos, sin perjuicio de otras consideraciones. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de Relatoría de la Agencia, en el cual también podrás encontrar jurisprudencia del Consejo de Estado, laudos arbitrales y la normativa de la contratación concordada con la doctrina de la Subdirección de Gestión Contractual. Accede a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/.
Las garantías no son un requisito formal: son el instrumento con el que se protege el patrimonio público frente a los riesgos del contrato. Por ello, la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– te invita a consultar la nueva versión de la Guía para la Exigencia y Constitución de Garantías en los Procesos de Contratación, dirigida a las entidades sometidas al EGCAP y a las de regímenes exceptuados, así como a proveedores y órganos de control. Encontrarás orientaciones sobre las clases de garantías admisibles, la correspondencia entre riesgos asignados y amparos exigidos, su suficiencia y vigencia, y el procedimiento para hacerlas efectivas. Consúltala aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/manual/guia-de-garantias-en-procesos-de-contratacion
De otro lado, te contamos que el Decreto 287 del 19 de marzo de 2026 sustituyó los artículos 2.2.1.2.4.2.6., 2.2.1.2.4.2.7. y 2.2.1.2.4.2.8. del Decreto 1082 de 2015 y estructuró el Sistema Integral de Preferencias en favor de las personas con discapacidad, en cumplimiento del artículo 13 de la Ley Estatutaria 1618 de 2013. Para orientar su aplicación, esta Agencia expidió la Circular Externa 003 del 12 de mayo de 2026, en la que precisa quiénes son los beneficiarios, las cinco medidas que integran el sistema y su obligatoriedad según la modalidad de selección, y el régimen de transición aplicable a los procesos en curso. Consúltala aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/circular/circular-externa-003-de-2026
Recuerda también que la información sobre sanciones e inhabilidades solo cumple su función preventiva si llega oportunamente a los registros públicos. Sobre este deber, esta Agencia expidió la Circular Externa 002 del 5 de mayo de 2026, dirigida a todas las entidades del Estado sin distinción de su régimen contractual, en la que reitera la obligatoriedad de reportar caducidades, multas, sanciones, declaratorias de incumplimiento e inhabilidades ante las Cámaras de Comercio, la Procuraduría General de la Nación y el SECOP, e indica los responsables, los portales dispuestos para el efecto y las consecuencias disciplinarias de omitir este deber. Consúltala aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/circular/circular-externa-002-de-2026
De otra parte, si quieres seguir de cerca la actividad de la Agencia, la tercera edición de 2026 del Radar de la Compra Pública reúne, entre otros contenidos, la Circular Externa 003 de 2026, el Decreto 552 de 2026, un estudio sobre inteligencia artificial en la compra pública, los avances de la Relatoría, análisis jurisprudencial, conceptos jurídicos destacados y la oferta de la Escuela Virtual ANCP-CCE. Descárgalo aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/boletin/boletin-edicion-n-3-de-2026-radar-de-la-compra-publica"
Por último, lo invitamos a seguirnos en las redes sociales en las cuales se difunde información institucional:
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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.
Atentamente,
Elaboró: | Nasly Yeana Mosquera Rivas Analista T2–06 de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Juan David Cárdenas Cabeza Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Carolina Quintero Gacharná Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE |
Pinilla Galvis, Álvaro 2013. Breves comentarios a las reglas vigentes para el cómputo de plazos o términos de origen legal. Revista de derecho Privado. 24 (jun. 2013), 283–326. ↑
M.G. MONROY CABRA, Introducción al Derecho, 15.ª ed., Bogotá, Temis, 2010, p. 551.2GRONDA, Diccionario Jurídico, cit., p. 273 ↑
MARÍN CORTÉS, Fabián G. Derecho de petición y procedimiento administrativo. 1a ed. Medellín: Librería Jurídica Sánchez R Ltda y Centro de Estudios de Derecho Administrativo, 2017. p. 417. ↑
Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 12 de abril de 1978. C.P. Carlos Portocarrero Mutis. Exp. 355. ↑
Consejo de Estado. Sección Cuarta. Auto del 26 de febrero de 1983. ↑
MARÍN CORTÉS, Fabián G. Derecho de petición y procedimiento administrativo. 1a ed. Medellín: Librería Jurídica Sánchez R Ltda y Centro de Estudios de Derecho Administrativo, 2017. p. 417. ↑
Ibídem. ↑