En el Concepto C-611 de 2021, Colombia Compra Eficiente indica que la regla general frente a los documentos tipo es su inalterabilidad: no se deben incluir o modificar condiciones habilitantes, factores técnicos y económicos de escogencia ni sistemas de ponderación distintos a los señalados en el documento tipo. La regla se mantiene también para los formatos y anexos del “Documento Base”, salvo las excepciones expresamente permitidas por el pliego tipo (por ejemplo, en los aspectos señalados en corchetes y resaltados en gris) y de manera excepcional cuando el objeto contractual incluya bienes o servicios ajenos a la interventoría de obras públicas de infraestructura de transporte. Adicionalmente, se precisa cómo acreditar la formación académica del personal clave en consultoría de estudios de ingeniería: deben aportarse el acta de grado o diploma, la tarjeta profesional o matrícula profesional (si aplica) y el certificado de antecedentes profesionales; si los títulos son del exterior, se exige la convalidación del Ministerio de Educación Nacional. Frente a la matrícula profesional, se relaciona el artículo 23 de la Ley 842 de 2003, que establece un permiso temporal para ejercer sin matrícula para profesionales titulados y domiciliados en el exterior, habilitado por el COPNIA por un año, renovable discrecionalmente hasta por el plazo máximo del contrato o labor.
Expediente: C-611 de 2021 – Fecha: 06-12-2021 – Número Interno: C-611 de 2021 – Demandado: N/A – Actor: Nilton Javier Caicedo Vidal – Radicado de entrada: P20211025009861 – Radicado de salida: RS20211206013189 – Restrictor: – Descriptor: DOCUMENTOS TIPO,MATRÍCULA PROFESIONAL – Mes: Diciembre – Año: 2021
Texto del concepto
DOCUMENTOS TIPO – Inalterabilidad
[…] la regla general frente la aplicación de los documentos tipo es su inalterabilidad, y no se podrán incluir o modificar en los documentos del proceso las condiciones habilitantes, los factores técnicos y económicos de escogencia y los sistemas de ponderación distintos a los señalados en los documentos tipo. Lo anterior, salvo que el objeto contractual incluya bienes o servicios ajenos a la interventoría de obras públicas de infraestructura de transporte, caso en el que se podrá incluir experiencia adicional de manera excepcional; y, además, cuando el pliego tipo de forma expresa lo permita, es decir, en los aspectos incluidos en corchetes y resaltados en gris. Este principio de inalterabilidad se extiende a los formatos y anexos implementados junto con el «Documento Base», los cuales deben usarse para desarrollar el procedimiento de contratación y que los proponentes acrediten los diferentes requisitos establecidos para participar en él. Estos, al igual que el pliego de condiciones, contienen apartes entre corchetes y resaltados en gris, los cuales deben ser diligenciados por la entidad, al igual que otros aspectos relativos a información que debe ser completada por los oferentes al hacer uso del formato.
DOCUMENTOS TIPO – Consultoría de estudios de ingeniería – Acreditación – Formación académica – Personal clave
[…], para acreditar la formación académica del personal clave requerida en el pliego de condiciones, el contratista deberá aportar, la copia del acta de grado o copia del diploma de grado, así como la copia de la tarjeta profesional o de la matrícula profesional en los casos en que aplique y el certificado de antecedentes profesionales. Además, en el caso de los títulos académicos otorgados en el exterior, el numeral dispone que deberá presentar la convalidación respectiva por parte del Ministerio de Educación Nacional.
MATRÍCULA PROFESIONAL – Artículo 23 de la ley 842 de 2003
el artículo 23 de la Ley 842 de 2003 establece un permiso temporal para ejercer sin matrícula profesional o certificado de matrícula, la profesión de ingeniería, auxiliares o afines, para personas tituladas y domiciliadas en el exterior. […] Conforme a esta norma, los profesionales con título de ingeniero o de profesión auxiliar o afín, que se encuentren domiciliados en el exterior y que requieran ejercer temporalmente la profesión en Colombia, deberán obtener un permiso temporal por parte del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA. Este permiso los habilita para ejercer la profesión de ingeniería, auxiliar o afín sin matrícula profesional, certificado de inscripción o certificado de matrícula en el territorio nacional, por el periodo de un (1) año, que podrá ser renovado discrecionalmente por el CONPIA hasta por el plazo máximo del contrato o labor contratada.
DOCUMENTOS TIPO – Consultoría estudios de ingeniería – Numeral 10.2.3 – Artículo 23 de la ley 842 de 2003
[…] no se advierte contradicción entre el contenido del numeral 10.2.3 del documento base y el artículo 23 de la Ley 842 de 2003, puesto que el primero establece, de forma general, los parámetros de acreditación de la formación académica del equipo de trabajo del proponente y la norma en cita, regula un evento específico, especial y particular sobre el ejercicio temporal de la profesión de la ingeniería, auxiliares o afines cuya aplicación resulta obligatoria en caso de concretarse los supuesto de hecho allí contemplados, conforme se expuso en párrafos precedentes.
Bogotá D.C., 06/12/2021 18:08:12
Nilton Javier Caicedo Vidal
Cali, Valle del Cauca
Concepto C ‒ 611 de 2021
Temas: | DOCUMENTOS TIPO – Inalterabilidad / DOCUMENTOS TIPO – Consultoría estudios de ingeniería – Acreditación formación académica – Personal Clave / MATRÍCULA PROFESIONAL – Artículo 23 Ley 842 de 2003 / DOCUMENTOS TIPO – Consultoría estudios de ingeniería – Numeral 10.2.3 – artículo 23 Ley 842 de 2003 |
Radicación: | Respuesta a la consulta P20211025009861 |
Estimado señor Caicedo:
En ejercicio de la competencia o torgada por el numeral 8 del artículo 11 y el numeral 5 del artículo 3 del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente responde su consulta del 25 de octubre de 2021.
- Problema planteado
En relación con los documentos tipo de consultoría de estudios de ingeniería de infraestructura de transporte, usted formula las siguientes consultas: i) «Es posible complementar el contenido del documento base de trata el numeral 10.2.3 ACREDITACIÓN DE LA FORMACIÓN ACADÉMICA DEL EQUIPO DE TRABAJO Y EL PERSONAL CLAVE EVALUABLE, con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 842 de 2003, puesto que en el documento tipo no dispone la posibilidad de establecer el permiso temporal para para (SIC) ejercer sin matrícula a personas tituladas y domiciliadas en el exterior?», ii) «Entonces de acuerdo a lo arriba indicado, ¿La entidad estatal pueda (SIC) inaplicar el contenido de los documentos tipo cuando se advierta contrariedad con normas de superior valía en este caso la Ley 842 de 2003 a pesar de la Inalterabilidad de que trata el Decreto decreto (SIC) 342 de 2019 ?» y iii) «¿Qué debe hacer la entidad estatal cuando advierta que el pliego tipo en su contenido es contrario a normas de vigentes del ordenamiento jurídico Colombiano?».
- Consideraciones
Para responder sus interrogantes, se analizarán los siguientes temas: i) fundamento normativo de los documentos tipo adoptados, ii) alcance de la regla de la inalterabilidad de los documentos tipo y iii) acreditación de la formación académica del equipo de trabajo y el personal clave evaluable en los documentos tipo de consultoría de estudios de ingeniería de infraestructura de transporte.
La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente se pronunció sobre los pliegos de condiciones tipo en la contratación estatal, así como su inalterabilidad, entre otros, en los Conceptos C-294 del 18 de mayo de 2020, C-276 y C-277 del 26 de mayo de 2020, C–380 y C–381 del 1 de junio de 2020, C-404 del 12 de junio de 2020, C-352 del 30 de junio de 2020, C-430 del 7 de julio de 2020, C-481 del 27 de julio de 2020, C-502 del 29 de julio de 2020, C-500 del 3 de agosto de 2020, C-563 del 26 de agosto de 2020, C-570 del 27 de agosto de 2020, C-713 del 2 de diciembre de 2020, C-744 del 22 de diciembre de 2020, C-031 del 1 de febrero de 2021, C-157 de 13 de abril de 2021 y C-566 del 12 de octubre de 2021. La tesis desarrollada se expone a continuación y se complementa en lo pertinente:
2.1. Fundamento normativo de los documentos tipo de infraestructura de transporte
Los pliegos tipo surgen en el 2007 cuando el legislador facultó al Gobierno Nacional para adoptarlos en la compra o suministro de bienes de características técnicas uniformes[1]. La orientación inicial del proyecto que se convirtió en la Ley 1150 de 2007 era facultar al Gobierno Nacional para adoptar los pliegos tipo en todos los contratos estatales, pues en el proyecto el parágrafo 3º disponía que «El Gobierno Nacional tendrá la facultad de estandarizar los pliegos de condiciones o términos de referencia y los contratos de las entidades estatales»[2].
La intención era agilizar y dar mayor transparencia a los procedimientos de selección, así como evitar el direccionamiento. Por esta razón, conforme a lo explicado en la exposición de motivos, «[…] se asigna al Gobierno Nacional la facultad de estandarizar los pliegos de condiciones y términos de referencia de los contratos, medida que redundará en la agilidad y claridad de los procedimientos»[3]. Sin embargo, en el texto aprobado, los pliegos tipo se limitaron a la adquisición o suministro de bienes de características técnicas uniformes[4].
Posteriormente, el artículo 2, parágrafo 7º, de la Ley 1150 de 2007, adicionado por el artículo 4 de la Ley 1882 de 2018, establece la obligatoriedad de la adopción de documentos tipo para algunos contratos, en los siguientes términos:
Parágrafo 7°. El Gobierno nacional adoptará documentos tipo para los pliegos de condiciones de los procesos de selección de obras públicas, interventoría para las obras públicas, interventoría para consultoría de estudios y diseños para obras públicas, consultoría en ingeniería para obras, los cuales deberán ser utilizados por todas las entidades sometidas al Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública en los procesos de selección que adelanten. Dentro de los documentos tipo el Gobierno adoptará de manera general y con alcance obligatorio para todas las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, las condiciones habilitantes, así como los factores técnicos y económicos de escogencia […] teniendo en cuenta la naturaleza y cuantía de los contratos […]. (Énfasis fuera de texto)
Sin embargo, el 22 de julio de 2020, el Gobierno Nacional sancionó la Ley 2022, llamada la «ley de pliegos tipo», que rige a partir de su publicación y cuyo artículo 1 modifica el artículo 4 de la Ley 1882 de 2018 en relación con los siguientes aspectos: i) el sujeto encargado de la adopción de los documentos tipo, ya que antes se señalaba al Gobierno Nacional y ahora la entidad encargada directamente por la Ley es la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente o quien haga sus veces; ii) la inclusión de buenas prácticas contractuales y los principios de la contratación pública para establecer los requisitos habilitantes, factores técnicos, económicos y otros factores de escogencia en los documentos tipo; iii) la implementación de procesos de capacitación en los municipios para la utilización de los documentos tipo buscando el desarrollo de la economía local; y iv) las responsabilidades para Colombia Compra Eficiente en la definición del desarrollo e implementación de los documentos tipo mediante cronogramas, coordinación con otras entidades especializadas, recepción de comentarios de los interesados y revisión de los documentos tipo expedidos[5].
Sin perjuicio de lo anterior, la exposición de motivos del proyecto que se convirtió en la Ley 1882 de 2018 se refirió a la necesidad de utilizar documentos tipo, pues reducen el tiempo de los procesos de contratación y contribuyen al logro de una contratación pública más transparente y con mayor concurrencia de oferentes. Igualmente, la intención del legislador era adaptar el ordenamiento jurídico colombiano a las nuevas tendencias internacionales, al entender que los documentos tipo son una medida eficaz contra la corrupción y permiten una administración pública más eficiente y moderna.
En ejercicio de la competencia conferida por el citado parágrafo, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 342 de 2019 mediante el cual se adoptaron los documentos tipo para licitaciones públicas para selección de contratistas de obra de infraestructura de transporte. En esta medida, el reglamento adicionó la Sección 6 y la Subsección 1 al Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional.
El artículo 2.2.1.2.6.1.1 del Decreto 1082 de 2015, sobre el objeto de los «Documentos Tipo» adoptados por el Decreto 342 de 2019, señala que «La presente subsección tiene por objeto adoptar los Documentos Tipo para los pliegos de condiciones de los procesos de selección de licitación de obra pública de infraestructura de transporte». Además, el artículo 2.2.1.2.6.1.2 del Decreto –referido al alcance de los documentos tipo–dispone que «contienen parámetros obligatorios para las entidades estatales sometidas al Estatuto General de la Contratación Pública que adelanten procesos de selección de licitación de obra pública de infraestructura de transporte».
El Gobierno Nacional mediante el artículo 2.2.1.2.6.1.3 del Decreto 1082 de 2015, adicionado por el Decreto 342 de 2019, facultó a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, para que en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación –DNP– y el Ministerio de Transporte, desarrollara e implementara los Documentos Tipo. Esto tuvo lugar con la expedición de la Resolución No. 1798 del 1º de abril de 2019 que implementó la Versión 1 de los documentos tipo para procesos de licitación de obra pública de infraestructura de transporte.
La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente luego de identificar, junto con el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Transporte, la necesidad de actualizar los documentos tipo para los procesos de licitación pública en orden de fortalecerlos y adaptarlos a la realidad de la contratación del país, implementó la versión 2. De esta manera expidió la Resolución No. 045 del 14 de febrero de 2020, «Por la cual se actualizan los Documentos Tipo para los procesos de selección de licitación de obra pública de infraestructura de transporte y se deroga la Resolución 1798 de 2019».
De igual forma, el Gobierno Nacional ejerció nuevamente la competencia prevista en el citado artículo 4 de la Ley 1882 de 2018, expidiendo el Decreto 2096 de 2019. El Decreto autorizó los documentos tipo para procesos de contratación de obra pública de infraestructura de transporte adelantados en la modalidad de selección abreviada de menor cuantía. Este reglamento adicionó la Subsección 2 a la Sección 6 del Capítulo 2 del Título 1 de la parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015.
El artículo 2.2.1.2.6.2.2 del Decreto 1082 de 2015 contiene el listado de los documentos tipo aplicables a los procesos de selección abreviada de menor cuantía para la contratación de obra pública de infraestructura de transporte. Además, el 2.2.1.2.6.2.3 ibidem facultó a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, para que en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación –DNP– y el Ministerio de Transporte, desarrollara e implementara los documentos tipo. La entidad ejerció esta competencia mediante la expedición de la Resolución No. 044 del 14 de febrero de 2020 que implementó los documentos tipo para esta modalidad de selección.
Finalmente, el Gobierno Nacional ejerció la competencia prevista en el citado artículo 4 de la Ley 1882 de 2018, expidiendo el Decreto 594 de 2020, el cual adoptó los documentos tipo para procesos de contratación de obra pública de infraestructura de transporte adelantados en la modalidad de mínima cuantía. Este reglamento adicionó la Subsección 3 a la Sección 6 del Capítulo 2 del Título 1 de la parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015.
El artículo 2.2.1.2.6.3.2 del Decreto 1082 de 2015 contiene el listado de los documentos tipo aplicables a los procesos de mínima cuantía para la contratación de obra pública de infraestructura de transporte, mientras que el 2.2.1.2.6.3.3 facultó a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, para que en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación –DNP– y el Ministerio de Transporte, desarrollara e implementara los documentos tipo. Esta competencia fue ejercida mediante la expedición de la Resolución No. 094 del 21 de mayo de 2020 que implementó los documentos tipo para esta modalidad de selección.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que con base en la facultad otorgada en la Ley 2022 de 2020 con la finalidad de realizar un desarrollo armónico y ajustado a la ley que otorga esta competencia, la Agencia Nacional de Contratación Pública expidió la Resolución 160 del 15 de septiembre de 2020, «Por la cual se adopta el procedimiento para implementar los documentos tipo y se define el sistema para su revisión». Asimismo, con fundamento en dicha Ley, se profirió la Resolución 240 del 27 de noviembre de 2020, «Por la cual se actualizan los Documentos Tipo para los procesos de selección de licitación de obra pública de infraestructura de transporte y se deroga la Resolución 0045 de 2020».
De igual manera, se expidió la Resolución 241 del 27 de noviembre de 2020, «Por la cual se actualizan los Documentos Tipo para los procesos de selección abreviada de menor cuantía de obra pública de infraestructura de transporte y se deroga la Resolución 0044 de 2020». Adicionalmente, entró en vigencia la Resolución 256 del 11 de diciembre de 2020, «Por la cual se adoptan los documentos tipo para los procesos de selección de concursos de méritos, para contratar la interventoría de obras públicas de infraestructura de transporte», y la Resolución 193 del 14 de julio de 2021, «por la cual se adoptan los documentos tipo para los procesos de selección de concurso de méritos, para la consultoría de estudios de ingeniería de infraestructura de transporte».
Con la expedición de la Ley de Emprendimiento, estos se modificaron mediante la Resolución No. 161 del 17 de junio de 2021, «Por la cual se modifican los documentos tipo adoptados por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente», la cual rige para los procedimientos de selección cuya invitación o aviso de convocatoria se publique a partir del 28 de junio de 2021. Por último, para ajustar el contenido a las normas de la regla de origen del Decreto 680 del 22 de junio de 2021, recientemente la Agencia modificó los documentos tipo mediante la Resolución No. 304 del 13 de octubre de 2021, la cual comenzó a regir para los procesos de contratación cuyo aviso de convocatoria se publique a partir del 2 de noviembre de 2021.
2.2 Alcance de la regla de la inalterabilidad de los documentos tipo de interventoría de infraestructura de transporte
El artículo 3 de la Resolución No. 256 del 11 de diciembre de 2020 dispone la inalterabilidad de los documentos tipo de interventoría de obra pública de infraestructura de transporte. En consecuencia, las condiciones establecidas en los documentos que adopte la Agencia, en ejercicio del mandato establecido en el artículo 1 de la Ley 2022 de 2020 son de obligatorio cumplimiento para las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración pública que adelanten procesos que deban regirse por su contenido y, salvo que se permita expresamente, no pueden variarse los requisitos fijados en ellos.
Esta prohibición la ratifica el literal F del numeral 1.17 del pliego de condiciones, al disponer la inalterabilidad de los documentos tipo en los siguientes términos: «Las entidades contratantes no podrán incluir o modificar dentro de los documentos del proceso, las condiciones habilitantes, factores técnicos y económicos de escogencia y sistemas de ponderación distintos a los señalados en los documentos tipo».
Además, las entidades estatales deben garantizar el principio de economía, del cual se desprende que no pueden exigir documentos o requisitos más allá de los que permitan la Constitución, la ley y los reglamentos. Este postulado ha encontrado eco no solo en la contratación estatal[6] sino además en la normativa antitrámites, pues se inscribe dentro de la tendencia de simplificación y racionalización de los procedimientos administrativos[7]. De ahí que cuando las autoridades solicitan la entrega de documentación innecesaria, menoscaban el principio de economía.
Por su parte, la sección introductoria del documento base dispone que los aspectos incluidos en corchetes y resaltado gris –[texto de ejemplo]– deben ser diligenciados por la entidad. Excepcionalmente le corresponde al proponente consignar la información incluida en corchetes y resaltada en gris, como, por ejemplo, los formatos que requieren de la firma del proponente o su representante legal. De todos modos, en cada acápite que esté resaltado en gris la entidad tendrá la libertad de determinar la información que se diligenciará en los documentos tipo, de acuerdo con su necesidad y las instrucciones del pliego.
Es de precisar que la entidad durante la etapa de planeación como resultado del estudio del sector y del análisis de riesgo, debe establecer las condiciones necesarias para garantizar la ejecución del contrato, teniendo en cuenta la necesidad que pretende satisfacer, el objeto, alcance, especificaciones técnicas, forma de pago y demás aspectos inherentes al proyecto. De allí que estas condiciones, al ser fijadas por parte de la entidad, pueden implicar modificaciones a los documentos tipo, las cuales deben ser adecuadas, proporcionales y consecuentes con su contenido, respetando el principio de inalterabilidad.
Además, el artículo 4 de la Resolución No. 256 del 11 de diciembre de 2020 prevé los eventos en los que el objeto contractual incluye bienes o servicios adicionales a la interventoría de la obra pública de infraestructura de transporte[8]. En este caso, la entidad estatal puede complementar experiencia adicional para evaluar la idoneidad respecto de los bienes o servicios ajenos a la interventoría de obras. No obstante, se deberán seguir los siguientes parámetros: i) demostrar en los estudios previos que ha verificado las condiciones de mercado para la adquisición de los bienes o servicios adicionales al componente de obra pública, de tal manera que la experiencia adicional que se exija para dicha interventoría procure la pluralidad de oferentes y no limite la concurrencia de proponentes al proceso de contratación, ii) conservar los requisitos exigidos en los documentos tipo, iii) abstenerse de pedir experiencia exclusiva con entidades estatales, experiencia previa en un territorio específico, limitada en el tiempo o que incluya volúmenes o cantidades de obra específica, y iv) clasificar la experiencia requerida solo hasta el tercer nivel del Clasificador de Bienes y Servicios e incluir exclusivamente los códigos que estén relacionados directamente con el objeto a contratar.
En suma, la regla general frente la aplicación de los documentos tipo es su inalterabilidad, y no se podrán incluir o modificar en los documentos del proceso las condiciones habilitantes, los factores técnicos y económicos de escogencia y los sistemas de ponderación distintos a los señalados en los documentos tipo. Lo anterior, salvo que el objeto contractual incluya bienes o servicios ajenos a la interventoría de obras públicas de infraestructura de transporte, caso en el que se podrá incluir experiencia adicional de manera excepcional; y, además, cuando el pliego tipo de forma expresa lo permita, es decir, en los aspectos incluidos en corchetes y resaltados en gris.
Este principio de inalterabilidad se extiende a los formatos y anexos implementados junto con el «Documento Base», los cuales deben usarse para desarrollar el procedimiento de contratación y que los proponentes acrediten los diferentes requisitos establecidos para participar en él. Estos, al igual que el pliego de condiciones, contienen apartes entre corchetes y resaltados en gris, los cuales deben ser diligenciados por la entidad, al igual que otros aspectos relativos a información que debe ser completada por los oferentes al hacer uso del formato.
Con todo, el principio de inalterabilidad de los documentos tipo debe armonizase con principios de orden constitucional, especialmente con el de prevalencia del derecho sustancial, consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política. La interpretación armónica de tales principios, a juicio de la Agencia Nacional de Contratación Pública, impide que la entidad que adelanta el proceso contractual le rinda culto a las formas, pues, en últimas, el deber que le asiste es el de tener en cuenta y aplicar los aspectos sustanciales de los documentos tipo, sin distingo de la formalidad de la que se sirva para ello los actores de la contratación pública. En relación con el principio constitucional sub examine, la Corte Constitucional explica que «[…] por disposición del artículo 228 Superior, las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización. Es decir, que las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí mismas»[9].
De acuerdo con lo anterior, el carácter inalterable de los documentos tipo no puede hacerse extensivo a los aspectos simplemente formales de tales documentos, esto es, el tamaño y tipo de letra, las márgenes o las expresiones que pretenden hacer más comprensible el documento, como es el caso de aquellas que informan que una expresión larga será referida con otra similar pero más corta. Lo anterior teniendo en cuenta que estos aspectos en nada afectan la aplicación y alcance de los documentos tipo, esto es, no afectan su contenido esencial y, mucho menos, las obligaciones, deberes y derechos que se derivan para las partes contratantes.
2.3. Acreditación de la formación académica del equipo de trabajo y el personal clave evaluable en los documentos tipo de consultoría de estudios de ingeniería de infraestructura de transporte
Teniendo en cuenta que las preguntas del peticionario están dirigidos al numeral 10.2.3 del documento base «Acreditación de la formación académica del equipo de trabajo y el personal clave evaluable» de los documentos tipo de consultoría de estudios de ingeniería de infraestructura de transporte, exponiendo una posible contradicción entre este y el artículo 23 de la Ley 842 de 2003, a continuación se explicará el contenido de estas dos disposiciones con el objetivo de resolver las solicitudes.
El Capítulo X del documento base establece las condiciones de acreditación de la experiencia del proponente, así como la experiencia y formación académica del equipo de trabajo y el personal clave evaluable. El numeral 10.1 determina las reglas de acreditación de la experiencia del proponente, señalando las características de los contratos presentados, las consideraciones para la validez, los documentos válidos para la acreditación de la experiencia requerida y las condiciones para subcontratos.
Por su parte, el numeral 10.2 se refiere a la acreditación de experiencia y formación académica del equipo de trabajo y del personal clave evaluable, indicando lo siguiente:
Las condiciones de formación académica y experiencia de los perfiles del personal integrante del equipo de trabajo que se denomina como Personal Clave Evaluable en el documento denominado “Anexo 1 – Anexo Técnico” del presente Proceso de Contratación serán verificados para [la Entidad definirá si la verificación del personal clave será un requisito para la ejecución del contrato o para otro momento que la Entidad disponga con posterior a la celebración del contrato, lo cual deberá mencionar claramente], por tal motivo, no serán verificados durante el desarrollo del Proceso de Contratación. (Negrilla dentro del texto)
Lo anterior significa que las entidades contratantes no podrán solicitar los requisitos de experiencia y formación académica del equipo de trabajo y personal clave del proponente durante la etapa de selección del contratista. Estos deberán verificarse con posterioridad a la celebración del contrato, en el momento que defina la entidad. Lo expuesto se complementa con el numeral 3.8.2, «Exigencias Mínimas de Experiencia y Formación Académica del Equipo de Trabajo (Personal Clave Evaluable)» del documento base, conforme al cual «Durante el desarrollo del Proceso de Contratación NO se evaluarán los soportes de los perfiles requeridos, por lo que no se solicitarán como parte de los documentos que conforman la propuesta». Por ello, para habilitarse en el proceso de contratación, bastará con que el proponente aporte y diligencie en forma clara, completa, correcta y legible el «Formato 8 – Aceptación y cumplimiento de la formación y experiencia del personal clave», de acuerdo con los requisitos y condiciones señalados en el pliego de condiciones y sus documentos anexos.
En consonancia, el numeral 4.2.2 «Formación Académica Adicional» del documento base señala que «La Entidad asignará cinco (5) puntos al Proponente que se comprometa con el diligenciamiento del “Formato 9 – Experiencia y formación académica adicional del Personal Clave Evaluable”. […] Para otorgar el puntaje basta con presentar el “Formato 9 - Experiencia y formación académica adicional del Personal Clave Evaluable”. Por tanto, no se revisarán los soportes académicos del Personal Clave Evaluable durante la evaluación de las ofertas. La verificación de los documentos relacionados con el Personal Clave Evaluable se hará de acuerdo con lo señalado en el numeral 9.1 “Información para el control de la ejecución de la consultoría”»[10]. Además, el literal a, numeral 9 del «Anexo 1 – Anexo Técnico» establece que «Los soportes académicos y de experiencia de los perfiles que están descritos en el Anexo Técnico serán verificados por la Entidad [La Entidad escogerá si la verificación de estos soportes académicos y de experiencia es un requisito para iniciar la ejecución del Contrato o para otro momento que esta disponga]».
De esta manera, con el diligenciamiento del «Formato 8 – Aceptación y cumplimiento de la formación y experiencia del personal clave» y del «Formato 9 - Experiencia y formación académica adicional del Personal Clave Evaluable» el proponente se compromete a presentar, con posterioridad a la celebración del contrato, los soportes de la experiencia específica y formación adicional de los integrantes del personal clave evaluable, de acuerdo con lo señalado en el pliego de condiciones. En caso de que no se aporten los documentos respectivos en el momento definido por la entidad, se aplicarán las multas o sanciones por el incumplimiento de esta obligación contractual. En este sentido, estos soportes no podrán exigirse durante la etapa de evaluación de las ofertas como requisitos de participación en el proceso de contratación.
La verificación de los soportes académicos y de experiencia del personal clave evaluable se realizará de acuerdo con las reglas previstas en los numerales 10.2.1 a 10.2.3. del documento base. Concretamente, atendiendo a la consulta planteada, el numeral 10.2.3 establece los requisitos de formación académica del equipo de trabajo y del personal clave:
Para acreditar la formación académica de los integrantes del equipo de trabajo se aportarán los siguientes documentos: i) copia del acta de grado o copia del diploma de grado y ii) copia de la tarjeta profesional o de la matrícula profesional en los casos en que aplique y su certificado de antecedentes profesionales.
Por otro lado, el Proponente que ofrezca personal con títulos académicos otorgados en el exterior deberá acreditar la convalidación de éstos en Colombia ante el Ministerio de Educación Nacional. En este sentido, para acreditar los títulos académicos otorgados en el exterior se requiere presentar la resolución expedida por el Ministerio de Educación Nacional que convalida el título otorgado en el exterior.
Según se evidencia, para acreditar la formación académica del personal clave requerida en el pliego de condiciones, el contratista deberá aportar, la copia del acta de grado o copia del diploma de grado, así como la copia de la tarjeta profesional o de la matrícula profesional en los casos en que aplique y el certificado de antecedentes profesionales. Además, en el caso de los títulos académicos otorgados en el exterior, el numeral dispone que deberá presentar la convalidación respectiva por parte del Ministerio de Educación Nacional.
Cabe destacar que el numeral citado establece la forma de acreditación académica sin referirse a una profesión específica o a circunstancias particulares. Adicionalmente, el numeral determina expresamente que la matrícula profesional será requerida en los casos que aplique, de manera que en el evento en que no se requiera la matrícula profesional, de acuerdo con la normativa respectiva, la entidad no podrá exigirla.
Por otro lado, el artículo 23 de la Ley 842 de 2003 establece un permiso temporal para ejercer sin matrícula profesional o certificado de matrícula, la profesión de ingeniería, auxiliares o afines, para personas tituladas y domiciliadas en el exterior. Este artículo prescribe lo siguiente:
Artículo 23. Permiso Temporal para ejercer sin Matrícula a Personas Tituladas y Domiciliadas en el Exterior. Quien ostente el título académico de ingeniero o de profesión auxiliar o afín de las profesiones aquí reglamentadas, esté domiciliado en el exterior y pretenda vincularse bajo cualquier modalidad contractual para ejercer temporalmente la profesión en el territorio nacional, deberá obtener del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, Copnia, un permiso temporal para ejercer sin matrícula profesional, certificado de inscripción profesional o certificado de matrícula, según el caso; el cual tendrá validez por un (1) año y podrá ser renovado discrecionalmente por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, Copnia, siempre, hasta por el plazo máximo del contrato o de la labor contratada, previa presentación de solicitud suficientemente motivada, por parte de la empresa contratante o por el profesional interesado o su representante; título o diploma debidamente consularizado o apostillado, según el caso; fotocopia del contrato que motiva su actividad en el país y el recibo de consignación de los derechos respectivos.
Parágrafo 1o. La autoridad competente otorgará la visa respectiva, sin perjuicio del permiso temporal de que trata el presente artículo.
Parágrafo 2o. Se eximen de la obligación de tramitar el Permiso Temporal a que se refiere el presente Artículo, los profesionales extranjeros invitados a dictar conferencias, seminarios, simposios, congresos, talleres de tipo técnico o científico, siempre y cuando no tengan carácter permanente.
Parágrafo 3o. Si el profesional beneficiario del permiso temporal pretende laborar de manera indefinida en el país, deberá homologar o convalidar el título de acuerdo con las normas que rigen la materia y tramitar la matrícula profesional o el certificado de inscripción profesional, según el caso[11].
Conforme a esta norma, los profesionales con título de ingeniero o de profesión auxiliar o afín, que se encuentren domiciliados en el exterior y que requieran ejercer temporalmente la profesión en Colombia, deberán obtener un permiso temporal por parte del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA. Este permiso los habilita para ejercer la profesión de ingeniería, auxiliar o afín sin matrícula profesional, certificado de inscripción o certificado de matrícula en el territorio nacional, por el periodo de un (1) año, que podrá ser renovado discrecionalmente por el CONPIA hasta por el plazo máximo del contrato o labor contratada. En caso de que pretenda laborar de forma indefinida, el profesional deberá convalidar el título de acuerdo con las normas que rigen la materia y tramitar la matrícula profesional o el certificado de inscripción profesional, según el caso.
Como se observa, esta disposición consagra una regla especial para el ejercicio temporal de la ingeniería, profesiones auxiliares o afines, sin matrícula profesional o certificado de inscripción[12]. Se trata, entonces, de una norma dirigida específicamente a un grupo determinado, esto es, los profesionales con título de ingeniero o con profesión auxiliar o afín, que se encuentren domiciliados en el exterior y que pretendan ejercer temporalmente la profesión en Colombia. En este caso, no se requerirá la matrícula, pero el profesional deberá tramitar un permiso temporal ante la autoridad competente previa presentación de los documentos respectivos. De este modo, aquellos profesionales que se encuentren en esta situación deberán contar con el permiso temporal para ejercer estas profesiones en Colombia.
En relación con este artículo y el contenido del numeral 10.2.3 del documento base, esta Agencia considera que no existe contradicción entre estas dos disposiciones; por el contrario, el numeral 10.2.3 y, en general, el documento base, armonizan la regla dispuesta en el artículo 23 de la Ley 842 de 2003. En efecto, en lo que respecta a la matrícula profesional, como se indicó ut supra, el numeral 10.2.3 del documento base señala expresamente que para acreditar la formación académica de los integrantes del equipo de trabajo se aportará copia de la tarjeta profesional o de la matrícula profesional en los casos en que aplique. En este sentido, el contenido del artículo 23 de la Ley 842 de 2003 se encuentra inmerso en esta situación en la medida en que no requiere la matrícula profesional para el ejercicio temporal de la ingeniería o profesionales auxiliares o afines, de personas tituladas y domiciliados en el exterior. En consecuencia, la entidad al momento de realizar la verificación de los soportes de formación académica correspondiente tendrá en cuenta esta circunstancia.
Asimismo, en cuanto al permiso temporal, el documento base integra el contenido del artículo 23 de la Ley 842 de 2003, lo que permite exigir el cumplimiento de esta norma cuando sea el caso. Lo anterior se sustenta en la parte introductoria del documento base que dispone que «La Entidad evaluará las ofertas conforme con las reglas establecidas en el Pliego de Condiciones y la normativa aplicable». De igual forma, señala que «El uso de los Documentos Tipo no exime a la Entidad Estatal de la obligación de tener en cuenta la normativa y la jurisprudencia aplicable al Proceso de Contratación, así como de cumplir lo ordenado por sentencia judicial». De esta manera, el hecho de que el numeral 10.2.3 del documento base no se refiera específicamente a la regla del artículo 23 de la Ley 842 de 2003, no exime a la entidad de su cumplimiento. A este respecto, debe tenerse en cuenta que el numeral 10.2.3 del documento base determina los parámetros de acreditación de la formación académica del equipo de trabajo del proponente, sin referirse a una profesión en particular. Por ello, con base en la parte introductoria del documento base, es obligación de la entidad dar cumplimiento a la normativa especial aplicable, como lo es el artículo 23 de la Ley 842 de 2003 respecto del permiso temporal para la profesión de ingeniería, auxiliares o afines.
En este sentido, aunque el numeral 10.2.3 del documento base no exige el permiso temporal del que trata el artículo 23 de la Ley 842 de 2003, no obsta para que la entidad, en caso de que se concreten los supuestos de hecho establecidos en dicho el artículo, verifique, en la etapa contractual, el cumplimiento de lo previsto en esta norma, sin que ello implique un requisito de participación en el proceso de selección. Ello es así, puesto que, como se indicó, los requisitos de formación académica del equipo de trabajo y personal clave del proponente no podrán ser solicitados por la entidad contratante durante la etapa de selección del contratista, sino que deberán ser verificados con posterioridad a la celebración del contrato, en el momento definido por la entidad.
En suma, no se advierte contradicción entre el contenido del numeral 10.2.3 del documento base y el artículo 23 de la Ley 842 de 2003, puesto que el primero establece, de forma general, los parámetros de acreditación de la formación académica del equipo de trabajo del proponente y la norma en cita, regula un evento específico, especial y particular sobre el ejercicio temporal de la profesión de la ingeniería, auxiliares o afines cuya aplicación resulta obligatoria en caso de concretarse los supuesto de hecho allí contemplados, conforme se expuso en párrafos precedentes. De este modo, para el cumplimiento de esta norma no resulta necesario y tampoco procedente complementar ni modificar el numeral 10.2.3 del documento base. Además, este numeral no establece aspectos incluidos en corchetes y resaltados en gris que permitan su modificación por lo que su contenido deberá mantenerse incólume, so pena de vulnerar la regla de inalterabilidad de los documentos tipo.
3. Respuesta
i) «Es posible complementar el contenido del documento base de trata el numeral 10.2.3 ACREDITACIÓN DE LA FORMACIÓN ACADÉMICA DEL EQUIPO DE TRABAJO Y EL PERSONAL CLAVE EVALUABLE, con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 842 de 2003, puesto que en el documento tipo no dispone la posibilidad de establecer el permiso temporal para para (SIC) ejercer sin matrícula a personas tituladas y domiciliadas en el exterior?».
ii) «Entonces de acuerdo a lo arriba indicado, ¿La entidad estatal pueda inaplicar el contenido de los documentos tipo cuando se advierta contrariedad con normas de superior valía en este caso la Ley 842 de 2003 a pesar de la Inalterabilidad de que trata el Decreto decreto (SIC) 342 de 2019?».
iii) «¿Qué debe hacer la entidad estatal cuando advierta que el pliego tipo en su contenido es contrario a normas de vigentes del ordenamiento jurídico Colombiano?».
De conformidad con el numeral 10.2.3 del documento base de los documentos tipo de consultoría de estudios de ingeniería de infraestructura de transporte, para acreditar la formación académica del personal clave requerida en el pliego de condiciones, el contratista deberá aportar: i) la copia del acta de grado o copia del diploma de grado y ii) la copia de la tarjeta profesional o de la matrícula profesional en los casos en que aplique y el certificado de antecedentes profesionales. Además, en el caso de los títulos académicos otorgados en el exterior, el numeral dispone que deberá presentar la convalidación respectiva por parte del Ministerio de Educación Nacional.
Por su parte, el artículo 23 de la Ley 842 de 2003 consagra una regla especial para el ejercicio temporal de la ingeniería, profesiones auxiliares o afines en Colombia sin matrícula profesional o certificado de inscripción. Se trata, entonces, de una norma dirigida específicamente a un grupo determinado, esto es, los profesionales con título de ingeniero o con profesión auxiliar o afín, que se encuentren domiciliados en el exterior y que pretendan ejercer temporalmente la profesión en Colombia. En este caso, no se requerirá la matrícula, pero el profesional deberá tramitar un permiso temporal ante la autoridad competente previa presentación de los documentos respectivos. De este modo, aquellos profesionales que se encuentren en esta situación deberán contar con el permiso temporal, para ejercer estas profesiones en Colombia.
En relación con este artículo y el contenido del numeral 10.2.3 del documento base no se advierte contradicción alguna. Por el contrario, el pliego de condiciones se armoniza con el artículo 23 de la Ley 842 de 2003. En efecto, en lo que respecta a la matrícula profesional, como se indicó ut supra, el numeral 10.2.3 del documento base señala expresamente que para acreditar la formación académica de los integrantes del equipo de trabajo se aportará copia de la tarjeta profesional o de la matrícula profesional en los casos en que aplique. En este sentido, el artículo 23 de la Ley 842 de 2003 se encuentra inmerso en esta situación en la medida en que no requiere la matrícula profesional para el ejercicio temporal de la ingeniería o profesionales auxiliares o afines, de personas tituladas y domiciliados en el exterior. En consecuencia, la entidad, al momento de realizar la verificación de los soportes de formación académica correspondiente tendrá en cuenta esta circunstancia.
Asimismo, en cuanto al permiso temporal, el documento base integra el contenido del artículo 23 de la Ley 842 de 2003, lo que permite exigir el cumplimiento de esta norma en cada caso. Lo anterior se sustenta en la parte introductoria del documento base que dispone que «La Entidad evaluará las ofertas conforme con las reglas establecidas en el Pliego de Condiciones y la normativa aplicable». De igual forma, señala que «El uso de los Documentos Tipo no exime a la Entidad Estatal de la obligación de tener en cuenta la normativa y la jurisprudencia aplicable al Proceso de Contratación, así como de cumplir lo ordenado por sentencia judicial». De esta manera, el hecho de que el numeral 10.2.3 del documento base no se refiera específicamente a la regla del artículo 23 de la Ley 842 de 2003, no obsta para que la entidad, en caso de que se concreten los supuestos de hecho establecidos en dicho el artículo, verifique, en la etapa contractual, el cumplimiento de lo previsto en esta norma, sin que ello implique un requisito de participación en el proceso de selección.
En suma, no se advierte contradicción entre el contenido del numeral 10.2.3 del documento base y el artículo 23 de la Ley 842 de 2003, puesto que el primero establece, de forma general, los parámetros de acreditación de la formación académica del equipo de trabajo del proponente y la norma en cita, regula un evento específico, especial y particular sobre el ejercicio temporal de la profesión de la ingeniería, auxiliares o afines, cuya aplicación resulta obligatoria en caso de concretarse los supuesto de hecho allí contemplados, conforme se expuso en las consideraciones de este concepto. De este modo, para el cumplimiento de esta norma no resulta necesario y tampoco procedente complementar ni modificar el numeral 10.2.3 del documento base. Además, este numeral no establece aspectos incluidos en corchetes y resaltados en gris que permitan su modificación por lo que su contenido deberá mantenerse incólume, so pena de vulnerar la regla de inalterabilidad de los documentos tipo.
Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Atentamente,
Elaboró: | Tatiana Baquero Iguarán Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Karlo Fernández Cala Gestor T1-15 de la Dirección General Juan David Montoya Penagos Gestor T1-15 de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Jorge Augusto Tirado Navarro Subdirector de Gestión Contractual ANCP – CCE |
El parágrafo 3 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 facultó por primera vez al Gobierno Nacional para adoptar estándares generales en los pliegos de condiciones, razón por la cual dispuso lo siguiente: «El Gobierno Nacional tendrá la facultad de estandarizar las condiciones generales de los pliegos de condiciones y los contratos de las entidades estatales, cuando se trate de la adquisición o suministro de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización por parte de las entidades». ↑
Diario Oficial. Gaceta del Congreso 458 de 2005. ↑
Ibídem. ↑
Diario Oficial. Gaceta del Congreso 416 de 2007, Informe de Conciliación Senado. ↑
El artículo 1 de la Ley 2022 de 2020 modifica el artículo 4 de la Ley 1882 de 2018, el cual adiciona el parágrafo 7 al artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 y dispone que: «La Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente o quien haga sus veces, adoptará documentos tipo que serán de obligatorio cumplimiento en la actividad contractual de todas las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.
»Dentro de estos documentos tipo, se establecerán los requisitos habilitantes, factores técnicos, económicos y otros factores de escogencia, así como aquellos requisitos que, previa justificación, representen buenas prácticas contractuales que procuren el adecuado desarrollo de los principios que rigen la contratación pública.
»Con el ánimo de promover la descentralización, el empleo local, el desarrollo, los servicios e industria local, en la adopción de los documentos tipo, se tendrá en cuenta las características propias de las regiones, la cuantía, el fomento de la economía local y la naturaleza y especialidad de la contratación. Para tal efecto se deberá llevar a cabo un proceso de capacitación para los municipios.
»La Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente fijará un cronograma, y definirá en coordinación con las entidades técnicas o especializadas correspondientes el procedimiento para implementar gradualmente los documentos tipo, con el propósito de facilitar la incorporación de estos en el sistema de compra pública y deberá establecer el procedimiento para recibir y revisar comentarios de los interesados, así como un sistema para la revisión constante de los documentos tipo, que expida.
»En todo caso, serán de uso obligatorio los documentos tipo para los pliegos de condiciones de los procesos de selección de obras públicas, interventoría para las obras públicas interventoría para consultoría de estudios y diseños para obras públicas, consultoría en ingeniería para obras, que lleven a cabo todas las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en los términos fijados mediante la reglamentación correspondiente». ↑
El artículo 25, numeral 1º de la Ley 80 de 1993 establece que «En las normas de selección y en los pliegos de condiciones para la escogencia de contratistas, se cumplirán y establecerán los procedimientos y etapas estrictamente necesarios para asegurar la selección objetiva de la propuesta más favorable. Para este propósito, se señalarán términos preclusivos y perentorios para las diferentes etapas de la selección y las autoridades darán impulso oficioso a las actuaciones». ↑
En efecto, el artículo 5 del Decreto 019 de 2012 prevé lo siguiente: «Las normas de procedimiento administrativo deben ser utilizadas para agilizar las decisiones; los procedimientos se deben adelantar en el menor tiempo y con la menor cantidad de gastos de quienes intervienen en ellos; las autoridades administrativas y los particulares que cumplen funciones administrativas no deben exigir más documentos y copias que los estrictamente necesarios, ni autenticaciones ni notas de presentación personal sino cuando la ley lo ordene en forma expresa, o tratándose de poderes especiales. En tal virtud, las autoridades deberán proceder con austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos, procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas». ↑
La norma dispone que «Cuando el objeto contractual incluya la interventoría a obras, bienes o servicios adicionales a la de obra pública de infraestructura de transporte, la entidad estatal deberá aplicar los documentos tipo. Si de manera excepcional requiere incluir experiencia adicional para evaluar la idoneidad respecto de la interventoría de obras, bienes o servicios adicionales a la obra pública de infraestructura de transporte, deberá seguir los siguientes parámetros:
»1. Demostrar en los estudios previos que ha verificado las condiciones de mercado para la interventoría de las obras, bienes o servicios adicionales al componente de obra pública de infraestructura de transporte, de tal manera que la experiencia adicional que se exija para dicha interventoría procure la pluralidad de oferentes y no limite la concurrencia al proceso de contratación.
»2. Conservar los requisitos exigidos en los documentos tipo.
»3. Abstenerse de pedir experiencia exclusiva con entidades estatales, experiencia previa en un territorio especifico, limitada en el tiempo o que incluya volúmenes o cantidades de obra específica.
»4. Clasificar la experiencia requerida solo hasta el tercer nivel del Clasificador de Bienes y Servicios e incluir exclusivamente los códigos que estén relacionados directamente con el objeto a contratar». ↑
Cita tomada de la providencia del 20 de febrero de 2020, dictada por el Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A, dentro del expediente 47001-23-33-000-2018-00035-01 (63.854), cuya ponente fue Marta Nubia Velásquez Rico. ↑
El literal 1 del numeral 9.1 del documento base dispone lo siguiente: «El Consultor presentará al supervisor respectivo, dentro de los [ días hábiles siguientes al inicio de la ejecución del Contrato], los documentos que se relacionan a continuación, debidamente diligenciados de conformidad con el Pliego de Condiciones: 1. Soportes académicos y de experiencia de todos los integrantes del equipo de trabajo, incluidos los del Personal Clave Evaluable [La Entidad escogerá si la verificación de estos soportes académicos y de experiencia es un requisito para iniciar la ejecución del Contrato o para otro momento que la Entidad disponga con posterioridad a la celebración del Contrato, lo cual deberá mencionar claramente]». ↑
Mediante Sentencia C-570 del 8 de junio de 2004, la Corte Constitucional declaro exequible condicionalmente este artículo, salvo la primera oración de su parágrafo primero, «en el entendido de que los profesionales titulados y domiciliados en el exterior en disciplinas relacionadas con la ingeniería y que deseen obtener un permiso temporal para trabajar deberán acudir al COPNIA, siempre y cuando su especialidad no cuente con un consejo profesional propio encargado de esa función. La declaración se restringe al cargo analizado». ↑
De conformidad con el artículo 6 de la Ley 842 de 2003 «Para poder ejercer legalmente la Ingeniería, sus profesiones afines o sus profesiones auxiliares en el territorio nacional, en las ramas o especialidades regidas por la presente ley, se requiere estar matriculado o inscrito en el Registro Profesional respectivo, que seguirá llevando el Copnia, lo cual se acreditará con la presentación de la tarjeta o documento adoptado por este para tal fin». ↑