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FRACCIONAMIENTO DE CONTRATOS, CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES, ENTIDADES EXCEPTUADAS

Radicado: C-614 de 2026Fecha: 17 de mayo de 2026Actor: Nicolás Forero Obregón
Definición, Principio de selección objetiva, Vulneración…
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El fraccionamiento de contratos consiste en dividir las prestaciones en dos o más contratos que pueden constituir un único negocio jurídico. Según la Corte Suprema, se configura cuando la administración, de manera artificiosa, divide la unidad natural del objeto para seleccionar directamente al contratista o para usar un proceso menos estricto, vulnerando los principios de transparencia y selección objetiva. Aunque puede no ser un delito autónomo, el fraccionamiento puede tipificar la conducta punible de celebración de contratos sin cumplimiento de los requisitos legales (art. 410 del Código Penal), cuyo tipo es en blanco y debe integrarse con el régimen de contratación aplicable. En entidades exceptuadas (p. ej., Empresas Industriales y Comerciales del Estado), la ilicitud penal se determina con base en los requisitos del derecho privado y los manuales internos de contratación, sin perjuicio del deber de cumplir principios de función administrativa y gestión fiscal.

FRACCIONAMIENTO DE CONTRATOS ‒ Definición – Principio de selección objetiva – Vulneración – Consecuencias

el fraccionamiento implica dividir las prestaciones en dos o más contratos que pueden constituir un único negocio jurídico. Para la Corte Suprema de Justicia, ésta se configura, “cuando la administración de manera artificiosa divide la unidad natural del objeto contractual, a fin de seleccionar directamente al contratista cuando debía convocar un proceso de licitación, o para acomodarlo a un proceso menos estricto y riguroso de contratación en defecto del que se imponía seguir atendidos su objeto y cuantía, práctica que riñe con las normas que rigen la contratación estatal, particularmente con los principios de transparencia y de selección objetiva”. Al margen de las posibles repercusiones en el ámbito disciplinario y fiscal, además de viciar de nulidad absoluta los negocios suscritos por objeto o causa ilícita, dicha acción tipifica la conducta punible de celebración de contratos sin cumplimiento de los requisitos legales.

CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES – Tipo penal en blanco – Integración normativa

La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que el fraccionamiento se presenta “cuando la administración de manera artificiosa deshace la unidad natural del objeto contractual, a fin de pactar directamente lo que en principio debió regirse por las formas propias de la licitación en atención al factor de la cuantía, práctica que indudablemente riñe con las normas que gobiernan la contratación estatal, particularmente con el principio de transparencia y el deber de selección objetiva” . En estas condiciones, la Corte ha señalado que la configuración del fraccionamiento exige verificar, entre otros aspectos, la existencia de una unidad de objeto y la ausencia de justificaciones técnicas, jurídicas o económicas legítimas que expliquen la celebración de múltiples contratos.

En consecuencia, el fraccionamiento contractual no constituye un delito con nomen iuris propio, pero, según la jurisprudencia penal, puede integrar un tipo penal específico, en especial el de contrato sin cumplimiento de requisitos legales previsto en el artículo 410 del Código Penal, cuya estructura corresponde a la de un tipo penal en blanco, que debe ser integrada con el régimen jurídico de contratación aplicable en cada caso.

ENTIDADES EXCEPTUADAS – Fraccionamiento – Responsabilidad penal

En consecuencia, el hecho de que las Empresas Industriales y Comerciales del Estado no tengan como único régimen de contratación la Ley 80 de 1993 no impide la configuración del fraccionamiento contractual, cuando estas se utilicen de forma artificiosa para eludir los procedimientos de selección o los requisitos legales esenciales aplicables conforme a su régimen especial, ni excluye la relevancia penal de dicha práctica. Tal como se expuso, el fraccionamiento no constituye un delito autónomo, pero puede integrar el tipo penal del artículo 410 del Código Penal, de manera que la tipicidad penal no depende del régimen contractual —general o exceptuado—, sino de la utilización indebida de dicho régimen para soslayar normas, principios y requisitos esenciales que garantizan la transparencia, la selección objetiva y la legalidad de la contratación estatal, aun cuando esta se rija por normas de derecho privado.

Con todo, a diferencia de lo que sucede con las Entidades Estatales sometidas al EGCAP, respecto de las cuales el parámetro para determinar la licitud de la conducta está dado por las disposiciones legales y reglamentarias que integran dicho régimen, tratándose de entidades exceptuadas de dicho régimen, la configuración del delito tendrá que determinarse a partir de los requisitos que, conforme al derecho privado que les a aplica a estos entes, se haya determinado en sus respectivos manuales internos de contratación. Lo anterior sin perjuicio del cumplimiento de los deberes que les asisten a estas entidades en virtud de los principios de la función administrativa y la gestión fiscal.

Texto del concepto

FRACCIONAMIENTO DE CONTRATOS ‒ Definición – Principio de selección objetiva – Vulneración – Consecuencias

el fraccionamiento implica dividir las prestaciones en dos o más contratos que pueden constituir un único negocio jurídico. Para la Corte Suprema de Justicia, ésta se configura, “cuando la administración de manera artificiosa divide la unidad natural del objeto contractual, a fin de seleccionar directamente al contratista cuando debía convocar un proceso de licitación, o para acomodarlo a un proceso menos estricto y riguroso de contratación en defecto del que se imponía seguir atendidos su objeto y cuantía, práctica que riñe con las normas que rigen la contratación estatal, particularmente con los principios de transparencia y de selección objetiva”. Al margen de las posibles repercusiones en el ámbito disciplinario y fiscal, además de viciar de nulidad absoluta los negocios suscritos por objeto o causa ilícita, dicha acción tipifica la conducta punible de celebración de contratos sin cumplimiento de los requisitos legales.

CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES – Tipo penal en blanco – Integración normativa

La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que el fraccionamiento se presenta “cuando la administración de manera artificiosa deshace la unidad natural del objeto contractual, a fin de pactar directamente lo que en principio debió regirse por las formas propias de la licitación en atención al factor de la cuantía, práctica que indudablemente riñe con las normas que gobiernan la contratación estatal, particularmente con el principio de transparencia y el deber de selección objetiva” . En estas condiciones, la Corte ha señalado que la configuración del fraccionamiento exige verificar, entre otros aspectos, la existencia de una unidad de objeto y la ausencia de justificaciones técnicas, jurídicas o económicas legítimas que expliquen la celebración de múltiples contratos.

En consecuencia, el fraccionamiento contractual no constituye un delito con nomen iuris propio, pero, según la jurisprudencia penal, puede integrar un tipo penal específico, en especial el de contrato sin cumplimiento de requisitos legales previsto en el artículo 410 del Código Penal, cuya estructura corresponde a la de un tipo penal en blanco, que debe ser integrada con el régimen jurídico de contratación aplicable en cada caso.

ENTIDADES EXCEPTUADAS – Fraccionamiento – Responsabilidad penal

En consecuencia, el hecho de que las Empresas Industriales y Comerciales del Estado no tengan como único régimen de contratación la Ley 80 de 1993 no impide la configuración del fraccionamiento contractual, cuando estas se utilicen de forma artificiosa para eludir los procedimientos de selección o los requisitos legales esenciales aplicables conforme a su régimen especial, ni excluye la relevancia penal de dicha práctica. Tal como se expuso, el fraccionamiento no constituye un delito autónomo, pero puede integrar el tipo penal del artículo 410 del Código Penal, de manera que la tipicidad penal no depende del régimen contractual —general o exceptuado—, sino de la utilización indebida de dicho régimen para soslayar normas, principios y requisitos esenciales que garantizan la transparencia, la selección objetiva y la legalidad de la contratación estatal, aun cuando esta se rija por normas de derecho privado.

Con todo, a diferencia de lo que sucede con las Entidades Estatales sometidas al EGCAP, respecto de las cuales el parámetro para determinar la licitud de la conducta está dado por las disposiciones legales y reglamentarias que integran dicho régimen, tratándose de entidades exceptuadas de dicho régimen, la configuración del delito tendrá que determinarse a partir de los requisitos que, conforme al derecho privado que les a aplica a estos entes, se haya determinado en sus respectivos manuales internos de contratación. Lo anterior sin perjuicio del cumplimiento de los deberes que les asisten a estas entidades en virtud de los principios de la función administrativa y la gestión fiscal.

Bogotá D.C., 18 de mayo de 2026

Señor

Nicolás Forero Obregón

Gerente General

Empresa de Licores de Cundinamarca

nicolas.forero@elc.com.co

yurany.triana@elc.com.co

Cota, Cundinamarca

Concepto C-614 de 2026

Temas:

FRACCIONAMIENTO DE CONTRATOS ‒ Definición – Principio de selección objetiva – Vulneración – Consecuencias / CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES – Tipo penal en blanco – Integración normativa / ENTIDADES EXCEPTUADAS – Fraccionamiento – Responsabilidad penal

Radicación:

Respuesta a consulta con radicado No. 1_2026_04_14_005080

Estimado señor Forero:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en la Resolución 469 de 2025 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente responde su solicitud de concepto del 14 de abril de 2026, en las que manifiesta lo siguiente:

[…] 

2. Problema jurídico: ¿Constituye la celebración de 3 contratos de suministro de dotación con objetos similares y dentro de un mismo periodo, una posible práctica de fraccionamiento contractual prohibida por la normativa vigente. Siendo que en todo caso la sumatoria de la cuantía de los mismos no supera la modalidad de selección de contratista de invitación abreviada?.

[…] 

4. Solicitud específica: Se solicita emitir concepto jurídico en relación con: - La existencia o no de fraccionamiento contractual en el caso descrito.

- Las posibles implicaciones disciplinarias, fiscales o contractuales.

- Recomendaciones para prevenir este tipo de situaciones.

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en las preguntas de la petición, pero señalando algunas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

  1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Puede configurarse el fraccionamiento de contratos respecto de la gestión contractual que realicen las entidades sometidas a régimen especial?

  1. Respuestas:

Conforme a la interpretación general de las normas del sistema de compras públicas, el fraccionamiento implica dividir las prestaciones en dos o más contratos que pueden constituir un único negocio jurídico. Para la Corte Suprema de Justicia, ésta se configura, “cuando la administración de manera artificiosa divide la unidad natural del objeto contractual, a fin de seleccionar directamente al contratista cuando debía convocar un proceso de licitación, o para acomodarlo a un proceso menos estricto y riguroso de contratación en defecto del que se imponía seguir atendidos su objeto y cuantía, práctica que riñe con las normas que rigen la contratación estatal, particularmente con los principios de transparencia y de selección objetiva”. Al margen de las posibles repercusiones en el ámbito disciplinario y fiscal, además de viciar de nulidad absoluta los negocios suscritos por objeto o causa ilícita, dicha acción tipifica la conducta punible de celebración de contratos sin cumplimiento de los requisitos legales.

La determinación de tales requisitos legales esenciales depende del régimen jurídico aplicable a la entidad que celebra el contrato. En efecto, no todas las entidades estatales se encuentran sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública -EGCAP, pues el ordenamiento jurídico colombiano reconoce la existencia de entidades que cuentan con regímenes contractuales exceptuados o especiales.

En consecuencia, el hecho de que las Empresas Industriales y Comerciales del Estado no tengan como único régimen de contratación la Ley 80 de 1993 no impide la configuración del fraccionamiento contractual, cuando estas se utilicen de forma artificiosa para eludir los procedimientos de selección o los requisitos legales esenciales aplicables conforme a su régimen especial, ni excluye la relevancia penal de dicha práctica. Tal como se expuso, el fraccionamiento no constituye un delito autónomo, pero puede integrar el tipo penal del artículo 410 del Código Penal, de manera que la tipicidad penal no depende del régimen contractual —general o exceptuado—, sino de la utilización indebida de dicho régimen para soslayar normas, principios y requisitos esenciales que garantizan la transparencia, la selección objetiva y la legalidad de la contratación estatal, aun cuando esta se rija por normas de derecho privado.

Con todo, a diferencia de lo que sucede con las Entidades Estatales sometidas al EGCAP, respecto de las cuales el parámetro para determinar la licitud de la conducta está dado por las disposiciones legales y reglamentarias que integran dicho régimen, tratándose de entidades exceptuadas de dicho régimen, la configuración de fraccionamiento del contrato tendrá que determinarse a partir de los requisitos que, conforme al derecho privado que les a aplica a estos entes, se haya determinado en sus respectivos manuales internos de contratación. Lo anterior sin perjuicio del cumplimiento de los deberes que les asisten a estas entidades en virtud de los principios de la función administrativa y la gestión fiscal. Ello implica analizar, por ejemplo, si el objeto contractual ha sido fraccionado con el propósito de alterar su cuantía y, de este modo, eludir los procedimientos de selección objetiva previstos en la normativa especial aplicable y en los respectivos manuales de contratación.

  1. Razones de las respuestas:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

i. El fraccionamiento de los contratos se presenta para eludir modalidades de selección del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 dividiendo, por ejemplo, el monto de una licitación pública o de una selección abreviada de menor cuantía para convertirla en tantas mínimas como sean necesarias para aprovechar un trámite más flexible. Como explica la Sección Tercera del Consejo de Estado:

“Cuando la contratación directa se realiza burlando el proceso licitatorio a través del fraccionamiento del contrato, es decir, buscando que ninguno de los contratos resultantes de dividir un mismo objeto supere el monto de la cuantía requerida para la licitación, se están desconociendo los principios que inspiran la contratación pública. Al respecto, aunque la conducta de fraccionar los contratos no está prohibida expresamente en la Ley 80 de 1993, la jurisprudencia y la doctrina han sido claras en que la prohibición está implícita si tenemos en cuenta los aspectos esenciales de los principios y reglas que informan el estatuto contractual.

En efecto, se ha considerado que “Si bien dicha figura no aparece dentro del estatuto actual en los mismos términos de los estatutos anteriores, ello obedece a la estructura misma de la ley 80, puesto que se pretendió terminar con la exagerada reglamentación y rigorismo y en cambio se determinaron pautas, reglas y principios, de los que se infiere la prohibición del fraccionamiento, y que se traduce en distintas disposiciones como la regla contenida en el numeral 8º del artículo 24, según la cual las autoridades no actuarán con desviación o abuso del poder y ejercerán sus competencias exclusivamente para los fines previstos en la ley, y al propio tiempo les prohíbe eludir los procedimientos de selección objetiva y los demás requisitos previstos en dicho estatuto”[1].

Asimismo, para la doctrina:

“Fraccionar un contrato es dividir en partes aquello que debería contratarse conjuntamente por constituir un todo inseparable, una unidad funcional de la que se derive la imposibilidad de contratar la una parte sin la otra. También es fraccionamiento la contratación de manera separada e injustificada de prestaciones periódicas plenamente previsibles dentro de la actividad ordinaria de los poderes adjudicadores […]”[2].

En este contexto, el fraccionamiento implica dividir las prestaciones en dos o más contratos que pueden constituir un único negocio jurídico[3]. Para establecer el concepto de unidad de objeto, el Consejo de Estado ha señalado que este “se pregona de aquellos contratos cuyo objeto "es naturalmente uno" y que dicha unidad se reputa natural “cuando para el cumplimiento de uno de sus elementos se requiere necesariamente el cumplimiento del otro, es decir, que sólo a través de la sumatoria de cada uno de ellos, se obtiene el producto final deseado con la contratación; en consecuencia, el incumplimiento de cualquiera de ellos arruina la posibilidad de satisfacer la necesidad identificada para contratar, por cuanto son interdependientes[4]”.

En tal sentido, si bien la Ley 80 de 1993 no consagró una norma específica prohibitiva del fraccionamiento de contratos “ese silencio, valga advertir, no significa permisividad, en la medida en que no es de recibo para el derecho y resultaría contrario a las normas de orden público que establecen los distintos procesos de selección, dividir el objeto del contrato para manipular su cuantía con el fin de eludir dichos procedimientos[5].”

Para demostrarlo deben concurrir las siguientes circunstancias: i) que sea posible demostrar la unidad del objeto en relación con el contrato cuya legalidad se cuestiona y, de ser así, ii) determinar cuáles fueron las circunstancias que condujeron a la Administración a celebrar varios contratos, pues sólo de esta manera puede inferirse si el actuar se basó en criterios razonables de interés público o, si por el contrario, los motivos fueron simulados y orientados a infringir las normas de la contratación pública[6]. De manera que estos elementos deberán ser constatados por la autoridad judicial competente para declarar una eventual nulidad absoluta del contrato.

A su vez, la doctrina señala que “El fraccionamiento, hoy en día, se prueba a partir de la existencia de varios contratos estatales debidamente perfeccionados que tengan como objeto las mismas prestaciones, pese a que en algunos de ellos se puedan advertir pequeñas diferencias o variaciones que consistan en adiciones o disminuciones de las actividades que lo componen[...], sin embargo, es de creer que es imperioso que esos contratos, por lo menos en su proceso de formación, suscripción y duración tengan un grado inescindible de cercanía temporal”[7].

Al margen de las posibles repercusiones en el ámbito disciplinario y fiscal, además de viciar de nulidad absoluta los negocios suscritos por objeto o causa ilícita, dicha acción tipifica la conducta punible de celebración de contratos sin cumplimiento de los requisitos legales[8]. Sobre dicho fenómeno, la jurisprudencia sostiene lo siguiente:

“[…] la regulación de los procesos de selección impide al servidor público, con competencia para contratar, la división del objeto de un contrato estatal en varios, esto es su ‘fraccionamiento’, cuando con ello se manipulen las cuantías exigidas por la ley, pues este proceder irregular implica disminuir artificiosamente el valor del contrato para eludir los procedimientos reglados de selección objetiva, contenidos en normas de orden público.

En otras palabras, al estar obligado el funcionario a aplicar los procesos de selección del contratista, no está autorizado para fraccionar el contrato, aunque tal conducta irregular no esté hoy expresamente prohibida, dado que, en virtud del principio de legalidad, los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones solo pueden hacer aquello que les esté expresamente permitido (art 6 C.N.).

La prohibición del fraccionamiento del contrato estatal, siempre y cuando no se manipulen las cuantías de los contratos para evadir los mecanismos reglados de selección objetiva, no implica una limitación a la Administración para que, en la planeación de procesos contractuales de envergadura económica o complejidad técnica, disponga la celebración de varios contratos o la desagregación tecnológica en los proyectos de inversión, dispuesta por el artículo 21 de la Ley 80 de 1993[9].

Asimismo, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que el fraccionamiento se presenta “cuando la administración de manera artificiosa deshace la unidad natural del objeto contractual, a fin de pactar directamente lo que en principio debió regirse por las formas propias de la licitación en atención al factor de la cuantía, práctica que indudablemente riñe con las normas que gobiernan la contratación estatal, particularmente con el principio de transparencia y el deber de selección objetiva”[10]. En estas condiciones, la Corte ha señalado que la configuración del fraccionamiento exige verificar, entre otros aspectos, la existencia de una unidad de objeto y la ausencia de justificaciones técnicas, jurídicas o económicas legítimas que expliquen la celebración de múltiples contratos.

En consecuencia, el fraccionamiento contractual no constituye un delito con nomen iuris propio, pero, según la jurisprudencia penal, puede integrar un tipo penal específico, en especial el de contrato sin cumplimiento de requisitos legales previsto en el artículo 410 del Código Penal, cuya estructura corresponde a la de un tipo penal en blanco, que debe ser integrada con el régimen jurídico de contratación aplicable en cada caso.

ii. Ahora bien, la determinación de tales requisitos legales esenciales depende del régimen jurídico aplicable a la entidad que celebra el contrato. En efecto, no todas las entidades estatales se encuentran sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública -EGCAP, pues el ordenamiento jurídico colombiano reconoce la existencia de entidades que cuentan con regímenes contractuales exceptuados o especiales.

En este punto resulta pertinente precisar que las entidades de régimen especial son aquellas que por expresa disposición legal y atendiendo a su naturaleza o a las condiciones de competencia en las que desarrollan su actividad, cuentan con reglas particulares en materia de contratación. En estos casos, las entidades no se encuentran sometidas de manera directa EGCAP y, por consiguiente, sus procedimientos contractuales se rigen principalmente por normas de derecho privado, de conformidad con lo previsto en sus normas de creación y en sus respectivos manuales de contratación.

Teniendo en cuenta que las entidades de régimen especial están facultadas legalmente para aplicar reglas distintas a las establecidas en la Ley 80 de 1993 y sus normas complementarias, su régimen contractual estará definido en la norma que crea el régimen especial y será desarrollado en el manual de contratación de la respectiva entidad. Esto, con el fin de que se puedan identificar las reglas que aplican en la contratación.

Pese a que las entidades de régimen especial están habilitadas para aplicar normas diferentes a las establecidas en el EGCAP, cumplen una finalidad pública y utilizan recursos públicos para lograrlo. Por ello, no son ajenas a los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal, contenidos en los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, respectivamente, entre otras reglas dispuestas en la normativa de contratación estatal, que son transversales a todas las entidades, sin importar su régimen contractual. Al respecto, el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007 preceptúa lo siguiente:

“Artículo 13. Principios generales de la actividad contractual para entidades no sometidas al estatuto general de contratación de la administración pública. Las entidades estatales que por disposición legal cuenten con un régimen contractual excepcional al del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, aplicarán en desarrollo de su actividad contractual, acorde con su régimen legal especial, los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, respectivamente según sea el caso y estarán sometidas al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal”.

Lo anterior es reafirmado por el Consejo de Estado, que destaca las reglas que sigue la contratación de las entidades de régimen especial:

“[...] en la contratación de las entidades excluidas de la Ley 80 se distinguen perfectamente dos ordenamientos jurídicos: uno prevalente, el derecho privado, que aporta todas sus instituciones, reglas y principios y las pone al servicio de los contratos de dichas entidades; y otro, secundario, referido a los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal —pero no a la Ley 80 de 1993, con sus reglas particulares—, que inspiran al régimen anterior con valores propios del derecho público.

La Sala entiende que el régimen preponderante domina y aporta el gran volumen de normas contractuales y que el régimen inspirador influye y ayuda a interpretar, pero también transforma parte de esas instituciones, porque se suma a ellas, lo que no siempre se logra conservando intacta la institución privada sino introduciéndole modificaciones.

La función que cumplen los principios públicos también se representa en la necesidad práctica —normalmente no por orden de una norma— de expedir un reglamento interno de contratación que concrete la mayor parte de aportes de esos principios a la transformación de las reglas del derecho privado. Es por esta influencia que surge la necesidad de contar con procesos de selección de contratistas que garanticen la libre concurrencia, la igualdad de oportunidades de acceso a los negocios del Estado, la trasparencia y en general los demás valores propios de la gestión de lo público”[11].

Así, las entidades de régimen especial, aunque no se rigen por el EGCAP y aplican reglas de derecho privado conforme a su norma de creación y a sus manuales de contratación, no se encuentran exentas del cumplimiento de los principios constitucionales de la función administrativa y de la gestión fiscal, ni del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, según lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007 y la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado.

La anterior resulta de especial importancia para efectos de la consulta planteada, puesto que las Empresas Industriales y Comerciales del Estado en ciertos eventos cuentan con un régimen de contratación particular. En efecto, estas entidades quedaron sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública –Ley 80 de 1993, artículo 2, numeral 1, literal a[12]. Posteriormente, la Ley 489 de 1998, mediante el cual se regula la organización y funcionamiento de las entidades de orden nacional, en su artículo 93 estableció el régimen jurídico aplicable a los contratos celebrados por las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, como sigue:

“Artículo 93. Régimen de los actos y contratos. Los actos que expidan las Empresas Industriales y Comerciales del Estado para el desarrollo de su actividad propia, industrial o comercial o de gestión económica se sujetarán a las disposiciones del Derecho Privado. Los contratos que celebren para el cumplimiento de su objeto se sujetarán a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de las entidades estatales”.

No obstante las dificultades hermenéuticas que suscitaba la disposición anterior, el artículo 14 de la Ley 1150 de 2007 –modificado por el artículo 93 de la Ley 1474 de 2011– dispuso un régimen exceptivo de aplicación del derecho privado para la actividad contractual de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado que ejercen su actividad en competencia con el sector público o privado, o en mercados regulados, quedando las otras empresas de esta índole dentro del ámbito de aplicación del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública[13]. Así, la norma vigente respecto a su régimen contractual establece:

“Artículo 14. Del régimen contractual de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las Sociedades de Economía Mixta, sus filiales y empresas con participación mayoritaria del estado. Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las Sociedades de Economía Mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), sus filiales y las Sociedades entre Entidades Públicas con participación mayoritaria del Estado superior al cincuenta por ciento (50%), estarán sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, con excepción de aquellas que desarrollen actividades comerciales en competencia con el sector privado y/o público, nacional o internacional o en mercados regulados, caso en el cual se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a sus actividades económicas y comerciales, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 13 de la presente ley. Se exceptúan los contratos de ciencia y tecnología, que se regirán por la Ley 29 de 1990 y las disposiciones normativas existentes”[14].

En este sentido, el artículo 14 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 93 de la Ley 1474 de 2011, esclareció las dudas que producía el confuso artículo 93 de la Ley 489 de 1998 a propósito del régimen contractual de estas entidades. Por lo tanto, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las Sociedades de Economía Mixta, sus filiales y las Sociedades entre Entidades Públicas en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), están sometidas, por regla general, al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, excepto aquellas Empresas Industriales y Comerciales del Estado que: i) desarrollen actividades comerciales en competencia con el sector privado y/o público, nacional o internacional o ii) desarrollen actividades en mercados regulados, eventos en los cuales ellas se rigen por las disposiciones que regulen su actividad.

En consecuencia, el hecho de que las Empresas Industriales y Comerciales del Estado no tengan como único régimen de contratación la Ley 80 de 1993 no impide la configuración del fraccionamiento contractual, cuando estas se utilicen de forma artificiosa para eludir los procedimientos de selección o los requisitos legales esenciales aplicables conforme a su régimen especial, ni excluye la relevancia penal de dicha práctica. Tal como se expuso, el fraccionamiento no constituye un delito autónomo, pero puede integrar el tipo penal del artículo 410 del Código Penal, de manera que la tipicidad penal no depende del régimen contractual —general o exceptuado—, sino de la utilización indebida de dicho régimen para soslayar normas, principios y requisitos esenciales que garantizan la transparencia, la selección objetiva y la legalidad de la contratación estatal, aun cuando esta se rija por normas de derecho privado.

Con todo, a diferencia de lo que sucede con las Entidades Estatales sometidas al EGCAP, respecto de las cuales el parámetro para determinar la licitud de la conducta está dado por las disposiciones legales y reglamentarias que integran dicho régimen, tratándose de entidades exceptuadas de dicho régimen, la configuración de fraccionamiento del contrato tendrá que determinarse a partir de los requisitos que, conforme al derecho privado que les a aplica a estos entes, se haya determinado en sus respectivos manuales internos de contratación. Lo anterior sin perjuicio del cumplimiento de los deberes que les asisten a estas entidades en virtud de los principios de la función administrativa y la gestión fiscal. Ello implica analizar, por ejemplo, si el objeto contractual ha sido fraccionado con el propósito de alterar su cuantía y, de este modo, eludir los procedimientos de selección objetiva previstos en la normativa especial aplicable y en los respectivos manuales de contratación.

Al margen de la explicación precedente debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la gestión contractual debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado la aclaración preliminar del presente oficio. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.

Dentro de este marco, la entidad contratante definirá en cada caso concreto si la celebración de determinados contratos configura un fraccionamiento de contratos conforme al marco jurídico expuesto. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.

  1. Referencias normativas y jurisprudenciales:
  • Ley 80 de 1993, artículo 2
  • Ley 1150 de 2007, artículos 13 Y 14.
  • Consejo de Estado. Sección Tercera. Radicado No. 45.607 del 24 de octubre de 2016. Consejera Ponente: María Nubia Velásquez Rico.
  • CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 24 de abril del 2024. Rad. 63093. C.P. Nicolás Yepes Corrales
  • CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala Especial de Primera Instancia. Sentencia del 23 de marzo de 2006. Rad. 21780. M.P. Edgar Lombana Trujillo.
  • CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia del 22 de mayo de 2018. Rad. 11001-03-15-000-2006-00281-00. C.P. Guillermo Sánchez Luque.
  • Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 2 de diciembre de 2008, Proceso No. 29285. MP: Alfredo Gómez Quintero
  • Consejo de Estado. Sección Tercera. Radicado No. 45.607 del 24 de octubre de 2016. Consejera Ponente: María Nubia Velásquez Rico.
  1. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

Sobre el fraccionamiento de contratos, la ANCP – CCE se ha pronunciado en los Conceptos C-030 del 23 de marzo de 2023, C-122 del 23 de julio de 2024, C-086 del 17 de febrero de 2025, C-305 del 21 de marzo de 2025 y C-843 del 11 de agosto de 2025, C-1851 del 21 de enero del 2026, C-002 del 21 de enero de 2026. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de Relatoría de la Agencia, en el cual también podrás encontrar jurisprudencia del Consejo de Estado, laudos arbitrales y la normativa de la contratación concordada con la doctrina de la Subdirección de Gestión Contractual. Accede a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/

La sostenibilidad no es una opción, es una obligación. Por ello, la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– te invita a realizar el Curso de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable, una herramienta clave para fortalecer las capacidades de todos los compradores públicos, proveedores, servidores públicos v para generar mayor valor público. Accede al curso y aprende como implementar criterios sociales y ambientales en las diferentes etapas del proceso de contratación:
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De otro lado, te contamos que esta Agencia ha da un paso decisivo en la estandarización y modernización del sector social con la expedición de las Resoluciones 539, 540, 541, 952 y 953 de 2025, mediante las cuales adoptó Documentos Tipo para las modalidades de selección de licitación pública (versión 2), selección abreviada de menor cuantía, mínima cuantía, consultoría e interventoría, promoviendo procesos más transparentes, eficientes competitivos y sostenibles en sectores estratégicos como educación, salud, cultura, recreación, deporte, institucional y vivienda. Consulta y descarga los documentos aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/normativa-y-relatoria/documentos-tipo

Si quieres conocer más sobre la aplicación de Documentos Tipo puedes consultar la última versión de la Guía para la comprensión e implementación de los Documentos Tipo de obra pública de infraestructura de transporte. En esta actualización se incorporaron orientaciones prácticas dirigidas a entidades públicas, proveedores, organismos de control y demás interesados, con el propósito de facilitar la adecuada implementación de estos instrumentos en los procesos contractuales. Además se incluyeron lineamientos que orientan la implementación de los criterios ambientales y sociales incluidos en los documentos tipo: Consulta la guía aquí:
https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/manual/guia-para-la-comprension-e-implementacion-de-los-documentos-tipo-de-obra-publica-de-infraestructura-de-transporte-bajo-las-diferentes-modalidades-de-contratacion-vigentes

Aprovechamos la oportunidad de manifestar la entera disposición de la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– para atender las peticiones o solicitudes, así como para brindar el apoyo que se requiera en el marco de nuestras funciones a través de nuestros diferentes canales de atención:

Evalúa el servicio que ofrece la Agencia por el canal de atención de PQRSD en el siguiente enlace: https://forms.office.com/r/pPHyWVs2SZ. ¡Ayúdanos a mejorar porque el compromiso es de todos!

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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

 

Elaboró:

Tatiana Baquero Iguarán

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Diana Lucía Saavedra Castañeda

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

 

  1. CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 31 de enero de 2011. Rad. 17767. C.P. Olga Melida Valle de De La Hoz.

  2. MOREO MARROIG, Teresa. Presupuesto base de licitación, valor estimado y precio del contrato. En: tratado de contratos del sector público. Segunda edición. Tomo I. Valencia: Tirant lo Blanch, 2024. p. 874.

  3. De acuerdo con la jurisprudencia, el fraccionamiento “[…] se configura, cuando la administración de manera artificiosa divide la unidad natural del objeto contractual, a fin de seleccionar directamente al contratista cuando debía convocar un proceso de licitación, o para acomodarlo a un proceso menos estricto y riguroso de contratación en defecto del que se imponía seguir atendidos su objeto y cuantía, práctica que riñe con las normas que rigen la contratación estatal, particularmente con los principios de transparencia y de selección objetiva” (CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala Especial de Primera Instancia. Sentencia del 17 de marzo de 2022. Rad. 00267. M.P. Ariel Augusto Torres Rojas).

  4. CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 31 de enero de 2011. Rad. 17767. C.P. Olga Melida Valle de De La Hoz.

  5. CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 24 de abril del 2024. Rad. 63093. C.P. Nicolás Yepes Corrales

  6. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala Especial de Primera Instancia. Sentencia del 23 de marzo de 2006. Rad. 21780. M.P. Edgar Lombana Trujillo.

  7. Rodríguez Tamayo, Mauricio Fernando. Los contratos estatales, 3 edición, Bogotá, Tirant lo Blanch, 2022. Pág. 370.

  8. La Fiscalía General de la Nación y la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito estiman que son formas de corrupción constitutivas de delito, entre otras, las siguientes: i) la elusión de los procedimientos a través del fraccionamiento de contrato, ii) el direccionamiento de las adjudicaciones, iii) la ejecución de obras sin diseños, iv) la ausencia de disponibilidad presupuestal en la apertura del proceso de selección, v) la legalización de hechos cumplidos, vi) la declaratoria irregular de un estado de paz y salvo, vii) el reconocimiento de sumas de dinero falsamente adeudadas al contratista, etc. (Cfr. Tipologías de corrupción en Colombia: Fiscales unidos por la transparencia y la integridad. Tomo III: Celebración indebida de contratos. Consultado el 29 de septiembre de 2025 en la página web https://www.fiscalia.gov.co/colombia/wp-content/uploads/Tomo-III.pdf).

  9. CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia del 22 de mayo de 2018. Rad. 11001-03-15-000-2006-00281-00. C.P. Guillermo Sánchez Luque.

  10. Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 2 de diciembre de 2008, Proceso No. 29285. MP: Alfredo Gómez Quintero

  11. Consejo de Estado. Sección Tercera. Radicado No. 45.607 del 24 de octubre de 2016. Consejera Ponente: María Nubia Velásquez Rico.

  12. El estatuto estableció como regla general para la selección del contratista la licitación pública o el concurso público, con algunas excepciones en las cuales la selección se haría mediante el procedimiento de contratación directa, entre ellas, la prevista en el literal m) del numeral 1 del artículo 24: “m) Los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales y comerciales estatales y de las sociedades de economía mixta, con excepción de los contratos que a título enunciativo identifica el artículo 32 de esta ley”, o sea, los de obra, consultoría, prestación de servicios, concesión, encargos fiduciarios y fiducia pública, que se regirían por la regla general, salvo los casos de menor cuantía –previstos en el ordinal a), numeral 1 del artículo 24, original, de la Ley 80 de 1993 –. Además, en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 80 de 1993, se señaló que “en los contratos que tengan por objeto actividades comerciales o industriales de las entidades estatales que no correspondan a las señaladas en el numeral 2º de este artículo (…) se prescindirá de la utilización de las cláusulas o estipulaciones excepcionales”.

  13. Sin perjuicio de la regla indicada, es importante señalar que el literal g, numeral 2, artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, prevé como causal de selección abreviada: “Los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las Empresas Industriales y Comerciales Estatales y de las Sociedades de Economía Mixta, con excepción de los contratos que a título enunciativo identifica el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 [obra, concesión, prestación de servicios, consultoría, fiducia pública]”. g) Los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las Empresas Industriales y Comerciales Estatales y de las Sociedades de Economía Mixta, con excepción de los contratos que a título enunciativo identifica el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

  14. El artículo 14 original de la Ley 1150 de 2007 excluía además aquellas cuya actividad se realizaba en “mercados monopolísticos”, pero, con buen tino, se eliminó en el artículo 93 de la Ley 1474 de 2011, pues en ese caso no se está en presencia de los fundamentos que soportan la excepción de no aplicar el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, cual es la “competencia y el libre juego del mercado”.

Preguntas frecuentes

¿Qué es el fraccionamiento de contratos según el concepto?
Es dividir las prestaciones en dos o más contratos que pueden constituir un único negocio jurídico, usualmente cuando la administración los separa de manera artificiosa para eludir el proceso exigible.
¿Cuándo se configura el fraccionamiento que vulnera la selección objetiva?
Cuando se divide la unidad natural del objeto contractual para seleccionar directamente al contratista o para usar un procedimiento menos riguroso del que correspondía por el objeto y la cuantía, riñendo con transparencia y selección objetiva.
¿El fraccionamiento es un delito autónomo?
No. No constituye un delito con nomen iuris propio; sin embargo, según la jurisprudencia penal, puede integrar el tipo penal de celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales.
¿Qué tipo penal puede integrar el fraccionamiento y por qué se considera un tipo penal en blanco?
Puede integrar el artículo 410 del Código Penal. Su estructura es la de un tipo penal en blanco que debe integrarse con el régimen jurídico de contratación aplicable en cada caso.
¿Cómo se determina la configuración penal del fraccionamiento en entidades exceptuadas?
No depende de la Ley 80 como parámetro exclusivo. En entidades exceptuadas, debe determinarse con base en los requisitos que, conforme al derecho privado aplicable, se hayan definido en sus manuales internos de contratación; sin perjuicio de los principios de función administrativa y gestión fiscal.