El Concepto C-733 de 2022 de Colombia Compra Eficiente aborda el certamen de subasta (subasta inversa) y explica que los “lances” son la manifestación de voluntad de los oferentes y ofertas económicas dinámicas, que pueden variar en el certamen, sin perder la calidad de propuestas económicas. Sobre las causales de rechazo, el concepto precisa que su configuración para casos particulares debe ser determinada por las entidades estatales y sus comités evaluadores. Esta evaluación debe hacerse con un criterio de interpretación restrictiva, conforme al principio de legalidad.
Expediente: C-733 de 2022 – Fecha: 09-11-2022 – Número Interno: C-733 de 2022 – Demandado: – Actor: Jonnatan Felipe Puerto Garcia – Radicado de entrada: P20220921009511 – Radicado de salida: RS20221109013585 – Restrictor: Objetivo,Principio de legalidad – Descriptor: CERTAMEN DE SUBASTA,CAUSALES DE RECHAZO – Mes: Noviembre – Año: 2022
Texto del concepto
CERTAMEN DE SUBASTA – Definición – Objetivo
Frente al procedimiento concreto del certamen de subasta, la subasta inversa como su nombre lo indica es un sistema mediante el que se determina cual es la oferta económica más favorable en el marco de un proceso de selección, ya que, como se expresó, los criterios de selección no se reducen únicamente a la oferta económica. En este certamen, cada oferente realizará sus ofrecimientos mediante “laces” los cuales fungen como manifestación de la voluntad de los oferentes y como ofertas económicas dinámicas, las cuáles variaran en el certamen, sin embargo, esta variabilidad de los lances en la Subasta inversa no le quita su calidad de propuestas económicas.
CAUSALES DE RECHAZO – Principio de legalidad
[…] la configuración de causales de rechazo en casos particulares debe ser determinada por las entidades estatales que adelantan los procesos de contratación y sus comités evaluadores, a quienes, analizando las circunstancias propias de cada caso, con un criterio de interpretación restrictiva, corresponde establecer si en efecto se presentan los supuestos de hecho de estas causales de rechazo.
Bogotá, D.C., 09 de noviembre de 2022
Jonnatan Felipe Puerto Garcia
Bogotá, D.C
Concepto C-733 de 2022
Temas: | LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO - Definición – Objetivo/ CAUSALES DE RECHAZO – Principio de legalidad |
Radicación: | Respuesta a consulta P20220921009511 |
Estimado peticionario:
En ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 8 del artículo 11 y el numeral 5 del artículo 3 del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública ― Colombia Compra Eficiente, responde su consulta del 21 de septiembre de 2022.
- Problema planteado
Usted realiza la siguiente consulta:
«1. Se informe si de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1082 de 2015, Ley 80 de 1993 y Ley 1150 de 2007, los oferentes que no realicen lances o pujas en el evento de subasta, deben ser rechazados o no pueden continuar en el proceso.
2. Se informe si de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1082 de 2015, Ley 80 de 1993 y Ley 1150 de 2007, es viable adjudicar el proceso a un oferente que no haya efectuado lances o pujas en el evento de subasta.
3. En caso que se pudiera continuar con la subasta que precio debería tomarse; ¿el mejor valor oferta económica de partida que dio inicio a la subasta? o se adjudicaría por el valor de la oferta resultante del sobre económico del oferente.
4. ¿Para las empresas que no realicen lances dentro del evento de subasta, se podría entender como no valido y deberían ser rechazadas?
5. Si se llegase a identificar que finalizada el evento de subasta se presentó un lance no valido, ¿se podría repetir el evento de subasta?»
- Consideraciones
En ejercicio de las competencias establecidas en los artículos 3.5 y 11.8 del Decreto 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente resuelve las consultas sobre los asuntos de su competencia, esto es, sobre las temáticas de la contratación estatal y compras públicas relacionadas en los artículos citados. Es necesario tener en cuenta que esta entidad solo tiene competencia para responder solicitudes sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes de la contratación estatal.
La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública[1]. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales. Esto en la medida en que, para resolver una consulta de carácter particular, además de conocer un sinnúmero de detalles de la actuación administrativa, es necesario acceder al expediente y a los documentos del procedimiento contractual donde surge la inquietud. Por lo anterior, previo concepto de sus órganos asesores, la solución de estos temas corresponde a la entidad que adelanta el procedimiento de selección y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.
Sin perjuicio de lo anterior, la Subdirección de Gestión Contractual, dentro de los límites de sus atribuciones, resolverá la consulta conforme a las normas generales en materia de contratación estatal. Con este objeto se analizará: i) El trámite del proceso de selección abreviada por subasta inversa y, ii) Causales de rechazo y su interpretación restrictiva.
La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, en el ejercicio de su competencia consultiva, ha estudiado la naturaleza jurídica de la modalidad de selección por subasta inversa y su procedimiento en los conceptos C-008 de 2020, C- 365 de 2020, C-024 de 2021, C-568 de 2021 y C-565 de 2022. Por su parte, frente a las causales de rechazo incorporadas en los pliegos de condiciones, la Agencia ha emitido los siguientes conceptos 2201913000007117 del 25 de septiembre de 2019, 2201913000009538 del 23 de diciembre de 2019, C- 716 del 30 de octubre de 2020, C-096 del 24 de marzo de 2021, C-056 del 20 de abril de 2021, C-078 del 15 de marzo de 2022, C-321 del 17 de mayo de 2022, C-113 del 22 de marzo de 2022, C-178 y C-186 del 12 de abril de 2022, entre otros.[2]. Las tesis propuestas en tales conceptos se reiteran a continuación y se complementan en lo pertinente.
2.1 El trámite del proceso de selección abreviada por subasta inversa.
La modalidad de la selección abreviada como procedimiento de selección de contratistas aplicable para la adquisición de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización, fue un aporte incorporado al Estatuto General de la Contratación Estatal a partir de la vigencia de la Ley 1150 de 2007, que pretendió ampliar el rígido paradigma contenido en la Ley 80 de 1993 que discriminaba la complejidad de los procesos de selección únicamente en razón a la cuantía. De ahí que la intención de la Ley 1150 de 2007 fue ajustar el esquema contractual colombiano a uno basado en experiencias internacionales, donde se había demostrado que el criterio que debía gobernar para modular los procesos de selección era uno basado en las características del objeto a contratar[3].
El literal a) del numeral 2 del artículo 2 de la ley 1150 de 2017 estableció que cuando la entidad requiera satisfacer una necesidad con la adquisición de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización, podría acudir a los procedimientos de subasta inversa, compras por catálogo derivados de acuerdos marco de precios o adquisición en bolsas de productos.
Para el caso concreto, en las subastas inversas la Entidad Estatal, deberá incorporar en el pliego de condiciones las especificaciones técnicas de los bienes o servicios a adquirir, los requisitos habilitantes y de participación y en el marco del documento en mención se determinarán las reglas del trámite de la subasta, determinando cual es la dinámica de esta y como se desarrollará.
Como se refirió el pliego de condiciones es el documento llamado a establecer las condiciones de participación de los oferentes en el proceso de selección abreviada por subasta inversa, por lo que en él se deben plasmar las condiciones en las cuales se desarrollará la subasta, determinando si la misma se realizará de manera presencial o virtual, el termino de duración y la dinámica en la que se desarrollará.
Antes de dar paso a explicar el procedimiento de la audiencia de subasta a la inversa, es importante destacar que la finalidad de un proceso de selección es contratar a una persona natural o jurídica que garantice la satisfacción de la necesidad de la entidad, y para ello en el pliego de condiciones establece los requisitos de participación y los criterios para seleccionar la oferta que le sea más favorable a la entidad, en comparación con las ofertas presentadas.
La Entidad Estatal en sus procesos de contratación debe garantizar al menos: i) que sus contratistas cuenten con la capacidad jurídica, financiera y técnica para asumir las obligaciones que se derivan del contrato a suscribir; ii) deberá verificar además que su contratista no este inmerso en ninguna de las causales de inhabilidad e incompatibilidad y por consiguiente tenga capacidad para contratar con el Estado; y, finalmente iii) deberá revisar que su oferta sea acorde a la necesidad descrita por la entidad. Por esta razón, el Decreto 1082 de 2015 en su artículo 2.2.1.2.1.2.2. dispone que: «La oferta debe contener dos parles, la primera en la cual el interesado acredite su capacidad de participar en el Proceso de Contratación y acredite el cumplimiento de la ficha técnica; y la segunda parle debe contener el precio inicial propuesto por el oferente».
Es por ello que antes de la comparación de la propuesta económica y el trámite de subasta como tal, la entidad deberá verificar si los oferentes en el marco del proceso de selección se encuentran «habilitados», es decir si cuentan con la capacidad jurídica, financiera y técnica para asumir las obligaciones derivadas del contrato a celebrar, ya que para dicha etapa de evaluación de ofertas económicas, deberán estar los oferentes que cuenten con la capacidad para ser contratistas de la entidad y ejecutar el objeto contractual.
Frente al procedimiento concreto de la subasta por inversa, como su nombre lo indica, es un sistema mediante el que se determina cual es la oferta económica más favorable en el marco de un proceso de selección, en el que cada oferente realizará sus ofrecimientos mediante “laces” los cuales fungen como manifestación de la voluntad de los oferentes y como ofertas económicas dinámicas, las cuáles variaran en el desarrollo de la respectiva audiencia, sin embargo, esta variabilidad de los lances en la subasta inversa no le quita su calidad de propuestas económicas
El Decreto 1082 del 2015 en su artículo 2.2.1.2.1.2.2 dispuso el procedimiento que debe seguir la Entidad Estatal para desarrollar la subasta inversa, de la siguiente forma:
«Artículo 2.2.1.2.1.2.2. Procedimiento para la subasta inversa. Además de las reglas generales previstas en la ley y en el presente título, las siguientes reglas son aplicables a la subasta inversa:
1. Los pliegos de condiciones deben indicar: a) la fecha y hora de inicio de la subasta; b) la periodicidad de los Lances; y c) el Margen Mínimo para mejorar la oferta durante la subasta inversa.
2. La oferta debe contener dos parles, la primera en la cual el interesado acredite su capacidad de participar en el Proceso de Contratación y acredite el cumplimiento de la ficha técnica; y la segunda parle debe contener el precio inicial propuesto por el oferente.
3. La Entidad Estatal debe publicar un informe de habilitación de los oferentes, en el cual debe indicar si los bienes o servicios ofrecidos por el interesado cumplen con la ficha técnica y si el oferente se encuentra habilitado.
4. Hay subasta inversa siempre que haya como mínimo dos oferentes habilitados cuyos bienes o servicios cumplen con la ficha técnica.
5. Si en el Proceso de Contratación se presenta un único oferente cuyos bienes o servicios cumplen con la ficha técnica y está habilitado, la Entidad Estatal puede adjudicarle el contrato al único oferente si el valor de la oferta es igual o inferior a la disponibilidad presupuestal para el contrato, caso en el cual no hay lugar a la subasta inversa.
6. La subasta debe iniciar con el precio más bajo indicado por los oferentes y en consecuencia, solamente serán válidos los Lances efectuados durante la subasta inversa en los cuales la oferta sea mejorada en por lo menos el Margen Mínimo establecido.
7. Si los oferentes no presentan Lances durante la subasta, la Entidad Estatal debe adjudicar el contrato al oferente que haya presentado el precio inicial más bajo.
8. Al terminar la presentación de cada Lance, la Entidad Estatal debe informar el valor del Lance más bajo.
9. Si al terminar la subasta inversa hay empate, la Entidad Estatal debe aplicar los criterios del artículo 35 de la Ley 2069 de 2020 conforme con los medios de acreditación del artículo 2.2. 1.2.4.2 17 del presente Decreto[4].»
Como se puede observar el proceso de selección abreviada por subasta inversa busca que se adjudique el contrato a la persona natural o jurídica que ofrece el mejor precio. Por esta razón, la dinámica propia de una subasta inversa consiste en reunir[5] a los oferentes interesados en ejecutar el contrato en mención y otorgarle a cada uno de ellos la posibilidad de ofrecer una oferta económica y mejorarla conforme la oferta económica ofertada por sus contrincantes.
En ese orden de ideas, cada oferente realizará sus ofrecimientos mediante «laces» que estarán reglados por la Entidad Estatal, especialmente en la forma, medio y periodicidad en el que podrán ser presentados, e incluso deberán limitar el «margen mínimo» de mejora de la oferta. De igual forma, el numeral 6 de articulo 2.2.1.2.1.2.2 del Decreto 1082 de 2015 indica que la subasta debe iniciar con el precio más bajo indicado por los oferentes y en consecuencia, solamente serán válidos los «Lances» efectuados durante la subasta inversa en los cuales la oferta sea mejorada en por lo menos el «Margen Mínimo» establecido en el pliego de condiciones, que es aquel valor que el oferente en una subasta inversa debe reducir el valor del Lance, el cual puede ser expresado en dinero o en un porcentaje del precio de inicio de la subasta.
Por su parte, para abordar uno de los temas consultados por el peticionario, se evidencia en el numeral 7 del artículo precitado indica que la no presentación de lances en el marco del certamen de subasta a la inversa no es causal suficiente para eliminar del proceso de selección a los oferentes que se encuentran habilitados el momento de la subasta para ser adjudicatarios del contrato, pues la disposición además establece que: «Si los oferentes no presentan Lances durante la subasta, la Entidad Estatal debe adjudicar el contrato al oferente que haya presentado el precio inicial más bajo»
La disposición precitada evidencia que la no presentación de lances durante el desarrollo de la audiencia de subasta a la inversa no implica de por sí, el rechazo de la oferta presentada por el proponente, por lo contrario, es la oportunidad que tienen los oferentes para mejorar su ofrecimiento económico inicial, si está en su voluntad hacerlo.
Finalmente, el artículo 2.2.1.2.1.2.4. del Decreto 1082 de 2015 determina que la subasta termina cuando « los oferentes no hagan Lances adicionales durante un período para la presentación de Lances. La Entidad Estatal debe adjudicar el contrato al oferente que haya presentado el Lance más bajo. […]». Siendo claro que el criterio determinante para la adjudicación en los proceso de selección abreviada por subasta a la inversa es el valor más bajo de la oferta económica, ya sea producto de los lances que realicen los proponentes o del valor inicial de la oferta económica presentada con la propuesta.
2.2 causales de rechazo y su interpretación restrictiva
El peticionario pone de presente ante esta Agencia la inquietud sobre si la falta de participación de los oferentes habilitados en la audiencia de subasta por inversa podría generar el rechazo de estos del proceso de selección, ya que no manifestaron su intención de mejora de la propuesta, sin embargo, como ya se enunció, según lo establecido en el artículo 2.2.1.2.1.2.2 del Decreto 1082 de 2015, la no presentación de lances no materializa una causal de rechazo.
Por su parte, las causales de rechazo son las establecidas en la Ley y las fijadas por la Entidad Estatal en los pliegos de condiciones. Sin embargo, en ejercicio de dicha facultad a las entidades no le es dable fijar causales de rechazo que soslayen o afecten la selección objetiva en la contratación. Sobre el particular, el Consejo de Estado[6] señala:
«Quiere con esto destacar la Sala que las causales de rechazo de las propuestas pueden ser legales y por lo mismo generan el efecto del descarte o exclusión de la oferta ope legis, sin necesidad de que se haga referencia a las mismas en el pliego de condiciones; o también pueden las causales de rechazo de las propuestas ser establecidas expresamente por la entidad en el respectivo pliego de condiciones. Lo cierto es que, sea que las causales de rechazo de la oferta emanen directamente de la ley o del pliego de condiciones, en uno y en otro caso se refieren a defectos, omisiones o circunstancias impeditivas que permiten deducir que la misma no resulta favorable para los intereses de la entidad y los fines de la contratación y que de soslayarse se comprometería el cumplimiento de los principios de transparencia, economía y responsabilidad, así como el deber de selección objetiva en la contratación.»
De igual forma, está Agencia ha reiterado la postura del Consejo de Estado, según la cual, por la naturaleza propia de las causales de rechazo, su aplicación es estricta y restrictiva, lo que significa que su interpretación gramatical prevalece sobre una interpretación extensiva o de otra índole, mediante la cual se pretenda ampliar su alcance.
Al respecto, el Consejo de Estado[7] sostuvo:
«En esta línea de pensamiento, resulta claro que el rechazo o la descalificación de ofertas no puede depender de la libre discrecionalidad de la administración, en la medida en que el oferente, por el hecho de participar en el proceso licitatorio, adquiere el derecho de participar en el procedimiento de selección y se genera para él una situación jurídica particular; en consecuencia, para rechazar o descalificar una propuesta, la entidad pública debe sujetarse a determinadas reglas consistentes en que las causales que dan lugar a ello se encuentren previamente establecidas en la ley, deriven del incumplimiento de requisitos de la propuesta o de la omisión de documentos referentes a la futura contratación que sean necesarios para la comparación de las propuestas, de conformidad con lo establecido en el numeral 15 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, puesto que la causa excluyente debe ser razonable, esencial y proporcionada, toda vez que no tendría justificación excluir una propuesta por una deficiencia que no tenga incidencia alguna en la contratación.»
Por lo expuesto, las causales de rechazo deben estar necesariamente nominadas en la Ley o en el pliego de condiciones y no puede realizarse frente a su redacción ninguna interpretación extensiva. Por esta razón si el Estatuto General de Contratación o el pliego de condiciones no establecen de manera literal que la no realización de lances en el marco del certamen de subasta es una causal de rechazo, la entidad no podrá rechazar las propuestas habilitadas por esta causa.
3. Respuesta:
«1. Se informe si de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1082 de 2015, Ley 80 de 1993 y Ley 1150 de 2007, los oferentes que no realicen lances o pujas en el evento de subasta, deben ser rechazados o no pueden continuar en el proceso.
2. Se informe si de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1082 de 2015, Ley 80 de 1993 y Ley 1150 de 2007, es viable adjudicar el proceso a un oferente que no haya efectuado lances o pujas en el evento de subasta.
3. En caso que se pudiera continuar con la subasta que precio debería tomarse; ¿el mejor valor oferta económica de partida que dio inicio a la subasta? o se adjudicaría por el valor de la oferta resultante del sobre económico del oferente.
4. ¿Para las empresas que no realicen lances dentro del evento de subasta, se podría entender como no valido y deberían ser rechazadas?
Como se manifestó en la parte considerativa, el numeral 7 del artículo 2.2.1.2.1.2.2 del Decreto 1082 de 2015 señaló que la no presentación de lances en el marco del proceso de selección abreviada por subasta a la inversa, no es causal suficiente para eliminar del proceso de selección a los oferentes que se encuentran habilitados el momento de la subasta, pues la disposición en cita dispone que: «Si los oferentes no presentan Lances durante la subasta, la Entidad Estatal debe adjudicar el contrato al oferente que haya presentado el precio inicial más bajo»
Al respecto, es claro que la subasta es la oportunidad que tienen los oferentes del proceso de selección para mejorar la oferta económica presentada, si es su voluntad. Los oferentes para continuar en concurso no están obligados a mejorar su propuesta, ya que esto se encuentra en el ámbito de la autonomía de la voluntad del oferente, el cual calculara según sus condiciones particulares cuál es o será su oferta económica, por lo tanto, la realización de lances no es requisito a tener en cuenta para que sea tenido como valida la propuesta económica presentada por el oferente, y en todos los casos, ante la ausencia de lances la Entidad Estatal deberá acudir a la menor propuesta económica inicial.
Adicionalmente, el rechazo de las ofertas en el marco de un proceso de selección de un contratista, no puede obedecer a criterios ambiguos o subjetivos que no se encuentren estrictamente tipificados en la ley o en el Pliego de condiciones, aclarando que, si bien las Entidades Estatales cuentan con discrecionalidad para configurar en sus pliegos de condiciones las causales de rechazo que considere necesarias, teniendo en cuenta el objeto a contratar, esta discrecionalidad no puede confundirse con arbitrariedad, ni mucho menos pueden contradecir las disposiciones legales.
Por lo anterior, es importante reiterar que la no realización de lances en el marco del proceso de selección abreviada por subasta a la inversa no significa que el oferente no cuente con una propuesta económica o deba ser rechazado, ya que el oferente con su propuesta allegó un ofrecimiento económico inicial, el cual no pierde validez por la no realización de lances en la audiencia de subasta inversa programada, por lo cual, la norma autoriza en el numeral 7 de articulo 2.2.1.2.1.2.2 del Decreto 1082 de 2015, la adjudicación del contrato, a quien «haya presentado el precio inicial más bajo», por lo que en los casos en los cuales no se presenten lances en el marco de una subasta, sea porque no se realizó ningún lance en el certamen, o porque los lances realizados no sean válidos, la Entidad Estatal adjudicará el contrato dando aplicación al numeral citado.
5. Si se llegase a identificar que finalizada el evento de subasta se presentó un lance no valido, ¿se podría repetir el evento de subasta?»
El artículo 2.2.1.2.1.2.4. del Decreto 1082 de 2015 determina que la subasta a la inversa termina cuando «los oferentes no hagan Lances adicionales durante un período para la presentación de Lances. La Entidad Estatal debe adjudicar el contrato al oferente que haya presentado el Lance más bajo. […]». Al respecto, vemos que la subasta finaliza cuando en el período para la presentación de «Lances» no se realice ninguno o cuando los oferentes no realicen «Lances» adicionales, y solo hasta ese momento se podrá determinar cuál fue la propuesta económica más favorable para la entidad, ya sea producto de los lances que realicen los proponentes o del valor inicial de la oferta económica presentada con la propuesta.
De igual forma, el numeral 6 de articulo 2.2.1.2.1.2.2 del Decreto 1082 de 2015 indica que la subasta debe iniciar con el precio más bajo indicado por los oferentes y en consecuencia, solamente serán válidos los «Lances» efectuados durante la subasta inversa en los cuales la oferta sea mejorada en por lo menos el «margen mínimo» establecido en el pliego de condiciones, que es aquel valor que el oferente debe reducir el Lance, el cual puede ser expresado en dinero o en un porcentaje del precio de inicio de la subasta, por lo tanto, se habla de lance no valido, cuando se incumple con dicho margen.
Ahora bien, el artículo 2.2.1.2.1.2.2 del Decreto 1082 de 2015 que reguló el procedimiento para la subasta inversa, no contempló la posibilidad de repetir la misma bajo ninguna causal, por el contrario, es claro que los oferentes participantes en la audiencia de subasta deben observar, previo a su participación, las reglas objetivas, justas, claras y completas que fueron compartidas previamente por la entidad en los respectivos pliegos de condiciones, las cuales como mínimo debe contener: «(a) la fecha y hora de inicio de la subasta; (b) la periodicidad de los Lances; y c) el Margen Mínimo para mejorar la oferta»[8] que permitan a los oferentes, en igualdad de condiciones, la confección de sus ofrecimientos económicos a través de los lances, por lo que repetir dicha audiencia por un lance no valido, podría vulnerar el principio de transparencia y selección objetiva que rigen en la contratación estatal, sin perjuicio de que la Entidad Estatal regule previamente dicha circunstancia en el pliego de condiciones como causal de rechazo o a través de otras reglas del procedimiento para la subasta inversa que complemente a las contempladas en el artículo 2.2.1.2.1.2.2 del Decreto 1082 de 2015.
Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.
Atentamente,
Elaboró: | Daniela Zapata Arboleda Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Any Alejandra Tovar Castillo Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Nohelia del Carmen Zawady Palacio Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE |
La Agencia Nacional de Contratación Pública ‒ Colombia Compra Eficiente fue creada por el Decreto Ley 4170 de 2011. Su objetivo es servir como ente rector de la política de compras y contratación del Estado. Para tales fines, como órgano técnico especializado, le corresponde formular políticas públicas y normas y unificar los procesos de contratación estatal, con el fin de lograr una mayor eficiencia, transparencia y optimización de los recursos del Estado. El artículo 3 ibidem señala, de manera precisa, las funciones de Colombia Compra Eficiente. Concretamente, el numeral 5º de este artículo establece que le corresponde a esta entidad: «[a]bsolver consultas sobre la aplicación de normas de carácter general y expedir circulares externas en materia de compras y contratación pública». Seguidamente, el numeral 8º del artículo 11 ibidem señala que es función de la Subdirección de Gestión Contractual: «[a]bsolver consultas sobre la aplicación de normas de carácter general». ↑
Estos conceptos pueden ser consultados en la relatoría de Colombia Compra Eficiente en el siguiente enlace: http://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos ↑
Exposición de motivos de la ley 1150 de 2007. ↑
Decreto 1082 del 2015 ↑
Cuando se refiere en el presente concepto a reunir, se incluye cualquier medio electrónico o presencial en el que las entidades puedas concentrar a los interesados para adelantar el trámite del certamen de subasta. ↑
Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2011. Exp. 18.293. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. ↑
Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 21 de noviembre de 2013 Exp. 25397. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. ↑
Numeral 1 del artículo 2.2.1.2.1.2.2. del Decreto 1082 de 2015 ↑