El Concepto C-769 de 2025 explica la noción de “precio artificialmente bajo”, como aquel artificioso o falso, sin sustentación en la estructura de costos en condiciones normales, y resalta el deber de las entidades estatales de analizar el mercado para identificar cuando el valor ofrecido no corresponde con esa estructura. Además, precisa que el análisis se realiza en la fase de evaluación del procedimiento, por el comité evaluador, para verificar reglas del pliego, habilitaciones y el orden de elegibilidad, y para identificar ofertas con precios atípicos. También indica el procedimiento del Decreto 1082 de 2015 cuando el precio parece artificialmente bajo (solicitar explicación, analizarla, recomendar rechazar o continuar la evaluación y, en subasta inversa, hacerlo al finalizar el evento). Finalmente, se refiere a la actualización de Colombia Compra Eficiente (16 de diciembre de 2024) sobre dos metodologías sugeridas: comparación absoluta y comparación relativa, según el número de ofertas recibidas.
PRECIOS ARTIFICIALMENTE BAJOS – Noción – Deber de las entidades estatales
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que “[e]l denominado “precio artificialmente bajo” de que trata la Ley 80, es aquel que resulta artificioso o falso, disimulado, muy reducido o disminuido, pero además que no encuentre sustentación o fundamento alguno en su estructuración dentro del tráfico comercial en el cual se desarrolla el negocio, es decir, que el precio no puede ser justificado y por lo tanto, la Administración estaría imposibilitada para admitirlo, so pena de incurrir en violación de los principios de transparencia, equilibrio e imparcialidad que gobiernan la actividad contractual y como parte de ella, el procedimiento de la licitación[…]”.
[…]
[…]el Decreto 1082 de 2015 desarrolla el deber que tienen las Entidades Estatales de analizar el mercado para conocer el valor del bien, obra o servicio que requieren para satisfacer su necesidad, lo cual les permitirá identificar si el precio que ofrece el proveedor no corresponde con la estructura de costos y gastos de todos aquellos que fabrican, comercializan y distribuyen el mismo producto en condiciones normales de operación. Así pues, el artículo 2.2.1.1.2.2.4 ibidem, establece lo que debe hacer la entidad cuando el precio de una oferta parece artificialmente bajo, esto es: i) solicitar explicación al oferente, ii) analizar las explicaciones del oferente, iii) el responsable de la evaluación de las ofertas debe recomendar rechazar o continuar la evaluación de la oferta, y iv) para la subasta inversa, lo anterior se debe hacer al finalizar el evento.
EVALUACIÓN DE LAS OFERTAS – Finalidad – Oportunidad
[…]debe precisarse que el análisis de los precios de una oferta se hace en la fase de evaluación del procedimiento, que es la oportunidad para verificar, a través del comité evaluador, las reglas diseñadas en la estructuración del procedimiento y plasmadas en los pliegos de condiciones, con el fin de comprobar si las cumplen o no, calificar a los oferentes o rechazarlos para establecer un orden de elegibilidad. En efecto, el objeto de la evaluación de las ofertas es comprobar que estas cumplen con los parámetros exigidos, establecer la habilitación del proponente en dicho proceso de selección y definir si, de acuerdo con la ponderación de los factores de evaluación aplicables, cuál será el que resultará adjudicatario del futuro contrato.
En ese sentido, en la evaluación la entidad debe verificar la oferta y su componente económico, para determinar si corresponde con el resultado del análisis de la oferta en el estudio de mercado, o si los precios tienen un componente atípico que no se identificó al observar el comportamiento de los proveedores del bien, obra o servicio que se pretende contratar. En ese caso, la entidad podrá identificar las ofertas con precios que parecen artificialmente bajos, y seguir el procedimiento del Decreto 1082 de 2015. Concluido dicho análisis, es posible que a partir de las explicaciones ofrecidas por el proponente se determine que el valor responde a circunstancias objetivas que le permiten cumplir el contrato, sin que con ello termine la evaluación, porque el Decreto 1082 de 2015 señala que la entidad puede continuar el análisis en esta fase de evaluación.
GUÍA DE OFERTAS ARTIFICIALMENTE BAJAS – Nueva versión – Metodologías – Comparación absoluta – Comparación relativa
[…] con el objetivo de brindar herramientas que orienten a las Entidades Estatales en este asunto, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente el 16 de diciembre de 2024, actualizó la “Guía para el manejo de ofertas artificialmente bajas en Procesos de Contratación”, en la que se señalan no sólo las posibles causas y consecuencias de ofertas artificialmente bajas, sino que también se relaciona a modo de sugerencia dos metodologías que podrían aplicar las entidades para identificarlas y manejarlas. Estas son: i) la comparación absoluta y; ii) la comparación relativa.
En la comparación absoluta, la Entidad Estatal deberá contrastar el valor de cada oferta con el costo estimado de la provisión del bien o servicio de acuerdo con la información arrojada en el estudio del sector, con el fin de identificar si la oferta es significativamente inferior al valor estimado. De esta forma, se recomienda la utilización de esta metodología, cuando desde la fase de planeación exista claridad sobre el precio o costos para la entrega de los bienes, servicios u obras que se están contratando, y cuando en el desarrollo del proceso de selección se reciban menos de cinco (5) ofertas […].
[…]
Por otro lado, en la comparación relativa, la Entidad Estatal deberá comparar la información que obtiene a partir del universo de ofertas que presentan los proponentes en el proceso de selección, y se sugiere aplicarla cuando la entidad recibe cinco (5) o más ofertas. Esto, con el fin de identificar las ofertas que puedan ser consideradas como artificialmente bajas y establecer un valor mínimo aceptable con base en el cual se analizarán las mismas […].
Texto del concepto
PRECIOS ARTIFICIALMENTE BAJOS – Noción – Deber de las entidades estatales
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que “[e]l denominado “precio artificialmente bajo” de que trata la Ley 80, es aquel que resulta artificioso o falso, disimulado, muy reducido o disminuido, pero además que no encuentre sustentación o fundamento alguno en su estructuración dentro del tráfico comercial en el cual se desarrolla el negocio, es decir, que el precio no puede ser justificado y por lo tanto, la Administración estaría imposibilitada para admitirlo, so pena de incurrir en violación de los principios de transparencia, equilibrio e imparcialidad que gobiernan la actividad contractual y como parte de ella, el procedimiento de la licitación[…]”.
[…]
[…]el Decreto 1082 de 2015 desarrolla el deber que tienen las Entidades Estatales de analizar el mercado para conocer el valor del bien, obra o servicio que requieren para satisfacer su necesidad, lo cual les permitirá identificar si el precio que ofrece el proveedor no corresponde con la estructura de costos y gastos de todos aquellos que fabrican, comercializan y distribuyen el mismo producto en condiciones normales de operación. Así pues, el artículo 2.2.1.1.2.2.4 ibidem, establece lo que debe hacer la entidad cuando el precio de una oferta parece artificialmente bajo, esto es: i) solicitar explicación al oferente, ii) analizar las explicaciones del oferente, iii) el responsable de la evaluación de las ofertas debe recomendar rechazar o continuar la evaluación de la oferta, y iv) para la subasta inversa, lo anterior se debe hacer al finalizar el evento.
EVALUACIÓN DE LAS OFERTAS – Finalidad – Oportunidad
[…]debe precisarse que el análisis de los precios de una oferta se hace en la fase de evaluación del procedimiento, que es la oportunidad para verificar, a través del comité evaluador, las reglas diseñadas en la estructuración del procedimiento y plasmadas en los pliegos de condiciones, con el fin de comprobar si las cumplen o no, calificar a los oferentes o rechazarlos para establecer un orden de elegibilidad. En efecto, el objeto de la evaluación de las ofertas es comprobar que estas cumplen con los parámetros exigidos, establecer la habilitación del proponente en dicho proceso de selección y definir si, de acuerdo con la ponderación de los factores de evaluación aplicables, cuál será el que resultará adjudicatario del futuro contrato.
En ese sentido, en la evaluación la entidad debe verificar la oferta y su componente económico, para determinar si corresponde con el resultado del análisis de la oferta en el estudio de mercado, o si los precios tienen un componente atípico que no se identificó al observar el comportamiento de los proveedores del bien, obra o servicio que se pretende contratar. En ese caso, la entidad podrá identificar las ofertas con precios que parecen artificialmente bajos, y seguir el procedimiento del Decreto 1082 de 2015. Concluido dicho análisis, es posible que a partir de las explicaciones ofrecidas por el proponente se determine que el valor responde a circunstancias objetivas que le permiten cumplir el contrato, sin que con ello termine la evaluación, porque el Decreto 1082 de 2015 señala que la entidad puede continuar el análisis en esta fase de evaluación.
GUÍA DE OFERTAS ARTIFICIALMENTE BAJAS – Nueva versión –Metodologías – Comparación absoluta – Comparación relativa
[…] con el objetivo de brindar herramientas que orienten a las Entidades Estatales en este asunto, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente el 16 de diciembre de 2024, actualizó la “Guía para el manejo de ofertas artificialmente bajas en Procesos de Contratación”, en la que se señalan no sólo las posibles causas y consecuencias de ofertas artificialmente bajas, sino que también se relaciona a modo de sugerencia dos metodologías que podrían aplicar las entidades para identificarlas y manejarlas. Estas son: i) la comparación absoluta y; ii) la comparación relativa.
En la comparación absoluta, la Entidad Estatal deberá contrastar el valor de cada oferta con el costo estimado de la provisión del bien o servicio de acuerdo con la información arrojada en el estudio del sector, con el fin de identificar si la oferta es significativamente inferior al valor estimado. De esta forma, se recomienda la utilización de esta metodología, cuando desde la fase de planeación exista claridad sobre el precio o costos para la entrega de los bienes, servicios u obras que se están contratando, y cuando en el desarrollo del proceso de selección se reciban menos de cinco (5) ofertas […].
[…]
Por otro lado, en la comparación relativa, la Entidad Estatal deberá comparar la información que obtiene a partir del universo de ofertas que presentan los proponentes en el proceso de selección, y se sugiere aplicarla cuando la entidad recibe cinco (5) o más ofertas. Esto, con el fin de identificar las ofertas que puedan ser consideradas como artificialmente bajas y establecer un valor mínimo aceptable con base en el cual se analizarán las mismas […].
Bogotá D.C., [Día] [Mes.NombreCapitalizado] [Año]
Señor
Fernando José Gutiérrez Ibáñez
Valledupar, Cesar
Concepto C-769 de 2025 | |
Temas: | PRECIOS ARTIFICIALMENTE BAJOS – Noción -Deber de las entidades estatales / EVALUACIÓN DE LAS OFERTAS – Finalidad – Oportunidad / GUÍA DE OFERTAS ARTIFICIALMENTE BAJAS – Nueva versión – Metodologías – Comparación absoluta – Comparación relativa |
Radicación: | Respuesta a consulta con radicado No. 1_2025_06_12_005879 |
Estimado señor Gutiérrez:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha del 12 de junio de 2025, en la realiza la siguiente consulta:
“Una vez aperturado los sobres económicos sobre 2 en las licitaciones publicas de obras en los pliegos tipo versión 4 es obligatorio la entidad realizar el procedimiento de aplicación de artificialmente baja o es opción de parte de la entidad la no aplicación de este trámite o es facultativo de la entidad en caso de que no decida aplicarla?” (SIC)
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.
1. Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, le informamos que la misma será atendida haciendo énfasis en el siguiente problema jurídico: En los procesos de licitación pública del sector de infraestructura de transporte, de acuerdo con los documentos tipo 4-Version ¿Es obligatorio realizar el procedimiento que determine si el precio de una oferta es artificialmente bajo?
2. Respuesta:
3. Razones de la respuesta
La respuesta anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que “[e]l denominado “precio artificialmente bajo” de que trata la Ley 80, es aquel que resulta artificioso o falso, disimulado, muy reducido o disminuido, pero además que no encuentre sustentación o fundamento alguno en su estructuración dentro del tráfico comercial en el cual se desarrolla el negocio, es decir, que el precio no puede ser justificado y por lo tanto, la Administración estaría imposibilitada para admitirlo, so pena de incurrir en violación de los principios de transparencia, equilibrio e imparcialidad que gobiernan la actividad contractual y como parte de ella, el procedimiento de la licitación[…]”[1].
A partir de esta definición, la Ley 80 de 1993 indica que esta figura es una de las manifestaciones del principio de responsabilidad por su relación con aquellos contratistas que, cuando presentaron su oferta antes de ser adjudicatarios del contrato, la estructuraron con una valoración económica del bien, obra o servicio inferior a otras ofertas, pero sin fundamento y con el fin de asegurar la adjudicación y ejecución del contrato[2]. Por lo que, para que la entidad confirme que una oferta ofrece precios inferiores a otras, de forma artificiosa y sin sustento, lo cual se denomina “precios artificialmente bajos”, tiene un deber, señalado en el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, que regula el principio de selección objetiva, que busca que las entidades seleccionen la oferta más favorable a sus necesidades, comparando lo ofrecido con los precios de mercado y demás estudios que realice la entidad.
En ese contexto, el Decreto 1082 de 2015 desarrolla el deber que tienen las Entidades Estatales de analizar el mercado para conocer el valor del bien, obra o servicio que requieren para satisfacer su necesidad, lo cual les permitirá identificar si el precio que ofrece el proveedor no corresponde con la estructura de costos y gastos de todos aquellos que fabrican, comercializan y distribuyen el mismo producto en condiciones normales de operación[3]. Así pues, el artículo 2.2.1.1.2.2.4 ibidem, establece lo que debe hacer la entidad cuando el precio de una oferta parece artificialmente bajo, esto es: i) solicitar explicación al oferente, ii) analizar las explicaciones del oferente, iii) el responsable de la evaluación de las ofertas debe recomendar rechazar o continuar la evaluación de la oferta, y iv) para la subasta inversa, lo anterior se debe hacer al finalizar el evento[4].
Sin embargo, debe precisarse que el análisis de los precios de una oferta se hace en la fase de evaluación del procedimiento, que es la oportunidad para verificar, a través del comité evaluador[5], las reglas diseñadas en la estructuración del procedimiento y plasmadas en los pliegos de condiciones, con el fin de comprobar si las cumplen o no, calificar a los oferentes o rechazarlos para establecer un orden de elegibilidad. En efecto, el objeto de la evaluación de las ofertas es comprobar que estas cumplen con los parámetros exigidos, establecer la habilitación del proponente en dicho proceso de selección y definir si, de acuerdo con la ponderación de los factores de evaluación aplicables, cuál será el que resultará adjudicatario del futuro contrato.
En ese sentido, en la evaluación la entidad debe verificar la oferta y su componente económico, para determinar si corresponde con el resultado del análisis de la oferta en el estudio de mercado, o si los precios tienen un componente atípico que no se identificó al observar el comportamiento de los proveedores del bien, obra o servicio que se pretende contratar. En ese caso, la entidad podrá identificar las ofertas con precios que parecen artificialmente bajos, y seguir el procedimiento del Decreto 1082 de 2015. Concluido dicho análisis, es posible que a partir de las explicaciones ofrecidas por el proponente se determine que el valor responde a circunstancias objetivas que le permiten cumplir el contrato, sin que con ello termine la evaluación, porque el Decreto 1082 de 2015 señala que la entidad puede continuar el análisis en esta fase de evaluación.
De esta forma, y con el objetivo de brindar herramientas que orienten a las Entidades Estatales en este asunto, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente el 16 de diciembre de 2024, actualizó la “Guía para el manejo de ofertas artificialmente bajas en Procesos de Contratación”, en la que se señalan no sólo las posibles causas y consecuencias de ofertas artificialmente bajas, sino que también se relaciona a modo de sugerencia dos metodologías que podrían aplicar las entidades para identificarlas y manejarlas. Estas son: i) la comparación absoluta y; ii) la comparación relativa.
En la comparación absoluta, la Entidad Estatal deberá contrastar el valor de cada oferta con el costo estimado de la provisión del bien o servicio de acuerdo con la información arrojada en el estudio del sector, con el fin de identificar si la oferta es significativamente inferior al valor estimado. De esta forma, se recomienda la utilización de esta metodología, cuando desde la fase de planeación exista claridad sobre el precio o costos para la entrega de los bienes, servicios u obras que se están contratando, y cuando en el desarrollo del proceso de selección se reciban menos de cinco (5) ofertas. Para la comparación, la entidad contrasta la variación del valor de cada oferta con el costo estimado de la provisión del bien o servicio de acuerdo con el estudio del sector, para lo cual podía utilizar la siguiente fórmula:
Donde “Vo” es la variación de la oferta del proveedor con respecto al precio estimado por la Entidad Estatal; “P” es el precio estimado por la Entidad Estatal; y “O” es el precio ofrecido por el proponente. Sin embargo, la Entidad Estatal debe solicitar aclaración a los proponentes cuyas ofertas sean menores en un veinte por ciento (20%), o en un mayor porcentaje, al costo estimado.
Por otro lado, en la comparación relativa, la Entidad Estatal deberá comparar la información que obtiene a partir del universo de ofertas que presentan los proponentes en el proceso de selección, y se sugiere aplicarla cuando la entidad recibe cinco (5) o más ofertas. Esto, con el fin de identificar las ofertas que puedan ser consideradas como artificialmente bajas y establecer un valor mínimo aceptable con base en el cual se analizarán las mismas. Para ello, la entidad deberá: i) tomar el conjunto de ofertas a evaluar; ii) posteriormente calculará la mediana, dependiendo de la dispersión de los datos el promedio del valor de cada oferta o, de cada ítem dentro de la oferta; iii) luego, calculará la desviación estándar del conjunto; y iv) finalmente, determinará el valor mínimo aceptable de acuerdo con la metodología que se explica a continuación:
Para calcular la mediana, la Entidad Estatal debe ordenar los valores de mayor a menor y tomar el valor de la oferta en la mitad de lista. Si el número de ofertas es par, debe tomar los dos (2) valores de la mitad, sumarlos y dividirlo en dos (2) –la medida de tendencia central señalada también podrá ser calculada utilizando la función “Mediana” en Excel–. El cálculo de la desviación estándar corresponderá al resultado de aplicar la siguiente fórmula:
Donde “n” es el número de ofertas –la desviación estándar también podrá ser calculada utilizando la función “Desvest.p” en Excel–. Finalmente, el cálculo del valor mínimo aceptable corresponderá al resultado de aplicar la fórmula que a continuación se relaciona:
Dichas metodologías pueden servir como referencia para que las Entidades Estatales en el marco del proceso de selección, identifiquen ofertas que deban ser analizadas como potenciales precios artificialmente bajos. Sin embargo, y dada la carencia de fuerza vinculante de la referida guía, la aplicación de las metodologías allí dispuestas, no eximen a las entidades de la obligación que les asiste de analizar el mercado para conocer el valor del bien, obra o servicio que requieren, para así identificar y analizar si el precio que ofrece determinado proponente no corresponde con la estructura de costos y gastos de todos aquellos que fabrican, comercializan y distribuyen el mismo producto en consideraciones normales de operación. Esto, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2.1.1.1.6.1 del Decreto 1082 de 2015.
Finalmente, debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la verificación de ofertas que puedan resultar artificialmente bajas debe ser realizado por las Entidades. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados de adoptar la decisión y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.
4. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
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5. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
Sobre el alcance de las ofertas artificialmente bajas en los procesos de contratación, esta Subdirección se manifestó en los conceptos C–163 del 31 de marzo de 2020, C–200 del 14 de abril de 2020, C–767 del 7 de enero de 2021, C-205 del 7 de mayo de 2021, C-299 del 14 de mayo de 2022, C-484 de 2022, C-952 del 20 de enero de 2023, C-860 del 27 de diciembre de 2024, C-329 del 25 de abril de 2025, C-573 del 16 de junio de 2025, entre otros. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.
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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.
Atentamente,
Elaboró: | Hector Luis Quiñones Quiñnes Analista T2–02 de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Juan David Cárdenas Cabeza Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Ana María Tolosa Rico Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE (E) |
CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia del 4 de junio de 2008. Exp. No. 17.783. C.P. Myriam Guerrero de Escobar. ↑
Ley 80 de 1993: “Artículo 26. Del Principio de Responsabilidad. En virtud de este principio:
[…]
6. Los contratistas responderán cuando formulen propuestas en las que se fijen condiciones económicas y de contratación artificialmente bajas con el propósito de obtener la adjudicación del contrato”. ↑
Decreto 1082 de 2015: “Artículo 2.2.1.1.1.6.1. Deber de análisis de las Entidades Estatales. La Entidad Estatal debe hacer, durante la etapa de planeación, el análisis necesario para conocer el sector relativo al objeto del Proceso de Contratación desde la perspectiva legal, comercial, financiera, organizacional, técnica, y de análisis de Riesgo. La Entidad Estatal debe dejar constancia de este análisis en los Documentos del Proceso”. ↑
Decreto 1082 de 2015: “Artículo 2.2.1.1.2.2.4. Oferta con valor artificialmente bajo. Si de acuerdo con la información obtenida por la Entidad Estatal en su deber de análisis de que trata el artículo 2.2.1.1.1.6.1 del presente decreto, el valor de una oferta parece artificialmente bajo, la Entidad Estatal debe requerir al oferente para que explique las razones que sustentan el valor ofrecido. Analizadas las explicaciones, el comité evaluador de que trata el artículo anterior, o quien haga la evaluación de las ofertas, debe recomendar rechazar la oferta o continuar con el análisis de la misma en la evaluación de las ofertas.
Cuando el valor de la oferta sobre la cual la Entidad Estatal tuvo dudas sobre su valor responde a circunstancias objetivas del oferente y de su oferta que no ponen en riesgo el cumplimiento del contrato si este es adjudicado a tal oferta, la Entidad Estatal debe continuar con su análisis en el proceso de evaluación de ofertas.
En la subasta inversa esta disposición es aplicable sobre el precio obtenido al final de la misma”. ↑
Decreto 1082 de 2015: “Artículo 2.2.1.1.2.2.3. Comité evaluador. La Entidad Estatal puede designar un comité evaluador conformado por servidores públicos o por particulares contratados para el efecto para evaluar las ofertas y las manifestaciones de interés para cada Proceso de Contratación por licitación, selección abreviada y concurso de méritos. El comité evaluador debe realizar su labor de manera objetiva, ciñéndose exclusivamente a las reglas contenidas en los pliegos de condiciones. El carácter asesor del comité no lo exime de la responsabilidad del ejercicio de la labor encomendada. En el evento en el cual la Entidad Estatal no acoja la recomendación efectuada por el comité evaluador, debe justificar su decisión.
Los miembros del comité evaluador están sujetos al régimen de inhabilidades e incompatibilidades y conflicto de interés previstos en la Constitución y la ley.
La verificación y la evaluación de las ofertas para la mínima cuantía será adelantada por quien sea designado por el ordenador del gasto sin que se requiera un comité plural”. ↑