El concepto C-1069 de 2025 explica qué son los precios artificialmente bajos y el deber de las entidades estatales de intervenir cuando un precio parece actuarialmente bajo: solicitar explicaciones al oferente, analizarlas, y que el responsable de la evaluación recomiende rechazar o continuar la evaluación (en subasta inversa, al finalizar el evento). También señala que el análisis debe hacerse en la fase de evaluación previa a la adjudicación, para verificar el cumplimiento de pliegos y el componente económico frente al estudio de mercado. La guía actualizada por Colombia Compra Eficiente (16 de diciembre de 2024) propone metodologías como comparación absoluta y relativa, y desarrolla el manejo particular en subasta inversa, incluyendo requerir sustento, verificar suficiencia para ejecutar y definir continuar o rechazar. Finalmente, relaciona la garantía de seriedad con la irrevocabilidad de la oferta.
PRECIOS ARTIFICIALMENTE BAJOS – Noción -Deber de las entidades estatales
La Ley 80 de 1993, en el artículo 26, numeral 6, indica como una de las manifestaciones del principio de responsabilidad que los contratistas respondan cuando formulen propuestas en las que se fijen condiciones económicas y de contratación artificialmente bajas con el propósito de obtener la adjudicación del contrato.
[…]
Así pues, el artículo 2.2.1.1.2.2.4 ibidem, establece lo que debe hacer la entidad cuando el precio de una oferta parece artificialmente bajo, esto es: i) solicitar explicación al oferente, ii) analizar las explicaciones del oferente, iii) el responsable de la evaluación de las ofertas debe recomendar rechazar o continuar la evaluación de la oferta, y iv) para la subasta inversa, lo anterior se debe hacer al finalizar el evento.
EVALUACIÓN DE LAS OFERTAS – Finalidad – Oportunidad
Sin embargo, debe precisarse que el análisis de los precios de una oferta se hace en la fase de evaluación del procedimiento de selección, que es la oportunidad para verificar, a través del comité evaluador si se cumplen o no las reglas de los pliegos de condiciones. En efecto, el objeto de la evaluación de las ofertas es comprobar que estas cumplen con los parámetros exigidos, establecer la habilitación del proponente en dicho proceso de selección y definir si, de acuerdo con la ponderación de los factores de evaluación aplicables, cuál será el que resultará adjudicatario del futuro contrato.
En ese sentido, en la evaluación que se realiza antes de la adjudicación del contrato la entidad debe verificar la oferta y su componente económico, para determinar si corresponde con el resultado del análisis de la oferta en el estudio de mercado, o si los precios tienen un componente atípico que no se identificó al observar el comportamiento de los proveedores del bien, obra o servicio que pretende contratarse. En ese caso, la entidad podrá identificar las ofertas con precios que parecen artificialmente bajos, y seguir el procedimiento del Decreto 1082 de 2015.
GUÍA DE OFERTAS ARTIFICIALMENTE BAJAS – Manejo
De esta forma, y con el objetivo de brindar herramientas que orienten a las Entidades Estatales en este asunto, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente el 16 de diciembre de 2024, actualizó la “Guía para el manejo de ofertas artificialmente bajas en Procesos de Contratación”, en la que se señalan no sólo las posibles causas y consecuencias de ofertas artificialmente bajas, sino que también se relaciona a modo de sugerencia dos metodologías que podrían aplicar las entidades para identificarlas y manejarlas. Estas son: i) la comparación absoluta y; ii) la comparación relativa.
Es importante precisar que dentro de la Guía para el manejo de ofertas artificialmente bajas en Procesos de Contratación” efectúa un análisis especial en torno a la subasta inversa, la cual puede ser ordinaria y a la inversa. La primera consiste en que los compradores compiten para obtener un bien o servicio, ofreciendo precios cada vez más altos, mediante lances, como es el caso de los procesos de contratación de enajenación directa a través de subasta pública mediante la modalidad de selección abreviada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 2.2.1.2.2.2.2 del Decreto 1082 de 1025. El segundo, es la subasta inversa que consiste en que los vendedores compiten para obtener un negocio del comprador, y para ello, los lances realizados sobre la oferta económica tienen como objetivo disminuir los precios de los bienes y servicios que se están ofertando.
PRECIOS ARTIFICIALMENTE BAJOS – Guía – Procesos de Subasta – Subasta Inversa
Ahora bien, en el evento en que los lances presentados en la audiencia del proceso de subasta inversa se evidencian que son precios artificialmente bajos, debe tener en cuenta lo siguiente: i) requerir al oferente con relación a los precios ofertados que parecen bajos, con el fin de que sustente las razones o motivos del valor; ii) analizar las explicaciones del oferente, para verificar si están sustentados en los valores ofrecidos y si son suficientes para ejecutar el contrato; iii) definir si continúa con la evaluación de la oferta, en el sentido de que la explicación demuestra la capacidad del proponente para cumplir adecuadamente con el contrato con los precios ofertados o, si por el contrario, rechaza la oferta porque no fue sustentada. Esto debe realizarse al finalizar el evento de subasta, de acuerdo con el precio ofrecido al final de esta.
[…]
En este escenario, dentro de la Guía expresa: “[…] la entidad en el marco de su autonomía puede evaluar la procedencia de volver a realizar el evento de subasta, retirando al proponente si está contemplado inicialmente en los pliegos; esto, con el fin de evitar que un participante de la subasta beneficie a otro a través de la presentación de una oferta artificialmente baja”. De igual modo, dichos eventos deben ponerse al conocimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio.
IRREVOCABILIDAD DE LA OFERTA – Garantía de Seriedad de la Oferta
Ahora bien, dichos oferentes cuentan con la garantía de seriedad de la oferta, la cual tiene como fundamento el principio de irrevocabilidad de la oferta, razón por la cual los proponentes que pierdan interés en la adjudicación resarcirán los perjuicios causados por su retiro del proceso de selección. Naturalmente, esta garantía solo la constituyen quienes presenten oferta, motivo por el cual sus efectos no se extienden a personas ajenas a la actividad precontractual; sin perjuicio de que la póliza sea un mecanismo conminatorio, en la medida en que obliga a celebrar el contrato, so pena de hacerla efectiva. De esta manera, la exigencia permite que solo se presenten personas con la capacidad técnica y financiera suficiente para ejecutarlo en caso de adjudicación, desestimulando la presentación de ofertas que no son serias, cuya evaluación entorpece la buena marcha de la Administración, y en especial la celeridad y eficiencia de los procedimientos contractuales.
Texto del concepto
PRECIOS ARTIFICIALMENTE BAJOS – Noción -Deber de las entidades estatales
La Ley 80 de 1993, en el artículo 26, numeral 6, indica como una de las manifestaciones del principio de responsabilidad que los contratistas respondan cuando formulen propuestas en las que se fijen condiciones económicas y de contratación artificialmente bajas con el propósito de obtener la adjudicación del contrato.
[…]
Así pues, el artículo 2.2.1.1.2.2.4 ibidem, establece lo que debe hacer la entidad cuando el precio de una oferta parece artificialmente bajo, esto es: i) solicitar explicación al oferente, ii) analizar las explicaciones del oferente, iii) el responsable de la evaluación de las ofertas debe recomendar rechazar o continuar la evaluación de la oferta, y iv) para la subasta inversa, lo anterior se debe hacer al finalizar el evento.
EVALUACIÓN DE LAS OFERTAS – Finalidad – Oportunidad
Sin embargo, debe precisarse que el análisis de los precios de una oferta se hace en la fase de evaluación del procedimiento de selección, que es la oportunidad para verificar, a través del comité evaluador si se cumplen o no las reglas de los pliegos de condiciones. En efecto, el objeto de la evaluación de las ofertas es comprobar que estas cumplen con los parámetros exigidos, establecer la habilitación del proponente en dicho proceso de selección y definir si, de acuerdo con la ponderación de los factores de evaluación aplicables, cuál será el que resultará adjudicatario del futuro contrato.
En ese sentido, en la evaluación que se realiza antes de la adjudicación del contrato la entidad debe verificar la oferta y su componente económico, para determinar si corresponde con el resultado del análisis de la oferta en el estudio de mercado, o si los precios tienen un componente atípico que no se identificó al observar el comportamiento de los proveedores del bien, obra o servicio que pretende contratarse. En ese caso, la entidad podrá identificar las ofertas con precios que parecen artificialmente bajos, y seguir el procedimiento del Decreto 1082 de 2015.
GUÍA DE OFERTAS ARTIFICIALMENTE BAJAS – Manejo
De esta forma, y con el objetivo de brindar herramientas que orienten a las Entidades Estatales en este asunto, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente el 16 de diciembre de 2024, actualizó la “Guía para el manejo de ofertas artificialmente bajas en Procesos de Contratación”, en la que se señalan no sólo las posibles causas y consecuencias de ofertas artificialmente bajas, sino que también se relaciona a modo de sugerencia dos metodologías que podrían aplicar las entidades para identificarlas y manejarlas. Estas son: i) la comparación absoluta y; ii) la comparación relativa.
Es importante precisar que dentro de la Guía para el manejo de ofertas artificialmente bajas en Procesos de Contratación” efectúa un análisis especial en torno a la subasta inversa, la cual puede ser ordinaria y a la inversa. La primera consiste en que los compradores compiten para obtener un bien o servicio, ofreciendo precios cada vez más altos, mediante lances, como es el caso de los procesos de contratación de enajenación directa a través de subasta pública mediante la modalidad de selección abreviada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 2.2.1.2.2.2.2 del Decreto 1082 de 1025. El segundo, es la subasta inversa que consiste en que los vendedores compiten para obtener un negocio del comprador, y para ello, los lances realizados sobre la oferta económica tienen como objetivo disminuir los precios de los bienes y servicios que se están ofertando.
PRECIOS ARTIFICIALMENTE BAJOS – Guía – Procesos de Subasta – Subasta Inversa
Ahora bien, en el evento en que los lances presentados en la audiencia del proceso de subasta inversa se evidencian que son precios artificialmente bajos, debe tener en cuenta lo siguiente: i) requerir al oferente con relación a los precios ofertados que parecen bajos, con el fin de que sustente las razones o motivos del valor; ii) analizar las explicaciones del oferente, para verificar si están sustentados en los valores ofrecidos y si son suficientes para ejecutar el contrato; iii) definir si continúa con la evaluación de la oferta, en el sentido de que la explicación demuestra la capacidad del proponente para cumplir adecuadamente con el contrato con los precios ofertados o, si por el contrario, rechaza la oferta porque no fue sustentada. Esto debe realizarse al finalizar el evento de subasta, de acuerdo con el precio ofrecido al final de esta.
[…]
En este escenario, dentro de la Guía expresa: “[…] la entidad en el marco de su autonomía puede evaluar la procedencia de volver a realizar el evento de subasta, retirando al proponente si está contemplado inicialmente en los pliegos; esto, con el fin de evitar que un participante de la subasta beneficie a otro a través de la presentación de una oferta artificialmente baja”. De igual modo, dichos eventos deben ponerse al conocimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio.
IRREVOCABILIDAD DE LA OFERTA – Garantía de Seriedad de la Oferta
Ahora bien, dichos oferentes cuentan con la garantía de seriedad de la oferta, la cual tiene como fundamento el principio de irrevocabilidad de la oferta, razón por la cual los proponentes que pierdan interés en la adjudicación resarcirán los perjuicios causados por su retiro del proceso de selección. Naturalmente, esta garantía solo la constituyen quienes presenten oferta, motivo por el cual sus efectos no se extienden a personas ajenas a la actividad precontractual; sin perjuicio de que la póliza sea un mecanismo conminatorio, en la medida en que obliga a celebrar el contrato, so pena de hacerla efectiva. De esta manera, la exigencia permite que solo se presenten personas con la capacidad técnica y financiera suficiente para ejecutarlo en caso de adjudicación, desestimulando la presentación de ofertas que no son serias, cuya evaluación entorpece la buena marcha de la Administración, y en especial la celeridad y eficiencia de los procedimientos contractuales.
Bogotá D.C., 12 de septiembre de 2025
Señor
Elvia Yanet Quevedo Gutiérrez
Bogotá D.C.
Concepto C- 1069 de 2025 | |
Temas: | PRECIOS ARTIFICIALMENTE BAJOS – Noción -Deber de las entidades estatales / EVALUACIÓN DE LAS OFERTAS – Finalidad – Oportunidad / GUÍA DE OFERTAS ARTIFICIALMENTE BAJAS – Manejo / PRECIOS ARTIFICIALMENTE BAJOS – Guía – Procesos de Subasta – Subasta Inversa / IRREVOCABILIDAD DE LA OFERTA – Garantía de Seriedad de la Oferta |
Radicación: | Respuesta a consulta con radicado No. 1_2025_08_01_008013 |
Estimada Señora Quevedo:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido por la Resolución 469 de 2025 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta del 1 de agosto, en la cual manifiesta:
“Se presentaron 12 oferentes, 10 quedaron habilitados para participar en la subasta. En el evento de subasta un proponente hizo un lance por el 2% el mínimo permitido, inmediatamente otros dos hicieron lances uno por el 74% y 73%, nadie mas (sic) hizo lances por obvia razón.
A estos se les hizo requerimiento para sustentar sus precios por ser posiblemente artificialmente bajos, pero nunca allegaron respuestas, se iba a adjudicar a quien realizó el lance por el 2%, pero este dice que no va a enviar propuesta ajustada al lance, que ya no quiere, que no va a enviar nada, sin ningún argumento legalmente válido
La pregunta es:
¿Se requiere al proponente diciéndole que se va a hacer efectiva la póliza de seriedad de la oferta?
¿Se declara desierto?
¿Se podría adjudicar al proponente con el precio más bajo de los que participaron en la subasta pero no hicieron lances?
¿podrían recomendar material de caso similar?:”
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales, ni a determinar grados de responsabilidad por las actuaciones de los diferentes participes del sistema de compra pública.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.
- Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de sus solicitudes, esta Agencia procede a condensarlas en el siguiente problema jurídico: ¿Cuáles deben ser las reglas que tenerse en cuenta en el momento de que los oferentes que presentaron ofertas, presuntamente, artificialmente bajas, no allegan respuestas a los requerimientos de la entidad dentro de un proceso de selección abreviada mediante subasta inversa?
- Respuesta:
Teniendo en cuenta el problema jurídico de la consulta, se precisa que cuando el oferente o proponente no responde a los requerimientos de la entidad por precio artificialmente bajo dentro del proceso de subasta inversa, el comité evaluador o quien haga sus veces, debe recomendar el rechazo de la oferta, pues no tiene un fundamento objetivo para verificar si la oferta es ajustada y no afecta el cumplimiento del contrato, como se expresa en la “Guía para el manejo de ofertas artificialmente bajas en procesos de contratación”. En este escenario, la Guía expresa: “[…] la entidad en el marco de su autonomía puede evaluar la procedencia de volver a realizar el evento de subasta, retirando al proponente si está contemplado inicialmente en los pliegos; esto, con el fin de evitar que un participante de la subasta beneficie a otro a través de la presentación de una oferta artificialmente baja”. De igual modo, dichos eventos deben ponerse al conocimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio. Como se expresó, la entidad puede adelantar de nuevo la audiencia de subasta inversa, con el fin de que todos los oferentes que sigan habilitados participan en el proceso de contratación, en el marco de la libre concurrencia y la selección objetiva. Ahora bien, dichos oferentes cuentan con la garantía de seriedad de la oferta, la cual tiene como fundamento el principio de irrevocabilidad de la oferta, razón por la cual los proponentes que pierdan interés en la adjudicación resarcirán los perjuicios causados por su retiro del proceso de selección, es decir, implicará una responsabilidad precontractual que, en caso de siniestro, la compañía de seguros debe responder por el total del valor asegurado a título de sanción. En todo caso, la entidad pública definirá en cada supuesto lo relacionado con el tema objeto de consulta y teniendo en cuenta lo dispuesto en las normas previamente citadas. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de contratación pública adopten la decisión que corresponda, que sea acorde con el principio de juridicidad, sin que sea atribución de esta Agencia validar su gestión contractual. |
- Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
i. La Ley 80 de 1993, en el artículo 26, numeral 6, indica como una de las manifestaciones del principio de responsabilidad que los contratistas respondan cuando formulen propuestas en las que se fijen condiciones económicas y de contratación artificialmente bajas con el propósito de obtener la adjudicación del contrato[1]. Al respecto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia 4 de junio de 2008, radicado No. 17.783, M.P. Myriam Guerrero de Escobar, define el precio artificialmente bajo como aquel que no tiene sustento o fundamento en su estructuración dentro del tráfico comercial:
“El denominado “precio artificialmente bajo” de que trata la Ley 80, es aquel que resulta artificioso o falso, disimulado, muy reducido o disminuido, pero además, que no encuentre sustentación o fundamento alguno en su estructuración dentro del tráfico comercial en el cual se desarrolla el negocio, es decir, que dicho precio no pueda ser justificado y por lo tanto, la Administración estaría imposibilitada para admitirlo, so pena de incurrir en violación de los principios de transparencia, equilibrio e imparcialidad que gobiernan la actividad contractual y como parte de ella, el procedimiento de la licitación […]”.
Por su parte, el artículo 2.2.1.1.2.2.4. del Decreto 1082 de 2015 establece que cuando el valor de una oferta parezca artificialmente bajo, la entidad debe requerir al oferente para que explique las razones que sustentan el valor ofrecido. Frente a estas explicaciones le corresponde al comité evaluador analizarlas y recomendar si debe rechazar la oferta o continuar con el análisis de la oferta durante la evaluación de las ofertas:
“Artículo 2.2.1.1.2.2.4. Oferta con valor artificialmente bajo. Si de acuerdo con la información obtenida por la Entidad Estatal en su deber de análisis de que trata el artículo 2.2.1.1.1.6.1 del presente decreto, el valor de una oferta parece artificialmente bajo, la Entidad Estatal debe requerir al oferente para que explique las razones que sustentan el valor ofrecido. Analizadas las explicaciones, el comité evaluador de que trata el artículo anterior, o quien haga la evaluación de las ofertas, debe recomendar rechazar la oferta o continuar con el análisis de la misma en la evaluación de las ofertas.
Cuando el valor de la oferta sobre la cual la Entidad Estatal tuvo dudas sobre su valor, responde a circunstancias objetivas del oferente y de su oferta que no ponen en riesgo el cumplimiento del contrato si este es adjudicado a tal oferta, la Entidad Estatal debe continuar con su análisis en el proceso de evaluación de ofertas.
En la subasta inversa esta disposición es aplicable sobre el precio obtenido al final de la misma”.
Así pues, el artículo 2.2.1.1.2.2.4 ibidem, establece lo que debe hacer la entidad cuando el precio de una oferta parece artificialmente bajo, esto es: i) solicitar explicación al oferente, ii) analizar las explicaciones del oferente, iii) el responsable de la evaluación de las ofertas debe recomendar rechazar o continuar la evaluación de la oferta, y iv) para la subasta inversa, lo anterior se debe hacer al finalizar el evento.
Sin embargo, debe precisarse que el análisis de los precios de una oferta se hace en la fase de evaluación del procedimiento de selección, que es la oportunidad para verificar, a través del comité evaluador[2] si se cumplen o no las reglas de los pliegos de condiciones. En efecto, el objeto de la evaluación de las ofertas es comprobar que estas cumplen con los parámetros exigidos, establecer la habilitación del proponente en dicho proceso de selección y definir si, de acuerdo con la ponderación de los factores de evaluación aplicables, cuál será el que resultará adjudicatario del futuro contrato.
En ese sentido, en la evaluación que se realiza antes de la adjudicación del contrato la entidad debe verificar la oferta y su componente económico, para determinar si corresponde con el resultado del análisis de la oferta en el estudio de mercado, o si los precios tienen un componente atípico que no se identificó al observar el comportamiento de los proveedores del bien, obra o servicio que pretende contratarse. En ese caso, la entidad podrá identificar las ofertas con precios que parecen artificialmente bajos, y seguir el procedimiento del Decreto 1082 de 2015. Concluido dicho análisis, es posible que a partir de las explicaciones ofrecidas por el proponente se determine que el valor responde a circunstancias objetivas que le permiten cumplir el contrato, sin que con ello termine la evaluación, porque el Decreto 1082 de 2015 señala que la entidad puede continuar el análisis en esta fase de evaluación.
De esta forma, y con el objetivo de brindar herramientas que orienten a las Entidades Estatales en este asunto, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente el 16 de diciembre de 2024, actualizó la “Guía para el manejo de ofertas artificialmente bajas en Procesos de Contratación”, en la que se señalan no sólo las posibles causas y consecuencias de ofertas artificialmente bajas, sino que también se relaciona a modo de sugerencia dos metodologías que podrían aplicar las entidades para identificarlas y manejarlas. Estas son: i) la comparación absoluta y; ii) la comparación relativa.
Es importante precisar que dentro de la Guía para el manejo de ofertas artificialmente bajas en Procesos de Contratación” efectúa un análisis especial en torno a la subasta inversa, la cual puede ser ordinaria y a la inversa. La primera consiste en que los compradores compiten para obtener un bien o servicio, ofreciendo precios cada vez más altos, mediante lances, como es el caso de los procesos de contratación de enajenación directa a través de subasta pública mediante la modalidad de selección abreviada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 2.2.1.2.2.2.2 del Decreto 1082 de 1025[3]. El segundo, es la subasta inversa que consiste en que los vendedores compiten para obtener un negocio del comprador, y para ello, los lances realizados sobre la oferta económica tienen como objetivo disminuir los precios de los bienes y servicios que se están ofertando. Ejemplo de este escenario, es el procedimiento de la selección abreviada mediante subasta inversa, en la que se busca la adquisición o suministro de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización por parte de las Entidades Estatales, que está regulada en el artículo 2, numeral 2, literal a) de la Ley 1150 de 2007, y el artículo 2.2.1.2.1.2.2 del Decreto 1082 de 2015[4].
Dentro de la subasta inversa el único criterio de selección es el precio, que se origina de los lances que son manifestación de pujas competitivas, en las que los procesos terminen en precios u ofertas bajas. No obstante, dichas ofertas dentro de la audiencia de subasta no siempre deben interpretarse como artificialmente bajas. En torno a este proceso de contratación, la Guía recomienda:
- Verificar la oferta y su componente económico, para así determinar si los precios tienen un componente extraño que no fue posible determinar al momento de realizar el Estudio del sector, en relación con los proveedores del bien, obra o servicio que se pretende contratar.
- Comparar el valor de cada oferta con el costo estimado de la provisión del bien o servicio de acuerdo con el Estudio del Sector. La verificación de ofertas artificialmente bajas puede sustentarse en información adicional a la utilizada en el Estudio del Sector, como precios de fabricantes y otros factores económicos relevantes.
- Solicitar explicaciones a los proponentes cuyas ofertas sean menores en un 20%, o un mayor porcentaje, al costo total estimado por la Entidad Estatal (comparación absoluta, ver numeral 2.1.1).
- Analizar la información remitida por el proponente y considerar el rechazo de las ofertas que cumplan con alguna de las condiciones establecidas en el numeral 4.2 de la presente Guía[5].
En este aspecto, también se destaca la importancia de hacer un análisis cuidadoso de la sostenibilidad de las ofertas en dichos procesos de contratación. Ahora bien, en el evento en que los lances presentados en la audiencia del proceso de subasta inversa se evidencian que son precios artificialmente bajos, debe tener en cuenta lo siguiente: i) requerir al oferente con relación a los precios ofertados que parecen bajos, con el fin de que sustente las razones o motivos del valor; ii) analizar las explicaciones del oferente, para verificar si están sustentados en los valores ofrecidos y si son suficientes para ejecutar el contrato; iii) definir si continúa con la evaluación de la oferta, en el sentido de que la explicación demuestra la capacidad del proponente para cumplir adecuadamente con el contrato con los precios ofertados o, si por el contrario, rechaza la oferta porque no fue sustentada[6]. Esto debe realizarse al finalizar el evento de subasta, de acuerdo con el precio ofrecido al final de esta.
Teniendo en cuenta el problema jurídico de consulta, se precisa que cuando el oferente o proponente no responde a los requerimientos de la entidad por precio artificialmente bajo dentro del proceso de subaste inversa, el comité evaluador o quien haga sus veces, debe recomendar el rechazo de la oferta, pues no tiene un fundamento objetivo para verificar si la oferta es ajustada y no afecta el cumplimiento del contrato, como se expresa en la Guía del tema.
En este escenario, dentro de la Guía expresa: “[…] la entidad en el marco de su autonomía puede evaluar la procedencia de volver a realizar el evento de subasta, retirando al proponente si está contemplado inicialmente en los pliegos; esto, con el fin de evitar que un participante de la subasta beneficie a otro a través de la presentación de una oferta artificialmente baja”. De igual modo, dichos eventos deben ponerse al conocimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Como se expresó, la entidad puede adelantar de nuevo la audiencia de subasta inversa, con el fin de que todos los oferentes que sigan habilitados participan en el proceso de contratación, en el marco de la libre concurrencia y la selección objetiva. Ahora bien, dichos oferentes cuentan con la garantía de seriedad de la oferta, la cual tiene como fundamento el principio de irrevocabilidad de la oferta, razón por la cual los proponentes que pierdan interés en la adjudicación resarcirán los perjuicios causados por su retiro del proceso de selección. Naturalmente, esta garantía solo la constituyen quienes presenten oferta, motivo por el cual sus efectos no se extienden a personas ajenas a la actividad precontractual; sin perjuicio de que la póliza sea un mecanismo conminatorio, en la medida en que obliga a celebrar el contrato, so pena de hacerla efectiva. De esta manera, la exigencia permite que solo se presenten personas con la capacidad técnica y financiera suficiente para ejecutarlo en caso de adjudicación, desestimulando la presentación de ofertas que no son serias, cuya evaluación entorpece la buena marcha de la Administración, y en especial la celeridad y eficiencia de los procedimientos contractuales[7]
Conforme a lo anterior, para que la garantía de seriedad respalde el principio de irrevocabilidad de la oferta, y que esta sirva al célere y eficiente desarrollo de los procesos de contratación, el Decreto 1082 de 2015 reglamenta varios aspectos con los que debe cumplir la garantía de seriedad, que pasamos a revisar a continuación:
El artículo 2.2.1.2.3.1.9 del Decreto 1082 de 2015 define la cobertura en términos de monto y tiempo, disponiendo que “La garantía de seriedad de la oferta debe estar vigente desde la presentación de la oferta y hasta la aprobación de la garantía de cumplimiento del contrato y su valor debe ser de por lo menos el diez por ciento (10%) del valor de la oferta”. Respecto al valor, dispone que tendrá un monto igual o superior al diez por ciento (10%) de la oferta, constituyendo la suma mínima que la entidad puede establecer para cumplir la exigencia, sin perjuicio de que requiera un valor superior. En todo caso, conforme a la norma citada, este principio tiene excepciones para los acuerdos marco de precios, los contratos derivados de la selección abreviada por subasta inversa y el concurso de méritos, así como para los contratos que superan un millón –1’000.000– de SMLMV. Respecto al tiempo, la norma dispone que debe estar vigente entre “la fecha de presentación de la propuesta” y hasta “la fecha de aprobación de la garantía única de cumplimiento”. Allí se indica la fecha de inicio –dies a quo–, pero la fecha final –dies ad quem– se somete a una estimación razonable sobre el tiempo que toma adelantar el procedimiento de selección y la posterior legalización del contrato, especialmente cuando la aprobación de la garantía es uno de los requisitos de ejecución[8].
Naturalmente, como el cronograma del procedimiento de contratación puede ampliarse, por sucesos inesperados, o por otras razones, el plazo que debe cubrir la garantía de seriedad se determina a partir de un período de incertidumbre, bajo el cual las entidades disponen que la seriedad del ofrecimiento tenga una vigencia superior a la duración del procedimiento de selección, incluyendo tanto el plazo de suscripción del contrato como el de aprobación de la garantía única.
Normalmente, en el pliego de condiciones, o en la invitación a contratar, las entidades “acostumbran” exigir a los proponentes que garanticen la seriedad de la propuesta durante 3 meses –pudiendo ser de más o menos tiempo–, para cubrir el lapso que tarda el trámite precontractual, pero también los eventuales contratiempos y hasta las eventuales ampliaciones de las distintas etapas del procedimiento de selección, así como la posterior firma del contrato y aprobación de la garantía de cumplimiento, lo que evita que la Administración solicite frecuentemente su prórroga.
Por tanto, la entidad calcula y establece un término para realizar el procedimiento de selección, firmar el contrato y aprobar la garantía de cumplimiento, contado a partir de la recepción de las propuestas, fecha que se define al elaborar el pliego o la invitación. Esta estimación corresponde a la vigencia de la garantía precontractual, y las autoridades públicas lo fijan discrecionalmente, salvo que se trate de un procedimiento regulado por documentos tipo[9].
Por otro lado, la determinación del valor y el tiempo de cobertura de esta garantía precontractual es esencial en el procedimiento de selección. Respecto al primero, corresponde a la sanción por el incumplimiento de la seriedad de la propuesta, delimitando la obligación pecuniaria de la aseguradora[10]. Lo anterior es una consecuencia del principio de responsabilidad, ya que el mantenimiento de la oferta está sujeto al deber de buena fe y, por tanto, el desconocimiento de las expectativas legítimas de la Administración autoriza la reparación de los perjuicios sufridos. Respecto al segundo, el plazo de cobertura delimita directamente el período de vigencia de la oferta.
En ambos aspectos, es decir, tanto respecto al valor como al plazo, la garantía de seriedad tiene diferencias marcadas con el régimen de la irrevocabilidad de la oferta en el derecho privado. El inciso primero del artículo 846 del Código de Comercio dispone que “La propuesta será irrevocable, por lo tanto, una vez comunicada, no podrá retractarse el proponente, so pena de indemnizar los perjuicios que con su revocación cause al destinatario”. Aunque la contratación estatal se rige por una regla similar, son evidentes los matices introducidos en el régimen de la garantía precontractual, pues el artículo 2.2.1.2.3.2.8 del Decreto 1082 de 2015 dispone que “En caso de siniestro en la garantía de la seriedad de la oferta, la compañía de seguros debe responder por el total del valor asegurado a título de sanción[11]”.
De acuerdo con las anteriores consideraciones, la vigencia de la garantía de seriedad de la oferta en principio exigida por el artículo 2.2.1.2.3.1.9 del Decreto 1082 de 2015 abarca el momento de realización de la audiencia de adjudicación. Esto en la medida en que tal hito del iter precontractual es posterior a la presentación de la oferta, y, naturalmente, previo a la aprobación de la garantía única de cumplimiento, que da inicio al periodo de ejecución del contrato ya adjudicado.
No obstante, no debe perderse de vista que la garantía de seriedad es constituida de manera previa a la presentación de la oferta, por un término que se supone abarca tanto una fecha de inicio como una fecha de terminación establecidas en el artículo 2.2.1.2.3.1.9 Ibídem, aterrizados en unas fechas concretas determinadas por el cronograma del proceso de selección. Esto significa que las alteraciones del cronograma del proceso de selección, que se presenten de manera sobreviniente a la constitución de la garantía de seriedad, podrían incidir en el cumplimiento de la vigencia exigida por el reglamento.
En ese sentido, eventos como la prórroga o la suspensión del proceso de contratación que, a pesar de no estar expresamente regulados por el EGCAP, pero que suelen presentarse en la práctica contractual, pueden afectar la vigencia de la garantía objeto de estudio. Sobre este particular, debe llamarse la atención sobre lo previsto en el artículo 2.2.1.2.3.1.6 del Decreto 1082 de 2015, en el que se determina como uno de los amparos de la garantía de seriedad la “no ampliación de la vigencia […] cuando el plazo para la adjudicación o para suscribir el contrato es prorrogado, siempre que tal prórroga sea inferior a tres (3) meses”[12].
ii. Finalmente, debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la verificación de ofertas que puedan resultar artificialmente bajas debe ser realizado por las Entidades. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados de adoptar la decisión y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.
Dentro de este marco, corresponde a cada entidad pública, en ejercicio de su competencia y previa valoración de los elementos fácticos y jurídicos, así como de las disposiciones legales mencionadas, en la fase de evaluación analizar los precios de las ofertas recibidas. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada Entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.
- Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
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- Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, ha expedido los siguientes conceptos C–163 del 31 de marzo de 2020, C–200 del 14 de abril de 2020, C–767 del 7 de enero de 2021, C-205 del 7 de mayo de 2021, C-299 del 14 de mayo de 2022, C-484 de 2022, C-952 del 20 de enero de 2023, C-860 del 27 de diciembre de 2024, C-329 del 25 de abril de 2025, C-573 del 16 de junio de 2025, C-769 de 25 de julio de 2025, C-1042 del 5 de septiembre de 2025, entre otros. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de Relatoría de la Agencia, en el cual también podrás encontrar jurisprudencia del Consejo de Estado, laudos arbitrales y la normativa de la contratación concordada con la doctrina de la Subdirección de Gestión Contractual, accede a través del siguiente enlace:
https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.
Te informamos que ya se encuentra disponible la Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017. Esta Guía se expedide en el marco del cumplimiento de la orden proferida por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia T-302 del 2017. Con su implementación se busca contribuir a la superación del Estado de Cosas Inconstitucional declarado por la situación de vulneración masiva y recurrente de los derechos fundamentales de los niños y de las niñas del Pueblo Wayúu. Puede consultar la guía en el siguiente enlace: Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017".
Por último, aprovechamos la oportunidad de manifestar la entera disposición de la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– para atender las peticiones o solicitudes, así como para brindar el apoyo que se requiera en el marco de nuestras funciones a través de nuestros diferentes canales de atención:
- Línea nacional gratuita o servicio a la ciudadanía: 01800 0520808
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- Línea de servicio y atención al ciudadano: +57 601 7956600
- Página web: www.colombiacompra.gov.co
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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015.
Atentamente,
Elaboró: | José Luis Sánchez Cardona Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó | Alejandro Sarmiento Cantillo Gestor T1-15 de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Carolina Quintero Gacharná Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE |
Ley 80 de 1993: “Artículo 26. Del Principio de Responsabilidad. En virtud de este principio:
[…]
6o. Los contratistas responderán cuando formulen propuestas en las que se fijen condiciones económicas y de contratación artificialmente bajas con el propósito de obtener la adjudicación del contrato”. ↑
Decreto 1082 de 2015: “Artículo 2.2.1.1.2.2.3. Comité evaluador. La Entidad Estatal puede designar un comité evaluador conformado por servidores públicos o por particulares contratados para el efecto para evaluar las ofertas y las manifestaciones de interés para cada Proceso de Contratación por licitación, selección abreviada y concurso de méritos. El comité evaluador debe realizar su labor de manera objetiva, ciñéndose exclusivamente a las reglas contenidas en los pliegos de condiciones. El carácter asesor del comité no lo exime de la responsabilidad del ejercicio de la labor encomendada. En el evento en el cual la Entidad Estatal no acoja la recomendación efectuada por el comité evaluador, debe justificar su decisión.
Los miembros del comité evaluador están sujetos al régimen de inhabilidades e incompatibilidades y conflicto de interés previstos en la Constitución y la ley.
La verificación y la evaluación de las ofertas para la mínima cuantía será adelantada por quien sea designado por el ordenador del gasto sin que se requiera un comité plural”. ↑
AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA –COLOMBIA COMPRA EFICIENTE. Guía para el manejo de ofertas artificialmente bajas en procesos de contratación. Disponible en línea: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/manual/guia-para-el-manejo-de-ofertas-artificialmente-bajas-en-procesos-de-contratacion-2. 2024. p.14. ↑
Ibídem., p. 14. ↑
Ibídem., p. 15. ↑
Ibidem., p. 16. ↑
CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-452 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. ↑
Con relación a los requisitos de ejecución del contrato, el inciso segundo del artículo 41 de la Ley 80 de 1993 dispone que “Para la ejecución se requerirá de la aprobación de la garantía y de la existencia de las disponibilidades presupuestales correspondientes, salvo que se trate de la contratación con recursos de vigencias fiscales futuras de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del presupuesto. El proponente y el contratista deberán acreditar que se encuentran al día en el pago de aportes parafiscales relativos al Sistema de Seguridad Social Integral, así como los propios del Sena, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, cuando corresponda”. ↑
Al respecto, el numeral 7.3 del “Pliego Tipo – Versión 4” para la licitación pública para los contratos de obra de infraestructura de transporte dispone que la garantía de seriedad de la oferta tiene una vigencia de “3 meses contados a partir de la fecha de cierre del Proceso de Contratación”, lo que se reitera en el numeral 7.1 del documento base para la selección abreviada de menor cuantía y, con carácter potestativo, en el numeral 7.1 de la invitación para la mínima cuantía. ↑
Sobre el particular, el artículo 2.2.1.2.3.2.8 del Decreto 1082 de 2015 dispone lo siguiente: “En caso de siniestro en la garantía de la seriedad de la oferta, la compañía de seguros debe responder por el total del valor asegurado a título de sanción”. ↑
Sobre las particularidades de la garantía de seriedad en el ámbito del derecho privado respecto de la contratación pública esta Subdirección ha considerado lo siguiente: “[…] la ley civil y comercial dispone de plazos cortos para aceptar la propuesta –a falta de pacto en contrario–. Los artículos 846 y 847 del Código de Comercio definen el término de obligatoriedad de la propuesta cuando se ofrecen mercaderías o se exhiben bienes en vitrinas o mostradores. Adicionalmente, los artículos 850 y 851 ibidem definen el plazo de vinculación de la oferta en la propuesta verbal y escrita, respectivamente. Para la primera dispone que “[…] deberá ser aceptada o rechazada en el acto de oírse”, agregando que “[…] La propuesta hecha por teléfono se asimilará, para los efectos de su aceptación o rechazo, a la propuesta verbal entre presentes”. Por su parte, la segunda “[…] deberá ser aceptada o rechazada dentro de los seis días siguientes a la fecha que tenga la propuesta, si el destinatario reside en el mismo lugar del proponente; [pero] si reside en lugar distinto, a dicho término se sumará el de la distancia” (Corchetes fuera de texto), el cual –conforme al artículo 852 del Código de Comercio– se calcula según el medio empleado por el proponente.
Aunque el artículo 853 dispone que estos términos son supletivos, porque “Las partes podrán fijar plazos distintos a la aceptación o rechazo de la propuesta o ésta contenerlos", en la contratación estatal no hay norma semejante, pero la garantía de seriedad directamente es la que define el plazo de mantenimiento de la propuesta, el cual acepta el proponente cuando se presentar al procedimiento de selección”. Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente. Concepto C-391 del 10 de agosto de 2020. Radicado de entrada No. 4202013000004385. Radicado de salida No. 2202013000007273. ↑
“Artículo 2.2.1.2.3.1.6. Garantía de los Riesgos derivados del incumplimiento de la oferta. La garantía de seriedad de la oferta debe cubrir la sanción derivada del incumplimiento de la oferta, en los siguientes eventos:
1. La no ampliación de la vigencia de la garantía de seriedad de la oferta cuando el plazo para la adjudicación o para suscribir el contrato es prorrogado, siempre que tal prórroga sea inferior a tres (3) meses.
2. El retiro de la oferta después de vencido el plazo fijado para la presentación de las ofertas.
3. La no suscripción del contrato sin justa causa por parte del adjudicatario.
4. La falta de otorgamiento por parte del proponente seleccionado de la garantía de cumplimiento del contrato”. ↑