El concepto C-1299 de 2025 explica la noción y el deber de las entidades estatales frente a ofertas con precios artificialmente bajos, como manifestación del principio de responsabilidad del contratista. Conforme a la regulación citada, la entidad debe solicitar explicación al oferente, analizarla y que el responsable de la evaluación recomiende rechazar o continuar la evaluación. Se precisa que el análisis ocurre en la fase de evaluación del procedimiento de selección, verificando el cumplimiento de los pliegos y la coherencia del componente económico frente al estudio de mercado. Además, se destacan lineamientos de la Guía actualizada por Colombia Compra Eficiente (16 de diciembre de 2024), incluyendo metodologías de comparación absoluta y relativa, y un tratamiento especial para subasta inversa: ante lances que parezcan artificialmente bajos, se debe requerir sustento, analizarlo y decidir al finalizar la subasta, incluso valorando la posible reanudación del evento y el conocimiento a la autoridad competente.
PRECIOS ARTIFICIALMENTE BAJOS – Noción – Deber de las entidades estatales
La Ley 80 de 1993, en el artículo 26, numeral 6, indica como una de las manifestaciones del principio de responsabilidad que los contratistas respondan cuando formulen propuestas en las que se fijen condiciones económicas y de contratación artificialmente bajas con el propósito de obtener la adjudicación del contrato.
[…]
Así pues, el artículo 2.2.1.1.2.2.4 ibidem, establece lo que debe hacer la entidad cuando el precio de una oferta parece artificialmente bajo, esto es: i) solicitar explicación al oferente, ii) analizar las explicaciones del oferente, iii) el responsable de la evaluación de las ofertas debe recomendar rechazar o continuar la evaluación de la oferta, y iv) para la subasta inversa, lo anterior se debe hacer al finalizar el evento.
EVALUACIÓN DE LAS OFERTAS – Finalidad – Oportunidad
Sin embargo, debe precisarse que el análisis de los precios de una oferta se hace en la fase de evaluación del procedimiento de selección, que es la oportunidad para verificar, a través del comité evaluador si se cumplen o no las reglas de los pliegos de condiciones. En efecto, el objeto de la evaluación de las ofertas es comprobar que estas cumplen con los parámetros exigidos, establecer la habilitación del proponente en dicho proceso de selección y definir si, de acuerdo con la ponderación de los factores de evaluación aplicables, cuál será el que resultará adjudicatario del futuro contrato.
En ese sentido, en la evaluación que se realiza antes de la adjudicación del contrato la entidad debe verificar la oferta y su componente económico, para determinar si corresponde con el resultado del análisis de la oferta en el estudio de mercado, o si los precios tienen un componente atípico que no se identificó al observar el comportamiento de los proveedores del bien, obra o servicio que pretende contratarse. En ese caso, la entidad podrá identificar las ofertas con precios que parecen artificialmente bajos, y seguir el procedimiento del Decreto 1082 de 2015.
GUÍA DE OFERTAS ARTIFICIALMENTE BAJAS – Manejo
De esta forma, y con el objetivo de brindar herramientas que orienten a las Entidades Estatales en este asunto, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente el 16 de diciembre de 2024, actualizó la “Guía para el manejo de ofertas artificialmente bajas en Procesos de Contratación”, en la que se señalan no sólo las posibles causas y consecuencias de ofertas artificialmente bajas, sino que también se relaciona a modo de sugerencia dos metodologías que podrían aplicar las entidades para identificarlas y manejarlas. Estas son: i) la comparación absoluta y; ii) la comparación relativa.
Es importante precisar que dentro de la Guía para el manejo de ofertas artificialmente bajas en Procesos de Contratación” efectúa un análisis especial en torno a la subasta inversa, la cual puede ser ordinaria y a la inversa. La primera consiste en que los compradores compiten para obtener un bien o servicio, ofreciendo precios cada vez más altos, mediante lances, como es el caso de los procesos de contratación de enajenación directa a través de subasta pública mediante la modalidad de selección abreviada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 2.2.1.2.2.2.2 del Decreto 1082 de 1025. El segundo, es la subasta inversa que consiste en que los vendedores compiten para obtener un negocio del comprador, y para ello, los lances realizados sobre la oferta económica tienen como objetivo disminuir los precios de los bienes y servicios que se están ofertando.
PRECIOS ARTIFICIALMENTE BAJOS – Guía – Procesos de subasta – Subasta inversa
Ahora bien, en el evento en que los lances presentados en la audiencia del proceso de subasta inversa se evidencian que son precios artificialmente bajos, debe tener en cuenta lo siguiente: i) requerir al oferente con relación a los precios ofertados que parecen bajos, con el fin de que sustente las razones o motivos del valor; ii) analizar las explicaciones del oferente, para verificar si están sustentados en los valores ofrecidos y si son suficientes para ejecutar el contrato; iii) definir si continúa con la evaluación de la oferta, en el sentido de que la explicación demuestra la capacidad del proponente para cumplir adecuadamente con el contrato con los precios ofertados o, si por el contrario, rechaza la oferta porque no fue sustentada. Esto debe realizarse al finalizar el evento de subasta, de acuerdo con el precio ofrecido al final de esta.
[…]
En este escenario, dentro de la Guía expresa: “[…] la entidad en el marco de su autonomía puede evaluar la procedencia de volver a realizar el evento de subasta, retirando al proponente si está contemplado inicialmente en los pliegos; esto, con el fin de evitar que un participante de la subasta beneficie a otro a través de la presentación de una oferta artificialmente baja”. De igual modo, dichos eventos deben ponerse al conocimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Texto del concepto
PRECIOS ARTIFICIALMENTE BAJOS – Noción – Deber de las entidades estatales
La Ley 80 de 1993, en el artículo 26, numeral 6, indica como una de las manifestaciones del principio de responsabilidad que los contratistas respondan cuando formulen propuestas en las que se fijen condiciones económicas y de contratación artificialmente bajas con el propósito de obtener la adjudicación del contrato.
[…]
Así pues, el artículo 2.2.1.1.2.2.4 ibidem, establece lo que debe hacer la entidad cuando el precio de una oferta parece artificialmente bajo, esto es: i) solicitar explicación al oferente, ii) analizar las explicaciones del oferente, iii) el responsable de la evaluación de las ofertas debe recomendar rechazar o continuar la evaluación de la oferta, y iv) para la subasta inversa, lo anterior se debe hacer al finalizar el evento.
EVALUACIÓN DE LAS OFERTAS – Finalidad – Oportunidad
Sin embargo, debe precisarse que el análisis de los precios de una oferta se hace en la fase de evaluación del procedimiento de selección, que es la oportunidad para verificar, a través del comité evaluador si se cumplen o no las reglas de los pliegos de condiciones. En efecto, el objeto de la evaluación de las ofertas es comprobar que estas cumplen con los parámetros exigidos, establecer la habilitación del proponente en dicho proceso de selección y definir si, de acuerdo con la ponderación de los factores de evaluación aplicables, cuál será el que resultará adjudicatario del futuro contrato.
En ese sentido, en la evaluación que se realiza antes de la adjudicación del contrato la entidad debe verificar la oferta y su componente económico, para determinar si corresponde con el resultado del análisis de la oferta en el estudio de mercado, o si los precios tienen un componente atípico que no se identificó al observar el comportamiento de los proveedores del bien, obra o servicio que pretende contratarse. En ese caso, la entidad podrá identificar las ofertas con precios que parecen artificialmente bajos, y seguir el procedimiento del Decreto 1082 de 2015.
GUÍA DE OFERTAS ARTIFICIALMENTE BAJAS – Manejo
De esta forma, y con el objetivo de brindar herramientas que orienten a las Entidades Estatales en este asunto, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente el 16 de diciembre de 2024, actualizó la “Guía para el manejo de ofertas artificialmente bajas en Procesos de Contratación”, en la que se señalan no sólo las posibles causas y consecuencias de ofertas artificialmente bajas, sino que también se relaciona a modo de sugerencia dos metodologías que podrían aplicar las entidades para identificarlas y manejarlas. Estas son: i) la comparación absoluta y; ii) la comparación relativa.
Es importante precisar que dentro de la Guía para el manejo de ofertas artificialmente bajas en Procesos de Contratación” efectúa un análisis especial en torno a la subasta inversa, la cual puede ser ordinaria y a la inversa. La primera consiste en que los compradores compiten para obtener un bien o servicio, ofreciendo precios cada vez más altos, mediante lances, como es el caso de los procesos de contratación de enajenación directa a través de subasta pública mediante la modalidad de selección abreviada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 2.2.1.2.2.2.2 del Decreto 1082 de 1025. El segundo, es la subasta inversa que consiste en que los vendedores compiten para obtener un negocio del comprador, y para ello, los lances realizados sobre la oferta económica tienen como objetivo disminuir los precios de los bienes y servicios que se están ofertando.
PRECIOS ARTIFICIALMENTE BAJOS – Guía – Procesos de subasta – Subasta inversa
Ahora bien, en el evento en que los lances presentados en la audiencia del proceso de subasta inversa se evidencian que son precios artificialmente bajos, debe tener en cuenta lo siguiente: i) requerir al oferente con relación a los precios ofertados que parecen bajos, con el fin de que sustente las razones o motivos del valor; ii) analizar las explicaciones del oferente, para verificar si están sustentados en los valores ofrecidos y si son suficientes para ejecutar el contrato; iii) definir si continúa con la evaluación de la oferta, en el sentido de que la explicación demuestra la capacidad del proponente para cumplir adecuadamente con el contrato con los precios ofertados o, si por el contrario, rechaza la oferta porque no fue sustentada. Esto debe realizarse al finalizar el evento de subasta, de acuerdo con el precio ofrecido al final de esta.
[…]
En este escenario, dentro de la Guía expresa: “[…] la entidad en el marco de su autonomía puede evaluar la procedencia de volver a realizar el evento de subasta, retirando al proponente si está contemplado inicialmente en los pliegos; esto, con el fin de evitar que un participante de la subasta beneficie a otro a través de la presentación de una oferta artificialmente baja”. De igual modo, dichos eventos deben ponerse al conocimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Bogotá D.C., [Día] de [Mes.NombreCapitalizado] de [Año]
Señor
Juan Sebastián Olaya Perdomo
juanseolaya@gmail.com
Calí, Valle del Cauca
Concepto C- 1299 de 2025 | |
Temas: | PRECIOS ARTIFICIALMENTE BAJOS – Noción – Deber de las entidades estatales / EVALUACIÓN DE LAS OFERTAS – Finalidad – Oportunidad / GUÍA DE OFERTAS ARTIFICIALMENTE BAJAS – Manejo / PRECIOS ARTIFICIALMENTE BAJOS – Guía – Procesos de subasta – Subasta inversa |
Radicación: | Respuesta a consulta con radicado No. 1_2025_09_10_009903 |
Estimado señor Olaya:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha del 10 de septiembre de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente:
“Solicito amablemente me den un concepto sobre la manera que recomiendan se debe reportar ante las entidades competentes los casos en los cuales los que los proponentes no responda a la solicitud del lance mas bajos ante un posibles precios artificialmente bajos después de realizada la subasta inversa electrónica, con el objetivo de crear un antecedente y evitar colusión. Que herramientas o medios puede utilizar la entidad con el objetivo de que dichos proponentes de alguna manera en su historial quede dicha situación y evitar que ocurra reiteradamente. Ya que eso hace la finalidad de la subasta se pierda y evita que otros oferentes realicen lances partiendo del hecho de su lance es muy bajo y los otros proponentes .no realizan lances porque dicho lance esta muy por debajo de ppto oficial”
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
- Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Es jurídicamente procedente que una entidad estatal registre y reporte el comportamiento de los proponentes que presenten ofertas presuntamente artificialmente bajas, como medida de gestión del riesgo contractual y prevención de conductas anticompetitivas en los procesos de contratación pública?
- Respuesta:
En procesos de subasta inversa, la verificación de un precio artificialmente bajo se hace al finalizar el evento, con el precio final ofertado, y la entidad debe (i) requerir justificación al oferente, (ii) analizarlas y (iii) decidir motivadamente si continúa con la evaluación o rechaza la oferta por insuficiencia, todo conforme al art. 2.2.1.1.2.2.4 del Decreto 1082 de 2015. De acuerdo con la Guía para el Manejo de Ofertas Artificialmente Bajas emitida por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente (2024)., una oferta puede ser calificada como presuntamente artificialmente baja cuando, con base en la metodología de comparación definida por la entidad en los pliegos, su precio resulta significativamente inferior al del mercado o no guarda relación con el objeto contractual proyectado. En estos casos, el artículo 2.2.1.1.2.2.4 del Decreto 1082 de 2015 obliga a la entidad a requerir al oferente para que justifique el valor presentado. La Guía es clara en señalar que, “si el oferente no responde o su explicación resulta insuficiente, la entidad debe rechazar la oferta”, pues no se acredita su viabilidad técnica, económica o jurídica . Asimismo, cuando el comportamiento del oferente evidencia un posible patrón destinado a distorsionar la competencia, como presentar lances artificialmente bajos para afectar el resultado de una subasta inversa electrónica, la Guía dispone que la entidad debe reportar el caso a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), por un posible escenario de colusión o práctica restrictiva de la competencia, dado que esta autoridad es la competente para investigar y sancionar dichas conductas. Ahora bien, la entidad sí está habilitada para dejar trazabilidad documental de estas actuaciones en el expediente contractual o en las observaciones del proceso en el SECOP, lo cual no constituye una sanción sino un registro objetivo derivado del desarrollo del proceso de selección. Dicho registro es legítimo en tanto esté sustentado en hechos verificables y no derive en restricciones indebidas a la participación futura del oferente, pues las inhabilidades o sanciones solo pueden originarse en decisión administrativa previa y en los supuestos expresamente previstos en la ley. |
- Razones de la respuesta:
La Ley 80 de 1993, en el artículo 26, numeral 6, indica como una de las manifestaciones del principio de responsabilidad que los contratistas respondan cuando formulen propuestas en las que se fijen condiciones económicas y de contratación artificialmente bajas con el propósito de obtener la adjudicación del contrato[1]. Al respecto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia 4 de junio de 2008, radicado No. 17.783, M.P. Myriam Guerrero de Escobar, define el precio artificialmente bajo como aquel que no tiene sustento o fundamento en su estructuración dentro del tráfico comercial:
“El denominado “precio artificialmente bajo” de que trata la Ley 80, es aquel que resulta artificioso o falso, disimulado, muy reducido o disminuido, pero además, que no encuentre sustentación o fundamento alguno en su estructuración dentro del tráfico comercial en el cual se desarrolla el negocio, es decir, que dicho precio no pueda ser justificado y por lo tanto, la Administración estaría imposibilitada para admitirlo, so pena de incurrir en violación de los principios de transparencia, equilibrio e imparcialidad que gobiernan la actividad contractual y como parte de ella, el procedimiento de la licitación […]”.
Por su parte, el artículo 2.2.1.1.2.2.4. del Decreto 1082 de 2015 establece que cuando el valor de una oferta parezca artificialmente bajo, la entidad debe requerir al oferente para que explique las razones que sustentan el valor ofrecido. Frente a estas explicaciones le corresponde al comité evaluador analizarlas y recomendar si debe rechazar la oferta o continuar con el análisis de la oferta durante la evaluación de las ofertas:
“Artículo 2.2.1.1.2.2.4. Oferta con valor artificialmente bajo. Si de acuerdo con la información obtenida por la Entidad Estatal en su deber de análisis de que trata el artículo 2.2.1.1.1.6.1 del presente decreto, el valor de una oferta parece artificialmente bajo, la Entidad Estatal debe requerir al oferente para que explique las razones que sustentan el valor ofrecido. Analizadas las explicaciones, el comité evaluador de que trata el artículo anterior, o quien haga la evaluación de las ofertas, debe recomendar rechazar la oferta o continuar con el análisis de la misma en la evaluación de las ofertas.
Cuando el valor de la oferta sobre la cual la Entidad Estatal tuvo dudas sobre su valor, responde a circunstancias objetivas del oferente y de su oferta que no ponen en riesgo el cumplimiento del contrato si este es adjudicado a tal oferta, la Entidad Estatal debe continuar con su análisis en el proceso de evaluación de ofertas.
En la subasta inversa esta disposición es aplicable sobre el precio obtenido al final de la misma”.
Así pues, el artículo 2.2.1.1.2.2.4 ibidem, establece lo que debe hacer la entidad cuando el precio de una oferta parece artificialmente bajo, esto es: i) solicitar explicación al oferente, ii) analizar las explicaciones del oferente, iii) el responsable de la evaluación de las ofertas debe recomendar rechazar o continuar la evaluación de la oferta, y iv) para la subasta inversa, lo anterior se debe hacer al finalizar el evento.
Sin embargo, debe precisarse que el análisis de los precios de una oferta se hace en la fase de evaluación del procedimiento de selección, que es la oportunidad para verificar, a través del comité evaluador[2] si se cumplen o no las reglas de los pliegos de condiciones. En efecto, el objeto de la evaluación de las ofertas es comprobar que estas cumplen con los parámetros exigidos, establecer la habilitación del proponente en dicho proceso de selección y definir si, de acuerdo con la ponderación de los factores de evaluación aplicables, cuál será el que resultará adjudicatario del futuro contrato.
En ese sentido, en la evaluación que se realiza antes de la adjudicación del contrato la entidad debe verificar la oferta y su componente económico, para determinar si corresponde con el resultado del análisis de la oferta en el estudio de mercado, o si los precios tienen un componente atípico que no se identificó al observar el comportamiento de los proveedores del bien, obra o servicio que pretende contratarse. En ese caso, la entidad podrá identificar las ofertas con precios que parecen artificialmente bajos, y seguir el procedimiento del Decreto 1082 de 2015. Concluido dicho análisis, es posible que a partir de las explicaciones ofrecidas por el proponente se determine que el valor responde a circunstancias objetivas que le permiten cumplir el contrato, sin que con ello termine la evaluación, porque el Decreto 1082 de 2015 señala que la entidad puede continuar el análisis en esta fase de evaluación.
De esta forma, y con el objetivo de brindar herramientas que orienten a las Entidades Estatales en este asunto, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente el 16 de diciembre de 2024, actualizó la “Guía para el manejo de ofertas artificialmente bajas en Procesos de Contratación”, en la que se señalan no sólo las posibles causas y consecuencias de ofertas artificialmente bajas, sino que también se relaciona a modo de sugerencia dos metodologías que podrían aplicar las entidades para identificarlas y manejarlas. Estas son: i) la comparación absoluta y; ii) la comparación relativa.
Es importante precisar que dentro de la Guía para el manejo de ofertas artificialmente bajas en Procesos de Contratación” efectúa un análisis especial en torno a la subasta inversa, la cual puede ser ordinaria y a la inversa. La primera consiste en que los compradores compiten para obtener un bien o servicio, ofreciendo precios cada vez más altos, mediante lances, como es el caso de los procesos de contratación de enajenación directa a través de subasta pública mediante la modalidad de selección abreviada, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 2.2.1.2.2.2.2 del Decreto 1082 de 1025[3]. El segundo, es la subasta inversa que consiste en que los vendedores compiten para obtener un negocio del comprador, y para ello, los lances realizados sobre la oferta económica tienen como objetivo disminuir los precios de los bienes y servicios que se están ofertando. Ejemplo de este escenario, es el procedimiento de la selección abreviada mediante subasta inversa, en la que se busca la adquisición o suministro de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización por parte de las Entidades Estatales, que está regulada en el artículo 2, numeral 2, literal a) de la Ley 1150 de 2007, y el artículo 2.2.1.2.1.2.2 del Decreto 1082 de 2015[4].
Dentro de la subasta inversa el único criterio de selección es el precio, que se origina de los lances que son manifestación de pujas competitivas, en las que los procesos terminen en precios u ofertas bajas. No obstante, dichas ofertas dentro de la audiencia de subasta no siempre deben interpretarse como artificialmente bajas. En torno a este proceso de contratación, la Guía recomienda:
- Verificar la oferta y su componente económico, para así determinar si los precios tienen un componente extraño que no fue posible determinar al momento de realizar el Estudio del sector, en relación con los proveedores del bien, obra o servicio que se pretende contratar.
- Comparar el valor de cada oferta con el costo estimado de la provisión del bien o servicio de acuerdo con el Estudio del Sector. La verificación de ofertas artificialmente bajas puede sustentarse en información adicional a la utilizada en el Estudio del Sector, como precios de fabricantes y otros factores económicos relevantes.
- Solicitar explicaciones a los proponentes cuyas ofertas sean menores en un 20%, o un mayor porcentaje, al costo total estimado por la Entidad Estatal (comparación absoluta, ver numeral 2.1.1).
- Analizar la información remitida por el proponente y considerar el rechazo de las ofertas que cumplan con alguna de las condiciones establecidas en el numeral 4.2 de la presente Guía[5].
En este aspecto, también se destaca la importancia de hacer un análisis cuidadoso de la sostenibilidad de las ofertas en dichos procesos de contratación. Ahora bien, en el evento en que los lances presentados en la audiencia del proceso de subasta inversa se evidencian que son precios artificialmente bajos, debe tener en cuenta lo siguiente: i) requerir al oferente con relación a los precios ofertados que parecen bajos, con el fin de que sustente las razones o motivos del valor; ii) analizar las explicaciones del oferente, para verificar si están sustentados en los valores ofrecidos y si son suficientes para ejecutar el contrato; iii) definir si continúa con la evaluación de la oferta, en el sentido de que la explicación demuestra la capacidad del proponente para cumplir adecuadamente con el contrato con los precios ofertados o, si por el contrario, rechaza la oferta porque no fue sustentada[6]. Esto debe realizarse al finalizar el evento de subasta, de acuerdo con el precio ofrecido al final de esta.
Finalmente, debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la verificación de ofertas que puedan resultar artificialmente bajas debe ser realizado por las Entidades. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados de adoptar la decisión y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.
Dentro de este marco, corresponde a cada entidad pública, en ejercicio de su competencia y previa valoración de los elementos fácticos y jurídicos, así como de las disposiciones legales mencionadas, en la fase de evaluación analizar los precios de las ofertas recibidas. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada Entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.
4. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
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5. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente ha expedido los siguientes conceptos sobre precios artificialmente bajos en subasta inversa: C–163 del 31 de marzo de 2020, C–200 del 14 de abril de 2020, C–767 del 7 de enero de 2021, C-205 del 7 de mayo de 2021, C-299 del 14 de mayo de 2022, C-484 de 2022, C-952 del 20 de enero de 2023, C-860 del 27 de diciembre de 2024, C-329 del 25 de abril de 2025, C-573 del 16 de junio de 2025, C-769 de 25 de julio de 2025, C-1042 del 5 de septiembre de 2025, C-1069 del 12 de septiembre de 2025 y 1237 de 2025, entre otros. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de Relatoría de la Agencia, en el cual también podrás encontrar jurisprudencia del Consejo de Estado, laudos arbitrales y la normativa de la contratación concordada con la doctrina de la Subdirección de Gestión Contractual, accede a través del siguiente enlace:
https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.
También le contamos que ya se encuentra disponible la Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017. Esta Guía se expedide en el marco del cumplimiento de la orden proferida por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia T-302 del 2017. Con su implementación se busca contribuir a la superación del Estado de Cosas Inconstitucional declarado por la situación de vulneración masiva y recurrente de los derechos fundamentales de los niños y de las niñas del Pueblo Wayúu. Puede consultar la guía en el siguiente enlace: Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017
Por último, lo invitamos a seguirnos en las redes sociales en las cuales se difunde información institucional:
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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.
Gloria Elizabeth Arango Builes Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual | |
Revisó: | Diana Lucía Saavedra Castañeda Contratita de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Carolina Quintero Gacharná Subdirectora de Gestión Contratual - ANCP – CCE |
Ley 80 de 1993: “Artículo 26. Del Principio de Responsabilidad. En virtud de este principio:
[…]
6o. Los contratistas responderán cuando formulen propuestas en las que se fijen condiciones económicas y de contratación artificialmente bajas con el propósito de obtener la adjudicación del contrato”. ↑
Decreto 1082 de 2015: “Artículo 2.2.1.1.2.2.3. Comité evaluador. La Entidad Estatal puede designar un comité evaluador conformado por servidores públicos o por particulares contratados para el efecto para evaluar las ofertas y las manifestaciones de interés para cada Proceso de Contratación por licitación, selección abreviada y concurso de méritos. El comité evaluador debe realizar su labor de manera objetiva, ciñéndose exclusivamente a las reglas contenidas en los pliegos de condiciones. El carácter asesor del comité no lo exime de la responsabilidad del ejercicio de la labor encomendada. En el evento en el cual la Entidad Estatal no acoja la recomendación efectuada por el comité evaluador, debe justificar su decisión.
Los miembros del comité evaluador están sujetos al régimen de inhabilidades e incompatibilidades y conflicto de interés previstos en la Constitución y la ley.
La verificación y la evaluación de las ofertas para la mínima cuantía será adelantada por quien sea designado por el ordenador del gasto sin que se requiera un comité plural”. ↑
AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA –COLOMBIA COMPRA EFICIENTE. Guía para el manejo de ofertas artificialmente bajas en procesos de contratación. Disponible en línea: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/manual/guia-para-el-manejo-de-ofertas-artificialmente-bajas-en-procesos-de-contratacion-2. 2024. p.14. ↑
Ibídem., p. 14. ↑
Ibídem., p. 15. ↑
Ibidem., p. 16. ↑