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SOFTWARE, PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES

Radicado: C-809 de 2025Fecha: 24 de julio de 2025Actor: Marysol Méndez Cortés
Adquisición y Desarrollo, Modalidades de selección, Ámbito…
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Para definir la modalidad de selección al adquirir o desarrollar software, las Entidades Estatales primero deben identificar si existe software disponible en el mercado que satisfaga su necesidad o si requieren desarrollo a la medida. Según la guía citada por Colombia Compra Eficiente, la adquisición de software se realiza mediante selección abreviada por subasta inversa cuando se trate de bienes de características técnicas uniformes (sin perjuicio de Acuerdos Marco e Instrumentos de Agregación de Demanda). Si no se trata de bienes uniformes, procede licitación pública, mínima cuantía o concurso de méritos, según los supuestos del Estatuto General de Contratación. Adicionalmente, el concepto precisa que contratar “servicios profesionales” no es la tipología adecuada para aprovisionar software o servicios asociados a este. Solo podría darse indebida elección de modalidad y tipología si la entidad identifica que requiere adquisición o desarrollo de software, pero celebra un contrato de prestación de servicios profesionales para suplir actividades que, en realidad, corresponden al aprovisionamiento de software. Recuerda también que la contratación directa es excepcional y procede únicamente cuando se configure una causal del literal h) del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, siendo responsabilidad de la entidad sustentar la modalidad según el objeto, cuantía y demás particularidades.

SOFTWARE – Adquisición y desarrollo – Modalidades de selección 

Con el fin de establecer la modalidad de selección, las Entidades Estatales deberán, en primera medida, determinar si existe un software disponible en el mercado que satisfaga su necesidad o si, por el contrario, deben recurrir a la contratación del desarrollo de software a la medida. De acuerdo con esta decisión, la Agencia Nacional de Contratación Pública recomienda en la “Guía de Buenas Prácticas en la adquisición de Software y servicios asociados” que:  

  1. i) La adquisición de software se realice por selección abreviada por subasta inversa cuando se trate de bienes de características técnicas uniformes, sin perjuicio de lo dispuesto en materia de Acuerdos Marco de Precios e Instrumentos de Agregación de Demanda. En los casos en que la adquisición no se refiera en la práctica a bienes de características técnicas uniformes, es necesario adelantar un proceso de contratación mediante las modalidades de licitación pública, mínima cuantía o el concurso de méritos, siempre que se cumplan los supuestos que para ello dispone el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. 
  2. ii) Las Entidades contraten el desarrollo de software por medio de la modalidad del concurso de méritos. 

iii) Los procesos para contratar una fábrica de software se adelanten mediante licitación pública, siempre que no impliquen aspectos que hagan procedente otra modalidad de selección, como es el caso de la selección abreviada por subasta inversa cuando se trate de bienes de características técnicas uniformes.  

PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES – Ámbito de aplicación 

Por otra parte, es importante resaltar la contratación de servicios profesionales en los términos descritos en este concepto se diferencia de los procesos de contratación que las Entidades Estatales requieran adelantar para el aprovisionamiento de un bien, servicio u obra que satisfaga una necesidad específica. En consecuencia, la Entidad puede incurrir en una indebida elección de la modalidad de selección y de la tipología contractual si ha identificado que requiere la adquisición de un software o del desarrollo del mismo, pero celebra un contrato prestación de servicios profesionales para suplir actividades que no pueden realizarse con el personal de planta o que requiere de un conocimiento especializado para temas relacionados con su gestión administrativa.  

De lo anterior se evidencia que el contrato de prestación de servicios profesionales no es la tipología contractual adecuada para que las entidades se aprovisionen de un software o de los servicios asociados a este. Adicionalmente, es preciso recordar que modalidad de selección de contratación directa es de carácter excepcional y que procede exclusivamente cuando se configure alguna de las causales expresamente establecidas en el literal h) del numeral 4º del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007. 

De cualquier modo, son las Entidades Estatales las responsables de determinar, con sustento en la ley, la modalidad de selección aplicable a los contratos que pretenden celebrar, de acuerdo con el objeto del contrato, la cuantía y demás particularidades precisadas en el análisis del sector.

Texto del concepto

SOFTWARE – Adquisición y desarrollo – Modalidades de selección

Con el fin de establecer la modalidad de selección, las Entidades Estatales deberán, en primera medida, determinar si existe un software disponible en el mercado que satisfaga su necesidad o si, por el contrario, deben recurrir a la contratación del desarrollo de software a la medida. De acuerdo con esta decisión, la Agencia Nacional de Contratación Pública recomienda en la “Guía de Buenas Prácticas en la adquisición de Software y servicios asociados” que:

i) La adquisición de software se realice por selección abreviada por subasta inversa cuando se trate de bienes de características técnicas uniformes, sin perjuicio de lo dispuesto en materia de Acuerdos Marco de Precios e Instrumentos de Agregación de Demanda. En los casos en que la adquisición no se refiera en la práctica a bienes de características técnicas uniformes, es necesario adelantar un proceso de contratación mediante las modalidades de licitación pública, mínima cuantía o el concurso de méritos, siempre que se cumplan los supuestos que para ello dispone el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.

ii) Las Entidades contraten el desarrollo de software por medio de la modalidad del concurso de méritos.

iii) Los procesos para contratar una fábrica de software se adelanten mediante licitación pública, siempre que no impliquen aspectos que hagan procedente otra modalidad de selección, como es el caso de la selección abreviada por subasta inversa cuando se trate de bienes de características técnicas uniformes.

PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES – Ámbito de aplicación

Por otra parte, es importante resaltar la contratación de servicios profesionales en los términos descritos en este concepto se diferencia de los procesos de contratación que las Entidades Estatales requieran adelantar para el aprovisionamiento de un bien, servicio u obra que satisfaga una necesidad específica. En consecuencia, la Entidad puede incurrir en una indebida elección de la modalidad de selección y de la tipología contractual si ha identificado que requiere la adquisición de un software o del desarrollo del mismo, pero celebra un contrato prestación de servicios profesionales para suplir actividades que no pueden realizarse con el personal de planta o que requiere de un conocimiento especializado para temas relacionados con su gestión administrativa.

De lo anterior se evidencia que el contrato de prestación de servicios profesionales no es la tipología contractual adecuada para que las entidades se aprovisionen de un software o de los servicios asociados a este. Adicionalmente, es preciso recordar que modalidad de selección de contratación directa es de carácter excepcional y que procede exclusivamente cuando se configure alguna de las causales expresamente establecidas en el literal h) del numeral 4º del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007.

De cualquier modo, son las Entidades Estatales las responsables de determinar, con sustento en la ley, la modalidad de selección aplicable a los contratos que pretenden celebrar, de acuerdo con el objeto del contrato, la cuantía y demás particularidades precisadas en el análisis del sector.

Bogotá D.C., 25 de Julio de 2025

Doctora

Marysol Méndez Cortés

Subdirectora de Gestión Corporativa

Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar - UAPA

atencion@uapa-pae.gov.co

Bogotá D.C.

Concepto C-809 de 2025

Temas:

SOFTWARE – Adquisición y desarrollo – Modalidades de selección/ PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES – Ámbito de aplicación

Radicación:

Respuesta a consulta con radicado No. 1_2025_06_18_006107

Estimada Doctora Méndez:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 18 de junio de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente:

“¿[…] En este sentido y con el propósito de evitar costos adicionales derivados de intermediaciones, así como, dificultades en la gestión del sistema de información asociada a periodos de garantía, entre otros, esta Unidad, planeó efectuar la contratación de un Software a medida, a través de un modelo de gerencia, que permita a través de la contratación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, solventar las necesidades asociadas.

Por ende y en su calidad de ente rector en materia de contratación en Colombia, se solicita conceptúe respecto de la modalidad de contratación que legalmente se ajusta a nuestras necesidades.

[…]?”

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero señalando algunas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

  1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Cuál es la modalidad de selección que deben aplicar las Entidades Estatales para la adquisición de software?

  1. Respuesta:

Con el fin de establecer la modalidad de selección, las Entidades Estatales deberán, en primera medida, determinar si existe un software disponible en el mercado que satisfaga su necesidad o si, por el contrario, deben recurrir a la contratación del desarrollo de software a la medida. De acuerdo con esta decisión, la Agencia Nacional de Contratación Pública recomienda en la “Guía de Buenas Prácticas en la adquisición de Software y servicios asociados” que:

i) La adquisición de software se realice por selección abreviada por subasta inversa cuando se trate de bienes de características técnicas uniformes, sin perjuicio de lo dispuesto en materia de Acuerdos Marco de Precios e Instrumentos de Agregación de Demanda. En los casos en que la adquisición no se refiera en la práctica a bienes de características técnicas uniformes, es necesario adelantar un proceso de contratación mediante las modalidades de licitación pública, mínima cuantía o el concurso de méritos, siempre que se cumplan los supuestos que para ello dispone el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.

ii) Las Entidades contraten el desarrollo de software por medio de la modalidad del concurso de méritos.

iii) Los procesos para contratar una fábrica de software se adelanten mediante licitación pública, siempre que no impliquen aspectos que hagan procedente otra modalidad de selección, como es el caso de la selección abreviada por subasta inversa cuando se trate de bienes de características técnicas uniformes.

Por otra parte, es importante resaltar la contratación de servicios profesionales en los términos descritos en este concepto se diferencia de los procesos de contratación que las Entidades Estatales requieran adelantar para el aprovisionamiento de un bien, servicio u obra que satisfaga una necesidad específica. En consecuencia, la Entidad puede incurrir en una indebida elección de la modalidad de selección y de la tipología contractual si ha identificado que requiere la adquisición de un software o del desarrollo del mismo, pero celebra un contrato prestación de servicios profesionales para suplir actividades que no pueden realizarse con el personal de planta o que requiere de un conocimiento especializado para temas relacionados con su gestión administrativa.

De lo anterior se evidencia que el contrato de prestación de servicios profesionales no es la tipología contractual adecuada para que las entidades se aprovisionen de un software o de los servicios asociados a este. Adicionalmente, es preciso recordar que modalidad de selección de contratación directa es de carácter excepcional y que procede exclusivamente cuando se configure alguna de las causales expresamente establecidas en el literal h) del numeral 4º del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007.

De cualquier modo, son las Entidades Estatales las responsables de determinar, con sustento en la ley, la modalidad de selección aplicable a los contratos que pretenden celebrar, de acuerdo con el objeto del contrato, la cuantía y demás particularidades precisadas en el análisis del sector.

Finalmente, debe advertirse que el análisis en torno a un proceso de contratación especifico debe ser realizado por quienes tengan interés en ello. De esta forma, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponderá a los interesados en adoptar la decisión y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.

En ese sentido, al tratarse de un análisis que debe realizarse en un procedimiento contractual específico, esta Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del Sistema de Compras y Contratación Pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, validar sus actuaciones.

  1. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

i) La Entidad Estatal deberá determinar la modalidad procedente de acuerdo con la naturaleza del software o del servicio asociado que va a adquirir. En primera medida, deberá identificar durante la etapa de planeación si existen en el mercado herramientas ya desarrolladas que puedan atender su necesidad. Esto le permitirá definir si debe adelantar la adquisición de un software que ya ha sido desarrollado o si, por el contrario, requiere contratar el desarrollo de un software a la medida.

La adquisición de un software que se encuentre disponible en el mercado puede implicar costos y tiempos inferiores de implementación a los del desarrollo de una herramienta desde cero. Cuado la Entidad deba adquirir el desarrollo de software a la medida, deberá abarcar todo el ciclo de vida del producto, incluyendo el levantamiento de requerimientos, la programación, realización de pruebas, depuración de código y su entrega a satisfacción, así como la prestación de horas de soporte. En esta medida, la Entidad deberá considerar los costos asociados a estas actividades, así como la necesidad de contar con personal idóneo para todas las fases asociadas a la planeación, desarrollo, pruebas y estabilización del software.[1]

Una alternativa es que, cuando entidad evidencie que no existe un software en el mercado para atender su necesidad, opte por un procedimiento que reutilice código previamente escrito con el fin de disminuir los costos asociados al proceso. Esta posibilidad, denominada “fábrica de software”, puede requerir un equipo de trabajo menor al de un desarrollo a la medida y cumplir con objetivos específicos sin abarcar todo el ciclo de vida del software. De cualquier modo, la Entidad debe tener en cuenta que esta opción también puede acarrear costos superiores a la adquisición de software existente.

De esta manera, una vez las Entidades realicen una evaluación de su necesidad y determinen si existen herramientas comerciales que puedan satisfacerla, podrán realizar una aproximación técnica, jurídica y económica que considere los costos derivados de la implementación y la puesta en producción. Este análisis les permitirá determinar concretamente la cuantía y el objeto de su proceso de contratación, así como la modalidad de selección adecuada.

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – MinTIC recomiendan[2] que las Entidades adelanten los procesos de adquisición de software mediante las siguientes modalidades de contratación: (i) licitación pública, (ii) mínima cuantía o (iii) concurso de méritos. Sin embargo, la entidad deberá contemplar la modalidad de selección abreviada por subasta inversa cuando se trate de bienes de características técnicas uniformes.

En cuanto a la licitación, aunque es la regla general para la selección de proponentes de acuerdo con el artículo segundo de la Ley 1150 de 2007, esto no quiere decir que en todos los casos resulte ser la modalidad más adecuada para la adquisición de software. La entidad deberá primero verificar si se configuran circunstancias especiales que hacen procedente otra modalidad de selección, como es el caso de la cuantía y la naturaleza del bien o servicio. En efecto, según la naturaleza del objeto a contratar, Colombia Compra Eficiente y el MinTIC recomiendan tener en cuenta las modalidades de selección que se exponen a continuación.

En primer lugar, cuando la Entidad Estatal determine que requiere la adquisición de un software de propósito general - como la adquisición de licenciamiento, SaaS y servicios complementarios- deberá considerar si se trata de bienes con características uniformes y de común utilización, que comparten patrones de desempeño y de calidad. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 1150 de 2007, en estos casos deberá adelantar un proceso mediante la modalidad de selección abreviada por subasta inversa, siguiendo el procedimiento que para ello dispone el Decreto 1082 de 2015[3]. Para la adquisición o suministro de bienes y servicios de características técnicas uniformes y común utilización, las entidades estatales incluirán como único factor de evaluación el menor precio ofrecido[4]. Lo anterior, sin perjuicio de lo que dispone la normativa para la adquisición de estos bienes y servicios a través de Acuerdos Marco de Precios o Instrumentos de Agregación de Demanda[5].

Adicionalmente, las entidades deben tener en cuenta que la adquisición de software mediante la modalidad de selección abreviada por subasta inversa puede generar dificultades durante la ejecución del contrato asociadas a que los partícipes sobrepasen el punto de quiebre o subestimen los costos del despliegue de la herramienta ofreciendo precios inferiores a los de mercado. Así, es importante considerar si la realidad de la adquisición del software o los servicios asociados corresponde efectivamente a un bien o servicio de características técnicas uniformes, con el fin de evitar una indebida modalidad de selección.

En segundo lugar, si durante la etapa de planeación la entidad determina que no existe una herramienta disponible en el mercado y requiere el desarrollo de software a la medida se recomienda que adelante un proceso de contratación mediante la modalidad de selección de concurso de méritos. Esta será procedente por tratarse del desarrollo de un proyecto específico o por requerir la selección de consultores. En estos procesos, la entidad hará uso de factores de calificación que valoren los aspectos técnicos de la oferta o proyecto. Podrán utilizar criterios de experiencia específica del oferente y del equipo de trabajo, en el campo de que se trate, según lo que establece el numeral 4 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007.

Finalmente, si la entidad determina que el tipo de contratación adecuado para satisfacer su necesidad es la fábrica de software, es recomendable adelantar un proceso de licitación pública. Sin embargo, la entidad deberá contemplar la modalidad de selección abreviada por subasta inversa cuando la fábrica se refiera a bienes de características técnicas uniformes. En este supuesto, también será procedente lo establecido frente a la aplicación de Acuerdos Marco de Precios o Instrumentos de Agregación de Demanda.

En conclusión, en la adquisición de software y servicios asociados las Entidades Estatal deberán, en primera medida, determinar si existe una herramienta disponible en el mercado o si, por el contrario, deben recurrir a la contratación del desarrollo de software a la medida o de una fábrica de software. De acuerdo con lo anterior, Colombia Compra Eficiente y el MinTIC recomiendan que: i) la adquisición de software se realice por selección abreviada por subasta inversa cuando la adquisición se refiera efectivamente a bienes de características técnicas uniformes, sin perjuicio de lo dispuesto en materia de Acuerdos Marco de Precios e Instrumentos de Agregación de Demanda. Sin embargo, la entidad deberá considerar si, por no tratarse de dichos bienes, puede ser procedente un proceso de licitación pública, de mínima cuantía o un concurso de méritos. Por su parte las entidades deberían contratar ii) el desarrollo de software por medio de la modalidad de concurso de méritos; y iii) la fábrica de software, mediante licitación pública cuando no implique aspectos que hagan procedente otra modalidad, como la selección abreviada por subasta inversa cuando incluya bienes de características técnicas uniformes.

ii) Por otra parte, en atención a lo mencionado en su consulta, es necesario aclarar que el contrato de prestación de servicios es un contrato estatal típico, regulado en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Es definido como aquel que “celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados […]”. La celebración de estos contratos debe efectuarse a través de la modalidad de contratación directa. Así lo dispone el artículo 2, numeral 4º, literal h), de la Ley 1150 de 2007:

“La escogencia del contratista se efectuará con arreglo a las modalidades de selección de licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos y contratación directa, con base en las siguientes reglas:

[…]

4. Contratación directa. La modalidad de selección de contratación directa, solamente procederá en los siguientes casos:

[…]

h) Para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales”.

En este sentido, el artículo 2.2.1.2.1.4.9. del Decreto 1082 de 2015 reglamenta la contratación directa para los contratos de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que solo puedan encomendarse a determinadas personas naturales, en los siguientes términos:

“Las Entidades Estatales pueden contratar bajo la modalidad de contratación directa la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato, siempre y cuando la Entidad Estatal verifique la idoneidad o experiencia requerida y relacionada con el área de que se trate. En este caso, no es necesario que la Entidad Estatal haya obtenido previamente varias ofertas, de lo cual el ordenador del gasto debe dejar constancia escrita.

Los servicios profesionales y de apoyo a la gestión corresponden a aquellos de naturaleza intelectual diferentes a los de consultoría que se derivan del cumplimiento de las funciones de la Entidad Estatal, así como los relacionados con actividades operativas, logísticas, o asistenciales.

La Entidad Estatal, para la contratación de trabajos artísticos que solamente puedan en­comendarse a determinadas personas naturales, debe justificar esta situación en los estudios y documentos previos”.

Como especies del género contrato de prestación de servicios se incluyen los contratos de prestación de servicios profesionales, los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión y los contratos de prestación de servicios artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales[6]. La diferencia entre el contrato de prestación de servicios profesionales con los otros dos radica en su contenido intelectual intangible y en la formación profesional que se exige para desempeñar la labor. Así lo consideró el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación jurisprudencial del 2 de diciembre de 2013, al explicar que:

“Su objeto está determinado por el desarrollo de actividades identificables e intangibles que impliquen el desempeño de un esfuerzo o actividad, tendiente a satisfacer necesidades de las entidades estatales en lo relacionado con la gestión administrativa o funcionamiento que ellas requieran, bien sea acompañándolas, apoyándolas o soportándolas, con conocimientos especializados siempre y cuando dichos objetos estén encomendados a personas consideradas legalmente como profesionales. Se caracteriza por demandar un conocimiento intelectivo cualificado: el saber profesional”[7].

En este sentido, el contrato de prestación de servicios profesionales se caracteriza porque su objeto guarda relación con el desarrollo de actividades que demandan competencias y habilidades profesionales o especializadas de la persona natural o jurídica a contratar, de manera que se trata de un saber intelectivo cualificado. Adicionalmente, es claro que se requiere de estas competencias o habilidades con el fin de satisfacer las necesidades de las Entidades en lo relacionado con su gestión administrativa o funcionamiento.

Como se observa, la contratación de servicios profesionales en los términos descritos se diferencia de los procesos de contratación que las Entidades Estatales requieran adelantar para el aprovisionamiento de un bien, servicio u obra que satisfaga una necesidad específica. En consecuencia, la Entidad puede incurrir en una indebida elección de la modalidad de selección y de la tipología contractual si ha identificado que requiere la adquisición de un software o del desarrollo del mismo, pero celebra un contrato prestación de servicios profesionales para suplir actividades que no pueden realizarse con el personal de planta o que requiere de un conocimiento especializado para temas relacionados con su gestión administrativa.

De lo anterior se evidencia que el contrato de prestación de servicios profesionales no es la tipología contractual adecuada para que las entidades se aprovisionen de un software o de los servicios asociados a este. Adicionalmente, es preciso recordar que modalidad de selección de contratación directa es de carácter excepcional y que procede exclusivamente cuando se configure alguna de las causales expresamente establecidas en el literal h) del numeral 4º del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007.

iii) De igual manera, en atención a la situación planteada, se recomienda consultar la ya mencionada “Guía de Buenas Prácticas en la adquisición de Software y servicios asociados”, elaborada por Colombia Compra Eficiente, ya que esta ofrece lineamientos y herramientas prácticas para cada etapa del proceso de contratación de software, incluyendo la planeación, selección de la modalidad, elaboración de estudios de mercado y análisis de riesgos. Su aplicación será crucial para asegurar una adquisición transparente, eficiente y conforme a la normativa.

Finalmente, debe advertirse que el análisis para resolver problemas en torno a un proceso de contratación específico debe ser realizado por quienes tengan interés en ello. De esta forma, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponderá a los interesados en adoptar la decisión y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.

En ese sentido, al tratarse de un análisis que debe realizarse en un procedimiento contractual específico, esta Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del Sistema de Compras y Contratación Pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, validar sus actuaciones.

  1. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
  1. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente se ha referido sobre la modalidad de selección para la adquisición de software en los conceptos C-564 del 30 de mayo de 2025, C-450 del 19 de mayo de 2025, C-642 del 17 de agosto de 2025 y C-591 del 25 de junio de 2025, entre otros. Sobre el alcance de los contratos de prestación de servicios se pronunció en los conceptos C–608 del 1 de octubre de 2020, C-145 del 8 de abril del 2021, C-491 del 14 de septiembre de 2021, C-517 del 30 de septiembre de 2021, C-181 del 7 de abril de 2022, C-773 del 17 de noviembre de 2022, C- 953 del 25 de enero de 2023 , C-966 del 1 de febrero de 2023, C-135 del 25 de mayo de 2023, C-414 del 11 de septiembre de 2024, C-920 del 30 de diciembre del 2024, C-038 de 5 de febrero de 2025 y C-010 del 14 de febrero de 2025, entre otros. Estos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual puede accederse a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.

También le contamos que ya se encuentra disponible la Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017. Esta Guía se expedide en el marco del cumplimiento de la orden proferida por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia T-302 del 2017. Con su implementación se busca contribuir a la superación del Estado de Cosas Inconstitucional declarado por la situación de vulneración masiva y recurrente de los derechos fundamentales de los niños y de las niñas del Pueblo Wayúu. Puede consultar la guía en el siguiente enlace: Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017"

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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

Anamaría Bonilla Prieto

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Alejandro Sarmiento Cantillo

Gestor T1 – 15 de la Subdirección de Gestión Contractual 

Aprobó:

Ana María Tolosa Rico

Subdirectora (E) de Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, Guía de buenas Prácticas en la Adquisición de Software y servicios asociados.

  2. Ibidem, pág. 14.

  3. Decreto 1082 de 2015, artículo 2.2.1.2.1.2.2. y siguientes.

  4. Ley 1150 de 2007, artículo 5, numeral 3.

  5. Por ejemplo, las entidades tienen la potestad de hacer uso del Instrumento de agregación de Demanda “IAD/SDA de Software por Catálogo II”. Para obtener información sobre el proceso de contratación y utilización de este instrumento consulte https://www.colombiacompra.gov.co/tienda-virtual-del-estado-colombiano/agregacion-de-demanda-espec%C3%ADfica

  6. El Decreto 1082 de 2015 lo establece de la siguiente manera: «Artículo 2.2.1.2.1.4.9. Contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales. Las Entidades Estatales pueden contratar bajo la modalidad de contratación directa la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato, siempre y cuando la Entidad Estatal verifique la idoneidad o experiencia requerida y relacionada con el área de que se trate. En este caso, no es necesario que la Entidad Estatal haya obtenido previamente varias ofertas, de lo cual el ordenador del gasto debe dejar constancia escrita.

    »Los servicios profesionales y de apoyo a la gestión corresponden a aquellos de naturaleza intelectual diferentes a los de consultoría que se derivan del cumplimiento de las funciones de la Entidad Estatal, así como los relacionados con actividades operativas, logísticas, o asistenciales.

    »La Entidad Estatal, para la contratación de trabajos artísticos que solamente puedan encomendarse a determinadas personas naturales, debe justificar esta situación en los estudios y documentos previos».

  7. CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia de Unificación del 2 de diciembre de 2013. Exp. 41.719. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

Preguntas frecuentes

¿Cómo debe definir una Entidad Estatal la modalidad de selección para comprar o desarrollar software?
Primero debe determinar si existe software disponible en el mercado que satisfaga su necesidad, o si debe contratar el desarrollo de software a la medida.
¿Qué modalidad aplica para adquirir software cuando corresponde a bienes de características técnicas uniformes?
La adquisición debe realizarse por selección abreviada por subasta inversa, sin perjuicio de lo dispuesto sobre Acuerdos Marco de Precios e Instrumentos de Agregación de Demanda.
Si el software no es de características técnicas uniformes, ¿qué modalidades se deben considerar?
Se requiere adelantar un proceso por licitación pública, mínima cuantía o concurso de méritos, siempre que se cumplan los supuestos del Estatuto General de Contratación.
¿Cuál modalidad aplica para contratar el desarrollo de software?
De acuerdo con la guía citada, el desarrollo de software se contrata mediante la modalidad de concurso de méritos.
¿Es adecuado contratar software mediante contratos de prestación de servicios profesionales?
No. El concepto indica que el contrato de prestación de servicios profesionales no es la tipología contractual adecuada para que las entidades se aprovisionen de software o de servicios asociados a este.