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CONCURSO DE MÉRITOS, LEY 2069 DE 2020

Radicado: C-831 de 2024Fecha: 19 de diciembre de 2024Actor: Denny Jane Bernal Rincón
Generalidades, ARTÍCULO 35, Criterios de desempate, Decreto…
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El concepto C-831 de 2024 explica que el concurso de méritos es un procedimiento de selección aplicable a ciertos contratos, con un factor objetivo según la naturaleza del contrato: consultorías, interventorías y proyectos de arquitectura. Para los casos previstos, la selección se desarrolla con reglas específicas de evaluación y desempate. Además, señala que los factores de desempate del artículo 35 de la Ley 2069 de 2020 (reglamentado por el Decreto 1860 de 2021, que adiciona disposiciones al Decreto 1082 de 2015) aplican en procesos de contratación con cargo a recursos públicos y también a entidades con regímenes distintos, así como a patrimonios autónomos de entidades estatales. Indica que, si hay empate en el puntaje total de dos o más ofertas, se deben aplicar, de forma sucesiva y excluyente, las reglas del numeral 4.8 “CRITERIOS DE DESEMPATE” del Documento Base.

CONCURSO DE MÉRITOS – Generalidades

La Ley 1150 de 2007 trajo consigo la incorporación de un procedimiento de selección especial para determinados contratos, denominado concurso de méritos. Esta modalidad de selección se estructura a partir de un factor puramente objetivo en atención a la naturaleza del contrato, esto es, para la prestación de servicios de consultorías expuestos en el numeral 2 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, interventorías y para proyectos de arquitectura.

LEY 2069 DE 2020 – Artículo 35 – Criterios de desempate – Decreto 1860 de 2021 – Aplicación – Documentos Tipo

En efecto, el artículo 35 de la Ley 2069 de 2020 establece los factores de desempate aplicables “[…] en los Procesos de Contratación realizados con cargo a recursos públicos, los Procesos de Contratación realizados por las Entidades Estatales indistintamente de su régimen de contratación, así como los celebrados por los Procesos de Contratación de los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales […]” (énfasis fuera de texto). Conforme indica el texto de esta norma, reglamentada por el artículo 2.2.1.2.4.2.17 del Decreto 1082 de 2015, adicionado por el Decreto 1860 de 2021, estos factores de desempate no solo son aplicables a la contratación de las entidades regidas por el EGCAP, sino también a los procesos de selección de las entidades exceptuadas, a los que realicen los patrimonios autónomos constituidos por entidades estatales, y en general, en los procesos de selección realizados con cargo a recursos públicos. Debido a que la norma no distingue entre modalidades o procedimientos, los factores de desempate son aplicables en todos los procesos de selección que se desarrollen bajo los supuestos indicados.
[…]
Además, es importante señalar que, en caso de empate en el puntaje total de dos o más ofertas, deberán aplicarse las reglas de desempate contenidas en el numeral 4.8 “CRITERIOS DE DESEMPATE” del Documento Base. Estas reglas se aplicarán de acuerdo con lo establecido en cada uno de los numerales, de forma sucesiva y excluyente, para seleccionar al Proponente favorecido.

De esta manera, los criterios de desempate establecidos en los documentos tipo expedidos por esta Agencia, aplican cuando, una vez evaluadas las ofertas, se presenta empate en el puntaje total de dos o más ofertas. Por lo demás, estos criterios se encuentran acordes con lo establecido en la Ley 2069 de 2020 y el Decreto 1860 de 2021.

Texto del concepto

CONCURSO DE MÉRITOS – Generalidades

La Ley 1150 de 2007 trajo consigo la incorporación de un procedimiento de selección especial para determinados contratos, denominado concurso de méritos. Esta modalidad de selección se estructura a partir de un factor puramente objetivo en atención a la naturaleza del contrato, esto es, para la prestación de servicios de consultorías expuestos en el numeral 2 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, interventorías y para proyectos de arquitectura.

LEY 2069 DE 2020 – Artículo 35 – Criterios de desempate – Decreto 1860 de 2021 – Aplicación – Documentos Tipo

En efecto, el artículo 35 de la Ley 2069 de 2020 establece los factores de desempate aplicables “[…] en los Procesos de Contratación realizados con cargo a recursos públicos, los Procesos de Contratación realizados por las Entidades Estatales indistintamente de su régimen de contratación, así como los celebrados por los Procesos de Contratación de los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales […]” (énfasis fuera de texto). Conforme indica el texto de esta norma, reglamentada por el artículo 2.2.1.2.4.2.17 del Decreto 1082 de 2015, adicionado por el Decreto 1860 de 2021, estos factores de desempate no solo son aplicables a la contratación de las entidades regidas por el EGCAP, sino también a los procesos de selección de las entidades exceptuadas, a los que realicen los patrimonios autónomos constituidos por entidades estatales, y en general, en los procesos de selección realizados con cargo a recursos públicos. Debido a que la norma no distingue entre modalidades o procedimientos, los factores de desempate son aplicables en todos los procesos de selección que se desarrollen bajo los supuestos indicados.

[…]

Además, es importante señalar que, en caso de empate en el puntaje total de dos o más ofertas, deberán aplicarse las reglas de desempate contenidas en el numeral 4.8 “CRITERIOS DE DESEMPATE” del Documento Base. Estas reglas se aplicarán de acuerdo con lo establecido en cada uno de los numerales, de forma sucesiva y excluyente, para seleccionar al Proponente favorecido.

De esta manera, los criterios de desempate establecidos en los documentos tipo expedidos por esta Agencia, aplican cuando, una vez evaluadas las ofertas, se presenta empate en el puntaje total de dos o más ofertas. Por lo demás, estos criterios se encuentran acordes con lo establecido en la Ley 2069 de 2020 y el Decreto 1860 de 2021.

Bogotá D.C.

Señor

Denny Jane Bernal Rincón

Bogotá, D.C.

Concepto C – 831 de 2024

Temas:

CONCURSO DE MÉRITOS – Generalidades / LEY 2069 DE 2020 – Artículo 35 – Criterios de desempate – Decreto 1860 de 2021 – Aplicación – Documentos Tipo

Radicación:

Respuesta a consulta con radicado No. P20241107011241

Estimado señor Bernal Rincón:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 7 de noviembre de 2024, en la que manifiesta lo siguiente:

“1. Que como ente rector de la contratación pública emita concepto acerca de si con la aplicación de los criterios establecidos a través de las Resoluciones 326 del año 2022 y 798 de 2023, la primera mediante la cual se adoptaron pliegos tipos para la celebración de ese contrato exclusivamente referidos a la interventoría de obras públicas de infraestructura de transporte y la segunda interventoría de obras públicas de infraestructura social; que agrupa los sectores de educación, salud, cultura, recreación y deporte, que de manera indiscriminada viene aplicando numerosas entidades del estado para la selección de interventores en asuntos distintos de los regulados en los actos administrativos mencionados, se incurre o no en una violación a las previsiones de la ley 2069 de 2020

2. Concretamente, se pretende que COLOMBIA COMPRA EFICIENTE siente su posición acerca de si acudir al empleo de fórmulas matemáticas para valorar la experiencia de los proponentes termina por desconocer la esencia del concurso de méritos según lo previsto en los artículos 29 y 30 de la ley 80 de 1993, los artículos 2 al 11 de la ley 1150 de 2007, y las disposiciones del Decreto 1860 de 2021 que reglamenta los artículos 30 a 35 de la ley 2069 de 2020.

3. Si esa valoración de la experiencia del proponente con sujeción a una formula que se escoge de manera aleatoria según el valor de la TRM para la fecha de cierre del proceso de selección, impide en la práctica la ocurrencia de situaciones de empate entre 2 o más proponentes y con ello hace ineficaces los criterios de desempate, que en beneficio de las mujeres cabeza de hogar, de los adultos mayores no beneficiarios de pensión, de la población indígena, afrodescendiente, del pueblo Rrom, de los reinsertados en procesos derivados de los acuerdo de paz y otros instrumentos de solución del conflicto armado en Colombia, entre otros. Disposiciones que tiene origen en una ley de obligatoria observancia y que encuentra su justificación en establecer instrumentos de discriminación positiva en favor de sectores especiales de la población que merecen esa especial protección por parte del estado en su actividad contractual.” [SIC]

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compras públicas. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme a lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

  1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Los documentos tipo, particularmente los de concurso de méritos, se encuentran alineados con lo dispuesto en la Ley 2069 de 2020 y el Decreto 1860 de 2021?

  1. Respuesta:

Mediante la Resolución 798 del 29 de diciembre de 2023, esta Agencia adoptó los documentos tipo para los procesos de concurso de méritos para contratar la interventoría de obras públicas de infraestructura social, que agrupa los sectores de educación, salud, y cultura, recreación y deporte.

Al respecto, es importante señalar que, en caso de empate en el puntaje total de dos o más ofertas, deberán aplicarse las reglas de desempate contenidas en el numeral 4.8 “CRITERIOS DE DESEMPATE” del Documento Base de los referidos documentos tipo. Estas reglas se aplicarán de acuerdo con lo establecido en cada uno de los numerales, de forma sucesiva y excluyente, para seleccionar al Proponente favorecido.

De esta manera, los criterios de desempate establecidos en los documentos tipo expedidos por esta Agencia, aplican cuando, una vez evaluadas las ofertas, se presenta empate en el puntaje total de dos o más ofertas. Por lo demás, estos criterios se encuentran acordes con lo establecido en la Ley 2069 de 2020 y el Decreto 1860 de 2021.

Finalmente, es necesario advertir que, los documentos tipo para la contratación directa de convenios solidarios para la ejecución de obras hasta la menor cuantía con organismos de acción comunal –adoptados mediante la Resolución 358 del 30 de junio de 2023– no contemplan criterios de desempate conforme al artículo 35 de la Ley 2069 de 2020, toda vez que la modalidad de selección, en estos casos, es la contratación directa.

  1. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

  • La Ley 1150 de 2007 trajo consigo la incorporación de un procedimiento de selección especial para determinados contratos, denominado concurso de méritos[1]. Esta modalidad de selección se estructura a partir de un factor puramente objetivo en atención a la naturaleza del contrato, esto es, para la prestación de servicios de consultorías expuestos en el numeral 2 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, interventorías y para proyectos de arquitectura.
  • La Entidad Estatal en el marco de esta modalidad de selección hace uso de factores de calificación que privilegian aspectos técnicos de la propuesta, experiencia y formación del proponente, excluyendo el precio como factor de escogencia. De igual forma, es importante destacar que en esta modalidad existen tres procedimientos para seleccionar el contratista, a saber: el concurso de arquitectura, el concurso de méritos abierto y el concurso de méritos con precalificación. En el último caso, a consideración de la Entidad Estatal, esto es, cuando por la complejidad de la consultoría se considerare pertinente, se establece una lista de precalificados mediante convocatoria pública en el que solo podrán presentar propuestas las personas que cumplan con las condiciones de precalificación y/o las favorecidas con el sorteo en el evento en el que el número de interesados que cumplan con las condiciones de precalificación supere al número máximo establecido para conformar la lista[2].
  • Dado a la especialidad de los contratos que se adelantan bajo esta modalidad de selección, que tienen la característica de estar relacionados con el intelecto, el saber académico o altos niveles de conocimiento[3], las entidades fijan en los pliegos de condiciones factores puntuables técnicos, y califican la experiencia específica del proponente y de su equipo de trabajo, o incluso utilizan un sistema de concurso abierto por medio de jurados calificados y organismos asesores. Sobre el tema, el Consejo de Estado ha indicado que los procedimientos de selección bajo la modalidad de concurso de méritos deben destacar las cualidades técnico-subjetivas de los proponentes, las cuales servirán de mérito para su selección, de la siguiente forma:

“En otros términos, es un medio de selección de la persona más idónea para ejecutar una prestación pública, de allí que se tenga en cuenta preferentemente las condiciones personales del candidato, v.gr., para proveer un cargo de profesor universitario, para realizar una maqueta de un monumento, proyecto o esbozo o bosquejo de obra, etc., y su aplicación primordial sea a los contratos intuitu personae en que las cualidades técnico-subjetivas sirven de mérito para la selección.

Como se observa, en este tipo de procedimiento el criterio para adjudicar difiere con respecto al de la licitación, porque a pesar de compartir muchos elementos con ésta, en el concurso de méritos las condiciones económicas de la propuesta no resultan tan decisivas al momento de la adjudicación, toda vez que al evaluar las mismas se atiende a factores tales como la idoneidad que pueda tener el contratista desde el punto de vista intelectual o técnico para ejecutar la labor materia del contrato y la propuesta económica pueda negociarse y modificarse, circunstancia que no sólo es extraña en un procedimiento licitatorio sino que está prohibida, ya que en principio el valor de la propuesta es inmodificable.”[4]

  • Por lo tanto, el concurso de méritos, para efectos de la contratación pública, es una modalidad de selección del oferente que desarrollará el objeto contractual que la ley definió como causal de esta modalidad, lo cual está relacionado, principalmente, con conocimientos especializados.
  • Por otra parte, es importante señalar que, el artículo 35 de la Ley 2069 de 2020 modificó la regulación de los factores de desempate en la contratación estatal. Esta Ley fue reglamentada por el Decreto 1860 de 2021, “Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional, con el fin reglamentar los artículos 30, 31, 32, 34 y 35 de la Ley 2069 de 2020, en lo relativo al sistema de compras públicas y se dictan otras disposiciones”.
  • En efecto, el artículo 35 de la Ley 2069 de 2020 establece los factores de desempate aplicables “[…] en los Procesos de Contratación realizados con cargo a recursos públicos, los Procesos de Contratación realizados por las Entidades Estatales indistintamente de su régimen de contratación, así como los celebrados por los Procesos de Contratación de los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales […]” (énfasis fuera de texto). Conforme indica el texto de esta norma, reglamentada por el artículo 2.2.1.2.4.2.17 del Decreto 1082 de 2015, adicionado por el Decreto 1860 de 2021, estos factores de desempate no solo son aplicables a la contratación de las entidades regidas por el EGCAP, sino también a los procesos de selección de las entidades exceptuadas, a los que realicen los patrimonios autónomos constituidos por entidades estatales, y en general, en los procesos de selección realizados con cargo a recursos públicos. Debido a que la norma no distingue entre modalidades o procedimientos, los factores de desempate son aplicables en todos los procesos de selección que se desarrollen bajo los supuestos indicados.
  • En ese sentido, la Agencia ha estimado que la aplicación del artículo 35 de la Ley 2069 de 2020 es transversal a las distintas modalidades de contratación y los diferentes actores del sistema de compras públicas, quienes –indistintamente del régimen de contractual y el proceso de selección– deben aplicar los criterios de desempate de esta norma.
  • Teniendo en cuenta el objeto de su consulta, es importante resaltar que, mediante la Resolución 798 del 29 de diciembre de 2023, esta Agencia adoptó los documentos tipo para los procesos de concurso de méritos para contratar la interventoría de obras públicas de infraestructura social, que agrupa los sectores de educación, salud, y cultura, recreación y deporte.
  • De conformidad con el numeral 4.1 “FORMA DE VERIFICACIÓN Y ASIGNACIÓN DE PUNTAJE POR LA EXPERIENCIA DEL PROPONENTE” del Documento Base de los referidos documentos tipo, para la asignación de puntaje, la Entidad tomará el promedio de los contratos válidos aportados de cada propuesta hábil expresados en SMMLV registrados en el Registro Único de Proponentes (RUP) o en alguno de los documentos válidos señalados en el numeral 10.1.5, que acredite su experiencia relacionada en el RUP.
  • Posteriormente, se seleccionará un método aleatorio en función de la Tasa Representativa del Mercado (TRM) certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia. La TRM que la Entidad utilizará para determinar el método de ponderación será la que rija el segundo día hábil después del cierre del proceso. Esto es, la que la Superintendencia publique en horas de la tarde del día hábil siguiente a la fecha efectiva del cierre del Proceso de Contratación.
  • El método de ponderación se determinará de acuerdo con los rangos del siguiente cuadro, en función de la parte decimal –centavos– de la TRM:

Rango (inclusive)

Número

Método

De 0.00 a 0.33

1

Mediana con valor absoluto

De 0.34 a 0.66

2

Media geométrica

De 0.67 a 0.99

3

Media aritmética alta

  • Asimismo, el Documento Base establece, entre otras cosas, que la Entidad asignará hasta cinco (5) puntos al Proponente por experiencia específica adicional –numeral 4.2.1– y formación académica adicional –numeral 4.2.2–.
  • Además, es importante señalar que, en caso de empate en el puntaje total de dos o más ofertas, deberán aplicarse las reglas de desempate contenidas en el numeral 4.8 “CRITERIOS DE DESEMPATE” del Documento Base. Estas reglas se aplicarán de acuerdo con lo establecido en cada uno de los numerales, de forma sucesiva y excluyente, para seleccionar al Proponente favorecido.
  • De esta manera, los criterios de desempate establecidos en los documentos tipo expedidos por esta Agencia, aplican cuando, una vez evaluadas las ofertas, se presenta empate en el puntaje total de dos o más ofertas. Por lo demás, estos criterios se encuentran acordes con lo establecido en la Ley 2069 de 2020 y el Decreto 1860 de 2021.
  • Finalmente, es necesario advertir que, los documentos tipo para la contratación directa de convenios solidarios para la ejecución de obras hasta la menor cuantía con organismos de acción comunal –adoptados mediante la Resolución 358 del 30 de junio de 2023– no contemplan criterios de desempate conforme al artículo 35 de la Ley 2069 de 2020, toda vez que la modalidad de selección, en estos casos, es la contratación directa.
  1. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
  1. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente se pronunció sobre sobre los factores de desempate en los procedimientos de contratación estatal, en los conceptos C-285 del 4 de mayo de 2020, C-481 del 27 de julio de 2020, C-514 y C-535 del 26 de agosto de 2020, C-556 del 31 de agosto de 2020, entre otros. De igual manera, estudió los factores de desempate del artículo 35 de la Ley 2069 de 2020 en los conceptos: C-136 del 07 de abril de 2021, C-138 del 07 de abril de 2021, C-139 del 07 de abril de 2021, C-141 del 08 de abril de 2021, C-162 de 13 de abril de 2021, C-165 del 13 de abril de 2021, C-164 del 19 de abril de 2021, C−167 del 21 de abril de 2021, C-166 del 23 de abril de 2021, C-191 del 26 de abril de 2021, C-187 del 28 de abril de 2021, C-192 del 29 de abril de 2021, C-206 del 03 de mayo de 2021, C−198 del 5 de mayo de 2021, C-203 del 6 de mayo de 2021, C-180 del 10 de mayo de 2021, C-210 del 10 de mayo de 2021, C-221 del 18 de mayo de 2021, C-239 del 25 de mayo de 2021 , C-320 del 1 de julio de 2021, C-338 del 12 de julio de 2021, C-444 del 23 de julio de, 2021, C-437 del 24 de agosto de 2021, C-518 del 20 de septiembre de 2021, C-438 del 28 de septiembre de 2021, C-576 del 13 de octubre de 2021, C-582 del 14 de octubre de 2021, C-586 del 14 de octubre de 2021, C-617 del 6 diciembre de 2021, C-584 del 13 de diciembre de 2021, C-689 del 5 de enero de 2022, C-741 del 1 de febrero de 2022, C-750 del 4 de febrero de 2022, C-322 del 20 de mayo de 2022, C-468 del 22 de julio de 2022, C-414 del 10 de octubre de 2023, C-070 del 28 de mayo de 2024 y C-103 del 12 de junio de 2024. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de Relatoría de la Agencia, en el cual también podrá encontrar jurisprudencia del Consejo de Estado, laudos arbitrales y la normativa de la contratación concordada con la doctrina de la Subdirección de Gestión Contractual.

La Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente recomienda a todas las entidades públicas, independientemente de su naturaleza, que gestionan recursos públicos, la aplicación de los Documentos Tipo. Esta recomendación es válida tanto para su uso obligatorio, cuando así lo establezca la normatividad vigente, como para su implementación como una buena práctica. El objetivo es garantizar la transparencia y promover un proceso de selección objetiva en la contratación pública, contribuyendo así a mejorar la eficiencia, la competencia y la confianza en el manejo de los recursos del Estado.

Le informamos que ya se encuentra disponible la actualización del Manual de Acuerdos Comerciales en Procesos de Contratación. Esta herramienta ofrece una orientación valiosa para que las entidades públicas determinen los acuerdos comerciales que deben incluir en sus procesos contractuales. Puede consultar la versión actualizada en el siguiente enlace: manual_para_el_manejo_de_acuerdos_comerciales_vf.pdf.

 

También, lo invitamos a consultar la versión VII  de 2024 del Boletín de Relatoría de la Subdirección de Gestión Contractual, relacionado con las ASOCIACIONES PÚBLICO POPULARES, el cual se puede descargar en la página web de la Agencia: https://www.colombiacompra.gov.co/sala-de-prensa/boletin-digital.

Por último, los invitamos a seguirnos en las redes sociales, en las cuales se difunde información institucional:

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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

Kevin Arlid Herrera Santa

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Martha Alicia Romero Vargas

Gestor T1-15 de la Subdirección de Gestión Contractual 

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. Decreto 1082 de 2015: “Artículo 2.2.1.2.1.3.1. Procedencia del concurso de méritos. Las Entidades Estatales deben seleccionar sus contratistas a través del concurso de méritos para la prestación de servicios de consultoría de que trata el numeral 2 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993​ y para los proyectos de arquitectura.

    El procedimiento para la selección de proyectos de arquitectura es el establecido en los artículos 2.2.1.2.1.3.8 al 2.2.1.2.1.3.25 del presente decreto”.

  2. Ley 1150 de 2007: “Artículo 2. De las modalidades de selección.

    [...]

    3. Concurso de méritos: corresponde a la modalidad prevista para la selección de consultores o proyectos, en la que se podrán utilizar sistemas de concurso abierto o de precalificación. En este último caso, la conformación de la lista de precalificados se hará mediante convocatoria pública, permitiéndose establecer listas limitadas de oferentes mediante resolución motivada, que se entenderá notificada en estrados a los interesados, en la audiencia pública de conformación de la lista, utilizando para el efecto, entre otros, criterios de experiencia, capacidad intelectual y de organización de los proponentes, según sea el caso.

    De conformidad con las condiciones que señale el reglamento, en desarrollo de estos procesos de selección, las propuestas técnicas o de proyectos podrán ser presentadas en forma anónima ante un jurado plural, impar deliberante y calificado”.

  3. Congreso de la República. Gaceta 458 de 2005. Exposición de motivos de la Ley 1150 de 2007: “[...] se crea una nueva modalidad de selección denominada “Selección de Consultores” [concurso de méritos], pensada para aquellos casos en que la entidad requiere de la contratación de servicios especializados con alto contenido de trabajo intelectual y en la que se busca crear las bases para que las entidades contraten las mejores ofertas privilegiando las condiciones técnicas de la propuesta y de experiencia y formación del oferente. Con este enfoque se pretende superar la tendencia que tanto daño ha hecho a la industria de la consultoría nacional, de evaluar las ofertas de “materia gris” con base en el precio, situación esta que lleva a pauperizar el ejercicio de las disciplinas intelectuales y a deteriorar la calidad del servicio que reciben las entidades estatales a este respecto, dentro de los cuales la labor de interventoría de obra sería un buen ejemplo”. [Corchetes fuera del texto].

  4. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 15 de junio de 2000. Exp. 10.963. C. P. Ricardo Hoyos Duque.

Preguntas frecuentes

¿Qué contratos se seleccionan mediante concurso de méritos según el concepto?
El concepto indica que aplica para consultorías (numeral 2 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993), interventorías y proyectos de arquitectura.
¿En qué procesos aplican los criterios de desempate del artículo 35 de la Ley 2069 de 2020?
Según el texto citado, aplican en procesos con cargo a recursos públicos, por entidades estatales indistintamente del régimen de contratación y en procesos de patrimonios autónomos constituidos por entidades estatales.
¿Los criterios de desempate se aplican solo a las entidades regidas por el EGCAP?
No. El concepto precisa que, aunque se reglamentan para entidades regidas por el EGCAP, también aplican a procesos de entidades exceptuadas, a patrimonios autónomos y, en general, a procesos con cargo a recursos públicos.
¿Qué ocurre si hay empate en el puntaje total de dos o más ofertas?
Deben aplicarse las reglas de desempate del numeral 4.8 “CRITERIOS DE DESEMPATE” del Documento Base, de manera sucesiva y excluyente para seleccionar al proponente favorecido.
¿Los criterios de desempate están ligados a documentos tipo de Colombia Compra Eficiente?
Sí. El concepto señala que los criterios de desempate establecidos en los documentos tipo expedidos por Colombia Compra Eficiente aplican cuando, tras evaluar las ofertas, se presenta empate en el puntaje total.