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CAPACIDAD RESIDUAL, CAUSALES DE RECHAZO, CLASIFICADOR DE BIENES Y SERVICIOS (UNSPSC), SELECCIÓN OBJETIVA

Radicado: C-836 de 2026Fecha: 10 de junio de 2026Actor: Javier Enrique Redondo Rueda
Definición, Contratos relevantes, Ejecución de obras…
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La capacidad residual es la aptitud del oferente para cumplir oportunamente y a cabalidad el objeto de un contrato de obra pública, sin que compromisos en ejecución afecten su habilidad para ejecutar el contrato en proceso de selección. También se relaciona con la diferencia entre el potencial de contratación y los compromisos en ejecución a la fecha de presentación de la oferta. Para su cálculo, se consideran exclusivamente contratos de obra vinculados con construcción, que deben estar inscritos en el RUP bajo el segmento 72 del Clasificador UNSPSC (servicios de edificación, construcción de instalaciones y mantenimiento). Sin embargo, la inclusión del código en el RUP no presume automáticamente que todo sea obra: la entidad debe verificar el objeto efectivamente ejecutado. Además, las causales de rechazo en pliegos deben tener fundamento legal y cumplir razonabilidad y proporcionalidad para no afectar indebidamente la competencia ni la selección objetiva; su interpretación es estricta y taxativa.

CAPACIDAD RESIDUAL – Definición

De acuerdo con el artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015, la capacidad residual es la aptitud de los oferentes para cumplir de manera oportuna y a cabalidad el objeto de un contrato de obra pública, sin que los demás compromisos contractuales que han adquirido afecten su habilidad de cumplir el objeto del contrato que está en proceso de selección. Por su parte, el Consejo de Estado ha definido la capacidad residual como “la diferencia que existe entre el potencial de contratación que se tiene y los compromisos que haya adquirido y que se encuentren en ejecución, para la fecha de presentación de la oferta”.

CAPACIDAD RESIDUAL – Contratos relevantes – Ejecución de obras civiles

Frente a los contratos que son necesarios incluir para el cálculo de este factor, se concluye que son exclusivamente aquellos relacionados con la actividad de la construcción, es decir, los contratos de obra. Esto se evidencia en la exigencia de que dichos contratos estén inscritos en el RUP bajo el segmento 72 del Clasificador UNSPSC, el cual corresponde específicamente a servicios de edificación, construcción de instalaciones y mantenimiento, lo que reafirma que solo la experiencia en contratos de obra resulta pertinente para este cálculo. Además, debe tenerse en cuenta que la Capacidad Residual es un requisito exigible únicamente en los procesos de selección de contratos de obra, por lo que resulta lógico y coherente que para su cálculo solo se consideren contratos de esta misma naturaleza.

Adicionalmente, esta conclusión encuentra respaldo en lo dispuesto en el numeral 10 de la mencionada Guía, que establece que los proponentes extranjeros sin domicilio o sucursal en Colombia deben acreditar su experiencia mediante copia de contratos o certificaciones relacionadas con la ejecución de servicios de construcción de obras civiles, lo que confirma que los contratos relevantes para efectos de la Capacidad Residual son exclusivamente los de obra.

Teniendo en cuenta las anteriores precisiones, es importante señalar que para efectos del cálculo de la capacidad residual si bien es necesario revisar la inclusión de códigos del segmento 72 del clasificador UNSPSC en el RUP, esto no permite concluir, por sí solo, que todos los contratos registrados correspondan a obras civiles. Por ello, es fundamental que la entidad estatal verifique el objeto contractual efectivamente ejecutado ya que la clasificación UNSPSC constituye una herramienta de carácter administrativo para la identificación y categorización de bienes, obras y servicios, pero no determina la naturaleza jurídica del contrato ni define automáticamente su incidencia en el cálculo de la capacidad residual.

CAUSALES DE RECHAZO – Pliegos de Condiciones Discrecionalidad Administrativa Proporcionalidad

(…) Por lo tanto, si bien la administración cuenta con un espacio significativo de discrecionalidad al momento de elaborar los pliegos de condiciones, ella se encuentra delimitada por los fines y principios de la contratación estatal. En este entendimiento, la administración no puede establecer en los pliegos de condiciones causales de rechazo que no tengan un fundamento legal o constitucional, y que carezcan de razonabilidad y proporcionalidad en relación con el objeto a contratar.

De este modo, la proporcionalidad en la configuración de causales de rechazo exige que cada motivo para excluir una oferta esté justificado por una necesidad real del proceso y guarde congruencia con la finalidad del contrato. No basta con que la entidad quiera “ordenar” o “depurar” el procedimiento; debe demostrar que la causal responde a un riesgo concreto, que es idónea para mitigarlo y que no existen medidas menos restrictivas para garantizar la selección objetiva. En otras palabras, una causal de rechazo solo es legítima cuando evita un impacto relevante en la competencia, la transparencia o la correcta ejecución contractual, y no cuando aplique como un filtro excesivo o innecesario que limita la participación. (…)

CLASIFICADOR DE BIENES Y SERVICIOS (UNSPSC) – Segmento 72 – Experiencia acreditada – Capacidad residual

(…) la Circular Externa Única proferida por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, en la cual se incorporaron directrices relacionadas con el RUP y particularmente sobre el “uso del Clasificador de Bienes y Servicios en el Registro Único de Proponentes”, precisó que las Cámaras de Comercio solo pueden inscribir como experiencia del proponente aquella certificada por documento público o privado, y para la cual el proponente deberá indicar los códigos del Clasificador de Bienes y Servicios. Además, señaló que “los códigos de “servicios de construcción” están clasificados en el segmento 72: “Servicios de Edificación, Construcción de Instalaciones y Mantenimiento”. El segmento 95 es de bienes “Terrenos, Edificios, Estructuras y Vías” y, por lo tanto, no es adecuado para la identificación del objeto en el Proceso de Contratación de obra pública”. Por lo tanto, la experiencia que registre el proponente en el RUP bajo el segmento 72 deberá corresponder a servicios de edificación, construcción de instalaciones y mantenimiento, y no a otro tipo de servicios.

Así las cosas, debido a que lo relevante es que el objeto del contrato contemple la ejecución de obras civiles, no es válido afirmar que, para calcular la capacidad residual deban tener en cuenta los contratos de consultoría o interventoría, que erróneamente se inscriban el segmento 72. Lo relevante es el objeto del contrato, no el segmento en el que se inscribe, por tanto, la interpretación correcta es que la inclusión de códigos del segmento 72 en el RUP no genera presunción de obra. De este modo, la entidad debe basarse en el objeto contractual y no solo en la clasificación UNSPSC para decidir si un contrato afecta o no la capacidad residual, lo cual asegura coherencia técnica, evita restricciones indebidas a la participación y mantiene alineado el análisis con el marco normativo vigente sobre el cálculo de la capacidad residual.

SELECCIÓN OBJETIVA – Causales de rechazo – Interpretación restrictiva – Requisitos habilitantes

(…) Como se consideró en los conceptos del 25 de septiembre y el 23 de diciembre de 2019 −radicados Nos. 2201913000007117 y 2201913000009538−, así como el Concepto C-1759 del 30 de diciembre de 2025, las causales de rechazo de ofertas contempladas en los documentos tipo son taxativas, descartándose que la entidad introduzca causales, salvo, que estén establecidas en otras disposiciones normativas. Igualmente, por la naturaleza de dichas causales, su aplicación es estricta, lo que –a juicio de la Agencia Nacional de Contratación Pública– significa que su interpretación gramatical prevalece sobre una interpretación extensiva o de otra índole, mediante la cual se pretenda ampliar su alcance (…).

Texto del concepto

CAPACIDAD RESIDUAL – Definición

De acuerdo con el artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015, la capacidad residual es la aptitud de los oferentes para cumplir de manera oportuna y a cabalidad el objeto de un contrato de obra pública, sin que los demás compromisos contractuales que han adquirido afecten su habilidad de cumplir el objeto del contrato que está en proceso de selección. Por su parte, el Consejo de Estado ha definido la capacidad residual como “la diferencia que existe entre el potencial de contratación que se tiene y los compromisos que haya adquirido y que se encuentren en ejecución, para la fecha de presentación de la oferta”.

CAPACIDAD RESIDUAL – Contratos relevantes – Ejecución de obras civiles

Frente a los contratos que son necesarios incluir para el cálculo de este factor, se concluye que son exclusivamente aquellos relacionados con la actividad de la construcción, es decir, los contratos de obra. Esto se evidencia en la exigencia de que dichos contratos estén inscritos en el RUP bajo el segmento 72 del Clasificador UNSPSC, el cual corresponde específicamente a servicios de edificación, construcción de instalaciones y mantenimiento, lo que reafirma que solo la experiencia en contratos de obra resulta pertinente para este cálculo. Además, debe tenerse en cuenta que la Capacidad Residual es un requisito exigible únicamente en los procesos de selección de contratos de obra, por lo que resulta lógico y coherente que para su cálculo solo se consideren contratos de esta misma naturaleza.

Adicionalmente, esta conclusión encuentra respaldo en lo dispuesto en el numeral 10 de la mencionada Guía, que establece que los proponentes extranjeros sin domicilio o sucursal en Colombia deben acreditar su experiencia mediante copia de contratos o certificaciones relacionadas con la ejecución de servicios de construcción de obras civiles, lo que confirma que los contratos relevantes para efectos de la Capacidad Residual son exclusivamente los de obra.

Teniendo en cuenta las anteriores precisiones, es importante señalar que para efectos del cálculo de la capacidad residual si bien es necesario revisar la inclusión de códigos del segmento 72 del clasificador UNSPSC en el RUP, esto no permite concluir, por sí solo, que todos los contratos registrados correspondan a obras civiles. Por ello, es fundamental que la entidad estatal verifique el objeto contractual efectivamente ejecutado ya que la clasificación UNSPSC constituye una herramienta de carácter administrativo para la identificación y categorización de bienes, obras y servicios, pero no determina la naturaleza jurídica del contrato ni define automáticamente su incidencia en el cálculo de la capacidad residual.

CAUSALES DE RECHAZO – Pliegos de Condiciones – Discrecionalidad Administrativa – Proporcionalidad

(…) Por lo tanto, si bien la administración cuenta con un espacio significativo de discrecionalidad al momento de elaborar los pliegos de condiciones, ella se encuentra delimitada por los fines y principios de la contratación estatal. En este entendimiento, la administración no puede establecer en los pliegos de condiciones causales de rechazo que no tengan un fundamento legal o constitucional, y que carezcan de razonabilidad y proporcionalidad en relación con el objeto a contratar.

De este modo, la proporcionalidad en la configuración de causales de rechazo exige que cada motivo para excluir una oferta esté justificado por una necesidad real del proceso y guarde congruencia con la finalidad del contrato. No basta con que la entidad quiera “ordenar” o “depurar” el procedimiento; debe demostrar que la causal responde a un riesgo concreto, que es idónea para mitigarlo y que no existen medidas menos restrictivas para garantizar la selección objetiva. En otras palabras, una causal de rechazo solo es legítima cuando evita un impacto relevante en la competencia, la transparencia o la correcta ejecución contractual, y no cuando aplique como un filtro excesivo o innecesario que limita la participación. (…)

CLASIFICADOR DE BIENES Y SERVICIOS (UNSPSC) – Segmento 72 – Experiencia acreditada – Capacidad residual

(…) la Circular Externa Única proferida por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, en la cual se incorporaron directrices relacionadas con el RUP y particularmente sobre el “uso del Clasificador de Bienes y Servicios en el Registro Único de Proponentes”, precisó que las Cámaras de Comercio solo pueden inscribir como experiencia del proponente aquella certificada por documento público o privado, y para la cual el proponente deberá indicar los códigos del Clasificador de Bienes y Servicios. Además, señaló que “los códigos de “servicios de construcción” están clasificados en el segmento 72: “Servicios de Edificación, Construcción de Instalaciones y Mantenimiento”. El segmento 95 es de bienes “Terrenos, Edificios, Estructuras y Vías” y, por lo tanto, no es adecuado para la identificación del objeto en el Proceso de Contratación de obra pública”. Por lo tanto, la experiencia que registre el proponente en el RUP bajo el segmento 72 deberá corresponder a servicios de edificación, construcción de instalaciones y mantenimiento, y no a otro tipo de servicios.

Así las cosas, debido a que lo relevante es que el objeto del contrato contemple la ejecución de obras civiles, no es válido afirmar que, para calcular la capacidad residual deban tener en cuenta los contratos de consultoría o interventoría, que erróneamente se inscriban el segmento 72. Lo relevante es el objeto del contrato, no el segmento en el que se inscribe, por tanto, la interpretación correcta es que la inclusión de códigos del segmento 72 en el RUP no genera presunción de obra. De este modo, la entidad debe basarse en el objeto contractual y no solo en la clasificación UNSPSC para decidir si un contrato afecta o no la capacidad residual, lo cual asegura coherencia técnica, evita restricciones indebidas a la participación y mantiene alineado el análisis con el marco normativo vigente sobre el cálculo de la capacidad residual.

SELECCIÓN OBJETIVA – Causales de rechazo – Interpretación restrictiva – Requisitos habilitantes

(…) Como se consideró en los conceptos del 25 de septiembre y el 23 de diciembre de 2019 −radicados Nos. 2201913000007117 y 2201913000009538−, así como el Concepto C-1759 del 30 de diciembre de 2025, las causales de rechazo de ofertas contempladas en los documentos tipo son taxativas, descartándose que la entidad introduzca causales, salvo, que estén establecidas en otras disposiciones normativas. Igualmente, por la naturaleza de dichas causales, su aplicación es estricta, lo que –a juicio de la Agencia Nacional de Contratación Pública– significa que su interpretación gramatical prevalece sobre una interpretación extensiva o de otra índole, mediante la cual se pretenda ampliar su alcance (…).

Bogotá D.C., 11 de junio de 2026

Señor

Javier Enrique Redondo Rueda

Representante Legal INJERR S.A.S.

jerrueda@gmail.com

Bogotá D.C.

Concepto C–836 de 2026

Temas:

CAPACIDAD RESIDUAL – Definición / CAPACIDAD RESIDUAL – Contratos relevantes – Ejecución de obras civiles / CAUSALES DE RECHAZO – Pliegos de Condiciones Discrecionalidad Administrativa Proporcionalidad / CLASIFICADOR DE BIENES Y SERVICIOS (UNSPSC) – Segmento 72 – Experiencia acreditada – Capacidad residual / SELECCIÓN OBJETIVA – Causales de rechazo – Interpretación restrictiva – Requisitos habilitantes

Radicación:

Respuesta a la consulta con radicado No. 1_2026_05_20_006793

Estimado Señor Redondo,

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, como lo establecido en la Resolución 469 de 2025 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 20 de mayo de 2025, en la que manifiesta lo siguiente:

[…]

Con fundamento en lo expuesto, solicito formalmente que la ANCP-CCE resuelva los siguientes interrogantes con el fin de unificar el criterio aplicable:

1. ¿Es jurídicamente viable que una entidad estatal rechace la oferta de un proponente dentro de una licitación de obra pública, bajo el argumento de "información inexacta" o "inconsistente", por el hecho de haber excluido del formato de cálculo del K Residual aquellos contratos cuyo objeto material es la interventoría o consultoría, a pesar de que estos figuren con código del Segmento 72 en el RUP?

2. Para efectos del cálculo del factor de experiencia (E) en la fórmula de Capacidad Residual de Contratación (Decreto 1082 de 2015), ¿debe la entidad contratante ceñirse estrictamente a la realidad material del objeto de los contratos (excluyendo las interventorías, aunque tengan código 72) o debe obligar al proponente a incluirlas generando un cálculo erróneo de su capacidad técnica de obra?

3. Ante la imposibilidad técnica y normativa certificada por las Cámaras de Comercio para modificar o eliminar códigos de contratos aportados por socios con más de 3 años de antigüedad, ¿cuál es el lineamiento definitivo que deben seguir las entidades estatales para evaluar el K residual de un proponente sin vulnerar su derecho a la libre concurrencia y a la verdad material?

4. ¿Existe en el ordenamiento jurídico colombiano alguna disposición legal o reglamentaria dictada por esta Agencia, el PNUD o el legislador, que catalogue los códigos del Segmento 72 (UNSPSC) como de "uso exclusivo" para contratos”

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición, se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

  1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de sus solicitudes, esta Agencia procede a resolver los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Debe evaluar la entidad contratante la capacidad residual en el “factor de Experiencia (E)” con los códigos del segmento 72 en el RUP cuando los contratos registrados corresponden a consultoría o interventoría?; ii) ¿Se constituiría una causal de rechazo en un proceso de contratación que tenga inscritos en el RUP contratos de consultoría o interventoría en el segmento 72?

  1. Respuesta:

i. De acuerdo con el artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015, la capacidad residual es la aptitud de los oferentes para cumplir de manera oportuna y a cabalidad el objeto de un contrato de obra, sin que los demás compromisos contractuales que han adquirido afecten su habilidad para cumplir el objeto del contrato que está en proceso de selección. En este sentido, la Capacidad Residual únicamente es exigido para los contratos de obra pública, por tanto, en los Documentos del Proceso de obra pública, la Entidad Estatal debe establecer un requisito adicional a los requisitos habilitantes que es la Capacidad Residual o K de Contratación, la cual deben cumplir los interesados en participar en un Proceso de Contratación.

De esta forma, se concluye que los contratos que deben tenerse en cuenta para el cálculo de la experiencia del oferente en el marco de la Capacidad Residual son exclusivamente aquellos relacionados con la actividad de la construcción, es decir, los contratos de obra. Esto se evidencia en la exigencia de que dichos contratos estén inscritos en el RUP bajo el segmento 72 del Clasificador UNSPSC, el cual corresponde específicamente a servicios de edificación, construcción de instalaciones y mantenimiento, lo que reafirma que solo la experiencia en contratos de obra resulta pertinente para este cálculo. Además, debe tenerse en cuenta que la Capacidad Residual es un requisito exigible únicamente en los procesos de selección de contratos de obra, por lo que resulta lógico y coherente que para su cálculo solo se consideren contratos de esta misma naturaleza.

Teniendo en cuenta las anteriores precisiones, es importante señalar que para efectos del cálculo de la capacidad residual si bien es necesario revisar la inclusión de códigos del segmento 72 del clasificador UNSPSC en el RUP, esto no permite concluir, por sí solo, que todos los contratos registrados correspondan a obras civiles. Por ello, es fundamental que la entidad estatal verifique el objeto contractual efectivamente ejecutado ya que la clasificación UNSPSC constituye una herramienta de carácter administrativo para la identificación y categorización de bienes, obras y servicios, pero no determina la naturaleza jurídica del contrato ni define automáticamente su incidencia en el cálculo de la capacidad residual.

En este sentido, para efectos de la capacidad residual, la normativa colombiana prevé que únicamente deben considerarse los contratos de obra civil, independientemente de que hayan sido celebrados con entidades públicas o privadas. Esto significa que los contratos de consultoría o de interventoría, aun cuando eventualmente se clasifiquen en el segmento 72, no afectan la capacidad residual, porque no implican ejecución directa de obra ni comprometen la capacidad operativa del proponente en términos de maquinaria, personal de obra o cronogramas constructivos.

Al respecto, es preciso tener en cuenta que la Circular Externa Única proferida por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, en la cual se incorporaron directrices relacionadas con el RUP y particularmente sobre el “uso del Clasificador de Bienes y Servicios en el Registro Único de Proponentes”, precisó que las Cámaras de Comercio solo pueden inscribir como experiencia del proponente aquella certificada por documento público o privado, y para la cual el proponente deberá indicar los códigos del Clasificador de Bienes y Servicios. Además, señaló que “los códigos de “servicios de construcción” están clasificados en el segmento 72: “Servicios de Edificación, Construcción de Instalaciones y Mantenimiento”. El segmento 95 es de bienes “Terrenos, Edificios, Estructuras y Vías” y, por lo tanto, no es adecuado para la identificación del objeto en el Proceso de Contratación de obra pública”. Por lo tanto, la experiencia que registre el proponente en el RUP bajo el segmento 72 deberá corresponder a servicios de edificación, construcción de instalaciones y mantenimiento, y no a otro tipo de servicios.

Así las cosas, debido a que lo relevante es que el objeto del contrato contemple la ejecución de obras civiles, no es válido afirmar que, para calcular la capacidad residual deban tener en cuenta los contratos de consultoría o interventoría, que erróneamente se inscriban el segmento 72. Lo relevante es el objeto del contrato, no el segmento en el que se inscribe, por tanto, la interpretación correcta es que la inclusión de códigos del segmento 72 en el RUP no genera presunción de obra. De este modo, la entidad debe basarse en el objeto contractual y no solo en la clasificación UNSPSC para decidir si un contrato afecta o no la capacidad residual, lo cual asegura coherencia técnica, evita restricciones indebidas a la participación y mantiene alineado el análisis con el marco normativo vigente sobre el cálculo de la capacidad residual. [Respuesta a interrogantes 2, 3, y 4]

ii. En torno al segundo problema jurídico, debe indicarse que las causales de rechazo son las establecidas en la Ley y las fijadas por la entidad estatal en los pliegos de condiciones. Sin embargo, en ejercicio de dicha facultad, a las entidades no les es dable fijar causales de rechazo que soslayen o afecten la selección objetiva en la contratación, por el solo hecho de que se haya presentado un registro incorrecto del RUP, en el sentido de tener en cuenta servicios de consultoría o interventoría en el segmento 72. En tal sentido, las causales de rechazo de ofertas son taxativas, descartándose que la entidad introduzca causales, salvo, que estén establecidas en otras disposiciones normativas. Igualmente, por la naturaleza de dichas causales, su aplicación es estricta, lo que –a juicio de la Agencia Nacional de Contratación Pública– significa que su interpretación gramatical prevalece sobre una interpretación extensiva o de otra índole, mediante la cual se pretenda ampliar su alcance.

De conformidad con esta regla, el rechazo de la oferta procede cuando en ejercicio de la potestad verificadora se advierta que luego de agotar la posibilidad de subsanación o aclaración, el proponente dejó de incluir información que afecta la capacidad residual. Es del caso precisar que la expresión “afecta la capacidad residual” no se restringe a aquellos eventos en los que la información omitida conduce a que el proponente no cumpla con la exigencia de capacidad residual, pues, incluso, si la información omitida no conduce al incumplimiento de dicho requisito, estaríamos frente a un supuesto que cubre esa noción.

A modo de ejemplo, se destaca el numeral 3.10 del documento base de obra de licitación para obra pública de infraestructura de transporte –versión 4 establece como requisito habilitante la capacidad residual. En este documento tipo, al menos tres causales de rechazo del numeral 1.15 se relacionan con la capacidad residual como requisito habilitante, esto es, los literales E, H y X.

Como se consideró en los conceptos del 25 de septiembre y el 23 de diciembre de 2019 −radicados Nos. 2201913000007117 y 2201913000009538−, así como el Concepto C-1759 del 30 de diciembre de 2025, las causales de rechazo de ofertas contempladas en los documentos tipo son taxativas, descartándose que la entidad introduzca causales, salvo, que estén establecidas en otras disposiciones normativas. Igualmente, por la naturaleza de dichas causales, su aplicación es estricta, lo que –a juicio de la Agencia Nacional de Contratación Pública– significa que su interpretación gramatical prevalece sobre una interpretación extensiva o de otra índole, mediante la cual se pretenda ampliar su alcance. [Respuesta a interrogante 1]

  1. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

i. De acuerdo con el artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015, la capacidad residual es la aptitud de los oferentes para cumplir de manera oportuna y a cabalidad el objeto de un contrato de obra pública, sin que los demás compromisos contractuales que han adquirido afecten su habilidad de cumplir el objeto del contrato que está en proceso de selección[1]. Por su parte, el Consejo de Estado ha definido la capacidad residual como “la diferencia que existe entre el potencial de contratación que se tiene y los compromisos que haya adquirido y que se encuentren en ejecución, para la fecha de presentación de la oferta”[2].

De esta manera, la capacidad residual se refiere a la suficiencia que tiene el proponente para asumir nuevas obligaciones que se derivan del contrato objeto del proceso de contratación, en relación con las obligaciones que ya adquirió frente a otros contratos. Al respecto, el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007 dispone que la capacidad residual de los interesados en participar en procesos de selección para contratos de obra deberá ser igual o superior al que la entidad ha establecido en los pliegos de condiciones[3].

De acuerdo con el artículo 72 de la Ley 1682 de 2013, la “capacidad residual de contratación cuando se realicen contratos de obra pública se obtendrá de sustraer de la capacidad de contratación, el saldo del valor de los contratos en ejecución”. La “capacidad de contratación”, según se infiere de la misma disposición, “[…] se deberá calcular mediante la evaluación de los siguientes factores: Experiencia (E), Capacidad Financiera (CF), Capacidad Técnica (CT), y Capacidad de Organización (CO)”.

Por su parte, el artículo 2.2.1.1.1.6.4 del Decreto 1082 de 2015 dispuso que las entidades estatales deben calcular la capacidad residual conforme a la metodología definida por Colombia Compra Eficiente y precisó que, para tales fines, resulta necesario tener en cuenta los factores de: i) experiencia; ii) capacidad financiera; iii) capacidad técnica; iv) capacidad de organización; y v) los saldos de los contratos en ejecución. De igual manera, establece que el interesado en celebrar contratos de obra pública acreditará su capacidad residual con los siguientes documentos: i) la lista de los contratos de obras civiles en ejecución suscritos con entidades estatales y con entidades privadas; ii) la lista de contratos de obras civiles en ejecución, suscritos por sociedades, consorcios o uniones temporales, en los cuales el proponente tenga participación, con entidades estatales y con entidades privadas; y finalmente iii) el balance general auditado del año inmediatamente anterior y estado de resultados auditado del año en que haya obtenido el mayor ingreso operacional en los últimos cinco (5) años[4].

De conformidad con lo anterior, esta Agencia expidió la “Guía para Determinar y Verificar la Capacidad Residual del Proponente en los Procesos de Contratación de Obra Pública”. En este documento se establece, entre otras cuestiones, que a la entidad contratante le corresponde, primero, establecer la capacidad residual del proceso de contratación “CRPC” y, segundo, determinar si los proponentes cumplen con la capacidad residual del proceso de contratación, claro está, teniendo en cuenta la siguiente información aportada por el proponente: i) La lista de los Contratos en Ejecución, así como el valor y plazo de tales contratos. ii) La lista de los Contratos en Ejecución, suscritos por sociedades, consorcios o uniones temporales, en los cuales el proponente tenga participación, así como el valor y plazo de tales contratos. iii) El estado de resultados auditado que contiene el mejor ingreso operacional de los últimos cinco (5) años y el balance general auditado del último año, suscrito por el interesado o su representante legal y el revisor fiscal si está obligado a tenerlo, o el auditor o contador si no está obligado a tener revisor fiscal. Si se trata de proponentes obligados a tener RUP, las Entidades Estatales solo deben solicitar como documento adicional el estado de resultados que contiene el mejor ingreso operacional de los últimos cinco (5) años puesto que la información de la liquidez se encuentra en el RUP.

Ahora bien, para lo primero, esto es, para establecer la capacidad residual del proceso de contratación “CRPC”, debe determinarse si el plazo del contrato es superior a doce meses. Si no lo es, la CRPC equivale al presupuesto oficial estimado del Proceso de Contratación menos el anticipo o pago anticipado cuando haya lugar. Si lo es, equivale a la proporción lineal de 12 meses del presupuesto oficial estimado menos el anticipo o pago anticipado.

Para lo segundo, es decir, para verificar que cada proponente cumple con la CRPC, la entidad pública debe verificar que la capacidad residual del proponente “CRP” sea igual o superior a la capacidad referida en el párrafo precedente. De todas formas, previamente debe establecer la CRP, con fundamento en los siguientes factores: i) experiencia “E”; ii) capacidad financiera “CF”; iii) capacidad técnica “CT”, iv) capacidad de organización “CO”; y v) los saldos de los contratos en ejecución “SCE”, según la siguiente fórmula:

A cada uno de estos factores se les debe asignar el siguiente puntaje máximo: i) “E” 120; ii) “CF” 40; y iii) “CT” 40. La “CO” no tiene asignación de puntaje en la fórmula, por un lado, porque su unidad de medida es en pesos colombianos “COP” y, por el otro, debido a que el mismo constituye un factor multiplicador de los demás factores en la fórmula. A continuación, se explicará, en términos generales, cómo calcular cada factor:

i) Capacidad financiera. Se mide por el “índice de liquidez” y este, a su vez, corresponde al resultado de dividir el “activo corriente” sobre el “pasivo corriente”. El resultado puede ser calificado entre 20 y cuarenta puntos, según se explica en la Guía.

ii) Capacidad técnica. Se determina teniendo en cuenta el número de socios y profesionales de la arquitectura, ingeniería y geología vinculados mediante una relación laboral o contractual. El puntaje a asignar, según la Guía, oscila entre 20 y 40 puntos. Para tales fines, se aclara que el proponente debe diligenciar el Anexo 2 de la “Guía para Determinar y Verificar la Capacidad Residual del Proponente en los Procesos de Contratación de Obra Pública”.

iii) Capacidad de organización. Corresponde a los ingresos operacionales, según el siguiente cuadro:

Años de información financiera

Capacidad de Organización (CO)

Cinco (5) años o más

Mayor ingreso operacional de los últimos cinco (5) años.

Entre uno (1) y cinco (5) años

Mayor ingreso operacional de los años de vida del oferente

Menos de un (1) año

USD 125.000 (Liquidados a la tasa de cambio determinada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo cada 2 años para efectos del umbral del beneficio de las Mipyme.)

iv) Saldos de los contratos en ejecución. Debe hacerse linealmente y calculando una “ejecución diaria equivalente al valor del contrato dividido por el plazo del contrato expresado en días”. El resultado obtenido se debe multiplicar por el número de días pendientes para cumplir el plazo del contrato. Si el número de días por ejecutar un contrato es superior a 360 días, solo se tendrá en cuenta la proporción lineal de 12 meses.

v) Experiencia. Para los efectos de la capacidad residual −no para la experiencia general que debe acreditar el contratista según la Matriz 1−, corresponde de un lado, a la relación entre “el valor total en pesos de los contratos relacionados con la actividad de la construcción inscritos por el proponente en el Registro Único de Proponentes “RUP” en el segmento 72 “Servicios de edificación, Construcción de Instalaciones y Mantenimiento del Clasificador de Bienes y Servicios”, y del otro, al presupuesto oficial estimado del Proceso de Contratación. La relación indica el número de veces que el proponente ha ejecutado contratos equivalentes a la cuantía del proceso de contratación.

Como se evidencia, la Guía estableció una fórmula particular para su cálculo que se obtiene realizando una operación aritmética de división del valor total en pesos de los contratos relacionados con la actividad de la construcción inscritos por el proponente en el Registro Único de Proponentes “RUP” en el segmento 72 del Clasificador de Bienes y Servicios entre el presupuesto oficial estimado del procedimiento contractual. El cociente de esta operación “[…] indica el número de veces que el proponente ha ejecutado contratos equivalentes a la cuantía del Proceso de Contratación objeto de la acreditación de la Capacidad Residual”. Dicha formula se expresa de la siguiente forma:

Conforme lo señala la Guía en el numeral 9.2, el puntaje asociado al factor de experiencia (E) se debe asignar con base en la siguiente tabla:

Para acreditar el factor de Experiencia (E), la Guía establece que “el proponente debe diligenciar su información en el formato establecido por la Entidad Estatal para tal fin. No obstante, en el Anexo 1 de esta guía se sugiere un modelo para ser tenido en cuenta. Dicho Anexo contiene los contratos inscritos en el segmento 72 y su valor total en pesos colombianos liquidados con el SMMLV. Asimismo, el presupuesto oficial estimado debe liquidarse con el SMMLV para el año de publicación del pliego de condiciones definitivo del Proceso de Contratación”.

De acuerdo con lo anterior, este Anexo incluye los siguientes aspectos necesarios para calcular la capacidad residual del oferente: a) contratos relacionados con la actividad de la construcción inscritos en el segmento 72; b) Porcentaje de participación en el evento de proponente plural, y c) Valor de los contratos ejecutados. En consecuencia, la presentación del Anexo 1 contenido en la Guía para Determinar y Verificar la Capacidad Residual en los Procesos de Contratación de Obra Pública, no es obligatoria. La Guía lo presenta como un modelo sugerido que puede ser adoptado por las entidades contratantes, o bien reemplazado por formatos propios, siempre que incluyan la información necesaria para calcular la Capacidad Residual.

Ahora bien, de cara a la consulta planteada, frente a los contratos que son necesarios incluir para el cálculo de este factor, se concluye que son exclusivamente aquellos relacionados con la actividad de la construcción, es decir, los contratos de obra. Esto se evidencia en la exigencia de que dichos contratos estén inscritos en el RUP bajo el segmento 72 del Clasificador UNSPSC, el cual corresponde específicamente a servicios de edificación, construcción de instalaciones y mantenimiento, lo que reafirma que solo la experiencia en contratos de obra resulta pertinente para este cálculo. Además, debe tenerse en cuenta que la Capacidad Residual es un requisito exigible únicamente en los procesos de selección de contratos de obra, por lo que resulta lógico y coherente que para su cálculo solo se consideren contratos de esta misma naturaleza.

Adicionalmente, esta conclusión encuentra respaldo en lo dispuesto en el numeral 10 de la mencionada Guía, que establece que los proponentes extranjeros sin domicilio o sucursal en Colombia deben acreditar su experiencia mediante copia de contratos o certificaciones relacionadas con la ejecución de servicios de construcción de obras civiles, lo que confirma que los contratos relevantes para efectos de la Capacidad Residual son exclusivamente los de obra.

Teniendo en cuenta las anteriores precisiones, es importante señalar que para efectos del cálculo de la capacidad residual si bien es necesario revisar la inclusión de códigos del segmento 72 del clasificador UNSPSC en el RUP, esto no permite concluir, por sí solo, que todos los contratos registrados correspondan a obras civiles. Por ello, es fundamental que la entidad estatal verifique el objeto contractual efectivamente ejecutado ya que la clasificación UNSPSC constituye una herramienta de carácter administrativo para la identificación y categorización de bienes, obras y servicios, pero no determina la naturaleza jurídica del contrato ni define automáticamente su incidencia en el cálculo de la capacidad residual.

En este sentido, para efectos de la capacidad residual, la normativa colombiana prevé que únicamente deben considerarse los contratos de obra civil, independientemente de que hayan sido celebrados con entidades públicas o privadas. Esto significa que los contratos de consultoría o de interventoría, aun cuando eventualmente se clasifiquen en el segmento 72, no afectan la capacidad residual, porque no implican ejecución directa de obra ni comprometen la capacidad operativa del proponente en términos de maquinaria, personal de obra o cronogramas constructivos.

Al respecto, es preciso tener en cuenta que la Circular Externa Única proferida por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, en la cual se incorporaron directrices relacionadas con el RUP y particularmente sobre el “uso del Clasificador de Bienes y Servicios en el Registro Único de Proponentes”, precisó que las Cámaras de Comercio solo pueden inscribir como experiencia del proponente aquella certificada por documento público o privado, y para la cual el proponente deberá indicar los códigos del Clasificador de Bienes y Servicios. Además, señaló que “los códigos de “servicios de construcción” están clasificados en el segmento 72: “Servicios de Edificación, Construcción de Instalaciones y Mantenimiento”. El segmento 95 es de bienes “Terrenos, Edificios, Estructuras y Vías” y, por lo tanto, no es adecuado para la identificación del objeto en el Proceso de Contratación de obra pública”. Por lo tanto, la experiencia que registre el proponente en el RUP bajo el segmento 72 deberá corresponder a servicios de edificación, construcción de instalaciones y mantenimiento, y no a otro tipo de servicios o bienes.

Así las cosas, debido a que lo relevante es que el objeto del contrato contemple la ejecución de obras civiles, no es válido afirmar que, para calcular la capacidad residual deban tener en cuenta los contratos de consultoría o interventoría, que erróneamente se inscriban el segmento 72. Lo relevante es el objeto del contrato, no el segmento en el que se inscribe, por tanto, la interpretación correcta es que la inclusión de códigos del segmento 72 en el RUP no genera presunción de obra. De este modo, la entidad debe basarse en el objeto contractual y no solo en la clasificación UNSPSC para decidir si un contrato afecta o no la capacidad residual, lo cual asegura coherencia técnica, evita restricciones indebidas a la participación y mantiene alineado el análisis con el marco normativo vigente sobre el cálculo de la capacidad residual.

ii. La Capacidad Residual es un requisito habilitante que está sujeto a la posibilidad de solicitarle aclaración, con el fin de esclarecer dudas sobre aspectos de la información presentada por el proponente y, de igual forma, está sujeta a la posibilidad de subsanar la ausencia de requisitos, siempre que se cumpla con los límites temporales y materiales, es decir, que lo omitido no sea un factor que afecte la asignación de puntaje, que sea la prueba de una circunstancia o hecho que ocurrió con anterioridad al cierre del proceso y que no existe disposición legal o en el pliego de condiciones que prohíba su subsanación.

Es importante indicar que, la Capacidad Residual de contratación únicamente es exigido para los contratos de obra pública; por lo tanto, en los documentos del proceso de obra pública, la Entidad Estatal debe establecer un requisito adicional a los requisitos habilitantes como lo es la Capacidad Residual o K de Contratación, la cual deben cumplir los interesados en participar en un Proceso de Contratación.

De esta manera las entidades estatales deberán establecer en los documentos del proceso la forma en la cual los proponentes deben acreditar los indicadores exigidos que no están incluidos en el RUP, así como lo dispone la Guía para determinar y verificar los requisitos habilitantes en los procesos de contratación expedida por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente[5]. La capacidad residual de contratación es uno de aquellos requisitos no acreditables a través del RUP, de tal manera que la entidad estatal fijará las condiciones y requisitos en el pliego de condiciones o en los documentos del proceso a través del cual el proponente deberá ceñirse al cumplimiento y allegar toda información ordenada, en los términos y la forma en que hayan sido señalados, con el fin de que la entidad pueda calcular la Capacidad Residual del proponente y verificar si cumple o no con la requerida en el Proceso de Contratación que adelanta.

Ahora bien, es importante pasar al análisis frente al rechazo de ofertas respecto a la información solicitada para el cálculo de la capacidad residual. En este sentido, debe indicarse que las causales de rechazo son las establecidas en la Ley y las fijadas por la entidad estatal en los pliegos de condiciones. Sin embargo, en ejercicio de dicha facultad, a las entidades no les es dable fijar causales de rechazo que soslayen o afecten la selección objetiva en la contratación, por el solo hecho de que se haya presentado un registro incorrecto del RUP, en el sentido de tener en cuenta servicios de consultoría o interventoría en el segmento 72. Sobre el particular, el Consejo de Estado[6] señala:

“Quiere con esto destacar la Sala que las causales de rechazo de las propuestas pueden ser legales y por lo mismo generan el efecto del descarte o exclusión de la oferta ope legis, sin necesidad de que se haga referencia a las mismas en el pliego de condiciones; o también pueden las causales de rechazo de las propuestas ser establecidas expresamente por la entidad en el respectivo pliego de condiciones. Lo cierto es que, sea que las causales de rechazo de la oferta emanen directamente de la ley o del pliego de condiciones, en uno y en otro caso se refieren a defectos, omisiones o circunstancias impeditivas que permiten deducir que la misma no resulta favorable para los intereses de la entidad y los fines de la contratación y que de soslayarse se comprometería el cumplimiento de los principios de transparencia, economía y responsabilidad, así como el deber de selección objetiva en la contratación.”

De igual forma, esta Agencia ha reiterado la postura del Consejo de Estado, según la cual, por la naturaleza propia de las causales de rechazo, su aplicación es estricta y restrictiva, lo que significa que su interpretación gramatical prevalece sobre una interpretación extensiva o de otra índole, mediante la cual se pretenda ampliar su alcance. Al respecto, el Consejo de Estado[7] sostuvo:

“En esta línea de pensamiento, resulta claro que el rechazo o la descalificación de ofertas no puede depender de la libre discrecionalidad de la administración, en la medida en que el oferente, por el hecho de participar en el proceso licitatorio, adquiere el derecho de participar en el procedimiento de selección y se genera para él una situación jurídica particular; en consecuencia, para rechazar o descalificar una propuesta, la entidad pública debe sujetarse a determinadas reglas consistentes en que las causales que dan lugar a ello se encuentren previamente establecidas en la ley, deriven del incumplimiento de requisitos de la propuesta o de la omisión de documentos referentes a la futura contratación que sean necesarios para la comparación de las propuestas, de conformidad con lo establecido en el numeral 15 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, puesto que la causa excluyente debe ser razonable, esencial y proporcionada, toda vez que no tendría justificación excluir una propuesta por una deficiencia que no tenga incidencia alguna en la contratación.”

Las causales de rechazo de ofertas son taxativas, descartándose que la entidad introduzca causales, salvo, que estén establecidas en otras disposiciones normativas. Igualmente, por la naturaleza de dichas causales, su aplicación es estricta, lo que –a juicio de la Agencia Nacional de Contratación Pública– significa que su interpretación gramatical prevalece sobre una interpretación extensiva o de otra índole, mediante la cual se pretenda ampliar su alcance.

De conformidad con esta regla, el rechazo de la oferta procede cuando en ejercicio de la potestad verificadora se advierta que luego de agotar la posibilidad de subsanación o aclaración, el proponente dejó de incluir información que afecta la capacidad residual. Es del caso precisar que la expresión “afecta la capacidad residual” no se restringe a aquellos eventos en los que la información omitida conduce a que el proponente no cumpla con la exigencia de capacidad residual, pues, incluso, si la información omitida no conduce al incumplimiento de dicho requisito, estaríamos frente a un supuesto que cubre esa noción.

De acuerdo con lo anterior, las entidades públicas como directoras de sus procesos de contratación son autónomas en establecer en sus pliegos de condiciones o documentos equivalentes, las causales de rechazo que considere pertinentes, siempre que no contradigan la Ley ni los principios que rigen en materia de contratación, en los casos en que los requisitos habilitantes, entre ellos el referido a la capacidad residual de contratación, no reúnan las exigencias descritas en los citados pliegos de condiciones o documentos equivalentes. Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que el parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 dispone:

“PARÁGRAFO 1o. La ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de las propuestas no servirán de título suficiente para el rechazo de los ofrecimientos hechos. En consecuencia, todos aquellos requisitos de la propuesta que no afecten la asignación de puntaje, podrán ser solicitados por las entidades en cualquier momento, hasta la adjudicación. No obstante lo anterior, en aquellos procesos de selección en los que se utilice el mecanismo de subasta, deberán ser solicitados hasta el momento previo a su realización”.

Por lo tanto, si bien la administración cuenta con un espacio significativo de discrecionalidad al momento de elaborar los pliegos de condiciones, ella se encuentra delimitada por los fines y principios de la contratación estatal. En este entendimiento, la administración no puede establecer en los pliegos de condiciones causales de rechazo que no tengan un fundamento legal o constitucional, y que carezcan de razonabilidad y proporcionalidad en relación con el objeto a contratar.

De este modo, la proporcionalidad en la configuración de causales de rechazo exige que cada motivo para excluir una oferta esté justificado por una necesidad real del proceso y guarde congruencia con la finalidad del contrato. No basta con que la entidad quiera “ordenar” o “depurar” el procedimiento; debe demostrar que la causal responde a un riesgo concreto, que es idónea para mitigarlo y que no existen medidas menos restrictivas para garantizar la selección objetiva. En otras palabras, una causal de rechazo solo es legítima cuando evita un impacto relevante en la competencia, la transparencia o la correcta ejecución contractual, y no cuando aplique como un filtro excesivo o innecesario que limita la participación.

A modo de ejemplo, se destaca el numeral 3.10 del documento base de obra de licitación para obra pública de infraestructura de transporte –versión 4 establece como requisito habilitante la capacidad residual. En este documento tipo, al menos tres causales de rechazo del numeral 1.15 se relacionan con la capacidad residual como requisito habilitante, esto es, los literales E, H y X. Estas causales disponen lo siguiente:

“1.15 CAUSALES DE RECHAZO

Son causales de rechazo de las propuestas las siguientes [Las entidades no podrán incluir causales de rechazo distintas a las señaladas en la presente sección]:

(…)

  1. Que al Proponente se le haya requerido con el propósito de subsanar o aclarar o aportar un documento de la propuesta y no lo efectúe dentro del plazo indicado o no lo realice correctamente o de acuerdo con lo solicitado, siempre que la subsanación, aclaración o aporte requerido sea necesario para cumplir con un requisito habilitante en los términos establecidos en la sección 1.6 del Documento Base.

(…)

  1. Que el proponente aporte información inexacta sobre la cual pueda existir una posible falsedad en los términos de la sección 1.11 del Documento Base.

(…)

  1. No informar todos los contratos que el proponente tenga en ejecución antes del cierre, necesarios para acreditar su capacidad residual conforme a la sección 3.11.

(…)”.

Como se consideró en los conceptos del 25 de septiembre y el 23 de diciembre de 2019 −radicados Nos. 2201913000007117 y 2201913000009538−, así como el Concepto C-1759 del 30 de diciembre de 2025, las causales de rechazo de ofertas contempladas en los documentos tipo son taxativas, descartándose que la entidad introduzca causales, salvo, que estén establecidas en otras disposiciones normativas. Igualmente, por la naturaleza de dichas causales, su aplicación es estricta, lo que –a juicio de la Agencia Nacional de Contratación Pública– significa que su interpretación gramatical prevalece sobre una interpretación extensiva o de otra índole, mediante la cual se pretenda ampliar su alcance.

iii. Al margen de la explicación procedente debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos para procesos de contratación de obra pública debe realizarse por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado la aclaración preliminar del presente oficio. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.

Dentro de este marco, la entidad pública definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.

  1. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
  1. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

Esta Subdirección se ha pronunciado sobre la capacidad residual en los conceptos C-438 de 2025, C-486 de 2025, C-619 de 2025, C-1228 de 2025, C-1349 del 28 de octubre de 2025, C-1409 del 13 de noviembre de 2025, C-1795 del 30 de diciembre de 2025, C-1809 de 2025, entre otros. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de Relatoría de la Agencia, en el cual también podrás encontrar jurisprudencia del Consejo de Estado, laudos arbitrales y la normativa de la contratación concordada con la doctrina de la Subdirección de Gestión Contractual, accede a través del siguiente enlace:

https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.

La sostenibilidad no es una opción, es una obligación. Por ello, la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– te invita a realizar el Curso de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable, una herramienta clave para fortalecer las capacidades de todos los compradores públicos, proveedores, servidores públicos v para generar mayor valor público. Accede al curso y aprende como implementar criterios sociales y ambientales en las diferentes etapas del proceso de contratación:
https://formacionvirtual.colombiacompra.gov.co/mod/page/view.php?id=3718

De otro lado, te contamos que esta Agencia ha da un paso decisivo en la estandarización y modernización del sector social con la expedición de las Resoluciones 539, 540, 541, 952 y 953 de 2025, mediante las cuales adoptó Documentos Tipo para las modalidades de selección de licitación pública (versión 2), selección abreviada de menor cuantía, mínima cuantía, consultoría e interventoría, promoviendo procesos más transparentes, eficientes competitivos y sostenibles en sectores estratégicos como educación, salud, cultura, recreación, deporte, institucional y vivienda. Consulta y descarga los documentos aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/normativa-y-relatoria/documentos-tipo

Si quieres conocer más sobre la aplicación de Documentos Tipo puedes consultar la última versión de la Guía para la comprensión e implementación de los Documentos Tipo de obra pública de infraestructura de transporte. En esta actualización se incorporaron orientaciones prácticas dirigidas a entidades públicas, proveedores, organismos de control y demás interesados, con el propósito de facilitar la adecuada implementación de estos instrumentos en los procesos contractuales. Además se incluyeron lineamientos que orientan la implementación de los criterios ambientales y sociales incluidos en los documentos tipo: Consulta la guía aquí:
https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/manual/guia-para-la-comprension-e-implementacion-de-los-documentos-tipo-de-obra-publica-de-infraestructura-de-transporte-bajo-las-diferentes-modalidades-de-contratacion-vigentes

Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

Tatiana Baquero Iguarán

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Alejandro Raúl Sarmiento Cantillo

Gestor T1-15 de la Subdirección de Gestión Contractual

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

 

  1. Decreto 1082 de 2015: «Articulo 2.2.1.1.1.3.1. Definiciones. Los términos no definidos en el Título I de la Parte 2 del presente decreto y utilizados frecuentemente deben entenderse de acuerdo con su significado natural y obvio. Para la interpretación del presente Título I, las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que a continuación se indica. Los términos definidos son utilizados en singular y en plural de acuerdo como lo requiera el contexto en el cual son utilizados.

    […]

    »Capacidad Residual o K de Contratación: Aptitud de un oferente para cumplir oportuna y cabalmente con el objeto de un contrato de obra, sin que sus otros compromisos contractuales afecten su habilidad de cumplir con el contrato que está en proceso de selección».

  2. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 26 de junio de 2003. Rad. 13.354. C.P: María Elena Giraldo Gómez.

  3. Al respecto el Parágrafo 1° dispone lo siguiente: “Para poder participar en los procesos de selección de los contratos de obra y demás que señale el reglamento, la capacidad residual del proponente o K de contratación deberá ser igual o superior al que la entidad haya establecido para el efecto en los pliegos de condiciones.

    Para establecer la capacidad residual del proponente o K de contratación, se deberán considerar todos los contratos que tenga en ejecución el proponente al momento de presentar la oferta. El desarrollo y ejecución del contrato podrá dar lugar a que los valores que sean cancelados al contratista se consideren para establecer el real K de contratación, en cada oportunidad. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.

  4. “Artículo 2.2.1.1.1.6.4. Capacidad Residual: El interesado en celebrar contratos de obra pública con Entidades Estatales debe acreditar su Capacidad Residual o K de Contratación con los siguientes documentos:

    1. La lista de los contratos de obras civiles en ejecución suscritos con Entidades Estatales y con entidades privadas, así como el valor y plazo de tales contratos, incluyendo contratos de concesión y los contratos de obra suscritos con concesionarios.

    2. La lista de los contratos de obras civiles en ejecución, suscritos por sociedades, consorcios o uniones temporales, en los cuales el proponente tenga participación, con Entidades Estatales y con entidades privadas, así como el valor y plazo de tales contratos, incluyendo los contratos de concesión y los contratos de obra suscritos con concesionarios.

    3. Balance general auditado del año inmediatamente anterior y estado de resultados auditado del año en que haya obtenido el mayor ingreso operacional en los últimos cinco (5) años. Los estados financieros deben estar suscritos por el interesado o su representante legal y el revisor fiscal si está obligado a tenerlo, o el auditor o contador si no está obligado a tener revisor fiscal. Si se trata de proponentes obligados a tener RUP, las Entidades Estatales solo deben solicitar como documento adicional el estado de resultados del año en que el proponente obtuvo el mayor ingreso operacional en los últimos cinco (5) años”.

  5. Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente. Manual para determinar y verificar Los Requisitos Habilitantes en los Procesos de Contratación https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/manual/manual-para-determinar-y-verificar-los-requisitos-habilitantes-en-los-procesos-de-contratacion. 2023. p. 36.

  6. Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 27 de abril de 2011. Exp. 18.293. C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

  7. Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 21 de noviembre de 2013 Exp. 25397. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

Preguntas frecuentes

¿Qué es la capacidad residual en contratación estatal para contratos de obra pública?
Es la aptitud del oferente para cumplir oportunamente y a cabalidad el objeto del contrato de obra, sin que los demás compromisos contractuales en ejecución afecten esa habilidad.
¿Cómo define el Consejo de Estado la capacidad residual?
Como la diferencia entre el potencial de contratación que se tiene y los compromisos adquiridos que se encuentren en ejecución, para la fecha de presentación de la oferta.
¿Qué contratos son relevantes para calcular la capacidad residual?
Exclusivamente los relacionados con la actividad de construcción, es decir, los contratos de obra.
¿Qué papel juega el segmento 72 del UNSPSC en el RUP para la capacidad residual?
Los contratos de experiencia deben estar inscritos en el RUP bajo el segmento 72, que corresponde a servicios de edificación, construcción de instalaciones y mantenimiento.
¿La inclusión de códigos del segmento 72 en el RUP demuestra automáticamente que el contrato fue de obras civiles?
No. La entidad debe verificar el objeto contractual efectivamente ejecutado, porque el UNSPSC es una herramienta administrativa que no determina la naturaleza jurídica del contrato ni su incidencia automática en el cálculo.