El concepto C-1732 de 2025 aclara la finalidad y verificación del requisito habilitante de capacidad residual en contratación de obra pública, explicando que se refiere a la aptitud real del proponente para ejecutar el contrato, descontando los compromisos en ejecución. Para proponentes plurales, la Guía indica que la capacidad residual se calcula sumando la capacidad residual de cada miembro, sin tener en cuenta el porcentaje de participación; si es negativa la de un integrante, se resta. En procesos por lotes, el proponente debe acreditar capacidad residual igual o superior a la del lote o grupo al que ofrece, o a la sumatoria de los lotes a los que efectivamente concurre, y la entidad puede habilitar solo cuando cumpla. Además, se exige evitar la fragmentación artificial o la multiplicación ficticia de la capacidad financiera en estos escenarios.
CAPACIDAD RESIDUAL – Finalidad y verificación
El objeto del presente concepto es analizar la correcta aplicación de la capacidad residual en los procesos de contratación estructurados por lotes, particularmente frente a la acreditación de dicho requisito por parte de proponentes plurales y su verificación cuando un mismo grupo empresarial presenta múltiples ofertas en un mismo proceso de selección. Para tal efecto, se examina el marco normativo vigente, las reglas técnicas previstas en la Guía para la determinación de la capacidad residual expedida por Colombia Compra Eficiente y los principios que rigen la contratación estatal, con el fin de precisar el alcance y la finalidad de este requisito habilitante.
De acuerdo con el artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015, la capacidad residual es la aptitud de los oferentes para cumplir de manera oportuna y a cabalidad el objeto de un contrato de obra pública, sin que los demás compromisos contractuales que han adquirido afecten su habilidad de cumplir el objeto del contrato que está en proceso de selección. Por su parte, el Consejo de Estado ha definido la capacidad residual como “la diferencia que existe entre el potencial de contratación que se tiene y los compromisos que haya adquirido y que se encuentren en ejecución, para la fecha de presentación de la oferta”.
De esta manera, la capacidad residual se refiere a la suficiencia que tiene el proponente para asumir nuevas obligaciones que se derivan del contrato objeto del proceso de contratación, en relación con las obligaciones que ya adquirió frente a otros contratos. Por su parte, el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007 dispone que la capacidad residual de los interesados en participar en procesos de selección para contratos de obra deberá ser igual o superior al que la entidad ha establecido en los pliegos de condiciones.
PROPONENTE PLURAL – Cálculo de la capacidad residual
En relación con los proponentes plurales, la Guía para la determinación de la capacidad residual establece otra regla específica para su cálculo, la cual resulta particularmente relevante para el análisis del supuesto consultado. En efecto, en el apartado relativo al “Cálculo de la capacidad residual para proponentes plurales”, la Guía dispone expresamente que:
“la Capacidad Residual del proponente plural es la suma de la Capacidad Residual de cada uno de sus miembros, sin tener en cuenta el porcentaje de participación de los integrantes de la estructura plural”, precisando además que, “en caso de ser negativa la Capacidad Residual de uno de los miembros, este valor se restará de la capacidad residual total del proponente plural”. En el mismo sentido, se aclara de manera expresa que “el porcentaje de participación que tenga cada integrante del proponente plural no incide en la sumatoria de la capacidad residual total del oferente”.
De conformidad con esta regla, la capacidad residual de un proponente plural corresponde a la suma aritmética de la capacidad residual individual de cada uno de sus integrantes, con independencia de la distribución porcentual de su participación en la estructura plural. Esta metodología de cálculo responde a un criterio técnico orientado a simplificar la verificación del requisito y a reflejar la capacidad financiera conjunta disponible para la ejecución contractual, evitando prorrateos que podrían distorsionar la evaluación. Sin embargo, dicha regla de cálculo no puede ser entendida de manera aislada ni descontextualizada de la finalidad de la evaluación de la capacidad residual, ni mucho menos como una autorización para fragmentar o replicar artificialmente la capacidad financiera de los mismos sujetos económicos.
PROCESOS ESTRUCTURADOS POR LOTES – Acreditación y evaluación de la capacidad residual
Ahora bien, la Guía para la determinación de la capacidad residual recientemente citada desarrolla un conjunto de reglas técnicas orientadas a verificar que los proponentes cuenten con la capacidad suficiente para asumir y ejecutar los contratos que eventualmente les sean adjudicados. En particular, dicha Guía parte de la premisa según la cual la capacidad residual constituye el resultado de descontar de la capacidad financiera del proponente los compromisos contractuales que se encuentran en ejecución, con el propósito de establecer la capacidad real y disponible para asumir nuevas obligaciones contractuales. Por lo tanto, esta evaluación se concibe como un mecanismo de mitigación del riesgo contractual y de apoyo a la selección objetiva, en tanto permite identificar si el proponente se encuentra en condiciones reales de ejecutar los contratos que pretende celebrar con la entidad estatal.
A propósito de lo consultado en la presente solicitud, en el caso de los procesos de contratación estructurados por lotes o grupos, la Guía prevé una regla específica conforme a la cual el proponente debe acreditar una capacidad residual mayor o igual a la correspondiente al lote o grupo al cual presenta oferta o, cuando se presenta a varios, a la sumatoria de los lotes o grupos a los que efectivamente concurre. Así mismo, establece que, cuando la capacidad residual del proponente no resulte suficiente para la totalidad de los lotes a los cuales presentó oferta, la entidad puede habilitarlo únicamente en aquellos en los que cumpla con la capacidad residual requerida, de conformidad con lo previsto en el pliego de condiciones o la invitación respectiva. Esta regla pone de presente que la evaluación de la capacidad residual debe realizarse considerando el escenario real de adjudicación que podría derivarse del proceso y no cada oferta de manera aislada.
CAPACIDAD RESIDUAL – Prohibición de fraccionamiento artificial de la capacidad residual en procesos por lotes
En síntesis, la capacidad residual constituye un instrumento técnico-jurídico destinado a verificar la aptitud real y disponible de los proponentes para ejecutar de manera simultánea los contratos que eventualmente les sean adjudicados, a partir de su capacidad financiera efectiva y de los compromisos contractuales que ya se encuentran en ejecución. Su evaluación, conforme al marco normativo vigente y a la Guía expedida por Colombia Compra Eficiente, no puede reducirse a una verificación meramente formal por oferta o por estructura plural considerada aisladamente, sino que debe atender al escenario real de ejecución concurrente que se deriva del diseño del proceso de selección, en particular cuando este se estructura por lotes. En consecuencia, la aplicación sistemática de las reglas de la Guía, en armonía con las disposiciones del pliego de condiciones y los principios de la contratación estatal, impone a las entidades el deber de evitar interpretaciones que permitan la fragmentación artificial o la multiplicación ficticia de la capacidad financiera de los mismos sujetos económicos, en la medida en que ello vaciaría de contenido la evaluación de la capacidad residual, incrementaría el riesgo de incumplimiento contractual y comprometería la selección objetiva.
Texto del concepto
CAPACIDAD RESIDUAL – Finalidad y verificación
El objeto del presente concepto es analizar la correcta aplicación de la capacidad residual en los procesos de contratación estructurados por lotes, particularmente frente a la acreditación de dicho requisito por parte de proponentes plurales y su verificación cuando un mismo grupo empresarial presenta múltiples ofertas en un mismo proceso de selección. Para tal efecto, se examina el marco normativo vigente, las reglas técnicas previstas en la Guía para la determinación de la capacidad residual expedida por Colombia Compra Eficiente y los principios que rigen la contratación estatal, con el fin de precisar el alcance y la finalidad de este requisito habilitante.
De acuerdo con el artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015, la capacidad residual es la aptitud de los oferentes para cumplir de manera oportuna y a cabalidad el objeto de un contrato de obra pública, sin que los demás compromisos contractuales que han adquirido afecten su habilidad de cumplir el objeto del contrato que está en proceso de selección. Por su parte, el Consejo de Estado ha definido la capacidad residual como “la diferencia que existe entre el potencial de contratación que se tiene y los compromisos que haya adquirido y que se encuentren en ejecución, para la fecha de presentación de la oferta”.
De esta manera, la capacidad residual se refiere a la suficiencia que tiene el proponente para asumir nuevas obligaciones que se derivan del contrato objeto del proceso de contratación, en relación con las obligaciones que ya adquirió frente a otros contratos. Por su parte, el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007 dispone que la capacidad residual de los interesados en participar en procesos de selección para contratos de obra deberá ser igual o superior al que la entidad ha establecido en los pliegos de condiciones.
PROPONENTE PLURAL – Cálculo de la capacidad residual
En relación con los proponentes plurales, la Guía para la determinación de la capacidad residual establece otra regla específica para su cálculo, la cual resulta particularmente relevante para el análisis del supuesto consultado. En efecto, en el apartado relativo al “Cálculo de la capacidad residual para proponentes plurales”, la Guía dispone expresamente que:
“la Capacidad Residual del proponente plural es la suma de la Capacidad Residual de cada uno de sus miembros, sin tener en cuenta el porcentaje de participación de los integrantes de la estructura plural”, precisando además que, “en caso de ser negativa la Capacidad Residual de uno de los miembros, este valor se restará de la capacidad residual total del proponente plural”. En el mismo sentido, se aclara de manera expresa que “el porcentaje de participación que tenga cada integrante del proponente plural no incide en la sumatoria de la capacidad residual total del oferente”.
De conformidad con esta regla, la capacidad residual de un proponente plural corresponde a la suma aritmética de la capacidad residual individual de cada uno de sus integrantes, con independencia de la distribución porcentual de su participación en la estructura plural. Esta metodología de cálculo responde a un criterio técnico orientado a simplificar la verificación del requisito y a reflejar la capacidad financiera conjunta disponible para la ejecución contractual, evitando prorrateos que podrían distorsionar la evaluación. Sin embargo, dicha regla de cálculo no puede ser entendida de manera aislada ni descontextualizada de la finalidad de la evaluación de la capacidad residual, ni mucho menos como una autorización para fragmentar o replicar artificialmente la capacidad financiera de los mismos sujetos económicos.
PROCESOS ESTRUCTURADOS POR LOTES – Acreditación y evaluación de la capacidad residual
Ahora bien, la Guía para la determinación de la capacidad residual recientemente citada desarrolla un conjunto de reglas técnicas orientadas a verificar que los proponentes cuenten con la capacidad suficiente para asumir y ejecutar los contratos que eventualmente les sean adjudicados. En particular, dicha Guía parte de la premisa según la cual la capacidad residual constituye el resultado de descontar de la capacidad financiera del proponente los compromisos contractuales que se encuentran en ejecución, con el propósito de establecer la capacidad real y disponible para asumir nuevas obligaciones contractuales. Por lo tanto, esta evaluación se concibe como un mecanismo de mitigación del riesgo contractual y de apoyo a la selección objetiva, en tanto permite identificar si el proponente se encuentra en condiciones reales de ejecutar los contratos que pretende celebrar con la entidad estatal.
A propósito de lo consultado en la presente solicitud, en el caso de los procesos de contratación estructurados por lotes o grupos, la Guía prevé una regla específica conforme a la cual el proponente debe acreditar una capacidad residual mayor o igual a la correspondiente al lote o grupo al cual presenta oferta o, cuando se presenta a varios, a la sumatoria de los lotes o grupos a los que efectivamente concurre. Así mismo, establece que, cuando la capacidad residual del proponente no resulte suficiente para la totalidad de los lotes a los cuales presentó oferta, la entidad puede habilitarlo únicamente en aquellos en los que cumpla con la capacidad residual requerida, de conformidad con lo previsto en el pliego de condiciones o la invitación respectiva. Esta regla pone de presente que la evaluación de la capacidad residual debe realizarse considerando el escenario real de adjudicación que podría derivarse del proceso y no cada oferta de manera aislada.
CAPACIDAD RESIDUAL – Prohibición de fraccionamiento artificial de la capacidad residual en procesos por lotes
En síntesis, la capacidad residual constituye un instrumento técnico-jurídico destinado a verificar la aptitud real y disponible de los proponentes para ejecutar de manera simultánea los contratos que eventualmente les sean adjudicados, a partir de su capacidad financiera efectiva y de los compromisos contractuales que ya se encuentran en ejecución. Su evaluación, conforme al marco normativo vigente y a la Guía expedida por Colombia Compra Eficiente, no puede reducirse a una verificación meramente formal por oferta o por estructura plural considerada aisladamente, sino que debe atender al escenario real de ejecución concurrente que se deriva del diseño del proceso de selección, en particular cuando este se estructura por lotes. En consecuencia, la aplicación sistemática de las reglas de la Guía, en armonía con las disposiciones del pliego de condiciones y los principios de la contratación estatal, impone a las entidades el deber de evitar interpretaciones que permitan la fragmentación artificial o la multiplicación ficticia de la capacidad financiera de los mismos sujetos económicos, en la medida en que ello vaciaría de contenido la evaluación de la capacidad residual, incrementaría el riesgo de incumplimiento contractual y comprometería la selección objetiva.
Bogotá D.C., 22 de diciembre de 2025
Ciudadano
Bogotá, D.C.
Concepto C – 1732 de 2025 | |
Temas: | CAPACIDAD RESIDUAL – Finalidad y verificación / PROPONENTE PLURAL – Cálculo de la capacidad residual / PROCESOS ESTRUCTURADOS POR LOTES – Acreditación y evaluación de la capacidad residual / CAPACIDAD RESIDUAL – Prohibición de fraccionamiento artificial de la capacidad residual en procesos por lotes |
Radicación: | Respuesta a la consulta con radicado No. 1_2025_11_21_013181 |
Estimado Ciudadano:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en la Resolución 469 de 2025 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente responde su solicitud radicada el 21 de noviembre de 2025, petición formulada en los siguientes términos:
“Solicito aclaración sobre la correcta aplicación del K residual en procesos estructurados por lotes. En estos casos, el proponente debe acreditar el K residual para la sumatoria de los lotes a los que presenta oferta; sin embargo, se ha observado que un mismo grupo de empresas, con capacidad insuficiente para la totalidad de los lotes, constituye varios consorcios distintos —uno por lote— manteniendo exactamente los mismos integrantes y porcentajes de participación, con el fin de acreditar el K residual de manera independiente para cada lote. En este sentido, requiero precisar si esta práctica puede considerarse válida o si, por el contrario, podría interpretarse como un fraccionamiento artificial de la capacidad financiera, desconociendo la regla de acreditación por sumatoria y el principio de realidad. Asimismo, solicito concepto sobre si la entidad debería admitir únicamente la primera oferta presentada por dicho grupo empresarial y rechazar las restantes propuestas radicadas bajo o”
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad sólo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos concretos de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias específicas que la haya motivado, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
- Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Puede la capacidad residual acreditarse de manera fragmentada en procesos estructurados por lotes mediante la conformación de múltiples estructuras plurales con los mismos integrantes, o debe la entidad evaluar dicho requisito de forma integral, con base en la capacidad real y simultánea de ejecución del proponente? y, a su vez, ii) ¿Puede la entidad estatal admitir únicamente una de las ofertas presentadas por un mismo grupo empresarial en procesos estructurados por lotes y rechazar las demás, cuando ello resulte necesario para garantizar que la adjudicación se ajuste a la capacidad residual real y disponible del proponente?
- Respuesta:
i) A la luz del ordenamiento jurídico vigente que rige en el sistema de compras y contrastación pública, la práctica consistente en que un mismo grupo empresarial, cuyos integrantes no cuentan con capacidad residual suficiente para respaldar la ejecución simultánea de la totalidad de los lotes a los que presentan oferta, constituya varias estructuras plurales formalmente distintas —una por cada lote— integradas por los mismos miembros y con idénticos porcentajes de participación, con el fin de acreditar de manera independiente la capacidad residual en cada una de ellas, no resulta jurídicamente admisible. Ello por cuanto, de conformidad con la Guía para la determinación de la capacidad residual, la capacidad residual del proponente plural corresponde a la suma de la capacidad residual individual de sus integrantes, la cual se predica de los sujetos económicos que ejecutan materialmente el contrato y no de la estructura formal a través de la cual presentan la oferta. En procesos estructurados por lotes, dicha capacidad debe evaluarse en función de la ejecución concurrente de los contratos que eventualmente podrían ser adjudicados a un mismo proponente o grupo empresarial, y no como si cada oferta se tratara de una realidad económica autónoma e independiente. En ese sentido, permitir que la misma capacidad residual sea utilizada de manera simultánea para respaldar múltiples adjudicaciones, bajo figuras como los consorcios o uniones temporales formalmente distintos pero integrados por los mismos miembros, implicaría desconocer la finalidad de la evaluación de la capacidad residual, admitir un fraccionamiento artificial de la capacidad financiera y afectar los principios de selección objetiva y planeación contractual. Por tanto, la capacidad residual no se evalúa por oferta considerada aisladamente, sino en atención a la realidad de ejecución simultánea de las obligaciones contractuales que se derivan del proceso de selección. ii) En los procesos de selección estructurados por lotes, la entidad estatal no se encuentra habilitada para rechazar de manera automática las ofertas presentadas por distintos proponentes plurales integrados por los mismos miembros, por el solo hecho de su identidad económica, salvo que exista una causal de rechazo expresa prevista en la ley o en el pliego de condiciones. En efecto, las causales de rechazo son de interpretación estricta y restrictiva, por lo que únicamente pueden aplicarse en los eventos expresamente consagrados en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública o en las reglas del proceso de selección. Ahora bien, aunque la Guía para la determinación de la capacidad residual no establece de manera expresa una regla procedimental específica para la verificación de dicho requisito cuando un mismo grupo empresarial presenta ofertas a varios lotes mediante estructuras plurales formalmente distintas, resulta pertinente que la entidad adopte mecanismos de verificación que permitan constatar la capacidad residual real y efectivamente disponible del proponente, atendiendo al escenario de ejecución simultánea que podría derivarse del proceso. En este contexto, las reglas previstas en los Documentos Tipo para procesos estructurados por lotes, en particular aquellas que contemplan la verificación de la capacidad residual en la audiencia efectiva de adjudicación y la limitación de la adjudicación a los lotes que la capacidad residual permita soportar, constituyen una buena práctica contractual orientada a preservar la finalidad preventiva del requisito y a garantizar la selección objetiva. Desde esta perspectiva, la entidad puede, con base en las reglas que haya definido en el pliego de condiciones o en la invitación, evaluar de manera sucesiva y razonable la capacidad residual de los proponentes y determinar, a partir de dicha verificación, hasta dónde resulta jurídicamente viable efectuar adjudicaciones, sin que ello implique, por sí mismo, el rechazo de las ofertas restantes. En todo caso, cualquier decisión de rechazo deberá fundarse en una causal expresa y previamente establecida, sin que resulte procedente acudir a interpretaciones extensivas para suplir la ausencia de reglas claras en el proceso. En consecuencia, frente al supuesto planteado, la entidad no puede rechazar las ofertas adicionales presentadas por un mismo grupo empresarial por fuera de las causales expresamente previstas; sin embargo, sí puede, en ejercicio de su deber de planeación y de aplicación sistemática de la Guía, adoptar buenas prácticas de verificación de la capacidad residual que le permitan asegurar que la adjudicación de uno o varios lotes se encuentre respaldada por una capacidad financiera real y suficiente, en armonía con los principios de selección objetiva, responsabilidad y prevalencia de la realidad sobre la forma. |
- Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
i. El objeto del presente concepto es analizar la correcta aplicación de la capacidad residual en los procesos de contratación estructurados por lotes, particularmente frente a la acreditación de dicho requisito por parte de proponentes plurales y su verificación cuando un mismo grupo empresarial presenta múltiples ofertas en un mismo proceso de selección. Para tal efecto, se examina el marco normativo vigente, las reglas técnicas previstas en la Guía para la determinación de la capacidad residual expedida por Colombia Compra Eficiente y los principios que rigen la contratación estatal, con el fin de precisar el alcance y la finalidad de este requisito habilitante.
De acuerdo con el artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015, la capacidad residual es la aptitud de los oferentes para cumplir de manera oportuna y a cabalidad el objeto de un contrato de obra pública, sin que los demás compromisos contractuales que han adquirido afecten su habilidad de cumplir el objeto del contrato que está en proceso de selección[1]. Por su parte, el Consejo de Estado ha definido la capacidad residual como “la diferencia que existe entre el potencial de contratación que se tiene y los compromisos que haya adquirido y que se encuentren en ejecución, para la fecha de presentación de la oferta”[2].
De esta manera, la capacidad residual se refiere a la suficiencia que tiene el proponente para asumir nuevas obligaciones que se derivan del contrato objeto del proceso de contratación, en relación con las obligaciones que ya adquirió frente a otros contratos. Por su parte, el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007 dispone que la capacidad residual de los interesados en participar en procesos de selección para contratos de obra deberá ser igual o superior al que la entidad ha establecido en los pliegos de condiciones[3].
A su vez, de acuerdo con el artículo 72 de la Ley 1682 de 2013, la “capacidad residual de contratación cuando se realicen contratos de obra pública se obtendrá de sustraer de la capacidad de contratación, el saldo del valor de los contratos en ejecución”. La “capacidad de contratación”, según se desprende de la misma disposición, “[…] se deberá calcular mediante la evaluación de los siguientes factores: Experiencia (E), Capacidad Financiera (CF), Capacidad Técnica (CT), y Capacidad de Organización (CO)”.
En línea con lo anterior, el artículo 2.2.1.1.1.6.4 del Decreto 1082 de 2015 dispone que las entidades estatales deberán calcular la capacidad residual conforme a la metodología definida por Colombia Compre Eficiente. Para tales fines, resulta necesario tener en cuenta los factores de: i) Experiencia –E–, ii) Capacidad Financiera –CF–, iii) Capacidad Técnica –CT–, iv) Capacidad de Organización y v) los Saldos de los Contratos en Ejecución –SCE–.
De igual manera, establece que el interesado en celebrar contratos de obra pública acreditará su capacidad residual con los siguientes documentos: i) la lista de los contratos de obras civiles en ejecución suscritos con entidades estatales y con entidades privadas; ii) la lista de contratos de obras civiles en ejecución, suscritos por sociedades, consorcios o uniones temporales, en los cuales el proponente tenga participación, con entidades estatales y con entidades privadas; y finalmente iii) el balance general auditado del año inmediatamente anterior y estado de resultados auditado del año en que haya obtenido el mayor ingreso operacional en los últimos cinco (5) años[4].
Así, la entidad estatal debe verificar que la capacidad residual del proponente “CRP” sea igual o superior a la capacidad residual del proceso de contratación “CRPC”. De todas formas, previamente debe establecer la “CRP”, con fundamento en los siguientes factores: i) experiencia “E”; ii) capacidad financiera “CF”; iii) capacidad técnica “CT”, iv) capacidad de organización “CO”; y v) los saldos de los contratos en ejecución “SCE”, según la siguiente fórmula:
A cada uno de estos factores se les debe asignar el siguiente puntaje máximo: i) “E” 120; ii) “CF” 40; y iii) “CT” 40. La “CO” no tiene asignación de puntaje en la fórmula, por un lado, porque su unidad de medida es en pesos colombianos “COP” y, por el otro, debido a que el mismo constituye un factor multiplicador de los demás factores en la fórmula. A continuación, se explicará, en términos generales, cómo calcular cada factor:
i) Capacidad financiera. Se mide por el “índice de liquidez” y este, a su vez, corresponde al resultado de dividir el “activo corriente” sobre el “pasivo corriente”. El resultado puede ser calificado entre 20 y cuarenta puntos, según se explica en la Guía.
ii) Capacidad técnica. Se determina teniendo en cuenta el número de socios y profesionales de la arquitectura, ingeniería y geología vinculados mediante una relación laboral o contractual. El puntaje a asignar, según la Guía, oscila entre 20 y 40 puntos. Para tales fines, se aclara que el proponente debe diligenciar el Anexo 2 de la “Guía para Determinar y Verificar la Capacidad Residual del Proponente en los Procesos de Contratación de Obra Pública”.
iii) Capacidad de organización. Corresponde a los ingresos operacionales, según el siguiente cuadro:
Años de información financiera | Capacidad de Organización (CO) |
Cinco (5) años o más | Mayor ingreso operacional de los últimos cinco (5) años. |
Entre uno (1) y cinco (5) años | Mayor ingreso operacional de los años de vida del oferente |
Menos de un (1) año | USD 125.000 (Liquidados a la tasa de cambio determinada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo cada 2 años para efectos del umbral del beneficio de las Mipyme.) |
iv) Saldos de los contratos en ejecución. Debe hacerse linealmente y calculando una “ejecución diaria equivalente al valor del contrato dividido por el plazo del contrato expresado en días”. El resultado obtenido se debe multiplicar por el número de días pendientes para cumplir el plazo del contrato. Si el número de días por ejecutar un contrato es superior a 360 días, solo se tendrá en cuenta la proporción lineal de 12 meses.
v) Experiencia. Para los efectos de la capacidad residual −no para la experiencia general que debe acreditar el contratista según la Matriz 1−, corresponde de un lado, a la relación entre “el valor total en pesos de los contratos relacionados con la actividad de la construcción inscritos por el proponente en el Registro Único de Proponentes “RUP” en el segmento 72 […] del Clasificador de Bienes y Servicios”, y del otro, al presupuesto oficial estimado del Proceso de Contratación. La relación indica el número de veces que el proponente ha ejecutado contratos equivalentes a la cuantía del proceso de contratación.
ii. Ahora bien, la Guía para la determinación de la capacidad residual recientemente citada desarrolla un conjunto de reglas técnicas orientadas a verificar que los proponentes cuenten con la capacidad suficiente para asumir y ejecutar los contratos que eventualmente les sean adjudicados. En particular, dicha Guía parte de la premisa según la cual la capacidad residual constituye el resultado de descontar de la capacidad financiera del proponente los compromisos contractuales que se encuentran en ejecución, con el propósito de establecer la capacidad real y disponible para asumir nuevas obligaciones contractuales. Por lo tanto, esta evaluación se concibe como un mecanismo de mitigación del riesgo contractual y de apoyo a la selección objetiva, en tanto permite identificar si el proponente se encuentra en condiciones reales de ejecutar los contratos que pretende celebrar con la entidad estatal.
A propósito de lo consultado en la presente solicitud, en el caso de los procesos de contratación estructurados por lotes o grupos, la Guía prevé una regla específica conforme a la cual el proponente debe acreditar una capacidad residual mayor o igual a la correspondiente al lote o grupo al cual presenta oferta o, cuando se presenta a varios, a la sumatoria de los lotes o grupos a los que efectivamente concurre[5]. Así mismo, establece que, cuando la capacidad residual del proponente no resulte suficiente para la totalidad de los lotes a los cuales presentó oferta, la entidad puede habilitarlo únicamente en aquellos en los que cumpla con la capacidad residual requerida, de conformidad con lo previsto en el pliego de condiciones o la invitación respectiva. Esta regla pone de presente que la evaluación de la capacidad residual debe realizarse considerando el escenario real de adjudicación que podría derivarse del proceso y no cada oferta de manera aislada.
Desde esta perspectiva, la aplicación de la regla enunciada de la Guía implica que la capacidad residual se verifica en función de la ejecución simultánea de los contratos que eventualmente podrían ser adjudicados a un mismo proponente en un proceso estructurado por lotes. En la práctica, ello supone que, aun cuando un proponente pueda cumplir individualmente con la capacidad residual exigida para cada lote considerado de forma separada, la entidad debe verificar si cuenta con la capacidad suficiente para ejecutar de manera concurrente la totalidad de los lotes a los que se presenta o, en su defecto, hasta dónde dicha capacidad lo permite, conforme a las reglas del proceso.
En relación con los proponentes plurales, la Guía para la determinación de la capacidad residual establece otra regla específica para su cálculo, la cual resulta particularmente relevante para el análisis del supuesto consultado. En efecto, en el apartado relativo al “Cálculo de la capacidad residual para proponentes plurales”, la Guía dispone expresamente que:
“[…] la Capacidad Residual del proponente plural es la suma de la Capacidad Residual de cada uno de sus miembros, sin tener en cuenta el porcentaje de participación de los integrantes de la estructura plural”, precisando además que, “en caso de ser negativa la Capacidad Residual de uno de los miembros, este valor se restará de la capacidad residual total del proponente plural”. En el mismo sentido, se aclara de manera expresa que “el porcentaje de participación que tenga cada integrante del proponente plural no incide en la sumatoria de la capacidad residual total del oferente”.
De conformidad con esta regla, la capacidad residual de un proponente plural corresponde a la suma aritmética de la capacidad residual individual de cada uno de sus integrantes, con independencia de la distribución porcentual de su participación en la estructura plural. Esta metodología de cálculo responde a un criterio técnico orientado a simplificar la verificación del requisito y a reflejar la capacidad financiera conjunta disponible para la ejecución contractual, evitando prorrateos que podrían distorsionar la evaluación. Sin embargo, dicha regla de cálculo no puede ser entendida de manera aislada ni descontextualizada de la finalidad de la evaluación de la capacidad residual, ni mucho menos como una autorización para fragmentar o replicar artificialmente la capacidad financiera de los mismos sujetos económicos.
Para ilustrar lo anterior, puede considerarse el siguiente ejemplo práctico: supóngase un proponente plural integrado por dos empresas, A y B, cuya capacidad residual individual asciende a quinientos millones de pesos $500.000.000 –proponente A– y trescientos millones de pesos $300.000.000 –proponente B–, respectivamente. De acuerdo con la regla prevista en la Guía, la capacidad residual total del proponente plural será de ochocientos millones de pesos $800.000.000, sin que resulte relevante que la participación de A sea, por ejemplo, del 70 % y la de B del 30 %, o cualquier otra distribución porcentual. Ahora bien, si este proponente plural se presenta a un proceso estructurado por lotes y formula oferta por varios de ellos, la entidad deberá verificar si dicha capacidad residual conjunta resulta suficiente para respaldar la ejecución simultánea de los lotes a los que efectivamente se presenta, o, en su defecto, hasta dónde dicha capacidad permite habilitarlo conforme a las reglas del proceso.
Precisamente, esta forma de cálculo refuerza la idea de que la capacidad residual se predica de los integrantes reales del proponente plural y de su capacidad financiera conjunta, y no de cada estructura formal considerada de manera independiente. En consecuencia, cuando los mismos integrantes, con la misma capacidad residual individual, conforman varias estructuras plurales para presentar ofertas separadas en un mismo proceso estructurado por lotes, la capacidad residual que aportan es la misma en todos los casos, pues proviene de una única fuente económica. Pretender que dicha capacidad pueda ser utilizada de manera simultánea para respaldar varias adjudicaciones, por el solo hecho de haberse presentado a través de consorcios formalmente distintos, implica desconocer la lógica misma de la regla de sumatoria prevista en la Guía y vaciar de contenido la evaluación del requisito.
Así, la regla según la cual la capacidad residual del proponente plural es la suma de la capacidad residual de sus integrantes, sin atender a los porcentajes de participación, no puede interpretarse como una habilitación para multiplicar ficticiamente la capacidad financiera del mismo grupo empresarial, sino como un mecanismo técnico para determinar su capacidad real de ejecución. Una lectura distinta conduciría a admitir que una misma capacidad residual pueda respaldar, de manera concurrente, múltiples adjudicaciones incompatibles entre sí desde el punto de vista financiero, incrementando el riesgo de incumplimiento y afectando el principio de selección objetiva.
A partir de estas reglas, resulta relevante precisar que la capacidad residual no evalúa a las estructuras plurales como figuras meramente formales, sino que atiende a la capacidad real de los sujetos económicos que las integran, en tanto son estos quienes, en la práctica, ejecutan las prestaciones contractuales. En consecuencia, dicho requisito no se renueva ni se multiplica por la sola presentación de varias ofertas ni por la constitución de distintas estructuras plurales integradas por los mismos miembros y con idénticos porcentajes de participación, pues la capacidad financiera subyacente es única y se encuentra condicionada por los compromisos contractuales asumidos de manera concurrente.
Bajo este entendimiento, la práctica consistente en que un mismo grupo empresarial, que no cuenta con capacidad residual suficiente para la sumatoria de los lotes ofertados, constituya múltiples estructuras plurales formalmente distintas —una por cada lote— con el fin de acreditar la capacidad residual de manera independiente, resulta problemática desde el punto de vista jurídico, en la medida en que conduce a un fraccionamiento artificial de la capacidad financiera y desconoce la finalidad de la evaluación prevista en la Guía. En tales eventos, la evaluación de la capacidad residual pierde su función preventiva, se incrementa el riesgo de incumplimiento contractual y se afecta el principio de selección objetiva, al permitir que una misma capacidad financiera sea utilizada de manera simultánea para respaldar varias adjudicaciones.
Finalmente, si bien la Guía para la determinación de la capacidad residual no regula de manera expresa la verificación de este requisito en la audiencia efectiva de adjudicación cuando la entidad establece la posibilidad de resultar adjudicatario de más de un lote, resulta pertinente señalar que los Documentos Tipo para los procesos de licitación de obra pública del sector de infraestructura de transporte, en su versión 4 adoptada mediante la Resolución 465 de 2024, incorporan reglas orientadas a verificar que la adjudicación de múltiples lotes a un mismo proponente se encuentre respaldada por una capacidad financiera real y suficiente, en los siguientes términos:
“2.10 REGLAS PARA LOS PROCESOS ESTRUCTURADOS POR LOTES O SEGMENTOS
[La entidad debe incluir esta sección y aplicar las reglas aquí señaladas cuando estructure el Proceso de Contratación por lotes o segmentos]
Cuando el Proceso de Contratación se estructure por lotes o segmentos aplican las siguientes reglas, además de las previstas en otros numerales del presente documento:
[…]
- [Incluir cuando la entidad establezca la posibilidad de resultar adjudicatario de más de un lote o segmento] La entidad verifica en la audiencia efectiva de adjudicación que el proponente cumple con el capital de trabajo, Patrimonio [en el caso que aplique] y Capacidad Residual para resultar adjudicatario de un lote o segmento.
- [Incluir cuando la entidad establezca la posibilidad de resultar adjudicatario de más de un lote o segmento] El proponente deberá acreditar una Capacidad Residual mayor o igual a la Capacidad Residual del lote al cual presentó oferta o de la sumatoria de los lotes a los cuales presentó oferta. Si la Capacidad Residual del proponente no es suficiente para la totalidad de los lotes a los cuales presentó oferta, la entidad lo habilitará únicamente en los que cumpla con la capacidad residual requerida, empezando con el lote de mayor valor al cual presentó oferta, y así en forma descendente. Si los lotes a los cuales presentó oferta son de igual valor, la entidad lo habilitará únicamente en los que cumpla con la capacidad residual requerida, conforme con el orden de los lotes asignado por la Entidad en el numeral 2.6 audiencia efectiva de adjudicación”[6].
Aunque dichas reglas no resultan directamente aplicables a todos los procesos de selección, más allá de aquellos en los que sea obligatoria su adopción por constituir un objeto contractual que se subsume dentro de los cobijados por los Documentos Tipo referenciados, constituyen una buena práctica contractual que refuerza la necesidad de aplicar la Guía de manera sistemática y armónica con las reglas del pliego de condiciones, el diseño del proceso por lotes y los principios que rigen la contratación estatal.
En síntesis, la capacidad residual constituye un instrumento técnico-jurídico destinado a verificar la aptitud real y disponible de los proponentes para ejecutar de manera simultánea los contratos que eventualmente les sean adjudicados, a partir de su capacidad financiera efectiva y de los compromisos contractuales que ya se encuentran en ejecución. Su evaluación, conforme al marco normativo vigente y a la Guía expedida por Colombia Compra Eficiente, no puede reducirse a una verificación meramente formal por oferta o por estructura plural considerada aisladamente, sino que debe atender al escenario real de ejecución concurrente que se deriva del diseño del proceso de selección, en particular cuando este se estructura por lotes. En consecuencia, la aplicación sistemática de las reglas de la Guía, en armonía con las disposiciones del pliego de condiciones y los principios de la contratación estatal, impone a las entidades el deber de evitar interpretaciones que permitan la fragmentación artificial o la multiplicación ficticia de la capacidad financiera de los mismos sujetos económicos, en la medida en que ello vaciaría de contenido la evaluación de la capacidad residual, incrementaría el riesgo de incumplimiento contractual y comprometería la selección objetiva.
iii. En relación con la posibilidad de que la entidad estatal admita únicamente una de las ofertas presentadas por un mismo grupo empresarial en procesos estructurados por lotes y rechace las demás, resulta necesario precisar, en primer lugar, que el procedimiento aplicable para la verificación de la capacidad residual y las consecuencias derivadas de su insuficiencia deben encontrarse previamente definidos en las reglas del proceso de selección, particularmente en el pliego de condiciones o en la invitación, incluyendo las causales de rechazo expresamente previstas en dichos instrumentos.
En ese sentido, cuando se presenta el supuesto consultado —esto es, la presentación de ofertas por distintos proponentes plurales formalmente diferenciados, pero integrados por los mismos miembros, a distintos lotes o segmentos— la entidad debe sujetar su actuación a las reglas que ella misma haya establecido para la adjudicación por lotes y para la verificación de los requisitos habilitantes. A manera de ejemplo, los Documentos Tipo para los procesos de licitación de obra pública del sector de infraestructura de transporte, en su versión 4 adoptada mediante la Resolución 465 de 2024, contienen reglas específicas que permiten orientar la actuación de la entidad en escenarios en los que existe la posibilidad de resultar adjudicatario de más de un lote o segmento.
En particular, el literal G del numeral 2.10 de dichos documentos y citado atrás dispone que, en estos casos, la entidad debe verificar en la audiencia efectiva de adjudicación que el proponente cumple, entre otros requisitos, con la capacidad residual necesaria para resultar adjudicatario de uno o más lotes. Esta regla implica que la verificación de la capacidad residual no se agota en una evaluación inicial, sino que debe atender a la realidad de las adjudicaciones que efectivamente se vayan produciendo dentro del mismo proceso. Así, si un proponente plural resulta adjudicatario de un primer lote, la entidad, al continuar con la evaluación para un segundo lote, debe recalcular la capacidad residual real y disponible de los integrantes que conforman dicho proponente, en la medida en que su capacidad se ve necesariamente afectada por la adjudicación ya realizada.
De manera complementaria, el literal H del mismo numeral establece que el proponente deberá acreditar una capacidad residual mayor o igual a la correspondiente al lote al cual presenta oferta o, cuando se presente a varios, a la sumatoria de los lotes ofertados. Asimismo, prevé que, si la capacidad residual no es suficiente para la totalidad de los lotes, la entidad lo habilitará únicamente en aquellos en los que cumpla con la capacidad requerida, empezando por el de mayor valor y continuando en orden descendente. Estas reglas permiten a la entidad contar con una metodología clara para determinar hasta qué punto la capacidad residual del proponente resulta suficiente para soportar adjudicaciones múltiples, sin necesidad de acudir, de manera automática, al rechazo de las ofertas restantes.
Ahora bien, en lo que respecta al rechazo de las propuestas, es preciso reiterar que las causales de rechazo son de interpretación estricta y restrictiva y deben encontrarse expresamente previstas en la ley o en el pliego de condiciones. Conforme a la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado[7], acogida por esta Agencia, no es jurídicamente viable rechazar una oferta con fundamento en causales implícitas, analógicas o construidas mediante interpretaciones extensivas, en la medida en que ello afecta el principio de selección objetiva. En consecuencia, si el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública o el pliego de condiciones no consagran de manera literal una causal de rechazo aplicable al supuesto analizado, la entidad no puede rechazar las propuestas con base únicamente en la identidad de los integrantes de las estructuras plurales.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la capacidad residual constituye un requisito habilitante. En esa medida, los documentos que la acreditan son, en principio, susceptibles de aclaración y subsanación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, siempre que se trate de la prueba de hechos ocurridos con anterioridad al cierre del proceso, que no incidan en la asignación de puntaje y que no exista una prohibición expresa de subsanar en la ley o en el pliego de condiciones.
En conclusión, la entidad estatal no se encuentra habilitada, de manera general y automática, para admitir únicamente la primera oferta presentada por un mismo grupo empresarial y rechazar las restantes, salvo que exista una causal de rechazo expresa que así lo permita. No obstante, sí puede —y debe— verificar de manera sucesiva y real la capacidad residual disponible del proponente, conforme a las reglas del proceso y a la eventual adjudicación de uno o más lotes, habilitándolo únicamente en aquellos en los que su capacidad residual resulte suficiente, sin desconocer los principios de selección objetiva, debido proceso y prevalencia de la realidad sobre la forma.
- Referencias normativas:
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- Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
Sobre la capacidad residual y la forma como esta se debe acreditar se pronunció esta Subdirección en los conceptos 2201913000006275 del 27 de agosto y el 20 y 26 del 2 de diciembre de 2019 −radicados Nos., 2201913000009465, 2201913000009642 y 2201913000009640−; así como en los conceptos C–022 del 20 de febrero de 2020, C–089 del 4 de marzo de 2020, C–112 del 16 de marzo del 2020, C–133 del 25 de marzo del 2020, C – 194 de 2020 del 21 de abril de 2020, C–326 del 9 de junio de 2020 y C-446 del 6 de julio de 2020, C-045 del 5 de marzo de 2021, C-003 del 26 de marzo de 2021, C-143 del 9 de abril de 2021 C–202 del 7 de mayo de 2021, C–219 del 19 de mayo de 2021, C–368 del 28 de julio de 2021, C–392 del 5 de agosto de 2021, C–513 del 23 de septiembre de 2021, C–590 del 12 de octubre de 2021, C-068 del 9 de marzo de 2022, C-220 del 22 de abril de 2022, C-306 de 16 de mayo de 2022, C-351 de 23 de mayo de 2022, C-392 del 16 de junio de 2022, C-402 del 28 de junio de 2022, C-463 del 19 de julio de 2022 y C-615 del 19 de agosto de 2022, C-438 del 15 de mayo de 2025, C- 862 del 12 de agosto del 2025 y C-619 del 27 de agosto de 2025, C-486 de 2025, C-619 de 2025, C-1228 de 2025, C-1349 del 28 de octubre de 2025, entre otros. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de Relatoría de la Agencia, en el cual también podrás encontrar jurisprudencia del Consejo de Estado, laudos arbitrales y la normativa de la contratación concordada con la doctrina de la Subdirección de Gestión Contractual, accede a través del siguiente enlace:
https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.
Te informamos que ya se encuentra disponible la Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017. Esta Guía se expedide en el marco del cumplimiento de la orden proferida por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia T-302 del 2017. Con su implementación se busca contribuir a la superación del Estado de Cosas Inconstitucional declarado por la situación de vulneración masiva y recurrente de los derechos fundamentales de los niños y de las niñas del Pueblo Wayúu. Puede consultar la guía en el siguiente enlace: Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017.
Aprovechamos la oportunidad de manifestar la entera disposición de la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– para atender las peticiones o solicitudes, así como para brindar el apoyo que se requiera en el marco de nuestras funciones a través de nuestros diferentes canales de atención:
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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.
Atentamente,
Elaboró: | Sergio Enrique Caballero Lesmes Analista T2 -02 de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Alejandro Gamboa - Componente Financiero Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual Lida Milena Guanumen Pacheco - Componente Técnico Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual Alejandro Sarmiento Cantillo Gestor T1-15 de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Carolina Quintero Gacharná Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE |
Decreto 1082 de 2015: “Articulo 2.2.1.1.1.3.1. Definiciones. Los términos no definidos en el Título I de la Parte 2 del presente decreto y utilizados frecuentemente deben entenderse de acuerdo con su significado natural y obvio. Para la interpretación del presente Título I, las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que a continuación se indica. Los términos definidos son utilizados en singular y en plural de acuerdo como lo requiera el contexto en el cual son utilizados.
[…]
Capacidad Residual o K de Contratación: Aptitud de un oferente para cumplir oportuna y cabalmente con el objeto de un contrato de obra, sin que sus otros compromisos contractuales afecten su habilidad de cumplir con el contrato que está en proceso de selección”.
Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 26 de junio de 2003. Rad. 13.354. C.P: María Elena Giraldo Gómez.
Al respecto el Parágrafo 1° dispone lo siguiente: “Para poder participar en los procesos de selección de los contratos de obra y demás que señale el reglamento, la capacidad residual del proponente o K de contratación deberá ser igual o superior al que la entidad haya establecido para el efecto en los pliegos de condiciones.
Para establecer la capacidad residual del proponente o K de contratación, se deberán considerar todos los contratos que tenga en ejecución el proponente al momento de presentar la oferta. El desarrollo y ejecución del contrato podrá dar lugar a que los valores que sean cancelados al contratista se consideren para establecer el real K de contratación, en cada oportunidad. El Gobierno Nacional reglamentará la materia. ↑
“Artículo 2.2.1.1.1.6.4. Capacidad Residual: El interesado en celebrar contratos de obra pública con Entidades Estatales debe acreditar su Capacidad Residual o K de Contratación con los siguientes documentos:
1. La lista de los contratos de obras civiles en ejecución suscritos con Entidades Estatales y con entidades privadas, así como el valor y plazo de tales contratos, incluyendo contratos de concesión y los contratos de obra suscritos con concesionarios.
2. La lista de los contratos de obras civiles en ejecución, suscritos por sociedades, consorcios o uniones temporales, en los cuales el proponente tenga participación, con Entidades Estatales y con entidades privadas, así como el valor y plazo de tales contratos, incluyendo los contratos de concesión y los contratos de obra suscritos con concesionarios.
3. Balance general auditado del año inmediatamente anterior y estado de resultados auditado del año en que haya obtenido el mayor ingreso operacional en los últimos cinco (5) años. Los estados financieros deben estar suscritos por el interesado o su representante legal y el revisor fiscal si está obligado a tenerlo, o el auditor o contador si no está obligado a tener revisor fiscal. Si se trata de proponentes obligados a tener RUP, las Entidades Estatales solo deben solicitar como documento adicional el estado de resultados del año en que el proponente obtuvo el mayor ingreso operacional en los últimos cinco (5) años”. ↑
Guía para determinar y verificar la capacidad residual del proponente en los procesos de contratación de obra pública: Numeral 7: “En los Procesos de Contratación estructurados por lotes o grupos, el proponente podrá acreditar una capacidad residual mayor o igual a la capacidad residual del lote o grupo al cual presentó oferta o de la sumatoria de los lotes o grupos a los cuales presentó oferta. Si la capacidad residual del proponente no es suficiente para la totalidad de lotes a los cuales presentó oferta, la entidad podrá habilitarlo únicamente en aquellos de mayor valor en los que cumpla con la capacidad residual requerida, de acuerdo con el pliego de condiciones o invitación en particular.” ↑
Documentos Tipo para los procesos de selección de licitación de obra pública del sector de infraestructura de transporte – Versión 4. Documento Base. Numeral 2.10: https://www.colombiacompra.gov.co/normativa-y-relatoria/documentos-tipo ↑
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 21 de noviembre de 2013. Radicado: 25000-23-26-000-1999-01850-01 (25397). C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera. ↑