El Concepto C-841 de 2025 explica que el contrato de prestación de servicios es un contrato estatal típico regulado por el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Su celebración debe hacerse mediante contratación directa y se considera por el término estrictamente indispensable, sin generar relación laboral ni prestaciones sociales. Además, desarrolla la Ley 2210 de 2022 sobre la actividad del entrenador(a) deportivo(a), señalando que para ejercer legalmente se requiere estar inscrito en el Registro de Entrenadores Deportivos y contar con tarjeta profesional. También contempla un registro provisional por cinco (5) años para quienes ya ejercían sin el título, y asigna funciones públicas al Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo (COLEF), incluyendo control disciplinario y ético, expedición de tarjeta y actualización profesional. En cuanto a la vigencia, se indica que en los contratos se entienden incorporadas las leyes vigentes al momento de su celebración, según el artículo 38 de la Ley 153 de 1887.
CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Generalidades
El contrato de prestación de servicios es un contrato estatal típico, regulado en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Es definido como aquel que “celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. La celebración de dicho contrato debe efectuarse a través de la modalidad de contratación directa.
LEY 2210 DE 2022 – Actividad del Entrenador(a) Deportivo(a) – Requisitos, ejercicio y control
La Ley 2210 de 2022 reconoce y reglamenta la actividad del entrenador(a) deportivo(a) en Colombia, define su naturaleza pedagógica e interdisciplinaria, los principios que la rigen y determina las responsabilidades del Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo como ente rector de la profesión.
Para ejercer legalmente como entrenador(a) deportivo(a) es obligatorio estar inscrito en el Registro de Entrenadores Deportivos y contar con la respectiva tarjeta profesional, requisito que se acredita con la formación en deporte, educación física o áreas afines en los niveles profesional, tecnológico o técnico profesional, obtenida en instituciones reconocidas oficialmente por el Estado o con títulos extranjeros debidamente convalidados. Quienes ya ejerzan la actividad sin contar con el título requerido podrán acceder a un registro provisional por cinco (5) años, renovable por igual término, previa certificación de idoneidad expedida por el COLEF.
La ley establece las actividades autorizadas para el ejercicio profesional, las prohibiciones, los requisitos y el procedimiento de inscripción, así como las sanciones por ejercicio ilegal. Además, otorga al Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo funciones públicas como expedir la tarjeta profesional, velar por el correcto ejercicio de la actividad, ejercer control disciplinario y ético, promover la actualización profesional y asesorar al Gobierno en el área.
Finalmente, se concede un período transitorio de tres (3) años para que los entrenadores en ejercicio obtengan su registro y se faculta al Gobierno nacional para reglamentar los aspectos necesarios para la aplicación de la ley.
CONTRATACION ESTATAL – Vigencia de la ley
El artículo 38 de la Ley 153 de 1887 preceptúa que en los contratos se entienden incorporadas las leyes vigentes al momento de su celebración. El contrato de compraventa que ha dado origen a esta cuestión litigiosa fue celebrado el 27 de noviembre de 1997, esto es cuando aún estaba vigente el Decreto Reglamentario 855 de 1994. En consecuencia, ha de entenderse que al referido contrato le son aplicables las disposiciones contenidas en el Decreto Reglamentario 855 de 1994 y por supuesto las de la Ley 80 de 1993 que por entonces estaban vigentes.
Texto del concepto
CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Generalidades
El contrato de prestación de servicios es un contrato estatal típico, regulado en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Es definido como aquel que “celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. La celebración de dicho contrato debe efectuarse a través de la modalidad de contratación directa.
LEY 2210 DE 2022 – Actividad del Entrenador(a) Deportivo(a) – Requisitos, ejercicio y control
La Ley 2210 de 2022 reconoce y reglamenta la actividad del entrenador(a) deportivo(a) en Colombia, define su naturaleza pedagógica e interdisciplinaria, los principios que la rigen y determina las responsabilidades del Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo como ente rector de la profesión.
Para ejercer legalmente como entrenador(a) deportivo(a) es obligatorio estar inscrito en el Registro de Entrenadores Deportivos y contar con la respectiva tarjeta profesional, requisito que se acredita con la formación en deporte, educación física o áreas afines en los niveles profesional, tecnológico o técnico profesional, obtenida en instituciones reconocidas oficialmente por el Estado o con títulos extranjeros debidamente convalidados. Quienes ya ejerzan la actividad sin contar con el título requerido podrán acceder a un registro provisional por cinco (5) años, renovable por igual término, previa certificación de idoneidad expedida por el COLEF.
La ley establece las actividades autorizadas para el ejercicio profesional, las prohibiciones, los requisitos y el procedimiento de inscripción, así como las sanciones por ejercicio ilegal. Además, otorga al Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo funciones públicas como expedir la tarjeta profesional, velar por el correcto ejercicio de la actividad, ejercer control disciplinario y ético, promover la actualización profesional y asesorar al Gobierno en el área.
Finalmente, se concede un período transitorio de tres (3) años para que los entrenadores en ejercicio obtengan su registro y se faculta al Gobierno nacional para reglamentar los aspectos necesarios para la aplicación de la ley.
CONTRATACION ESTATAL - Vigencia de la ley
El artículo 38 de la Ley 153 de 1887 preceptúa que en los contratos se entienden incorporadas las leyes vigentes al momento de su celebración. El contrato de compraventa que ha dado origen a esta cuestión litigiosa fue celebrado el 27 de noviembre de 1997, esto es cuando aún estaba vigente el Decreto Reglamentario 855 de 1994. En consecuencia, ha de entenderse que al referido contrato le son aplicables las disposiciones contenidas en el Decreto Reglamentario 855 de 1994 y por supuesto las de la Ley 80 de 1993 que por entonces estaban vigentes.
Bogotá D.C., [Día] de [Mes.NombreCapitalizado] de [Año]
Señora
Lydia Jazmid Velandia R
controlinterno@guativita-cundinamarca.gov.
Guatavita, Cundinamarca
Concepto C- 841 de 2025 | |
mas: | CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Generalidades / CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Títulos de idoneidad – Exigencia / LEY 2210 DE 2022 – Actividad del Entrenador(a) Deportivo(a) – Requisitos, ejercicio y control/ CONTRATACION ESTATAL - Vigencia de la ley |
Radicación: | Respuesta a consulta con radicado No. 1_2025_06_26_006368 |
Estimada señora Velandia:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de remitida por competencia a esta agencia el pasado 26 de junio de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente:
“… Me dirijo a ustedes para formular la siguiente consulta en relación con la entrada en vigencia de la Ley 2210 de 2022:
Esta Ley, que entró en vigencia el 24 de mayo de 2025, establece la obligatoriedad de la acreditación para instructores deportivos. Al momento de su entrada en vigor, se encontraban en ejecución contratos de prestación de servicios con instructores y entrenadores deportivos, suscritos desde febrero de 2025. Estos contratistas no contaban con la Tarjeta Profesional o Registro Provisional exigido por la nueva ley, y al 24 de mayo de 2025, aún no la había obtenido por encontrarse en trámite.
En este contexto, respetuosamente solicito su orientación sobre las siguientes inquietudes:
- ¿Es posible que estos contratos continúen su ejecución, considerando que la Ley 2210 de 2022, aunque promulgada en dicho año, entró en vigencia posteriormente a la firma de los contratos?
- ¿Resulta obligatorio exigir a la fecha de entrada en vigencia de la mencionada Ley, a estos contratistas la presentación de la Tarjeta Profesional o Registro Provisional para la continuidad de los contratos suscritos en febrero de 2025?
- ¿Se debe proceder a la suspensión o terminación de estos contratos, a pesar de haber sido formalizados antes de la entrada en vigor de la Ley 2210 de 2022”?
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
- Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Debe una entidad estatal exigir, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 2210 de 2022, la acreditación de la tarjeta profesional o registro provisional a los instructores y entrenadores deportivos que celebraron contratos de prestación de servicios con anterioridad a dicha fecha y que, al momento de entrada en vigor de la norma, aún no contaban con dicho requisito por encontrarse en trámite? En caso afirmativo, ¿resulta procedente suspender o terminar dichos contratos, o pueden continuar su ejecución bajo el marco normativo vigente al momento de su celebración?
- Respuesta:
La exigencia de la tarjeta profesional es necesaria para celebrar los contratos estatales cuando la normativa que regula cada profesión la establece como necesaria para ejercer la actividad o el cargo. Por lo tanto, la entidad estatal debe verificar la idoneidad y la experiencia requerida para ejecutar el objeto del contrato de prestación de servicios. Verificar la idoneidad, para el caso de algunas profesiones, implica la solicitud de una matrícula profesional, la tarjeta profesional o la inscripción al registro, según corresponda a cada profesión u oficio. El anterior no es un requisito caprichoso de la entidad contratante, sino una exigencia hecha por el propio legislador para el ejercicio de algunas profesiones. En ese contexto, la Ley 2210 de 2022 regula la actividad del entrenador(a) deportivo(a), estableciendo como requisito para su ejercicio la inscripción en el Registro de Entrenadores Deportivos y la obtención de la tarjeta profesional o el registro provisional – artículos 7 y 8 –. Así las cosas, en los casos en que las entidades estatales pretendan suscribir un contrato de prestación de servicios con un(a) entrenador(a) deportivo(a) deberá revisar que se encuentre inscrito en el Registro de entrenadores deportivos, lo cual se acredita con la presentación de la tarjeta o documento que para ello se expida. Ahora bien, el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 dispone que “en los contratos se entienden incorporadas las leyes vigentes al momento de su celebración”. Este principio, reiterado por el Consejo de Estado, implica que la normatividad aplicable a un contrato estatal es la vigente en la fecha de su perfeccionamiento, sin que las disposiciones expedidas con posterioridad puedan aplicarse retroactivamente para modificar las condiciones bajo las cuales se celebró, salvo que la propia norma disponga expresamente su aplicación inmediata o se trate de disposiciones de orden público ineludibles. En el caso consultado, frente a los contratos de prestación de servicios con instructores o entrenadores deportivos fueron celebrados en febrero de 2025, fecha para la cual la Ley 2210 de 2022 ya había sido promulgada, pero aún no había entrado en vigor. Por tanto, al momento de la suscripción del contrato no era exigible la acreditación de la tarjeta profesional o registro provisional previstos en los artículos 7 y 8 de dicha Ley. La entrada en vigor de la Ley 2210 se produjo el 24 de mayo de 2025. Si bien desde esa fecha es obligatoria la acreditación para el ejercicio de la actividad de entrenador deportivo, el parágrafo del artículo 8 prevé expresamente un régimen transitorio para quienes ya ejercían la actividad sin contar con el título exigido, otorgándoles la posibilidad de obtener un registro provisional por cinco (5) años, renovable por igual término, siempre que adelanten el trámite de certificación de idoneidad. Este régimen transitorio permite el ejercicio legal de la actividad durante el plazo señalado, incluso sin haber obtenido todavía la tarjeta definitiva. En consecuencia, atendiendo a los problemas jurídicos planteados, debe indicarse: (i) Respecto a la continuidad de la ejecución contractual: Dado que la ley aplicable es la vigente al momento de la celebración del contrato (febrero de 2025) y que la Ley 2210 contempla un régimen transitorio que habilita a quienes ya ejercían la actividad para continuar haciéndolo con registro provisional, los contratos suscritos antes de la entrada en vigor de la Ley pueden continuar su ejecución corresponde a la Entidad Estatal determinar, mediante el procedimiento que establezca, si resulta necesario exigir que el contratista acredite que el proceso de obtención de la tarjeta profesional o del registro provisional se encuentra efectivamente en curso, conforme a lo previsto en el régimen transitorio de la Ley 2210 de 2022. (ii) No resulta jurídicamente procedente suspender o terminar de forma automática los contratos por la sola entrada en vigor de la Ley 2210 si el contratista estaba habilitado para ejercer la actividad bajo el régimen legal vigente al momento de la celebración y actualmente adelanta el trámite para obtener la acreditación. En síntesis, la regla aplicable conforme a la Ley 153 de 1887 y a la jurisprudencia del Consejo de Estado es que la ley que rige el contrato es la vigente al momento de su celebración. Además, la Ley 2210 de 2022, al establecer requisitos para el ejercicio profesional y un régimen transitorio, permite la continuidad de la ejecución contractual de quienes ya estaban vinculados mediante un contrato de prestación de servicios. |
- Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
El contrato de prestación de servicios es uno de los tipos contractuales consagrados en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, que pueden celebrar las entidades estatales. Se trata de un contrato típico, ya que se encuentra definido en la ley. Concretamente, el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 80 de 1993, establece:
“Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.
De otro lado, la celebración de dicho contrato debe efectuarse mediante la modalidad de la contratación directa. Así lo prevé el artículo 2, numeral 4º, literal h) de la Ley 1150 de 2007, que dispone:
“[…]Contratación directa. La modalidad de selección de contratación directa, solamente procederá en los siguientes casos:
[…]
h) Para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales;”
Una vez precisada la naturaleza del contrato de prestación de servicios, se procede a analizar la exigencia de la tarjeta profesional para celebrarlos. Al respecto es necesario señalar que, el artículo 26 de la Constitución Política consagra la libertad de toda persona de escoger profesión u oficio e indica que “[…] La Ley podrá exigir títulos de idoneidad. […]”. Al respecto, La Corte Constitucional, en Sentencia C–697 de 2000, explicó que la Constitución Política autorizó al legislador para exigir determinados títulos de idoneidad, con el objetivo de demostrar la adecuada aptitud del aspirante, así[1]:
“El derecho de todas las personas a escoger profesión u oficio (C.P. art. 26), es consecuencia directa del derecho al trabajo (C.P. art. 25) y al libre desarrollo de la personalidad (C.P. art. 16) y constituye, a su turno, uno de los fundamentos esenciales del principio constitucional de la libertad de empresa (C.P. art. 333). Ciertamente, la garantía del derecho fundamental consagrado en el artículo 26 de la Carta, es condición necesaria para que las personas puedan realizar su proyecto de vida en el campo laboral y empresarial, y, adicionalmente, para que encuentren la oportunidad de realizar una actividad cuya remuneración les permita satisfacer sus necesidades y las de su familia.
[…]
En suma, el artículo 26 de la Carta impone al legislador la tarea de garantizarle a todas las personas la libertad plena de escoger, en condiciones de igualdad, la profesión u oficio que pueda servir para realizar su modelo de vida o para garantizarles un ingreso que les permita satisfacer sus necesidades. Sin embargo, la ley puede establecer requisitos de idoneidad para el ejercicio de ciertas profesiones u oficios, siempre que quede claramente demostrado que tal reglamentación es necesaria para minimizar riesgos sociales o para proteger derechos de terceras personas. Adicionalmente, el legislador puede arbitrar mecanismos de vigilancia y control del ejercicio de las profesiones u oficios, cuando persiga defender otros bienes constitucionales o derechos de terceros. Finalmente, en desarrollo de principio constitucional de solidaridad, la ley puede adscribir cargas especiales a algunos profesionales o empresarios, siempre que las mismas resulten razonables y proporcionadas al fin perseguido”.
Por lo tanto, la exigencia de las tarjetas profesionales, según la Corte Constitucional, se restringe a aquellos eventos en que el trabajo a realizar sea de aquellos que impliquen un riesgo social, o como la misma corte dice: generar con la labor a realizar, unas “repercusiones sociales que impliquen un riesgo colectivo”.
Así las cosas, el artículo 26 de la Constitución Política se establece como el deber del Estado de regular las profesiones y oficios que impliquen repercusiones sociales con un riesgo colectivo para la sociedad, para lo cual, el legislador tendrá la potestad de exigir títulos de idoneidad y/o tarjetas profesionales con la finalidad de que se pueda demostrar la adecuada aptitud del aspirante, sin que ello conlleve necesariamente a vulnerar los derechos a la igualdad. Tal es el caso de profesiones como la Ingeniería, el Derecho o las ciencias de la salud.
En el ámbito de la contratación estatal, el Decreto 1082 de 2015, en el artículo 2.2.1.2.1.4.9, establece que “las Entidades Estatales pueden contratar bajo la modalidad de contratación directa la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato, siempre y cuando la Entidad Estatal verifique la idoneidad o experiencia requerida y relacionada con el área de que se trate”.
La exigencia de la tarjeta profesional es necesaria para celebrar los contratos estatales cuando la normativa que regula cada profesión la establece como necesaria para ejercer la actividad o el cargo. Por lo tanto, la entidad estatal debe verificar la idoneidad y la experiencia requerida para ejecutar el objeto del contrato de prestación de servicios. Verificar la idoneidad, para el caso de algunas profesiones, implica la solicitud de una matrícula profesional, la tarjeta profesional o la inscripción al registro, según corresponda a cada profesión u oficio. El anterior no es un requisito caprichoso de la entidad contratante, sino una exigencia hecha por el propio legislador para el ejercicio de algunas profesiones.
En ese contexto, la Ley 2210 de 2022[2] regula la actividad del entrenador(a) deportivo(a), estableciendo como requisito para su ejercicio la inscripción en el Registro de Entrenadores Deportivos y la obtención de la tarjeta profesional o el registro provisional – artículos 7[3] y 8[4] –. Así las cosas, en los casos en que las entidades estatales pretendan suscribir un contrato de prestación de servicios con un(a) entrenador(a) deportivo(a) deberá revisar que se encuentre inscrito en el Registro de entrenadores deportivos, lo cual se acredita con la presentación de la tarjeta o documento que para ello se expida.
No obstante, el parágrafo del artículo 8 prevé que las personas que, a la entrada en vigor de la ley, ya ejercían actividades de entrenamiento deportivo sin cumplir con la titulación exigida, podrán continuar ejerciendo su actividad mediante un registro provisional por cinco (5) años, renovable por igual término, siempre que adelanten el trámite de certificación de idoneidad.
Ahora bien, debe indicarse que, en relación con la determinación de la ley aplicable a los contratos estatales, el Consejo de Estado, en sentencia del 24 de marzo de 2011, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C (Expediente 63001-23-31-000-1998-00752-01(18118), M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa), precisó que, conforme al artículo 38 de la Ley 153 de 1887[5], “en los contratos se entienden incorporadas las leyes vigentes al momento de su celebración”. En consecuencia, las disposiciones legales y reglamentarias expedidas con posterioridad no resultan aplicables para modificar las condiciones bajo las cuales se celebró el negocio jurídico, salvo que la norma posterior disponga expresamente su aplicación inmediata o se trate de disposiciones de orden público de imperativo cumplimiento.
La providencia resaltó que esta regla constituye una manifestación del principio de seguridad jurídica y de la irretroactividad de la ley en materia contractual, aplicable también a los contratos estatales, de manera que la validez, los requisitos y los efectos del contrato deben analizarse a la luz del régimen jurídico vigente en la fecha de su perfeccionamiento. En el caso concreto, el Consejo de Estado determinó que el contrato debía regirse por el Decreto Reglamentario 855 de 1994 y por la Ley 80 de 1993, vigentes al momento de su suscripción, sin que las modificaciones normativas posteriores pudieran incidir en su régimen jurídico.
Aplicando el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado y el contenido expreso de la Ley 2210, se concluye que los contratos de prestación de servicios suscritos en febrero de 2025, antes de la entrada en vigor de la Ley (24 de mayo de 2025), se rigen por la normativa aplicable en la fecha de su perfeccionamiento, razón por la cual la acreditación de la tarjeta profesional o registro provisional no era exigible como condición para su suscripción. Sin embargo, es la Entidad Estatal la que debe determinar el procedimiento o precisiones para identificar si las personas contratadas con anterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley se encuentran adelantando los trámites para el cumplimiento del citado requisito.
En consecuencia, no procede jurídicamente la suspensión o terminación de dichos contratos por la sola entrada en vigor de la Ley 2210 de 2022 y corresponde a la Entidad Estatal determinar, mediante el procedimiento que establezca, si resulta necesario exigir que el contratista acredite que el proceso de obtención de la tarjeta profesional o del registro provisional se encuentra efectivamente en curso, conforme a lo previsto en el régimen transitorio de la Ley 2210 de 2022.
- Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
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- Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
La Subdirección de Gestión Contractual de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente ha analizado los contratos de prestación de servicios, así como los requisitos para su celebración, entre otros, en los conceptos con radicado: 4201913000006452 del 07 de octubre de 2019, 4201912000006434 del 30 de octubre de 2019, 4201913000006444 del 01 de noviembre de 2019, 4201913000006331 del 07 de noviembre de 2019, 4201912000006692 del 12 de noviembre de 2019de noviembre de 2019, 4201912000006692 del 12 de noviembre de 20194201912000007378 del 11 de diciembre de 2019, 4201912000007781 del 26 de diciembre de 2019, C−047 del 19 de febrero de 2020, C−105 del 12 de marzo de 2020, C−208 del 24 de marzo de 2020, C−005 del 11 de mayo de 2020, C−006 del 11 de mayo de 2020, C−018 del 11 de mayo de 2020, C−138 del 11 de mayo de 2020, C−053 del 12 de mayo de 2020, C−175 del 12 de mayo de 2020, C−320 del 12 de mayo de 2020, C−255 del 12 de mayo de 2020, C−282del 12 de mayo de 2020, C−238 del 18 de mayo de 2020, C−260 del 18 de mayo de 2020, C−288 del 21 de mayo de 2020, C−293 del 12 de mayo de 2020, C−313 del 21 de mayo de 2020, C−345 del 21 de mayo de 2020, C−359 del 04 de junio de 2020, C−379 del 30 de junio de 2020, C−414 del 30 de junio de 2020,C-661 del 17 de noviembre de 2020 C−685 del 18 de diciembre de 2020, C- 004 del 12 de febrero de 2021, C−106 del 7 de abril de 2021, C-181 del 07 de abril de 2022, C-214 del 22 de abril de 2022 y C-491 de 01 de agosto de 2022, C-008 del 20 de febrero de 2023, C-009 del 20 de febrero de 2023, C-286 del 2023, C-351 del 30 de agosto de 2024 y C-372 del 26 de Agosto 2024, C-904 del 9 de diciembre de 2024, C-227 del 27 de marzo de 2025, C-411 del 13 de mayo de 2025
Te informamos que ya se encuentra disponible la Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017. Esta Guía se expedide en el marco del cumplimiento de la orden proferida por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia T-302 del 2017. Con su implementación se busca contribuir a la superación del Estado de Cosas Inconstitucional declarado por la situación de vulneración masiva y recurrente de los derechos fundamentales de los niños y de las niñas del Pueblo Wayúu. Puede consultar la guía en el siguiente enlace: Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017.
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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.
Atentamente,
Elaboró: | Gloria Elizabeth Arango Builes Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Diana Lucía Saavedra Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Carolina Quintero Gacharná Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE |
CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C – 697 del 14 de junio de 2000. Expediente D-2662. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. ↑
Ley 2210 de 2022. Artículo 1. Objeto. La presente ley reconoce y reglamenta la actividad del entrenador (a) deportivo (a), define su naturaleza y su propósito, desarrolla los principios que la rigen y determina las responsabilidades del Colegio Nacional de Entrenamiento Deportivo. ↑
Ley 2210 de 2022. Artículo 7. Acreditación del entrenador (a) deportivo (a). Para ejercer como entrenador (a) deportivo (a), se requiere estar inscrito en el Registro de entrenadores deportivos, lo cual se acreditará con la presentación de la tarjeta o documento que para ello se expida. ↑
Ley 2210 de 2022. Artículo 8. Requisitos para obtener la tarjeta de entrenador deportivo. Solo podrán ser matriculados en el Registro de Entrenadores Deportivos y obtener la tarjeta de entrenador deportivo, quienes:
1. Hayan adquirido el título académico de profesional universitario en deporte, educación física o afines, otorgado por Instituciones de Educación Superior oficialmente reconocidas por el Estado.
2. Hayan adquirido título en el nivel de formación tecnológico y técnico profesional en deporte o entrenamiento deportivo, otorgado por instituciones de Educación Superior oficialmente reconocidas o por el Sena, de acuerdo con las normas legales vigentes.
3. Hayan adquirido el título académico de profesional universitario en deporte, educación física o afines o título en el nivel de formación tecnológico y técnico profesional en deporte o entrenamiento deportivo, otorgado por Instituciones de Educación Superior que funcionen en países con los cuales Colombia haya celebrado o no tratados o convenios sobre reciprocidad de títulos y que sea equivalente al otorgado en la República de Colombia, siempre y cuando estos títulos hayan obtenido la convalidación del título ante las autoridades competentes, conforme con las normas vigentes sobre la materia.
PARÁGRAFO. La persona que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se encuentre ejerciendo actividades de entrenamiento deportivo, sin haber adquirido o convalidado un título académico que lo acredite como profesional universitario, tecnólogo o técnico profesional en las áreas del deporte, educación física o afines, según el caso, obtendrá un registro de entrenador deportivo de carácter provisional por el término de cinco (5) años, renovables por cinco (5) años más.
Para obtener el registro de entrenador deportivo, el aspirante deberá obtener la certificación de idoneidad como entrenador deportivo, la cual será expedida por el Colegio Colombiano de Educadores Físicos y Profesiones Afines -COLEF-, de conformidad con los siguientes lineamientos:
a. Ser mayor de 18 años.
b. Acreditar experiencia laboral como entrenador deportivo, no menor a 12 meses.
c. Aprobar la evaluación de idoneidad en una de las categorías de los ámbitos de desempeño del entrenador. ↑
Referencia APA:
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. (2011, 24 de marzo). Sentencia 63001-23-31-000-1998-00752-01(18118). Magistrado ponente: Jaime Orlando Santofimio Ga ↑