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PRECIOS ARTIFICIALMENTE BAJOS, DOCUMENTOS TIPO DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE

Radicado: C-850 de 2025Fecha: 7 de agosto de 2025Actor: Maritza Gamero Torres
Noción, Precios artificialmente bajos, Manejo, Guías…
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El concepto C-850 de 2025 explica la regla del Decreto 1082 de 2015: cuando el valor de una oferta parezca artificialmente bajo, la entidad debe requerir al oferente para que sustente el valor. Luego, el comité evaluador analiza las explicaciones y recomienda si rechaza la oferta o continúa la evaluación. También señala que si las dudas se explican por circunstancias objetivas que no ponen en riesgo el cumplimiento, la entidad debe seguir con el análisis. Además, para licitación de obra pública de infraestructura de transporte, el concepto remite a la guía de manejo de ofertas artificialmente bajas: la identificación puede hacerse con comparación absoluta y relativa, teniendo en cuenta únicamente las ofertas habilitadas, pues las ofertas que no competirán no deben servir de referencia para valorar el sobre No. 2. Finalmente, para la ponderación de la propuesta económica, el documento base plantea cuatro métodos (mediana con valor absoluto, media geométrica, media aritmética baja y menor valor) y el uso de la TRM certificada por la Superintendencia Financiera, indicando qué TRM se aplica según el momento del pronunciamiento (antes o después de las 3:00 p.m.).

PRECIOS ARTIFICIALMENTE BAJOS – Noción

 

Por su parte, el artículo 2.2.1.1.2.2.4. del Decreto 1082 de 2015 establece que cuando el valor de una oferta parezca artificialmente bajo, la entidad debe requerir al oferente para que explique las razones que sustentan el valor ofrecido. Frente a estas explicaciones le corresponde al comité evaluador analizarlas y recomendar si sebe rechazar la oferta o continuar con el análisis de la oferta durante la evaluación de las ofertas.

 

El artículo citado también dispone que “cuando el valor de la oferta sobre la cual la Entidad Estatal tuvo dudas sobre su valor responde a circunstancias objetivas del oferente y de su oferta que no ponen en riesgo el cumplimiento del contrato si este es adjudicado a tal oferta, la Entidad Estatal debe continuar con su análisis en el proceso de evaluación de ofertas”.

 

DOCUMENTOS TIPO DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE – Precios artificialmente bajos – Manejo – Guía

 

En línea con lo anterior, el numeral 4.1.3 “Precio artificialmente bajo” del Documento Base de los documentos tipo de licitación de obra pública de infraestructura de transporte, establece lo siguiente:

[…]

La “Guía para el manejo de ofertas artificialmente bajas en procesos de contratación” dispone que la identificación de ofertas artificialmente bajas se puede realizar mediante la utilización de las siguientes herramientas: i) la comparación absoluta, y ii) la comparación relativa, partiendo de que las ofertas son independientes y competitivas.

Para el uso de herramientas para identificar ofertas artificialmente bajas y, en general, el manejo de los precios artificialmente bajos en los documentos tipo de licitación de infraestructura de transporte –versión 4–, deben tenerse en cuenta las ofertas habilitadas, toda vez que, en este caso, no resulta procedente que una oferta que no va a competir sirva de referencia o tenga incidencia en la evaluación de las ofertas frente a las que se valorará el sobre No. 2 de la propuesta económica.

DOCUMENTOS TIPO DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE – Ponderación de la propuesta económica – Reglas – TRM

Por su parte, el numeral 4.1.4. “Determinación del método para la ponderación de la propuesta económica”, contenido en el documento base de los documentos tipo de licitación de obra pública de infraestructura de transporte –versión 4–, contiene cuatro (4) alternativas para escoger el método de ponderación de las propuestas económicas, a saber: i) mediana con valor absoluto; ii) media geométrica; iii) media aritmética baja, y iv) menor valor. A partir de estas alternativas, la entidad, para establecer el método de ponderación, tomará los centavos de la Tasa de Cambio Representativa del Mercado (TRM), certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia. Al respecto, el documento base señala lo siguiente:

[…]

La Tasa de Cambio Representativa del Mercado –TRM– “es el promedio ponderado por monto de las operaciones de compra y venta de dólares de los Estados Unidos de América a cambio de moneda legal colombiana, pactadas para cumplimiento en ambas monedas el mismo día de su negociación, efectuadas por los Intermediarios del Mercado Cambiario (IMC) entre las 7:30 a.m. y la 1:00 p.m.”, definida por la Superintendencia Financiera, es decir, denota la relación entre la moneda colombiana y el dólar. Por su parte, el Banco de la República ha definido la tasa de cambio representativa del mercado como “la cantidad de pesos colombianos por un dólar de los Estados Unidos”, de donde se desprende que la TRM es un valor que se origina en la fluctuación del mercado.

[…]

Así, la Entidad a partir del valor total corregido de las propuestas asignará el puntaje de conformidad con el proceso del numeral 4.1.4. A su vez, para evaluar la oferta económica, la Entidad tendrá en cuenta el valor total indicado en la propuesta económica o el obtenido de la corrección aritmética en alguno de los dos supuestos referidos en el numeral 4.1.2.

Agotado el procedimiento anterior, la entidad definirá el método de ponderación de las propuestas de acuerdo con las siguientes reglas:

  1. Deberá pronunciarse sobre las propuestas que han sido rechazadas y las que se encuentran válidas.

  1. Si este pronunciamiento se realiza hasta las 3:00 pm, la entidad tomará la TRM que rija para el día hábil siguiente.

  • Si el pronunciamiento se da después de las 3:00 pm, la entidad tomará la TRM que rija para el segundo día hábil siguiente.

Texto del concepto

PRECIOS ARTIFICIALMENTE BAJOS – Noción

Por su parte, el artículo 2.2.1.1.2.2.4. del Decreto 1082 de 2015 establece que cuando el valor de una oferta parezca artificialmente bajo, la entidad debe requerir al oferente para que explique las razones que sustentan el valor ofrecido. Frente a estas explicaciones le corresponde al comité evaluador analizarlas y recomendar si sebe rechazar la oferta o continuar con el análisis de la oferta durante la evaluación de las ofertas.

El artículo citado también dispone que “cuando el valor de la oferta sobre la cual la Entidad Estatal tuvo dudas sobre su valor responde a circunstancias objetivas del oferente y de su oferta que no ponen en riesgo el cumplimiento del contrato si este es adjudicado a tal oferta, la Entidad Estatal debe continuar con su análisis en el proceso de evaluación de ofertas”.

DOCUMENTOS TIPO DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE – Precios artificialmente bajos – Manejo – Guía

En línea con lo anterior, el numeral 4.1.3 “Precio artificialmente bajo” del Documento Base de los documentos tipo de licitación de obra pública de infraestructura de transporte, establece lo siguiente:

[…]

La “Guía para el manejo de ofertas artificialmente bajas en procesos de contratación” dispone que la identificación de ofertas artificialmente bajas se puede realizar mediante la utilización de las siguientes herramientas: i) la comparación absoluta, y ii) la comparación relativa, partiendo de que las ofertas son independientes y competitivas.

Para el uso de herramientas para identificar ofertas artificialmente bajas y, en general, el manejo de los precios artificialmente bajos en los documentos tipo de licitación de infraestructura de transporte –versión 4–, deben tenerse en cuenta las ofertas habilitadas, toda vez que, en este caso, no resulta procedente que una oferta que no va a competir sirva de referencia o tenga incidencia en la evaluación de las ofertas frente a las que se valorará el sobre No. 2 de la propuesta económica.

DOCUMENTOS TIPO DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE – Ponderación de la propuesta económica – Reglas – TRM

Por su parte, el numeral 4.1.4. “Determinación del método para la ponderación de la propuesta económica”, contenido en el documento base de los documentos tipo de licitación de obra pública de infraestructura de transporte –versión 4–, contiene cuatro (4) alternativas para escoger el método de ponderación de las propuestas económicas, a saber: i) mediana con valor absoluto; ii) media geométrica; iii) media aritmética baja, y iv) menor valor. A partir de estas alternativas, la entidad, para establecer el método de ponderación, tomará los centavos de la Tasa de Cambio Representativa del Mercado (TRM), certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia. Al respecto, el documento base señala lo siguiente:

[…]

La Tasa de Cambio Representativa del Mercado –TRM– “es el promedio ponderado por monto de las operaciones de compra y venta de dólares de los Estados Unidos de América a cambio de moneda legal colombiana, pactadas para cumplimiento en ambas monedas el mismo día de su negociación, efectuadas por los Intermediarios del Mercado Cambiario (IMC) entre las 7:30 a.m. y la 1:00 p.m.”, definida por la Superintendencia Financiera, es decir, denota la relación entre la moneda colombiana y el dólar. Por su parte, el Banco de la República ha definido la tasa de cambio representativa del mercado como “la cantidad de pesos colombianos por un dólar de los Estados Unidos”, de donde se desprende que la TRM es un valor que se origina en la fluctuación del mercado.

[…]

Así, la Entidad a partir del valor total corregido de las propuestas asignará el puntaje de conformidad con el proceso del numeral 4.1.4. A su vez, para evaluar la oferta económica, la Entidad tendrá en cuenta el valor total indicado en la propuesta económica o el obtenido de la corrección aritmética en alguno de los dos supuestos referidos en el numeral 4.1.2.

Agotado el procedimiento anterior, la entidad definirá el método de ponderación de las propuestas de acuerdo con las siguientes reglas:

  1. Deberá pronunciarse sobre las propuestas que han sido rechazadas y las que se encuentran válidas.
  2. Si este pronunciamiento se realiza hasta las 3:00 pm, la entidad tomará la TRM que rija para el día hábil siguiente.
  3. Si el pronunciamiento se da después de las 3:00 pm, la entidad tomará la TRM que rija para el segundo día hábil siguiente.

Bogotá D.C., 08 Agosto 2025

Señora

Maritza Gamero Torres

Asesora - Dirección Administrativa

Aeronáutica Civil

Bogotá, D.C.

Concepto C – 850 de 2025

Temas:

PRECIOS ARTIFICIALMENTE BAJOS – Noción / DOCUMENTOS TIPO DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE – Precios artificialmente bajos – Manejo – Guía / DOCUMENTOS TIPO DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE – Ponderación de la propuesta económica – Reglas – TRM

Radicación:

Respuesta a consulta con radicado No. 1_2025_06_26_006409

Estimada señora Gamero Torres:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de petición de fecha del 26 de junio de 2025. En relación con el manejo de los precios artificialmente bajos en los documentos tipo, usted pregunta lo siguiente:

“1. ¿Para calcular el VMA se deben tomar TODAS las propuestas recibidas en el proceso, o el cálculo se realiza solamente con las habilitadas?

2. Téngase en cuenta que, en las Licitaciones de obra pública, solamente se apertura las propuestas que cumplen con los requisitos habilitantes, y sobre ellas se realiza el cálculo para determinar Precios artificialmente bajos (PAB).

3. Ahora bien, el pliego tipo de Licitación de obra (infraestructura de Transporte) versión 4, señala:

[…]

Esa redacción que colocamos en negrilla crea interrogantes. ¿A qué correcciones aritméticas se refiere? ¿Quiere ello indicar que debemos primero evaluar las ofertas económicas, determinar si tienen correcciones aritméticas, y además que no se encuentren inmersas en alguna de las causales de rechazo, etc, para posteriormente verificado el valor total de cada oferta aplicar la fórmula y determinar los PAB? también deberíamos entonces revisar los ítems de precios unitarios y confirmar que no incurren en causal de rechazo?

[…]

4. De ser afirmativa la respuesta, que para aplicar la herramienta para determinar ofertas con PAB se deben considerar únicamente las ofertas habilitadas, entonces, cómo debemos proceder en las otras modalidades, como por ejemplo las Selección abreviada de Menor Cuantía en las que conocemos el valor de las ofertas desde su entrega, pero solamente hasta el informe de evaluación definitivo podemos saber cuáles quedan efectivamente habilitadas, por lo que, de aplicarse la formula UNICAMENTE con las habilitadas ¿en qué momento se realizaría el cálculo para posteriormente requerir a quien corresponda para que presente justificaciones? ¿Vencido el término de traslado? ¿Surgiría una nueva etapa para ese requerimiento?

[…]

En el caso de las Licitaciones de obra pública, una vez abiertas las ofertas económicas de las propuestas habilitadas, correr inmediatamente la fórmula sin evaluar aún de forma integral las propuestas, sino tomando los valores totales de las ofertas, pues lo que se quiere determinar es si frente al estudio de mercado realizado, existe alguna que estuviere por debajo del Valor Mínimo Aceptable VMA, y que pusiera en riesgo la ejecución del objeto contractual, luego inmediatamente requerir al proponente para que allegue las justificaciones que soporten el valor de su oferta, todo ello antes de las 3 PM, hora en que se conocería la TRM, para evitar prácticas colusorias, y de ser necesario se suspendería para aplicar la TRM del día siguiente. ¿Es correcto nuestro entendimiento?

Pese a ello, se nos presentaron observaciones en audiencia frente a esa redacción del pliego tipo : Después, la entidad iniciará la apertura de los sobres de las ofertas económicas, verificará, si procede, determinará las correcciones aritméticas y solicitará la justificación de precios artificialmente bajos a que haya lugar…… NOS SURGE ESA INQUIETUD, PORQUE SEÑALA CORRECCIONES ARITMETICAS .. Y SI TAMBIEN SE DEBEN APLICAR PREVIAMENTE LAS CAUSALES DE RECHAZO CUANDO SUPERAN LOS VALORES UNITARIOS ETC, significa, reitero, que tocaría evaluar ofertas económicas primero, ¿para luego determinar PAB? ¿Todo ello, antes de conocer la TRM?

[…]

Nos gustaría, además, conocer su opinión respecto a la viabilidad y aplicación de este porcentaje, entendiendo que las herramientas útiles sugeridas por CCE, no obligan a la Entidad.”

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.

1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá los siguientes problemas jurídicos sobre los documentos tipo de licitación pública de infraestructura de transporte:

  • ¿Cuál es el alcance y la oportunidad del manejo de las ofertas artificialmente bajas?
  • ¿Deben tenerse en cuenta todas las ofertas en la comparación de los precios artificialmente bajos?

2. Respuesta:

El artículo 2.2.1.1.2.2.4. del Decreto 1082 de 2015 establece que cuando el valor de una oferta parezca artificialmente bajo, la entidad debe requerir al oferente para que explique las razones que sustentan el valor ofrecido. Frente a estas explicaciones le corresponde al comité evaluador analizarlas y recomendar si sebe rechazar la oferta o continuar con el análisis de la oferta durante la evaluación de las ofertas

La “Guía para el manejo de ofertas artificialmente bajas en procesos de contratación” dispone que la identificación de ofertas artificialmente bajas se puede realizar mediante la utilización de las siguientes herramientas: i) la comparación absoluta, y ii) la comparación relativa, partiendo de que las ofertas son independientes y competitivas.

Para el uso de herramientas para identificar ofertas artificialmente bajas y, en general, el manejo de los precios artificialmente bajos en los documentos tipo de licitación de infraestructura de transporte –versión 4–, deben tenerse en cuenta las ofertas habilitadas, toda vez que, en este caso, no resulta procedente que una oferta que no va a competir sirva de referencia o tenga incidencia en la evaluación de las ofertas frente a las que se valorará el sobre No. 2 de la propuesta económica.

Debe advertirse entonces que, el numeral 4.1.4 establece que el día de la audiencia efectiva de adjudicación, la entidad responderá y resolverá las observaciones presentadas al informe de evaluación y dará apertura de las ofertas económicas contenidas en los sobres No. 2. Además, “[…] verificará, si procede, determinará las correcciones aritméticas y solicitará la justificación de precios artificialmente bajos a que haya lugar, si es necesario, la entidad se pronunciará sobre las ofertas requeridas en los términos del numeral 4.1.3”.

Así, la Entidad a partir del valor total corregido de las propuestas asignará el puntaje de conformidad con el proceso del numeral 4.1.4. A su vez, para evaluar la oferta económica, la Entidad tendrá en cuenta el valor total indicado en la propuesta económica o el obtenido de la corrección aritmética en alguno de los dos supuestos referidos en el numeral 4.1.2.

Agotado el procedimiento anterior, la entidad definirá el método de ponderación de las propuestas de acuerdo con las siguientes reglas:

  1. Deberá pronunciarse sobre las propuestas que han sido rechazadas y las que se encuentran válidas.
  2. Si este pronunciamiento se realiza hasta las 3:00 pm, la entidad tomará la TRM que rija para el día hábil siguiente.
  3. Si el pronunciamiento se da después de las 3:00 pm, la entidad tomará la TRM que rija para el segundo día hábil siguiente.

Las anteriores consideraciones aplican a los procesos de contratación adelantados con los documentos tipo de licitación de obra pública de infraestructura de transporte, por lo que, tratándose de documentos tipo bajo otras modalidades de selección, es importante que las Entidades Estatales tengan en cuenta que el análisis de las ofertas artificialmente bajas puede variar en atención a las particularidades del procedimiento y documento base. Por esta razón, dicho análisis debe llevarse a cabo conforme a cada documento tipo, ya que en algunos casos podría resultar relevante tener en cuenta todas las ofertas.

Finalmente, teniendo en cuenta la regla de inalterabilidad de los documentos tipo, una entidad solo podrá modificar aspectos de esos documentos cuando así esté permitido. Lo anterior implica que, en los apartes en que los documentos tipo no lo permitan, la entidad deberá integrar el contenido de estos a su Proceso de Contratación sin ningún tipo de alteración. Así, incluso la determinación de un porcentaje para analizar las ofertas artificialmente bajas y, en general, cualquier regla para la evaluación de las ofertas, debe observar, también, la prohibición de alterar de los documentos tipo.

3. Razones de la respuesta

La respuesta anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

La Ley 80 de 1993, en el artículo 26, numeral 6, indica como una de las manifestaciones del principio de responsabilidad que los contratistas respondan cuando formulen propuestas en las que se fijen condiciones económicas y de contratación artificialmente bajas con el propósito de obtener la adjudicación del contrato[1].

El Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia 4 de junio de 2008, radicado No. 17.783, M.P. Myriam Guerrero de Escobar, define el precio artificialmente bajo como aquel que no tiene sustento o fundamento en su estructuración dentro del tráfico comercial:

“El denominado “precio artificialmente bajo” de que trata la Ley 80, es aquel que resulta artificioso o falso, disimulado, muy reducido o disminuido, pero además, que no encuentre sustentación o fundamento alguno en su estructuración dentro del tráfico comercial en el cual se desarrolla el negocio, es decir, que dicho precio no pueda ser justificado y por lo tanto, la Administración estaría imposibilitada para admitirlo, so pena de incurrir en violación de los principios de transparencia, equilibrio e imparcialidad que gobiernan la actividad contractual y como parte de ella, el procedimiento de la licitación […]”.

Por su parte, el artículo 2.2.1.1.2.2.4. del Decreto 1082 de 2015 establece que cuando el valor de una oferta parezca artificialmente bajo, la entidad debe requerir al oferente para que explique las razones que sustentan el valor ofrecido. Frente a estas explicaciones le corresponde al comité evaluador analizarlas y recomendar si sebe rechazar la oferta o continuar con el análisis de la oferta durante la evaluación de las ofertas[2].

El artículo citado también dispone que “cuando el valor de la oferta sobre la cual la Entidad Estatal tuvo dudas sobre su valor responde a circunstancias objetivas del oferente y de su oferta que no ponen en riesgo el cumplimiento del contrato si este es adjudicado a tal oferta, la Entidad Estatal debe continuar con su análisis en el proceso de evaluación de ofertas”.

En línea con lo anterior, el numeral 4.1.3 “Precio artificialmente bajo” del Documento Base de los documentos tipo de licitación de obra pública de infraestructura de transporte, establece lo siguiente:

“En el evento en el que el precio de una oferta, al momento de su evaluación, no parezca suficiente para garantizar una correcta ejecución del contrato, de acuerdo con la información recogida durante la etapa de planeación y particularmente durante el estudio del sector, la entidad aplicará el proceso descrito en el artículo 2.2.1.1.2.2.4. del Decreto 1082 de 2015, además podrá acudir a los parámetros definidos en la Guía para el manejo de ofertas artificialmente bajas en procesos de Contratación de Colombia Compra Eficiente, como un criterio metodológico.

La solicitud de justificación de precios artificialmente bajos deberá realizarse por la entidad con posterioridad a la apertura del Sobre No 2 y previo a determinar el método de ponderación de las ofertas económicas, para ello la entidad deberá determinar el tiempo de traslado que otorgará a los oferentes requeridos para que alleguen sus justificaciones.

Por lo anterior, cuando algún oferente no responda al requerimiento de justificación de la entidad o esta determine que alguna oferta económica se encuentra inmersa en un precio artificialmente bajo, se rechazará y, en consecuencia, no se considerará al proponente dentro del orden de elegibilidad del proceso”.

La “Guía para el manejo de ofertas artificialmente bajas en procesos de contratación” dispone que la identificación de ofertas artificialmente bajas se puede realizar mediante la utilización de las siguientes herramientas: i) la comparación absoluta, y ii) la comparación relativa, partiendo de que las ofertas son independientes y competitivas.

Para el uso de herramientas para identificar ofertas artificialmente bajas y, en general, el manejo de los precios artificialmente bajos en los documentos tipo de licitación de infraestructura de transporte –versión 4–, deben tenerse en cuenta las ofertas habilitadas, toda vez que, en este caso, no resulta procedente que una oferta que no va a competir sirva de referencia o tenga incidencia en la evaluación de las ofertas frente a las que se valorará el sobre No. 2 de la propuesta económica.

Por su parte, el numeral 4.1.4. “Determinación del método para la ponderación de la propuesta económica”, contenido en el documento base de los documentos tipo de licitación de obra pública de infraestructura de transporte –versión 4–, contiene cuatro (4) alternativas para escoger el método de ponderación de las propuestas económicas, a saber: i) mediana con valor absoluto; ii) media geométrica; iii) media aritmética baja, y iv) menor valor. A partir de estas alternativas, la entidad, para establecer el método de ponderación, tomará los centavos de la Tasa de Cambio Representativa del Mercado (TRM), certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia. Al respecto, el documento base señala lo siguiente:

“La entidad seleccionará el método de ponderación de la propuesta económica de acuerdo con las siguientes alternativas:

Concepto

Método

1

Mediana con valor absoluto

2

Media geométrica

3

Media aritmética baja

4

Menor valor

Para determinar el método de ponderación, la entidad tomará los centavos de la Tasa de Cambio Representativa del Mercado (TRM), certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia (en su sitio web: https://www.superfinanciera.gov.co/publicacion/60819).

El día de la audiencia efectiva de adjudicación, la entidad iniciará respondiendo y resolviendo las observaciones presentadas al informe de evaluación, de conformidad con el numeral 2.6. Después, la entidad iniciará la apertura de los sobres de las ofertas económicas, verificará, si procede, determinará las correcciones aritméticas y solicitará la justificación de precios artificialmente bajos a que haya lugar, si es necesario, la entidad se pronunciará sobre las ofertas requeridas en los términos del numeral 4.1.3. Posteriormente, la entidad definirá el método de ponderación de las propuestas de acuerdo con las siguientes reglas: 

  • Una vez agotado el procedimiento anterior, la Entidad deberá pronunciarse sobre las propuestas que han sido rechazadas y las que se encuentran validas. Si este pronunciamiento, se realiza hasta las 3:00 pm, la entidad tomará la TRM que rija para el día hábil siguiente. En caso contrario, cuando el pronunciamiento se dé después de las 3:00 pm, la entidad tomará la TRM que rija para el segundo día hábil siguiente.

En este sentido, atendiendo a las circunstancias anteriores y las particularidades de cada caso, la entidad podrá optar por suspender la audiencia y reiniciarla cuando lo considere conveniente.

Una vez definido el método de ponderación de la oferta económica el mismo seguirá rigiendo aun cuando la entidad deba suspender la audiencia.

Al momento de definir o modificar el cronograma del Proceso de Contratación la entidad deberá verificar que el día hábil siguiente a la fecha de apertura de las ofertas económicas no corresponda a un día festivo en Estados Unidos, con el objetivo de no afectar el proceso de definición del método de ponderación de las propuestas. 

El método de ponderación se determinará de acuerdo con los rangos del siguiente cuadro:

Rango (inclusive)

Número

Método

De 0.00 a 0.24

1

Mediana con valor absoluto

De 0.25 a 0.49

2

Media geométrica

De 0.50 a 0.74

3

Media aritmética baja

De 0.75 a 0.99

4

Menor valor

En todos los casos se tendrá en cuenta hasta el séptimo (7°) decimal del valor obtenido como puntaje y las fórmulas se aplicarán con las propuestas que no han sido rechazadas y se encuentran válidas.

[En los procesos de contratación estructurados por lotes, la TRM definirá el método con el cual se asignará el puntaje para el primer lote o segmento a adjudicar, según el orden definido por la entidad. Para la adjudicación del segundo lote o segmento se tomará el siguiente método de acuerdo con la tabla anterior, en orden ascendente de acuerdo con la numeración definida para los rangos, y así sucesivamente; teniendo en cuenta que se reiniciará desde el primer método en caso de agotarse el último método]

Las propuestas que al aplicar las fórmulas obtengan puntajes negativos obtienen cero (0) puntos en la oferta económica”.

La Tasa de Cambio Representativa del Mercado –TRM– “es el promedio ponderado por monto de las operaciones de compra y venta de dólares de los Estados Unidos de América a cambio de moneda legal colombiana, pactadas para cumplimiento en ambas monedas el mismo día de su negociación, efectuadas por los Intermediarios del Mercado Cambiario (IMC) entre las 7:30 a.m. y la 1:00 p.m.”[3], definida por la Superintendencia Financiera, es decir, denota la relación entre la moneda colombiana y el dólar. Por su parte, el Banco de la República ha definido la tasa de cambio representativa del mercado como “la cantidad de pesos colombianos por un dólar de los Estados Unidos”[4], de donde se desprende que la TRM es un valor que se origina en la fluctuación del mercado.

De conformidad con lo anterior, se puede concluir que el método aleatorio para seleccionar la fórmula de ponderación de la oferta económica desestimula actos de corrupción, puesto que no es posible manipular la TRM para conocer con anticipación la fórmula aplicable y poder adjudicar al proponente por razones subjetivas.

Debe advertirse entonces que, el numeral 4.1.4 establece que el día de la audiencia efectiva de adjudicación, la entidad responderá y resolverá las observaciones presentadas al informe de evaluación y dará apertura de las ofertas económicas contenidas en los sobres No. 2. Además, “[…] verificará, si procede, determinará las correcciones aritméticas y solicitará la justificación de precios artificialmente bajos a que haya lugar, si es necesario, la entidad se pronunciará sobre las ofertas requeridas en los términos del numeral 4.1.3”.

Hay que señalar que, conforme al numeral 4.1.2 del documento base, la Entidad solo efectuará correcciones aritméticas originadas por:

“A. Las operaciones aritméticas a que haya lugar en la propuesta económica, cuando exista un error que surja de un cálculo meramente aritmético cuando la operación ha sido erróneamente realizada. 

B. El ajuste ajuste al peso ya sea por exceso o por defecto de los precios unitarios contenidos en la propuesta económica y del valor del IVA, así: cuando la fracción decimal del peso sea igual o superior a punto cinco (0.5) se aproximará por exceso al número entero siguiente del peso y cuando la fracción decimal del peso sea inferior a punto cinco (0.5) se aproximará por defecto al número entero.” 

Así, la Entidad a partir del valor total corregido de las propuestas asignará el puntaje de conformidad con el proceso del numeral 4.1.4. A su vez, para evaluar la oferta económica, la Entidad tendrá en cuenta el valor total indicado en la propuesta económica o el obtenido de la corrección aritmética en alguno de los dos supuestos referidos en el numeral 4.1.2.

Agotado el procedimiento anterior, la entidad definirá el método de ponderación de las propuestas de acuerdo con las siguientes reglas:

  1. Deberá pronunciarse sobre las propuestas que han sido rechazadas y las que se encuentran válidas.
  2. Si este pronunciamiento se realiza hasta las 3:00 pm, la entidad tomará la TRM que rija para el día hábil siguiente.
  3. Si el pronunciamiento se da después de las 3:00 pm, la entidad tomará la TRM que rija para el segundo día hábil siguiente.

En este sentido, el numeral 4.1.4 al regular el mecanismo de escogencia del método de ponderación, dispone las reglas que debe seguir la entidad para determinarlo. Esto inicia con el pronunciamiento de la entidad sobre las propuestas u ofertas económicas rechazadas y las válidas.

Ahora bien, si este pronunciamiento se realiza antes de las 3:00 p.m., la regla contenida en el numeral 4.1.4 establece que se tomará la TRM vigente para el día hábil siguiente. De este modo, fijar una hora límite para el pronunciamiento garantiza que las entidades estatales no puedan conocer anticipadamente la TRM que determinará el método de ponderación, ya que esta es publicada por la Superfinanciera en un momento posterior al pronunciamiento, usualmente entre las 4:00 p.m. y las 6:00 p.m.

No obstante, si el pronunciamiento de la entidad sobre las propuestas rechazadas y válidas se realiza después de las 3:00 p.m., la regla establece que se tomará la TRM vigente para el segundo día hábil siguiente. Esta disposición busca evitar que la entidad conozca previamente la TRM que determinará el método de ponderación de las ofertas, dado que la Superintendencia la publicaría antes del pronunciamiento de la entidad.

En ese orden de ideas, el numeral 4.1.4 establece que, para poder cumplir con estos supuestos, atendiendo a las particularidades de cada proceso, la entidad podrá suspender la audiencia y reiniciarla cuando lo estime conveniente. Además, señala que definido el método de ponderación de la oferta este seguirá rigiendo aun cuando se suspenda la audiencia.

Sin perjuicio de lo anterior, corresponderá a cada entidad estatal tomar las medidas más adecuadas, de acuerdo con las circunstancias particulares relacionadas con cada proceso contractual, con la finalidad de adelantar de la mejor manera posible sus procedimientos de selección, optando por aquellas que mejor garanticen los principios de la contratación estatal.

Las anteriores consideraciones aplican a los procesos de contratación adelantados con los documentos tipo de licitación de obra pública de infraestructura de transporte, por lo que, tratándose de documentos tipo bajo otras modalidades de selección, es importante que las Entidades Estatales tengan en cuenta que el análisis de las ofertas artificialmente bajas puede variar en atención a las particularidades del procedimiento y documento base. Por esta razón, dicho análisis debe llevarse a cabo conforme a cada documento tipo, ya que en algunos casos podría resultar relevante tener en cuenta todas las ofertas.

Con todo es importante resaltar que, en virtud de la regla de inalterabilidad, los Documentos Tipo solo pueden ser modificados en los aspectos en que estos lo permitan. Esto corresponde a aquellos aspectos que se encuentran entre corchetes y resaltados en gris –[texto]–, para lo cual deberán observarse las instrucciones contenidas en los mismos para su diligenciamiento.

Por lo tanto, una entidad solo podrá modificar aspectos de los Documentos Tipo cuando así esté permitido, en los términos expuestos. Lo anterior implica que, en los apartes en que los documentos tipo no lo permitan, la entidad deberá integrar el contenido de estos a su Proceso de Contratación sin ningún tipo de alteración. Así, incluso la determinación de un porcentaje para analizar las ofertas artificialmente bajas y, en general, cualquier regla para la evaluación de las ofertas, debe observar, también, la prohibición de alterar de los documentos tipo.

4.Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:

5. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

La Agencia Nacional de Contratación Pública ‒ Colombia Compra Eficiente se pronunció sobre el alcance de las ofertas artificialmente bajas en los procesos de contratación, en los conceptos C–163 del 31 de marzo de 2020, C–200 del 14 de abril de 2020, C–767 del 7 de enero de 2021, C-205 del 7 de mayo de 2021, C-299 del 14 de mayo de 2022, C-484 de 2022, C-952 del 20 de enero de 2023, C-860 del 27 de diciembre de 2024, C-329 del 25 de abril de 2025 y C-594 del 9 de junio de 2025. Esos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de Relatoría de la Agencia, en el cual también podrá encontrar jurisprudencia del Consejo de Estado, laudos arbitrales y la normativa de la contratación concordada con la doctrina de la Subdirección de Gestión Contractual. Acceda a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/.

La Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente recomienda a todas las entidades públicas, independientemente de su naturaleza, que gestionan recursos públicos, la aplicación de los Documentos Tipo. Esta recomendación es válida tanto para su uso obligatorio, cuando así lo establezca la normatividad vigente, como para su implementación como una buena práctica. El objetivo es garantizar la transparencia y promover un proceso de selección objetiva en la contratación pública, contribuyendo así a mejorar la eficiencia, la competencia y la confianza en el manejo de los recursos del Estado.

También, le contamos que ya se encuentra disponible la Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017. Esta Guía se expide en el marco del cumplimiento de la orden proferida por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia T-302 del 2017. Con su implementación, se busca contribuir a la superación del Estado de Cosas Inconstitucional declarado por la situación de vulneración masiva y recurrente de los derechos fundamentales de los niños y de las niñas del Pueblo Wayúu. Puede consultar la guía en el siguiente enlace: Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017.

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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

Kevin Arlid Herrera Santa

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Juan David Cárdenas Cabeza

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Alejandro Gamboa Cárdenas

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. Ley 80 de 1993: “Artículo 26. Del Principio de Responsabilidad. En virtud de este principio:

    […]

    6o. Los contratistas responderán cuando formulen propuestas en las que se fijen condiciones económicas y de contratación artificialmente bajas con el propósito de obtener la adjudicación del contrato”.

  2. Decreto 1082 de 2015: “Artículo 2.2.1.1.2.2.4. Oferta con valor artificialmente bajo. Si de acuerdo con la información obtenida por la Entidad Estatal en su deber de análisis de que trata el artículo 2.2.1.1.1.6.1 del presente decreto, el valor de una oferta parece artificialmente bajo, la Entidad Estatal debe requerir al oferente para que explique las razones que sustentan el valor ofrecido. Analizadas las explicaciones, el comité evaluador de que trata el artículo anterior, o quien haga la evaluación de las ofertas, debe recomendar rechazar la oferta o continuar con el análisis de la misma en la evaluación de las ofertas.

    Cuando el valor de la oferta sobre la cual la Entidad Estatal tuvo dudas sobre su valor, responde a circunstancias objetivas del oferente y de su oferta que no ponen en riesgo el cumplimiento del contrato si este es adjudicado a tal oferta, la Entidad Estatal debe continuar con su análisis en el proceso de evaluación de ofertas.

    En la subasta inversa esta disposición es aplicable sobre el precio obtenido al final de la misma”.

  3. Banco de la República. Circular Reglamentaria Externa – DOAM – 146 de 4 de noviembre de 2020.

  4. Banco de la República. Disponible en línea: https://www.banrep.gov.co/es/estadisticas/trm. Consultado el 5 de agosto de 2024.

Preguntas frecuentes

¿Qué debe hacer la entidad si el valor de una oferta parece artificialmente bajo?
Debe requerir al oferente para que explique las razones que sustentan el valor ofrecido.
¿Qué hace el comité evaluador con las explicaciones del oferente?
Analiza las explicaciones y recomienda si debe rechazarse la oferta o continuar con el análisis durante la evaluación.
¿Cuándo debe la entidad continuar con la evaluación si hubo dudas por precios artificialmente bajos?
Cuando el valor responde a circunstancias objetivas del oferente y su oferta que no ponen en riesgo el cumplimiento del contrato si se adjudica.
¿Cómo se identifican ofertas artificialmente bajas según la guía para infraestructura de transporte?
Con herramientas de comparación absoluta y comparación relativa, partiendo de que las ofertas son independientes y competitivas.
¿Qué TRM se usa para la ponderación de la propuesta económica según el horario del pronunciamiento?
Si el pronunciamiento es hasta las 3:00 p.m., se toma la TRM del día hábil siguiente; si es después de las 3:00 p.m., la TRM del segundo día hábil siguiente.