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PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES, CONTRATO ESTATAL, SEGURIDAD SOCIAL

Radicado: C-910 de 2024Fecha: 10 de diciembre de 2024Actor: alnaranjoc@gmail.com
Requisitos de ejecución, Verificación, Pago, Aportes
Autoridad 0/100

El Concepto C-910 de 2024 explica que, con base en el principio de autonomía (Ley 80 de 1993), las entidades públicas pueden gestionar y ejecutar la contratación dentro de sus competencias, sin intervención directa de otras entidades, y con facultad para expedir disposiciones internas. En materia de seguridad social en contratación estatal, con el artículo 50 de la Ley 789 de 2002 se establecen reglas de verificación y acreditación de aportes: para personas jurídicas el pago de aportes se acredita para presentar la oferta (certificado), y para personas naturales la entidad verifica el pago durante los pagos del contrato. Además, al momento de la liquidación se verifica el cumplimiento para personas naturales y jurídicas y se deja constancia relacionando lo pagado con lo que debió cotizarse.

 

PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES – Definición

La autonomía de las entidades públicas en Colombia es un principio fundamental que les permite gestionar y tomar decisiones de manera independiente dentro del marco de sus competencias y funciones asignadas por la Constitución y las leyes. Este principio es esencial para la descentralización administrativa y para asegurar que las entidades públicas puedan cumplir eficientemente con sus objetivos y responsabilidades

 

CONTRATO ESTATAL- Alcance – Límites – Obligatoriedad

En materia de contratación estatal, el artículo 50 de la Ley 789 de 2002 dispuso como obligación de quien quiere celebrar, renovar o liquidar contratos de cualquier naturaleza con entidades del sector público, cumplir con las obligaciones a los sistemas de salud, riesgos profesionales, pensiones y aportes a la Caja de Compensación Familiar, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Servicio Nacional de Aprendizaje. Así mismo, se facultó a la Entidad Estatal, al momento de liquidar los contratos, para verificar y dejar constancia del cumplimiento de las obligaciones del contratista frente a los aportes mencionados durante toda su vigencia, estableciendo una correcta relación entre el monto cancelado y las sumas que debió cotizar.

Texto del concepto

PRINCIPIO DE AUTONOMIA - Ley 80 de 1993

En virtud del principio de autonomía las entidades públicas en Colombia tienen la capacidad de tomar decisiones y actuar en el marco de sus competencias, sin necesidad de una intervención directa o control de otras entidades o poderes del Estado, siempre y cuando estas acciones estén alineadas con los principios constitucionales, las leyes y las normativas que rigen su funcionamiento.

En efecto, se les concedió a las entidades públicas la capacidad jurídica para llevar a cabo su contratación, lo cual se traduce en que gozan de plena autonomía e independencia para gestionar la satisfacción de sus necesidades en ejecución de la actividad contractual.

Esta autonomía incluye la posibilidad de expedir reglamentos, resoluciones, y otras disposiciones que desarrollen su objeto misional y regulen sus procedimientos internos. En virtud de esas disposiciones, se les concedió a las entidades públicas la capacidad jurídica para llevar a cabo su contratación, lo cual se traduce en que gozan de plena autonomía e independencia para gestionar la satisfacción de sus necesidades en ejecución de la actividad contractual.

SEGURIDAD SOCIAL – Verificación – Pago – Persona natural – Persona jurídica

[…] el artículo 50 de la Ley 789 de 2002 previó una regla especial para las “personas jurídicas” que aspiran a celebrar contratos con las entidades estatales. Para presentar “la oferta” deben acreditar el pago de los aportes de sus empleados, mediante certificación expedida por el revisor fiscal, cuando este exista, de acuerdo con los requerimientos de ley, o por el representante legal, durante un lapso equivalente al que exija el respectivo régimen de contratación para el que se hubiera constituido la sociedad, el cual, en todo caso, no será inferior a los 6 meses anteriores a la celebración del contrato. Si bien este certificado no es un requisito para perfeccionar el contrato, sí lo es para presentar la oferta. Sin embargo, es importante destacar que esta exigencia originada en los incisos 3 y 4 del artículo 50 de la Ley 789 de 2002, únicamente se estableció frente a las personas jurídicas.

En este sentido, la verificación del cumplimiento de las obligaciones relacionadas con el Sistema de Seguridad Social Integral cambia dependiendo de si se trata de una persona natural o de una jurídica: i) si es una natural, la entidad estatal verificará el pago al Sistema de Seguridad Social Integral cuando se realicen los pagos del contrato, es decir, durante su ejecución y ii) si se refiere a una persona jurídica, la acreditación del cumplimiento de las obligaciones relacionadas con el Sistema de Seguridad Social Integral de sus empleados se debe aportar con la presentación de la oferta, y este constituye un criterio de admisión de la oferta. Lo anterior sin perjuicio de que durante la ejecución del contrato también se acredite el pago al Sistema de Seguridad Social Integral para pagar las cuentas o facturas si a ello hubiere lugar.

Así mismo, en virtud del artículo 50 de la Ley 789 de 2002, la entidad verificará, tanto para las personas naturales como para las jurídicas, la realización de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, al momento de su liquidación, y dejarán constancia del cumplimiento de las obligaciones del contratista frente a los aportes mencionados durante toda su vigencia, estableciendo una correcta relación entre el monto cancelado y las sumas que debieron cotizar.

Bogotá D.C., 11 de diciembre de 2024.

Señor (a)

alnaranjoc@gmail.com

Concepto C- 910 de 2024

Temas:

PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES / artículo 288 de la constitución política, la Ley 80 de 1993 y la Ley 1474 de 2011- CONTRATO ESTATAL – Requisitos de Ejecución / SEGURIDAD SOCIAL – Verificación – Pago – Aportes

Radicación:

Respuesta a consulta con radicado No. P20241121011765

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud y radicada en esta entidad el 22 de noviembre de 2024, en la cual manifiesta lo siguiente:

(…)

1 - Una entidad pública puede contratar a una empresa privada legalmente constituida que no tiene una nómina ya que sus colaboradores son prestadores de servicio?

2 - Una entidad pública contrata a una empresa legalmente constituida. ¿La entidad pública puede pedirle a la empresa el pago de parafiscales anteriores a la fecha de afiliación de la empresa A EPS, AFP Y ARL?

 

Gracias!

 

(…)

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

  1. Problema jurídico planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Puede una entidad pública contratar con una entidad privada que solo cuenta con colaboradores contratados bajo la modalidad de prestación de servicios? ¿Desde que fecha debe acreditar la empresa privada el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social?

  1. Respuesta:

En desarrollo del principio de autonomía las entidades públicas en Colombia tienen la capacidad de tomar decisiones y actuar en el marco de sus competencias, sin necesidad de una intervención directa o control de otras entidades o poderes del Estado, siempre y cuando estas acciones estén alineadas con los principios constitucionales, las leyes y las normativas que rigen su funcionamiento.

En efecto, se les concedió a las entidades públicas la capacidad jurídica para llevar a cabo su contratación, lo cual se traduce en que gozan de plena autonomía e independencia para gestionar la satisfacción de sus necesidades en ejecución de la actividad contractual.

Esta autonomía incluye la posibilidad de contratar con entidades privadas para gestionar la satisfacción de sus necesidades en ejecución de la actividad contractual siempre y cuando se cumplan los parámetros y procedimientos que rigen la contratación estatal.

Asi las cosas, corresponde a cada entidad pública, en ejercicio de su competencia y previa valoración de los elementos fácticos y jurídicos, determinar la forma de adelantar su gestión contractual.

De esta manera, al tratarse de un análisis que se debe realizar en cada caso concreto, la Agencia, por vía consultiva, no puede definir un criterio universal y absoluto, sino que brinda elementos hermenéuticos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Por lo anterior, previo concepto de sus órganos asesores, la solución de casos particulares corresponde a la entidad determinar la posibilidad de contratar con entidades privadas que solo cuenta con colaboradores contratados bajo la modalidad de prestación de servicios.

Por otra parte, en relación con los aportes al Sistema de Seguridad Social en materia de contratación estatal, el artículo 50 de la Ley 789 de 2002 dispuso como obligación de quien quiere celebrar, renovar o liquidar contratos de cualquier naturaleza con entidades del sector público, cumplir con las obligaciones a los sistemas de salud, riesgos profesionales, pensiones y aportes a la Caja de Compensación Familiar, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Servicio Nacional de Aprendizaje.

Asi las cosas, las personas jurídicas que quieran celebrar contratos con las Entidades Estatales deben acreditar el pago al Sistema de Seguridad Social Integral de sus empleados, para lo cual deberán presentar una certificación expedida por el revisor fiscal o por el representante legal, durante un lapso equivalente al que exija el respectivo régimen de contratación para que se hubiera constituido la sociedad, el cual no será inferior a los seis (6) meses anteriores a la celebración del contrato.

De esta manera el comprobante de pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral de sus empleados se debe aportar con la presentación de la oferta y constituye un criterio de admisión de esta; sin perjuicio de que durante la ejecución del contrato también se acredite el pago al Sistema de Seguridad Social Integral para pagar las cuentas o facturas.

Finalmente, en virtud del artículo 50 de la Ley 789 de 2002, la entidad verificará, tanto para las personas naturales como para las jurídicas, la realización de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, al momento de su liquidación, y dejarán constancia del cumplimiento de las obligaciones del contratista frente a los aportes mencionados durante toda su vigencia, estableciendo una correcta relación entre el monto cancelado y las sumas que debieron cotizar.

  1. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

  • La autonomía de las entidades públicas en Colombia es un principio fundamental que les permite gestionar y tomar decisiones de manera independiente dentro del marco de sus competencias y funciones asignadas por la Constitución y las leyes. Este principio es esencial para la descentralización administrativa y para asegurar que las entidades públicas puedan cumplir eficientemente con sus objetivos y responsabilidades.
  • De esta manera, de acuerdo con lo previsto en el artículo 288 de la constitución política, la Ley 80 de 1993 y la Ley 1474 de 2011 se pueden identificar cuatro (4) aspectos clave de la autonomía de las Entidades Públicas en Colombia:
  • Autonomía Administrativa:

Las entidades públicas tienen la capacidad de organizar su estructura interna, tomar decisiones sobre la gestión de sus recursos humanos y materiales, y definir políticas internas que faciliten el cumplimiento de sus funciones. Por ejemplo, un ministerio puede reestructurar sus departamentos internos para mejorar la eficiencia en la prestación de servicios.

  • Autonomía Financiera:

Algunas entidades, especialmente las territoriales (departamentos, municipios, y distritos), tienen la facultad de gestionar sus propios recursos económicos. Esto incluye la capacidad de crear y manejar su presupuesto, recaudar impuestos locales, y decidir sobre la asignación de sus recursos financieros. Esta autonomía está regulada por la Ley 715 de 2001, que establece el Sistema General de Participaciones y las competencias de los entes territoriales.

  • Autonomía Normativa:

Las entidades públicas pueden expedir normas internas, como resoluciones, decretos y reglamentos, que les permitan regular aspectos específicos de su funcionamiento. Por ejemplo, una entidad puede establecer procedimientos internos para la contratación de personal o la adquisición de bienes y servicios.

  • Autonomía Contractual:

Las entidades públicas tienen la capacidad de celebrar contratos para la adquisición de bienes, servicios, y obras públicas. Esta autonomía está enmarcada dentro de la Ley 80 de 1993, que regula la contratación pública en Colombia, estableciendo los principios de transparencia, eficiencia y publicidad que deben guiar estos procesos.

  • De esta manera, en desarrollo del principio de autonomía las entidades públicas en Colombia tienen la capacidad de tomar decisiones y actuar en el marco de sus competencias, sin necesidad de una intervención directa o control de otras entidades o poderes del Estado, siempre y cuando estas acciones estén alineadas con los principios constitucionales, las leyes y las normativas que rigen su funcionamiento.

En efecto, se les concedió a las entidades públicas la capacidad jurídica para llevar a cabo su contratación, lo cual se traduce en que gozan de plena autonomía e independencia para gestionar la satisfacción de sus necesidades en ejecución de la actividad contractual.

Esta autonomía incluye la posibilidad de celebrar los contratos con entidades privadas para gestionar la satisfacción de sus necesidades en ejecución de la actividad contractual conforme a las disposiciones que rigen la contratación estatal.

  • En materia de contratación estatal, el artículo 50 de la Ley 789 de 2002 dispuso como obligación de quien quiere celebrar, renovar o liquidar contratos de cualquier naturaleza con entidades del sector público, cumplir con las obligaciones a los sistemas de salud, riesgos profesionales, pensiones y aportes a la Caja de Compensación Familiar, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Servicio Nacional de Aprendizaje. Así mismo, se facultó a la Entidad Estatal, al momento de liquidar los contratos, para verificar y dejar constancia del cumplimiento de las obligaciones del contratista frente a los aportes mencionados durante toda su vigencia, estableciendo una correcta relación entre el monto cancelado y las sumas que debió cotizar.
  • Tenemos entonces que la verificación de los aportes al Sistema de Seguridad Social cambia, dependiendo si se trata de una persona natural o de una jurídica: i) si es una natural, la Entidad Estatal verificará el pago al Sistema de Seguridad Social Integral cuando se realicen los pagos del contrato, es decir, durante su ejecución y ii) si se refiere a una persona jurídica, el comprobante de pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral de sus empleados se debe aportar con la presentación de la oferta y constituye un criterio de admisión de esta; sin perjuicio de que durante la ejecución del contrato también se acredite el pago al Sistema de Seguridad Social Integral para pagar las cuentas o facturas.
  • Finalmente, en virtud del artículo 50 de la Ley 789 de 2002, la entidad verificará, si la persona natural, realizo los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, al momento de su liquidación, y dejarán constancia del cumplimiento de las obligaciones del contratista frente a los aportes mencionados durante toda su vigencia, estableciendo una correcta relación entre el monto cancelado y las sumas que debieron cotizar.
  1. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
  • Ley 80 de 1993.
  • Ley 100 de 1993.
  • Artículo 50 de la Ley 789 de 2002.
  • Ley 1150 de 2007.
  • Decreto 1082 de 2015.
  1. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente ha estudiado se ha pronunciado sobre se pronunció sobre los principios en la contratación estatal en los conceptos No. 4201912000006310 del 9 de octubre de 2019, C-223 del 29 de abril de 2020 –radicado No. 2202013000003261– y C-443 del 7 de julio de 2020 –radicado No. 2202013000005933–, No. 4201912000007661 del 24 de diciembre de 2019, C-640 del 2 de octubre de 2020, C-701 del 7 de diciembre de 2020, C-811 de 2022 y C-375 del 02 de septiembre de 2024.

Frente a la verificación del pago de la Seguridad Social en los contratos suscritos con personas naturales en los conceptos con radicados 42019130000005594 de 30 de septiembre de 2019, 4201913000006384 de 21 de octubre de 2019, 4201912000007492 de 17 de diciembre de 2019, C-040 de 5 de febrero de 2020 y, C-042 de 5 de febrero de 2020, C-205 del 07 de abril de 2020, C-134 del 07 de abril de 2021, C-181 de 7 de abril de 2022, C-679 del 14 de octubre de 2022 y C-148 del 08 de agosto de 2024. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.

Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de Relatoría de la Agencia, en el cual también podrás encontrar jurisprudencia del Consejo de Estado, laudos arbitrales y la normativa de la contratación concordada con la doctrina de la Subdirección de Gestión Contractual. Accede a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/ 

Le informamos que ya se encuentra disponible la actualización del Manual de Acuerdos Comerciales en Procesos de Contratación. Esta herramienta ofrece una orientación valiosa para que las entidades públicas determinen los acuerdos comerciales que deben incluir en sus procesos contractuales. Puede consultar la versión actualizada en el siguiente enlace: manual_para_el_manejo_de_acuerdos_comerciales_vf.pdf

De otra parte, te contamos que ya publicamos el borrador de la nueva Guía para Incentivar la Participación de Mujeres en el Sistema de Compras y Contratación Pública. Conoce el documento y realiza tus comentarios hasta el 2 de diciembre de 2024 a través de estos enlaces:

 

También le invitamos a consultar la versión VII  de 2024 , del Boletín de Relatoría de la Subdirección de Gestión Contractual relacionado con las ASOCIACIONES PÚBLICO POPULARES , el cual se puede descargar en la página web de la Agencia: https://www.colombiacompra.gov.co/sala-de-prensa/boletin-digital

Por último, lo invitamos a seguirnos en las redes sociales en las cuales se difunde información institucional:

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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

Christian Camilo Orjuela Galeano

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Adriana Katherine López Rodríguez

Contratista Subdirección de Gestión Contractual

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

Preguntas frecuentes

¿En qué consiste la autonomía de las entidades públicas según el concepto?
Permite tomar decisiones y actuar en el marco de sus competencias, sin intervención directa de otras autoridades, alineadas con la Constitución y las leyes. Incluye la capacidad jurídica para contratar y expedir reglamentos o disposiciones internas.
¿Qué exige el artículo 50 de la Ley 789 de 2002 para presentar oferta en contratos con entidades estatales?
Para personas jurídicas, acreditar el pago de aportes de empleados mediante certificación (revisor fiscal si existe, o representante legal), por un lapso no inferior a 6 meses anteriores a la celebración del contrato. No perfecciona el contrato, pero sí habilita la oferta.
¿La exigencia del certificado para aportes aplica igual para personas naturales y jurídicas?
No. El concepto precisa que la exigencia para acreditar con certificado para presentar la oferta se estableció únicamente frente a personas jurídicas. La verificación para personas naturales se realiza cuando se efectúan los pagos del contrato.
¿Cuándo debe verificarse el pago de obligaciones del Sistema de Seguridad Social Integral en la ejecución del contrato?
Para persona natural, la entidad verifica el pago al Sistema de Seguridad Social Integral durante la ejecución, es decir, cuando se realizan los pagos del contrato.
¿Qué debe hacer la entidad al momento de liquidar el contrato respecto a los aportes?
Verificar para personas naturales y jurídicas la realización de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y dejar constancia del cumplimiento durante toda la vigencia del contrato, estableciendo una correcta relación entre el monto cancelado y lo que debió cotizarse.