El Concepto C-919 de 2025 señala que, por el principio de selección objetiva, las entidades estatales deben evitar rechazar propuestas por incumplimientos meramente formales cuando ello implique sacrificar una oferta potencialmente favorable. Además, deben permitir aclaraciones de aspectos confusos en los términos y condiciones previstos en la ley, antes de decidir el rechazo. También precisa que la competencia para establecer eventos de exclusión es residual y restringida, con límites legales y reglamentarios y con base en razonabilidad y proporcionalidad. En particular, la regla de subsanabilidad (parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007) impide rechazar ofertas por meros requisitos o falta de documentos no necesarios para la comparación. Finalmente, la corrección aritmética procede con finalidad exclusiva de enmendar errores de cálculo (operaciones matemáticas) y no habilita modificaciones de ítems o cantidades del presupuesto oficial; de hacerlo, podría configurarse causal de rechazo si está prevista en el pliego.
PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA – Concepto
Conforme a la interpretación de las normas generales del sistema de compras públicas, y en aplicación del principio de selección objetiva, las entidades estatales deben abstenerse de rechazar propuestas por el incumplimiento de requisitos meramente formales, cuando ello implique sacrificar una oferta potencialmente favorable. En este sentido, es inherente al principio de selección objetiva la obligación de permitir la aclaración de aspectos de la oferta que generen confusión, siempre que dicha aclaración se realice en los términos y condiciones previstos en la ley, y antes de adoptar una decisión de rechazo.
CAUSALES DE RECHAZO DE LAS OFERTAS – Origen – Límites en su configuración
Bajo esta concepción, vale recordar que el rechazo de las ofertas y los eventos en los que proceden han sido asuntos de los que se ha ocupado la legislación nacional en materia de contratación pública, por lo que “la competencia de las entidades estales para establecer eventos de exclusión de propuestas es de carácter residual y restringido”. En ese sentido, si bien las entidades estatales, en ejercicio de la discrecionalidad que les corresponde en la configuración de los pliegos de condiciones, tienen competencia para determinar los requisitos que deben cumplir los proponentes para la presentación de ofertas y regular los eventos en los que procede su rechazo, el ejercicio de tales facultades encuentra ciertos límites en la ley y el reglamento, así como en los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
En ese entendido, uno de los límites a la facultad para establecer causales de rechazo se encuentra en la regla de subsanabilidad del parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, según la cual “La ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de las propuestas no servirán de título suficiente para el rechazo de los ofrecimientos hechos”, por lo que las entidades no podrán establecer causales de rechazo referentes a meros requisitos formales o rechazar las ofertas por esa razón.
CORRECCIONES ARITMÉTICAS – Alcance – Finalidad
La corrección aritmética en los procesos de selección tiene como finalidad exclusiva enmendar errores de cálculo en las operaciones matemáticas de las ofertas —como sumas, restas, multiplicaciones o divisiones—, de manera que el valor total corresponda al resultado correcto de las operaciones presentadas por el proponente. En consecuencia, dicha figura no puede extenderse a modificaciones que alteren las condiciones materiales de la oferta, tales como la adición, supresión, variación o modificación de ítems o de las cantidades señaladas por la entidad en el presupuesto oficial.
En efecto, los pliegos de condiciones constituyen la regla de juego que rige el proceso de selección, y el proponente, al presentar su oferta, debe ajustarse a los parámetros definidos por la entidad estatal. Cualquier alteración sustancial de esos parámetros no configura un error aritmético, sino una modificación de la propuesta frente a las condiciones establecidas por la entidad, lo cual, puede constituir una causal de rechazo de la oferta por falta de correspondencia con los pliegos de condiciones, circunstancia que deberá evaluarse en cada caso en concreto.
CORRECCIONES ARITMÉTICAS – Adopción de figura en Documentos Tipo – Ejemplo
A modo de ejemplo, en los –Documentos tipo de mínima cuantía de infraestructura de transporte – Versión 2– adoptados por Colombia Compra Eficiente se ha previsto expresamente que la alteración de ítems o cantidades distintas a las definidas en el presupuesto oficial constituye causal de rechazo, en los siguientes términos: Numeral 1.15 Causales de Rechazo, Literal M. Que el Proponente adicione, suprima, cambie o modifique los ítems, la descripción, las especificaciones, el detalle, las unidades o cantidades señaladas en el Formulario 1– Formulario de Presupuesto Oficial, de acuerdo con lo exigido por la Entidad. La anterior apreciación permite concluir que la corrección aritmética únicamente procede para ajustar operaciones matemáticas. Aunque la consulta no hace referencia a un proceso en el que se apliquen Documentos Tipo, esta regulación permite evidenciar que la finalidad de la corrección aritmética no es reconfigurar las condiciones materiales de la oferta, sino simplemente enmendar inconsistencias de cálculo.
En este sentido, frente al problema jurídico planteado, debe concluirse que la modificación de ítems o cantidades señaladas en el presupuesto oficial por parte de un proponente no habilita a la entidad estatal para efectuar una corrección aritmética, sino que podría constituir una causal de rechazo de la oferta, por cuanto desborda el ámbito de los errores de cálculo que la norma autoriza subsanar y siempre que la entidad estatal incluya dicha causal en el pliego de condiciones.
Texto del concepto
PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA - Concepto
Conforme a la interpretación de las normas generales del sistema de compras públicas, y en aplicación del principio de selección objetiva, las entidades estatales deben abstenerse de rechazar propuestas por el incumplimiento de requisitos meramente formales, cuando ello implique sacrificar una oferta potencialmente favorable. En este sentido, es inherente al principio de selección objetiva la obligación de permitir la aclaración de aspectos de la oferta que generen confusión, siempre que dicha aclaración se realice en los términos y condiciones previstos en la ley, y antes de adoptar una decisión de rechazo.
CAUSALES DE RECHAZO DE LAS OFERTAS – Origen – Límites en su configuración
Bajo esta concepción, vale recordar que el rechazo de las ofertas y los eventos en los que proceden han sido asuntos de los que se ha ocupado la legislación nacional en materia de contratación pública, por lo que “la competencia de las entidades estales para establecer eventos de exclusión de propuestas es de carácter residual y restringido”. En ese sentido, si bien las entidades estatales, en ejercicio de la discrecionalidad que les corresponde en la configuración de los pliegos de condiciones, tienen competencia para determinar los requisitos que deben cumplir los proponentes para la presentación de ofertas y regular los eventos en los que procede su rechazo, el ejercicio de tales facultades encuentra ciertos límites en la ley y el reglamento, así como en los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
En ese entendido, uno de los límites a la facultad para establecer causales de rechazo se encuentra en la regla de subsanabilidad del parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, según la cual “La ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de las propuestas no servirán de título suficiente para el rechazo de los ofrecimientos hechos”, por lo que las entidades no podrán establecer causales de rechazo referentes a meros requisitos formales o rechazar las ofertas por esa razón.
CORRECCIONES ARITMÉTICAS – Alcance – Finalidad
La corrección aritmética en los procesos de selección tiene como finalidad exclusiva enmendar errores de cálculo en las operaciones matemáticas de las ofertas —como sumas, restas, multiplicaciones o divisiones—, de manera que el valor total corresponda al resultado correcto de las operaciones presentadas por el proponente. En consecuencia, dicha figura no puede extenderse a modificaciones que alteren las condiciones materiales de la oferta, tales como la adición, supresión, variación o modificación de ítems o de las cantidades señaladas por la entidad en el presupuesto oficial.
En efecto, los pliegos de condiciones constituyen la regla de juego que rige el proceso de selección, y el proponente, al presentar su oferta, debe ajustarse a los parámetros definidos por la entidad estatal. Cualquier alteración sustancial de esos parámetros no configura un error aritmético, sino una modificación de la propuesta frente a las condiciones establecidas por la entidad, lo cual, puede constituir una causal de rechazo de la oferta por falta de correspondencia con los pliegos de condiciones, circunstancia que deberá evaluarse en cada caso en concreto.
CORRECCIONES ARITMÉTICAS – Adopción de figura en Documentos Tipo - Ejemplo
A modo de ejemplo, en los –Documentos tipo de mínima cuantía de infraestructura de transporte – Versión 2– adoptados por Colombia Compra Eficiente se ha previsto expresamente que la alteración de ítems o cantidades distintas a las definidas en el presupuesto oficial constituye causal de rechazo, en los siguientes términos: Numeral 1.15 Causales de Rechazo, Literal M. Que el Proponente adicione, suprima, cambie o modifique los ítems, la descripción, las especificaciones, el detalle, las unidades o cantidades señaladas en el Formulario 1– Formulario de Presupuesto Oficial, de acuerdo con lo exigido por la Entidad. La anterior apreciación permite concluir que la corrección aritmética únicamente procede para ajustar operaciones matemáticas. Aunque la consulta no hace referencia a un proceso en el que se apliquen Documentos Tipo, esta regulación permite evidenciar que la finalidad de la corrección aritmética no es reconfigurar las condiciones materiales de la oferta, sino simplemente enmendar inconsistencias de cálculo.
En este sentido, frente al problema jurídico planteado, debe concluirse que la modificación de ítems o cantidades señaladas en el presupuesto oficial por parte de un proponente no habilita a la entidad estatal para efectuar una corrección aritmética, sino que podría constituir una causal de rechazo de la oferta, por cuanto desborda el ámbito de los errores de cálculo que la norma autoriza subsanar y siempre que la entidad estatal incluya dicha causal en el pliego de condiciones.
Bogotá D.C., 22 de agosto de 2025
Señor
Guillermo Cruz Sierra
Ibagué, Tolima
Concepto C-919 de 2025
Temas: | PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA – Concepto / CAUSALES DE RECHAZO DE LAS OFERTAS – Origen – Límites en su configuración / CORRECCIONES ARITMÉTICAS – Alcance – Finalidad / CORRECCIONES ARITMÉTICAS – Adopción de figura en Documentos Tipo – Ejemplo |
Radicación: | Respuesta a consulta radicado No. 1_2025_07_11_007028 |
Estimado señor Cruz Sierra,
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su consulta radicada el 11 de julio de 2025 y en la cual formula el siguiente interrogante:
“[…]
SI UN PROPONENTE APORTA SU OFERTA ECONOMICA Y EN LA MISMA HACE CAMBIOS EN LA CANTIDAD A CONTRATAR, QUE SE DEBE HACER:
1. NO ACEPTAR LA OFERTA, PORQUE ESTA REALIZANDO CAMBIOS EN LA CANTIDAD, SABIENDO QUE UNICAMENTE PODRIA HACER CAMBIOS EN EL VALOR UNITARIO.
2. DE ACEPTAR LA OFERTA ECONOMICA CON ESTE ERROR, [¿]SE LE DEBE REALIZAR LA CORRECCION ARITMETICA, SABIENDO QUE ESTAN MODIFICANDO A SU CONVENIENCIA LA CANTIDAD REAL A CONTRATAR, EN ESTE CASO, COLOCANDO LA ENTIDAD DENTRO DE LA CORRECCION ARITMETICA LA CANTIDAD REAL A CONTRATAR?” [SIC].
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero exponiendo algunas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
1. Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Puede una entidad estatal aceptar una oferta económica en la que el proponente modifica la cantidad a contratar, en lugar de limitarse a ajustar el valor unitario, y en caso de hacerlo, es procedente aplicar la corrección aritmética para restablecer la cantidad real definida por la entidad contratante?
2. Respuesta:
La corrección aritmética en los procesos de selección tiene como finalidad exclusiva enmendar errores de cálculo en las operaciones matemáticas de las ofertas —como sumas, restas, multiplicaciones o divisiones—, de manera que el valor total corresponda al resultado correcto de las operaciones presentadas por el proponente. En consecuencia, dicha figura no puede extenderse a modificaciones que alteren las condiciones materiales de la oferta, tales como la adición, supresión, variación o modificación de ítems o de las cantidades señaladas por la entidad en el presupuesto oficial. Cualquier alteración sustancial de esos parámetros no configura un error aritmético, sino una modificación de la propuesta frente a las condiciones establecidas por la entidad, lo cual, puede constituir una causal de rechazo de la oferta, siempre y cuando este supuesto de hecho haya sido contemplado en los pliegos de condiciones, circunstancia que deberá evaluarse en cada caso en concreto. A modo de ejemplo, en los – Documentos tipo de mínima cuantía de infraestructura de transporte – Versión 2– adoptados por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente se ha previsto expresamente que la alteración de ítems o cantidades distintas a las definidas en el presupuesto oficial constituye causal de rechazo, en los siguientes términos: Numeral 1.15 Causales de Rechazo, Literal M. Que el Proponente adicione, suprima, cambie o modifique los ítems, la descripción, las especificaciones, el detalle, las unidades o cantidades señaladas en el Formulario 1– Formulario de Presupuesto Oficial, de acuerdo con lo exigido por la Entidad. La anterior apreciación permite concluir que la corrección aritmética únicamente procede para ajustar operaciones matemáticas. Aunque la consulta no hace referencia a un proceso en el que se apliquen Documentos Tipo, esta regulación permite evidenciar que la finalidad de la corrección aritmética no es reconfigurar las condiciones materiales de la oferta, sino simplemente enmendar inconsistencias de cálculo. En este sentido, frente al problema jurídico planteado, debe concluirse que la modificación de ítems o cantidades señaladas en el presupuesto oficial por parte de un proponente no habilita a la entidad estatal para efectuar una corrección aritmética, sino que podría constituir una causal de rechazo de la oferta, por cuanto desborda el ámbito de los errores de cálculo que la norma autoriza subsanar y siempre que la entidad estatal incluya dicha causal en el pliego de condiciones. Finalmente, conviene precisar que el alcance de este pronunciamiento se limita a efectuar una interpretación general de las normas aplicables, sin que implique definición sobre situaciones particulares o concretas, en armonía con la competencia consultiva atribuida a esta Agencia. |
3. Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
Conforme a la interpretación de las normas generales del sistema de compras y contratación pública, y en aplicación del principio de selección objetiva, las entidades estatales deben abstenerse de rechazar propuestas por el incumplimiento de requisitos meramente formales, cuando ello implique sacrificar una oferta potencialmente favorable. En este sentido, es inherente al principio de selección objetiva la obligación de permitir la aclaración de aspectos de la oferta que generen confusión, siempre que dicha aclaración se realice en los términos y condiciones previstos en la ley, y antes de adoptar una decisión de rechazo.
Bajo esta concepción, vale la recordar que el rechazo de las ofertas y los eventos en los que proceden han sido asuntos de los que se ha ocupado la legislación nacional en materia de contratación pública, por lo que “la competencia de las entidades estales para establecer eventos de exclusión de propuestas es de carácter residual y restringido”[1]. En ese sentido, si bien las entidades estatales, en ejercicio de la discrecionalidad que les corresponde en la configuración de los pliegos de condiciones, tienen competencia para determinar los requisitos que deben cumplir los proponentes para la presentación de ofertas[2] y regular los eventos en los que procede su rechazo[3], el ejercicio de tales facultades encuentra ciertos límites en la ley y el reglamento, así como en los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
En ese entendido, uno de los límites a la facultad para establecer causales de rechazo se encuentra en la regla de subsanabilidad del parágrafo 1° del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, según la cual “La ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de las propuestas no servirán de título suficiente para el rechazo de los ofrecimientos hechos”, por lo que las entidades no podrán establecer causales de rechazo referentes a meros requisitos formales o rechazar las ofertas por esa razón.
De esta manera, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha determinado que las causales de rechazo pueden o no estar establecidas en el pliego de condiciones, sin perjuicio de que sean aplicables al proceso contractual las establecidas directamente en la ley. Así se estableció en la sentencia del 27 de abril de 2011, en los siguientes términos:
“En efecto, la Administración puede rechazar o descalificar los ofrecimientos hechos por causales previstas en la ley; hipótesis bajo la cual, la entidad pública licitante se limita a dar por comprobado el hecho que justifica la exclusión y así lo declarará apoyada en normas legales o reglamentarias de carácter general.
En esta línea de pensamiento, resulta claro que el rechazo o la descalificación de ofertas no puede depender de la libre discrecionalidad de la Administración, en la medida en que el oferente adquiere el derecho de participar en el procedimiento de selección y se genera para él una situación jurídica particular, en consecuencia, para rechazar o descalificar una propuesta la entidad pública debe sujetarse a determinadas reglas consistentes en que las causales que dan lugar a ello se encuentren previamente establecidas en la ley o deriven del incumplimiento de requisitos de la propuesta o de la omisión de documentos referentes a la futura contratación que sean necesarios para la comparación de las propuestas, de conformidad con lo establecido en el numeral 15 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, puesto que la causa excluyente debe ser razonable, esencial y proporcionada, toda vez que no tendría justificación excluir una propuesta por una deficiencia que no tenga incidencia alguna en la contratación.
[…]
Quiere con esto destacar la Sala que las causales de rechazo de las propuestas pueden ser legales y por lo mismo generan el efecto del descarte o exclusión de la oferta ope legis, sin necesidad de que se haga referencia a las mismas en el pliego de condiciones; o también pueden las causales de rechazo de las propuestas ser establecidas expresamente por la entidad en el respectivo pliego de condiciones. Lo cierto es que, sea que las causales de rechazo de la oferta emanen directamente de la ley o del pliego de condiciones, en uno y en otro caso se refieren a defectos, omisiones o circunstancias impeditivas que permiten deducir que la misma no resulta favorable para los intereses de la entidad y los fines de la contratación y que de soslayarse se comprometería el cumplimiento de los principios de transparencia, economía y responsabilidad, así como el deber de selección objetiva en la contratación[4]”.
De acuerdo con la jurisprudencia citada, existen dos casos en los que procede el rechazo de la oferta: i) que se configure alguna de las causales de rechazo originadas en la ley o el reglamento y ii) que se materialicen las establecidas en el pliego de condiciones, o documentos equivalentes. En tal sentido, las causales de rechazo de la oferta serán las consagradas en la ley o el reglamento producto de su aplicación, así como las definidas por las entidades en el respectivo pliego de condiciones.
En tales términos, la facultad de las entidades estatales para incluir en los pliegos de condiciones, o documentos equivalentes, causales de rechazo de las ofertas, no es una facultad absoluta, en la medida que se encuentra limitada por lo dispuesto en ley, al igual que por los principios de razonabilidad y proporcionalidad, los cuales exigen que las causales de rechazo que sean establecidas por la entidad, además de no contrariar el ordenamiento jurídico, no versen sobre aspectos meramente formales sin relevancia para el transcurso del proceso de selección o el perfeccionamiento del contrato. Por tanto, las causales de rechazo previstas en el pliego de condiciones deben referirse a vicios, omisiones o situaciones que evidencien que la propuesta no resulta conveniente para los intereses de la entidad ni para el cumplimiento de los fines de la contratación estatal. Pasar por alto dichas circunstancias implicaría poner en riesgo la observancia de los principios de transparencia, economía y responsabilidad, así como afectar el deber de selección objetiva que rige los procesos contractuales.
Ahora bien, con el fin de atender el aspecto consultado por el peticionario, de conformidad el artículo 2.2.1.2.1.5.1.[5] del Decreto 1082 de 2015, los estudios y documentos previos de los procesos de selección de contratistas del Estado adelantados mediante la modalidad de mínima cuantía deben contener entre otros elementos, el valor estimado del contrato y la justificación del mismo. Incluso, si el valor del contrato está determinado por precios unitarios, la Entidad Estatal debe incluir la forma como los calculó y soportar sus cálculos presupuestales en la estimación de aquellos. Dicha información será el soporte para elaborar el proyecto de pliegos, los pliegos de condiciones y el contrato. Estos deben permanecer a disposición del público durante el desarrollo del proceso de contratación.
En ese sentido, la práctica contractual de las entidades del Estado viene adoptando como costumbre la disposición de un documento o formato empleado para elaborar y presentar el presupuesto oficial y, a su vez, mediante el cual el proponente estructura la oferta económica. Este documento lo prepara la entidad en la etapa de planeación y le permite definir el valor oficial estimado del proceso de contratación. Por tanto, las entidades estatales para su elaboración deben tener en cuenta las diferentes variables tales como el objeto, alcance, obras a ejecutar, actividades, cantidades, particularidades de la zona de ejecución del proyecto, disponibilidad y distancia de fuentes de materiales, entre otros.
En otras palabras, dicho documento o formato establecido por la administración cumple con dos propósitos: i) por un lado, se convierte en el formulario sobre el cual la entidad estructura y presenta el presupuesto oficial del procedimiento de contratación; y ii) por el otro, es el documento sobre el cual los proponentes elaboran y presentan su oferta económica.
A modo de ejemplo, la estructuración de los Documentos Tipo expedidos por esta Agencia ha adoptado el Formulario 1 – Formulario de Presupuesto Oficial a partir de prácticas de entidades estatales que desarrollan proyectos de obras públicas y utilizan esta metodología para efectos de la presentación del presupuesto oficial y el mecanismo para que se presenten las propuestas económicas de los interesados. Por su parte, esta Agencia adoptó esta doble connotación con el propósito de evitar la duplicidad de información y permitir que las propuestas económicas se evalúen con las variables, cantidades, unidades de medida y reglas consideradas por la entidad al estructurar su presupuesto oficial.
No obstante, las entidades estatales tienen amplia facultad discrecional para determinar cuál será el formato o documento que permita cumplir con el propósito de comunicar el presupuesto oficial del proyecto y admita la presentación de los ofrecimientos económicos de los interesados. Sin embargo, aquí lo importante es que, más allá de las formalidades con las que cuente el formato seleccionado y diseñado por la entidad estatal, aquel enliste los ítems de pago de los bienes, obras o servicios que se requieren para la ejecución del proyecto que se pretende contratar, y pueda derivarse de esta información como las especificaciones generales y particulares, la descripción, la unidad de medida, la cantidad, el valor unitario y el valor total de los ítems.
Por ello, la construcción del documento que plasme el presupuesto oficial es resultado de las tareas ejecutadas en la fase de planeación, con el fin de que la entidad determine la necesidad de establecer valores topes para algunos ítems, los cuales no podrán ser excedidos por los proponentes al presentar sus ofertas. De todos modos, la inclusión de valores por parte de la entidad contratante que no deben ser excedidos por los proponentes al presentar sus ofertas no es una práctica generalizada ni obligatoria para todas las entidades, por cuanto la inclusión de estos ítems debe estar justificada en situaciones y eventos particulares de determinados procedimientos de contratación. Sin embargo, sí como resultado del proceso de planeación, la entidad decide incorporar este tipo de ítems y soporta su decisión con justificaciones técnicas, los proponentes deben incluirlos dentro de la oferta económica sin exceder el valor que la entidad ha definido, cuando la entidad hubiese dispuesto en los pliegos de condiciones tal omisión como causal de rechazo de la propuesta.
Con todo, se advierte que la presentación de la oferta económica por parte del proponente se realizará teniendo en cuenta el formato determinado por la entidad y, a su vez, los proponentes deberán ceñirse a las reglas para la presentación de oferta establecidas en el pliego de condiciones, así como observar el análisis de precios unitarios, procurando no ofertar por encima de los valores tope establecidos por la entidad para algunos de los ítems, en caso de que se opte por dicha regulación.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 2.2.1.1.2.1.3. del Decreto 1082 de 2015, las entidades deben incorporar en el pliego de condiciones las reglas aplicables a la presentación de las ofertas, su evaluación y a la adjudicación del contrato. Por lo tanto, la figura de la corrección aritmética haría parte de las reglas de la evaluación de las propuestas presentadas que deberán estar claramente consignadas en el pliego de condiciones, donde se indique su procedencia, alcance y finalidad.
En línea con lo anterior, dicha facultad en cabeza de la Administración ha sido entendida como el instrumento a partir del cual la entidad estatal determina el valor real de la oferta económica, en aras de garantizar los principios de igualdad y selección objetiva, razón por la cual, el efecto de la corrección por ajuste al peso o de la corrección de errores aritméticos es que el valor total corregido será el que se tendrá en cuenta para la asignación de puntaje, de manera que, para calificar el factor de la oferta económica, se tenga en cuenta el valor total indicado en la propuesta económica o el obtenido de la corrección aritmética.
En ese orden, lo ideal es que el pliego de condiciones establezca todas las operaciones aritméticas a que haya lugar en la propuesta económica ante un error que surja de un cálculo meramente aritmético cuando la operación ha sido erróneamente realizada, por lo que es posible que tanto el valor total como los precios unitarios sean objeto de corrección aritmética. Por lo tanto, la entidad durante la etapa de evaluación de las ofertas económicas de los proponentes habilitados debe verificar, con base en la información registrada en la propuesta económica, cada una de las operaciones aritméticas que permitan verificar el valor real ofertado por el proponente. En suma, la entidad deberá realizar la verificación de los valores ofertados y la corrección aritmética, cuando esta se requiera, para cada una de las cifras registradas en la propuesta económica que tengan operaciones aritméticas y previo a seleccionar y aplicar el método de ponderación que corresponda de acuerdo con lo consignado en el pliego de condiciones.
Ante ese panorama, y para efectos de abordar el tema de consulta, se reitera que las causales de rechazo son las establecidas en la Ley y las fijadas por la entidad estatal en los pliegos de condiciones. Sin embargo, en ejercicio de dicha facultad, a las entidades no le es dable fijar causales de rechazo que soslayen o afecten la selección objetiva en la contratación. De esta manera, la entidad estatal debe verificar cuál de los supuestos previstos se configuran en la evaluación de las ofertas, sin que puedan crear nuevas causales de rechazo, diferentes a las ya consagradas en el pliego definitivo.
En este sentido, la Administración no tiene la facultad de descalificar una oferta de forma arbitraria, toda vez que solo es posible por las causales previamente definidas en la ley o en el pliego de condiciones. Sin embargo, las causales definidas por la entidad deben cumplir los requisitos de razonabilidad y proporcionalidad, so pena de que no sean válidas dentro del procedimiento de contratación.
Así, en lo que respecta a las causales de rechazo establecidas en los pliegos de condiciones, es importante revisar si alguna de ellas contempla per se algún supuesto de hecho que cause el rechazo por la modificación de las cantidades en los ítems ofertados, supuesto al que usted alude en su consulta. Por tanto, si la causal de rechazo no está contemplada en el pliego de condiciones definitivo, no resulta procedente incluir nuevas causales luego de surtido el trámite de observaciones al pliego de condiciones definitivo, con fundamento en el principio de legalidad. En esa medida, las entidades estatales deben evaluar en la presentación de la oferta económica la configuración de causales de rechazo del pliego, determinando en cada caso concreto si la situación evidenciada en la presentación de la oferta configura en estricto sentido alguno de los supuestos de hecho establecidos en las mismas. De esta manera, la entidad estatal, al evaluar una oferta presentada en el formato que hubiere dispuesto para el efecto, deberá tener en cuenta la configuración de causales de rechazo que eventualmente impedirían evaluar la oferta.
Para ilustrar de mejor manera lo expuesto, vale la pena traer a colación las causales de rechazo que aplican para los procedimientos adelantados con los Documentos Tipo de mínima cuantía de infraestructura de transporte, que son las establecidas en la ley y las definidas en el numeral 1.15 del “Documento Base” de los Documentos Tipo, sin que las entidades puedan establecer causales adicionales.
En efecto, tratándose de un proceso regido por los Documentos tipo de mínima cuantía de infraestructura de transporte – Versión 2, puede suceder que el oferente presente una oferta cuyo total exceda el valor del presupuesto oficial, configurándose la causal de rechazo del literal K, establecida en el numeral 1.15 del Documento Base. También puede ocurrir que no se ofrezca el valor de un precio unitario –causal de rechazo del literal N, eventos que ameritarían el rechazo de la oferta y que incluso impiden la posibilidad de subsanarla.
De otro lado, en consideración a la pregunta formulada en su petición, eventualmente, un proponente podría incurrir en la causal de rechazo del literal M, consistente en: “M. Que el proponente adicione, suprima, cambie, o modifique los ítems, la descripción, las especificaciones, el detalle, las unidades o cantidades señaladas en el Formulario 1 – Formulario de Presupuesto Oficial, de acuerdo con lo exigido por la entidad” [Cursiva fuera de texto].
En ese sentido, en el caso de los procesos de selección en los cuales apliquen los documentos tipo señalados arriba, el supuesto de hecho que usted plantea en su consulta en los siguientes términos: “[…] un proponente aporta su oferta económica y en la misma hace cambios en la cantidad a contratar” no habilitaría a la Administración para que, a través de la figura de correcciones aritméticas, corrija este error en dicha oferta. Sobre todo, porque el documento tipo establece en las reglas de la oferta económica numeral 4.1.2 del Documento Base lo siguiente:
“4.1.2. CORRECCIONES ARITMÉTICAS
La entidad solo efectuará correcciones aritméticas originadas por:
A. Todas las operaciones aritméticas a que haya lugar en la propuesta económica, cuando exista un error que surja de un cálculo meramente aritmético cuando la operación ha sido erróneamente realizada.
B. El ajuste al peso ya sea por exceso o por defecto de los precios unitarios contenidos en la propuesta económica de las operaciones aritméticas a que haya lugar y del valor del IVA, así: cuando la fracción decimal del peso sea igual o superior a punto cinco (0.5) se aproximará por exceso al número entero siguiente del peso y cuando la fracción decimal del peso sea inferior a punto cinco (0.5) se aproximará por defecto al número entero. (Cursivas fuera del texto).
La entidad a partir del valor total corregido de las propuestas asignará el puntaje de conformidad con el proceso del numeral 4.1.4.”
Revisada la regla, se concluye que la corrección aritmética en los procesos de selección tiene como finalidad exclusiva enmendar errores de cálculo en las operaciones matemáticas de las ofertas —como sumas, restas, multiplicaciones o divisiones—, de manera que el valor total corresponda al resultado correcto de las operaciones presentadas por el proponente. En consecuencia, dicha figura no puede extenderse a modificaciones que alteren las condiciones materiales de la oferta, tales como la adición, supresión, variación o modificación de ítems o de las cantidades señaladas por la entidad en el presupuesto oficial.
En efecto, los pliegos de condiciones constituyen la regla de juego que rige el proceso de selección, y el proponente, al presentar su oferta, debe ajustarse a los parámetros definidos por la entidad estatal. Cualquier alteración sustancial de esos parámetros no configura un error aritmético, sino una modificación de la propuesta frente a las condiciones establecidas por la entidad, lo cual, puede constituir una causal de rechazo de la oferta por falta de correspondencia con los pliegos de condiciones, circunstancia que deberá evaluarse en cada caso en concreto.
Es por ello por lo que resulta pertinente traer como ejemplo lo consagrado en los –Documentos tipo de mínima cuantía de infraestructura de transporte – Versión 2– adoptados por Colombia Compra Eficiente donde se ha previsto expresamente que la alteración de ítems o cantidades distintas a las definidas en el presupuesto oficial constituye causal de rechazo. La anterior apreciación permite concluir que la corrección aritmética únicamente procede para ajustar operaciones matemáticas.
Aunque la consulta no hace referencia a un proceso en el que se apliquen Documentos Tipo, esta regulación permite evidenciar que la finalidad de la corrección aritmética no es reconfigurar las condiciones materiales de la oferta, sino simplemente enmendar inconsistencias de cálculo. En este sentido, frente al problema jurídico planteado, debe concluirse que la modificación de ítems o cantidades señaladas en el presupuesto oficial por parte de un proponente no habilita a la entidad estatal para efectuar una corrección aritmética, sino que podría constituir una causal de rechazo de la oferta, por cuanto desborda el ámbito de los errores de cálculo que la norma autoriza subsanar y siempre que la entidad estatal incluya dicha causal en el pliego de condiciones.
Finalmente, conviene precisar que el alcance de este pronunciamiento se limita a efectuar una interpretación general de las normas aplicables, sin que implique definición sobre situaciones particulares o concretas, en armonía con la competencia consultiva atribuida a esta Agencia.
4. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
|
5. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
Esta Subdirección se ha pronunciado sobre el principio de selección objetiva en los conceptos: C-736 del 18 de noviembre de 2025, C-719 del 15 de julio de 2025 y C-790 del 25 de julio de 2025. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de Relatoría de la Agencia, en el cual también podrás encontrar jurisprudencia del Consejo de Estado, laudos arbitrales y la normativa de la contratación concordada con la doctrina de la Subdirección de Gestión Contractual. Accede a través del siguiente enlace:
https://relatoria.colombiacompra.gov.co/
También le contamos que ya se encuentra disponible la Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017. Esta Guía se expedide en el marco del cumplimiento de la orden proferida por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia T-302 del 2017. Con su implementación se busca contribuir a la superación del Estado de Cosas Inconstitucional declarado por la situación de vulneración masiva y recurrente de los derechos fundamentales de los niños y de las niñas del Pueblo Wayúu. Puede consultar la guía en el siguiente enlace:
Por último, lo invitamos a seguirnos en las redes sociales en las cuales se difunde información institucional:
Twitter: @colombiacompra
Facebook: ColombiaCompraEficiente
LinkedIn: Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente Instagram: @colombiacompraeficiente_cce
Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.
Elaboró: | Sergio Enrique Caballero Lesmes Analista T2-02 de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Diana Lucía Saavedra Castañeda Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Carolina Quintero Gacharná Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE |
RODRÍGUEZ TAMAYO, Mauricio Fernando. Evaluación y rechazo de ofertas en la Ley 80 de 1993. Medellín: Librería Jurídica Sánchez, 2016. p. 190. ↑
Ley 80 de 1993 “Articulo 24. Del principio de transparencia. En virtud de este principio:
[…]
5o. En los pliegos de condiciones:
[…]
b) Se definirán reglas objetivas, justas, claras y completas que permitan la confección de ofrecimientos de la misma índole, aseguren una escogencia objetiva y eviten la declaratoria de desierta de la licitación […]”. ↑
Decreto 1082 de 2015 “Artículo 2.2.1.1.2.1.3. Pliegos de condiciones. Los pliegos de condiciones deben contener por lo menos la siguiente información
[…]
6. Las causas que dan lugar a rechazar una oferta […]” ↑
CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera Subsección B. Sentencia del 27 de abril de 2011. Expediente No. 18.293. C.P. Ponente: Ruth Stella Correa Palacio. ↑
“Artículo 2.2.1.2.1.5.1. Estudios previos para la contratación de mínima cuantía. La Entidad Estatal debe elaborar unos estudios previos que deben contener, como mínimo, lo siguiente:
1. La descripción de la necesidad que pretende satisfacer con la contratación.
2. La descripción del objeto a contratar identificado con el cuarto nivel del Clasificador de Bienes y Servicios, de ser posible, o de lo contrario con el tercer nivel.
3. Las condiciones técnicas exigidas.
4. El valor estimado del contrato y su justificación.
5. El plazo de ejecución del contrato.
6. El certificado de disponibilidad presupuestal que respalda la contratación.
[…]” ↑