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PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA, REQUISITOS HABILITANTES Y DE CALIFICACIÓN, CONCURSO DE ARQUITECTURA

Radicado: C-719 de 2025Fecha: 14 de julio de 2025Actor: Silvia María Mendoza Marzola
Noción, Normativa, Diferencias, Aplicación, Procedimiento…
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El concepto explica que, conforme al artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, el deber de selección objetiva exige escoger el “ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca”. Esa favorabilidad debe determinarse con criterios establecidos en el pliego de condiciones o documento equivalente. Adicionalmente, aclara la diferencia entre requisitos habilitantes (condiciones que deben cumplir los proponentes en igualdad para participar y ser habilitados) y los factores de escogencia y calificación (dirigidos a determinar la propuesta más favorable e indicados en el pliego). En el concurso de arquitectura, regulado por el Decreto 2326 de 1995 compilado en el Decreto 1082 de 2015, los pliegos deben contener como mínimo requisitos objetivos de participación, condiciones de los proponentes y premios; además, es obligatorio presentar el RUP, y no se excluyen los criterios habilitantes del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, interpretados de forma armónica con las particularidades del concurso.

PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA – Noción – Normativa

De acuerdo con el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, el deber de selección objetiva supone que las entidades escojan en los procesos de selección el “[…] ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca […]”. Tal favorabilidad debe determinarse a partir de criterios que pueden variar de acuerdo al objeto contractual o la modalidad de selección aplicable, los cuales, en todo caso, para que la selección sea objetiva, deben estar señalados en el pliego de condiciones o documento equivalente.

REQUISITOS HABILITANTES Y DE CALIFICACIÓN – Diferencias

Los requisitos habilitantes son aquellos que deben cumplir en igualdad de condiciones los proponentes, haciendo que estos se habiliten en el procedimiento de selección y sean susceptibles de ser seleccionados como futuros contratistas.

En contraposición a los requisitos habilitantes, el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 regula los factores dirigidos a determinar cuál es la propuesta más favorable. En ese sentido, el inciso primero dispone los factores de escogencia y calificación que deben indicarse en los pliegos de condiciones.

CONCURSO DE ARQUITECTURA – Aplicación

Este procedimiento se desarrolla en nuestro ordenamiento jurídico conforme a lo dispuesto en el Decreto 2326 de 1995, que en su artículo 1 lo definió como “el procedimiento mediante el cual la entidad estatal, previa invitación pública y en igualdad de oportunidades, selecciona un consultor entre los proponentes interesados en elaborar diseños, planos, anteproyectos y proyectos arquitectónicos”. Esta norma fue compilada en el Decreto 1082 de 2015 en los artículos 2.2.1.2.1.3.8 y siguientes, manteniendo su literalidad.

CONCURSO DE ARQUITECTURA – Procedimiento – Condiciones mínimas del proponente – Requisitos habilitantes y de calificación

Sobre las bases del concurso, se debe destacar también que estas se encuentran reguladas en el artículo 2.2.1.2.1.3.22, indicando que los pliegos de condiciones del procedimiento de selección deben contener como mínimo, entre otros aspectos, “Los requisitos objetivos que se deben reunir para participar en el concurso de arquitectura […] Las condiciones que deben reunir los Proponentes […] Los premios y sus valores, de acuerdo con el reglamento de honorarios de la Sociedad Colombiana de Arquitectos […]”, entre otros. Igualmente, es importante señalar que para participar en este proceso de selección resulta ser obligatorio la presentación del Registro Único de Proponentes- RUP, ya que la norma que define las excepciones a la inscripción en el RUP, es decir, el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007, no excluyó al concurso de arquitectura.

Según se evidencia, en los pliegos de condiciones del procedimiento de concurso de arquitectura se deben establecer, entre otros aspectos, tanto requisitos objetivos para participar en este como las condiciones que deben reunir los proponentes. Esta norma debe ser interpretada de manera armónica con el artículo 5 de la ley 1150 de 2007 que establece los criterios habilitantes para la participación en los procesos de selección y los factores de calificación que deben definirse en los pliegos de condiciones o sus equivalentes de conformidad con cada modalidad de selección. De esta forma, si bien el procedimiento señalado tiene unas particularidades determinadas en el reglamento, ello no implica la exclusión de los criterios habilitantes determinados en el numeral 1 ibidem, ya que la norma no estableció excepciones al respecto.

Texto del concepto

PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA – Noción – Normativa

De acuerdo con el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, el deber de selección objetiva supone que las entidades escojan en los procesos de selección el “[…] ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca […]”. Tal favorabilidad debe determinarse a partir de criterios que pueden variar de acuerdo al objeto contractual o la modalidad de selección aplicable, los cuales, en todo caso, para que la selección sea objetiva, deben estar señalados en el pliego de condiciones o documento equivalente.

REQUISITOS HABILITANTES Y DE CALIFICACIÓN – Diferencias

Los requisitos habilitantes son aquellos que deben cumplir en igualdad de condiciones los proponentes, haciendo que estos se habiliten en el procedimiento de selección y sean susceptibles de ser seleccionados como futuros contratistas.

En contraposición a los requisitos habilitantes, el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 regula los factores dirigidos a determinar cuál es la propuesta más favorable. En ese sentido, el inciso primero dispone los factores de escogencia y calificación que deben indicarse en los pliegos de condiciones.

CONCURSO DE ARQUITECTURA – Aplicación

Este procedimiento se desarrolla en nuestro ordenamiento jurídico conforme a lo dispuesto en el Decreto 2326 de 1995, que en su artículo 1 lo definió como “el procedimiento mediante el cual la entidad estatal, previa invitación pública y en igualdad de oportunidades, selecciona un consultor entre los proponentes interesados en elaborar diseños, planos, anteproyectos y proyectos arquitectónicos”. Esta norma fue compilada en el Decreto 1082 de 2015 en los artículos 2.2.1.2.1.3.8 y siguientes, manteniendo su literalidad.

CONCURSO DE ARQUITECTURA – Procedimiento – Condiciones mínimas del proponente – Requisitos habilitantes y de calificación

Sobre las bases del concurso, se debe destacar también que estas se encuentran reguladas en el artículo 2.2.1.2.1.3.22, indicando que los pliegos de condiciones del procedimiento de selección deben contener como mínimo, entre otros aspectos, “Los requisitos objetivos que se deben reunir para participar en el concurso de arquitectura […] Las condiciones que deben reunir los Proponentes […] Los premios y sus valores, de acuerdo con el reglamento de honorarios de la Sociedad Colombiana de Arquitectos […]”, entre otros. Igualmente, es importante señalar que para participar en este proceso de selección resulta ser obligatorio la presentación del Registro Único de Proponentes- RUP, ya que la norma que define las excepciones a la inscripción en el RUP, es decir, el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007, no excluyó al concurso de arquitectura.

Según se evidencia, en los pliegos de condiciones del procedimiento de concurso de arquitectura se deben establecer, entre otros aspectos, tanto requisitos objetivos para participar en este como las condiciones que deben reunir los proponentes. Esta norma debe ser interpretada de manera armónica con el artículo 5 de la ley 1150 de 2007 que establece los criterios habilitantes para la participación en los procesos de selección y los factores de calificación que deben definirse en los pliegos de condiciones o sus equivalentes de conformidad con cada modalidad de selección. De esta forma, si bien el procedimiento señalado tiene unas particularidades determinadas en el reglamento, ello no implica la exclusión de los criterios habilitantes determinados en el numeral 1 ibidem, ya que la norma no estableció excepciones al respecto.

Bogotá D.C., 15 de julio de 2025

Señora

Silvia María Mendoza Marzola

Presidente Nacional

Sociedad Colombiana de Arquitectos

carlosgacha@legalglass.co

Bogotá

Concepto C – 719 de 2025

Temas:

PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA – Noción – Normativa / REQUISITOS HABILITANTES Y DE CALIFICACIÓN – diferencias / CONCURSO DE ARQUITECTURA – Aplicación / CONCURSO DE ARQUITECTURA – Procedimiento – Condiciones mínimas del proponente – requisitos habilitantes y de calificación

Radicación:

Respuesta a la consulta con radicado No. 1-2025-06-05-005489

Estimada señora Mendoza Marzola:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente responde su solicitud de concepto del 4 de junio de 2025, en la cual consulta sobre lo siguiente:

1. ¿En el concurso de méritos de arquitectura regulado en los artículos 2.2.1.2.1.3.8 al 2.2.1.2.1.3.25 del Decreto 1082 de 2015 es factible no tener que verificar y evaluar las condiciones de capacidad financiera y de organización de los proponentes? En caso negativo:

2. ¿Para el concurso de méritos de arquitectura, atendiendo a su naturaleza y finalidad, es posible establecer una media más sencilla para la verificación de capacidad financiera y de organización?

3. ¿Para el concurso de méritos de arquitectura, atendiendo a su naturaleza y finalidad, es posible establecer una media para el capital de trabajo y patrimonio cuya verificación se realizaría como parte de la verificación de capacidad financiera y de organización?”.

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en las preguntas de la petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.

  1. Problemas planteados:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: “¿Se deben definir requisitos habilitantes de capacidad financiera y de organización del proponente en el concurso de arquitectura?

  1. Respuestas:

Para la selección de los proponentes en los procesos que se adelanten bajo la modalidad de concurso de méritos, además de ser exigibles los requisitos habilitantes establecidos en el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 de capacidad jurídica, condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización para verificar la idoneidad del proponente, se aplicará lo dispuesto en el numeral 4 ibidem para la calificación de las ofertas, de tal forma que la entidad deberá evaluar las condiciones técnicas, la experiencia del proponente y del equipo de trabajo, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias que regulen la materia.

Lo anterior resulta aplicable en los diferentes procedimientos que se desarrollan mediante la modalidad de selección de concurso de méritos, incluyendo el concurso de arquitectura. En efecto, si bien en los procesos de concurso de arquitectura la forma de calificación difiere de la prevista en otros procedimientos del concurso de méritos, en la medida en que la evaluación recae sobre los trabajos presentados por los proponentes y está a cargo de un jurado calificador, ello no exime a la entidad contratante de verificar la idoneidad del proponente para la ejecución del contrato de consultoría. Por ello, tanto la Ley 1150 de 2007 como el Decreto 1082 de 2015 exigen determinar unas condiciones mínimas de los proponentes, con el fin de asegurar que el contratista tenga las aptitudes necesarias para que la ejecución del objeto contractual se efectué de manera eficiente y eficaz, respondiendo adecuadamente a la necesidad identificada.

De hecho, el artículo 2.2.1.2.1.3.22 del Decreto 1082 de 2015 reafirma la obligatoriedad de incluir tanto los requisitos habilitantes como los factores de calificación en los pliegos de condiciones, al disponer que estos deben contener requisitos objetivos que deben cumplirse para participar en el proceso, así como las condiciones que deben reunir los proponentes. En este contexto, realizando una interpretación armónica del reglamento con la Ley 1150 de 2007, se colige que los primeros hacen referencia a los factores de calificación mencionados en el numeral 4 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, mientras que los segundos corresponden a los requisitos habilitantes a los que alude el numeral 1 del mismo artículo, esto son la capacidad jurídica, las condiciones de experiencia, la capacidad financiera y de organización.

En consecuencia, debido a que la capacidad financiera y de organización constituye un requisito habilitante, en estos procesos debe exigirse esta condición, máxime que la norma tampoco estableció ninguna excepción a la exigencia de dicho requisito. En este contexto, la determinación de la capacidad financiera y de organización en los concursos de arquitectura debe responder a criterios de razonabilidad, adecuación y proporcionalidad, de tal manera que este requisito debe establecerse en función del alcance y la naturaleza específica del objeto a contratar. Por tanto, los indicadores requeridos en estos concursos podrían definirse con criterios más flexibles, siempre que se sustenten en un análisis específico del sector.

  1. Razones de las respuestas:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

i. De acuerdo con el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, el deber de selección objetiva supone que las entidades escojan en los procesos de selección el “[…] ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca […]”[1]. Tal favorabilidad debe determinarse a partir de criterios que pueden variar de acuerdo al objeto contractual o la modalidad de selección aplicable, los cuales, en todo caso, para que la selección sea objetiva, deben estar señalados en el pliego de condiciones o documento equivalente.

Al respecto, el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 se refiere a los requisitos exigibles en la generalidad de procesos de selección adelantados conforme al EGCAP, tales como la capacidad jurídica, las condiciones de experiencia, la capacidad financiera y de organización, denominados requisitos habilitantes, los cuales –por expresa disposición legal– no otorgan puntaje. Lo anterior comoquiera que tales requisitos, no se refieren a la oferta misma sino la idoneidad del oferente para asumir adecuadamente la ejecución del contrato[2]. Los oferentes que cumplan estos requisitos habilitantes son considerados idóneos para ejecutar el objeto contractual, de manera que sus ofertas pueden ser consideradas en la evaluación dirigida a determinar cuál es la más favorable para la entidad y los fines de la contratación. En este sentido, los requisitos habilitantes son aquellos que deben cumplir en igualdad de condiciones los proponentes, haciendo que estos se habiliten en el procedimiento de selección y sean susceptibles de ser seleccionados como futuros contratistas.

En contraposición a los requisitos habilitantes, el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 regula los factores dirigidos a determinar cuál es la propuesta más favorable. En ese sentido, el inciso primero dispone los factores de escogencia y calificación que deben indicarse en los pliegos de condiciones. El numeral 2 de esta norma establece que la oferta más favorable es aquella que resulte ser la más ventajosa para la entidad, una vez se realice la ponderación precisa y detallada de los factores técnicos y económicos de escogencia, de acuerdo con los parámetros establecidos en los pliegos de condiciones o equivalentes que permiten la comparación de ofertas. Este numeral 2 se divide en dos literales, cada uno de los cuales hace referencia a los mecanismos por los que pueden optar las entidades para ponderar los elementos de calidad y precio de las ofertas. El literal a) alude a la ponderación de los referidos elementos mediante puntajes o fórmulas, mientras que el literal b) se refiere la elección de la oferta que represente la mejor relación costo – beneficio para la entidad.

Por su parte, el numeral 3 establece que en los procesos de selección de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización el único factor de evaluación consiste en el menor precio. Por último, el numeral 4, referente a procedimientos para selección de consultores, señala que debe hacerse uso de factores de calificación, para valorar los aspectos técnicos de la oferta, permitiendo que entre ellos se pondere la experiencia.

Conforme a lo anterior, el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, alude a diferentes conceptos como factores de escogencia, de calificación, técnicos y económicos de escogencia, de evaluación y calificación. Además, el artículo alude a unos factores que no otorgan puntaje y de otros que inciden en la comparación de ofertas. En línea con esto último, la doctrina define los requisitos o factores ponderables como “[…] aquellas condiciones de la oferta y no de quien la presenta, que sí entrarán a ser evaluadas por la Administración y que en consecuencia, darán lugar a la escogencia objetiva de la mejor propuesta para la entidad”[3]. Todas estas categorías designan los “[…] factores a los cuales cabe otorgarles puntajes o que pueden ser ponderados, precisamente, pues estos son los factores que en últimas permiten una comparación de ofertas y una diferenciación entre ellas”[4]. Conforme a esto, la doctrina explica que:

“De acuerdo con ese entendimiento, el numeral 2 del artículo 5.° de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 88 de la Ley 1474 de 2011, comienza por señalar que "la oferta más favorable será aquella que, teniendo en cuenta los factores técnicos y económicos de escogencia y la ponderación precisa y detallada de los mismos, contenida en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, resulte ser la más ventajosa para la entidad, sin que la favorabilidad la constituyan factores diferentes a los contenidos en dichos documentos". Es decir que los factores de ponderación o de evaluación son los que en realidad determinan la propuesta que mejor satisface las necesidades de la Administración y no simplemente cuál de los proponentes es el más idóneo en la ejecución del contrato, pues, se insiste, todo oferente que supere los requisitos mínimos habilitantes se entiende que es suficientemente idóneo para la ejecución del objeto contractual.

De nuevo, aquí es preciso señalar que es el pliego de condiciones el que debe determinar cuáles son esos factores que en cada caso concreto permiten hacer una comparación entre las ofertas presentadas y, con base en ello, determinar cuál es la más favorable para la Administración Pública.

[…]

Una siguiente conclusión que se deriva de la norma parcialmente transcrita consiste en que los pliegos de condiciones deben determinar dos situaciones por separado: 1. cuáles serán los factores o requisitos que serán evaluados por la Administración y 2. cuáles son los criterios para asignar puntaje a cada uno de los factores de evaluación y, con base en ello, poder hacer la comparación entre las ofertas y concluir cuál de ellas es la más ventajosa para la entidad estatal”[5].

De acuerdo con lo expuesto, es posible asimilar las diferentes categorías a las que hace referencia el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, cuando alude a los factores que, a diferencia de los requisitos habilitantes, determinan la oferta más favorable para la entidad, y que por lo tanto debe hacer adjudicatario a quien la presentó en debida forma. Es frente a estos factores que la entidad concibe el otorgamiento de puntajes, como mecanismos para ponderar y comparar los ofrecimientos, con el fin de determinar objetivamente la oferta más favorable, aplicando para ello las reglas establecidas en el pliego o documento equivalente para la ponderación de las ofertas.

Así las cosas, el deber de selección objetiva está ligado a la determinación del ofrecimiento más favorable, cuyo contenido debe ser precisado a partir de las diferentes alternativas del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, reglamentado por el artículo 2.2.1.1.2.2.2 del Decreto 1082 de 2015, que en todo caso deben reflejarse en el pliego de condiciones o documento equivalente para el respectivo proceso de selección. Estas disposiciones establecen que en los procesos de selección deben evaluarse, fuera de los requisitos habilitantes, los factores de calificación, valoración o evaluación. Estos pueden ponderarse mediante la asignación de puntaje, por lo que la norma se refiere a factores que no otorgan puntaje para diferenciar los requisitos habilitantes de los mencionados factores de calificación. Lo anterior, bajo el entendido que son estos últimos los que determinan la oferta más favorable para la entidad y la que en consecuencia debe elegirse.

ii. Frente a la modalidad de selección de concurso de mérito establecida en el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, es importante señalar que esta se estructura a partir de un factor puramente objetivo en atención a la naturaleza del contrato, esto es, para la prestación de servicios de consultorías expuestos en el numeral 2 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, interventorías y para proyectos de arquitectura.

La Entidad Estatal en el marco de esta modalidad de selección hace uso de factores de calificación que privilegian aspectos técnicos de la propuesta, experiencia y formación del proponente, excluyendo el precio como factor de escogencia. De igual forma, es importante destacar que en esta modalidad existen tres procedimientos para seleccionar el contratista, a saber: el concurso de arquitectura, el concurso de méritos abierto y el concurso de méritos con precalificación. Dada a la especialidad de los contratos que se adelantan bajo esta modalidad de selección, que tienen la característica de estar relacionados con el intelecto, el saber académico o altos niveles de conocimiento[6], las entidades fijan en los pliegos de condiciones factores puntuables técnicos, y califican la experiencia específica del proponente y de su equipo de trabajo, o incluso utilizan un sistema de concurso abierto por medio de jurados calificados y organismos asesores.

Esta forma de seleccionar la oferta más favorable se fundamenta en el numeral 4 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2011 el cual establece que “en los procesos para la selección de consultores se hará uso de factores de calificación destinados a valorar los aspectos técnicos de la oferta o proyecto. De conformidad con las condiciones que señale el reglamento, se podrán utilizar criterios de experiencia específica del oferente y del equipo de trabajo, en el campo de que se trate. En ningún caso se podrá incluir el precio, como factor de escogencia para la selección de consultores”.

Sobre este aspecto, el Consejo de Estado ha indicado que los procedimientos de selección bajo la modalidad de concurso de méritos deben destacar las cualidades técnico-subjetivas de los proponentes, las cuales servirán de mérito para su selección, de la siguiente forma:

“En otros términos, es un medio de selección de la persona más idónea para ejecutar una prestación pública, de allí que se tenga en cuenta preferentemente las condiciones personales del candidato, v.gr., para proveer un cargo de profesor universitario, para realizar una maqueta de un monumento, proyecto o esbozo o bosquejo de obra, etc., y su aplicación primordial sea a los contratos intuitu personae en que las cualidades técnico-subjetivas sirven de mérito para la selección.

Como se observa, en este tipo de procedimiento el criterio para adjudicar difiere con respecto al de la licitación, porque a pesar de compartir muchos elementos con ésta, en el concurso de méritos las condiciones económicas de la propuesta no resultan tan decisivas al momento de la adjudicación, toda vez que al evaluar las mismas se atiende a factores tales como la idoneidad que pueda tener el contratista desde el punto de vista intelectual o técnico para ejecutar la labor materia del contrato y la propuesta económica pueda negociarse y modificarse, circunstancia que no sólo es extraña en un procedimiento licitatorio sino que está prohibida, ya que en principio el valor de la propuesta es inmodificable.”[7]

Conforme a lo anterior, estos procesos contienen una regulación especial del deber de selección objetiva, en virtud del cual la escogencia se hará con base en factores de calificación destinados a valorar los aspectos técnicos de la oferta, permitiéndose determinar la experiencia específica del oferente y su equipo de trabajo, proscribiéndose además el precio como factor de evaluación. De este modo, la Ley 1150 de 2007 busco favorecer la competencia fundada en la calidad, sin tener en cuenta el precio o el valor de la oferta como factor o criterio de evaluación con puntaje.

En consecuencia, para la selección de los proponentes en los procesos que se adelanten bajo la modalidad de concurso de méritos, además de ser exigibles los requisitos habilitantes establecidos en el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 de capacidad jurídica, condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización para verificar la idoneidad del proponente, se aplicará lo dispuesto en el numeral 4 ibidem para la calificación de las ofertas, de tal forma que la entidad deberá evaluar las condiciones técnicas, la experiencia del proponente y del equipo de trabajo, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias que regulen la materia.

Lo anterior resulta aplicable en los diferentes procedimientos que se desarrollan mediante la modalidad de selección de concurso de méritos, incluyendo el concurso de arquitectura. Este procedimiento se desarrolla en nuestro ordenamiento jurídico conforme a lo dispuesto en el Decreto 2326 de 1995, que en su artículo 1 lo definió como “el procedimiento mediante el cual la entidad estatal, previa invitación pública y en igualdad de oportunidades, selecciona un consultor entre los proponentes interesados en elaborar diseños, planos, anteproyectos y proyectos arquitectónicos”. Esta norma fue compilada en el Decreto 1082 de 2015 en los artículos 2.2.1.2.1.3.8 y siguientes, manteniendo su literalidad.

Es importante destacar que los decretos reglamentarios anteriormente citados disponen que el concurso de arquitectura puede conllevar labores técnicas y/o profesionales complementarias de la propuesta, pero siempre su objeto principal será el diseño integral, de tal forma que, en estos eventos, los proponentes definirán las labores fundamentales que complementan la propuesta, las cuales no podrán separarse de la misma.

El artículo 2.2.1.2.1.3.9 del reglamento prescribe que en este procedimiento de selección intervienen cuatro (4) partes: i) Entidad Estatal promotora, ii) organismo asesor, iii) jurado calificador y iv) proponentes. Después, el artículo 2.2.1.2.1.3.10 ibidem dispone que existen dos (2) modalidades de “concurso de arquitectura”: i) de ideas y ii) de anteproyecto. Las diferencias se enfocan en las características y nivel de desarrollo del concurso, ya que mientras el primero requiere un esquema básico de diseño, el segundo exige la formulación de un anteproyecto[8]. Seguido de esto, el Decreto 1082 de 2015 establece las obligaciones de las partes del “concurso de arquitectura”, las consecuencias del incumplimiento, las características de cada parte como su vinculación, composición, requisitos, selección, funciones, entre otros.

Es importante destacar que en este proceso de selección el organismo asesor es el encargado de organizar y diseñar los aspectos técnicos del concurso de arquitectura y actúa como coordinador entre la entidad estatal promotora, el jurado calificador y los proponentes. Por su parte, el jurado es un cuerpo independiente que estudia, califica y recomienda a la entidad estatal la propuesta más idónea que se ajusta a las bases del concurso, las cuales fueron diseñadas por el organismo asesor y en todo caso, determinadas y aceptadas por la Entidad Estatal promotora del concurso.

El artículo 2.2.1.2.1.3.15. del reglamento señala los requisitos y obligaciones de los proponentes indicando que “podrán ser personas naturales o jurídicas, uniones temporales o consorcios. Cuando sean personas naturales nacionales o extranjeros, deberán ser arquitectos debidamente matriculados para ejercer la profesión en el país, y si son personas jurídicas, además del requisito para personas naturales que intervienen en el trabajo objeto del concurso y relacionado con el tema de la arquitectura, deberá la empresa tener dentro de sus estatutos el ejercicio de la labor que se solicita en el proceso de selección y tener dentro de su nómina de personal a arquitectos que cumplan con dicha función”.

Sobre las bases del concurso, se debe destacar también que estas se encuentran reguladas en el artículo 2.2.1.2.1.3.22, indicando que los pliegos de condiciones del procedimiento de selección deben contener como mínimo, entre otros aspectos, “Los requisitos objetivos que se deben reunir para participar en el concurso de arquitectura […] Las condiciones que deben reunir los Proponentes […] Los premios y sus valores, de acuerdo con el reglamento de honorarios de la Sociedad Colombiana de Arquitectos […]”, entre otros. Igualmente, es importante señalar que para participar en este proceso de selección resulta ser obligatorio la presentación del Registro Único de Proponentes- RUP, ya que la norma que define las excepciones a la inscripción en el RUP, es decir, el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007, no excluyó al concurso de arquitectura[9].

Según se evidencia, en los pliegos de condiciones del procedimiento de concurso de arquitectura se deben establecer, entre otros aspectos, tanto requisitos objetivos para participar en este como las condiciones que deben reunir los proponentes. Esta norma debe ser interpretada de manera armónica con el artículo 5 de la ley 1150 de 2007 que establece los criterios habilitantes para la participación en los procesos de selección y los factores de calificación que deben definirse en los pliegos de condiciones o sus equivalentes de conformidad con cada modalidad de selección. De esta forma, si bien el procedimiento señalado tiene unas particularidades determinadas en el reglamento, ello no implica la exclusión de los criterios habilitantes determinados en el numeral 1 ibidem, ya que la norma no estableció excepciones al respecto.

De hecho, el artículo 2.2.1.2.1.3.22 del Decreto 1082 de 2015 reafirma la obligatoriedad de incluir tanto los requisitos habilitantes como los factores de calificación en los pliegos de condiciones, al disponer que estos deben contener requisitos objetivos que deben cumplirse para participar en el proceso, así como las condiciones que deben reunir los proponentes. En este contexto, realizando una interpretación armónica del reglamento con la Ley 1150 de 2007, se colige que los primeros hacen referencia a los factores de calificación mencionados en el numeral 4 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, mientras que los segundos corresponden a los requisitos habilitantes a los que alude el numeral 1 del mismo artículo, esto son la capacidad jurídica, las condiciones de experiencia, la capacidad financiera y de organización.

En relación con este punto, se precisa que el numeral 4 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 hace referencia únicamente a los factores de calificación aplicables a los procesos de selección de consultores, es decir, a los requisitos que otorgan puntaje. De esta manera, cuando dicha norma establece que en los procesos para la selección de consultores se deberán emplear factores de calificación destinados a valorar los aspectos técnicos de la oferta o proyecto, no está excluyendo a los requisitos habilitantes, pues esta disposición alude únicamente a los criterios de evaluación que se deben aplicar en estos procesos.

Esta precisión resulta fundamental para efectos de la consulta planteada, en la medida en que aclara un aspecto sustancial de la interpretación que se realiza en este caso. En efecto, no resulta procedente concluir, como se plantea en la consulta, que debido a que el numeral 4 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 establece que los factores de calificación en los procesos para la selección de consultores deben estar dirigidos a valorar los aspectos técnicos de la oferta, ello excluye la posibilidad de exigir condiciones relacionadas con la capacidad financiera y de organización del proponente como factores de escogencia y calificación, dada la naturaleza de este tipo de proceso.

Como se explicó, existe una distinción entre los requisitos habilitantes y los factores de calificación: los primeros referentes a las condiciones que debe cumplir el proponente mientras que los segundos se orientan a la evaluación comparativa de la oferta y estos no son excluyente entre sí. La capacidad financiera y de organización constituye un requisito habilitante, por lo que no es factible establecer su exclusión en un proceso de contratación, so pretexto de que en este solo se pueden evaluar las condiciones técnicas de la oferta. Aunado a lo anterior, la norma tampoco estableció ninguna excepción a la exigencia de dicho requisito habilitante, en consecuencia, en estos procesos es necesario exigir tanto los requisitos habilitantes de capacidad jurídica, experiencia, financiera y de organización del proponente como los factores de calificación que permitan valorar objetivamente los aspectos técnicos de la oferta, de acuerdo con lo establecido en el reglamento.

Así las cosas, si bien en los procesos de concurso de arquitectura la forma de calificación difiere de la prevista en otros procedimientos del concurso de méritos, en la medida en que la evaluación recae sobre los trabajos presentados por los proponentes y está a cargo de un jurado calificador, ello no exime a la entidad contratante de verificar la idoneidad del proponente para la ejecución del contrato de consultoría. Por ello, tanto la ley 1150 de 2007 como el Decreto 1082 de 2015 exigen determinar unas condiciones mínimas de los proponentes, con el fin de asegurar que el contratista tenga las aptitudes necesarias para que la realización del objeto contractual se efectué de manera eficiente y eficaz, respondiendo adecuadamente a la necesidad identificada.

Frente a lo anterior, es importante resaltar que estos requisitos habilitantes, se deben establecer de forma adecuada y proporcional a la naturaleza y valor del contrato. Esta adecuación y proporcionalidad no implica que no se deben exigir ciertos requisitos habilitantes sino que estos deben tener una relación directa con el objeto del contrato, de suerte que su acreditación sea efectiva para demostrar que el proponente es idóneo para ejecutar el contrato y que los mismos no establezcan condiciones más allá de las necesarias para verificar la idoneidad requerida de los proponentes respecto del objeto ofertado, ya que lo contrario limita la libre concurrencia.

Particularmente, en relación con las condiciones financieras y de organización de los proponentes el “Manual para determinar y verificar los requisitos habilitantes en los Procesos de Contratación” expedido por esta Agencia, indica que la capacidad financiera que la entidad requiera para un proceso de contratación “debe ser adecuada y proporcional a la naturaleza, forma de pago, plazo, complejidad, riesgo y al valor del contrato. Además, los requisitos de capacidad financiera deben ser establecidos con fundamento en los estudios del sector, para cuya elaboración se recomienda la aplicación de lo dispuesto en la «Guía para la Elaboración de Estudios de Sector», expedida por esta Agencia”. Así, en atención a la naturaleza del contrato a suscribir y su valor, plazo y forma de pago, la entidad debe hacer uso de los indicadores que considere adecuados respecto del objeto del proceso de contratación.

En este sentido, resulta claro que la exigencia de la capacidad financiera y de organización en los concursos de arquitectura debe responder a criterios de razonabilidad, adecuación y proporcionalidad, de tal manera que dichos requisitos deben establecerse en función del alcance y la naturaleza específica del objeto a contratar. En consecuencia, los indicadores requeridos en estos concursos podrían definirse con criterios más flexibles, siempre que se sustenten en un análisis específico del sector.

Para tales efectos, el “Manual para determinar y verificar los requisitos habilitantes en los Procesos de Contratación”, señala que “La Entidad Estatal debe determinar los indicadores de capacidad financiera y organizacional, así como la relación de dependencia entre cada indicador y la ejecución del contrato. Entre más fuerte sea esta relación, más rigurosos deben ser los análisis de datos para establecer los límites de los requisitos habilitantes y los indicadores previstos deben ser más exigentes. […] Para ello, la Entidad Estatal puede fijar límites más flexibles dados por el comportamiento del sector económico estudiando, por ejemplo, los valores máximos y mínimos del indicador para las empresas objeto de análisis”.

Bajo este contexto, en los concursos de arquitectura los indicadores de capacidad financiera y de organización se podrán determinar con límites más flexibles teniendo en cuenta la naturaleza del proceso y el comportamiento del sector analizado, de manera que sean adecuados y proporcionales al alcance del objeto contractual.Principio del formulario

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  1. Referencias normativas y jurisprudenciales:
  • Ley 80 de 1993, artículo 32.
  • Ley 1150 de 2007, artículo 5.
  • Decreto 1082 de 2015, artículos 2.2.1.2.1.3.8 al 2.2.1.2.1.3.25
  • Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 15 de junio de 2000. Exp. 10.963. C. P. Ricardo Hoyos Duque
  1. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente se ha pronunciado sobre la naturaleza de los requisitos habilitantes en los Conceptos C-120 del 3 de marzo de 2020, C-204 del 31 de marzo de 2020, C-099 del 6 de abril de 2020, C-195 del 13 de abril de 2020, C-013 del 17 de abril de 2020, C-330 del 27 de mayo de 2020, C-396 de 16 de julio de 2020, C-387 de 3 de agosto de 2021, C-669 de 3 de diciembre de 2021, C-573 de 13 de septiembre de 2022, C- 831 de 28 de noviembre de 2022 y C-868 del 19 de diciembre de 2022, C-124 de 25 de mayo de 2023, C-165 de 2 de junio de 2023, C-167 de 5 de junio de 2023, C-215 de 10 de agosto de 2023, C-277 de 14 de julio de 2023, C-337 de 18 de agosto de 2023, entre otros. Sobre el concurso de arquitectura Esta Subdirección se ha pronunciado en los conceptos C-689 del 10 de junio de 2025, C-699 del 10 de junio de 2025 y C-788 del 25 de junio de 2025. Estos conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.   

También le contamos que ya se encuentra disponible la Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017. Esta Guía se expedide en el marco del cumplimiento de la orden proferida por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia T-302 del 2017. Con su implementación se busca contribuir a la superación del Estado de Cosas Inconstitucional declarado por la situación de vulneración masiva y recurrente de los derechos fundamentales de los niños y de las niñas del Pueblo Wayúu. Puede consultar la guía en el siguiente enlace: Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017"

Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

Tatiana Baquero Iguarán

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Alejandro Raúl Sarmiento Cantillo

Gestor T1-15 de la Subdirección de Gestión Contractual

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. Ley 1150 de 2007: “Artículo 5°. De la selección objetiva. Es objetiva la selección en la cual la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva. En consecuencia, los factores de escogencia y calificación que establezcan las entidades en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, tendrán en cuenta los siguientes criterios: 

       1. La capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes serán objeto de verificación de cumplimiento como requisitos habilitantes para la participación en el proceso de selección y no otorgarán puntaje, con excepción de lo previsto en el numeral 4 del presente artículo. La exigencia de tales condiciones debe ser adecuada y proporcional a la naturaleza del contrato a suscribir y a su valor. La verificación documental de las condiciones antes señaladas será efectuada por las Cámaras de Comercio de conformidad con lo establecido en el artículo 6° de la presente ley, de acuerdo con lo cual se expedirá la respectiva certificación. 

       2. La oferta más favorable será aquella que, teniendo en cuenta los factores técnicos y económicos de escogencia y la ponderación precisa y detallada de los mismos contenida en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, resulte ser la más ventajosa para la entidad, sin que la favorabilidad la constituyan factores diferentes a los contenidos en dichos documentos. En los contratos de obra pública, el menor plazo ofrecido no será objeto de evaluación. La entidad efectuará las comparaciones del caso mediante el cotejo de los ofrecimientos recibidos y la consulta de precios o condiciones del mercado y los estudios y deducciones de la entidad o de los organismos consultores o asesores designados para ello.  

      En los procesos de selección en los que se tenga en cuenta los factores técnicos y económicos, la oferta más ventajosa será la que resulte de aplicar alguna de las siguientes alternativas:  

      a) La ponderación de los elementos de calidad y precio soportados en puntajes o fórmulas señaladas en el pliego de condiciones; o  

       b) La ponderación de los elementos de calidad y precio que representen la mejor relación de costo-beneficio para la entidad.  

       3. Sin perjuicio de lo previsto en el numeral 1 del presente artículo, en los pliegos de condiciones para las contrataciones cuyo objeto sea la adquisición o suministro de bienes y servicios de características técnicas uniformes y común utilización, las entidades estatales incluirán como único factor de evaluación el menor precio ofrecido. 

       4. En los procesos para la selección de consultores se hará uso de factores de calificación destinados a valorar los aspectos técnicos de la oferta o proyecto. De conformidad con las condiciones que señale el reglamento, se podrán utilizar criterios de experiencia específica del oferente y del equipo de trabajo, en el campo de que se trate. 

       En ningún caso se podrá incluir el precio, como factor de escogencia para la selección de consultores. 

       »Parágrafo 1°. La ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de las propuestas no servirán de título suficiente para el rechazo de los ofrecimientos hechos. En consecuencia, todos aquellos requisitos de la propuesta que no afecten la asignación de puntaje, deberán ser solicitados por las entidades estatales y deberán ser entregados por los proponentes hasta el término de traslado del informe de evaluación que corresponda a cada modalidad de selección, salvo lo dispuesto para el proceso de Mínima cuantía y para el proceso de selección a través del sistema de subasta. Serán rechazadas las ofertas de aquellos proponentes que no suministren la información y la documentación solicitada por la entidad estatal hasta el plazo anteriormente señalado. 

    Durante el término otorgado para subsanar las ofertas, los proponentes no podrán acreditar circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso. 

       Parágrafo 2°. Las certificaciones de sistemas de gestión de calidad no serán objeto de calificación, ni podrán establecerse como documento habilitante para participar en licitaciones o concursos. 

    Parágrafo 3°. La no entrega de la garantía de seriedad junto con la propuesta no será subsanable y será causal de rechazo de la misma. 

    Parágrafo 4°. En aquellos procesos de selección en los que se utilice el mecanismo de subasta, los documentos referentes a la futura contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de las propuestas, deberán ser solicitados hasta el momento previo a su realización. 

       Parágrafo 5°. En los procesos de contratación, las entidades estatales deberán aceptar la experiencia adquirida por los proponentes a través de la ejecución de contratos con particulares».

  2. DÁVILA VINUEZA, Luis Guillermo. Régimen jurídico de la contratación estatal, Tercera edición, Legis Editores, 2016, Bogotá, pág. 355.

  3. RODRÍGUEZ TAMAYO, Mauricio F. Evaluación y rechazo de ofertas en la Ley 80 de 1993. Primera edición, Editorial Librería Jurídica Sánchez, Medellín, 2016, págs. 110-111.

  4. EXPÓSITO VELEZ, Juan C., El deber de selección objetiva, en: Del contrato estatal a los sistemas de compras públicas, por COVILLA MARTINEZ Juan C. y LOZANO VILLEGAS Germán (Eds.). Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2019, págs. 118-184.

  5. Ibídem.

  6. Congreso de la República. Gaceta 458 de 2005. Exposición de motivos de la Ley 1150 de 2007: “[...] se crea una nueva modalidad de selección denominada “Selección de Consultores” [concurso de méritos], pensada para aquellos casos en que la entidad requiere de la contratación de servicios especializados con alto contenido de trabajo intelectual y en la que se busca crear las bases para que las entidades contraten las mejores ofertas privilegiando las condiciones técnicas de la propuesta y de experiencia y formación del oferente. Con este enfoque se pretende superar la tendencia que tanto daño ha hecho a la industria de la consultoría nacional, de evaluar las ofertas de “materia gris” con base en el precio, situación esta que lleva a pauperizar el ejercicio de las disciplinas intelectuales y a deteriorar la calidad del servicio que reciben las entidades estatales a este respecto, dentro de los cuales la labor de interventoría de obra sería un buen ejemplo”. [Corchetes fuera del texto].

  7. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 15 de junio de 2000. Exp. 10.963. C. P. Ricardo Hoyos Duque.

  8. Decreto 1082 de 2015: “Artículo 2.2.1.2.1.3.10. Modalidades de Concurso de Arquitectura. Según las características y nivel de desarrollo del concurso de arquitectura, se establecen las siguientes modalidades:

    “1. De ideas. Es el acto mediante el cual la Entidad Estatal promotora solicita al organismo asesor elaborar las bases del concurso con el fin de obtener soluciones a nivel de esquema básico de diseño o conceptos generales de un tema urbanístico y/o arquitectónico.

    “2. De anteproyecto. Es el acto mediante el cual la Entidad Estatal promotora solicita al organismo asesor elaborar las bases del concurso con el fin de obtener soluciones a nivel de anteproyecto de un tema arquitectónico y/o de diseño urbano, tales como edificación nueva, restauración, remodelación, proyectos urbanos, elementos del espacio público”.

  9. Concepto No. 4201714000001163 con radicado de salida No. 2201713000001460 del 27 de marzo de 2017.

Preguntas frecuentes

¿Qué significa el principio de selección objetiva en Colombia Compra Eficiente?
Implica que la entidad escoja el “ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca”, con criterios señalados en el pliego de condiciones o documento equivalente.
¿Qué son los requisitos habilitantes y en qué se diferencian de los factores de calificación?
Los requisitos habilitantes deben cumplirse en igualdad de condiciones para habilitar al proponente. Los factores de escogencia y calificación (art. 5 Ley 1150 de 2007) determinan cuál propuesta es la más favorable y deben indicarse en los pliegos.
¿Cómo define el concepto el concurso de arquitectura y qué norma lo regula?
Se desarrolla conforme al Decreto 2326 de 1995, definido como el procedimiento con invitación pública e igualdad de oportunidades para seleccionar un consultor para diseños, planos, anteproyectos y proyectos arquitectónicos; luego fue compilado en el Decreto 1082 de 2015.
¿Qué debe contener como mínimo el pliego en un concurso de arquitectura?
Entre otros aspectos: los requisitos objetivos para participar, las condiciones que deben reunir los proponentes y los premios y sus valores, de acuerdo con el reglamento de honorarios de la Sociedad Colombiana de Arquitectos.
¿Es obligatorio presentar el RUP en el concurso de arquitectura?
Sí. La norma que define excepciones a la inscripción en el RUP (art. 6 de la Ley 1150 de 2007) no excluyó el concurso de arquitectura, por lo que resulta obligatorio.