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CONCURSO DE ARQUITECTURA, EJERCICIO DE LA ARQUITECTURA

Radicado: C-788 de 2025Fecha: 24 de junio de 2025Actor: Jhofert Orlando Ruiz Acosta
Aplicación, Actividades, Procedimiento, Actividad…
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El Concepto C-788 de 2025 explica que el concurso de arquitectura en Colombia se rige por el Decreto 2326 de 1995 y fue compilado en el Decreto 1082 de 2015 (artículos 2.2.1.2.1.3.8. y siguientes). El procedimiento selecciona un consultor entre proponentes interesados en elaborar diseños, planos, anteproyectos y proyectos arquitectónicos, con invitación pública e igualdad de oportunidades. También aclara que puede incluir labores técnicas o profesionales complementarias, pero el objeto principal debe ser el diseño integral, por lo que esas labores no se separan de la propuesta. Además, precisa que las bases o términos del concurso deben cumplir el contenido mínimo del pliego de condiciones previsto en el artículo 2.2.1.2.1.3.22 del Decreto 1082 de 2015, incluyendo requisitos para participar, condiciones de los proponentes, premiación conforme al reglamento de honorarios de la Sociedad Colombiana de Arquitectos y la participación del jurado calificador. Finalmente, sobre el ejercicio profesional, señala diferencias entre arquitectos e ingenieros y la exigencia de aval de un ingeniero cuando el objeto, alcance u obligaciones impliquen el ejercicio de la ingeniería, conforme a la Ley 842 de 2003.

CONCURSO DE ARQUITECTURA – Aplicación – Actividades

 

El concurso de arquitectura se desarrolla en nuestro ordenamiento jurídico conforme a lo dispuesto en el Decreto 2326 de 1995, que en su artículo 1 lo definió como “el procedimiento mediante el cual la entidad estatal, previa invitación pública y en igualdad de oportunidades, selecciona un consultor entre los proponentes interesados en elaborar diseños, planos, anteproyectos y proyectos arquitectónicos”. La anterior norma fue compilada en el Decreto 1082 de 2015 en los artículos 2.2.1.2.1.3.8. y siguientes, manteniendo su literalidad.

Es importante destacar que los decretos reglamentarios anteriormente citados disponen que el concurso de arquitectura puede conllevar labores técnicas y/o profesionales complementarias de la propuesta, pero siempre su objeto principal será el diseño integral, de tal forma que, en estos eventos, los proponentes definirán las labores fundamentales que complementan la propuesta, las cuales no podrán separarse de la misma.

CONCURSO DE ARQUITECTURA – Procedimiento

Sobre las bases del concurso, se debe destacar también que estas se encuentran reguladas en el artículo 2.2.1.2.1.3.22, indicando que los pliegos de condiciones del procedimiento de selección deben contener como mínimo, entre otros aspectos, “Los requisitos objetivos que se deben reunir para participar en el concurso de arquitectura […] Las condiciones que deben reunir los Proponentes […] Los premios y sus valores, de acuerdo con el reglamento de honorarios de la Sociedad Colombiana de Arquitectos […]”, entre otros.

 

Por tanto, siempre que la entidad requiera contratar un diseño arquitectónico, de acuerdo con las definiciones propias de la profesión conforme al Decreto 2090 de 1989, debe aplicar el procedimiento de selección denominado “concurso de arquitectura” del Decreto 1082 de 2015 que –entre otros aspectos– dispone las partes y el contenido mínimo del pliego de condiciones. Es importante resaltar que, como se mencionó, una de las partes es el jurado de calificador, y de la literalidad norma no es posible interpretar que se pueda prescindir de alguna de ellas o que sea optativo seleccionar qué partes estarán en el “concurso de arquitectura”.

Así las cosas, sobre las bases del concurso ocurre lo mismo que para las partes que participan en este, ya que el reglamento dispone el contenido mínimo del pliego de condiciones, por lo que la entidad debe acatar lo estipulado en el artículo 2.2.1.2.1.3.22. del Decreto 1082 de 2015, en el cual se debe incluir específicamente los términos de referencia o bases del concurso, incluyendo las condiciones que deben reunir los proponentes y la premiación basada en el Decreto 2090 de 1989, esto es, el reglamento de honorarios aplicable a los trabajos de arquitectura, el que se encuentran los proyectos arquitectónicos.

EJERCICIO DE LA ARQUITECTURA – Actividad profesional – Diferencias – Ejercicio de la ingeniería

[L]as actividades propias de los arquitectos son diferentes a las de los ingenieros y sus profesiones auxiliares y afines. En ese sentido, la obligatoriedad de presentar las propuestas con aval de un ingeniero en licitaciones y concursos abiertos en los contratos que impliquen el desarrollo de actividades catalogadas como ejercicio de la ingeniera es objetiva y proporcional, en la medida que es exigible tratándose de procesos de contratación que involucren actividades dicha naturaleza. Por tanto, si en los entregables del proceso de selección existe ejercicio conjunto de ambas profesiones, el abono de la oferta es obligatorio conforme al artículo 20 de la Ley 842 de 2003 cuando el objeto del contrato, su alcance o las obligaciones pactadas impliquen el ejercicio de la ingeniería conforme al artículo 2 ibidem.

Texto del concepto

CONCURSO DE ARQUITECTURA – Aplicación – Actividades

El concurso de arquitectura se desarrolla en nuestro ordenamiento jurídico conforme a lo dispuesto en el Decreto 2326 de 1995, que en su artículo 1 lo definió como “el procedimiento mediante el cual la entidad estatal, previa invitación pública y en igualdad de oportunidades, selecciona un consultor entre los proponentes interesados en elaborar diseños, planos, anteproyectos y proyectos arquitectónicos”. La anterior norma fue compilada en el Decreto 1082 de 2015 en los artículos 2.2.1.2.1.3.8. y siguientes, manteniendo su literalidad.

Es importante destacar que los decretos reglamentarios anteriormente citados disponen que el concurso de arquitectura puede conllevar labores técnicas y/o profesionales complementarias de la propuesta, pero siempre su objeto principal será el diseño integral, de tal forma que, en estos eventos, los proponentes definirán las labores fundamentales que complementan la propuesta, las cuales no podrán separarse de la misma.

CONCURSO DE ARQUITECTURA – Procedimiento

Sobre las bases del concurso, se debe destacar también que estas se encuentran reguladas en el artículo 2.2.1.2.1.3.22, indicando que los pliegos de condiciones del procedimiento de selección deben contener como mínimo, entre otros aspectos, “Los requisitos objetivos que se deben reunir para participar en el concurso de arquitectura […] Las condiciones que deben reunir los Proponentes […] Los premios y sus valores, de acuerdo con el reglamento de honorarios de la Sociedad Colombiana de Arquitectos […]”, entre otros.

Por tanto, siempre que la entidad requiera contratar un diseño arquitectónico, de acuerdo con las definiciones propias de la profesión conforme al Decreto 2090 de 1989, debe aplicar el procedimiento de selección denominado “concurso de arquitectura” del Decreto 1082 de 2015 que –entre otros aspectos– dispone las partes y el contenido mínimo del pliego de condiciones. Es importante resaltar que, como se mencionó, una de las partes es el jurado de calificador, y de la literalidad norma no es posible interpretar que se pueda prescindir de alguna de ellas o que sea optativo seleccionar qué partes estarán en el “concurso de arquitectura”.

Así las cosas, sobre las bases del concurso ocurre lo mismo que para las partes que participan en este, ya que el reglamento dispone el contenido mínimo del pliego de condiciones, por lo que la entidad debe acatar lo estipulado en el artículo 2.2.1.2.1.3.22. del Decreto 1082 de 2015, en el cual se debe incluir específicamente los términos de referencia o bases del concurso, incluyendo las condiciones que deben reunir los proponentes y la premiación basada en el Decreto 2090 de 1989, esto es, el reglamento de honorarios aplicable a los trabajos de arquitectura, el que se encuentran los proyectos arquitectónicos.

EJERCICIO DE LA ARQUITECTURA – Actividad profesional - Diferencias – Ejercicio de la ingeniería

 

[L]as actividades propias de los arquitectos son diferentes a las de los ingenieros y sus profesiones auxiliares y afines. En ese sentido, la obligatoriedad de presentar las propuestas con aval de un ingeniero en licitaciones y concursos abiertos en los contratos que impliquen el desarrollo de actividades catalogadas como ejercicio de la ingeniera es objetiva y proporcional, en la medida que es exigible tratándose de procesos de contratación que involucren actividades dicha naturaleza. Por tanto, si en los entregables del proceso de selección existe ejercicio conjunto de ambas profesiones, el abono de la oferta es obligatorio conforme al artículo 20 de la Ley 842 de 2003 cuando el objeto del contrato, su alcance o las obligaciones pactadas impliquen el ejercicio de la ingeniería conforme al artículo 2 ibidem.

Bogotá D.C., 25 de Junio de 2025

Señor

Jhofert Orlando Ruiz Acosta

mepjbogota@cendoj.ramajudicial.gov.co

Bogotá D.C.

Concepto C – 788 de 2025

Temas:

CONCURSO DE ARQUITECTURA – Aplicación – Actividades / CONCURSO DE ARQUITECTURA – Procedimiento / EJERCICIO DE LA ARQUITECTURA – Actividad profesional - Diferencias – Ejercicio de la ingeniería

Radicación:

Respuesta a las consultas con radicado No. 1-2025-06-18-006104 y 1-2025-06-19-006140 –Acumuladas–

Estimado señor Ruiz Acosta:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente responde sus solicitudes de consulta de fecha 18 y 19 de junio de 2025, en las cuales –respecto a lo explicado por la Subdirección de Gestión Contractual en los Conceptos C-689 y C-699 del 10 de junio de 2025– manifiesta que:

“Si bien se concluye que el aval de un profesional de la ingeniería no es exigible en los concursos de arquitectura en modalidad de anteproyecto, es necesario precisar que los términos del proceso objeto de nuestra consulta no se limitan al desarrollo de un anteproyecto conceptual, sino que incluyen expresamente entregables y responsabilidades técnicas que constituyen, por su naturaleza, ejercicio directo de la ingeniería, tales como:

. Coordinación de disciplinas técnicas (estructuras, redes hidráulicas, eléctricas, etc.)

. Especificaciones técnicas de sistemas especiales (seguridad, acústica, aire acondicionado)

. Estudio complementario de suelos, diseño y cálculo estructural

. Coordinación e integración BIM

. Gerencia y administración de estudios técnicos interdisciplinarios

Estos elementos, integrados en la propuesta que se presenta al concurso, configuran de manera inequívoca un ejercicio conjunto e integral de arquitectura e ingeniería, cuya ejecución sin el aval de un profesional debidamente matriculado podría dar lugar a la celebración de un contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, en los términos del artículo 410 del Código Penal Colombiano.

Adicionalmente, se advierte que una interpretación limitada a la clasificación formal del procedimiento (anteproyecto) desconoce el objeto contractual real, lo cual puede generar una afectación grave a los principios de legalidad, responsabilidad profesional e idoneidad técnica que rigen la contratación pública, máxime cuando los entregables son utilizados para efectos de ejecución posterior del proyecto arquitectónico.

Por lo anterior, solicitamos de manera respetuosa que esa Agencia revise o amplíe el alcance del concepto emitido, a fin de establecer con claridad si, en los casos en que el concurso de arquitectura implique actividades propias del ejercicio de la ingeniería conforme a la Ley 842 de 2003, sí resulta exigible el aval de un profesional de la ingeniería, aún en el marco de un procedimiento identificado formalmente como ‘anteproyecto’” (Énfasis fuera de texto).

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad sólo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos concretos de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias específicas que la hayan motivado, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

  1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿en qué casos aplica el artículo 20 de la Ley 842 de 2003 respecto a la participación y el aval de profesionales de la ingeniería en los procesos de contratación?

  1. Respuesta:

Conforme a la interpretación general de las normas del sistema de compras públicas, el artículo 20 de la Ley 842 de 2003 dispone que las propuestas en las licitaciones y concursos abiertos cuyo objeto implique el desarrollo de las actividades catalogadas como ejercicio de la ingeniería conforme al artículo 2 ibidem, deberán estar avalados por un ingeniero inscrito y con tarjeta de matrícula profesional en la respectiva rama de la ingeniería.

En la Sentencia C-191 de 2005, la Corte Constitucional consideró que las actividades propias de los arquitectos son diferentes a las de los ingenieros y sus profesiones auxiliares y afines. En ese sentido, la obligatoriedad de presentar las propuestas con aval de un ingeniero en licitaciones y concursos abiertos en los contratos que impliquen el desarrollo de actividades catalogadas como ejercicio de la ingeniera es objetiva y proporcional, en la medida que es exigible tratándose de procesos de contratación que involucren actividades dicha naturaleza. Por tanto, si en los entregables del proceso de selección existe ejercicio conjunto de ambas profesiones, el abono de la oferta es obligatorio conforme al artículo 20 de la Ley 842 de 2003 cuando el objeto del contrato, su alcance o las obligaciones pactadas impliquen el ejercicio de la ingeniería conforme al artículo 2 ibidem.

En consecuencia, el abono de la propuesta también puede tornarse obligatorio en concursos de méritos con precalificación o en los concursos de arquitectura, cuando las actividades a contratar se subsumen dentro de aquellas que constituyen el ejercicio de la ingeniería conforme al artículo 2 de la Ley 842 de 2003. Por el contrario, si el objeto del contrato no implica el ejercicio de la ingeniería, conforme al alcance de las normas indicadas, no será obligatorio el mencionado aval, independientemente de la modalidad de selección. En estos términos, para efectos de la aplicación del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, se complementa la postura adoptada en los conceptos C-689 y C-699 del 10 de junio de 2025.

Al margen de la explicación precedente debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la gestión contractual de las entidades públicas debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado la aclaración preliminar del presente oficio. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.

  1. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

i. El artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 trajo consigo la incorporación de un procedimiento de selección especial para determinados contratos, denominado concurso de méritos[1]. Esta modalidad de selección se estructura a partir de un factor puramente objetivo en atención a la naturaleza del contrato, esto es, para la prestación de servicios de consultorías expuestos en el numeral 2 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, interventorías y para proyectos de arquitectura.

Este último se desarrolla en nuestro ordenamiento jurídico conforme a lo dispuesto en el Decreto 2326 de 1995, que en su artículo 1 lo definió como “el procedimiento mediante el cual la entidad estatal, previa invitación pública y en igualdad de oportunidades, selecciona un consultor entre los proponentes interesados en elaborar diseños, planos, anteproyectos y proyectos arquitectónicos”. La anterior norma fue compilada en el Decreto 1082 de 2015 en los artículos 2.2.1.2.1.3.8 y siguientes, manteniendo su literalidad.

Es importante destacar que los decretos reglamentarios anteriormente citados disponen que el concurso de arquitectura puede conllevar labores técnicas y/o profesionales complementarias de la propuesta, pero siempre su objeto principal será el diseño integral, de tal forma que, en estos eventos, los proponentes definirán las labores fundamentales que complementan la propuesta, las cuales no podrán separarse de la misma.

Por su parte, se observa que las normas reglamentarias citadas utilizan dos expresiones para denominar este tipo de concurso de méritos que es “concurso de arquitectura” y concurso para seleccionar consultores de diseño, planos, anteproyectos y proyectos arquitectónicos. No obstante, las palabras “arquitectura” y “arquitectónico” hacen referencia a las actividades señaladas en el Decreto 2090 de 1989, que contiene el reglamento de honorarios para los trabajos de arquitectura. Esta norma, en el artículo 1, detalla los trabajos que desarrollan los profesionales afiliados a la Sociedad Colombiana de Arquitectos, uno de los cuales se denomina como “[…] 1. Esquema básico, anteproyecto, proyecto y supervisión arquitectónica […]”.

Específicamente, el Decreto 2090 de 1989 define cada actividad del trabajo mencionado y, particularmente, el anteproyecto[2] y el proyecto arquitectónico[3]. En todo caso el Decreto 1082 de 2015 compiló el procedimiento específico para realizar el “concurso de arquitectura” dentro del cual se puede contratar un diseño arquitectónico, un plano arquitectónico, un anteproyecto o un proyecto arquitectónico. Para determinar el objeto contractual, la entidad, en la etapa de planeación, debe definir su necesidad, estableciendo si requiere adelantar este tipo de concurso de acuerdo con las particularidades de la materia. Por tanto, para determinar la aplicación del “concurso de arquitectura” del Decreto 1082 de 2015, es necesario remitirse a las definiciones propias de la profesión de arquitecto del Decreto 2090 de 1989.

En ese sentido, y continuando el análisis de lo regulado por el Decreto 1082 de 2015 frente al “concurso de arquitectura”, el artículo 2.2.1.2.1.3.9 del reglamento prescribe que en este procedimiento de selección intervienen cuatro (4) partes: i) Entidad Estatal promotora, ii) organismo asesor, iii) jurado calificador y iv) proponentes. Después, el artículo 2.2.1.2.1.3.10 ibidem dispone que existen dos (2) modalidades de “concurso de arquitectura”: i) de ideas y ii) de anteproyecto. Las diferencias se enfocan en las características y nivel de desarrollo del concurso, ya que mientras el primero requiere un esquema básico de diseño, el segundo exige la formulación de un anteproyecto[4]. Seguido de esto, el Decreto 1082 de 2015 establece las obligaciones de las partes del “concurso de arquitectura”, las consecuencias del incumplimiento, las características de cada parte como su vinculación, composición, requisitos, selección, funciones, entre otros.

Es importante destacar que en este proceso de selección el organismo asesor es el encargado de organizar y diseñar los aspectos técnicos del concurso de arquitectura y actúa como coordinador entre la entidad estatal promotora, el jurado calificador y los proponentes. Por su parte, el jurado es un cuerpo independiente que estudia, califica y recomienda a la entidad estatal la propuesta más idónea que se ajusta a las bases del concurso, las cuales fueron diseñadas por el organismo asesor y en todo caso, determinadas y aceptadas por la Entidad Estatal promotora del concurso.

Sobre las bases del concurso, se debe destacar también que estas se encuentran reguladas en el artículo 2.2.1.2.1.3.22, indicando que los pliegos de condiciones del procedimiento de selección deben contener como mínimo, entre otros aspectos, “Los requisitos objetivos que se deben reunir para participar en el concurso de arquitectura […] Las condiciones que deben reunir los Proponentes […] Los premios y sus valores, de acuerdo con el reglamento de honorarios de la Sociedad Colombiana de Arquitectos […]”, entre otros. Igualmente, es importante señalar que para participar en este proceso de selección resulta ser obligatorio la presentación del Registro Único de Proponentes- RUP, ya que la norma que define las excepciones a la inscripción en el RUP, es decir, el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007, no excluyó al concurso de arquitectura[5].

ii. La Corte Constitucional, en la sentencia C-697 de 2000, explicó que el artículo 26 de la Constitución Política autorizó al legislador para exigir determinados títulos de idoneidad a quienes desempeñen actividades que impliquen riesgo social, con el objetivo de demostrar la adecuada aptitud del aspirante y que esta exigencia constituye una excepción legítima al principio de libertad e igualdad en materia laboral:

“El artículo 26 de la Carta autoriza al legislador para exigir determinados títulos de idoneidad a quienes quieran desempeñar actividades que impliquen riesgo social y también, para establecer mecanismos de inspección y vigilancia con el fin de evitar que resulten lesionados derechos de terceras personas. Impone al legislador la tarea de garantizarle a todas las personas la libertad plena de escoger, en condiciones de igualdad, la profesión u oficio que pueda servir para realizar su modelo de vida o para garantizarles un ingreso que les permita satisfacer sus necesidades.

[…]

La exigencia de títulos de idoneidad y tarjetas profesionales, constituye una excepción al principio de libertad e igualdad en materia laboral y, por lo tanto, es necesario demostrar que la formación intelectual y técnica requerida es un medio idóneo y proporción”[6].

Haciendo uso de la mencionada prerrogativa, el legislador reguló el ejercicio de la ingeniería y de sus profesiones afines y auxiliares en la Ley 842 de 2003, estableciendo en el artículo 2 las actividades que se entienden como ejercicio de la ingeniería y en el artículo 6 la exigencia de efectuar la matrícula o inscripción en el Registro Profesional respectivo, lo cual se acredita con la tarjeta o documento adoptado por este para tal fin. Conforme a esto, el artículo 2 de la Ley 842 de 2003 enlista una serie de actividades que constituyen ejercicio de la ingeniería:

“Artículo 2o. Ejercicio de la ingeniería. Para los efectos de la presente ley, se entiende como ejercicio de la ingeniería, el desempeño de actividades tales como:

a) Los estudios, la planeación, el diseño, el cálculo, la programación, la asesoría, la consultoría, la interventoría, la construcción, el mantenimiento y la administración de construcciones de edificios y viviendas de toda índole, de puentes, presas, muelles, canales, puertos, carreteras, vías urbanas y rurales, aeropuertos, ferrocarriles, teleféricos, acueductos, alcantarillados, riesgos (sic), drenajes y pavimentos; oleoductos, gasoductos, poliductos y en general líneas de conducción y transporte de hidrocarburos; líneas de transmisión eléctrica y en general todas aquellas obras de infraestructura para el servicio de la comunidad;

b) Los estudios, proyectos, diseños y procesos industriales, textiles, electromecánicos, termoeléctricos, energéticos, mecánicos, eléctricos, electrónicos, de computación, de sistemas, teleinformáticos, agroindustriales, agronómicos, agrícolas, agrológicos, de alimentos, agrometeorológicos, ambientales, geofísicos, forestales, químicos, metalúrgicos, mineros, de petróleos, geológicos, geodésicos, geográficos, topográficos e hidrológicos;

c) La planeación del transporte aéreo, terrestre y náutico y en general, todo asunto relacionado con la ejecución o desarrollo de las tareas o actividades de las profesiones especificadas en los subgrupos 02 y 03 de la Clasificación Nacional de Ocupaciones o normas que la sustituyan o complementen, en cuanto a la ingeniería, sus profesiones afines y auxiliares se refiere. También se entiende por ejercicio de la profesión para los efectos de esta ley, el presentarse o anunciarse como ingeniero o acceder a un cargo de nivel profesional utilizando dicho título.

Parágrafo. La instrucción, formación, enseñanza, docencia o cátedra dirigida a los estudiantes que aspiren a uno de los títulos profesionales, afines o auxiliares de la Ingeniería, en las materias o asignaturas que impliquen el conocimiento de la profesión, como máxima actividad del ejercicio profesional, solo podrá ser impartida por profesionales de la ingeniería, sus profesiones afines o sus profesiones auxiliares, según el caso, debidamente matriculados”.

Adicionalmente, en el capítulo relativo al ejercicio ilegal de la ingeniería y de sus profesiones afines y auxiliares, el artículo 20 dispone que las propuestas en las licitaciones y concursos abiertos cuyo objeto implique el desarrollo de las actividades catalogadas como ejercicio de la ingeniería, deberán estar avalados por un ingeniero inscrito y con tarjeta de matrícula profesional en la respectiva rama de la ingeniería:

“Artículo 20. Propuestas y contratos. Las propuestas que se formulen en las licitaciones y concursos abiertos por entidades públicas del orden nacional, seccional o local, para la adjudicación de contratos cuyo objeto implique el desarrollo de las actividades catalogadas como ejercicio de la ingeniería, deberán estar avalados, en todo caso, cuando menos, por un ingeniero inscrito y con tarjeta de matrícula profesional en la respectiva rama de la ingeniería.

En los contratos que se celebren como resultado de la licitación o del concurso, los contratistas tendrán la obligación de encomendar los estudios, la dirección técnica, la ejecución de los trabajos o la interventoría, a profesionales inscritos en el registro profesional de ingeniería, acreditados con la tarjeta de matrícula profesional o, excepcionalmente, con la constancia o certificado de su vigencia.

Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo se aplicará en todas sus partes, tanto a las propuestas que se presenten, como a los contratos de igual naturaleza y que, con el mismo objetivo, se celebren con las sociedades de economía mixta y con los establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales del orden nacional, departamental, distrital o municipal y aquellas descentralizadas por servicios”.

La disposición transcrita fue objeto de estudio por la Corte Constitucional en la sentencia C-191 de 2005. El demandante consideró que dicha norma desconocía la libertad de escoger y ejercer profesión u oficio al reservar a los ingenieros, en los términos de la disposición demandada, las labores de estudios, planeación, programación, asesoría, consultoría, interventoría, construcción, mantenimiento y administración de construcciones de edificios y viviendas de toda índole, y de obras de infraestructura para el servicio de la comunidad, separando a los arquitectos de la ejecución de tales labores.

La Corte Constitucional en su análisis consideró que las actividades propias de los arquitectos son diferentes a las de los ingenieros y sus profesiones auxiliares y afines. En ese sentido, la obligatoriedad de presentar las propuestas con aval de un ingeniero en licitaciones y concursos abiertos en los contratos que impliquen el desarrollo de actividades catalogadas como ejercicio de la ingeniera es objetiva y proporcional, en la medida que es exigible tratándose de procesos de contratación que involucren actividades dicha naturaleza[7].

Aunado a lo anterior, el Tribunal Constitucional también señaló que la persona idónea y habilitada legalmente para ejercer la ingeniería, en actividades catalogadas como ejercicio de dicha profesión, es la matriculada o inscrita en el Registro Profesional de Ingenieros y que por ende cuenta con un título profesional[8] y con la idoneidad que no se predica de otras profesiones –como es el caso de la arquitectura–. Esta idoneidad se requiere para la ejecución de ciertas actividades relacionadas particularmente con el ejercicio de la ingeniería, como son los proyectos de obra de infraestructura de transporte, pues su formación es distinta y no existe habilitación legal para el ejercicio de actividades de ingeniería ostentando una profesión diferente.

Así, no todas las actividades relacionadas con construcción pueden ser desarrolladas por profesionales diferentes a ingenieros, pues el ejercicio de actividades de dicha categoría supone la existencia de idoneidad y conocimientos adquiridos por los profesionales de ingeniería en el estudio de su profesión. Por tanto, si en los entregables del proceso de selección existe ejercicio conjunto la arquitectura y la ingeniería, el abono de la oferta es obligatorio conforme al artículo 20 de la Ley 842 de 2003 cuando el objeto del contrato, su alcance o las obligaciones pactadas impliquen el ejercicio de esta última conforme al artículo 2 ibidem.

Para estos efectos, la norma analizada requiere el abono de la propuesta en los procesos de selección que tengan pluralidad de oferentes. Por ejemplo, la Agencia se ha referido a la exigencia del requisito previsto en el artículo 20 de la Ley 842 de 2003 en los documentos tipo de selección abreviada de menor cuantía –versión 3– y de mínima cuantía –versión 2– para obras de infraestructura de transporte. Si bien la norma citada se refiere a las licitaciones y concursos abiertos, es necesario tener en cuenta que la Ley 80 de 1993 establecía tres (3) procedimientos de selección: i) licitación o concurso público, ii) contratación sin formalidades plenas y iii) contratación directa.

No obstante, para el 2007, el ordenamiento reguló nuevos procesos de selección. En efecto, con el artículo 2 de la Ley 1150 la licitación pública no sólo es un procedimiento independiente del concurso de méritos, sino que también se creó el procedimiento de selección de selección abreviada. Finalmente, teniendo en cuenta la reforma introducida con la Ley 1474 de 2011, los procedimientos actualmente regulados son los siguientes: i) licitación pública, ii) selección abreviada, iii) concurso de méritos, iv) mínima cuantía y v) contratación directa.

Respecto al concurso de méritos, el artículo 2.3 de la Ley 1150 de 2007 distingue entre los concursos de méritos abiertos y con precalificación. Asimismo, establece las bases de los concursos de arquitectura al prescribir que “De conformidad con las condiciones que señale el reglamento, en desarrollo de estos procesos de selección, las propuestas técnicas o de proyectos podrán ser presentadas en forma anónima ante un jurado plural, impar deliberante y calificado”.

Sobre la base del argumento histórico, la alusión a los “concursos abiertos” del artículo 20 de la Ley 842 de 2003 no es equivalente a los “concursos de méritos abiertos” del artículo 2.3 de la Ley 1150 de 2007. En consecuencia, el abono de la propuesta en los contratos que impliquen el ejercicio de la ingeniería también es obligatorio en concursos de méritos con precalificación o en los concursos de arquitectura. En estos términos, para efectos de la aplicación del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, se complementa la postura adoptada en los Conceptos C-689 y C-699 del 10 de junio de 2025.

iii. Al margen de la explicación precedente debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la gestión contractual de las entidades públicas debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado la aclaración preliminar del presente oficio. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.

Dentro de este marco, la entidad contratante definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.

  1. Referencias normativas:
  1. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

Esta Subdirección se ha pronunciado sobre el aval y la participación de profesionales de la ingeniería en los procesos de contratación en los conceptos: 2201913000006376 del 30 de agosto de 2019, 2201913000009554 del 24 de diciembre de 2019, C-054 del 19 de febrero de 2020, C-703 del 7 de diciembre de 2020, C-752 del 30 de noviembre de 2020, C-800 del 1 de febrero de 2021, C-105 del 26 de marzo de 2021, C-216 del 4 de mayo de 2021, C-298 del 22 de junio de 2021, C-360 del 2 de agosto de 2021, C-447 del 30 de agosto de 2021, C-659 del 30 de agosto de 2021, C-613 del 2 de noviembre de 2021, C-167 del 29 de marzo de 2022, C-893 del 27 de diciembre de 2022, C-254 del 18 de agosto de 2023 y C-435 del 16 de septiembre de 2024. Estos y otros se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual puede accederse a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.

Te informamos que ya se encuentra disponible la Cartilla para incentivar y fortalecer el acceso a las compras y contratación pública de los pueblos y comunidades étnicas en Colombia. Esta cartilla es una apuesta de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, para incentivar la participación de los pueblos y comunidades étnicas en las compras y contratación pública, mediante el desarrollo de los principios de igualdad, equidad e inclusión social. Puede consultar la versión actualizada en el siguiente enlace: Cartilla para incentivar y fortalecer el acceso a las compras y contratación pública de los pueblos y comunidades étnicas en Colombia | Colombia Compra Eficiente | Agencia Nacional de Contratación Pública

De otra parte, te informamos que, con el objetivo de garantizar un conocimiento adecuado de las modificaciones y/o actualizaciones realizadas a los Documentos Tipo, hemos programado una serie de capacitaciones dirigidas a todos los actores involucrados en los procesos de selección. Podrás conocer la programación y realizar tu inscripción a estas capacitaciones a través del siguiente enlace: Calendario | Colombia Compra Eficiente | Agencia Nacional de Contratación Pública

También, te contamos que ya publicamos la nueva Guía de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable. Esta guía es un instrumento clave para integrar buenas prácticas en la contratación estatal, promoviendo los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) a través de criterios y obligaciones ambientales y sociales en todas las etapas del proceso. Puede consultar la guía en el siguiente enlace: Guía de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable | Colombia Compra Eficiente | Agencia Nacional de Contratación Pública

Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

Juan David Montoya Penagos

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Alejandro Sarmiento Cantillo

Gestor T1 ‒ 15 de la Subdirección de Gestión Contractual

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. Decreto 1082 de 2015: “Artículo 2.2.1.2.1.3.1. Procedencia del concurso de méritos. Las Entidades Estatales deben seleccionar sus contratistas a través del concurso de méritos para la prestación de servicios de consultoría de que trata el numeral 2 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993​ y para los proyectos de arquitectura.

    El procedimiento para la selección de proyectos de arquitectura es el establecido en los artículos 2.2.1.2.1.3.8 al 2.2.1.2.1.3.25 del presente decreto”.

  2. Decreto 2090 de 1989: “Artículo 1. […] 1.1.2 ANTEPROYECTO. Corresponde a la idea general del proyecto y su estudio se debe hacer con base en las necesidades y fines de la entidad contratante, las normas oficiales vigentes y el monto de la inversión probable de la obra, estimada de común acuerdo entre el arquitecto y la entidad contratante.

    El arquitecto estudiará un programa, que aprobado por la entidad contratante, le autoriza a elaborar el anteproyecto. Cuando la elaboración del programa implique trabajos de investigación, consultas, encuestas, asesoría de terceros o recopilación de datos, este trabajo de investigación se cobrará en forma adicional, de acuerdo con lo estipulado en el Capítulo 8 "Trabajos Varios".

    El anteproyecto comprende dibujos a escala, de plantas cortes y fachadas perspectivas suficientes para la comprensión arquitectónica, estructural y de instalaciones del edificio, sin incluir planos suficientes para poder ejecutar la obra, ni los estudios de factibilidad económica, utilidades, renta, alternativas de uso, flujo de caja y financiación; pero sí sobre bases serias de su factibilidad.[…]”.

  3. Decreto 2090 de 1989: “Artículo 1. […] 1.1.3 PROYECTO ARQUITECTONICO. Será elaborado con base en el anteproyecto aprobado por la entidad contratante y debe contener toda la información necesaria para que la construcción pueda ser ejecutada correctamente desde el punto de vista arquitectónico, en armonía con sus exigencias técnicas.

    “El proyecto arquitectónico no podrá ser elaborado por persona distinta al arquitecto proyectista que haya hecho el respectivo anteproyecto, salvo el caso que el anteproyecto haya sido elaborado directamente por la entidad contratante. En este caso no se descontará al arquitecto el valor del anteproyecto.[…]”.

  4. Decreto 1082 de 2015: “Artículo 2.2.1.2.1.3.10. Modalidades de Concurso de Arquitectura. Según las características y nivel de desarrollo del concurso de arquitectura, se establecen las siguientes modalidades:

    “1. De ideas. Es el acto mediante el cual la Entidad Estatal promotora solicita al organismo asesor elaborar las bases del concurso con el fin de obtener soluciones a nivel de esquema básico de diseño o conceptos generales de un tema urbanístico y/o arquitectónico.

    “2. De anteproyecto. Es el acto mediante el cual la Entidad Estatal promotora solicita al organismo asesor elaborar las bases del concurso con el fin de obtener soluciones a nivel de anteproyecto de un tema arquitectónico y/o de diseño urbano, tales como edificación nueva, restauración, remodelación, proyectos urbanos, elementos del espacio público”.

  5. Concepto No. 4201714000001163 con radicado de salida No. 2201713000001460 del 27 de marzo de 2017.

  6. Corte Constitucional. Sentencia C-697 del 14 de junio de 2000. M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz.

  7. Corte Constitucional. Sentencia C-191 de 2005: “Además, el parámetro empleado por el legislador en el inciso primero del artículo es objetivo, claro e inteligible, puesto que se refiere precisamente a ‘actividades catalogadas como ejercicio de la ingeniería’, actividades que como se mostró, se encuentran definidas por la ley [ver apartados 4.1.2.1. y siguientes]. El artículo tiene por objeto únicamente el ejercicio de la ingeniería; en tal sentido no comprende todo lo eventualmente relacionado con la ingeniería”.

  8. Ley 842 de 2003, artículo 6: “Para poder ejercer legalmente la Ingeniería, sus profesiones afines o sus profesiones auxiliares en el territorio nacional, en las ramas o especialidades regidas por la presente ley, se requiere estar matriculado o inscrito en el Registro Profesional respectivo, que seguirá llevando el Copnia, lo cual se acreditará con la presentación de la tarjeta o documento adoptado por este para tal fin”.

Preguntas frecuentes

¿En qué norma se define y regula el concurso de arquitectura aplicable en Colombia Compra Eficiente?
El concurso de arquitectura se regulaba en el Decreto 2326 de 1995 y fue compilado en el Decreto 1082 de 2015, en los artículos 2.2.1.2.1.3.8. y siguientes.
¿Qué caracteriza al concurso de arquitectura según el concepto?
Es un procedimiento con invitación pública e igualdad de oportunidades para seleccionar un consultor que elabore diseños, planos, anteproyectos y proyectos arquitectónicos; su objeto principal es el diseño integral.
¿El concurso de arquitectura puede incluir labores técnicas o profesionales complementarias?
Sí. Puede conllevar labores técnicas y/o profesionales complementarias, pero deben estar subordinadas al objeto principal del diseño integral y no pueden separarse de la propuesta.
¿Qué debe incluir el pliego de condiciones o bases del concurso de arquitectura?
Debe contener, como mínimo, requisitos objetivos para participar, condiciones de los proponentes y los premios y sus valores, conforme al reglamento de honorarios de la Sociedad Colombiana de Arquitectos (artículo 2.2.1.2.1.3.22 del Decreto 1082 de 2015).
¿Cuándo es obligatoria la participación con aval de un ingeniero y qué norma lo soporta?
Cuando en el objeto, alcance u obligaciones pactadas exista ejercicio de la ingeniería, la exigibilidad del aval de un ingeniero en procesos de contratación es objetiva y proporcional, conforme al artículo 20 de la Ley 842 de 2003 (relacionado con el artículo 2 de la misma ley).