Conceptos CCE › EJERCICIO DE LA INGENIERÍA, ABONO DE LA PROPUESTA

EJERCICIO DE LA INGENIERÍA, ABONO DE LA PROPUESTA

Radicado: C-1064 de 2025Fecha: 24 de septiembre de 2025Actor: José Luis Zuluaga Pérez
Actividad profesional, Diferencias, Ejercicio de la…
Autoridad 0/100

La CCE indica que las actividades propias de la arquitectura son diferentes a las de la ingeniería. En procesos de contratación (licitaciones y concursos abiertos) que involucren actividades catalogadas como ejercicio de la ingeniería, la propuesta debe presentarse con aval de un ingeniero. Si en los entregables existe ejercicio conjunto de ambas profesiones, el abono de la oferta es obligatorio conforme al artículo 20 de la Ley 842 de 2003, cuando el objeto, alcance u obligaciones pactadas impliquen el ejercicio de la ingeniería según el artículo 2 de esa ley. Además, el abono de la propuesta no aplica a todos los ingenieros en general. El concepto precisa que, aunque algunos ingenieros eléctricos sean avalados por el Consejo Profesional Nacional de Ingenierías Eléctrica, Mecánica y profesiones afines, no desarrollan actividades del ámbito descrito (incluye estudios, diseño, cálculo, construcción y otras para obras de infraestructura como edificios, puentes, carreteras, acueductos, etc.); por lo tanto, quienes realizan esas tareas son los que certifica el COPNIA. Finalmente, el abono de la oferta es un requisito distinto a la capacidad jurídica: aun con abono, el proponente puede ser rechazado si incurre en inhabilidad o incompatibilidad; por ello deben analizarse separadamente.

EJERCICIO DE LA INGENIERÍA – Actividad profesional – Diferencias – Ejercicio de la arquitectura

[L]as actividades propias de los arquitectos son diferentes a las de los ingenieros y sus profesiones auxiliares y afines. En ese sentido, la obligatoriedad de presentar las propuestas con aval de un ingeniero en licitaciones y concursos abiertos en los contratos que impliquen el desarrollo de actividades catalogadas como ejercicio de la ingeniera es objetiva y proporcional, en la medida que es exigible tratándose de procesos de contratación que involucren actividades dicha naturaleza. Por tanto, si en los entregables del proceso de selección existe ejercicio conjunto de ambas profesiones, el abono de la oferta es obligatorio conforme al artículo 20 de la Ley 842 de 2003 cuando el objeto del contrato, su alcance o las obligaciones pactadas impliquen el ejercicio de la ingeniería conforme al artículo 2 ibidem.

 

ABONO DE LA PROPUESTA – No aplica a todos los ingenieros

 

El abono de la propuesta no aplica a todos los ingenieros en general. Si bien, de conformidad con el literal b) del artículo 20 de la Ley 51 de 1986, los ingenieros eléctricos son avalados por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniarías Eléctrica, Mecánica y profesiones afines, aquellos no desarrollan sus actividades en el ámbito de “Los estudios, la planeación, el diseño, el cálculo, la programación, la asesoría, la consultoría, la interventoría, la construcción, el mantenimiento y la administración de construcciones de edificios y viviendas de toda índole, de puentes, presas, muelles, canales, puertos, carreteras, vías urbanas y rurales, aeropuertos, ferrocarriles, teleféricos, acueductos, alcantarillados, riesgos (sic), drenajes y pavimentos; oleoductos, gasoductos, poliductos y en general líneas de conducción y transporte de hidrocarburos; líneas de transmisión eléctrica y en general todas aquellas obras de infraestructura para el servicio de la comunidad”. Precisamente, los ingenieros que desarrollan estas tareas son los que certifica el COPNIA.

 

CAPACIDAD JURÍDICA – Abono de la propuesta – Requisitos distintos

El abono de la propuesta es un requisito distinto a la capacidad jurídica. El inciso segundo del artículo 1502 del Código Civil dispone que “La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, sin el ministerio o la autorización de otra”. Tratándose de personas naturales, además de la ausencia de inhabilidades e incompatibilidades, es necesario estarse a lo dispuesto en inciso 1 del artículo 34 y el artículo 1504 del Código Civil. Por su parte, la capacidad de las personas jurídicas está relacionada con los siguientes aspectos: i) la posibilidad de adelantar actividades en el marco de su objeto social; ii) las facultades de su representante legal y la autorización del órgano social competente cuando esto es necesario de acuerdo con sus estatutos; y iii) la ausencia de inhabilidades, incompatibilidades, conflicto de intereses o prohibiciones para contratar, derivadas de la ley.

Puede que una persona se presente con capacidad para participar en el proceso de selección; sin embargo, debe conseguir el aval de la propuesta en las condiciones explicadas ut supra. De la misma forma, aunque el proponente tenga el abono de la oferta, puede ser rechazada si quien participa en el proceso de selección está incurso en alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad. De allí que ambos aspectos deban analizarse por separado.

 

Texto del concepto

EJERCICIO DE LA INGENIERÍA – Actividad profesional – Diferencias – Ejercicio de la arquitectura

 

[L]as actividades propias de los arquitectos son diferentes a las de los ingenieros y sus profesiones auxiliares y afines. En ese sentido, la obligatoriedad de presentar las propuestas con aval de un ingeniero en licitaciones y concursos abiertos en los contratos que impliquen el desarrollo de actividades catalogadas como ejercicio de la ingeniera es objetiva y proporcional, en la medida que es exigible tratándose de procesos de contratación que involucren actividades dicha naturaleza. Por tanto, si en los entregables del proceso de selección existe ejercicio conjunto de ambas profesiones, el abono de la oferta es obligatorio conforme al artículo 20 de la Ley 842 de 2003 cuando el objeto del contrato, su alcance o las obligaciones pactadas impliquen el ejercicio de la ingeniería conforme al artículo 2 ibidem.

ABONO DE LA PROPUESTA – No aplica a todos los ingenieros

El abono de la propuesta no aplica a todos los ingenieros en general. Si bien, de conformidad con el literal b) del artículo 20 de la Ley 51 de 1986, los ingenieros eléctricos son avalados por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniarías Eléctrica, Mecánica y profesiones afines, aquellos no desarrollan sus actividades en el ámbito de “Los estudios, la planeación, el diseño, el cálculo, la programación, la asesoría, la consultoría, la interventoría, la construcción, el mantenimiento y la administración de construcciones de edificios y viviendas de toda índole, de puentes, presas, muelles, canales, puertos, carreteras, vías urbanas y rurales, aeropuertos, ferrocarriles, teleféricos, acueductos, alcantarillados, riesgos (sic), drenajes y pavimentos; oleoductos, gasoductos, poliductos y en general líneas de conducción y transporte de hidrocarburos; líneas de transmisión eléctrica y en general todas aquellas obras de infraestructura para el servicio de la comunidad”. Precisamente, los ingenieros que desarrollan estas tareas son los que certifica el COPNIA.

CAPACIDAD JURÍDICA – Abono de la propuesta – Requisitos distintos

El abono de la propuesta es un requisito distinto a la capacidad jurídica. El inciso segundo del artículo 1502 del Código Civil dispone que “La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, sin el ministerio o la autorización de otra”. Tratándose de personas naturales, además de la ausencia de inhabilidades e incompatibilidades, es necesario estarse a lo dispuesto en inciso 1 del artículo 34 y el artículo 1504 del Código Civil. Por su parte, la capacidad de las personas jurídicas está relacionada con los siguientes aspectos: i) la posibilidad de adelantar actividades en el marco de su objeto social; ii) las facultades de su representante legal y la autorización del órgano social competente cuando esto es necesario de acuerdo con sus estatutos; y iii) la ausencia de inhabilidades, incompatibilidades, conflicto de intereses o prohibiciones para contratar, derivadas de la ley.

Puede que una persona se presente con capacidad para participar en el proceso de selección; sin embargo, debe conseguir el aval de la propuesta en las condiciones explicadas ut supra. De la misma forma, aunque el proponente tenga el abono de la oferta, puede ser rechazada si quien participa en el proceso de selección está incurso en alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad. De allí que ambos aspectos deban analizarse por separado.

Bogotá D.C., 25 de Septiembre de 2025

Señor

José Luis Zuluaga Pérez

zuluagaperezabogados@gmail.com

Medellín, Antioquia

Concepto C – 1064 de 2025

Temas:

EJERCICIO DE LA INGENIERÍA – Actividad profesional – Diferencias – Ejercicio de la arquitectura / ABONO DE LA PROPUESTA – No aplica a todos los ingenieros

Radicación:

Respuesta a la consulta con radicado No. 1_2025_09_01_009357

Estimado señor Zuluaga Pérez:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente responde la solicitud de consulta de fecha 26 de agosto de 2025 realizada al Departamento Administrativo de la Función Pública, la cual –conforme al artículo 21 de la Ley 1437 de 2011– fue remitida por competencia a esta entidad mediante correo electrónico del 29 de agosto de la presente anualidad, y en la que realiza las siguiente preguntas:

“1. ¿Cualquier profesional de la rama de la ingeniería, puede avalar las propuestas en un Proceso de Contratación, cuyo objeto esté relacionado con la ejecución de una obra pública en el sector de infraestructura de transporte?

2. ¿Las entidades públicas en procesos de contratación estatal deben de darle validez a los ingenieros en general y en específico a aquellos que han sido avalados por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería Eléctrica, Mecánica y Profesiones afines?

3. ¿Cuál es la autoridad que avala o da reconocimiento legal en Colombia a un ingeniero eléctrico o afín?

4. ¿Es discriminatorio y vulnera el derecho fundamental al trabajo y a los principios de libre concurrencia y pluralidad de oferentes aquellas entidades públicas que en una etapa precontractual no tengan en cuenta y/o rechacen la oferta de un ingeniero?

5. ¿Como se acredita que se posee título como ingeniero ante una entidad estatal?

6. ¿Cómo se acredita la capacidad jurídica en Colombia para participar en procesos de contratación estatal?

7. ¿Si un ingeniero cuenta con el certificado y aval por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería Eléctrica, Mecánica y Profesiones afines, podría ser descalificado de un proceso contractual por no contar con capacidad jurídica?”.

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad sólo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos concretos de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias específicas que la hayan motivado, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

  1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿en el marco de un proceso selectivo para la contratación de obra pública, el abono de la propuesta de que trata el artículo 20 de la Ley 842 de 2003 puede ser realizado por un ingeniero eléctrico para efectos de la acreditación de la capacidad jurídica?

  1. Respuesta:

Conforme a la interpretación general de las normas del sistema de compras públicas, el abono de la propuesta de que trata el artículo 20 de la Ley 842 de 2003 corresponde a los ingenieros certificados por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA, pues –de acuerdo con al literal c) del artículo 26 ibidem– es competente para “Expedir las tarjetas de matrícula, de certificados de inscripción profesional y de certificado de matrícula a los ingenieros, profesionales afines y profesionales auxiliares de la ingeniería, respectivamente”. Conforme a las actividades del literal a) del artículo 2 de la Ley 842 de 2003, éstas corresponden a aquellas cuyo objeto está relacionado con la ejecución de una obra pública en el sector de infraestructura de transporte, especialmente, la ingeniería civil, sin perjuicio de las profesiones auxiliares y afines descritas en los artículos 3 y 4 ibidem. (Respuesta a la pregunta 1)

En este contexto, el abono de la propuesta no aplica a todos los ingenieros en general. Si bien, de conformidad con el literal b) del artículo 20 de la Ley 51 de 1986, los ingenieros eléctricos son avalados por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniarías Eléctrica, Mecánica y profesiones afines, aquellos no desarrollan sus actividades en el ámbito de “Los estudios, la planeación, el diseño, el cálculo, la programación, la asesoría, la consultoría, la interventoría, la construcción, el mantenimiento y la administración de construcciones de edificios y viviendas de toda índole, de puentes, presas, muelles, canales, puertos, carreteras, vías urbanas y rurales, aeropuertos, ferrocarriles, teleféricos, acueductos, alcantarillados, riesgos (sic), drenajes y pavimentos; oleoductos, gasoductos, poliductos y en general líneas de conducción y transporte de hidrocarburos; líneas de transmisión eléctrica y en general todas aquellas obras de infraestructura para el servicio de la comunidad”. Precisamente, los ingenieros que desarrollan estas tareas son los que certifica el COPNIA. (Respuesta las preguntas 2 y 3)

Por tanto, si la Ley 842 de 2003 exige el abono de la propuesta en ciertas actividades, no es discriminatorio, tampoco vulnera el derecho al trabajo ni es contrario al principio de libre concurrencia que los ingenieros eléctricos no puedan suscribirlo. Lo anterior en la medida que, si el componente eléctrico es un aspecto fundamental a toda obra, no hace parte de alguna de las actividades previstas en el literal a) del artículo 2 de la Ley 842 de 2003. Quienes desarrollan dichas tareas deben ser certificados por el COPNIA, no por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniarías Eléctrica, Mecánica y profesiones afines. Por ello, para efectos de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 842 de 2003, el ejercicio de la ingeniería supone “[…] estar matriculado o inscrito en el Registro Profesional respectivo, que seguirá llevando el Copnia, lo cual se acreditará con la presentación de la tarjeta o documento adoptado por este para tal fin” –art. 6 ibidem–. (Respuesta a las preguntas 4 y 5)

Finalmente, el abono de la propuesta es un requisito distinto a la capacidad jurídica. El inciso segundo del artículo 1502 del Código Civil dispone que “La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, sin el ministerio o la autorización de otra”. Tratándose de personas naturales, además de la ausencia de inhabilidades e incompatibilidades, es necesario estarse a lo dispuesto en inciso 1 del artículo 34 y el artículo 1504 del Código Civil. Por su parte, la capacidad de las personas jurídicas está relacionada con los siguientes aspectos: i) la posibilidad de adelantar actividades en el marco de su objeto social; ii) las facultades de su representante legal y la autorización del órgano social competente cuando esto es necesario de acuerdo con sus estatutos; y iii) la ausencia de inhabilidades, incompatibilidades, conflicto de intereses o prohibiciones para contratar, derivadas de la ley. (Respuesta a la pregunta 6)

Puede que una persona se presente con capacidad para participar en el proceso de selección; sin embargo, debe conseguir el aval de la propuesta en las condiciones explicadas ut supra. De la misma forma, aunque el proponente tenga el abono de la oferta, puede ser rechazada si quien participa en el proceso de selección está incurso en alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad. De allí que ambos aspectos deban analizarse por separado. (Respuesta a la pregunta 7)

Al margen de la explicación precedente debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la gestión contractual de las entidades públicas debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado la aclaración preliminar del presente oficio. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.

  1. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

i. La Corte Constitucional, en la sentencia C-697 de 2000, explicó que el artículo 26 de la Constitución Política autorizó al legislador para exigir determinados títulos de idoneidad a quienes desempeñen actividades que impliquen riesgo social, con el objetivo de demostrar la adecuada aptitud del aspirante y que esta exigencia constituye una excepción legítima al principio de libertad e igualdad en materia laboral:

“El artículo 26 de la Carta autoriza al legislador para exigir determinados títulos de idoneidad a quienes quieran desempeñar actividades que impliquen riesgo social y también, para establecer mecanismos de inspección y vigilancia con el fin de evitar que resulten lesionados derechos de terceras personas. Impone al legislador la tarea de garantizarle a todas las personas la libertad plena de escoger, en condiciones de igualdad, la profesión u oficio que pueda servir para realizar su modelo de vida o para garantizarles un ingreso que les permita satisfacer sus necesidades.

[…]

La exigencia de títulos de idoneidad y tarjetas profesionales, constituye una excepción al principio de libertad e igualdad en materia laboral y, por lo tanto, es necesario demostrar que la formación intelectual y técnica requerida es un medio idóneo y proporción”[1].

Haciendo uso de la mencionada prerrogativa, el legislador reguló el ejercicio de la ingeniería y de sus profesiones afines y auxiliares en la Ley 842 de 2003, estableciendo en el artículo 2 las actividades que se entienden como ejercicio de la ingeniería y en el artículo 6 la exigencia de efectuar la matrícula o inscripción en el Registro Profesional respectivo, lo cual se acredita con la tarjeta o documento adoptado por este para tal fin. Conforme a esto, el artículo 2 de la Ley 842 de 2003 enlista una serie de actividades que constituyen ejercicio de la ingeniería:

“Artículo 2o. Ejercicio de la ingeniería. Para los efectos de la presente ley, se entiende como ejercicio de la ingeniería, el desempeño de actividades tales como:

a) Los estudios, la planeación, el diseño, el cálculo, la programación, la asesoría, la consultoría, la interventoría, la construcción, el mantenimiento y la administración de construcciones de edificios y viviendas de toda índole, de puentes, presas, muelles, canales, puertos, carreteras, vías urbanas y rurales, aeropuertos, ferrocarriles, teleféricos, acueductos, alcantarillados, riesgos (sic), drenajes y pavimentos; oleoductos, gasoductos, poliductos y en general líneas de conducción y transporte de hidrocarburos; líneas de transmisión eléctrica y en general todas aquellas obras de infraestructura para el servicio de la comunidad;

b) Los estudios, proyectos, diseños y procesos industriales, textiles, electromecánicos, termoeléctricos, energéticos, mecánicos, eléctricos, electrónicos, de computación, de sistemas, teleinformáticos, agroindustriales, agronómicos, agrícolas, agrológicos, de alimentos, agrometeorológicos, ambientales, geofísicos, forestales, químicos, metalúrgicos, mineros, de petróleos, geológicos, geodésicos, geográficos, topográficos e hidrológicos;

c) La planeación del transporte aéreo, terrestre y náutico y en general, todo asunto relacionado con la ejecución o desarrollo de las tareas o actividades de las profesiones especificadas en los subgrupos 02 y 03 de la Clasificación Nacional de Ocupaciones o normas que la sustituyan o complementen, en cuanto a la ingeniería, sus profesiones afines y auxiliares se refiere. También se entiende por ejercicio de la profesión para los efectos de esta ley, el presentarse o anunciarse como ingeniero o acceder a un cargo de nivel profesional utilizando dicho título.

Parágrafo. La instrucción, formación, enseñanza, docencia o cátedra dirigida a los estudiantes que aspiren a uno de los títulos profesionales, afines o auxiliares de la Ingeniería, en las materias o asignaturas que impliquen el conocimiento de la profesión, como máxima actividad del ejercicio profesional, solo podrá ser impartida por profesionales de la ingeniería, sus profesiones afines o sus profesiones auxiliares, según el caso, debidamente matriculados”.

Adicionalmente, en el capítulo relativo al ejercicio ilegal de la ingeniería y de sus profesiones afines y auxiliares, el artículo 20 dispone que las propuestas en las licitaciones y concursos abiertos cuyo objeto implique el desarrollo de las actividades catalogadas como ejercicio de la ingeniería, deberán estar avalados por un ingeniero inscrito y con tarjeta de matrícula profesional en la respectiva rama de la ingeniería:

“Artículo 20. Propuestas y contratos. Las propuestas que se formulen en las licitaciones y concursos abiertos por entidades públicas del orden nacional, seccional o local, para la adjudicación de contratos cuyo objeto implique el desarrollo de las actividades catalogadas como ejercicio de la ingeniería, deberán estar avalados, en todo caso, cuando menos, por un ingeniero inscrito y con tarjeta de matrícula profesional en la respectiva rama de la ingeniería.

En los contratos que se celebren como resultado de la licitación o del concurso, los contratistas tendrán la obligación de encomendar los estudios, la dirección técnica, la ejecución de los trabajos o la interventoría, a profesionales inscritos en el registro profesional de ingeniería, acreditados con la tarjeta de matrícula profesional o, excepcionalmente, con la constancia o certificado de su vigencia.

Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo se aplicará en todas sus partes, tanto a las propuestas que se presenten, como a los contratos de igual naturaleza y que, con el mismo objetivo, se celebren con las sociedades de economía mixta y con los establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales del orden nacional, departamental, distrital o municipal y aquellas descentralizadas por servicios”.

La disposición transcrita fue objeto de estudio por la Corte Constitucional en la sentencia C-191 de 2005. El demandante consideró que dicha norma desconocía la libertad de escoger y ejercer profesión u oficio al reservar a los ingenieros, en los términos de la disposición demandada, las labores de estudios, planeación, programación, asesoría, consultoría, interventoría, construcción, mantenimiento y administración de construcciones de edificios y viviendas de toda índole, y de obras de infraestructura para el servicio de la comunidad, separando a los arquitectos de la ejecución de tales labores.

La Corte Constitucional en su análisis consideró que las actividades propias de los arquitectos son diferentes a las de los ingenieros y sus profesiones auxiliares y afines. En ese sentido, la obligatoriedad de presentar las propuestas con aval de un ingeniero en licitaciones y concursos abiertos en los contratos que impliquen el desarrollo de actividades catalogadas como ejercicio de la ingeniera es objetiva y proporcional, en la medida que es exigible tratándose de procesos de contratación que involucren actividades dicha naturaleza[2].

Aunado a lo anterior, el Tribunal Constitucional también señaló que la persona idónea y habilitada legalmente para ejercer la ingeniería, en actividades catalogadas como ejercicio de dicha profesión, es la matriculada o inscrita en el Registro Profesional de Ingenieros y que por ende cuenta con un título profesional[3] y con la idoneidad que no se predica de otras profesiones –como es el caso de la arquitectura–. Esta idoneidad se requiere para la ejecución de ciertas actividades relacionadas particularmente con el ejercicio de la ingeniería, como son los proyectos de obra de infraestructura de transporte, pues su formación es distinta y no existe habilitación legal para el ejercicio de actividades de ingeniería ostentando una profesión diferente.

Así, no todas las actividades relacionadas con construcción pueden ser desarrolladas por profesionales diferentes a ingenieros, pues el ejercicio de actividades de dicha categoría supone la existencia de idoneidad y conocimientos adquiridos por los profesionales de ingeniería en el estudio de su profesión. Por tanto, si en los entregables del proceso de selección existe ejercicio conjunto la arquitectura y la ingeniería, el abono de la oferta es obligatorio conforme al artículo 20 de la Ley 842 de 2003 cuando el objeto del contrato, su alcance o las obligaciones pactadas impliquen el ejercicio de esta última conforme al artículo 2 ibidem.

Para estos efectos, la norma analizada requiere el abono de la propuesta en los procesos de selección que tengan pluralidad de oferentes. Por ejemplo, la Agencia se ha referido a la exigencia del requisito previsto en el artículo 20 de la Ley 842 de 2003 en los documentos tipo de selección abreviada de menor cuantía –versión 3– y de mínima cuantía –versión 2– para obras de infraestructura de transporte. Si bien la norma citada se refiere a las licitaciones y concursos abiertos, es necesario tener en cuenta que la Ley 80 de 1993 establecía tres (3) procedimientos de selección: i) licitación o concurso público, ii) contratación sin formalidades plenas y iii) contratación directa.

No obstante, para el 2007, el ordenamiento reguló nuevos procesos de selección. En efecto, con el artículo 2 de la Ley 1150 la licitación pública no sólo es un procedimiento independiente del concurso de méritos, sino que también se creó el procedimiento de selección de selección abreviada. Finalmente, teniendo en cuenta la reforma introducida con la Ley 1474 de 2011, los procedimientos actualmente regulados son los siguientes: i) licitación pública, ii) selección abreviada, iii) concurso de méritos, iv) mínima cuantía y v) contratación directa.

Respecto al concurso de méritos, el artículo 2.3 de la Ley 1150 de 2007 distingue entre los concursos de méritos abiertos y con precalificación. Asimismo, establece las bases de los concursos de arquitectura al prescribir que “De conformidad con las condiciones que señale el reglamento, en desarrollo de estos procesos de selección, las propuestas técnicas o de proyectos podrán ser presentadas en forma anónima ante un jurado plural, impar deliberante y calificado”. Sobre la base del argumento histórico, la alusión a los “concursos abiertos” del artículo 20 de la Ley 842 de 2003 no es equivalente a los “concursos de méritos abiertos” del artículo 2.3 de la Ley 1150 de 2007. En consecuencia, el abono de la propuesta en los contratos que impliquen el ejercicio de la ingeniería también es obligatorio en concursos de méritos con precalificación o en los concursos de arquitectura.

En estos casos, el abono de la propuesta de que trata el artículo 20 de la Ley 842 de 2003 corresponde a los ingenieros certificados por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA, pues –de acuerdo con al literal c) del artículo 26 ibidem– es competente para “Expedir las tarjetas de matrícula, de certificados de inscripción profesional y de certificado de matrícula a los ingenieros, profesionales afines y profesionales auxiliares de la ingeniería, respectivamente”. Conforme a las actividades del literal a) del artículo 2 de la Ley 842 de 2003, éstas corresponden a aquellas cuyo objeto está relacionado con la ejecución de una obra pública en el sector de infraestructura de transporte, especialmente, la ingeniería civil, sin perjuicio de las profesiones auxiliares y afines descritas en los artículos 3 y 4 ibidem[4].

En este contexto, el abono de la propuesta no aplica a todos los ingenieros en general. Si bien, de conformidad con el literal b) del artículo 20 de la Ley 51 de 1986, los ingenieros eléctricos son avalados por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniarías Eléctrica, Mecánica y profesiones afines, aquellos no desarrollan sus actividades en el ámbito de “Los estudios, la planeación, el diseño, el cálculo, la programación, la asesoría, la consultoría, la interventoría, la construcción, el mantenimiento y la administración de construcciones de edificios y viviendas de toda índole, de puentes, presas, muelles, canales, puertos, carreteras, vías urbanas y rurales, aeropuertos, ferrocarriles, teleféricos, acueductos, alcantarillados, riesgos (sic), drenajes y pavimentos; oleoductos, gasoductos, poliductos y en general líneas de conducción y transporte de hidrocarburos; líneas de transmisión eléctrica y en general todas aquellas obras de infraestructura para el servicio de la comunidad”. Precisamente, los ingenieros que desarrollan estas tareas son los que certifica el COPNIA.

Por tanto, si la Ley 842 de 2003 exige el abono de la propuesta en ciertas actividades, no es discriminatorio, tampoco vulnera el derecho al trabajo ni es contrario al principio de libre concurrencia que los ingenieros eléctricos no puedan suscribirlo. Lo anterior en la medida que, si el componente eléctrico es un aspecto fundamental a toda obra, no hace parte de alguna de las actividades previstas en el literal a) del artículo 2 de la Ley 842 de 2003. Quienes desarrollan dichas tareas deben ser certificados por el COPNIA, no por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniarías Eléctrica, Mecánica y profesiones afines. Por ello, para efectos de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 842 de 2003, el ejercicio de la ingeniería supone “[…] estar matriculado o inscrito en el Registro Profesional respectivo, que seguirá llevando el Copnia, lo cual se acreditará con la presentación de la tarjeta o documento adoptado por este para tal fin” –art. 6 ibidem–.

Finalmente, el abono de la propuesta es un requisito distinto a la capacidad jurídica. El inciso segundo del artículo 1502 del Código Civil dispone que “La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, sin el ministerio o la autorización de otra”. Para el Consejo de Estado “[…] la capacidad jurídica en la contratación estatal se integra no solamente por la capacidad de goce y la capacidad de ejercicio del proponente sino también por la ausencia de inhabilidades o incompatibilidades de su parte. En otros términos, en la actividad negocial de la administración tiene capacidad jurídica el proponente que existe, que tiene plena capacidad de ejercicio o de obrar y que no tiene inhabilidad o impedimento alguno para intervenir en el iter contractual”[5]. Si bien las inhabilidades y las incompatibilidades guardan relación con las incapacidades particulares que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos[6], para efectos de la capacidad de ejercicio de las personas naturales, es necesario estarse a lo dispuesto en inciso 1 del artículo 34 y el artículo 1504 del Código Civil.

En relación con las personas jurídicas, su existencia es independiente de quienes la integran. Son entes ficticios con capacidad autónoma para ejercer derechos y contraer obligaciones –art. 633 del Código Civil–[7]; razón por la cual, aunque la participación corresponda a otros sujetos de derecho, dichos entes tienen personería jurídica diferente de los socios individualmente considerados –art. 98, inc. 2, del Código de Comercio–[8]. De esta manera, “[…] todas estas colectividades se presentan como independientes y distintas de los seres humanos que las constituyen; desaparece en cierta medida la individualidad de estos; y se forma un ser jurídico distinto de ellos con vida propia […]”[9].

Conforme al “Manual para Determinar y Verificar los Requisitos Habilitantes en los Procesos De Contratación” expedido por la Agencia, la capacidad de las personas jurídicas está relacionada con los siguientes aspectos: i) la posibilidad de adelantar actividades en el marco de su objeto social; ii) las facultades de su representante legal y la autorización del órgano social competente cuando esto es necesario de acuerdo con sus estatutos; y iii) la ausencia de inhabilidades, incompatibilidades, conflicto de intereses o prohibiciones para contratar, derivadas de la ley.

Como se observa, lo anotado en torno a la capacidad jurídica es distinto al requisito previsto en el artículo 20 de la Ley 842 de 2003. Puede que una persona se presente con capacidad para participar en el proceso de selección; sin embargo, debe conseguir el aval de la propuesta en las condiciones explicadas ut supra. De la misma forma, aunque el proponente tenga el abono de la oferta, puede ser rechazada si quien participa en el proceso de selección está incurso en alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad. De allí que ambos aspectos deban analizarse por separado.

Al margen de la explicación precedente debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la gestión contractual de las entidades públicas debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado la aclaración preliminar del presente oficio. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.

Dentro de este marco, la entidad contratante definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.

  1. Referencias normativas:
  • Constitución Política de 1991, artículo 26.
  • Ley 51 del 1986, artículo 20.
  • Ley 842 de 2006, artículos 2, 3, 4, 6, 20 y 26.
  • Ley 1150 de 2007, artículo 2.
  • Código Civil, artículos 34, 633, 1502 y 1504.
  • Código de Comercio, artículo 98.
  1. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

Esta Subdirección se ha pronunciado sobre el aval y la participación de profesionales de la ingeniería en los procesos de contratación en los conceptos: 2201913000006376 del 30 de agosto de 2019, 2201913000009554 del 24 de diciembre de 2019, C-054 del 19 de febrero de 2020, C-703 del 7 de diciembre de 2020, C-752 del 30 de noviembre de 2020, C-800 del 1 de febrero de 2021, C-105 del 26 de marzo de 2021, C-216 del 4 de mayo de 2021, C-298 del 22 de junio de 2021, C-360 del 2 de agosto de 2021, C-447 del 30 de agosto de 2021, C-659 del 30 de agosto de 2021, C-613 del 2 de noviembre de 2021, C-167 del 29 de marzo de 2022, C-893 del 27 de diciembre de 2022, C-254 del 18 de agosto de 2023 y C-435 del 16 de septiembre de 2024. Estos y otros se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual puede accederse a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.

Te informamos que ya se encuentra disponible la Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017. Esta Guía se expedide en el marco del cumplimiento de la orden proferida por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia T-302 del 2017. Con su implementación se busca contribuir a la superación del Estado de Cosas Inconstitucional declarado por la situación de vulneración masiva y recurrente de los derechos fundamentales de los niños y de las niñas del Pueblo Wayúu. Puede consultar la guía en el siguiente enlace: Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017.

Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

Juan David Montoya Penagos

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Alejandro Sarmiento Cantillo

Gestor T1 ‒ 15 de la Subdirección de Gestión Contractual

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. Corte Constitucional. Sentencia C-697 del 14 de junio de 2000. M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz.

  2. Corte Constitucional. Sentencia C-191 de 2005: “Además, el parámetro empleado por el legislador en el inciso primero del artículo es objetivo, claro e inteligible, puesto que se refiere precisamente a ‘actividades catalogadas como ejercicio de la ingeniería’, actividades que como se mostró, se encuentran definidas por la ley [ver apartados 4.1.2.1. y siguientes]. El artículo tiene por objeto únicamente el ejercicio de la ingeniería; en tal sentido no comprende todo lo eventualmente relacionado con la ingeniería”.

  3. Ley 842 de 2003, artículo 6: “Para poder ejercer legalmente la Ingeniería, sus profesiones afines o sus profesiones auxiliares en el territorio nacional, en las ramas o especialidades regidas por la presente ley, se requiere estar matriculado o inscrito en el Registro Profesional respectivo, que seguirá llevando el Copnia, lo cual se acreditará con la presentación de la tarjeta o documento adoptado por este para tal fin”.

  4. El artículo 3 de la Ley 842 de 2003 dispone que “Se entiende por Profesiones Auxiliares de la Ingeniería, aquellas actividades que se ejercen en nivel medio, como auxiliares de los ingenieros, amparadas por un título académico en las modalidades educativas de formación técnica y tecnológica profesional, conferido por instituciones de educación superior legalmente autorizadas, tales como: Técnicos y tecnólogos en obras civiles, técnicos y tecnólogos laboratoristas, técnicos y tecnólogos constructores, técnicos y tecnólogos en topografía, técnicos y tecnólogos en minas, técnicos y tecnólogos delineantes en ingeniería, técnicos y tecnólogos en sistemas o en computación, analistas de sistemas y programadores, técnicos y tecnólogos en alimentos, técnicos y tecnólogos industriales, técnicos y tecnólogos hidráulicos y sanitarios, técnicos y tecnólogos teleinformáticos, técnicos y tecnólogos agroindustriales y los maestros de obras de construcción en sus diversas modalidades, que demuestren una experiencia de más de diez (10) años en actividades de la construcción, mediante certificaciones expedidas por ingenieros y/o arquitectos debidamente matriculados y, excepcionalmente, por las autoridades de obras públicas y/o de planeación, municipales”.

    Por su parte, el artículo 4 precisa lo siguiente: “Son profesiones afines a la ingeniería, aquellas que siendo del nivel profesional, su ejercicio se desarrolla en actividades relacionadas con la ingeniería en cualquiera de sus áreas, o cuyo campo ocupacional es conexo a la ingeniería, tales como: La Administración de Obras Civiles, la Construcción en Ingeniería y Arquitectura; la Administración de Sistemas de Información; la Administración Ambiental y de los Recursos Naturales, la Bioingeniería y la Administración en Informática, entre otras”.

  5. CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia del 26 de enero de 2011. Rad. 36.408. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

  6. Para estos efectos, la doctrina considera que “[…] la incapacidad especial afecta únicamente a ciertas personas, impidiéndoles que puedan ejecutar actos específicos que la ley señala en cada caso; de modo que, para que sea aplicable, se requieren dos condiciones: la persona misma y el acto.

    Si esas personas, que, por otra parte, son plenamente capaces para celebrar o ejecutar válidamente cualquier acto o contrato de la vida civil, celebran uno, para el cual son capaces, el acto o contrato es válido, porque la incapacidad sólo dice relación con el acto o contrato específico que la ley señala.

    Igualmente, el acto o contrato para cuya ejecución o celebración la ley considera incapaz a ciertas y determinadas personas no tiene en sí nada de reprobable, y puede, por lo general, ser ejecutado por cualquier individuo, estando las más de las veces expresamente reglamentado por la legislación. Pero si es ejecutado por aquellas personas, la ley no permite su subsistencia y autoriza su anulación, porque no quiere que esas personas, que están en situaciones especiales, celebren o ejecuten tales actos o contratos.

    En consecuencia, en las incapacidades especiales existe una relación íntima entre la calidad o estado de que está revestida una persona, y el acto específico que realiza. Por tal motivo, tratándose de una persona que no reúna esa calidad o estado, el acto puede ejecutarse sin ningún inconveniente; y en igual forma, tratándose de otro acto diverso, la persona que tenga esa calidad puede ejecutarlo válidamente. La incapacidad especial se produce, pues, por la conjunción de dos circunstancias, que deben coexistir: persona que reúna ciertas condiciones o que tenga un estado especial determinado por la ley, y acto cuya celebración sea prohibida a esa persona” (ALESSADRI BESA, Arturo. La nulidad y la rescisión en el derecho civil chileno. Tomo I. Santiago de Chile: Ediar Editores LTDA, 1949. p. 471).

  7. Al respecto, “Se ha considerado […] que, respecto de la colectividad, la personificación no es un hecho natural, porque la colectividad no puede existir como persona jure propio; se ha querido, por tanto, investigar cómo puede ser sujeto de derechos un ente que no tiene existencia real y electiva, y se ha pensado que, además de los entes reales y efectivos, que son personas jure propio, pueden existir entes incorpóreos, entes morales, entes intelectuales, los cuales, aunque no tengan una existencia real, pueden, no obstante, ser reputados existentes como personas en consideración a los fines para que han sido constituidos y por los cuales se les ha atribuido la facultad de tener patrimonio, de contraer obligaciones y de ejercitar derechos patrimoniales” (FIORE, Pasquale. La personalidad jurídica de los entes morales y del estado en el interior y en el extranjero. Santiago: Ediciones Olejnik, 2020. p. 10).

  8. Así, “[…] podemos advertir que el concepto de persona jurídica está directamente ligado a la capacidad, y por la vía de la capacidad, llegaremos a un concepto afín, el de la separación patrimonial entre la persona jurídica y sus miembros.

    En este sentido, al ser una persona jurídica un ente con aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones, es titular de un patrimonio propio, enteramente separado del de sus miembros, y es precisamente con este patrimonio con el que la persona jurídica va a responder por las obligaciones asumidas por quienes la representan (en ejercicio de tal representación). Paralelamente, todos los bienes que se adquieren por el ente se incorporan al patrimonio de la persona jurídica” (Cfr. CALCATERRA, Gabriela & ADAD, Lisandro. Personas jurídicas. Buenos Aires: Astrea, 2019. p. 2).

  9. CLARO SOLAR, Luis. Explicaciones de derecho civil chileno y comparado. Volumen II. Tomo V. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 2013. p. 353.

Preguntas frecuentes

¿Un ingeniero puede avalar propuestas en cualquier proceso relacionado con obras de infraestructura de transporte?
No. La CCE señala que el aval y el abono de la propuesta son obligatorios cuando el objeto, alcance u obligaciones impliquen el ejercicio de la ingeniería conforme la Ley 842 de 2003; además, no aplica a todos los ingenieros en general.
¿Es obligatorio el aval de ingeniero en licitaciones y concursos abiertos?
Sí, cuando el contrato involucre actividades catalogadas como ejercicio de la ingeniería. Si hay ejercicio conjunto de arquitectura e ingeniería, el abono de la oferta es obligatorio conforme al artículo 20 de la Ley 842 de 2003.
¿El abono de la propuesta aplica a todos los ingenieros?
No. El concepto indica que el abono de la propuesta no aplica a todos los ingenieros en general, y que depende del ámbito de actividades desarrollado.
¿Los ingenieros eléctricos avalados por su consejo pueden cubrir las tareas descritas en el concepto?
No en el ámbito listado. El concepto aclara que los ingenieros eléctricos avalados por su consejo no desarrollan actividades del ámbito relacionado con construcciones e infraestructura descrita; esas tareas corresponden a quienes certifica el COPNIA.
¿El abono de la oferta es lo mismo que la capacidad jurídica?
No. La CCE precisa que el abono de la propuesta es un requisito distinto a la capacidad jurídica. Aunque exista abono, la oferta puede rechazarse si quien participa está incurso en inhabilidad o incompatibilidad.