El concepto C-301 de 2026 explica que el pliego de condiciones es la hoja de ruta del proceso de selección. Nace como un acto administrativo de contenido general, y con la adjudicación y suscripción del contrato, algunos de sus contenidos se incorporan como cláusulas vinculantes del negocio. La entidad define cómo estructura el pliego, con discrecionalidad condicionada a la proporcionalidad, para garantizar pluralidad de oferentes y selección objetiva. También aborda el presupuesto oficial y su elaboración en la etapa de planeación: el documento/formato define el valor estimado del proceso y sirve como base para estructurar la oferta económica del proponente. Frente al rechazo de ofertas, señala que la competencia para fijar eventos es residual y restringida, con límites por ley y reglamento y por principios de razonabilidad y proporcionalidad, incluyendo la regla de subsanabilidad del parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007. Finalmente, aclara que las correcciones aritméticas solo corrigen errores de cálculo y no permiten modificar condiciones materiales (ítems o cantidades), lo cual podría generar causal de rechazo según el caso.
PLIEGO DE CONDICIONES – Concepto – Acto jurídico Mixto – Carácter Vinculante – Regla del proceso
El pliego de condiciones es la hoja de ruta o plan sobre el cual se diseña, estructura y concreta el procedimiento de selección de contratistas. El mismo ha sido definido como un “acto jurídico mixto, que nace como un acto administrativo de contenido general y que, con la adjudicación y suscripción del contrato estatal, algunos de sus contenidos se transforman para incorporarse al texto del negocio jurídico y, por consiguiente, se convierten en cláusulas vinculantes del mismo”. En este sentido, en el marco de su discrecionalidad, cada entidad debe establecer la forma cómo se estructura el pliego de condiciones, el cual está condicionado a la proporcionalidad de las decisiones que toma en aras de garantizar la pluralidad de oferentes y la selección objetiva.
PRESUPUESTO OFICIAL – Facultad discrecional – Formato – Contenido mínimo – Planeación contractual – Valores tope – Oferta económica
En ese sentido, la práctica contractual de las entidades del Estado viene adoptando como costumbre la disposición de un documento o formato empleado para elaborar y presentar el presupuesto oficial y, a su vez, mediante el cual el proponente estructura la oferta económica. Este documento como se ha desarrollado lo prepara la entidad en la etapa de planeación y le permite definir el valor oficial estimado del proceso de contratación. Por tanto, las entidades estatales para su elaboración deben tener en cuenta las diferentes variables tales como el objeto, alcance, obras a ejecutar, actividades, cantidades, particularidades de la zona de ejecución del proyecto, disponibilidad y distancia de fuentes de materiales, entre otros. En otras palabras, dicho documento o formato establecido por la administración cumple con dos propósitos: i) por un lado, se convierte en el formulario sobre el cual la entidad estructura y presenta el presupuesto oficial del procedimiento de contratación; y ii) por el otro, es el documento sobre el cual los proponentes elaboran y presentan su oferta económica.
CAUSALES DE RECHAZO DE LAS OFERTAS – Origen – Límites en su configuración
Bajo esta concepción, vale recordar que el rechazo de las ofertas y los eventos en los que proceden han sido asuntos de los que se ha ocupado la legislación nacional en materia de contratación pública, por lo que “la competencia de las entidades estales para establecer eventos de exclusión de propuestas es de carácter residual y restringido”. En ese sentido, si bien las entidades estatales, en ejercicio de la discrecionalidad que les corresponde en la configuración de los pliegos de condiciones, tienen competencia para determinar los requisitos que deben cumplir los proponentes para la presentación de ofertas y regular los eventos en los que procede su rechazo, el ejercicio de tales facultades encuentra ciertos límites en la ley y el reglamento, así como en los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
En ese entendido, uno de los límites a la facultad para establecer causales de rechazo se encuentra en la regla de subsanabilidad del parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, según la cual “La ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de las propuestas no servirán de título suficiente para el rechazo de los ofrecimientos hechos”, por lo que las entidades no podrán establecer causales de rechazo referentes a meros requisitos formales o rechazar las ofertas por esa razón.
CORRECCIONES ARITMÉTICAS – Alcance – Finalidad
Revisada la regla, se concluye que la corrección aritmética en los procesos de selección tiene como finalidad exclusiva enmendar errores de cálculo en las operaciones matemáticas de las ofertas —como sumas, restas, multiplicaciones o divisiones—, de manera que el valor total corresponda al resultado correcto de las operaciones presentadas por el proponente. En consecuencia, dicha figura no puede extenderse a modificaciones que alteren las condiciones materiales de la oferta, tales como la adición, supresión, variación o modificación de ítems o de las cantidades señaladas por la entidad en el presupuesto oficial.
En efecto, los pliegos de condiciones constituyen la regla de juego que rige el proceso de selección, y el proponente, al presentar su oferta, debe ajustarse a los parámetros definidos por la entidad estatal. Cualquier alteración sustancial de esos parámetros no configura un error aritmético, sino una modificación de la propuesta frente a las condiciones establecidas por la entidad, lo cual, puede constituir una causal de rechazo de la oferta por falta de correspondencia con los pliegos de condiciones, circunstancia que deberá evaluarse en cada caso en concreto.
CORRECCIONES ARITMÉTICAS – Adopción de figura en Documentos Tipo – Ejemplo
Aunque la consulta no hace referencia a un proceso en el que se apliquen Documentos Tipo, esta regulación permite evidenciar que la finalidad de la corrección aritmética no es reconfigurar las condiciones materiales de la oferta, sino simplemente enmendar inconsistencias de cálculo. En este sentido, frente al problema jurídico planteado, debe concluirse que la modificación de ítems o cantidades señaladas en el presupuesto oficial por parte de un proponente no habilita a la entidad estatal para efectuar una corrección aritmética, sino que podría constituir una causal de rechazo de la oferta, por cuanto desborda el ámbito de los errores de cálculo que la norma autoriza subsanar y siempre que la entidad estatal incluya dicha causal en el pliego de condiciones.
Texto del concepto
PLIEGO DE CONDICIONES – Concepto – Acto jurídico Mixto – Carácter Vinculante – Regla del proceso
El pliego de condiciones es la hoja de ruta o plan sobre el cual se diseña, estructura y concreta el procedimiento de selección de contratistas. El mismo ha sido definido como un “acto jurídico mixto, que nace como un acto administrativo de contenido general y que, con la adjudicación y suscripción del contrato estatal, algunos de sus contenidos se transforman para incorporarse al texto del negocio jurídico y, por consiguiente, se convierten en cláusulas vinculantes del mismo”. En este sentido, en el marco de su discrecionalidad, cada entidad debe establecer la forma cómo se estructura el pliego de condiciones, el cual está condicionado a la proporcionalidad de las decisiones que toma en aras de garantizar la pluralidad de oferentes y la selección objetiva.
PRESUPUESTO OFICIAL – Facultad discrecional – Formato – Contenido mínimo – Planeación contractual – Valores tope – Oferta económica
En ese sentido, la práctica contractual de las entidades del Estado viene adoptando como costumbre la disposición de un documento o formato empleado para elaborar y presentar el presupuesto oficial y, a su vez, mediante el cual el proponente estructura la oferta económica. Este documento como se ha desarrollado lo prepara la entidad en la etapa de planeación y le permite definir el valor oficial estimado del proceso de contratación. Por tanto, las entidades estatales para su elaboración deben tener en cuenta las diferentes variables tales como el objeto, alcance, obras a ejecutar, actividades, cantidades, particularidades de la zona de ejecución del proyecto, disponibilidad y distancia de fuentes de materiales, entre otros. En otras palabras, dicho documento o formato establecido por la administración cumple con dos propósitos: i) por un lado, se convierte en el formulario sobre el cual la entidad estructura y presenta el presupuesto oficial del procedimiento de contratación; y ii) por el otro, es el documento sobre el cual los proponentes elaboran y presentan su oferta económica.
CAUSALES DE RECHAZO DE LAS OFERTAS – Origen – Límites en su configuración
Bajo esta concepción, vale recordar que el rechazo de las ofertas y los eventos en los que proceden han sido asuntos de los que se ha ocupado la legislación nacional en materia de contratación pública, por lo que “la competencia de las entidades estales para establecer eventos de exclusión de propuestas es de carácter residual y restringido”. En ese sentido, si bien las entidades estatales, en ejercicio de la discrecionalidad que les corresponde en la configuración de los pliegos de condiciones, tienen competencia para determinar los requisitos que deben cumplir los proponentes para la presentación de ofertas y regular los eventos en los que procede su rechazo, el ejercicio de tales facultades encuentra ciertos límites en la ley y el reglamento, así como en los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
En ese entendido, uno de los límites a la facultad para establecer causales de rechazo se encuentra en la regla de subsanabilidad del parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, según la cual “La ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de las propuestas no servirán de título suficiente para el rechazo de los ofrecimientos hechos”, por lo que las entidades no podrán establecer causales de rechazo referentes a meros requisitos formales o rechazar las ofertas por esa razón.
CORRECCIONES ARITMÉTICAS – Alcance – Finalidad
Revisada la regla, se concluye que la corrección aritmética en los procesos de selección tiene como finalidad exclusiva enmendar errores de cálculo en las operaciones matemáticas de las ofertas —como sumas, restas, multiplicaciones o divisiones—, de manera que el valor total corresponda al resultado correcto de las operaciones presentadas por el proponente. En consecuencia, dicha figura no puede extenderse a modificaciones que alteren las condiciones materiales de la oferta, tales como la adición, supresión, variación o modificación de ítems o de las cantidades señaladas por la entidad en el presupuesto oficial.
En efecto, los pliegos de condiciones constituyen la regla de juego que rige el proceso de selección, y el proponente, al presentar su oferta, debe ajustarse a los parámetros definidos por la entidad estatal. Cualquier alteración sustancial de esos parámetros no configura un error aritmético, sino una modificación de la propuesta frente a las condiciones establecidas por la entidad, lo cual, puede constituir una causal de rechazo de la oferta por falta de correspondencia con los pliegos de condiciones, circunstancia que deberá evaluarse en cada caso en concreto.
CORRECCIONES ARITMÉTICAS – Adopción de figura en Documentos Tipo - Ejemplo
Aunque la consulta no hace referencia a un proceso en el que se apliquen Documentos Tipo, esta regulación permite evidenciar que la finalidad de la corrección aritmética no es reconfigurar las condiciones materiales de la oferta, sino simplemente enmendar inconsistencias de cálculo. En este sentido, frente al problema jurídico planteado, debe concluirse que la modificación de ítems o cantidades señaladas en el presupuesto oficial por parte de un proponente no habilita a la entidad estatal para efectuar una corrección aritmética, sino que podría constituir una causal de rechazo de la oferta, por cuanto desborda el ámbito de los errores de cálculo que la norma autoriza subsanar y siempre que la entidad estatal incluya dicha causal en el pliego de condiciones.
Bogotá D.C., 09 abril 2026
Señor
Andrés Felipe Pérez Muñoz
Puerto Rico, Caquetá
Concepto C-301 de 2026 | |
Temas: | PLIEGO DE CONDICIONES – Concepto – Acto jurídico Mixto – Carácter Vinculante – Regla del proceso / PRESUPUESTO OFICIAL – Facultad discrecional – Formato – Contenido mínimo – Planeación contractual – Valores tope – Oferta económica / CAUSALES DE RECHAZO DE LAS OFERTAS – Origen – Límites en su configuración / CORRECCIONES ARITMÉTICAS – Alcance – Finalidad / CORRECCIONES ARITMÉTICAS – Adopción de figura en Documentos Tipo - Ejemplo |
Radicación: | Respuesta a consulta con radicado No. 1_2026_02_25_002629 |
Estimado señor Andrés Felipe,
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 25 de febrero de 2026, en la cual manifiesta lo siguiente:
“1. ¿Se deben rechazar las ofertas recibidas teniendo en cuenta que al realizarse la corrección aritmética, estas superan el presupuesto oficial, aun cuando el error se originó por parte de la entidad debido a la errónea formulación del presupuesto?
2. Teniendo en cuenta los fundamentos normativos y jurisprudenciales citados (Consejo de Estado expediente 40.660, 2015; artículo 845 del código de comercio; numeral 6 del artículo 30 de la ley 80 de 1993), ¿Se debe dar prevalencia a la interpretación jurisprudencial según la cual el oferente debe ceñir su oferta a lo establecido en el pliego de condiciones y documentos del proceso (teniendo en cuenta que existe un error aritmético), o por el contrario, al constituir la oferta un factor determinante en la conformación del contrato y ser responsabilidad del oferente, debería rechazarse la misma?
3. Si al momento de estructurarse la oferta y justo antes de realizarse el cierre del proceso el oferente advierte un error en la descripción de las especificaciones técnicas del bien o servicio que requiere la entidad, pero no existe plazo para presentar observaciones, ¿Debe presentar la oferta conforme a lo establecido por la entidad en los documentos del proceso, aun cuando se tiene conocimiento de posibles yerros en especificaciones técnicas o aritméticas, o se debe presentar conforme a la realidad técnica o económica que se estima correcta por parte del oferente?”.
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero señalando algunas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
- Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá los siguientes problemas jurídicos: I). ¿Debe el oferente ceñirse estrictamente a los documentos del proceso, incluso cuando detecta errores en las especificaciones técnicas o en la información suministrada por la entidad?, II). ¿En qué circunstancias resulta jurídicamente admisible el rechazo de una oferta cuando las inconsistencias y errores no son atribuibles al proponente sino a la entidad contratante?
- Respuesta:
En el marco de los procesos contractuales, particularmente en la etapa precontractual, se suscitan cuestiones relacionadas con la correcta estructuración de los documentos del proceso, la actuación de los oferentes frente a posibles inconsistencias y los límites de la actuación de la entidad contratante una vez finalizada la etapa de presentación de ofertas. En este contexto, adquieren especial relevancia los principios que rigen la contratación pública, tales como la transparencia, la selección objetiva y la igualdad entre oferentes, durante la elaboración de los pliegos de condiciones así como la evaluación de las propuestas presentadas. En atención a lo anterior, de acuerdo con los problemas jurídicos, objeto de consulta, se expresa: I). El pliego de condiciones constituye el eje estructural del proceso de selección de contratistas, en tanto define las reglas jurídicas, técnicas, económicas y financieras que rigen la participación de los oferentes, la evaluación de las propuestas y la adjudicación del contrato. La doctrina y la jurisprudencia lo han caracterizado como un acto jurídico de naturaleza mixta, que inicia como un acto administrativo de carácter general y, posteriormente, algunos de sus contenidos se incorporan al contrato estatal como cláusulas vinculantes. En este sentido, el pliego materializa, reglas claras, completas y precisas que permitan la presentación de ofertas comparables y garantizar la escogencia de la propuesta más favorable. De conformidad con el numeral 5 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, las entidades estatales tienen la obligación de estructurar pliegos de condiciones con reglas objetivas, justas, claras y completas. Así mismo, la jurisprudencia ha señalado que esta facultad no es absoluta, pues se encuentra limitada por los principios constitucionales y legales que rigen la contratación estatal. En consecuencia, el pliego de condiciones tiene carácter vinculante para la entidad y los oferentes, en la medida en que regula imperativamente todo el iter contractual. El carácter vinculante del pliego de condiciones implica que los oferentes deben estructurar sus propuestas conforme a las reglas allí previstas, so pena de que su incumplimiento dé lugar al rechazo de la oferta. Esta exigencia responde a la necesidad de garantizar la igualdad entre proponentes y la selección objetiva. Ahora bien, dicha obligación no puede interpretarse de manera absoluta. La entidad estatal, tiene la carga de elaborar los documentos del proceso de manera clara, precisa y completa, evitando ambigüedades o errores que puedan inducir a los oferentes a formular propuestas inadecuadas. II). El rechazo de las ofertas procede únicamente en los casos previstos en la ley o en el pliego de condiciones, y siempre que las causales sean razonables, proporcionales y necesarias para garantizar la selección objetiva. De acuerdo con la Ley 1150 de 2007, no es posible rechazar ofertas por la ausencia de requisitos o documentos que no sean necesarios para la comparación de las propuestas, lo cual refuerza el carácter restrictivo de esta facultad. En relación con la corrección aritmética, esta constituye un mecanismo destinado exclusivamente a subsanar errores de cálculo en las operaciones matemáticas de la oferta económica, con el fin de determinar su valor real. En consecuencia, no puede utilizarse para modificar elementos sustanciales de la propuesta, como ítems, cantidades o condiciones técnicas. III). A modo de conclusión, es pertinente señalar que el pliego de condiciones se erige como el eje estructural que define las reglas del proceso y garantiza la transparencia, la igualdad entre oferentes y la selección objetiva. Si bien los proponentes están obligados a ajustar sus ofertas a dichas reglas, esta exigencia no puede interpretarse de manera absoluta, en la medida en que la entidad estatal tiene la carga de estructurar documentos claros, precisos y completos, siendo responsable por los errores o inconsistencias que en ellos se presenten. De otra parte, el rechazo de las ofertas constituye una facultad de carácter excepcional y restrictivo, que solo procede por causales previamente establecidas en la ley o en el pliego de condiciones, siempre que estas sean razonables, proporcionales y necesarias para garantizar la selección objetiva. En ese sentido, no es jurídicamente admisible rechazar una oferta cuando las inconsistencias o errores que la afectan no son atribuibles al proponente, sino que tienen su origen en deficiencias de la entidad contratante. Finalmente, la corrección aritmética se limita a la verificación y ajuste de errores de cálculo en las operaciones matemáticas de la oferta económica, sin que pueda utilizarse para modificar su contenido sustancial. Por tanto, no constituye un mecanismo válido para alterar las condiciones de la propuesta ni para justificar su rechazo cuando las inconsistencias provienen de la entidad. |
- Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
I. El pliego de condiciones es la hoja de ruta o plan[1] sobre el cual se diseña, estructura y concreta el procedimiento de selección de contratistas. El mismo ha sido definido como un “acto jurídico mixto, que nace como un acto administrativo de contenido general y que, con la adjudicación y suscripción del contrato estatal, algunos de sus contenidos se transforman para incorporarse al texto del negocio jurídico y, por consiguiente, se convierten en cláusulas vinculantes del mismo”[2]. En este sentido, en el marco de su discrecionalidad, cada entidad debe establecer la forma cómo se estructura el pliego de condiciones, el cual está condicionado a la proporcionalidad de las decisiones que toma en aras de garantizar la pluralidad de oferentes y la selección objetiva.
De este modo, el pliego de condiciones es un instrumento en el cual se materializa el principio de transparencia, pues en ese documento se fijan las reglas de escogencia del contratista del Estado, para la selección objetiva de la mejor oferta, la adjudicación y la posterior celebración y ejecución del contrato, lo cual lo convierte en una reglamentación de todo el iter contractual. Su contenido[3] está previsto en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, que establece algunas directrices que se deben tenerse en cuenta en su elaboración:
“[…] 5o. En los pliegos de condiciones:
- Se indicarán los requisitos objetivos necesarios para participar en el correspondiente proceso de selección.
- Se definirán reglas objetivas, justas, claras y completas que permitan la confección de ofrecimientos de la misma índole, aseguren una escogencia objetiva y eviten las declaratorias de desierta de la licitación.
- Se definirán con precisión las condiciones de costo y calidad de los bienes, obras o servicios necesarios para la ejecución del objeto del contrato.
- No se incluirán condiciones y exigencias de imposible cumplimiento, ni exenciones de la responsabilidad derivada de los datos, informes y documentos que se suministren.
- Se definirán reglas que no induzcan a error a los proponentes y contratistas y que impidan la Formulación de ofrecimientos de extensión ilimitada o que dependan de la voluntad exclusiva de la entidad.
- Se definirá el plazo para la liquidación del contrato, cuando a ello hubiere lugar, teniendo en cuenta su objeto, naturaleza y cuantía.
- Serán ineficaces de pleno derecho las estipulaciones de los pliegos y de los contratos que contravengan lo dispuesto en este numeral, o dispongan renuncias a reclamaciones por la ocurrencia de los hechos aquí enunciados”.
Las reglas mencionadas constituyen una garantía de objetividad en el proceso de selección y, en esa medida, se exige que estas sean:
“claras, es decir, no generen dudas o discusiones profundas sobre el alcance de la misma; completas, en el sentido de que su proposición debe comprender la totalidad de los aspectos formal y esencialmente indispensables para identificar la idea o el propósito de la administración con la existencia de la regla o de la norma correspondiente; por último, debe tratarse de disposiciones justas, esto es, conformes con el ordenamiento jurídico y sin la virtualidad de atentar contra los derechos fundamentales de los participantes en el proceso de escogencia, obligándolos incluso a cumplir exigencias que atenten contra su dignidad, su patrimonio o los derechos adquiridos con justo título”[4].
Los pliegos de condiciones no deben contener términos ambiguos que generen duda o induzcan en error a los proponentes y mucho menos estar redactados de tal manera que se dirijan a un solo oferente. Actuar de esta manera, implicaría quebrantar los principios que inspiran el recto ejercicio de la administración y acarrearía las responsabilidades previstas en la ley.
De conformidad con lo anterior, resulta claro que las entidades estatales, en virtud de la autonomía de la voluntad y de la amplia discrecionalidad que se les reconoce, tienen la facultad de configurar las reglas y exigencias de los pliegos de condiciones de manera libre, dentro de los parámetros y límites establecidos por el ordenamiento jurídico[5], con fundamento en los estudios realizados en la fase de planeación[6]. Además, tienen la carga de elaborarlos de manera idónea, objetiva, clara, precisa y completa, tal como se deduce de la disposición citada.
En ese sentido, los principios que rigen la contratación estatal, en particular el de transparencia, impone que la escogencia de los contratistas esté precedida de un conjunto de reglas que rijan todo el proceso de selección y adjudicación, así como todo lo atinente al contrato que se proyecta celebrar. De esta manera, los pliegos de condiciones permiten que queden definidos de antemano y de manera clara y objetiva todos los aspectos jurídicos, técnicos, económicos y financieros del negocio jurídico cuya celebración se persigue, y que, por consiguiente, constituyen una regulación que cobija imperativamente todo el iter contractual[7].
En concordancia con lo anterior, el principio de selección objetiva, en cuanto implica la escogencia de la oferta más favorable para los intereses de la entidad estatal, comporta que los factores determinantes para dicha selección se encuentren previamente definidos por el ordenamiento jurídico y desarrollados de manera expresa, clara, detallada y verificable en el pliego de condiciones o, en el evento de la contratación directa, en los estudios y documentos previos. Tales factores deben permitir una evaluación imparcial y comparativa de las ofertas y, en todo caso, estar orientados de forma directa y necesaria a la satisfacción de los fines estatales que se persiguen mediante el ejercicio de la función administrativa de contratación pública[8].
La jurisprudencia del Consejo de Estado[9], en sentencia del primero de octubre de 2014[10], señaló que la facultad de confeccionar el pliego de condiciones está limitada por las reglas y principios constitucionales y legales en la materia, de manera que la facultad no puede extenderse a la fijación de requisitos inanes, superfluos, caprichosos o arbitrarios que en nada contribuyen a la selección objetiva del futuro contratista, y por el contrario restringen la aplicación de dicho principio[11].
Teniendo en cuenta lo anterior, y el carácter vinculante de los pliegos de condiciones dentro del proceso de selección, es evidente que, para que los proponentes u oferentes se vean favorecidos con la selección de sus propuestas, deben dar estricto cumplimiento a las reglas y requisitos allí previstos; so pena de que, al no cumplirlos, la entidad se vea obligada a rechazar o eliminar las ofertas presentadas.
De lo expuesto, es posible concluir que la entidad tendrá la facultad de establecer los requisitos que considere necesarios para que los proponentes puedan hacer parte del proceso y se celebre el futuro contrato. No obstante, dicha facultad no es de carácter absoluta, y en todo caso, se encuentra sujeta a lo establecido en el estatuto de contratación.
Ahora bien, es pertinente realizar la distinción entre el pliego de condiciones, el cual puede variar sus condiciones jurídicas, técnicas o financieras, con respecto al proyecto de pliego de condiciones definitivo, pues este último es un acto previo que no genera manifestación de voluntad de la administración que produce efectos jurídicos. Es decir, no constituye un acto administrativo propiamente dicho, sino que hace parte de las actuaciones previas a la expedición del acto administrativo mediante el cual se adopta el pliego de condiciones definitivo.
El proyecto de pliego de condiciones como acto de trámite o preparatorio tiene como propósito preparar o encaminar el proceso hacia la expedición del acto administrativo que en este caso es el pliego de condiciones definitivo, por tanto, no genera efectos jurídicos ni crea derechos adquiridos para los posibles oferentes.
De conformidad con lo expuesto, el pliego de condiciones constituye el eje estructural y normativo del proceso de selección, en tanto en él se concretan las reglas que rigen la participación de los oferentes, los criterios de evaluación y las condiciones esenciales del contrato a celebrar. Así las cosas, por regla general, tiene vocación de definitividad, en la medida en que su contenido garantiza la seguridad jurídica, la igualdad y la transparencia para los sujetos que intervienen en el proceso de contratación. No obstante, en cuanto se trata del instrumento mediante el cual la entidad desarrolla las condiciones de participación y precisa el alcance del objeto contractual, es susceptible de generar ambigüedades, inconsistencias o imprecisiones, las cuales pueden —y en determinados eventos deben— ser corregidas o aclaradas durante el curso del proceso de selección, a través de la expedición de adendas, siempre que se respeten los principios de planeación, selección objetiva, igualdad y debido proceso.
II). Ahora bien, en relación con el presupuesto y la oferta económica , las entidades estatales tienen amplia facultad discrecional para determinar cuál será el formato o documento que permita cumplir con el propósito de comunicar el presupuesto oficial del proyecto y admita la presentación de los ofrecimientos económicos de los interesados. Sin embargo, aquí lo importante es que, más allá de las formalidades con las que cuente el formato seleccionado y diseñado por la entidad estatal, aquel enliste los ítems de pago de los bienes, obras o servicios que se requieren para la ejecución del proyecto que se pretende contratar, y pueda derivarse de esta información como las especificaciones generales y particulares, la descripción, la unidad de medida, la cantidad, el valor unitario y el valor total de los ítems.
Por ello, la construcción del documento que plasme el presupuesto oficial es resultado de las tareas ejecutadas en la fase de planeación, con el fin de que la entidad determine la necesidad de establecer valores topes para algunos ítems, los cuales no podrán ser excedidos por los proponentes al presentar sus ofertas. De todos modos, la inclusión de valores por parte de la entidad contratante que no deben ser excedidos por los proponentes al presentar sus ofertas no es una práctica generalizada ni obligatoria para todas las entidades, por cuanto la inclusión de estos ítems debe estar justificada en situaciones y eventos particulares de determinados procedimientos de contratación. Sin embargo, sí como resultado del proceso de planeación, la entidad decide incorporar este tipo de ítems y soporta su decisión con justificaciones técnicas, los proponentes deben incluirlos dentro de la oferta económica sin exceder el valor que la entidad ha definido, cuando la entidad hubiese dispuesto en los pliegos de condiciones tal omisión como causal de rechazo de la propuesta.
Con todo, se advierte que la presentación de la oferta económica por parte del proponente se realizará teniendo en cuenta el formato determinado por la entidad y, a su vez, los proponentes deberán ceñirse a las reglas para la presentación de oferta establecidas en el pliego de condiciones, así como observar el análisis de precios unitarios, procurando no ofertar por encima de los valores tope establecidos por la entidad para algunos de los ítems, en caso de que se opte por dicha regulación.
III) Conforme a la interpretación de las normas generales del sistema de compras y contratación pública, y en aplicación del principio de selección objetiva, las entidades estatales deben abstenerse de rechazar propuestas por el incumplimiento de requisitos meramente formales, cuando ello implique sacrificar una oferta potencialmente favorable. En este sentido, es inherente al principio de selección objetiva la obligación de permitir la aclaración de aspectos de la oferta que generen confusión, siempre que dicha aclaración se realice en los términos y condiciones previstos en la ley, y antes de adoptar una decisión de rechazo.
Bajo esta concepción, vale la recordar que el rechazo de las ofertas y los eventos en los que proceden han sido asuntos de los que se ha ocupado la legislación nacional en materia de contratación pública, por lo que “la competencia de las entidades estales para establecer eventos de exclusión de propuestas es de carácter residual y restringido”[12]. En ese sentido, si bien las entidades estatales, en ejercicio de la discrecionalidad que les corresponde en la configuración de los pliegos de condiciones, tienen competencia para determinar los requisitos que deben cumplir los proponentes para la presentación de ofertas[13] y regular los eventos en los que procede su rechazo[14], el ejercicio de tales facultades encuentra ciertos límites en la ley y el reglamento, así como en los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
En ese entendido, uno de los límites a la facultad para establecer causales de rechazo se encuentra en la regla de subsanabilidad del parágrafo 1° del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, según la cual “La ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de las propuestas no servirán de título suficiente para el rechazo de los ofrecimientos hechos”, por lo que las entidades no podrán establecer causales de rechazo referentes a meros requisitos formales o rechazar las ofertas por esa razón.
De esta manera, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha determinado que las causales de rechazo pueden o no estar establecidas en el pliego de condiciones, sin perjuicio de que sean aplicables al proceso contractual las establecidas directamente en la ley. Así se estableció en la sentencia del 27 de abril de 2011, en los siguientes términos:
“En efecto, la Administración puede rechazar o descalificar los ofrecimientos hechos por causales previstas en la ley; hipótesis bajo la cual, la entidad pública licitante se limita a dar por comprobado el hecho que justifica la exclusión y así lo declarará apoyada en normas legales o reglamentarias de carácter general.
En esta línea de pensamiento, resulta claro que el rechazo o la descalificación de ofertas no puede depender de la libre discrecionalidad de la Administración, en la medida en que el oferente adquiere el derecho de participar en el procedimiento de selección y se genera para él una situación jurídica particular, en consecuencia, para rechazar o descalificar una propuesta la entidad pública debe sujetarse a determinadas reglas consistentes en que las causales que dan lugar a ello se encuentren previamente establecidas en la ley o deriven del incumplimiento de requisitos de la propuesta o de la omisión de documentos referentes a la futura contratación que sean necesarios para la comparación de las propuestas, de conformidad con lo establecido en el numeral 15 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, puesto que la causa excluyente debe ser razonable, esencial y proporcionada, toda vez que no tendría justificación excluir una propuesta por una deficiencia que no tenga incidencia alguna en la contratación.
[…]
Quiere con esto destacar la Sala que las causales de rechazo de las propuestas pueden ser legales y por lo mismo generan el efecto del descarte o exclusión de la oferta ope legis, sin necesidad de que se haga referencia a las mismas en el pliego de condiciones; o también pueden las causales de rechazo de las propuestas ser establecidas expresamente por la entidad en el respectivo pliego de condiciones. Lo cierto es que, sea que las causales de rechazo de la oferta emanen directamente de la ley o del pliego de condiciones, en uno y en otro caso se refieren a defectos, omisiones o circunstancias impeditivas que permiten deducir que la misma no resulta favorable para los intereses de la entidad y los fines de la contratación y que de soslayarse se comprometería el cumplimiento de los principios de transparencia, economía y responsabilidad, así como el deber de selección objetiva en la contratación[15]”.
De acuerdo con la jurisprudencia citada, existen dos casos en los que procede el rechazo de la oferta: i) que se configure alguna de las causales de rechazo originadas en la ley o el reglamento y ii) que se materialicen las establecidas en el pliego de condiciones, o documentos equivalentes. En tal sentido, las causales de rechazo de la oferta serán las consagradas en la ley o el reglamento producto de su aplicación, así como las definidas por las entidades en el respectivo pliego de condiciones.
En tales términos, la facultad de las entidades estatales para incluir en los pliegos de condiciones, o documentos equivalentes, causales de rechazo de las ofertas, no es una facultad absoluta, en la medida que se encuentra limitada por lo dispuesto en ley, al igual que por los principios de razonabilidad y proporcionalidad, los cuales exigen que las causales de rechazo que sean establecidas por la entidad, además de no contrariar el ordenamiento jurídico, no versen sobre aspectos meramente formales sin relevancia para el transcurso del proceso de selección o el perfeccionamiento del contrato.
Por tanto, las causales de rechazo previstas en el pliego de condiciones deben referirse a vicios, omisiones o situaciones que evidencien que la propuesta no resulta conveniente para los intereses de la entidad ni para el cumplimiento de los fines de la contratación estatal. Pasar por alto dichas circunstancias implicaría poner en riesgo la observancia de los principios de transparencia, economía y responsabilidad, así como afectar el deber de selección objetiva que rige los procesos contractuales.
IV). Ahora bien, con el fin de atender el aspecto consultado por el peticionario, de conformidad con el Decreto 1082 de 2015, los estudios y documentos previos de los procesos de selección de contratistas del Estado deben contener entre otros elementos, el valor estimado del contrato y la justificación del mismo. Incluso, si el valor del contrato está determinado por precios unitarios, la Entidad Estatal debe incluir la forma como los calculó y soportar sus cálculos presupuestales en la estimación de aquellos. Dicha información será el soporte para elaborar el proyecto de pliegos, los pliegos de condiciones y el contrato. Estos deben permanecer a disposición del público durante el desarrollo del proceso de contratación.
En ese sentido, la práctica contractual de las entidades del Estado viene adoptando como costumbre la disposición de un documento o formato empleado para elaborar y presentar el presupuesto oficial y, a su vez, mediante el cual el proponente estructura la oferta económica. Este documento como se ha desarrollado lo prepara la entidad en la etapa de planeación y le permite definir el valor oficial estimado del proceso de contratación. Por tanto, las entidades estatales para su elaboración deben tener en cuenta las diferentes variables tales como el objeto, alcance, obras a ejecutar, actividades, cantidades, particularidades de la zona de ejecución del proyecto, disponibilidad y distancia de fuentes de materiales, entre otros.
En otras palabras, dicho documento o formato establecido por la administración cumple con dos propósitos: i) por un lado, se convierte en el formulario sobre el cual la entidad estructura y presenta el presupuesto oficial del procedimiento de contratación; y ii) por el otro, es el documento sobre el cual los proponentes elaboran y presentan su oferta económica.
A modo de ejemplo, la estructuración de los Documentos Tipo expedidos por esta Agencia ha adoptado el Formulario 1 – Formulario de Presupuesto Oficial a partir de prácticas de entidades estatales que desarrollan proyectos de obras públicas y utilizan esta metodología para efectos de la presentación del presupuesto oficial y el mecanismo para que se presenten las propuestas económicas de los interesados. Por su parte, esta Agencia adoptó esta doble connotación con el propósito de evitar la duplicidad de información y permitir que las propuestas económicas se evalúen con las variables, cantidades, unidades de medida y reglas consideradas por la entidad al estructurar su presupuesto oficial.
No obstante, las entidades estatales tienen amplia facultad discrecional para determinar cuál será el formato o documento que permita cumplir con el propósito de comunicar el presupuesto oficial del proyecto y admita la presentación de los ofrecimientos económicos de los interesados. Sin embargo, aquí lo importante es que, más allá de las formalidades con las que cuente el formato seleccionado y diseñado por la entidad estatal, aquel enliste los ítems de pago de los bienes, obras o servicios que se requieren para la ejecución del proyecto que se pretende contratar, y pueda derivarse de esta información como las especificaciones generales y particulares, la descripción, la unidad de medida, la cantidad, el valor unitario y el valor total de los ítems.
Por ello, la construcción del documento que plasme el presupuesto oficial es resultado de las tareas ejecutadas en la fase de planeación, con el fin de que la entidad determine la necesidad de establecer valores topes para algunos ítems, los cuales no podrán ser excedidos por los proponentes al presentar sus ofertas. De todos modos, la inclusión de valores por parte de la entidad contratante que no deben ser excedidos por los proponentes al presentar sus ofertas no es una práctica generalizada ni obligatoria para todas las entidades, por cuanto la inclusión de estos ítems debe estar justificada en situaciones y eventos particulares de determinados procedimientos de contratación.
Sin embargo, sí como resultado del proceso de planeación, la entidad decide incorporar este tipo de ítems y soporta su decisión con justificaciones técnicas, los proponentes deben incluirlos dentro de la oferta económica sin exceder el valor que la entidad ha definido, cuando la entidad hubiese dispuesto en los pliegos de condiciones tal omisión como causal de rechazo de la propuesta.
Con todo, se advierte que la presentación de la oferta económica por parte del proponente se realizará teniendo en cuenta el formato determinado por la entidad y, a su vez, los proponentes deberán ceñirse a las reglas para la presentación de oferta establecidas en el pliego de condiciones, así como observar el análisis de precios unitarios, procurando no ofertar por encima de los valores tope establecidos por la entidad para algunos de los ítems, en caso de que se opte por dicha regulación.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 2.2.1.1.2.1.3. del Decreto 1082 de 2015, las entidades deben incorporar en el pliego de condiciones las reglas aplicables a la presentación de las ofertas, su evaluación y a la adjudicación del contrato. Por lo tanto, la figura de la corrección aritmética haría parte de las reglas de la evaluación de las propuestas presentadas que deberán estar claramente consignadas en el pliego de condiciones, donde se indique su procedencia, alcance y finalidad.
En línea con lo anterior, dicha facultad en cabeza de la Administración ha sido entendida como el instrumento a partir del cual la entidad estatal determina el valor real de la oferta económica, en aras de garantizar los principios de igualdad y selección objetiva, razón por la cual, el efecto de la corrección por ajuste al peso o de la corrección de errores aritméticos es que el valor total corregido será el que se tendrá en cuenta para la asignación de puntaje, de manera que, para calificar el factor de la oferta económica, se tenga en cuenta el valor total indicado en la propuesta económica o el obtenido de la corrección aritmética.
En ese orden, lo ideal es que el pliego de condiciones establezca todas las operaciones aritméticas a que haya lugar en la propuesta económica ante un error que surja de un cálculo meramente aritmético cuando la operación ha sido erróneamente realizada, por lo que es posible que tanto el valor total como los precios unitarios sean objeto de corrección aritmética. Por lo tanto, la entidad durante la etapa de evaluación de las ofertas económicas de los proponentes habilitados debe verificar, con base en la información registrada en la propuesta económica, cada una de las operaciones aritméticas que permitan verificar el valor real ofertado por el proponente. En suma, la entidad deberá realizar la verificación de los valores ofertados y la corrección aritmética, cuando esta se requiera, para cada una de las cifras registradas en la propuesta económica que tengan operaciones aritméticas y previo a seleccionar y aplicar el método de ponderación que corresponda de acuerdo con lo consignado en el pliego de condiciones.
Ante ese panorama, y para efectos de abordar el tema de consulta, se reitera que las causales de rechazo son las establecidas en la Ley y las fijadas por la entidad estatal en los pliegos de condiciones. Sin embargo, en ejercicio de dicha facultad, a las entidades no le es dable fijar causales de rechazo que soslayen o afecten la selección objetiva en la contratación. De esta manera, la entidad estatal debe verificar cuál de los supuestos previstos se configuran en la evaluación de las ofertas, sin que puedan crear nuevas causales de rechazo, diferentes a las ya consagradas en el pliego definitivo.
En este sentido, la Administración no tiene la facultad de descalificar una oferta de forma arbitraria, toda vez que solo es posible por las causales previamente definidas en la ley o en el pliego de condiciones. Sin embargo, las causales definidas por la entidad deben cumplir los requisitos de razonabilidad y proporcionalidad, so pena de que no sean válidas dentro del procedimiento de contratación.
Así, en lo que respecta a las causales de rechazo establecidas en los pliegos de condiciones, es importante revisar si alguna de ellas contempla per se algún supuesto de hecho que cause el rechazo por la modificación de las cantidades en los ítems ofertados, supuesto al que usted alude en su consulta. Por tanto, si la causal de rechazo no está contemplada en el pliego de condiciones definitivo, no resulta procedente incluir nuevas causales luego de surtido el trámite de observaciones al pliego de condiciones definitivo, con fundamento en el principio de legalidad. En esa medida, las entidades estatales deben evaluar en la presentación de la oferta económica la configuración de causales de rechazo del pliego, determinando en cada caso concreto si la situación evidenciada en la presentación de la oferta configura en estricto sentido alguno de los supuestos de hecho establecidos en las mismas. De esta manera, la entidad estatal, al evaluar una oferta presentada en el formato que hubiere dispuesto para el efecto, deberá tener en cuenta la configuración de causales de rechazo que eventualmente impedirían evaluar la oferta.
Para ilustrar de mejor manera lo expuesto, vale la pena traer a colación las causales de rechazo que aplican para los procedimientos adelantados con los Documentos Tipo de mínima cuantía de infraestructura de transporte, que son las establecidas en la ley y las definidas en el numeral 1.15 del “Documento Base” de los Documentos Tipo, sin que las entidades puedan establecer causales adicionales.
En efecto, tratándose de un proceso regido por los Documentos tipo de mínima cuantía de infraestructura de transporte – Versión 2, puede suceder que el oferente presente una oferta cuyo total exceda el valor del presupuesto oficial, configurándose la causal de rechazo del literal K, establecida en el numeral 1.15 del Documento Base. También puede ocurrir que no se ofrezca el valor de un precio unitario –causal de rechazo del literal N, eventos que ameritarían el rechazo de la oferta y que incluso impiden la posibilidad de subsanarla.
De otro lado, en consideración a la pregunta formulada en su petición, eventualmente, un proponente podría incurrir en la causal de rechazo del literal M, consistente en: “M. Que el proponente adicione, suprima, cambie, o modifique los ítems, la descripción, las especificaciones, el detalle, las unidades o cantidades señaladas en el Formulario 1 – Formulario de Presupuesto Oficial, de acuerdo con lo exigido por la entidad” [Cursiva fuera de texto].
En ese sentido, en el caso de los procesos de selección en los cuales apliquen los documentos tipo señalados arriba, el supuesto de hecho que usted plantea en su consulta en los siguientes términos: “[…] un proponente aporta su oferta económica y en la misma hace cambios en la cantidad a contratar” no habilitaría a la Administración para que, a través de la figura de correcciones aritméticas, corrija este error en dicha oferta. Sobre todo, porque el documento tipo establece en las reglas de la oferta económica numeral 4.1.2 del Documento Base lo siguiente:
“4.1.2. CORRECCIONES ARITMÉTICAS
La entidad solo efectuará correcciones aritméticas originadas por:
A. Todas las operaciones aritméticas a que haya lugar en la propuesta económica, cuando exista un error que surja de un cálculo meramente aritmético cuando la operación ha sido erróneamente realizada.
B. El ajuste al peso ya sea por exceso o por defecto de los precios unitarios contenidos en la propuesta económica de las operaciones aritméticas a que haya lugar y del valor del IVA, así: cuando la fracción decimal del peso sea igual o superior a punto cinco (0.5) se aproximará por exceso al número entero siguiente del peso y cuando la fracción decimal del peso sea inferior a punto cinco (0.5) se aproximará por defecto al número entero. (Cursivas fuera del texto).
La entidad a partir del valor total corregido de las propuestas asignará el puntaje de conformidad con el proceso del numeral 4.1.4.”
Revisada la regla, se concluye que la corrección aritmética en los procesos de selección tiene como finalidad exclusiva enmendar errores de cálculo en las operaciones matemáticas de las ofertas —como sumas, restas, multiplicaciones o divisiones—, de manera que el valor total corresponda al resultado correcto de las operaciones presentadas por el proponente. En consecuencia, dicha figura no puede extenderse a modificaciones que alteren las condiciones materiales de la oferta, tales como la adición, supresión, variación o modificación de ítems o de las cantidades señaladas por la entidad en el presupuesto oficial.
En efecto, los pliegos de condiciones constituyen la regla de juego que rige el proceso de selección, y el proponente, al presentar su oferta, debe ajustarse a los parámetros definidos por la entidad estatal. Cualquier alteración sustancial de esos parámetros no configura un error aritmético, sino una modificación de la propuesta frente a las condiciones establecidas por la entidad, lo cual, puede constituir una causal de rechazo de la oferta por falta de correspondencia con los pliegos de condiciones, circunstancia que deberá evaluarse en cada caso en concreto.
Es por ello por lo que resulta pertinente traer como ejemplo lo consagrado en los –Documentos tipo de mínima cuantía de infraestructura de transporte – Versión 2– adoptados por Colombia Compra Eficiente donde se ha previsto expresamente que la alteración de ítems o cantidades distintas a las definidas en el presupuesto oficial constituye causal de rechazo. La anterior apreciación permite concluir que la corrección aritmética únicamente procede para ajustar operaciones matemáticas.
Aunque la consulta no hace referencia a un proceso en el que se apliquen Documentos Tipo, esta regulación permite evidenciar que la finalidad de la corrección aritmética no es reconfigurar las condiciones materiales de la oferta, sino simplemente enmendar inconsistencias de cálculo. En este sentido, frente al problema jurídico planteado, debe concluirse que la modificación de ítems o cantidades señaladas en el presupuesto oficial por parte de un proponente no habilita a la entidad estatal para efectuar una corrección aritmética, sino que podría constituir una causal de rechazo de la oferta, por cuanto desborda el ámbito de los errores de cálculo que la norma autoriza subsanar y siempre que la entidad estatal incluya dicha causal en el pliego de condiciones.
Finalmente debe advertirse que, el análisis para resolver problemas específicos en torno a los procesos de contratación debe ser realizado por quienes tengan interés en ello. De esta forma, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponderá a los interesados de adoptar la decisión y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.
En ese sentido, al tratarse de un análisis que debe realizarse en un procedimiento contractual específico, esta Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del Sistema de Compras y Contratación Pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, validar sus actuaciones.
- Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
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- Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
Sobre los pliegos de condiciones, esta Subdirección se ha pronunciado en los conceptos: C-310 de 2022, C-519 de 2022, C-415 del 12 de septiembre de 2025, C-141 del 14 de marzo de 2025, C-1581 del 6 de noviembre de 2025, C – 1541 del 27 de noviembre de 2025; En relación con principio de selección objetiva en los conceptos: C-736 del 18 de noviembre de 2025, C-719 del 15 de julio de 2025 y C-790 del 25 de julio de 2025, C-919 del 22 de agosto de 2025. . De igual modo, esta Agencia se refirió a las causales de rechazo incorporadas en los pliegos de condiciones, en los conceptos C-321 del 17 de mayo de 2022, C-113 del 22 de marzo de 2022, C-178, C-186 del 12 de abril de 2022, C-406 del 2 de octubre de 2023, C-128 del 2 de agosto de 2024, C-047 del 28 de febrero de 2025, C-326 del 25 de abril de 2025, C-1255 del 9 de octubre de 2025, entre otros.
Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de Relatoría de la Agencia, en el cual también podrás encontrar jurisprudencia del Consejo de Estado, laudos arbitrales y la normativa de la contratación concordada con la doctrina de la Subdirección de Gestión Contractual. Accede a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos
La sostenibilidad no es una opción, es una obligación. Por ello, la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– te invita a realizar el Curso de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable, una herramienta clave para fortalecer las capacidades de todos los compradores públicos, proveedores, servidores públicos v para generar mayor valor público. Accede al curso y aprende como implementar criterios sociales y ambientales en las diferentes etapas del proceso de contratación:
https://formacionvirtual.colombiacompra.gov.co/mod/page/view.php?id=3718
De otro lado, te contamos que esta Agencia ha da un paso decisivo en la estandarización y modernización del sector social con la expedición de las Resoluciones 539, 540, 541, 952 y 953 de 2025, mediante las cuales adoptó Documentos Tipo para las modalidades de selección de licitación pública (versión 2), selección abreviada de menor cuantía, mínima cuantía, consultoría e interventoría, promoviendo procesos más transparentes, eficientes competitivos y sostenibles en sectores estratégicos como educación, salud, cultura, recreación, deporte, institucional y vivienda. Consulta y descarga los documentos aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/normativa-y-relatoria/documentos-tipo
Si quieres conocer más sobre la aplicación de Documentos Tipo puedes consultar la última versión de la Guía para la comprensión e implementación de los Documentos Tipo de obra pública de infraestructura de transporte. En esta actualización se incorporaron orientaciones prácticas dirigidas a entidades públicas, proveedores, organismos de control y demás interesados, con el propósito de facilitar la adecuada implementación de estos instrumentos en los procesos contractuales. Además se incluyeron lineamientos que orientan la implementación de los criterios ambientales y sociales incluidos en los documentos tipo: Consulta la guía aquí:
https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/manual/guia-para-la-comprension-e-implementacion-de-los-documentos-tipo-de-obra-publica-de-infraestructura-de-transporte-bajo-las-diferentes-modalidades-de-contratacion-vigentes
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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.
Atentamente,
Elaboró: | Denis Andrea Cardenas Hernández Analista T2-01 de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Diana Lucia Saavedra Castañeda Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Carolina Quintero Gacharná Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE |
OSPINA MENA, Jesús Marino. Régimen de la Contratación Estatal. Un salto a la contratación líquida. Bogotá: Ed. 1ª. Diké, 2020. p. 383. ↑
CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia de 30 de noviembre de 2006. Exp. 18.059. M.P. Alier Hernández Enríquez. ↑
Sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 2.2.1.1.2.1.3. del Decreto 1082 de 2015 sobre el contenido del pliego de condiciones, donde se desarrolla de forma más exhaustiva cada uno de sus componentes mínimos. ↑
SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando - Tratado de Derecho Administrativo- Tomo IV. Ed. Universidad Externado de Colombia ↑
Lo anterior, sin perjuicio de los casos en que resulten aplicables los documentos tipo –o pliegos tipo– de que trata el parágrafo 7 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 1 de la Ley 2022 de 2020. ↑
Sin perjuicio de lo que ocurre en los procedimientos de selección regidos por los documentos tipo, donde se reduce, en buena medida, dicha discrecionalidad. ↑
CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia del 22 de mayo de 2013, Exp. 25.592. ↑
CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia del 28 de mayo de 2012, Exp. 21.489. C.P. Ruth Stella Correa Palacio ↑
“En reiterados pronunciamientos la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido que la entidad estatal contratante, dada su condición de directora del procedimiento de selección contractual, ostenta cierta autonomía en la confección del pliego de condiciones, propósito para el cual tienen facultad para incorporar los requisitos que deben reunir los oferentes. De igual forma, esta Corporación ha sido categórica al considerar que dicha autonomía en modo alguno es absoluta, en tanto en su ejercicio no podrán desconocerse las reglas y principios de estirpe constitucional y legal que orientan la contratación estatal.
En esa misma línea debe advertirse que en ejercicio de dicha facultad la entidad podrá establecer requisitos y exigencias que resulten pertinentes y necesarios para la consecución del fin público que se pretende satisfacer a través de la celebración del respectivo contrato. En contraposición a la premisa expuesta, se deriva que la amplitud de su facultad no puede extenderse a la fijación de requisitos inanes, superfluos, caprichosos o arbitrarios que en nada contribuyan a la selección objetiva del futuro colaborador de la Administración y, por el contrario, obstaculicen o impidan la materialización del referido principio.
En línea con lo anotado ha de advertirse que si bien, según lo consagra el numeral 6 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, las propuestas deben acatar las exigencias previstas en el pliego de condiciones, no es menos cierto que dicha previsión necesariamente debe armonizarse con lo dispuesto en el inciso segundo del numeral 15 del artículo 25 del mismo Estatuto según el cual la ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de propuestas, no servirá de título suficiente para el rechazo de los ofrecimientos hechos. (…)”. ↑
CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia del 1 de octubre de 2014. Exp: 30.614. C.P: Hernan Andrade Rincón (E). ↑
RODRÍGUEZ TAMAYO, Mauricio Fernando. Evaluación y rechazo de ofertas en la Ley 80 de 1993. Medellín: Librería Jurídica Sánchez, 2016. p. 190. ↑
Ley 80 de 1993 “Articulo 24. Del principio de transparencia. En virtud de este principio:
[…]
5o. En los pliegos de condiciones:
[…]
b) Se definirán reglas objetivas, justas, claras y completas que permitan la confección de ofrecimientos de la misma índole, aseguren una escogencia objetiva y eviten la declaratoria de desierta de la licitación […]”. ↑
Decreto 1082 de 2015 “Artículo 2.2.1.1.2.1.3. Pliegos de condiciones. Los pliegos de condiciones deben contener por lo menos la siguiente información
[…]
6. Las causas que dan lugar a rechazar una oferta […]” ↑
CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera Subsección B. Sentencia del 27 de abril de 2011. Expediente No. 18.293. C.P. Ponente: Ruth Stella Correa Palacio. ↑