El concepto C-050 de 2025 (Colombia Compra Eficiente) precisa que, para acreditar experiencia profesional, el cómputo se verifica conforme al artículo 229 del Decreto 019 de 2012. En general, la experiencia se contabiliza desde la terminación y aprobación del pénsum académico de educación superior; pero para profesiones relacionadas con el sistema de seguridad social en salud se cuenta desde la inscripción o registro profesional. Además, indica que las prácticas laborales pueden contar como experiencia profesional cuando se realicen por estudiantes para obtener el título de grado. De acuerdo con el artículo 192 de la Ley 1955 de 2019, el tiempo de la práctica laboral se computa, con limitaciones de fechas (24 meses anteriores a la entrada en vigencia de la ley o posterior) y con excepción para estudiantes de posgrado del sector salud. Así, se describe la regla general del Decreto 019 y la excepción introducida por la Ley 1955.
CÓMPUTO EXPERIENCIA PROFESIONAL – Régimen jurídico aplicable
La experiencia profesional se debe verificar de acuerdo con lo regulado en el artículo 229 del Decreto 019 de 2012. En virtud de esta norma, el ejercicio de las diferentes profesiones acreditadas por el Ministerio de Educación Nacional se contabiliza a partir de la terminación y aprobación del pénsum académico de educación superior, salvo para las profesiones relacionadas con el sistema de seguridad social en salud, en las cuales la experiencia profesional se computa a partir de la inscripción o registro profesional.
PRÁCTICA LABORAL – Régimen jurídico aplicable – Concepto
Por otro lado, a partir de la Ley 1955 de 2019 se permite contar como experiencia profesional las prácticas laborales realizadas por estudiantes para obtener el título de grado. De acuerdo con el artículo 15 de la Ley 1780 de 2016, la práctica laboral es una actividad formativa desarrollada por un estudiante de programas de formación complementaria ofrecidos por las escuelas normales superiores y educación superior de pregrado, durante un tiempo determinado, en un ambiente laboral real, con supervisión y sobre asuntos relacionados con su área de estudio o desempeño.
CÓMPUTO EXPERIENCIA PROFESIONAL – Incluye práctica laboral
El artículo 192 de la Ley 1955 de 2019 establece que el tiempo de la práctica laboral que el estudiante realice para optar por su título profesional, tecnológico o técnico cuenta como experiencia laboral. Sin embargo, solo se computan como experiencia las prácticas laborales realizadas durante los veinticuatro (24) meses anteriores a la entrada en vigencia de dicha ley y las que se realicen con posterioridad; y, por último, exceptúa de lo dispuesto en este artículo a los estudiantes de posgrado del sector salud.
De conformidad con esta norma, las entidades estatales deben tener en cuenta las prácticas laborales como experiencia profesional aun cuando estas se hayan realizado antes de la terminación de materias. No obstante, solo se tendrán en cuenta i) las prácticas laborales que fueron realizadas durante los veinticuatro meses anteriores a la entrada en vigencia de dicha ley y las que se realicen con posterioridad, y ii) las que realice cualquier estudiante que no sea de posgrado del sector salud.
NORMAS EXPERIENCIA PROFESIONAL – Vigencia
No obstante, se debe entender que el artículo 299 del Decreto 019 de 2012 es la regla general para contar el término de la experiencia profesional y, por lo tanto, el cómputo, en principio, se efectúa después de terminadas las materias; pero el caso previsto en el artículo 192 de la Ley 1955 de 2019 es la excepción a esta regla general. En efecto, si el estudiante que opta por un título realiza la práctica laboral antes de terminadas las materias, se debe contar esta experiencia como profesional a pesar de que sea una experiencia que no fue adquirida con posterioridad a la terminación de materias. En los demás casos, es decir, cuando no se realiza ninguna práctica laboral antes de finalizar el pénsum, el conteo de la experiencia inicia después de terminadas las materias.
Texto del concepto
CÓMPUTO EXPERIENCIA PROFESIONAL – Régimen jurídico aplicable
La experiencia profesional se debe verificar de acuerdo con lo regulado en el artículo 229 del Decreto 019 de 2012. En virtud de esta norma, el ejercicio de las diferentes profesiones acreditadas por el Ministerio de Educación Nacional se contabiliza a partir de la terminación y aprobación del pénsum académico de educación superior, salvo para las profesiones relacionadas con el sistema de seguridad social en salud, en las cuales la experiencia profesional se computa a partir de la inscripción o registro profesional.
PRÁCTICA LABORAL – Régimen jurídico aplicable – Concepto
Por otro lado, a partir de la Ley 1955 de 2019 se permite contar como experiencia profesional las prácticas laborales realizadas por estudiantes para obtener el título de grado. De acuerdo con el artículo 15 de la Ley 1780 de 2016, la práctica laboral es una actividad formativa desarrollada por un estudiante de programas de formación complementaria ofrecidos por las escuelas normales superiores y educación superior de pregrado, durante un tiempo determinado, en un ambiente laboral real, con supervisión y sobre asuntos relacionados con su área de estudio o desempeño.
CÓMPUTO EXPERIENCIA PROFESIONAL – Incluye práctica laboral
El artículo 192 de la Ley 1955 de 2019 establece que el tiempo de la práctica laboral que el estudiante realice para optar por su título profesional, tecnológico o técnico cuenta como experiencia laboral. Sin embargo, solo se computan como experiencia las prácticas laborales realizadas durante los veinticuatro (24) meses anteriores a la entrada en vigencia de dicha ley y las que se realicen con posterioridad; y, por último, exceptúa de lo dispuesto en este artículo a los estudiantes de posgrado del sector salud.
De conformidad con esta norma, las entidades estatales deben tener en cuenta las prácticas laborales como experiencia profesional aun cuando estas se hayan realizado antes de la terminación de materias. No obstante, solo se tendrán en cuenta i) las prácticas laborales que fueron realizadas durante los veinticuatro meses anteriores a la entrada en vigencia de dicha ley y las que se realicen con posterioridad, y ii) las que realice cualquier estudiante que no sea de posgrado del sector salud.
NORMAS EXPERIENCIA PROFESIONAL – Vigencia
No obstante, se debe entender que el artículo 299 del Decreto 019 de 2012 es la regla general para contar el término de la experiencia profesional y, por lo tanto, el cómputo, en principio, se efectúa después de terminadas las materias; pero el caso previsto en el artículo 192 de la Ley 1955 de 2019 es la excepción a esta regla general. En efecto, si el estudiante que opta por un título realiza la práctica laboral antes de terminadas las materias, se debe contar esta experiencia como profesional a pesar de que sea una experiencia que no fue adquirida con posterioridad a la terminación de materias. En los demás casos, es decir, cuando no se realiza ninguna práctica laboral antes de finalizar el pénsum, el conteo de la experiencia inicia después de terminadas las materias.
Bogotá D.C., 13 de febrero de 2025
Señora
Luisa Fernanda Arévalo Quijano
La mesa, Cundinamarca
Concepto C- 050 de 2025 | |
Temas: | CÓMPUTO EXPERIENCIA PROFESIONAL – Régimen jurídico aplicable / PRÁCTICA LABORAL – Régimen jurídico aplicable – Concepto / CÓMPUTO EXPERIENCIA PROFESIONAL – Incluye práctica laboral / NORMAS EXPERIENCIA PROFESIONAL – Vigencia |
Radicación: | Respuesta a consulta con radicado No. P20250117000419 |
Estimada señora Luisa:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 17 de enero de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente:
“En el año 2017 me gradué como Administradora Financiera, pero no tramité mi tarjeta profesional, para poder suscribir contrato con el estado en el área administrativa, me informan que debo tener experiencia laboral a partir de la fecha de la expedición de la tarjeta profesional y no al finalizar el pensúm académico. Las preguntas son: ¿Puedo suscribir contrato con mi tarjeta profesional que está en trámite y la experiencia que he adquirido desde el año de mi graduación? o si de lo contrario, puedo suscribir contrato sin la experiencia laboral como profesional a partir de la fecha de expedición de la tarjeta profesional?.”
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el (los) problema(s) jurídico(s) de su consulta.
- Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿La experiencia laboral adquirida desde la fecha de grado puede ser contabilizada como experiencia profesional para suscribir un contrato con el Estado, o debe contarse únicamente a partir de la expedición de la tarjeta profesional?
- Respuesta:
La experiencia profesional para suscribir un contrato con el Estado se contabiliza, por regla general, desde la terminación y aprobación del pénsum académico de educación superior, según lo dispuesto en el artículo 229 del Decreto 019 de 2012, sin que sea necesario esperar la fecha de grado ni la expedición de la tarjeta profesional. No obstante, existe una excepción para las profesiones del sector salud, donde la experiencia solo se cuenta desde la inscripción o registro profesional, es decir, a partir de la expedición de la tarjeta profesional, dado que la ley exige este requisito para garantizar la idoneidad del ejercicio de dichas profesiones. En este contexto, las entidades estatales tienen autonomía para verificar la experiencia profesional de los aspirantes de acuerdo con la naturaleza del contrato a celebrar, siempre que sus exigencias se ajusten a los parámetros legales y no impongan requisitos adicionales no previstos en la normativa vigente. Además, el artículo 192 de la Ley 1955 de 2019 amplió el concepto de experiencia profesional al establecer que las prácticas laborales realizadas por estudiantes como requisito para obtener su título también pueden ser computadas como experiencia laboral, siempre que hayan sido efectuadas dentro de los 24 meses anteriores a la entrada en vigencia de la ley o después de ella. Esto implica que una persona puede acumular experiencia profesional incluso antes de terminar sus estudios, siempre que se trate de una práctica laboral debidamente certificada y relacionada con su campo de formación, aunque esta disposición no aplica a los estudiantes de posgrado del sector salud. Por otro lado, el artículo 18 del Decreto 2106 de 2019 establece que las entidades estatales pueden verificar la tarjeta profesional a través de registros públicos, sin necesidad de que el ciudadano la aporte físicamente. Esto significa que, aunque en algunos casos la ley exige tarjeta profesional para ejercer una determinada actividad, su expedición no es un requisito para contabilizar la experiencia profesional, salvo en las profesiones del sector salud o aquellas que cuenten con una regulación específica vigente que disponga lo contrario. En conclusión, la experiencia profesional se cuenta, en términos generales, desde la terminación y aprobación del pénsum académico, salvo para las profesiones del sector salud y otras excepciones normativas. Las prácticas laborales realizadas en los términos de la Ley 1955 de 2019 también son válidas como experiencia profesional, incluso si ocurrieron antes de la terminación de materias. Aunque ciertas profesiones requieren tarjeta profesional para su ejercicio, esto no afecta el cómputo de la experiencia profesional, pues el Decreto 019 de 2012 sigue siendo la norma aplicable, excepto cuando una norma posterior disponga expresamente un requisito distinto. |
- Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
La experiencia profesional se debe verificar de acuerdo con lo regulado en el artículo 229 del Decreto 019 de 2012. En virtud de esta norma, el ejercicio de las diferentes profesiones acreditadas por el Ministerio de Educación Nacional se contabiliza a partir de la terminación y aprobación del pénsum académico de educación superior, salvo para las profesiones relacionadas con el sistema de seguridad social en salud, en las cuales la experiencia profesional se computa a partir de la inscripción o registro profesional[1].
Conforme con lo anterior, el cómputo de la experiencia profesional, por regla general, comienza con la terminación y aprobación del pénsum académico de educación superior, y siempre que el profesional acredite que trabajó. Frente a las profesiones relacionadas con temas de salud, la experiencia profesional se cuenta desde la inscripción o registro, es decir, a partir de la expedición de la tarjeta profesional. En este sentido, las entidades no tienen la facultad de solicitar la tarjeta profesional para contar la experiencia profesional, salvo para las profesiones relacionadas con temas de salud.
Por otro lado, es importante señalar que a partir de la Ley 1955 de 2019 se permite contar como experiencia profesional las prácticas laborales realizadas por estudiantes para obtener el título de grado. De acuerdo con el artículo 15 de la Ley 1780 de 2016[2], la práctica laboral es una actividad formativa desarrollada por un estudiante de programas de formación complementaria ofrecidos por las escuelas normales superiores y educación superior de pregrado, durante un tiempo determinado, en un ambiente laboral real, con supervisión y sobre asuntos relacionados con su área de estudio o desempeño.
El artículo 192 de la Ley 1955 de 2019[3] establece que el tiempo de la práctica laboral que el estudiante realice para optar por su título profesional, tecnológico o técnico cuenta como experiencia laboral. Sin embargo, solo se computan como experiencia las prácticas laborales realizadas durante los veinticuatro (24) meses anteriores a la entrada en vigencia de dicha ley y las que se realicen con posterioridad; y, por último, exceptúa de lo dispuesto en este artículo a los estudiantes de posgrado del sector salud.
De conformidad con esta norma, las entidades estatales deben tener en cuenta las prácticas laborales como experiencia profesional aun cuando estas se hayan realizado antes de la terminación de materias. No obstante, solo se tendrán en cuenta i) las prácticas laborales que fueron realizadas durante los veinticuatro meses anteriores a la entrada en vigencia de dicha ley y las que se realicen con posterioridad, y ii) las que realice cualquier estudiante que no sea de posgrado del sector salud.
En virtud de esta norma, surge la siguiente pregunta: ¿al ser la Ley 1955 de 2019 posterior al Decreto Ley 019 de 2012 se deroga lo previsto en el Decreto, o se aplican las dos normas, dependiendo de cada caso en concreto?
La Corte Constitucional explica que en estos eventos procede la derogatoria de las normas y la distinción entre derogatoria expresa y tácita, en los siguientes términos:
La derogatoria es aquel efecto de una ley, determinante de la pérdida de vigencia de otra ley anterior, la cual puede ser expresa o tácita. Este último evento tiene lugar al menos en dos hipótesis: (i) cuando una norma jurídica posterior resulta incompatible con una anterior, o (ii) cuando se produce una nueva regulación integral de la materia. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corporación al señalar que la derogatoria de una ley puede ser expresa, tácita o por reglamentación integral (orgánica) de la materia, sucediendo la primera cuando la nueva ley suprime formal y específicamente la anterior; la segunda cuando la nueva ley contiene disposiciones incompatibles o contrarias a la de la antigua, y la tercera cuando una ley reglamenta toda la materia regulada por una o varias normas precedentes, aunque no haya incompatibilidad entre las disposiciones de éstas y las de la nueva ley[4].
De conformidad con lo anterior, la derogatoria de una norma procede cuando esta pierde vigencia en el ordenamiento jurídico, ya sea, por medio de una derogatoria expresa o una derogatoria tácita. En este caso, la Ley 1955 de 2019, en el artículo 336, no derogó de forma expresa el artículo 229 del Decreto 019 de 2012, por lo que se debe analizar si el artículo 192 de la Ley 1955 de 2019 derogó tácitamente el artículo 299 del Decreto Ley 019 de 2012.
La Corte Constitucional señala que la derogatoria tácita supone la existencia de una norma posterior que contiene disposiciones incompatibles o contrarias a la ley anterior. En este caso, en principio, se evidencia una incompatibilidad entre el artículo 192 de la Ley 1955 de 2019 y el artículo 299 del Decreto 019 de 2012, ya que la nueva ley señala que se cuenta como experiencia profesional la que realice el estudiante como práctica laboral sin importar si es antes o después de terminadas las materias, y el Decreto prevé que la experiencia profesional se cuenta a partir de la terminación de materias o el pénsum académico.
No obstante, se debe entender que el artículo 299 del Decreto 019 de 2012 es la regla general para contar el término de la experiencia profesional y, por lo tanto, el cómputo, en principio, se efectúa después de terminadas las materias; pero el caso previsto en el artículo 192 de la Ley 1955 de 2019 es la excepción a esta regla general. En efecto, si el estudiante que opta por un título realiza la práctica laboral antes de terminadas las materias, se debe contar esta experiencia como profesional a pesar de que sea una experiencia que no fue adquirida con posterioridad a la terminación de materias. En los demás casos, es decir, cuando no se realiza ninguna práctica laboral antes de finalizar el pénsum, el conteo de la experiencia inicia después de terminadas las materias.
Para mayor claridad, el artículo 192 de la Ley 1955 de 2019 únicamente aplica en los casos en los que el estudiante realiza prácticas laborales. Por lo tanto, en estos eventos rige esta Ley y se tiene por válida la experiencia profesional realizada antes o después de terminadas las materias. Ahora, si el estudiante no realiza ninguna práctica laboral para obtener un título, en los términos del artículo 15 de la Ley 1780 de 2016, se debe aplicar el Decreto Ley 019 de 2012, y, por tanto, se contabiliza la experiencia profesional a partir de la terminación de las materias.
Ahora bien, es importante señalar que el Decreto 1082 de 2015, en el artículo 2.2.1.2.1.4.9[5], establece que “las Entidades Estatales pueden contratar bajo la modalidad de contratación directa la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato, siempre y cuando la Entidad Estatal verifique la idoneidad o experiencia requerida y relacionada con el área de que se trate”. Por lo tanto, la entidad estatal debe verificar la idoneidad y la experiencia requerida para ejecutar el objeto del contrato de prestación de servicios.
La Ley 190 de 1995, en el artículo 1[6], establece que todo aspirante a celebrar un contrato de prestación de servicios debe presentar el formato único de hoja de vida, donde consigne la información completa que se solicita, como la formación académica, experiencia laboral, declarar la inexistencia de cualquier hecho o circunstancia que implique una inhabilidad o incompatibilidad.
En relación con la exigencia de la tarjeta profesional para celebrar el contrato de prestación de servicios, el artículo 26 de la Constitución Política indica que: “La Ley podrá exigir títulos de idoneidad”. La Corte Constitucional explicó que la Constitución Política autorizó al legislador para exigir determinados títulos de idoneidad a quienes quieren desempeñar actividades que impliquen riesgo social, con el objetivo de demostrar la adecuada aptitud del aspirante[7]. En este sentido, la ley, frente a personal de la correspondiente entidad, o ante determinadas profesiones que impliquen riesgo social, puede exigir el requisito de tarjeta profesional para garantizar la aptitud del aspirante.
A una similar conclusión se llega respecto de la Ley 842 de 2003 –normativa que regula el ejercicio de la ingeniería–, la cual establece en el artículo 6[8] que, para ejercer la ingeniería, sus profesiones afines o sus profesiones auxiliares en el territorio nacional, se requiere estar matriculado o inscrito en el registro profesional respectivo, que seguirá llevando el Copnia, lo cual se acredita con la presentación de la tarjeta o documento adoptado por este para tal fin. En este caso, para el ejercicio de la profesión de ingeniería se requiere estar matriculado en el registro profesional, lo cual se acredita con la presentación de la tarjeta profesional. Por lo tanto, la entidad estatal debe verificar que se aporte la tarjeta profesional para la celebración del contrato estatal.
Si bien la entidad debe solicitar la tarjeta profesional para celebrar el contrato de prestación de servicios profesionales con un ingeniero, para el cómputo de la experiencia de estos profesionales no se requiere la presentación de la tarjeta profesional, pues conforme lo establecido con el Decreto Ley 019 de 2012, el cómputo de aquella se realiza a partir de la terminación y aprobación del pénsum académico de educación superior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 192 de la Ley 1955 de 2019, tal como se explicó.
No obstante, lo establecido en los dos párrafos anteriores, respecto a la presentación de la tarjeta profesional, se debe tener en cuenta que este requisito también se puede acreditar de conformidad con lo prescrito en el artículo 18 del Decreto 2106 de 2019 “Por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública”, que establece:
Artículo 18. Registro público de profesionales, ocupaciones y oficios. Las autoridades que cumplan la función de acreditar títulos de idoneidad para las profesiones, ocupaciones u oficios exigidos por la ley, constituirán un registro de datos centralizado, público y de consulta gratuita, con la información de los ciudadanos matriculados o de las solicitudes que se encuentren en trámite. Lo anterior, bajo los principios y reglas de protección de datos personales señaladas, entre otras, en las Leyes 1581 de 2012 y 1712 de 2014.
La consulta de los registros públicos por parte de las autoridades que requieren la información para la gestión de un trámite, vinculación a un cargo público o para suscribir contratos con el Estado, exime a los ciudadanos de aportar la tarjeta profesional física o cualquier medio de acreditación.
PARÁGRAFO. Las autoridades encargadas de llevar los registros de que trata este artículo, deberán integrarse al servicio ciudadano digital de interoperabilidad, en los términos establecidos por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
Las consideraciones anteriores no contradicen lo establecido en la Circular Externa Única de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, en relación con el cómputo de la experiencia profesional de los ingenieros, por dos razones principales: la primera, porque el párrafo primero del numeral 9.2[9] estableció como norma rectora del cómputo de la experiencia profesional el artículo 229 del Decreto 019 de 2012, de modo que esta es la regla general para contabilizar la experiencia profesional, salvo lo dispuesto para las áreas de la salud.
Segundo, porque en relación con el conteo de la experiencia profesional de ingeniería previsto en el párrafo segundo del numeral citado[10], es claro que, la Circular fijó esta subregla sin que se pueda colegir que este evento es una contradicción o contraposición a la regla rectora del Decreto 019 de 2012, pues lo que establece es que siempre que exista una norma especial que regule esta materia debe remitirse a ella. Sin embargo, como la norma de la Ley 842 de 2003 fue derogada tácitamente por el Decreto Ley 019 de 2012, en este momento no existe en el ordenamiento una norma jurídica especial en materia de acreditación de experiencia de profesionales de ingeniería, que ofrezca parámetros distintos a los consagrados en el Decreto 019 de 2012, para el cómputo de la experiencia profesional.
Por lo tanto, la exigencia de la tarjeta profesional por parte de las entidades estatales no se requiere para contar la experiencia profesional, salvo para las profesiones de salud y para aquellas profesiones o disciplinas que tengan vigente regulación específica en materia de acreditación de experiencia, que sea posterior al Decreto 019 de 2012. Y lo anterior sin perjuicio de la posibilidad de cumplir el requisito de la tarjeta profesional de conformidad con el artículo 18 del Decreto 2106 de 2019.
- Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
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- Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
La Subdirección de Gestión Contractual se ha pronunciado frente a la experiencia profesional y la forma de verificarse, en los conceptos C-231 del 13 de abril de 2020, C-212 del 14 de abril de 2020, C-317 de 10 de junio de 2020, C-337 del 26 de junio de 2020, C-355 del 4 de junio de 2020, C-353 del 30 de junio de 2020, C-457 del 7 de julio de 2020, C- 357 de agosto de 2024, C-279 de agosto 09 de 2024, C-409 del 6 de septiembre de 2024, C-510 del 03 de octubre de 2024 y C-938 de 27 de diciembre de 2024. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de Relatoría de la Agencia, en el cual también podrás encontrar jurisprudencia del Consejo de Estado, laudos arbitrales y la normativa de la contratación concordada con la doctrina de la Subdirección de Gestión Contractual, accede a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos
Nos complace informarte que ya están disponibles las nuevas versiones de los Documentos Tipo para Infraestructura de Transporte, recuerda que es de obligatoria observancia por TODAS las entidades sometidas al EGCAP y entidades de régimen especial, con las excepciones de ley:
Documentos tipo para los procesos de selección de interventoría de obra pública de infraestructura de transporte – versión 3:
Documentos tipo para los procesos de selección de consultoría de obra pública de infraestructura de transporte – versión 2:
También, te contamos que ya publicamos la nueva Guía de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable. Esta guía es un instrumento clave para integrar buenas prácticas en la contratación estatal, promoviendo los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) a través de criterios y obligaciones ambientales y sociales en todas las etapas del proceso. Puede consultar la guía en el siguiente enlace:
Por último, lo invitamos a seguirnos en las redes sociales en las cuales se difunde información institucional:
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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082
Atentamente,
Elaboró: | Andreina Cerpa Muñoz Analista T2-02 de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Ximena Ríos López Gestor T1-11 de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Carolina Quintero Gacharná Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE |
Decreto 019 de 2012: “Artículo 229. Experiencia profesional. Para el ejercicio de las diferentes profesiones acreditadas por el Ministerio de Educación Nacional, la experiencia profesional se computará a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de educación superior.
“Se exceptúan de esta condición las profesiones relacionadas con el sistema de seguridad social en salud en las cuales la experiencia profesional se computará a partir de la inscripción o registro profesional”. ↑
Ley 1780 de 2016: “Artículo 15. Naturaleza, definición y reglamentación de la práctica laboral. la práctica laboral es una actividad formativa desarrollada por un estudiante de programas de formación complementaria ofrecidos por las escuelas normales superiores y educación superior de pregrado, durante un tiempo determinado, en un ambiente laboral real, con supervisión y sobre asuntos relacionados con su área de estudio o desempeño y su tipo de formación; para el cumplimiento de un requisito para culminar sus estudios u obtener un título que lo acreditará para el desempeño laboral.
“Por tratarse de una actividad formativa, la práctica laboral no constituye relación de trabajo”. ↑
“Artículo 192. Prácticas Laborales. Además de lo previsto en el artículo 15 de la Ley 1780 de 2016, las prácticas laborales podrán desarrollarse por estudiantes de educación superior de posgrado, de educación para el trabajo y desarrollo humano, de formación profesional integral del SENA, así como de toda la oferta de formación por competencias.
“PARÁGRAFO 1o. El tiempo de la práctica laboral que el estudiante realice para optar a su título de profesional, tecnológico o técnico cuenta como experiencia laboral, sin perjuicio de las disposiciones vigentes en la materia.
“PARÁGRAFO 2o. Las prácticas laborales realizadas durante los veinticuatro (24) meses anteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley, serán tenidas en cuenta al momento de contabilizar el tiempo de experiencia laboral.
“PARÁGRAFO 3o. Se exceptúan de lo dispuesto en el presente artículo, los estudiantes de posgrado del sector salud.
“PARÁGRAFO 4o. En el sector público se generarán oportunidades de prácticas laborales para estudiantes de administración pública”.
Corte Constitucional. Sentencia C-688 del 10 de septiembre de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez ↑
“Artículo 2.2.1.2.1.4.9. Contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales. Las Entidades Estatales pueden contratar bajo la modalidad de contratación directa la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato, siempre y cuando la Entidad Estatal verifique la idoneidad o experiencia requerida y relacionada con el área de que se trate. En este caso, no es necesario que la Entidad Estatal haya obtenido previamente varias ofertas, de lo cual el ordenador del gasto debe dejar constancia escrita.
“Los servicios profesionales y de apoyo a la gestión corresponden a aquellos de naturaleza intelectual diferentes a los de consultoría que se derivan del cumplimiento de las funciones de la Entidad Estatal, así como los relacionados con actividades operativas, logísticas, o asistenciales.
“La Entidad Estatal, para la contratación de trabajos artísticos que solamente puedan encomendarse a determinadas personas naturales, debe justificar esta situación en los estudios y documentos previos”.
“Artículo 1o. Todo aspirante a ocupar un cargo o empleo público, o a celebrar un contrato de prestación de servicios con la administración deberá presentar ante la unidad de personal de la correspondiente entidad, o ante la dependencia que haga sus veces, el formato único de hoja de vida debidamente diligenciado en el cual consignará la información completa que en ella se solicita:
“1. Su formación académica, indicando los años de estudio cursados en los distintos niveles de educación y los títulos y certificados obtenidos.
“2. Su experiencia laboral, relacionando todos y cada uno de los empleos o cargos desempeñados, tanto en el sector público como en el privado, así como la dirección, el número del teléfono o el apartado postal en los que sea posible verificar la información.
“3. Inexistencia de cualquier hecho o circunstancia que implique una inhabilidad o incompatibilidad del orden constitucional o legal para ocupar el empleo o cargo al que se aspira o para celebrar contrato de prestación de servicios con la administración.
“4. En caso de personas jurídicas, el correspondiente certificado que acredite la representación legal”. ↑
Corte Constitucional. Sentencia C-697 de 2000. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz: “El artículo 26 de la Carta autoriza al legislador para exigir determinados títulos de idoneidad a quienes quieran desempeñar actividades que impliquen riesgo social y también, para establecer mecanismos de inspección y vigilancia con el fin de evitar que resulten lesionados derechos de terceras personas. Impone al legislador la tarea de garantizarle a todas las personas la libertad plena de escoger, en condiciones de igualdad, la profesión u oficio que pueda servir para realizar su modelo de vida o para garantizarles un ingreso que les permita satisfacer sus necesidades.
[…]
“La exigencia de títulos de idoneidad y tarjetas profesionales, constituye una excepción al principio de libertad e igualdad en materia laboral y, por lo tanto, es necesario demostrar que la formación intelectual y técnica requerida es un medio idóneo y proporción». ↑
Ley 842 de 2003. “Artículo 6. Requisitos para ejercer la profesión. Para poder ejercer legalmente la Ingeniería, sus profesiones afines o sus profesiones auxiliares en el territorio nacional, en las ramas o especialidades regidas por la presente ley, se requiere estar matriculado o inscrito en el Registro Profesional respectivo, que seguirá llevando el Copnia, lo cual se acreditará con la presentación de la tarjeta o documento adoptado por este para tal fin.
“Parágrafo. En los casos en que los contratantes del sector público o privado, o cualquier usuario de los servicios de ingeniería, pretendan establecer si un profesional se encuentra legalmente habilitado o no, para ejercer la profesión, podrán sin perjuicio de los requisitos establecidos en el presente artículo, requerir al Copnia la expedición del respectivo certificado de vigencia”. ↑
Circular Externa Única de Colombia Compra Eficiente. Abril de 2019. p. 44 señala: 9.2 «Acreditación de la experiencia profesional: El Decreto – Ley 019 de 2012, establece que, para el ejercicio de diferentes profesiones acreditadas por el Ministerio de Educación Nacional, la experiencia profesional se computará a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de educación superior; exceptuando de esta condición las profesiones relacionadas con el sistema de seguridad social en salud en las cuales la experiencia profesional se computa a partir de la inscripción o registro profesional
[…]”. ↑
“[…] Sin perjuicio de lo anterior, en los casos en los que el objeto del contrato requiera el ejercicio de profesiones sujetas a regulación especial en razón a la alta responsabilidad y riesgo social que implica su ejercicio para la sociedad, como es el caso de las profesiones relacionadas con la ingeniería o de alguna de sus profesiones afines o auxiliares, la Entidad Estatal debe remitirse a lo establecido en la regulación específica acerca del cómputo de la experiencia”. ↑