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EXPERIENCIA PROFESIONAL, DIFERENCIAS CONCEPTUALES, EVALUACIÓN O VALORACIÓN DE EXPERIENCIA

Radicado: C-403 de 2025Fecha: 8 de mayo de 2025Actor: Mario Fernando Burbano Burbano
Marco normativo, Cómputo, Experiencia profesional…
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El concepto explica el régimen general para contar la experiencia profesional, indicando que se computa desde la terminación de materias (salvo profesiones relacionadas con el sistema de seguridad social en salud, donde se cuenta desde la inscripción o registro). También aborda el cómputo de la práctica laboral como experiencia bajo la Ley 2043 de 2020, precisando su entrada en vigencia desde el 27 de julio de 2020 y su relación con la Ley 1955 de 2019, así como la interpretación armónica avalada por el Decreto 616 de 2021. Adicionalmente, desarrolla las diferencias entre experiencia general, específica y relacionada, destacando que no es posible sumar la experiencia general con la específica, pues cumplen finalidades distintas en los procesos de selección. Finalmente, señala el deber de acreditación: las exigencias deben cumplirse de manera independiente según lo que establezcan los pliegos de condiciones y el contenido debe relacionarse con el programa académico cuando se trata de equivalencias previstas para jóvenes por la Ley 2039 de 2020.

EXPERIENCIA PROFESIONAL – Marco normativo – Cómputo

 

El régimen general para contar la experiencia sigue siendo el artículo 229 del Decreto Ley 019 de 2012, al tenor del cual la experiencia profesional se cuenta desde la terminación de materias salvo para las profesiones relacionadas con el sistema de seguridad social en salud, en las cuales la experiencia se computa desde el día de la inscripción o registro profesional. Ello es así, se reitera, salvo para efectos de contar la práctica laboral como experiencia, caso en el cual se aplicará la normativa especial de la Ley 2043 y se contará como experiencia profesional la práctica laboral de los estudiantes.

Se destaca que las reglas sobre cómputo de la práctica como experiencia profesional de la Ley 2043 de 2020 solamente rigen a partir de su promulgación, es decir a partir del 27 de julio de 2020. No obstante, estas reglas no difieren de las contenidas en la Ley 1955 de 2019. Con ello, la nueva normativa no constituye un cambio sustancial en la materia y, por tanto, todas las prácticas profesionales realizadas dentro de los 24 meses anteriores a la expedición de la Ley 1955 de 2019 y todas las que se realizaron de allí en adelante pueden ser contadas como prácticas profesionales también para los efectos de la Ley 2043 de 2020. Esto sucede, se aclara, no como consecuencia de que la Ley 2043 de 2020 produzca efectos hacia el pasado, sino como consecuencia de la sucesión normativa de disposiciones con similar contenido.

[…]

Con todo, la interpretación sistemática entre las disposiciones de la Ley 2043 de 2020 y el artículo 229 del Decreto 019 de 2012 ha sido recientemente avalada por el Gobierno Nacional, mediante la expedición del Decreto 616 de 2021, reglamentario de la Ley 2043 de 2020, concretamente en el parágrafo 2 del artículo 2.2.6.2.5.2., adicionado por el artículo 1 de dicho Decreto. En consecuencia, el artículo 229 del Decreto 019 de 2012 no se encuentra derogado, sino que debe ser interpretado de manera armónica con el artículo 2 de la Ley 2043 de 2020 y el Decreto 616 de 2021.

Por último, debe hacerse referencia a la Ley 2039 de 2020 que regula la equivalencia de experiencia en los jóvenes que cursan programas formativos enunciados en su artículo 2, para que las prácticas, pasantías judicaturas, servicio en los consultorios Jurídicos, monitorías, contratos laborales, contratos de prestación de servicios y la participación en grupos de investigación debidamente certificados por la autoridad competente, puedan ser acreditables como experiencia profesional válida, siempre y cuando su contenido se relacione directamente con el programa académico cursado.

DIFERENCIAS CONCEPTUALES – Experiencia profesional – Experiencia general – Experiencia Específica – Experiencia Relacionada

 

Tendiendo claro los elementos normativos del concepto de experiencia profesional, a continuación, se abordan los demás conceptos:

Por un lado, la experiencia general corresponde a la experiencia que se exige en el marco de un proceso de selección en consideración a la actividad a contratar y el rango de la cuantía del procedimiento contractual, es decir, dicha experiencia está relacionada con el desempeño de la actividad profesional.

En contraste, la experiencia específica es la experiencia relacionada de manera directa con el cargo a desempeñar y no con el objeto a contratar. Así, por ejemplo, una entidad estatal establece que la interventoría de un proyecto de construcción de vías requiere un director de interventoría con experiencia específica mínimo de 2 años. En este caso, se satisface en este aspecto puntual, si el profesional (experiencia general) acredita que efectivamente se ha desempeñado como director de interventoría por mínimo 2 años, además del cumplimiento de la experiencia general y la formación profesional que le haya sido exigida por la entidad.

Por último, la experiencia relacionada podría entenderse como aquella experiencia adquirida en el ejercicio de empleos o actividades que tengan funciones similares a las del cargo a proveer.

Vale señalar en este punto que las definiciones que se exponen a continuación para las experiencias general, específica y relacionada son definiciones que se desprenden de la práctica común y la manera en que se adoptan frecuentemente en los procesos de selección, por lo que no se tratan de definiciones con origen legal o reglamentario. En otras palabras, son acepciones que se entienden comprendidas en los términos y significados naturales, con diferentes propósitos al interior de los procesos de selección.

 

EVALUACIÓN O VALORACIÓN DE EXPERIENCIA – General y Específica – No se suman – Deber de acreditación

 

Ante el panorama expuesto, respondiendo al segundo interrogante acerca de si es viable que la experiencia general se sume con la experiencia específica, no es ni viable ni posible que la entidad estatal exija en años de experiencia la suma de la general con la específica, en la medida en que, como se expresó en líneas atrás, aquellas son categorías diferentes con finalidades distintas dentro de los procesos de selección de contratistas, por lo que, la experiencia general que se relaciona con el desempeño de la actividad profesional, no reemplaza la experiencia específica que se exige con relación  al cargo por desempeñar, ni viceversa. Por ejemplo, si el proceso de selección exige 5 años de experiencia general y 3 años de experiencia específica en temas similares al objeto contractual, el proponente debe cumplir con ambas exigencias por separado y deben acreditarse de forma independiente según lo que exijan los pliegos de condiciones. En ese sentido, lo anterior no podría significar que la experiencia exigida sea de 8 años, sino que la experiencia general supone una experiencia más amplia y, dentro de ella, se obtenga experiencia específica que esté relacionada con el cargo.

 

Texto del concepto

EXPERIENCIA PROFESIONAL – Marco normativo – Cómputo

El régimen general para contar la experiencia sigue siendo el artículo 229 del Decreto Ley 019 de 2012, al tenor del cual la experiencia profesional se cuenta desde la terminación de materias salvo para las profesiones relacionadas con el sistema de seguridad social en salud, en las cuales la experiencia se computa desde el día de la inscripción o registro profesional. Ello es así, se reitera, salvo para efectos de contar la práctica laboral como experiencia, caso en el cual se aplicará la normativa especial de la Ley 2043 y se contará como experiencia profesional la práctica laboral de los estudiantes.

Se destaca que las reglas sobre cómputo de la práctica como experiencia profesional de la Ley 2043 de 2020 solamente rigen a partir de su promulgación, es decir a partir del 27 de julio de 2020. No obstante, estas reglas no difieren de las contenidas en la Ley 1955 de 2019. Con ello, la nueva normativa no constituye un cambio sustancial en la materia y, por tanto, todas las prácticas profesionales realizadas dentro de los 24 meses anteriores a la expedición de la Ley 1955 de 2019 y todas las que se realizaron de allí en adelante pueden ser contadas como prácticas profesionales también para los efectos de la Ley 2043 de 2020. Esto sucede, se aclara, no como consecuencia de que la Ley 2043 de 2020 produzca efectos hacia el pasado, sino como consecuencia de la sucesión normativa de disposiciones con similar contenido.

[…]

Con todo, la interpretación sistemática entre las disposiciones de la Ley 2043 de 2020 y el artículo 229 del Decreto 019 de 2012 ha sido recientemente avalada por el Gobierno Nacional, mediante la expedición del Decreto 616 de 2021, reglamentario de la Ley 2043 de 2020, concretamente en el parágrafo 2 del artículo 2.2.6.2.5.2., adicionado por el artículo 1 de dicho Decreto. En consecuencia, el artículo 229 del Decreto 019 de 2012 no se encuentra derogado, sino que debe ser interpretado de manera armónica con el artículo 2 de la Ley 2043 de 2020 y el Decreto 616 de 2021.

Por último, debe hacerse referencia a la Ley 2039 de 2020 que regula la equivalencia de experiencia en los jóvenes que cursan programas formativos enunciados en su artículo 2, para que las prácticas, pasantías judicaturas, servicio en los consultorios Jurídicos, monitorías, contratos laborales, contratos de prestación de servicios y la participación en grupos de investigación debidamente certificados por la autoridad competente, puedan ser acreditables como experiencia profesional válida, siempre y cuando su contenido se relacione directamente con el programa académico cursado.

DIFERENCIAS CONCEPTUALES – Experiencia profesional – Experiencia general – Experiencia Específica – Experiencia Relacionada

Tendiendo claro los elementos normativos del concepto de experiencia profesional, a continuación, se abordan los demás conceptos:

Por un lado, la experiencia general corresponde a la experiencia que se exige en el marco de un proceso de selección en consideración a la actividad a contratar y el rango de la cuantía del procedimiento contractual, es decir, dicha experiencia está relacionada con el desempeño de la actividad profesional.

En contraste, la experiencia específica es la experiencia relacionada de manera directa con el cargo a desempeñar y no con el objeto a contratar. Así, por ejemplo, una entidad estatal establece que la interventoría de un proyecto de construcción de vías requiere un director de interventoría con experiencia específica mínimo de 2 años. En este caso, se satisface en este aspecto puntual, si el profesional (experiencia general) acredita que efectivamente se ha desempeñado como director de interventoría por mínimo 2 años, además del cumplimiento de la experiencia general y la formación profesional que le haya sido exigida por la entidad.

Por último, la experiencia relacionada podría entenderse como aquella experiencia adquirida en el ejercicio de empleos o actividades que tengan funciones similares a las del cargo a proveer.

Vale señalar en este punto que las definiciones que se exponen a continuación para las experiencias general, específica y relacionada son definiciones que se desprenden de la práctica común y la manera en que se adoptan frecuentemente en los procesos de selección, por lo que no se tratan de definiciones con origen legal o reglamentario. En otras palabras, son acepciones que se entienden comprendidas en los términos y significados naturales, con diferentes propósitos al interior de los procesos de selección.

EVALUACIÓN O VALORACIÓN DE EXPERIENCIA – General y Específica – No se suman – Deber de acreditación

Ante el panorama expuesto, respondiendo al segundo interrogante acerca de si es viable que la experiencia general se sume con la experiencia específica, no es ni viable ni posible que la entidad estatal exija en años de experiencia la suma de la general con la específica, en la medida en que, como se expresó en líneas atrás, aquellas son categorías diferentes con finalidades distintas dentro de los procesos de selección de contratistas, por lo que, la experiencia general que se relaciona con el desempeño de la actividad profesional, no reemplaza la experiencia específica que se exige con relación al cargo por desempeñar, ni viceversa. Por ejemplo, si el proceso de selección exige 5 años de experiencia general y 3 años de experiencia específica en temas similares al objeto contractual, el proponente debe cumplir con ambas exigencias por separado y deben acreditarse de forma independiente según lo que exijan los pliegos de condiciones. En ese sentido, lo anterior no podría significar que la experiencia exigida sea de 8 años, sino que la experiencia general supone una experiencia más amplia y, dentro de ella, se obtenga experiencia específica que esté relacionada con el cargo.

Bogotá D.C., [Día] de [Mes.NombreCapitalizado] de [Año] 

Señor

Mario Fernando Burbano Burbano

mariofburbano@hotmail.com

Mocoa, Putumayo

Concepto C-403 de 2025

Temas:

EXPERIENCIA PROFESIONAL – Marco normativo / EXPERIENCIA PROFESIONAL – Cómputo / DIFERENCIAS CONCEPTUALES – Experiencia profesional – Experiencia general – Experiencia Específica – Experiencia Relacionada / EVALUACIÓN O VALORACIÓN DE EXPERIENCIA – General y Específica – No se suman – Deber de acreditación

Radicación:

Respuesta a consulta radicado No. P20250402003146

Estimado señor Burbano,

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su consulta del 2 de abril de 2025, formulada en los siguientes términos:

“La presente tiene por objeto solicitar de manera muy atenta una aclaración en los siguientes términos: Solicito amablemente me ayuden a entender este término para aclarar una interpretación errada de una entidad en términos de las exigencias de un equipo mínimo exigido para dicho tema:

1. Solicito a su entidad ayudarme a diferenciar los siguientes términos, a). Experiencia general contados a partir de la expedición de la tarjeta Profesional. b). Experiencia general certificada. y c). Experiencia relacionada.

2. Como Colombia Compra entiende este enunciado: "a) Experiencia General mínimo de veinte (20) años contados a partir de la expedición de la Tarjeta Profesional. b) Experiencia específica mínima de tres (5) años en formulación de proyectos ambientales”, en el numeral 2. La experiencia general en años y la experiencia especifica se deberían sumarse, hago esta pregunta porque la entidad al momento de evaluar dice lo siguiente "que la exigencia en años es de 25.” [SIC].

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero exponiendo algunas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el interrogante:

1. ¿Cuál es la diferencia conceptual entre las siguientes nociones: experiencia profesional, experiencia general, experiencia específica y experiencia relacionada?

2. En el desarrollo común de los procesos de selección de contratistas del Estado ¿es viable que la experiencia general exigida se sume con la experiencia específica, a la hora de computar el tiempo de experiencia exigido?

2. Respuesta:

1. El régimen general para efectos de contabilizar la experiencia sigue siendo en principio, el previsto en el artículo 229 del Decreto Ley 019 de 2012, al tenor del cual la experiencia profesional, salvo para las profesiones relacionadas con el sistema de seguridad social en salud y para aquellas disciplinas profesionales que contemplen normatividad especial para tal efecto, se cuenta desde la terminación de materias, según el pensum académico. Para efectos de incluirla práctica laboral como experiencia, se aplicará la normativa especial de la Ley 2043.

Se destaca que las reglas sobre cómputo de la práctica como experiencia profesional de la Ley 2043 de 2020 solamente rigen a partir de su promulgación, es decir a partir del 27 de julio de 2020. No obstante, estas reglas no difieren de las contenidas en la Ley 1955 de 2019. Con ello, la nueva normativa no constituye un cambio sustancial en la materia y, por tanto, todas las prácticas profesionales realizadas dentro de los 24 meses anteriores a la expedición de la Ley 1955 de 2019 y todas las que se realizaron de allí en adelante pueden ser contadas como prácticas profesionales también para los efectos de la Ley 2043 de 2020. Esto sucede, se aclara, no como consecuencia de que la Ley 2043 de 2020 produzca efectos hacia el pasado, sino como consecuencia de la sucesión normativa de disposiciones con similar contenido.

Se advierte además que la Ley 2043 de 2020 no tiene la excepción para los estudiantes de profesiones relacionadas con la salud del artículo 229 del Decreto 019 de 2012. En ese sentido, se la clara que la intención del legislador supone que se aplique la regla a todas las profesiones, técnicas y tecnologías y todo tipo de prácticas profesionales, salvo que cada profesión tenga una norma especial vigente que regule de manera particular dicha experiencia.

Con todo, la interpretación sistemática entre las disposiciones de la Ley 2043 de 2020 y el artículo 229 del Decreto 019 de 2012 ha sido recientemente avalada por el Gobierno Nacional, mediante la expedición del Decreto 616 de 2021, reglamentario de la Ley 2043 de 2020, concretamente en el parágrafo 2 del artículo 2.2.6.2.5.2., adicionado por el artículo 1 de dicho Decreto. En consecuencia, el artículo 229 del Decreto 019 de 2012 no se encuentra derogado, sino que debe ser interpretado de manera armónica con el artículo 2 de la Ley 2043 de 2020 y el Decreto 616 de 2021.

Por último, debe hacerse referencia a la Ley 2039 de 2020 que regula la equivalencia de experiencia en los jóvenes que cursan programas formativos enunciados en su artículo 2, para que las prácticas, pasantías judicaturas, servicio en los consultorios Jurídicos, monitorías, contratos laborales, contratos de prestación de servicios y la participación en grupos de investigación debidamente certificados por la autoridad competente, puedan ser acreditables como experiencia profesional válida, siempre y cuando su contenido se relacione directamente con el programa académico cursado.

Resulta de relevancia dicha norma para el propósito de esta consulta por cuanto el parágrafo 2 del artículo 2 establece que para aquellos procesos de selección adelantados mediante la modalidad de concurso de méritos se deberá tener en cuenta la experiencia previa a la obtención del título profesional. Además, la norma indica que, en la valoración de la experiencia profesional requerida para un empleo público, se tendrá en cuenta como experiencia previa para los fines de la presente ley, la adquirida en desarrollo y ejercicio de profesiones de la misma área del conocimiento del empleo público. Cabe aclarar que la presente ley también fue reglamentada por el Decreto 616 de 2021 mediante el cual se fija su ámbito de aplicación.

Todo lo anterior, sin perjuicio de lo que contemplen y exijan las normas especiales que regulan el computo de experiencia de profesiones o artes en particular, como es el caso de la profesión de ingeniería, caso en el cual se debe observar lo contenido en la Ley 842 de 2003 como norma de carácter especial que regula lo atinente al ejercicio legal de la profesión de ingeniería, entre otros casos.

Tendiendo claro los elementos normativos del concepto de experiencia profesional, a continuación, se abordan los demás conceptos:

Por un lado, la experiencia general corresponde a la experiencia que se exige en el marco de un proceso de selección en consideración a la actividad a contratar y el rango de la cuantía del procedimiento contractual, es decir, dicha experiencia está relacionada con el desempeño de la actividad profesional.

En contraste, la experiencia específica es la experiencia relacionada de manera directa con el cargo a desempeñar y no con el objeto a contratar. Así, por ejemplo, una entidad estatal establece que la interventoría de un proyecto de construcción de vías requiere un director de interventoría con experiencia específica mínimo de 2 años. En este caso, se satisface en este aspecto puntual, si el profesional (experiencia general) acredita que efectivamente se ha desempeñado como director de interventoría por mínimo 2 años, además del cumplimiento de la experiencia general y la formación profesional que le haya sido exigida por la entidad.

Por último, la experiencia relacionada podría entenderse como aquella experiencia adquirida en el ejercicio de empleos o actividades que tengan funciones similares a las del cargo a proveer.

Vale señalar en este punto que las definiciones que se exponen a continuación para las experiencias general, específica y relacionada son definiciones que se desprenden de la práctica común y la manera en que se adoptan frecuentemente en los procesos de selección, por lo que no se tratan de definiciones con origen legal o reglamentario. En otras palabras, son acepciones que se entienden comprendidas en los términos y significados naturales, con diferentes propósitos al interior de los procesos de selección.

2. No es ni viable ni resulta posible que la entidad estatal exija en años de experiencia la suma de la general con la específica, en la medida en que, como se expresó en líneas atrás, aquellas son categorías diferentes con finalidades distintas dentro de los procesos de selección de contratistas, por lo que la experiencia general, la cual se relaciona con el desempeño de la actividad profesional, no reemplaza la experiencia específica que se exige con relación al cargo por desempeñar, ni viceversa. Por ejemplo, si el proceso de selección exige 5 años de experiencia general y 3 años de experiencia específica en temas similares al objeto contractual, el proponente debe cumplir con ambas exigencias por separado y deben acreditarse de forma independiente según lo que exijan los pliegos de condiciones. En ese sentido, lo anterior no podría significar que la experiencia exigida sea de 8 años, sino que la experiencia general supone una experiencia más amplia y, dentro de ella, se obtenga experiencia específica que esté relacionada con el cargo.

3. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

En virtud de que la consulta plantea la diferenciación entre la experiencia profesional, la experiencia general, la experiencia específica y la experiencia relacionada, resulta importante abordar el concepto de experiencia profesional para que, a partir de aquel, se establezca la diferencia con las demás acepciones. En ese sentido, el asunto de la experiencia profesional y su acreditación en procedimientos de selección de contratistas ha sido objeto de reglamentación y modificación en diversas normas en el ordenamiento jurídico. Para entender el esquema actual es necesario hacer un breve recuento sobre ese decurso normativo, antes de proceder a diferenciarla de los conceptos de experiencia general, específica y relacionada sobre las que usted consulta.

Es relevante tener en consideración que el artículo 229 del Decreto 019 de 2012 establece que, para el ejercicio de las diferentes profesiones acreditadas por el Ministerio de Educación Nacional, la experiencia profesional se contabiliza a partir de la terminación y aprobación del pénsum académico de educación superior, salvo para las profesiones relacionadas con el sistema de seguridad social en salud, en las cuales esta se computa a partir de la inscripción o registro profesional[1].

De conformidad con lo anterior, el cómputo de la experiencia profesional comienza, por regla general, con la terminación y aprobación del pénsum académico de educación superior. Frente a las profesiones relacionadas con el sistema de seguridad social en salud, la experiencia profesional se cuenta desde la inscripción o registro profesional.

Por otro lado, a partir de la Ley 1955 de 2019 se permitió contar como experiencia profesional las prácticas laborales realizadas por estudiantes para obtener el título de grado. Para el momento de expedición de esa norma se encontraba vigente el artículo 15 de la Ley 1780 de 2016[2], según el cual la práctica laboral es una actividad formativa desarrollada por un estudiante de programas de formación complementaria ofrecidos por las escuelas normales superiores y educación superior de pregrado, durante un tiempo determinado, en un ambiente laboral real, con supervisión y sobre asuntos relacionados con su área de estudio o desempeño.

El artículo 192 de la Ley 1955 de 2019[3] establecía que el tiempo de la práctica laboral que el estudiante realice para optar por su título profesional, tecnológico o técnico cuenta como experiencia laboral.

De acuerdo con lo anterior, es importante mencionar que las normas jurídicas, por regla general, producen efectos a partir de su promulgación o publicación. De allí se derivan principios tales como la irretroactividad de la Ley y su efecto general inmediato[4]. Sin embargo, las leyes pueden modular sus efectos en el tiempo y establecer para el inicio de su entrada en vigor un plazo o una condición o unos efectos particulares hacia el pasado.

En este contexto, la disposición citada de la Ley 1955 de 2019 dispuso que solamente las prácticas laborales realizadas durante los veinticuatro (24) meses anteriores a la entrada en vigor de dicha ley y las que se realizaran con posterioridad se computarían como experiencia. Por último, se exceptúa de lo dispuesto en ese artículo a los estudiantes de posgrado del sector salud.

De conformidad con esta norma, las entidades estatales deben tener en cuenta las prácticas laborales como experiencia profesional aun cuando se hayan realizado antes de la terminación de materias. No obstante, solo se tendrán en cuenta i) las prácticas laborales que fueron realizadas durante los veinticuatro meses anteriores a la entrada en vigor de dicha ley y las que se realicen con posterioridad, y ii) las que realice cualquier estudiante que no sea de posgrado del sector salud.

En virtud de la existencia de estas dos normas, en su momento surgió la pregunta sobre la posible derogación del Decreto Ley 019 de 2012 por la Ley 1955 de 2019.

Para resolver este cuestionamiento, esta Agencia llamó la atención sobre algunos aspectos que resulta relevante recordar. La Corte Constitucional ha explicado sobre la derogatoria de las normas y la distinción entre derogatoria expresa y tácita, lo siguiente:

La derogatoria es aquel efecto de una ley, determinante de la pérdida de vigencia de otra ley anterior, la cual puede ser expresa o tácita. Este último evento tiene lugar al menos en dos hipótesis: (i) cuando una norma jurídica posterior resulta incompatible con una anterior, o (ii) cuando se produce una nueva regulación integral de la materia. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corporación al señalar que la derogatoria de una ley puede ser expresa, tácita o por reglamentación integral (orgánica) de la materia, sucediendo la primera cuando la nueva ley suprime formal y específicamente la anterior; la segunda cuando la nueva ley contiene disposiciones incompatibles o contrarias a la de la antigua, y la tercera cuando una ley reglamenta toda la materia regulada por una o varias normas precedentes, aunque no haya incompatibilidad entre las disposiciones de éstas y las de la nueva ley[5].

De conformidad con lo anterior, la derogatoria procede cuando la norma pierde vigencia, ya sea expresa o tácitamente. En este caso, la Ley 1955 de 2019, artículo 336, no derogó de forma expresa el artículo 229 del Decreto 019 de 2012, por lo que resta analizar si el artículo 192 de la Ley 1955 de 2019 lo derogó tácitamente.

La Corte Constitucional señala que la derogatoria tácita supone la existencia de una norma posterior que contiene disposiciones incompatibles o contrarias a la ley anterior. En este caso, en principio, se evidencia una incompatibilidad entre el artículo 192 de la Ley 1955 de 2019 y el artículo 299 del Decreto 019 de 2012, ya que la nueva ley señala que se cuenta como experiencia profesional la que realice el estudiante como práctica laboral sin importar si es antes o después de la terminación de materias, y el Decreto prevé que la experiencia profesional se cuenta a partir de la terminación de materias o el pénsum académico.

No obstante, se trata de ámbitos de aplicación distintos y no de una contradicción en estricto sentido. Por ello, se debía entender que el artículo 229 del Decreto 019 de 2012 era la regla general para contar el término de la experiencia profesional y, por lo tanto, el cómputo, en principio, se efectuaba después de terminadas las materias; pero el caso particular previsto en el artículo 192 de la Ley 1955 de 2019 era la excepción a esta regla general. En efecto, si el estudiante que opta por un título realizaba una práctica laboral antes de terminar las materias, se debía contar esta experiencia como profesional a pesar de que no fuera adquirida con posterioridad a la terminación de materias. En los demás casos, es decir, cuando no se realizaba ninguna práctica laboral antes de finalizar el pénsum, la experiencia iniciaba después de terminadas las materias, aplicando la regla general del Decreto 019 de 2012.

La Ley 2043 de 2020 “Por medio de la cual se reconocen las prácticas laborales como experiencia profesional y/o relacionada y se dictan otras disposiciones” y la Ley 2039 de 2020 “por medio de la cual se dictan normas para promover la inserción laboral y productiva de los jóvenes, y se dictan otras disposiciones” constituyen los últimos hitos de esta sucesión de normas en el tiempo.

Sobre la Ley 2043, primero debe tenerse en cuenta que su objeto, de conformidad con su artículo 1, es “reconocer de manera obligatoria como experiencia profesional y/o relacionada aquellas prácticas que se hayan realizado en el sector público y/o sector privado como opción para adquirir el correspondiente título”. Como consecuencia de la claridad de esta norma, es obligatorio, a partir de su promulgación, sin importar el sector o la profesión, indicando que se debe reconocer como experiencia profesional la que se adquiere en las prácticas que se realicen como opción para adquirir el correspondiente título.

Tal intención puede evidenciarse también si se estudia el procedimiento legislativo. En efecto, en el Informe de Ponencia para Primer Debate al Proyecto de ley número 191 de 2018 Senado[6] se puede leer:

Este tipo de inconvenientes es el que se pretende solucionar con la presente iniciativa legislativa, al dejar por sentado que las prácticas laborales en sentido amplio –tal como las hemos denominado para efectos de la presente iniciativa, en la que se recogen todas las modalidades de prácticas, pasantías, etc. –, puedan constituirse como experiencia profesional y/o relacionada, según sea el caso. [cursivas fuera de texto]

Adicionalmente, el artículo 3[7] señala que por práctica laboral se entienden “todas aquellas actividades formativas desarrolladas por un estudiante de cualquier programa de pregrado en las modalidades de formación profesional, tecnológica o técnica”. Con ello se refuerza la idea de que las nuevas reglas de acreditación de práctica laboral como experiencia aplican a todas las profesiones, o carreras técnicas o tecnológicas, en la medida en que la definición de práctica comprende a cualquier programa de pregrado.

El artículo 3 contiene una definición de práctica profesional que, en tanto posterior y parte del régimen que regula la materia integralmente, subroga el artículo 15 de la Ley 1780 de 2016 para los efectos de su acreditación como experiencia profesional, así como todas las otras normas que le sean contrarias. Quiere decir lo anterior que, para contabilizar las prácticas laborales como experiencia profesional, estas deben entenderse, a partir de la promulgación de la Ley 2043 de 2020, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de ese instrumento normativo.

Finalmente, el artículo 6 de la Ley 2043 de 2020[8] establece una regla sobre la certificación de la práctica laboral. Señala que “[…] deberá ser certificada por la entidad beneficiaria y en todo caso sumará al tiempo de experiencia profesional del practicante”. En este sentido, la norma introduce una manera precisa para acreditar la práctica laboral como experiencia profesional: la certificación de la entidad beneficiaria. Esto es nuevo, en relación con las reglas que indicaba la Ley 1955 de 2019, donde no se preveían mecanismos precisos para su acreditación.

De otra parte, se debe recordar una vez más la sentencia de la Corte Constitucional citada[9], según la cual la derogatoria tácita de normas puede darse tanto en el caso en que una norma posterior sea contraria a una anterior, como en el caso de que se produzca una reglamentación integral de la materia. En consecuencia, se puede afirmar que la Ley 2043 de 2020 no solamente derogó disposiciones que le sean contrarias, sino también las de contenido idéntico o similar, pues la norma que entró a regir el 27 de julio de 2020 es el nuevo régimen jurídico en materia de reconocimiento de prácticas laborales como experiencia profesional y/o relacionada. En otras palabras, la Ley 2043 de 2020, en criterio de esta Agencia, derogó tácitamente el artículo 192 de la Ley 1955 de 2019.

Sobre esto, debe referirse que las dos normas tienen rango de ley ordinaria, y nada en el ordenamiento se opone a que una ley ordinaria posterior derogue las disposiciones contenidas en la Ley del Plan de Desarrollo. Esta precisión se hace, pues el artículo 151 de la Constitución establece que la ley “sobre preparación, aprobación y ejecución” del plan general de desarrollo será una Ley orgánica, con lo cual podría pensarse que esta tiene un rango superior o existe reserva de ley orgánica para su derogación. Sin embargo, esa disposición constitucional hace referencia a la Ley 152 de 1994, “Por la cual se establece la Ley Orgánica del Plan de Desarrollo”, y no a las Leyes que expiden cuatrienalmente el Plan Nacional de Desarrollo, las cuales tienen naturaleza ordinaria.

Con base en lo anterior es posible señalar que: i) existe un nuevo régimen que regula el reconocimiento de las prácticas laborales como experiencia profesional, ii) el nuevo régimen integral deroga todas las normas especiales que le sean contrarias y las normas con contenido y alcance similar, incluido el artículo 192 de la Ley 1955 de 2019, justamente por ser el nuevo régimen general en la materia, iii) a partir de la vigencia de la Ley 2043 de 2020 todas las prácticas profesionales que se encuadren en la definición del artículo 3 de esa Ley deben ser contadas como práctica profesional, en virtud de lo normado por el artículo 1 y 6 de dicha Ley.

Ahora bien, la Ley 2043 de 2020 no contiene un régimen general de acreditación de experiencia. Esto es, no señala, por ejemplo, si la experiencia profesional debe contarse desde la terminación de materias o a partir de la expedición de la tarjeta profesional. Como consecuencia de ello, con la expedición de la Ley 2043 de 2020, al igual que ocurrió con la Ley 1955 de 2020, no puede entenderse derogado el régimen general para contar la experiencia, que sigue siendo el artículo 229 del Decreto Ley 019 de 2012, al tenor del cual la experiencia profesional se cuenta desde la terminación de materias salvo para las profesiones relacionadas con el sistema de seguridad social en salud, en las cuales la experiencia se computa desde el día de la inscripción o registro profesional. Ello es así, se reitera, salvo para efectos de contar la práctica laboral como experiencia, caso en el cual se aplicará la normativa especial de la Ley 2043 y se contará como experiencia profesional la práctica laboral de los estudiantes.

Se destaca que las reglas sobre cómputo de la práctica como experiencia profesional de la Ley 2043 de 2020 solamente rigen a partir de su promulgación, es decir a partir del 27 de julio de 2020. No obstante, estas reglas no difieren de las contenidas en la Ley 1955 de 2019. Con ello, la nueva normativa no constituye un cambio sustancial en la materia y, por tanto, todas las prácticas profesionales realizadas dentro de los 24 meses anteriores a la expedición de la Ley 1955 de 2019 y todas las que se realizaron de allí en adelante pueden ser contadas como prácticas profesionales también para los efectos de la Ley 2043 de 2020. Esto sucede, se aclara, no como consecuencia de que la Ley 2043 de 2020 produzca efectos hacia el pasado, sino como consecuencia de la sucesión normativa de disposiciones con similar contenido.

No obstante, existe una diferencia entre el contenido de la Ley 2043 de 2020 y el artículo 192 de la Ley 1955 de 2019, sobre el que se considera relevante llamar la atención. Mientras el artículo derogado señalaba que se contaría como experiencia profesional la práctica “sin perjuicio de las disposiciones vigentes en la materia”, la Ley 2043 de 2020 no tiene tal exigencia en relación con las disposiciones anteriores. Lo anterior se comprende si se observa la clara intención del legislador de que esta Ley aplique a todas las profesiones, técnicas y tecnologías y todo tipo de prácticas profesionales. Por ello, sin importar la profesión, o la formación técnica o tecnológica, o la regulación particular o especial de su régimen, en todas las prácticas profesionales cuentan como experiencia profesional, claro está, siempre y cuando encuadren en la definición del artículo 3.

Se hace énfasis sobre este último aspecto, pues aun cuando para esta Subdirección no existían normas vigentes que contrariaran lo señalado por el artículo 192 de la Ley 1955 de 2019, salvo la excepción del parágrafo 3 para posgrados médicos, existían algunas interpretaciones que apuntaban en otro sentido.

También se llama la atención sobre el artículo 8, que dispone: “La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones contrarias a esta”. Con base en esto, la Ley 2043 de 2020 rige a partir de su promulgación, y con ello los efectos generales inmediatos de la mayoría de las normas jurídicas expedidas en el ordenamiento jurídico.

No obstante, esta Subdirección no es ajena al hecho de que, en ocasiones, el legislador somete a plazo o condición la entrada en vigor de la Ley. Así, por ejemplo, la Ley 1952 de 2019, por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, en el artículo 265, disponía “la presente ley entrará a regir cuatro meses después de su sanción y publicación”. El artículo 140 de la Ley 1955 de 2019 prorrogó este plazo hasta el 1 de julio de 2021 y luego el artículo 265 de la Ley 2094 de 2021 estableció que “Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la Ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas”.

De otra parte, las leyes pueden establecer no un plazo, sino una condición para modular sus efectos en el tiempo. La condición más usual es someter la entrada en vigor a la expedición de un reglamento. A modo de ejemplo, el parágrafo transitorio del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 estableció: “[h]asta tanto el Gobierno Nacional no expidiere el reglamento respectivo, no se podrá hacer uso de la selección abreviada como modalidad de selección”. La ley creó una modalidad de selección, la selección abreviada, sin embargo, esas normas no podían aplicarse hasta que se cumpliera la condición: se expidiera el Reglamento.

Hay que señalar que, como todas las normas jurídicas, las reglas sobre los efectos en el tiempo en algunas ocasiones son claras, como las de los ejemplos presentados, y en otras ocasiones lo son menos. En tales casos corresponde al intérprete determinar, mediante un esfuerzo hermenéutico, la existencia o no de una condición que suspenda la entrada en vigencia de las normas.

En el anterior contexto es preciso buscar la intención del legislador de someter a condición la vigencia de la Ley 2043 de 2020, que en el artículo 7 prescribe: “Artículo 7°. Reglamentación. El Gobierno nacional en un término de tres meses reglamentará las disposiciones a fin de dar cumplimiento a la presente ley”.

Como lo ha señalado el Consejo de Estado, la mención en la propia ley al reglamento debe entenderse como el reconocimiento de que “para su efectivo cumplimiento es necesaria la expedición de una reglamentación, bajo el concepto de colaboración armónica que sustenta la estructura y el funcionamiento del Estado (inciso 2 del artículo 113 C.P)”[10].

Sin embargo, la sola indicación en una Ley de que el Gobierno Nacional reglamentará la materia no es motivo suficiente para concluir, por sí solo, que la vigencia de la ley y la producción de sus efectos se encuentra sometida a dicha condición. En ese contexto es necesario analizar esa indicación de manera conjunta con otros elementos dentro de la propia Ley y el ordenamiento jurídico en general. Dicho ello, es preciso concluir que, para esta Subdirección, de la literalidad del artículo 7 de la Ley 2043 de 2020 no se deriva que este cuerpo normativo se encuentre sometido a la condición de la expedición de un reglamento para su entrada en vigencia o producción de efectos.

En consecuencia, la Ley 2043 de 2020, como ordena el artículo 8, rige y produce efectos a partir de su promulgación y debe ser aplicada de manera obligatoria a partir de tal fecha. Ello es así, se reitera, pues no existe en el artículo 7 evidencia de la voluntad legislativa de someter a condición de la expedición de un reglamento la producción de sus efectos.

La interpretación sistemática entre las disposiciones de la Ley 2043 de 2020 y el artículo 229 del Decreto 019 de 2012 ha sido recientemente avalada por el Gobierno Nacional, mediante la expedición del Decreto 616 de 2021, reglamentario de la Ley 2043 de 2020, concretamente en el parágrafo 2 del artículo 2.2.6.2.5.2., adicionado por el artículo 1 de dicho Decreto. En consecuencia, el artículo 229 del Decreto 019 de 2012 no se encuentra derogado, sino que debe ser interpretado de manera armónica con el artículo 2 de la Ley 2043 de 2020 y el Decreto 616 de 2021.

En este mismo sentido, el numeral 3 del artículo 2.2.6.2.5.3. del Decreto 1072 de 2015, adicionado por el artículo 1 del Decreto 616 de 2021, establece en relación con la experiencia profesional previa:

Este tipo de experiencia profesional previa solo será válida una vez se haya culminado el programa académico, aunque no se haya obtenido el respectivo título, siempre y cuando no se trate de aquellos casos establecidos en el artículo 128 de la Ley Estatutaria 270 de 1996[11].

Como se observa, este requisito sigue siendo similar al previsto en el artículo 229 del Decreto 019 de 2012, que en el primer inciso establece:

Para el ejercicio de las diferentes profesiones acreditadas por el Ministerio de Educación Nacional, la experiencia profesional se computará a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de educación superior.[12]

Para terminar el análisis del nuevo régimen de reconocimiento de las prácticas laborales como experiencia profesional, debe hacerse referencia a la Ley 2039 de 2020, la cual tiene por objeto promover la inserción laboral y productiva de los jóvenes y dictar disposiciones que aseguren su implementación, en concordancia con el artículo 45 de la Constitución Política y los convenios internacionales firmados por Colombia que dan plena garantía a los derechos de los jóvenes[13]. Esta ley regula la equivalencia de experiencia en los jóvenes que cursan algún programa de pregrado y posgrado, educación técnica, tecnológica, universitaria, educación para el trabajo y desarrollo humano, formación profesional integral del SENA, escuelas normales superiores, así como toda la oferta de formación por competencias, para que las prácticas, pasantías judicaturas, servicio en los consultorios Jurídicos, monitorías, contratos laborales, contratos de prestación de servicios y la participación en grupos de investigación debidamente certificados por la autoridad competente, puedan ser acreditables como experiencia profesional válida, siempre y cuando su contenido se relacione directamente con el programa académico cursado, según reza su artículo 2.

Resulta de relevancia para el propósito de esta consulta por cuanto el parágrafo 2 del artículo 2 establece que para aquellos procesos de selección adelantados mediante la modalidad de concurso de méritos se deberá tener en cuenta la experiencia previa a la obtención del título profesional. Además, la norma indica que, en la valoración de la experiencia profesional requerida para un empleo público, se tendrá en cuenta como experiencia previa para los fines de la presente ley, la adquirida en desarrollo y ejercicio de profesiones de la misma área del conocimiento del empleo público. Cabe aclarar que la presente ley también fue reglamentada por el Decreto 616 de 2021 mediante el cual se fija el ámbito de aplicación, contemplando allí que la equivalencia a la que se hace referencia en la Ley 2039 de 2020 es la obtenida previamente en el sector privado, obtenida en la realización de prácticas laborales, contratos de aprendizaje, judicaturas, monitorias, contratos laborales, contratos de prestación de servicios o grupos de investigación, sobre temas relacionados directamente con el programa académico o formativo cursado.

Con lo anterior, es posible pasar a despejar la primera inquietud contenida en su consulta, mediante la cual se pretende establecer la diferenciación entre los conceptos de experiencia profesional (que como se vio en las argumentaciones precedentes, se computa desde la terminación de materias salvo para las profesiones relacionadas con el sistema de seguridad social en salud, en las cuales la experiencia se computa desde el día de la inscripción o registro profesional, en los términos del hasta ahora vigente artículo 229 del Decreto 019 de 2012, en virtud de que, ni la Ley 1955 de 2020 ni la Ley 2043 de la misma anualidad lo derogaron) experiencia general, experiencia específica y experiencia relacionada. Vale señalar en este punto que las definiciones que se exponen a continuación para las experiencias general, específica y relacionada son definiciones que se desprenden de la práctica común y la manera en que se adoptan frecuentemente en los procesos de selección, por lo que no se tratan de definiciones con origen legal o reglamentario. En otras palabras, son acepciones que se entienden comprendidas en los términos y significados naturales.

Ya es claro que la experiencia profesional es la adquirida a partir de la terminación y aprobación del pénsum académico de la respectiva formación profesional, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina académica exigida para el desempeño del empleo, con excepción de las profesiones relacionadas con el sistema de seguridad social en salud, en las que su computo inicia desde el día de inscripción o registro profesional.

De otro lado, la experiencia general corresponde a la experiencia que se exige en el marco de un proceso de selección en consideración a la actividad a contratar y el rango de la cuantía del procedimiento contractual, es decir, dicha experiencia está relacionada con el desempeño de la actividad profesional.

En contraste, la experiencia específica es la experiencia relacionada de manera directa con el cargo a desempeñar y no con el objeto a contratar. Así, por ejemplo, una entidad estatal establece que la interventoría de un proyecto de construcción de vías requiere un director de interventoría con experiencia específica mínimo de 2 años. En este caso, se satisface en este aspecto puntual, si el profesional (experiencia general) acredita que efectivamente se ha desempeñado como director de interventoría por mínimo 2 años, además del cumplimiento de la experiencia general y la formación profesional que le haya sido exigida por la entidad.

Por último, la experiencia relacionada podría entenderse como aquella experiencia adquirida en el ejercicio de empleos o actividades que tengan funciones similares a las del cargo a proveer.

Ante el panorama expuesto, respondiendo al segundo interrogante acerca de si es viable que la experiencia general se sume con la experiencia específica, no es ni viable ni posible que la entidad estatal exija en años de experiencia la suma de la general con la específica, en la medida en que, como se expresó en líneas atrás, aquellas son categorías diferentes con finalidades distintas dentro de los procesos de selección de contratistas, por lo que, la experiencia general que se relaciona con el desempeño de la actividad profesional, no reemplaza la experiencia específica que se exige con relación al cargo por desempeñar, ni viceversa. Por ejemplo, si el proceso de selección exige 5 años de experiencia general y 3 años de experiencia específica en temas similares al objeto contractual, el proponente debe cumplir con ambas exigencias por separado y deben acreditarse de forma independiente según lo que exijan los pliegos de condiciones. En ese sentido, lo anterior no podría significar que la experiencia exigida sea de 8 años, sino que la experiencia general supone una experiencia más amplia y, dentro de ella, se obtenga experiencia específica que esté relacionada con el cargo.

Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

4. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:

  • Decreto 019 de 2012, artículos 229 y 299
  • Ley 2043 de 2020
  • Ley 2039 de 2020
  • Decreto 616 de 2021
  • Ley 1780 de 2016, artículo 15
  • Ley 1955 de 2019, artículos 140, 192 y 336
  • Decreto 1072 de 2015, artículos 2.2.6.2.5.2. y numeral 3 del artículo 2.2.6.2.5.3.
  • CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-619 del 14 de junio de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
  • Corte Constitucional. Sentencia C-688 del 10 de septiembre de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez
  • Corte Constitucional. Sentencia C-688 del 10 de septiembre de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez
  • CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Auto de 1 de abril de 2009. Exp. 36476. M.P. Ruth Stella Correa Palacio.
  • Gaceta del congreso 994 de 16 de noviembre de 2018, página 5.

5. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

La Subdirección de Gestión Contractual se ha pronunciado frente a la experiencia profesional y la forma de verificarse, en los conceptos C-231 del 13 de abril de 2020, C-212 del 14 de abril de 2020, C-317 de 10 de junio de 2020, C-337 del 26 de junio de 2020, C-355 del 4 de junio de 2020, C-353 del 30 de junio de 2020, C-457 del 7 de julio de 2020, C- 357 de agosto de 2024, C-279 de agosto 09 de 2024, C-409 del 6 de septiembre de 2024, C-510 del 03 de octubre de 2024 y C-938 de 27 de diciembre de 2024, C-112 del 10 de marzo de 2025. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de Relatoría de la Agencia, en el cual también podrás encontrar jurisprudencia del Consejo de Estado, laudos arbitrales y la normativa de la contratación concordada con la doctrina de la Subdirección de Gestión Contractual. Accede a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/ 

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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

Sergio Enrique Caballero Lesmes

Analista T2-01 de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Juan Carlos González Vásquez

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. Decreto 019 de 2012: “Artículo 229. Experiencia profesional. Para el ejercicio de las diferentes profesiones acreditadas por el Ministerio de Educación Nacional, la experiencia profesional se computará a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de educación superior.

    Se exceptúan de esta condición las profesiones relacionadas con el sistema de seguridad social en salud en las cuales la experiencia profesional se computará a partir de la inscripción o registro profesional.”

  2. Ley 1780 de 2016: “Artículo 15. Naturaleza, definición y reglamentación de la práctica laboral. la práctica laboral es una actividad formativa desarrollada por un estudiante de programas de formación complementaria ofrecidos por las escuelas normales superiores y educación superior de pregrado, durante un tiempo determinado, en un ambiente laboral real, con supervisión y sobre asuntos relacionados con su área de estudio o desempeño y su tipo de formación; para el cumplimiento de un requisito para culminar sus estudios u obtener un título que lo acreditará para el desempeño laboral.

    Por tratarse de una actividad formativa, la práctica laboral no constituye relación de trabajo”.

  3. “Artículo 192. Prácticas Laborales. Además de lo previsto en el artículo 15 de la Ley 1780 de 2016, las prácticas laborales podrán desarrollarse por estudiantes de educación superior de posgrado, de educación para el trabajo y desarrollo humano, de formación profesional integral del SENA, así como de toda la oferta de formación por competencias.

    Parágrafo 1o. El tiempo de la práctica laboral que el estudiante realice para optar a su título de profesional, tecnológico o técnico cuenta como experiencia laboral, sin perjuicio de las disposiciones vigentes en la materia.

    Parágrafo 2o. Las prácticas laborales realizadas durante los veinticuatro (24) meses anteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley, serán tenidas en cuenta al momento de contabilizar el tiempo de experiencia laboral.

    Parágrafo 3o. Se exceptúan de lo dispuesto en el presente artículo, los estudiantes de posgrado del sector salud.

    Parágrafo 4o. En el sector público se generarán oportunidades de prácticas laborales para estudiantes de administración pública”.

  4. En ese sentido, ver CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-619 del 14 de junio de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

  5. Corte Constitucional. Sentencia C-688 del 10 de septiembre de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez

  6. Gaceta del congreso 994 de 16 de noviembre de 2018, página 5.

  7. La nueva definición legal de práctica profesional es la siguiente:

    “Artículo 3°. Definiciones. Para los efectos de la presente ley entiéndase como práctica laboral todas aquellas actividades formativas desarrolladas por un estudiante de cualquier programa de pregrado en las modalidades de formación profesional, tecnológica o técnica profesional, en el cual aplica y desarrolla actitudes, habilidades y competencias necesarias para desempeñarse en el entorno laboral sobre los asuntos relacionados con el programa académico o plan de estudios que cursa y que sirve como opción para culminar el proceso educativo y obtener: un título que lo acreditará para el desempeño laboral.

    Parágrafo 1º Se considerarán como prácticas laborales para efectos de la presente ley las siguientes:

    1. Práctica laboral en estricto sentido.

    2. Contratos de aprendizaje.

    3. Judicatura.

    4. Relación docencia de servicio del sector salud.

    5. Pasantía.

    6. Las demás que reúnan las características contempladas en el inciso primero del presente artículo.

    Parágrafo 2°. Para los efectos de la remuneración del contrato de aprendizaje, prevalece lo consagrado en la Ley 789 de 2002, respecto de los subsidios o beneficios económicos allí plasmados, especialmente lo relacionado con riesgos profesionales y Seguridad Social en Salud.”

  8. El citado artículo dispone: “Artículo 6. Certificación. El tiempo que el estudiante realice como práctica laboral, deberá ser certificado por la entidad beneficiaria y en todo caso sumará al tiempo de experiencia profesional del practicante”.

  9. Corte Constitucional. Sentencia C-688 del 10 de septiembre de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez

  10. CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Auto de 1 de abril de 2009. Exp. 36476. M.P. Ruth Stella Correa Palacio.

  11. “Artículo 2.2.6.2.5.3. Requisitos para la equivalencia de experiencia profesional previa. Para solicitar la equivalencia de experiencia profesional previa, se debe cumplir con los siguientes requisitos:

    1. Las actividades sobre las cuales se pretenda solicitar equivalencia de experiencia profesional previa, debieron ser realizadas por estudiantes de educación superior de pregrado y posgrado, en sus niveles técnico profesional, tecnológico y universitario; estudiantes de educación para el trabajo y desarrollo humano; estudiantes de formación profesional integral del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA; estudiantes de escuelas normales superiores; o estudiantes de la oferta de formación por competencias a la que se refiere el cuarto inciso del artículo 194 de la Ley 1955 de 2019.

    2. Las actividades cuya equivalencia de experiencia profesional previa sea solicitada, debieron realizarse mediante prácticas laborales, judicaturas, monitorias, contratos laborales, contratos de prestación de servicios o grupos de investigación sobre temas relacionados directamente con el programa formativo cursado como opción para adquirir el correspondiente título.

    3. Este tipo de experiencia profesional previa solo será válida una vez se haya culminado el programa académico, aunque no se haya obtenido el respectivo título, siempre y cuando no se trate de aquellos casos establecidos en el artículo 128 de la Ley Estatutaria 270 de 1996”.

  12. “Artículo 229. Experiencia profesional. Para el ejercicio de las diferentes profesiones acreditadas por el Ministerio de Educación Nacional, la experiencia profesional se computará a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de educación superior.

    Se exceptúan de esta condición las profesiones relacionadas con el sistema de seguridad social en salud en las cuales la experiencia profesional se computará a partir de la inscripción o registro profesional”.

  13. Ley 2039 de 2020. Artículo 1. Objeto. La presente Ley tiene por objeto promover la inserción laboral y productiva de los jóvenes y dictar disposiciones que aseguren su implementación, en concordancia con el artículo 45 de la Constitución Política y los convenios internacionales firmados por Colombia que dan plena garantía a los derechos de los jóvenes. 

Preguntas frecuentes

¿Desde qué momento se cuenta la experiencia profesional en general?
Se cuenta desde la terminación de materias, según el artículo 229 del Decreto Ley 019 de 2012.
¿Cuándo se computa la experiencia profesional desde la inscripción o registro profesional?
Para profesiones relacionadas con el sistema de seguridad social en salud, la experiencia se computa desde el día de la inscripción o registro profesional.
¿Desde cuándo aplican las reglas para contar la práctica laboral como experiencia profesional de la Ley 2043 de 2020?
Rigen a partir de su promulgación: 27 de julio de 2020.
¿Se puede sumar la experiencia general con la experiencia específica para completar requisitos de años?
No. No es viable ni posible exigir la suma de experiencia general y específica, porque son categorías diferentes con finalidades distintas.
¿Qué exige la entidad respecto de la forma de acreditar la experiencia en los procesos de selección?
Que la experiencia se acredite conforme a lo exigido en los pliegos de condiciones y de forma independiente para cada categoría (general y específica), cumpliendo el deber de acreditación.