El Concepto C-279 de 2024 precisa el régimen aplicable para el cómputo de la experiencia profesional. Señala que la Ley 2043 de 2020 no crea un régimen general de acreditación de experiencia, por lo que se mantiene el artículo 229 del Decreto Ley 019 de 2012: la experiencia se cuenta desde la terminación de materias, con excepción de las profesiones del sistema de seguridad social en salud (desde la inscripción o registro profesional). Además, indica que, salvo para contar la práctica laboral como experiencia, se aplica el régimen general; para ese caso, rige la normativa especial de la Ley 2043 y se puede contar la práctica laboral de los estudiantes como experiencia profesional. En relación con la declaración de bienes, rentas y registro de conflictos de interés, el concepto desarrolla el ámbito de aplicación de la Ley 2013 de 2019 frente a particulares. Explica, con base en el parágrafo del artículo 2, que para particulares la obligación opera cuando ejercen función pública, prestan servicios públicos o administran bienes o recursos públicos (literal f y literal g). Interpreta que una lectura extensiva del literal g generaría un vacío en el parágrafo 1.
EXPERIENCIA PROFESIONAL – Cómputo – Régimen jurídico aplicable
Ahora bien, la Ley 2043 de 2020 no contiene un régimen general de acreditación de experiencia. Esto es, no señala, por ejemplo, si la experiencia profesional debe contarse desde la terminación de materias o a partir de la expedición de la tarjeta profesional. Como consecuencia de ello, con la expedición de la Ley 2043 de 2020, al igual que ocurrió con la Ley 1955 de 2020, no puede entenderse derogado el régimen general para contar la experiencia, que sigue siendo el artículo 229 del Decreto Ley 019 de 2012, al tenor del cual la experiencia profesional se cuenta desde la terminación de materias salvo para las profesiones relacionadas con el sistema de seguridad social en salud, en las cuales la experiencia se computa desde el día de la inscripción o registro profesional. Ello es así, se reitera, salvo para efectos de contar la práctica laboral como experiencia, caso en el cual se aplicará la normativa especial de la Ley 2043 y se contará como experiencia profesional la práctica laboral de los estudiantes.
PRÁCTICA LABORAL – Experiencia Profesional – Régimen jurídico vigente – Derogaciones
Con base en lo anterior es posible señalar que: i) existe un nuevo régimen que regula el reconocimiento de las prácticas laborales como experiencia profesional, ii) el nuevo régimen integral deroga todas las normas especiales que le sean contrarias y las normas con contenido y alcance similar, como el artículo 192 de la Ley 1955 de 2019, justamente por ser el nuevo régimen general en la materia, y iii) a partir de la vigencia de la Ley 2043 de 2020 todas las prácticas profesionales que se encuadren en la definición del artículo 3 deben ser contadas como práctica profesional, en virtud de lo dispuesto por los artículos 1 y 6 ibidem.
DECLARACIÓN DE BIENES, RENTA Y CONFLICTOS DE INTERÉS –LEY 2013 DE 2019 – Ámbito de aplicación – Sujetos obligados – Particulares
En efecto, la interpretación propuesta en el sentido de que el literal g) solo acogería a las personas naturales y jurídicas que administren bienes o recursos públicos se hace más evidente si se revisa el parágrafo primero del artículo 2, que concreta la forma como se cumple la obligación de publicar la información proactivamente. Como se indicó, la mayoría de sujetos obligados que contempla la ley son servidores públicos, de allí que cuando el parágrafo 2 prescribe: “La publicación de esta información será requisito para posesionarse, ejercer y retirarse del cargo”, se está refiriendo a los servidores del Estado; mientras que tratándose de otras personas naturales y jurídicas, dentro de los cuales se encuentran particulares, dicha obligación se concreta en los siguientes términos: “A quienes no aplica el ingreso y retiro del cargo, será requisito antes, durante y al término del ejercicio de la función pública, prestación de servicios públicos o administración de bienes o recursos públicos”. Obsérvese cómo el parágrafo concreta la obligación en relación con los sujetos obligados de los literales f) y g). De esta manera, interpretada la propia ley con dichos apartes, tratándose de particulares, su ámbito de aplicación incluye solo a aquellos que ejerzan función pública, presten servicios públicos ―literal f)― o administren bienes o recursos públicos ―literal g)―. En tal sentido, la norma solo es susceptible de aplicarse frente a esos tres tipos de particulares, siendo la interpretación más plausible de la disposición, pues lo que derivaría de interpretar extensivamente el literal g), sería que el parágrafo 1 contiene un vacío protuberante.
Texto del concepto
EXPERIENCIA PROFESIONAL – Cómputo – Régimen jurídico aplicable
Ahora bien, la Ley 2043 de 2020 no contiene un régimen general de acreditación de experiencia. Esto es, no señala, por ejemplo, si la experiencia profesional debe contarse desde la terminación de materias o a partir de la expedición de la tarjeta profesional. Como consecuencia de ello, con la expedición de la Ley 2043 de 2020, al igual que ocurrió con la Ley 1955 de 2020, no puede entenderse derogado el régimen general para contar la experiencia, que sigue siendo el artículo 229 del Decreto Ley 019 de 2012, al tenor del cual la experiencia profesional se cuenta desde la terminación de materias salvo para las profesiones relacionadas con el sistema de seguridad social en salud, en las cuales la experiencia se computa desde el día de la inscripción o registro profesional. Ello es así, se reitera, salvo para efectos de contar la práctica laboral como experiencia, caso en el cual se aplicará la normativa especial de la Ley 2043 y se contará como experiencia profesional la práctica laboral de los estudiantes.
PRÁCTICA LABORAL – Experiencia Profesional – Régimen jurídico vigente – Derogaciones
Con base en lo anterior es posible señalar que: i) existe un nuevo régimen que regula el reconocimiento de las prácticas laborales como experiencia profesional, ii) el nuevo régimen integral deroga todas las normas especiales que le sean contrarias y las normas con contenido y alcance similar, como el artículo 192 de la Ley 1955 de 2019, justamente por ser el nuevo régimen general en la materia, y iii) a partir de la vigencia de la Ley 2043 de 2020 todas las prácticas profesionales que se encuadren en la definición del artículo 3 deben ser contadas como práctica profesional, en virtud de lo dispuesto por los artículos 1 y 6 ibidem.
DECLARACIÓN DE BIENES, RENTA Y CONFLICTOS DE INTERÉS –LEY 2013 DE 2019 – Ámbito de aplicación – Sujetos obligados – Particulares
En efecto, la interpretación propuesta en el sentido de que el literal g) solo acogería a las personas naturales y jurídicas que administren bienes o recursos públicos se hace más evidente si se revisa el parágrafo primero del artículo 2, que concreta la forma como se cumple la obligación de publicar la información proactivamente. Como se indicó, la mayoría de sujetos obligados que contempla la ley son servidores públicos, de allí que cuando el parágrafo 2 prescribe: “La publicación de esta información será requisito para posesionarse, ejercer y retirarse del cargo”, se está refiriendo a los servidores del Estado; mientras que tratándose de otras personas naturales y jurídicas, dentro de los cuales se encuentran particulares, dicha obligación se concreta en los siguientes términos: “A quienes no aplica el ingreso y retiro del cargo, será requisito antes, durante y al término del ejercicio de la función pública, prestación de servicios públicos o administración de bienes o recursos públicos”. Obsérvese cómo el parágrafo concreta la obligación en relación con los sujetos obligados de los literales f) y g). De esta manera, interpretada la propia ley con dichos apartes, tratándose de particulares, su ámbito de aplicación incluye solo a aquellos que ejerzan función pública, presten servicios públicos ―literal f)― o administren bienes o recursos públicos ―literal g)―. En tal sentido, la norma solo es susceptible de aplicarse frente a esos tres tipos de particulares, siendo la interpretación más plausible de la disposición, pues lo que derivaría de interpretar extensivamente el literal g), sería que el parágrafo 1 contiene un vacío protuberante.
Bogotá D.C., [Día] de [Mes.NombreCapitalizado] de [Año]
Señor
Bertulio Cabrera Plazas
Florencia, Caquetá.
Concepto C- 279 de 2024 | |
Temas: | EXPERIENCIA PROFESIONAL – Régimen jurídico / PRÁCTICA LABORAL – Régimen jurídico – Concepto / / NORMAS EXPERIENCIA PROFESIONAL – Vigencia / EXPERIENCIA PROFESIONAL – Cómputo - DECLARACIÓN DE BIENES, RENTAS Y REGISTRO DE LOS CONFLICTOS DE INTERÉS– sujetos obligados |
Radicación: | Respuesta a consulta con radicado No. P20240526005459 |
Estimado señor Cabrera:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 26 de mayo de 2024, en la cual manifiesta lo siguiente:
“1-¿El inciso primero del artículo 229 del Decreto 019 de 2012 es retroactivo?, es decir, ¿la experiencia que adquirió un profesional universitario antes del 10 de enero de 2012 (Fecha de expedición del mencionado Decreto) y que no contaba con su tarjeta profesional, pese a que la normatividad que rige la respectiva carrera profesional exige tenerla, se puede considerar como experiencia profesional?
2- ¿Para la suscripción de contratos de prestación de servicios y de apoyo a la gestión, que no ejerzan función pública, se requiere la presentación de los siguientes documentos en la etapa precontractual:
a) Formato Único de Hoja de vida del SIGEP.
b) Declaración de Bienes y Rentas y Conflictos de Intereses SIGEP.
c) Certificado del Curso virtual Integridad, Transparencia y Lucha contra la Corrupción.?”
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el (los) problema(s) jurídico(s) de su consulta.
- Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídicos:
1. ¿Es retroactivo el primer párrafo del artículo 229 del Decreto 019 de 2012, es decir, ¿la experiencia adquirida por un profesional universitario antes del 1 de enero de 2012? Se requieren documentos como el formato único de hoja de vida SIGEP, Declaración de Bienes y Rentas y Conflictos de Intereses SIGEP, ¿Certificado del Curso virtual Integridad, Transparencia y Lucha contra la Corrupción para la suscripción de un contrato de prestación de servicios y de apoyo a la gestión que no ejerzan función pública?
- Respuesta:
En principio, es de indicar que de conformidad con el artículo 11 del Código Civil Colombiano “La ley es obligatoria y surte sus efectos desde el día en que ella misma se designa, y en todo caso después de su promulgación.”, por lo cual la regla es que sus efectos se dan a futuro y no previo a su promulgación, salvo la excepción de que comporta la aplicación del principio de favorabilidad, contenido en el núcleo básico del derecho al debido proceso, establecido en el artículo 29 constitucional, en cual no resulta aplicable al caso objeto de consulta. Ahora bien, respecto de la aplicación del artículo 229 del Decreto 019 de 2012, es pertinente indicar que este no está llamado a ser aplicado de manera retroactiva, puesto que su aplicación no implica la modificación de situaciones jurídicas consolidadas previo a su expedición, si no que más bien constituye una regla de valoración de la experiencia profesional aplicable desde su promulgación. En todo caso, con sujeción a esta norma es posible valorar como experiencia profesional la adquirida después de la terminación de materias en el caso de las profesiones que no tuvieran una norma especial que regule la experiencia profesional. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 192 de la Ley 1955 de 2019 en virtud del cual es posible acreditar como experiencia profesional las prácticas laborales desarrolladas como requisito para el título profesional, independientemente de si se realizaron antes o después de la terminación de materias. En los demás casos, es decir, cuando no se realiza ninguna práctica laboral antes de finalizar el pénsum, el conteo de la experiencia inicia después de terminadas las materias. Finalmente, en cuanto a la exigencia en documentos de las entidades que no ejercen función pública, en la presentación de documentos como Formato Único de Hoja de vida del SIGEP, Declaración de Bienes y Rentas y Conflictos de Intereses SIGEP, Certificado del Curso virtual Integridad, Transparencia y Lucha contra la Corrupción. Estos no están sujetos a la Ley 2013 de 2019 por regla general. Sin embargo, en cada contrato en particular se deberá analizar si existe la realización de alguna actividad que se produzca en relación con fondos públicos que reciban o intermedie, conforme a las consideraciones señaladas en este concepto, en cuanto a la obligatoriedad de exigir determinados documentos para el proceso precontractual de las entidades que no ejercen función pública, estas son autónomas en la configuración de los requisitos que estos crean necesarios. De conformidad con las anteriores disposiciones, el jefe de la unidad de personal le corresponderá recopilar la información y verificar la veracidad del contenido. |
- Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
- La experiencia profesional se debe verificar de acuerdo con lo regulado en el artículo 229 del decreto 019 de 2012. En virtud de esta norma, el ejercicio de las diferentes profesiones acreditadas por el Ministerio de Educación Nacional se contabiliza a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de educación superior, salvo para las profesiones relacionadas con el sistema de seguridad social en salud, en las cuales la experiencia profesional se computa a partir de la inscripción o registro profesional.
- Por otro lado, a partir de la Ley 1955 de 2019 se permite contar como experiencia profesional las prácticas laborales realizadas por estudiantes para obtener el título de grado. De acuerdo con el artículo 15 de la Ley 1780 de 2016, la practica laboral es una actividad formativa desarrollada por un estudiante de programas de formación complementaria ofrecidos por las escuelas normales superiores y educación superior de pregrado, durante un tiempo determinado, en un ambiente laboral real, con supervisión y sobre asuntos relacionados con su área de estudio o desempeño.
- No obstante, se debe entender que el artículo 229 del Decreto 019 de 2012 es la regla general para contar el término de la experiencia profesional y, por lo tanto, el cómputo, en principio, se efectúa después de terminadas las materias; pero el caso previsto en el artículo 192 de la Ley 1955 de 2019 es la excepción a esta regla general. En efecto, si el estudiante que opta por un título realiza la práctica laboral antes de terminadas las materias, se debe contar esta experiencia como profesional a pesar de que sea una experiencia que no fue adquirida con posterioridad a la terminación de materias. En los demás casos, es decir, cuando no se realiza ninguna práctica laboral antes de finalizar el pénsum, el conteo de la experiencia inicia después de terminadas las materias.
- El artículo 192 de la Ley 1955 de 2019 establece que el tiempo de la práctica laboral que el estudiante realice para optar por su título profesional, tecnológico o técnico cuenta como experiencia laboral. Sin embargo, solo se computan como experiencia las prácticas laborales realizadas durante los veinticuatro (24) meses anteriores a la entrada en vigencia de dicha ley y las que se realicen con posterioridad; y, por último, exceptúa de lo dispuesto en este artículo a los estudiantes de posgrado del sector salud.
- De conformidad con esta norma, las entidades estatales deben tener en cuenta las prácticas laborales como experiencia profesional aun cuando estas se hayan realizado antes de la terminación de materias. No obstante, solo se tendrán en cuenta: i) las prácticas laborales que fueron realizadas durante los veinticuatro meses anteriores a la entrada en vigencia de dicha ley y las que se realicen con posterioridad, y ii) las que realice cualquier estudiante que no sea de posgrado del sector salud.
- Finalmente, el artículo 6 de la Ley 2043 de 2020 establece una regla sobre la certificación de la práctica laboral1. Señala que “[…] deberá ser certificada por la entidad beneficiaria y en todo caso sumará al tiempo de experiencia profesional del practicante”. En este sentido, la norma introduce una manera precisa para acreditar la práctica laboral como experiencia profesional: la certificación de la entidad beneficiaria. Esto es adicional a las reglas de la Ley 1955 de 2019, donde no se prevén mecanismos precisos para su acreditación.
- Ahora bien, en relación con la inquietud planteada en su pregunta 2, el artículo 2.2.17.10 del Decreto 1083 del 2015, establece que, el formato único de hoja de vida es el instrumento para la obtención estandarizada de datos sobre el personal que presta sus servicios a las entidades y a los organismos del sector público, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto establezca el Departamento Administrativo de la Función Pública.
- De acuerdo con esta disposición, Están obligados a diligenciar el formato único de hoja de vida, con excepción de quienes ostenten la calidad de miembros de las Corporaciones Públicas:
- Los empleados públicos que ocupen cargos de elección popular y que no pertenezcan a Corporaciones Públicas, de período fijo, de carrera y de libre nombramiento y remoción, previamente a la posesión. (Subrayado fuera de texto)
- Los trabajadores oficiales.
- Los contratistas de prestación de servicios, previamente a la celebración del contrato.”
Conforme a lo dispuesto en la norma trascrita, los empleados públicos y contratistas, deben actualizar la hoja de vida en el aplicativo de tal forma que la información sea veraz y confiable.
- Así mismo, el artículo 227 del Decreto 019 de 2012, Reportes al Sistema de Información y Gestión del Empleo Público - SIGEP. Quien sea nombrado en un cargo o empleo público deberá, al momento de su posesión, registrar su hoja de vida, su declaración de bienes y rentas y los soportes en el Sistema de Información y Gestión del Empleo Público - SIGEP, previa habilitación por parte de la unidad de personal de la correspondiente entidad, o ante la dependencia que haga sus veces. Al retiro del servicio la hoja de vida y la declaración de bienes y rentas y los soportes deberán desvincularse del empleo en el SIGEP, sin perjuicio del deber de conservar las hojas de vida por la respectiva entidad, acorde con las normas vigentes.
De conformidad con la norma transcrita, la entidad pública para vincular personal debe previamente habilitar en el SIGEP II a quien sea nombrado en un cargo o empleo público a través de la unidad de personal, correspondiéndole realizar el trámite quien tiene el rol de administrador (jefe de recursos humanos o jefe de contratos) para que el empleado o contratista pueda registrar la información que corresponda en el formato de hoja de vida.
- Por otro lado, respecto a la obligatoriedad de diligenciar la declaración de bienes y renta, el artículo 122 de la constitución política, señala:
“No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas.”
Ahora bien, el artículo 13 de la Ley 190 de 1995, establece que será requisito para la posesión y para el desempeño del cargo la declaración bajo juramento del nombrado, donde conste la identificación de sus bienes. Tal información deberá ser actualizada cada año y, en todo caso, al momento de su retiro.
Mientras que, el artículo 15 de Ley 190 de 1995 Será requisito para la posesión o para el ejercicio de función pública suministrar la información sobre la actividad económica privada del aspirante. En ella se incluirá la participación en sociedades o en cualquier organización o actividad privada de carácter económico o sin ánimo de lucro de la cual haga parte, dentro o fuera del país. Todo cambio que se produzca deberá ser comunicado a la respectiva entidad dentro de los dos (2) meses siguientes al mismo.
Explicado la anterior, dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y, propósitos de la aplicación de las normas del servicio público.”
- Adicionalmente, la Ley 2013 del 30 de diciembre de 20194, dispone:
“ARTÍCULO 2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La publicación y divulgación de la declaración de bienes y rentas, del registro de conflictos de interés y ladeclaración del impuesto sobre la renta y complementarios, serán aplicables a las siguientes personas en calidad de sujetos obligados:
a) Los servidores públicos electos mediante voto popular;
b) Los magistrados de las Altas Cortes; Tribunales y de la Justicia Especial para la Paz, el Fiscal General de la Nación, fiscales locales, seccionales
y jueces de la República;
c) Los magistrados del Consejo Nacional Electoral;
d) EI Procurador General de la Nación, el Auditor General de la República, el Defensor del Pueblo, el Contralor General de la República y el
Registrador Nacional del Estado Civil;
e) Los Ministros de Despacho, los Superintendentes, Directores de Departamentos Administrativos, Directores de Unidades Administrativas
Departamento Administrativo de la Función Pública
Concepto 200041 de 2023 Departamento
Administrativo de la Función Pública
3 EVA - Gestor Normativo
Especiales y, en general, quienes ejerzan cargos directivos y gerenciales en el Estado;
f) Las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, que presten función pública, que presten servicios públicos respecto de la información
directamente relacionada con la prestación del servicio público;
g) Las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas que administren, celebren contratos y ejecuten bienes o recursos públicos respecto de
la información directamente relacionada con el desempeño de su función;
h) El Presidente de la República;
i) Al Gerente General del Banco de la República, de las CAR y los Consejos Directivos y Rectores y Directores de Universidades Públicas;
j) Los Directivos de las entidades adscritas o vinculadas a los Ministerios y Departamentos Administrativos, con personería jurídica;
k) Embajadores y Cónsules de Colombia en el Exterior.”
PARÁGRAFO 1o. La publicación de esta información será requisito para posesionarse, ejercer y retirarse del cargo. A quienes no aplica el ingreso y retiro del cargo, será requisito antes, durante y al término del ejercicio de la función pública, prestación de servicios públicos o administración de bienes o recursos públicos.
PARÁGRAFO 2o. Las personas naturales o jurídicas que reciban o intermedien fondos o beneficios públicos territoriales y nacionales y no cumplan ninguno de los otros requisitos para ser considerados sujetos obligados, solo deberán cumplir con la presente ley respecto de aquella información que se produzca en relación con fondos públicos que reciban o intermedien.”
- De lo anterior, se puede concluir que de acuerdo con las disposiciones de la Ley 2013 de 2019, se establece la obligación para los altos funcionarios del Estado a publicar su información de bienes y Rentas en el Sistema de Información y Gestión del Empleo Público - SIGEP, así como el registro de conflictos de interés, la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, así como los aportes de elección.
- De acuerdo con lo expuesto, es viable concluir que la unidad de personal de las entidades públicas es la encargada de recopilar y clasificar la información suministrada en la declaración juramentada de bienes y rentas, información que solo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servicio público.
- Ahora bien, en cuanto a la certificación del curso virtual del Curso virtual Integridad, Transparencia y Lucha contra la Corrupción, es importante mencionar que, siempre deben actuar bajo la cultura de la legalidad y la ética de lo público las personas que trabajan en las entidades públicas, sin importar el tipo de vinculación laboral. Para enseñar a los trabajadores públicos la importancia de actuar en función de estos principios, El nuevo curso de Integridad, Transparencia y Lucha contra la Corrupción ha sido anunciado por la Función Pública y la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP.
- Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
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- Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, en los Conceptos La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente explicó en el concepto identificado con radicado No. 4201912000005915 del 29 de agosto de 2019, así como en los conceptos , C-231 del 13 de abril de 2020, C-212 del 14 de abril de 2020, C-317 de 10 de junio de 2020, C-337 del 26 de junio de 2020, C-355 del 4 de junio de 2020, C-353 del 30 de junio de 2020 y C-457 del 7 de julio de 2020, el cómputo de la experiencia profesional. También sobre la aplicación de la Ley 2013 de 2019 en los contratos estatales en particular desarrolló cuáles son los sujetos obligados bajo dicha ley y en qué supuestos aplicaría frente a los contratistas del Estado, por lo que dichas consideraciones se reiteran a continuación en los conceptos: C–075 del 26 de marzo de 2020, C–112 del 30 de marzo de 2020, C–132 del 30 de marzo de 2020 y C–442 de 30 de junio de 2020 y C-196 de 2021 se pronunció sobre la aplicación de la Ley 2013 de 2019.
Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.
También le invitamos a consultar las versiones I y II de 2024 del Boletín de Relatoría de la Subdirección de Gestión Contractual, las cuales puede descargar en la página web de la Agencia: https://www.colombiacompra.gov.co/sala-de-prensa/boletin-digital
Por último, lo invitamos a seguirnos en las redes sociales en las cuales se difunde información institucional:
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Facebook: ColombiaCompraEficiente
LinkedIn: Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente Instagram: @colombiacompraeficiente_cce
Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.
Atentamente,
Elaboró: | Andreina Cerpa Muñoz Analista T2 – 02 de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Libardo Alberto Verjel De Filippis Experto G3-08 de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Carolina Quintero Gacharná Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE |