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CONTRATO INTERADMINISTRATIVO, SUBCONTRATACIÓN, EJERCICIO DE LA INGENIERÍA

Radicado: C-090 de 2026Fecha: 11 de febrero de 2026Actor: Jhon Edwin García Cardona
Concepto, Inciso cuarto del literal c) numeral 4 del…
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El concepto C-090 de 2026 explica que los contratos o convenios interadministrativos hacen parte de la contratación entre entidades estatales y se determinan por un criterio orgánico: sus extremos deben ser entidades públicas, sin importar las normas que regulen la relación contractual. También desarrolla la restricción del inciso cuarto del literal c) del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007: en contratos interadministrativos, la entidad ejecutora puede subcontratar solo algunas actividades derivadas del contrato principal, pero ni la entidad ni el subcontratista pueden contratar o vincular a las personas que participaron en la elaboración de los estudios, diseños y proyectos relacionados directamente con el objeto. Además, alude a la prohibición del artículo 44 de la Ley 842 de 2003 sobre profesionales asesores en concursos o licitaciones.

CONTRATO INTERADMINISTRATIVO – Concepto

La tipología contractual referente al contrato interadministrativo fue creada en la Ley 80 de 1993 y, aunque en esta preceptiva no la definió ni desarrolló, el Decreto 1082 de 2015”, establece que los contratos o convenios interadministrativos hacen parte de la contratación entre entidades estatales. De esta forma, los contratos o convenios interadministrativos están determinados por un criterio orgánico, pues es necesario que los extremos de la relación contractual sean entidades públicas, independientemente de las normas que regulan la relación contractual. En este sentido, los convenios o contratos interadministrativos solo pueden ser celebrados entre entidades públicas, pues a éstas corresponde la realización de los fines y tareas que el legislador les ha asignado

CONTRATO INTERADMINISTRATIVO – Inciso cuarto del literal c) numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007

El inciso cuarto establece una restricción para la subcontratación en el marco del contrato interadministrativo. En efecto, según este inciso “En aquellos casos en que la entidad estatal ejecutora deba subcontratar algunas de las actividades derivadas del contrato principal, no podrá ni ella ni el subcontratista, contratar o vincular a las personas naturales o jurídicas que hayan participado en la elaboración de los estudios, diseños y proyectos que tengan relación directa con el objeto del contrato principal”.

De lo anterior se destaca lo siguiente: i) la norma se refiere a la subcontratación de algunas de las actividades derivadas del contrato principal, de lo cual se puede colegir que la subcontratación es permitida en los contratos interadministrativos pero en relación con algunas actividades y no la totalidad de estas. Lo anterior se fundamenta, además, en que la subcontratación total de las actividades del contrato supondría una subrogación material del contratista, en posible contravía de los principios de la contratación pública. De esta manera, solo podría realizarse la subcontratación parcial de las obligaciones del contrato interadministrativo. ii) Ni la entidad ejecutora ni el subcontratista podrá subcontratar a las personas que hayan participado en la elaboración de estudios, diseños y proyectos del contrato principal. De este modo, se reitera la posibilidad de subcontratar en el marco de un contrato interadministrativo; no obstante, se limita esta subcontratación en relación con ciertas personas naturales o jurídicas.

SUBCONTRATACIÓN – Definición

Frente a este punto, resulta de especial importancia indicar que la subcontratación es la celebración de un contrato accesorio a otro principal entre un contratista del Estado y un tercero, en virtud del cual el subcontratista sustituye parcial y materialmente al primero, quien continúa siendo responsable ante la entidad contratante por el cumplimiento íntegro de las obligaciones derivadas del contrato adjudicado. De este modo, la subcontratación parte de la base de un contrato principal del cual se deriva y cuyo propósito es ejecutar parcialmente las actividades de dicho contrato. En otras palabras, si bien el subcontrato es un contrato independiente y autónomo, su celebración se encuentra atada a la prestación establecida en el contrato principal con el fin de realizar parte de las actividades allí contempladas, es decir, subsiste para la ejecución de las actividades del contrato principal, pues de lo contrario no se trataría de una subcontratación sino de un contrato diferente.

SUBCONTRATACIÓN – Contratos interadministrativos – Limitaciones – Interpretación restrictiva

En este contexto, para efectos de la aplicación de la restricción señalada en el inciso cuarto del literal c del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, se deberá tener en cuenta que el contrato principal es el contrato interadministrativo, del cual se desprenden los subcontratos que eventualmente realice la entidad estatal ejecutora para desarrollar algunas actividades derivadas de este. Esta conclusión se desprende de la misma redacción del literal c ibidem en la medida en que este regula el contrato interadministrativo, de manera que cuando la norma se refiere al contrato principal, sin duda alguna alude al contrato interadministrativo pues solo de este se pueden derivar las actividades a cargo de la entidad ejecutora.

EJERCICIO DE LA INGENIERÍA – Ley 842 de 2003 – Artículo 44 – Restricciones

En tal sentido, conviene referirse, de manera especial, a la prohibición prevista en el literal a) del artículo 44 de dicha Ley, según la cual: “Los profesionales que hayan actuado como asesores de la parte contratante en un concurso o licitación deberán abstenerse de intervenir directa o indirectamente en las tareas profesionales requeridas para el desarrollo del trabajo que dio lugar al mismo, salvo que su intervención estuviese establecida en las bases del concurso o licitación” (cursiva fuera de texto). Como se observa, esta norma prohíbe que el profesional que ha actuado como asesor de una Entidad, en el marco de un proceso de contratación, quien está interesado en contratar un servicio participe en las actividades que serán contratadas, salvo que así lo permitan las condiciones de la convocatoria.

Texto del concepto

CONTRATO INTERADMINISTRATIVO – Concepto

La tipología contractual referente al contrato interadministrativo fue creada en la Ley 80 de 1993 y, aunque en esta preceptiva no la definió ni desarrolló, el Decreto 1082 de 2015”, establece que los contratos o convenios interadministrativos hacen parte de la contratación entre entidades estatales. De esta forma, los contratos o convenios interadministrativos están determinados por un criterio orgánico, pues es necesario que los extremos de la relación contractual sean entidades públicas, independientemente de las normas que regulan la relación contractual. En este sentido, los convenios o contratos interadministrativos solo pueden ser celebrados entre entidades públicas, pues a éstas corresponde la realización de los fines y tareas que el legislador les ha asignado

CONTRATO INTERADMINISTRATIVO – Inciso cuarto del literal c) numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007

El inciso cuarto establece una restricción para la subcontratación en el marco del contrato interadministrativo. En efecto, según este inciso “En aquellos casos en que la entidad estatal ejecutora deba subcontratar algunas de las actividades derivadas del contrato principal, no podrá ni ella ni el subcontratista, contratar o vincular a las personas naturales o jurídicas que hayan participado en la elaboración de los estudios, diseños y proyectos que tengan relación directa con el objeto del contrato principal”.

De lo anterior se destaca lo siguiente: i) la norma se refiere a la subcontratación de algunas de las actividades derivadas del contrato principal, de lo cual se puede colegir que la subcontratación es permitida en los contratos interadministrativos pero en relación con algunas actividades y no la totalidad de estas. Lo anterior se fundamenta, además, en que la subcontratación total de las actividades del contrato supondría una subrogación material del contratista, en posible contravía de los principios de la contratación pública. De esta manera, solo podría realizarse la subcontratación parcial de las obligaciones del contrato interadministrativo. ii) Ni la entidad ejecutora ni el subcontratista podrá subcontratar a las personas que hayan participado en la elaboración de estudios, diseños y proyectos del contrato principal. De este modo, se reitera la posibilidad de subcontratar en el marco de un contrato interadministrativo; no obstante, se limita esta subcontratación en relación con ciertas personas naturales o jurídicas.

SUBCONTRATACIÓN – Definición

Frente a este punto, resulta de especial importancia indicar que la subcontratación es la celebración de un contrato accesorio a otro principal entre un contratista del Estado y un tercero, en virtud del cual el subcontratista sustituye parcial y materialmente al primero, quien continúa siendo responsable ante la entidad contratante por el cumplimiento íntegro de las obligaciones derivadas del contrato adjudicado. De este modo, la subcontratación parte de la base de un contrato principal del cual se deriva y cuyo propósito es ejecutar parcialmente las actividades de dicho contrato. En otras palabras, si bien el subcontrato es un contrato independiente y autónomo, su celebración se encuentra atada a la prestación establecida en el contrato principal con el fin de realizar parte de las actividades allí contempladas, es decir, subsiste para la ejecución de las actividades del contrato principal, pues de lo contrario no se trataría de una subcontratación sino de un contrato diferente.

SUBCONTRATACIÓN – Contratos interadministrativos – Limitaciones – Interpretación restrictiva

En este contexto, para efectos de la aplicación de la restricción señalada en el inciso cuarto del literal c del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, se deberá tener en cuenta que el contrato principal es el contrato interadministrativo, del cual se desprenden los subcontratos que eventualmente realice la entidad estatal ejecutora para desarrollar algunas actividades derivadas de este. Esta conclusión se desprende de la misma redacción del literal c ibidem en la medida en que este regula el contrato interadministrativo, de manera que cuando la norma se refiere al contrato principal, sin duda alguna alude al contrato interadministrativo pues solo de este se pueden derivar las actividades a cargo de la entidad ejecutora.

EJERCICIO DE LA INGENIERÍA – Ley 842 de 2003 – Artículo 44 – Restricciones

En tal sentido, conviene referirse, de manera especial, a la prohibición prevista en el literal a) del artículo 44 de dicha Ley, según la cual: “Los profesionales que hayan actuado como asesores de la parte contratante en un concurso o licitación deberán abstenerse de intervenir directa o indirectamente en las tareas profesionales requeridas para el desarrollo del trabajo que dio lugar al mismo, salvo que su intervención estuviese establecida en las bases del concurso o licitación” (cursiva fuera de texto). Como se observa, esta norma prohíbe que el profesional que ha actuado como asesor de una Entidad, en el marco de un proceso de contratación, quien está interesado en contratar un servicio participe en las actividades que serán contratadas, salvo que así lo permitan las condiciones de la convocatoria.

Bogotá D.C., 12 de febrero de 2026

Señor

Jhon Edwin García Cardona

Director Fundación Ferrocarril de Antioquia

corporativo@ffa.org.co

Ciudad

Concepto C – 090 de 2026

Temas:

CONTRATO INTERADMINISTRATIVO – Concepto / CONTRATO INTERADMINISTRATIVO – Inciso cuarto del literal c) numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 / SUBCONTRATACIÓN – Definición / SUBCONTRATACIÓN – Contratos interadministrativos – Limitaciones – Interpretación restrictiva / EJERCICIO DE LA INGENIERÍA – Ley 842 de 2003 – Artículo 44 – Restricciones

Radicación:

Respuesta a la consulta con radicado No. 1_2026_01_23_000744

Estimado señor García:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en la Resolución 469 de 2025 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente responde su solicitud del 23 de enero de 2026, en la cual consulta sobre lo siguiente:

“El inciso 4, literal c, numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 dispone que:

… “En aquellos casos en que la entidad estatal ejecutora deba subcontratar algunas de las actividades derivadas del contrato principal, no podrá ni ella ni el subcontratista, contratar o vincular a las personas naturales o jurídicas que hayan participado en la elaboración de los estudios, diseños y proyectos que tengan relación directa con el objeto del contrato principal.”

La consulta se centra en determinar si, no obstante, esta disposición normativa, en el caso particular de una ESAL mixta especializada en restauración de BIC, como resulta ser la entidad que represento, y que participó directamente en la elaboración de los estudios y diseños para la recuperación y restauración del bien inmueble con declaratoria BIC, podría proceder la contratación directa para la ejecución de las obras, teniendo en cuenta:

• La especialidad técnica y objeto social de la entidad que ejecutaría las obras.

• La finalidad de protección del Patrimonio Cultural establecida en la Ley 1185 de 2008.

• La jurisprudencia y doctrina que reconocen la necesidad de acudir a entidades idóneas y especializadas en proyectos de conservación de BIC.”.

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en las preguntas de la petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

  1. Problemas planteados:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá los siguientes problemas jurídicos: i. ¿Cuál es el alcance del inciso cuarto del literal c) numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 –modificado por el artículo 92 de la Ley 1474 de 2011- para la celebración de los contratos interadministrativos? y ii. ¿Existe alguna inhabilidad, incompatibilidad o restricción para que una persona que fue contratado para la elaboración de los estudios y diseños pueda ejecutar posteriormente dicha obra?

  1. Respuestas:

i. El literal c) numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 –modificado por el artículo 92 de la Ley 1474 de 2011– establece que las Entidades Estatales pueden suscribirlos de manera directa, siempre que las obligaciones derivadas de los mismos tengan relación con el objeto de la entidad ejecutora. Sin embargo, esa misma Ley establece excepciones concretas a esta facultad. Según el inciso primero del literal trascrito, la suscripción de contratos interadministrativos de forma directa, conforme a dicha causal, está sujeta a que las obligaciones del negocio jurídico tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora, establecido en la ley o en sus reglamentos. La condición impuesta por el legislador para la suscripción de estos contratos se establece a efectos de constatar que el ejecutante cuente con la capacidad jurídica para contraer las obligaciones establecidas en el contrato.

Por su parte, el inciso cuarto establece una restricción para la subcontratación en el marco del contrato interadministrativo. En efecto, según este inciso “En aquellos casos en que la entidad estatal ejecutora deba subcontratar algunas de las actividades derivadas del contrato principal, no podrá ni ella ni el subcontratista, contratar o vincular a las personas naturales o jurídicas que hayan participado en la elaboración de los estudios, diseños y proyectos que tengan relación directa con el objeto del contrato principal”.

De lo anterior se destaca lo siguiente: i) la norma se refiere a la subcontratación de algunas de las actividades derivadas del contrato principal, de lo cual se puede colegir que la subcontratación es permitida en los contratos interadministrativos pero en relación con algunas actividades y no la totalidad de estas. Lo anterior se fundamenta, además, en que la subcontratación total de las actividades del contrato supondría una subrogación material del contratista, en posible contravía de los principios de la contratación pública. De esta manera, solo podría realizarse la subcontratación parcial de las obligaciones del contrato interadministrativo. ii) Ni la entidad ejecutora ni el subcontratista podrá subcontratar a las personas que hayan participado en la elaboración de estudios, diseños y proyectos del contrato principal. De este modo, se reitera la posibilidad de subcontratar en el marco de un contrato interadministrativo; no obstante, se limita esta subcontratación en relación con ciertas personas naturales o jurídicas.

En este contexto, frente a la consulta planteada, es importante precisar que la restricción prevista en el artículo en mención se aplica en el marco de la celebración de un contrato interadministrativo entre dos entidades estatales. En el caso concreto, dicha limitación resulta relevante respecto de la suscripción de un contrato entre una entidad municipal y una ESAL de carácter estatal. En consecuencia, el alcance de este inciso se plantea para la ejecución del contrato interadministrativo, en cual la ESAL, en su calidad de entidad ejecutora, no podrá contratar, de manera directa ni a través de sus subcontratistas, a personas naturales o jurídicas que hayan participado en la elaboración de los estudios, diseños o proyectos relacionados con el objeto del referido contrato.

Además, deberá tenerse en cuenta la limitación señalada en el inciso segundo de la norma objeto de análisis según la cual no se podrá celebrar contratos interadministrativos de manera directa, utilizando la causal del literal c), tratándose de contratos de obra, suministro, prestación de servicios de evaluación de conformidad respecto de las normas o reglamentos técnicos, encargos fiduciarios y fiducia pública, cuando la entidad ejecutora sea instituciones de educación superior públicas o las Sociedades de Economía Mixta con participación mayoritaria del Estado, o las personas jurídicas sin ánimo de lucro conformadas por la asociación de entidades públicas, o las federaciones de entidades territoriales sean las ejecutoras.

Por tanto, resulta fundamental analizar la naturaleza jurídica de la ESAL, así como determinar si el contrato corresponde a un contrato de obra, con el fin de establecer si se encuentra comprendido dentro de la limitación prevista en los incisos segundo y cuarto de la norma en mención. En este sentido, le corresponde a la entidad estatal que pretenda suscribir un contrato con una persona natural o jurídica, en ejercicio de la autonomía que le asiste efectuar el análisis pertinente con el fin de evaluar el alcance de la situación específica para efectos de determinar la viabilidad jurídica de la celebración del mismo, de conformidad con las disposiciones legales que regulan la materia.

ii. Ahora bien, para efectos de dar respuesta al segundo problema jurídico, cabe preguntarse si una persona que fue contratada para realizar los estudios y diseños puede, a su vez, ser contratada para ejecutar la obra. Al respecto, revisadas las causales de inhabilidad e incompatibilidad previstas en el artículo 8 de la Ley 80 de 1993, dicho supuesto no constituye una limitante de la capacidad legal para celebrar el contrato de obra con la entidad estatal encargada del proyecto. En principio, dado que dichas causales son taxativas y de interpretación restrictiva, el supuesto mencionado no genera inhabilidad o incompatibilidad para contratar con el Estado.

Como se explicó, esta circunstancia solo está prohibida en los contratos interadministrativos, ya que el artículo 2, numeral 4º, literal c), en el cuarto inciso, establece: “En aquellos casos en que la entidad estatal ejecutora deba subcontratar algunas de las actividades derivadas del contrato principal, no podrá ni ella ni el subcontratista, contratar o vincular a las personas naturales o jurídicas que hayan participado en la elaboración de los estudios, diseños y proyectos que tengan relación directa con el objeto del contrato principal”. Pero esta prohibición no puede extenderse a los otros casos de celebración de contratos de obra, porque, como se anotó, las causales de inhabilidad e incompatibilidad no admiten una interpretación amplia o teleológica.

Por consiguiente, si el contrato con la ESAL no se trata de un contrato interadministrativo en los términos explicados en este concepto, no es posible establecer que dicho supuesto constituye una inhabilidad o incompatibilidad.

Sin embargo, es pertinente tener en cuenta que el ordenamiento jurídico contempla restricciones sobre aspectos particulares que es importante considerar al momento de analizar una situación como la señalada. Así, el artículo 44 de la Ley 842 de 2003 establece una prohibición dirigida al ejercicio profesional de la ingeniería, que impide que quienes actuaron como asesores de la entidad contratante en un concurso o licitación intervengan posteriormente en las tareas profesionales derivadas del mismo proceso, salvo que tal participación estuviera autorizada en las bases del concurso.

En este contexto, si un profesional, como persona natural o vinculado a una persona jurídica, asesora a la entidad contratante en el procedimiento de selección para contratar una obra y, posteriormente, interviene directa o indirectamente en las tareas profesionales requeridas para el desarrollo del trabajo que dio lugar al mismo, es decir, en la ejecución de dicho contrato de obra, podría configurarse la restricción establecida en el artículo 44 de la Ley 842 de 2003, salvo que su intervención estuviese establecida en las bases del concurso o licitación. Para tales efectos, es fundamental analizar detalladamente el objeto, las actividades y el alcance del contrato suscrito con el profesional con el fin de determinar si las funciones de asesoría asignadas guardan relación con las tareas que posteriormente desarrollará el contratista de obra.

Sobre el particular, es importante aclarar que dicha restricción recae en el profesional que se vincula al contratista adjudicatario, lo cual no configura, por sí solo, una causal de inhabilidad para el contratista, pues, como se indicó, las causales de inhabilidad e incompatibilidad son taxativas y deben interpretarse de manera restrictiva. No obstante, en el marco de la supervisión del contrato la entidad estatal debe exigir al contratista el cumplimiento de la normativa aplicable a la materia, de tal manera que se podrá requerir que el personal designado para la ejecución del contrato de obra no se encuentre incurso en prohibiciones en el ejercicio de la profesión que puedan afectar el desarrollo transparente del contrato.

En todo caso, debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la configuración de inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de interés debe ser realizado por quienes tengan interés en ello. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados de adoptar la decisión y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.

  1. Razones de las respuestas:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

i. La tipología contractual referente al contrato interadministrativo fue creada en la Ley 80 de 1993 y, aunque en esta preceptiva no la definió ni desarrolló, el Decreto 1082 de 2015”, establece que los contratos o convenios interadministrativos hacen parte de la contratación entre entidades estatales[1]. De esta forma, los contratos o convenios interadministrativos están determinados por un criterio orgánico, pues es necesario que los extremos de la relación contractual sean entidades públicas, independientemente de las normas que regulan la relación contractual. En este sentido, los convenios o contratos interadministrativos solo pueden ser celebrados entre entidades públicas, pues a éstas corresponde la realización de los fines y tareas que el legislador les ha asignado[2].

En relación con la modalidad de selección aplicable a la celebración de contratos interadministrativos, la Ley 1150 de 2007 establece que las Entidades Estatales pueden suscribirlos de manera directa, siempre que las obligaciones derivadas de los mismos tengan relación con el objeto de la entidad ejecutora. Sin embargo, esa misma Ley establece excepciones concretas a esta facultad, aplicable a los supuestos en que ciertas tipologías contractuales sean ejecutadas por alguna de las Entidades Estatales enlistadas en dicha restricción. De esta manera, el artículo 2, numeral 4, literal c), de la mencionada ley –modificado por el artículo 92 de la Ley 1474 de 2011– estableció lo siguiente:

“c) Contratos interadministrativos, siempre que las obligaciones derivadas del mismo tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora señalado en la ley o en sus reglamentos.

Se exceptúan los contratos de obra, suministro, prestación de servicios de evaluación de conformidad respecto de las normas o reglamentos técnicos, encargos fiduciarios y fiducia pública cuando las instituciones de educación superior públicas o las Sociedades de Economía Mixta con participación mayoritaria del Estado, o las personas jurídicas sin ánimo de lucro conformadas por la asociación de entidades públicas, o las federaciones de entidades territoriales sean las ejecutoras. Estos contratos podrán ser ejecutados por las mismas, siempre que participen en procesos de licitación pública o contratación abreviada de acuerdo con lo dispuesto por los numerales 1 y 2 del presente artículo

En aquellos eventos en que el régimen aplicable a la contratación de la entidad ejecutora no sea el de la Ley 80 de 1993, la ejecución de dichos contratos estará en todo caso sometida a esta ley, salvo que la entidad ejecutora desarrolle su actividad en competencia con el sector privado o cuando la ejecución del contrato interadministrativo tenga relación directa con el desarrollo de su actividad.

En aquellos casos en que la entidad estatal ejecutora deba subcontratar algunas de las actividades derivadas del contrato principal, no podrá ni ella ni el subcontratista, contratar o vincular a las personas naturales o jurídicas que hayan participado en la elaboración de los estudios, diseños y proyectos que tengan relación directa con el objeto del contrato principal.

Estarán exceptuados de la figura del contrato interadministrativo, los contratos de seguro de las entidades estatales; [Énfasis fuera de texto]”.

Según el inciso primero del literal trascrito, la suscripción de contratos interadministrativos de forma directa, conforme a dicha causal, está sujeta a que las obligaciones del negocio jurídico tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora, establecido en la ley o en sus reglamentos. La condición impuesta por el legislador para la suscripción de estos contratos se establece a efectos de constatar que el ejecutante cuente con la capacidad jurídica para contraer las obligaciones establecidas en el contrato.

De otro lado, debe tenerse en cuenta que el inciso segundo establece una limitación a la contratación directa mediante la causal del literal c) –transcrito arriba– dirigido a los supuestos en que las “instituciones de educación superior públicas o las Sociedades de Economía Mixta con participación mayoritaria del Estado, o las personas jurídicas sin ánimo de lucro conformadas por la asociación de entidades públicas, o las federaciones de entidades territoriales sean las ejecutoras”. De manera que cuando dichas entidades sean las ejecutoras, no se pueden celebrar contratos interadministrativos de manera directa, utilizando la causal del literal c), en tratándose de “contratos de obra, suministro, prestación de servicios de evaluación de conformidad respecto de las normas o reglamentos técnicos, encargos fiduciarios y fiducia pública”.

Además, conviene señalar que la excepción contenida en la norma mencionada –concretamente el inciso segundo– determina de manera explícita los sujetos a los cuales les es aplicable la restricción contenida en dicho artículo, que incluye la celebración de contratos o convenios interadministrativos cuando se trate de ese tipo de contratos enlistados en el párrafo precedente. Esta disposición exceptuó celebrar de manera directa contratos o convenios interadministrativos cuando se trate de encargos fiduciarios o fiducia pública cuya entidad ejecutora sea una institución de educación superior pública o una Sociedad de Economía Mixta con participación mayoritaria del Estado, o una persona jurídica sin ánimo de lucro conformada por la asociación de Entidades Públicas, o una federación de entidades territoriales.

Cabe destacar que de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero de la norma objeto de análisis, la ejecución de los contratos interadministrativos quedó sometida por regla general al EGCAP, salvo los casos en que la entidad ejecutora actúa en régimen de competencia con el sector privado o cuando el contrato tenga relación directa con su actividad. En otras palabras, la ejecución del respectivo contrato interadministrativo podrá hacerse bajo unas normas distintas a las dispuestas en el EGCAP si existe una relación inmediata entre el objeto del contrato y la actividad propia de la entidad ejecutora.

Por su parte, el inciso cuarto establece una restricción para la subcontratación en el marco del contrato interadministrativo. En efecto, según este inciso “En aquellos casos en que la entidad estatal ejecutora deba subcontratar algunas de las actividades derivadas del contrato principal, no podrá ni ella ni el subcontratista, contratar o vincular a las personas naturales o jurídicas que hayan participado en la elaboración de los estudios, diseños y proyectos que tengan relación directa con el objeto del contrato principal”.

De lo anterior se destaca lo siguiente: i) la norma se refiere a la subcontratación de algunas de las actividades derivadas del contrato principal, de lo cual se puede colegir que la subcontratación es permitida en los contratos interadministrativos pero en relación con algunas actividades y no la totalidad de estas. Lo anterior se fundamenta, además, en que la subcontratación total de las actividades del contrato supondría una subrogación material del contratista, en posible contravía de los principios de la contratación pública. De esta manera, solo podría realizarse la subcontratación parcial de las obligaciones del contrato interadministrativo. ii) Ni la entidad ejecutora ni el subcontratista podrá subcontratar a las personas que hayan participado en la elaboración de estudios, diseños y proyectos del contrato principal. De este modo, se reitera la posibilidad de subcontratar en el marco de un contrato interadministrativo; no obstante, se limita esta subcontratación en relación con ciertas personas naturales o jurídicas.

En relación con este aspecto, es preciso señalar que cuando el inciso cuarto del literal c del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 se refiere al evento en que la entidad estatal ejecutora deba subcontratar algunas de las actividades derivadas del contrato principal, debe entenderse que este se trata del contrato interadministrativo del cual se deriva el subcontrato, que aunque es accesorio, independiente y autónomo de aquel, esto no desvirtúa su naturaleza de subcontrato. En tal sentido, en caso de que se realice la subcontratación en el marco del contrato principal, estos subcontratos se consideran derivados del contrato interadministrativo.

Frente a este punto, resulta de especial importancia indicar que la subcontratación es la celebración de un contrato accesorio a otro principal entre un contratista del Estado y un tercero, en virtud del cual el subcontratista sustituye parcial y materialmente al primero, quien continúa siendo responsable ante la entidad contratante por el cumplimiento íntegro de las obligaciones derivadas del contrato adjudicado. De este modo, la subcontratación parte de la base de un contrato principal del cual se deriva y cuyo propósito es ejecutar parcialmente las actividades de dicho contrato. En otras palabras, si bien el subcontrato es un contrato independiente y autónomo, su celebración se encuentra atada a la prestación establecida en el contrato principal con el fin de realizar parte de las actividades allí contempladas, es decir, subsiste para la ejecución de las actividades del contrato principal, pues de lo contrario no se trataría de una subcontratación sino de un contrato diferente.

En este contexto, para efectos de la aplicación de la restricción señalada en el inciso cuarto del literal c del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, se deberá tener en cuenta que el contrato principal es el contrato interadministrativo, del cual se desprenden los subcontratos que eventualmente realice la entidad estatal ejecutora para desarrollar algunas actividades derivadas de este. Esta conclusión se desprende de la misma redacción del literal c ibidem en la medida en que este regula el contrato interadministrativo, de manera que cuando la norma se refiere al contrato principal, sin duda alguna alude al contrato interadministrativo pues solo de este se pueden derivar las actividades a cargo de la entidad ejecutora.

Asimismo, esta conclusión es coherente con los argumentos expuestos en el trámite legislativo de la Ley 1150 de 2007 que se surtió en el Congreso de la República, en el que se indica la necesidad de establecer limitaciones en relación con los contratos interadministrativos:

En la modalidad de selección de contratación directa, además de los cambios anotados en relación con el paso de algunas causales inicialmente previstas en selección abreviada a esta categoría, se proponen cambios en relación con la causal de contratos interadministrativos, en el sentido de obligar a las entidades ejecutoras, independientemente de su régimen contractual a aplicar la Ley 80 de 1993 para la ejecución de los contratos interadministrativos y se corrige una práctica que se presenta en la actualidad en el sentido de frenar las posibilidades de subcontratación desconociendo los procesos de selección y el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de la Ley 80 de 1993, amparados en la aplicación de un régimen contractual distinto, para lo cual se prohíbe la subcontratación o vinculación de las personas naturales o jurídicas que hayan participado en la elaboración de los estudios, diseños y proyectos que tengan relación directa con el objeto del contrato principal[3].(Énfasis por fuera de texto).

Según se evidencia, la intención del legislador es restringir la subcontratación en los contratos interadministrativos para evitar la elusión de procesos de selección, de tal manera que la entidad ejecutora se encargue de la ejecución de dicho contrato teniendo la posibilidad de subcontratar algunas actividades, pero con la prohibición de vinculación de las personas naturales o jurídicas que hayan participado en la elaboración de los estudios, diseños y proyectos que tengan relación directa con el objeto del contrato principal.

De acuerdo con lo anterior, es importante destacar dos aspectos de la prohibición establecida en el inciso cuarto del literal c del del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007. En primer lugar, como se indicó, el contrato principal al que hace referencia la norma es el contrato interadministrativo celebrado entre las entidades estatales, por lo que la prohibición aplica en relación con los subcontratos que se celebren en el marco del contrato interadministrativo. Y en segundo lugar, la prohibición se dirige a la entidad estatal ejecutora y al subcontratista, de manera que la restricción allí contemplada, no solo aplica para la entidad ejecutora sino que se extiende al subcontratista de esta, lo que significa que en el caso en que la entidad estatal ejecutora subcontrate alguna actividad derivada del contrato interadministrativo, este subcontratista no podrá vincular o contratar personas que hayan participado en la elaboración de los estudios, diseños y proyectos que tengan relación directa con el objeto de dicho contrato interadministrativo.

En este contexto, frente a la consulta planteada, es importante precisar que la restricción prevista en el artículo en mención se aplica en el marco de la celebración de un contrato interadministrativo entre dos entidades estatales. En el caso concreto, dicha limitación resulta relevante respecto de la suscripción de un contrato entre una entidad municipal y una ESAL de carácter estatal. En consecuencia, el alcance de este inciso se plantea para la ejecución del contrato interadministrativo, en cual la ESAL, en su calidad de entidad ejecutora, no podrá contratar, de manera directa ni a través de sus subcontratistas, a personas naturales o jurídicas que hayan participado en la elaboración de los estudios, diseños o proyectos relacionados con el objeto del referido contrato.

Además, deberá tenerse en cuenta la limitación señalada en el inciso segundo de la norma objeto de análisis según la cual no se podrá celebrar contratos interadministrativos de manera directa, utilizando la causal del literal c), tratándose de contratos de obra, suministro, prestación de servicios de evaluación de conformidad respecto de las normas o reglamentos técnicos, encargos fiduciarios y fiducia pública, cuando la entidad ejecutora sea instituciones de educación superior públicas o las Sociedades de Economía Mixta con participación mayoritaria del Estado, o las personas jurídicas sin ánimo de lucro conformadas por la asociación de entidades públicas, o las federaciones de entidades territoriales sean las ejecutoras.

Por tanto, resulta fundamental analizar la naturaleza jurídica de la ESAL, así como determinar si el contrato corresponde a un contrato de obra, con el fin de establecer si se encuentra comprendido dentro de la limitación prevista en los incisos segundo y cuarto de la norma en mención. En este sentido, le corresponde a la entidad estatal que pretenda suscribir un contrato con una persona natural o jurídica, en ejercicio de la autonomía que le asiste efectuar el análisis pertinente con el fin de evaluar el alcance de la situación específica para efectos de determinar la viabilidad jurídica de la celebración del mismo, de conformidad con las disposiciones legales que regulan la materia.

ii. Ahora bien, para efectos de dar respuesta al segundo problema jurídico, cabe preguntarse si una persona que fue contratada para realizar los estudios y diseños puede, a su vez, ser contratada para ejecutar la obra. Al respecto, revisadas las causales de inhabilidad e incompatibilidad previstas en el artículo 8 de la Ley 80 de 1993, dicho supuesto no constituye una limitante de la capacidad legal para celebrar el contrato de obra con la entidad estatal encargada del proyecto. En principio, dado que dichas causales son taxativas y de interpretación restrictiva, el supuesto mencionado no genera inhabilidad o incompatibilidad para contratar con el Estado.

Como se explicó, esta circunstancia solo está prohibida en los contratos interadministrativos, ya que el artículo 2, numeral 4º, literal c), en el cuarto inciso, establece: “En aquellos casos en que la entidad estatal ejecutora deba subcontratar algunas de las actividades derivadas del contrato principal, no podrá ni ella ni el subcontratista, contratar o vincular a las personas naturales o jurídicas que hayan participado en la elaboración de los estudios, diseños y proyectos que tengan relación directa con el objeto del contrato principal”. Pero esta prohibición no puede extenderse a los otros casos de celebración de contratos de obra, porque, como se anotó, las causales de inhabilidad e incompatibilidad no admiten una interpretación amplia o teleológica.

Por consiguiente, si el contrato con la ESAL no se trata de un contrato interadministrativo en los términos explicados en este concepto, no es posible establecer que dicho supuesto constituye una inhabilidad o incompatibilidad.

Sin embargo, es pertinente tener en cuenta que el ordenamiento jurídico contempla restricciones sobre aspectos particulares que es importante considerar al momento de analizar una situación como la señalada. Así, la Ley 842 de 2003 – “Por la cual se modifica la reglamentación del ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares, se adopta el Código de Ética Profesional y se dictan otras disposiciones”– establece un conjunto de prohibiciones para los profesionales de la ingeniería, algunas de las cuales se aplican en los procedimientos de selección de los contratistas del Estado, se trata de prohibiciones dirigidas a los profesionales, no necesariamente a los proponentes ni a los contratistas. Así se infiere del artículo 30 de la mencionada Ley, que prevé lo siguiente: “Los ingenieros, sus profesionales afines y sus profesionales auxiliares, para todos los efectos del Código de Ética Profesional y su Régimen Disciplinario contemplados en esta ley, se denominarán "Los profesionales”.

En tal sentido, conviene referirse, de manera especial, a la prohibición prevista en el literal a) del artículo 44 de dicha Ley, según la cual: “Los profesionales que hayan actuado como asesores de la parte contratante en un concurso o licitación deberán abstenerse de intervenir directa o indirectamente en las tareas profesionales requeridas para el desarrollo del trabajo que dio lugar al mismo, salvo que su intervención estuviese establecida en las bases del concurso o licitación” (cursiva fuera de texto). Como se observa, esta norma prohíbe que el profesional que ha actuado como asesor de una Entidad, en el marco de un proceso de contratación, quien está interesado en contratar un servicio participe en las actividades que serán contratadas, salvo que así lo permitan las condiciones de la convocatoria.

La palabra asesor en el artículo 44 de la Ley 842 de 2003 debe interpretarse restrictivamente y en armonía con el artículo 32, numeral 2º de la Ley 80 de 1993, que define el objeto de los contratos de consultoría[4], disponiendo que la asesoría es una actividad diferente a la elaboración de los estudios y diseños. En consecuencia, no todo el que celebra un contrato de consultoría con una entidad estatal lo hace para asesorarla, ya que, normativamente, el objeto de esta tipología contractual incluye actividades diversas, como los estudios y diseños, los estudios para la ejecución de proyectos de inversión, los estudios de diagnóstico, la interventoría, la gerencia de obra o de proyectos y la asesoría, entre otras.

Partiendo de esta precisión conceptual y guiados por el criterio de interpretación restrictiva que gobierna tanto las inhabilidades e incompatibilidades como, en general, las prohibiciones, la restricción que deriva del artículo 44 de la Ley 842 de 2003, lo que prohíbe es que los profesionales que asesoraron a la entidad contratante en el correspondiente procedimiento de selección participen luego en la ejecución de las labores que motivaron la realización de la convocatoria. Por ejemplo, que quien actuó como asesor en un concurso de méritos de arquitectura, trabaje posteriormente en la elaboración del diseño arquitectónico[5]. Sin embargo, la norma no proscribe que quien hizo los estudios y diseños se presente al proceso de selección cuyo objeto es contratar la obra o construcción, pues en este caso, por el solo hecho de haber elaborado los estudios y diseños, no puede predicarse que el profesional actuó como asesor de la Entidad Estatal en el desarrollo del proceso de contratación del contrato en el marco del cual se desarrollara la construcción del proyecto. Esto sin perjuicio de circunstancias en las que, quien haya elaborado los estudios y diseños, además haya actuado como asesor de la Entidad Estatal en el proceso de contratación del proyecto de obra, caso en el cual podría configurarse la restricción antes aludida, siempre que se cumplan los presupuestos del artículo 44 de la Ley 842 de 2003.

En este contexto, si un profesional, como persona natural o vinculado a una persona jurídica, asesora a la entidad contratante en el procedimiento de selección para contratar una obra y, posteriormente, interviene directa o indirectamente en las tareas profesionales requeridas para el desarrollo del trabajo que dio lugar al mismo, es decir, en la ejecución de dicho contrato de obra, podría configurarse la restricción establecida en el artículo 44 de la Ley 842 de 2003, salvo que su intervención estuviese establecida en las bases del concurso o licitación. Para tales efectos, es fundamental analizar detalladamente el objeto, las actividades y el alcance del contrato suscrito con el profesional con el fin de determinar si las funciones de asesoría asignadas guardan relación con las tareas que posteriormente desarrollará el contratista de obra.

Sobre el particular, es importante aclarar que dicha restricción recae en el profesional que se vincula al contratista adjudicatario, lo cual no configura, por sí solo, una causal de inhabilidad para el contratista, pues, como se indicó, las causales de inhabilidad e incompatibilidad son taxativas y deben interpretarse de manera restrictiva. No obstante, en el marco de la supervisión del contrato la entidad estatal debe exigir al contratista el cumplimiento de la normativa aplicable a la materia, de tal manera que se podrá requerir que el personal designado para la ejecución del contrato de obra no se encuentre incurso en prohibiciones en el ejercicio de la profesión que puedan afectar el desarrollo transparente del contrato.

Adicionalmente, es importante señalar que, debe valorarse cada caso en concreto para descartar posibles conflictos de intereses. Es decir, situaciones en las cuales los intereses personales de alguien se opongan a sus deberes. En el caso en mención, resulta indispensable que la entidad valores si esta situación puede llegar a configurar un conflicto de interés que afecte el cumplimiento de deberes en el marco del contrato estatal.

Finalmente, debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la configuración de inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de interés debe ser realizado por quienes tengan interés en ello. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados de adoptar la decisión y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.

Dentro de este marco, la entidad contratante definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse a un asunto particular y concreto, esta Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del Sistema de Compras y Contratación Pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada Entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.

  1. Referencias normativas y jurisprudenciales:
  • Ley 80 de 1993, artículos 6, 8 y 32
  • Ley 1150 de 2007, artículo 2, numeral 4º, literal h)
  • Ley 842 de 2003, artículo 44
  • Código Civil, artículo 1502
  • Corte Constitucional. Sentencia T-1039 de 2006 Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto
  • Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 30 de abril de 2015. Expediente: 2251. Consejero Ponente: Álvaro Namén Vargas
  • Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 24 de junio de 2015. Exp. 40.635. Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón (E).
  • Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 22 de mayo de 2013. Exp. 24.057. Consejera Ponente: Olga Melida Valle De De La Hoz.
  • Corte Constitucional. Sentencia C-614 de 2009. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
  • Corte Constitucional. Sentencia C-154 de 1997. Magistrado Ponente: Hernando Herrera Vergara
  1. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

La Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente- se ha referido previamente a la noción y características de los convenios y contratos interadministrativos en los conceptos 4201913000004536 del 27 de julio del 2019, C-023 del 13 de febrero del 2020, C-220 del 13 de abril del 2020, C-681 del 19 de noviembre del 2020, C-552 del 5 de octubre del 2021, C-387 del 15 de junio de 2022, C-562 del 7 de septiembre del 2022, C-114 del 4 de mayo de 2023, C-771 del 29 de diciembre de 2022, C-490 del 23 de mayo de 2025 y C-1729 de 2025. Asimismo, esta Subdirección se ha pronunciado sobre las inhabilidades e incompatibilidades en algunos conceptos, tales como C−032 del 19 de febrero de 2020, C−402 del 26 de junio de 2020, C−365 del 30 de junio de 2020, C−386 del 24 de julio de 2020, C-585 del 14 de septiembre de 2020, C–592 del 14 de septiembre de 2020, C−551 de 24 de septiembre de 2020, C−709 del 7 de diciembre de 2020, C–721 de 14 de diciembre de 2020, C–004 del 12 de febrero de 2021, C–815 del 18 de febrero de 2021, C–047 del 8 de marzo de 2021, C–113 del 30 de marzo de 2021, C–122 del 30 de marzo de 2021, C–178 del 28 de abril de 2021, C-293 del 28 de agosto de 2021, C-449 del 31 de agosto de 2021, C-028 del 28 de febrero de 2022, C-318 del 18 de mayo de 2022, C-252 del 30 de mayo de 2022, C-619 del 27 de septiembre de 2022, C-731 de 10 de noviembre de 2022, C-059 de 13 de junio de 2023, C-352 del 22 de diciembre de 2023, C-010 del 31 de enero de 2024, C-023 del 26 de febrero de 2024, C-035 del 24 de abril de 2024, C-039 del 23 de abril de 2024, C-041 del 29 de mayo de 2024, C-067 del 16 de mayo de 2024, C-078 del 4 de junio de 2024, C-289 del 15 de agosto de 2023, C-172 de 25 de julio de 2024, C-271 del 22 de julio de 2024, C-904 del 9 de diciembre de 2024, C-170 del 19 de marzo de 2025, C-392 del 8 de mayo de 2025, C-632 del 2 de julio de 2025, entre otros. Estos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.   

Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

Tatiana Baquero Iguarán

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Alejandro Sarmiento Cantillo

Gestor T1 ‒ 15 de la Subdirección de Gestión Contractual 

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contratual ANCP – CCE

  1. Artículo 2.2.1.2.1.4.4 del Decreto 1082 de 2015.

  2. Consejo de Estado -Sección Tercera-. Sentencia del 21 de febrero de 2025. Radicación Número: 68.280. CP: José Roberto Sáchica Méndez.

  3. Informe de ponencia para primer debate al proyecto de Ley 057 de 2006 Cámara, 020 de 2005 Senado. Gaceta 536 del 15 de noviembre de 2006. Disponible en: http://svrpubindc.imprenta.gov.co/senado/

  4. Dicho numeral establece: “Son contratos de consultoría los que celebren las entidades estatales referidos a los estudios necesarios para la ejecución de proyectos de inversión, estudios de diagnóstico, prefactibilidad o factibilidad para programas o proyectos específicos, así como a las asesorías técnicas de coordinación, control y supervisión.

    Son también contratos de consultoría los que tienen por objeto la interventoría, asesoría, gerencia de obra o de proyectos, dirección, programación y la ejecución de diseños, planos, anteproyectos y proyectos.

    Ninguna orden del interventor de una obra podrá darse verbalmente. Es obligatorio para el interventor entregar por escrito sus órdenes o sugerencias y ellas deben enmarcarse dentro de los términos del respectivo contrato”.

  5. El artículo 2.2.1.2.1.3.9., numeral 2º, del Decreto 1082 de 2015 establece que el organismo asesor en el concurso de arquitectura «Es el ente idóneo en la materia de arquitectura que organiza y diseña los aspectos técnicos del concurso de arquitectura y, actúa como coordinador entre la Entidad Estatal promotora y el jurado calificador, y entre éstos con los proponentes”.

Preguntas frecuentes

¿Qué es un contrato interadministrativo según el concepto C-090 de 2026?
Es un contrato o convenio celebrado entre entidades públicas, determinado por un criterio orgánico: los extremos de la relación contractual deben ser entidades estatales.
¿Se permite la subcontratación en un contrato interadministrativo?
Sí, pero solo para subcontratar algunas actividades derivadas del contrato principal, no la totalidad de las obligaciones.
¿A quiénes les está prohibido participar en la subcontratación en este marco?
Ni la entidad ejecutora ni el subcontratista pueden contratar o vincular personas naturales o jurídicas que hayan participado en la elaboración de los estudios, diseños y proyectos relacionados directamente con el objeto del contrato principal.
¿Qué se entiende por subcontratación en el concepto?
Es un contrato accesorio a uno principal entre un contratista del Estado y un tercero, donde el subcontratista sustituye parcial y materialmente al primero, pero el contratista principal continúa siendo responsable ante la entidad contratante por el cumplimiento íntegro.
¿Qué restricción adicional se menciona sobre profesionales en el ejercicio de la ingeniería?
El artículo 44 de la Ley 842 de 2003 prohíbe que los profesionales que actuaron como asesores de la parte contratante intervengan directa o indirectamente en las tareas profesionales del trabajo que dio lugar al concurso o licitación, salvo que su intervención esté prevista en las bases.