La noción de convenio o contrato interadministrativo se define por un criterio orgánico: se trata del acuerdo entre dos o más personas jurídicas de derecho público para cumplir fines del Estado en el marco de sus competencias. Lo interadministrativo no depende del procedimiento de selección, sino de la calidad de los sujetos contratantes. El concepto también diferencia convenio y contrato: el convenio busca la coordinación o cooperación para fines comunes entre entidades públicas, mientras que el contrato se orienta a la prestación de bienes y servicios con una parte como contratante y la otra como contratista. Además, relaciona la prohibición de auxilios y donaciones del artículo 355 de la Constitución con las reglas de contratación con ESAL del Decreto 092 de 2017, distinguiendo contratos de colaboración y convenios de asociación, y menciona el artículo 96 de la Ley 489 de 1998 sobre convenios de asociación o creación de personas jurídicas.
CONTRATACIÓN INTERADMINISTRATIVA – Noción – Convenio y contrato interadministrativo
El convenio o contrato interadministrativo es el acuerdo donde concurre la voluntad de dos o más personas jurídicas de derecho público con la finalidad de cumplir, en el marco de sus objetivos misionales y sus competencias, con los fines del Estado. Es decir, los contratos o convenios interadministrativos están determinados por un criterio orgánico, al ser necesario que los extremos de la relación contractual sean Entidades Estatales.
CONTRATO Y CONVENIO INTERADMINISTRATIVO – Naturaleza – Determinada por la calidad de los contratantes
[…]” Lo que hace interadministrativo a un contrato o convenio no es el procedimiento de selección aplicable, sino la calidad de los sujetos contratantes, esto es que las dos partes de la relación jurídica contractual formen parte de la administración pública”. Así las cosas, esta clase de acuerdos de voluntades se definen por un criterio orgánico, por lo que uno de sus elementos esenciales es que en los extremos de la relación jurídico negocial concurran personas de derecho público. Es decir, lo que hace que un contrato o convenio sea interadministrativo es la naturaleza de las partes, independiente del régimen jurídico aplicable.
DIFERENCIAS – Contrato interadministrativo – Convenio interadministrativo
[…] se determina que el convenio interadministrativo es el negocio jurídico en el cual convergen dos entidades públicas, cuyo objeto se relaciona con la coordinación o cooperación para el cumplimiento de los fines comunes de las partes. Por otro lado, el contrato interadministrativo es un negocio jurídico, cuyo objeto está relacionado con la prestación de bienes y servicios, en el que una de las partes actúa como contratante y otra como contratista. […]
ARTÍCULO 355 CONSTITUCIONAL – Prohibición de auxilios y donaciones
[…] el artículo 355 de la Constitución Política, en el cual prohíbe a las ramas y órganos del poder público decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas. Igualmente, establece que las entidades del orden nacional, departamental, distrital y municipal podrán, con sus propios recursos, contratar con ESAL, con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el plan nacional y los planes seccionales de desarrollo. […]
DECRETO 092 DE 2017 – Reglas de contratación con entidades sin ánimo de lucro – Finalidad – Contrato de colaboración – Convenios de asociación
En desarrollo del artículo 355 de la Constitución, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 092 de 2017, que dispone las reglas para las contrataciones que realicen las entidades estatales con las ESAL. El Decreto regula dos eventos: a) los contratos de colaboración o de interés público, con el fin impulsar programas y actividades de interés público de acuerdo con el Plan Nacional o los planes seccionales de desarrollo, en los términos del artículo 355 de la Constitución Política; y b) los convenios de asociación, para el desarrollo conjunto de actividades relacionadas con las funciones de las entidades estatales, en desarrollo del artículo 96 de la Ley 489 de 1998. Los primeros están regulados en el artículo 2 del Decreto 92 de 2017, mientras que los segundos en los artículos 5, 6, 7 y 8 ibidem […]
CONTRATACIÓN INTERADMINISTRATIVA – Participación de ESAL – Artículo 96 Ley 489 de 1998
[…] la Ley 489 de 1998, en el artículo 96, permite a las entidades públicas en general, es decir, cualquiera sea su naturaleza y orden administrativo, asociarse con personas jurídicas particulares, mediante la celebración de convenios de asociación o la creación de personas jurídicas […].
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Preguntas frecuentes
¿Qué caracteriza un contrato o convenio interadministrativo?
¿Lo interadministrativo depende del procedimiento de selección?
¿En qué se diferencia un convenio interadministrativo de un contrato interadministrativo?
¿Qué establece el artículo 355 de la Constitución sobre ayudas y donaciones?
¿Qué regula el Decreto 092 de 2017 respecto de la contratación con ESAL?
Texto del concepto
CONTRATACIÓN INTERADMINISTRATIVA – Noción – Convenio y contrato interadministrativo
El convenio o contrato interadministrativo es el acuerdo donde concurre la voluntad de dos o más personas jurídicas de derecho público con la finalidad de cumplir, en el marco de sus objetivos misionales y sus competencias, con los fines del Estado. Es decir, los contratos o convenios interadministrativos están determinados por un criterio orgánico, al ser necesario que los extremos de la relación contractual sean Entidades Estatales.
CONTRATO Y CONVENIO INTERADMINISTRATIVO – Naturaleza – Determinada por la calidad de los contratantes
[…]” Lo que hace interadministrativo a un contrato o convenio no es el procedimiento de selección aplicable, sino la calidad de los sujetos contratantes, esto es que las dos partes de la relación jurídica contractual formen parte de la administración pública”. Así las cosas, esta clase de acuerdos de voluntades se definen por un criterio orgánico, por lo que uno de sus elementos esenciales es que en los extremos de la relación jurídico negocial concurran personas de derecho público. Es decir, lo que hace que un contrato o convenio sea interadministrativo es la naturaleza de las partes, independiente del régimen jurídico aplicable.
DIFERENCIAS – Contrato interadministrativo – Convenio interadministrativo
[…] se determina que el convenio interadministrativo es el negocio jurídico en el cual convergen dos entidades públicas, cuyo objeto se relaciona con la coordinación o cooperación para el cumplimiento de los fines comunes de las partes. Por otro lado, el contrato interadministrativo es un negocio jurídico, cuyo objeto está relacionado con la prestación de bienes y servicios, en el que una de las partes actúa como contratante y otra como contratista. […]
ARTÍCULO 355 CONSTITUCIONAL – Prohibición de auxilios y donaciones
[…] el artículo 355 de la Constitución Política, en el cual prohíbe a las ramas y órganos del poder público decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas. Igualmente, establece que las entidades del orden nacional, departamental, distrital y municipal podrán, con sus propios recursos, contratar con ESAL, con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el plan nacional y los planes seccionales de desarrollo. […]
DECRETO 092 DE 2017 – Reglas de contratación con entidades sin ánimo de lucro – Finalidad – Contrato de colaboración – Convenios de asociación
En desarrollo del artículo 355 de la Constitución, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 092 de 2017, que dispone las reglas para las contrataciones que realicen las entidades estatales con las ESAL. El Decreto regula dos eventos: a) los contratos de colaboración o de interés público, con el fin impulsar programas y actividades de interés público de acuerdo con el Plan Nacional o los planes seccionales de desarrollo, en los términos del artículo 355 de la Constitución Política; y b) los convenios de asociación, para el desarrollo conjunto de actividades relacionadas con las funciones de las entidades estatales, en desarrollo del artículo 96 de la Ley 489 de 1998. Los primeros están regulados en el artículo 2 del Decreto 92 de 2017, mientras que los segundos en los artículos 5, 6, 7 y 8 ibidem […]
CONTRATACIÓN INTERADMINISTRATIVA – Participación de ESAL – Artículo 96 Ley 489 de 1998
[…] la Ley 489 de 1998, en el artículo 96, permite a las entidades públicas en general, es decir, cualquiera sea su naturaleza y orden administrativo, asociarse con personas jurídicas particulares, mediante la celebración de convenios de asociación o la creación de personas jurídicas […].
Bogotá D.C., 5 de agosto de 2026
Señora
Lis Verónica Gaviria Ladino
Técnico grado 11 Personería de Acacías
Acacías, Meta
Concepto C-1138 de 2026 | |
Temas: | CONTRATACIÓN INTERADMINISTRATIVA – Noción – Convenio y contrato interadministrativo / CONTRATO Y CONVENIO INTERADMINISTRATIVO – Naturaleza – Determinada por la calidad de los contratantes / DIFERENCIAS – Contrato interadministrativo – Convenio interadministrativo / ARTÍCULO 355 CONSTITUCIONAL – Prohibición de auxilios y donaciones / DECRETO 092 DE 2017 – Reglas de contratación con entidades sin ánimo de lucro – Finalidad – Contrato de colaboración – Convenios de asociación / CONTRATACIÓN INTERADMINISTRATIVA – Participación de ESAL – Artículo 96 Ley 489 de 1998 |
Radicación: | Respuesta a consulta con radicado No. 1_2026_07_16_009397
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Estimada Señora Gaviria, cordial saludo,
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido la Resolución 469 de 2025 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 16 de julio de 2026, en la cual manifiesta lo siguiente:
“[…]
Se solicitará a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente para que conceptúe sobre la procedencia de la modalidad interadministrativa frente a una entidad sin ánimo de lucro y una entidad pública como la Alcaldía.
[…]
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero señalando unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
- Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia abordará el siguiente problema jurídico: ¿Es jurídicamente procedente la contratación interadministrativa entre una entidad sin ánimo de lucro y una Alcaldía?
- Respuesta:
El carácter interadministrativo de un contrato o convenio no lo determina la modalidad de selección con que se celebre —que ordinariamente es la contratación directa, conforme al artículo 2, numeral 4, literal c), de la Ley 1150 de 2007—, sino la calidad de las partes: ambos extremos de la relación negocial deben ostentar la condición de Entidad Estatal en los términos del artículo 2, numeral 1, de la Ley 80 de 1993. Se trata, por tanto, de un criterio orgánico, según lo ha precisado la Corte Constitucional en la Sentencia C-671 de 2015 y la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en el Concepto 2257 de 2016. De lo anterior se sigue que la procedencia de la contratación interadministrativa entre una entidad territorial y una entidad sin ánimo de lucro no depende de la ausencia de ánimo de lucro, sino de que la entidad sin ánimo de lucro integre la organización estatal. Pueden distinguirse dos supuestos: (i) si la entidad sin ánimo de lucro ostenta la calidad de Entidad Estatal —por ejemplo, como entidad descentralizada indirecta constituida exclusivamente entre entidades públicas al amparo del artículo 95 de la Ley 489 de 1998, o como persona jurídica de participación mixta creada conforme al artículo 96 ibidem que conserve dicha naturaleza estatal—, será jurídicamente procedente celebrar con ella contratos o convenios interadministrativos, satisfechos los demás requisitos legales; y (ii) si la entidad sin ánimo de lucro es de naturaleza eminentemente privada, constituida por particulares y ajena a la organización estatal, no procede la figura interadministrativa, por no satisfacerse el criterio orgánico que la caracteriza. En este último evento, la imposibilidad de acudir a la figura interadministrativa no impide que la entidad territorial vincule a la entidad sin ánimo de lucro para el cumplimiento de sus cometidos. Según el objeto y la finalidad del negocio, podrá hacerlo a través del contrato de colaboración previsto en el inciso 2.º del artículo 355 de la Constitución Política (artículo 2 del Decreto 092 de 2017), del convenio de asociación del artículo 96 de la Ley 489 de 1998 (artículos 5 y siguientes del Decreto 092 de 2017), o de las modalidades ordinarias de selección del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública cuando el negocio tenga contenido conmutativo. Ninguna de estas vías constituye contratación interadministrativa, y todas deben observar la prohibición de auxilios y donaciones consagrada en el artículo 355 superior. En consecuencia, la respuesta al problema jurídico no depende de que la entidad carezca o no de ánimo de lucro, sino de que ostente la calidad de Entidad Estatal o de que haya sido válidamente constituida como entidad de participación estatal en desarrollo de la Ley 489 de 1998. Corresponde a la entidad territorial verificar, en cada caso concreto y con el apoyo de sus asesores jurídicos, la naturaleza jurídica de la contraparte, pues ese es el presupuesto que define tanto la procedencia de la figura interadministrativa como, en su defecto, el régimen contractual aplicable. Al tratarse de un análisis propio del procedimiento contractual específico, esta Agencia no puede definir por vía consultiva un criterio universal y absoluto, sino brindar elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compra pública adopten la decisión que corresponda, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar o avalar sus actuaciones |
- Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
i. El convenio o contrato interadministrativo es el acuerdo donde concurre la voluntad de dos o más personas jurídicas de derecho público con la finalidad de cumplir, en el marco de sus objetivos misionales y sus competencias, con los fines del Estado. Es decir, los contratos o convenios interadministrativos están determinados por un criterio orgánico, al ser necesario que los extremos de la relación contractual sean Entidades Estatales.
Ahora bien, aun cuando los contratos interadministrativos están previstos en la Ley 80 de 1993, en la Ley 1150 de 2007 y en el Decreto en el 1082 de 2015, no quiere decir que solo puedan celebrarse entre Entidades Estatales que apliquen el régimen de contratación allí previsto, pues bien puede una Entidad Estatal sometida a la Ley 80 de 1993 celebrar esta clase de negocios jurídicos con una Entidad Estatal de régimen especial y no por ello dejará de ser un contrato o convenio interadministrativo.
Resulta importante precisar que un contrato interadministrativo no está determinado por la modalidad de selección utilizada para celebrarlo; la Ley 1150 de 2007 dispone que pueden celebrarse directamente, siempre que las obligaciones derivadas del mismo tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora, señalado en la ley o en sus reglamentos, a menos que, según las excepciones previstas en dicha ley, deba adelantarse un procedimiento con pluralidad de oferentes[1]. Nótese que, en este caso, lo que cambia es la modalidad de selección y no la naturaleza de contrato interadministrativo.
La Corte Constitucional, en Sentencia C-671 de 2015, expresó que “Lo que hace interadministrativo a un contrato o convenio no es el procedimiento de selección aplicable, sino la calidad de los sujetos contratantes, esto es que las dos partes de la relación jurídica contractual formen parte de la administración pública”[2]. Así las cosas, esta clase de acuerdos de voluntades se definen por un criterio orgánico, por lo que uno de sus elementos esenciales es que en los extremos de la relación jurídico negocial concurran personas de derecho público. Es decir, lo que hace que un contrato o convenio sea interadministrativo es la naturaleza de las partes, independiente del régimen jurídico aplicable.
Sin embargo, en los últimos pronunciamientos se ha venido diferenciando los conceptos “contrato interadministrativo” y “convenio interadministrativo” como dos instituciones jurídicas independientes con producción de efectos jurídicos distintos. Al respecto, el Consejo de Estado distingue las dos instituciones, de la siguiente forma:
"Si bien las nociones 'contrato' y 'convenio' interadministrativo tienen notas comunes como la de ser acuerdos de voluntades generadores de obligaciones entre entidades estatales, también resulta incontrovertible que tienen naturaleza, finalidad y características disímiles como son:
- El objeto de los contratos lo constituyen obligaciones de contenido patrimonial y, por lo mismo, son onerosos, lo que implica el gravamen de cada parte en beneficio de la otra. En el contrato, como verdadero acuerdo de voluntades productor de efectos jurídicos, las partes actúan con intereses disímiles y contrapuestos; la entidad estatal contratante en un interés público, la entidad estatal contratista en su propio interés específico económico o de índole privado (es claro que una entidad estatal, puede y debe obtener ganancias, o generar valor respecto de su patrimonio, productos o actividad, si así lo autoriza su objeto social, o las funciones que le haya otorgado la ley);
- Los convenios no tienen un interés puramente económico (es decir, destinados a obtener una ganancia) y su objeto es ejecutar actividades que contribuyen directamente al fin común de los sujetos vinculados al convenio; es decir, las partes tienen intereses convergentes, coincidentes o comunes (cumplimiento de funciones administrativas o prestación de servicios a su cargo que coinciden con el interés general) y cooperan para alcanzar en forma eficaz la finalidad estatal prevista en la Constitución o la ley sin que por esto se reciba por ninguna de ellas el pago de un precio o contraprestación;
- Los intereses de los que son titulares las partes (entidades públicas contrayentes) y las finalidades que persiguen alcanzar, en virtud del ánimo de cooperación, indican que en los convenios las partes se relacionan en un paralelismo de intereses bajo un ámbito o posición de igualdad o equivalencia, en tanto que los contratos, dados los intereses y finalidades analizadas, se desarrollan en un ámbito de preeminencia o superioridad jurídica de la entidad estatal contratante respecto de la entidad contratista y, por lo mismo, podrá haber prerrogativas a favor de una de las partes. De esta manera, en el contrato 'se puede identificar contratante y contratista, y el segundo, aunque persona pública, tiene intereses y está en un mercado de forma similar a como lo hace un particular”[3].
Bajo esta postura del Consejo de Estado, se determina que el convenio interadministrativo es el negocio jurídico en el cual convergen dos entidades públicas, cuyo objeto se relaciona con la coordinación o cooperación para el cumplimiento de los fines comunes de las partes. Por otro lado, el contrato interadministrativo es un negocio jurídico, cuyo objeto está relacionado con la prestación de bienes y servicios, en el que una de las partes actúa como contratante y otra como contratista. Al respecto, la doctrina expresa:
“De acuerdo con todo lo anteriormente expuesto, podemos manifestar que el convenio interadministrativo es el negocio jurídico en el cual están presentes dos entidades públicas en desarrollo de relaciones interadministrativas cuyo objeto es coordinar, cooperar, colaborar o distribuir competencias en la realización de funciones administrativas de interés común a los sujetos negociales.
[…]
El contrato interadministrativo, por su parte, es también celebrado entre dos entidades públicas con capacidad de tener relaciones interadministrativas, con la particularidad de que el contrato es negocio jurídico generador de obligaciones al cual acuden las partes con diversidad de intereses. En el contrato se pueden identificar contratante y contratista, y el segundo, aunque persona pública, tiene intereses y está en un mercado de forma similar a como lo hace el particular”[4].
Ahora bien, como el elemento definitorio del negocio interadministrativo es la calidad estatal de ambos extremos, resulta imprescindible precisar qué se entiende por Entidad Estatal. El artículo 2, numeral 1, de la Ley 80 de 1993 enuncia, entre otras, a la Nación, las entidades territoriales, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta con participación pública superior al cincuenta por ciento, las entidades descentralizadas indirectas y, en general, las personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria. De este catálogo se desprende que una persona jurídica sin ánimo de lucro solo ostentará la calidad de Entidad Estatal cuando integre la organización administrativa por virtud de su origen y composición, y no por el mero hecho de perseguir fines de interés general
ii. Las Entidades Privadas Sin Ánimo de Lucro, más conocidas como ESAL, según la Cámara de Comercio de Bogotá, “[…]son personas jurídicas que se constituyen por la voluntad de asociación o creación de una o más personas (naturales o jurídicas) para realizar actividades en beneficio de asociados, terceras personas o comunidad en general”. Bajo este contexto, las ESAL son entidades, usualmente sin participaciones de propiedad transferibles, organizadas y operadas exclusivamente para fines, sociales, educativos, profesionales, religiosos, de salud, de caridad o cualquier otro fin no lucrativo. Los miembros, contribuyentes y otros proveedores de recursos de una organización sin ánimo de lucro, en tal condición, no reciben ningún rendimiento financiero directamente de la organización.
En lo que respecta al régimen de contratación aplicable a los negocios jurídicos con las Entidades Privadas Sin Ánimo de Lucro, es necesario hacer alusión expresa a las disposiciones contenidas en el Decreto 092 del 2017, esto, en atención, a que esta norma dispone los parámetros a tener en cuenta por parte de las Entidades Estatales, para celebrar los contratos de que trata el inciso 2º del artículo 355 de la Constitución Política, así como los convenios de asociación contenidos en el artículo 96 de la ley 489 de 1998.
Así, se tiene que, la celebración de contratos de colaboración y convenios de asociación con Entidades Privadas Sin Ánimo de Lucro se encuentra sujeta a las normas generales aplicables a la contratación pública excepto en lo reglamentado en el Decreto 092 del 2017.
Para determinar cuándo una entidad sin ánimo de lucro ostenta la calidad de Entidad Estatal, conviene diferenciar dos hipótesis de la Ley 489 de 1998. De una parte, las asociaciones y fundaciones constituidas exclusivamente entre entidades públicas al amparo del artículo 95, que dan lugar a entidades descentralizadas indirectas y, por ello, ostentan naturaleza estatal. De otra parte, las personas jurídicas de participación mixta —público-privada— creadas conforme al artículo 96, cuya naturaleza debe examinarse a la luz de su composición y régimen. Únicamente en la primera hipótesis, y eventualmente en la segunda cuando la entidad resultante conserve la calidad estatal, será viable predicar la contratación interadministrativa. Por el contrario, la entidad sin ánimo de lucro constituida por particulares queda por fuera de esta figura, con independencia de que su objeto coincida con fines de interés público
iii. En ese orden de ideas, resulta pertinente analizar lo dispuesto por el Legislador en el artículo 355 de la Constitución Política, en el cual prohíbe a las ramas y órganos del poder público decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas. Igualmente, establece que las entidades del orden nacional, departamental, distrital y municipal podrán, con sus propios recursos, contratar con ESAL, con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el plan nacional y los planes seccionales de desarrollo. Por otra parte, la Ley 489 de 1998, en el artículo 96, permite a las entidades públicas en general, es decir, cualquiera sea su naturaleza y orden administrativo, asociarse con personas jurídicas particulares, mediante la celebración de convenios de asociación o la creación de personas jurídicas[5]. Ambas figuras tienen como fin desarrollar conjuntamente actividades relacionadas con los cometidos y funciones legales asignadas a la entidad.
Precisamente porque el artículo 355 superior proscribe los auxilios y las donaciones, la vinculación de una entidad sin ánimo de lucro de naturaleza privada solo es admisible cuando se canaliza a través de los instrumentos reglados —el contrato de colaboración o el convenio de asociación—, en los que no existe liberalidad, sino una relación instrumental orientada a un fin de interés público previsto en los planes de desarrollo. De ahí que la calificación del negocio como interadministrativo o, en su defecto, como contrato o convenio del Decreto 092 de 2017, no sea un asunto meramente nominal: define el régimen aplicable y garantiza el respeto de la prohibición constitucional.
En desarrollo del artículo 355 de la Constitución, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 092 de 2017, que dispone las reglas para las contrataciones que realicen las entidades estatales con las ESAL. El Decreto regula dos eventos: a) los contratos de colaboración o de interés público, con el fin impulsar programas y actividades de interés público de acuerdo con el Plan Nacional o los planes seccionales de desarrollo, en los términos del artículo 355 de la Constitución Política; y b) los convenios de asociación, para el desarrollo conjunto de actividades relacionadas con las funciones de las entidades estatales, en desarrollo del artículo 96 de la Ley 489 de 1998. Los primeros están regulados en el artículo 2 del Decreto 92 de 2017, mientras que los segundos en los artículos 5, 6, 7 y 8 ibidem. Es posible diferenciar los convenios de asociación, regulados en el artículo 5, de los contratos de colaboración, establecidos en el artículo 2 del Decreto 092 de 2017[6].
Al respecto, La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado haciendo un análisis del Decreto 777 de 1992 y asimilándolo en el Decreto 092 de 2017, estableció diferencias entre los contratos de apoyo y los convenios de asociación, expresando:
“1ª) Los contratos de apoyo se celebran con personas jurídicas privadas sin ánimo de lucro. Los contratos de asociación se celebran con personas jurídicas privadas con o sin ánimo de lucro.
2ª) Los contratos de apoyo se celebran para impulsar programas y actividades de interés público acordes con los planes de desarrollo. Los contratos de asociación se pueden celebrar con esa finalidad, pero también para el desarrollo conjunto de actividades en relación con los cometidos y funciones asignadas legalmente a las entidades estatales.
3ª) Los contratos de apoyo se celebran con cargo al respectivo presupuesto de la entidad pública. En los contratos de asociación se deben determinar, como señala el inciso segundo del citado artículo 96, los “aportes” tanto de la entidad pública como de la persona jurídica particular”[7].
Los contratos o convenios de colaboración tienen como objeto promover acciones de fomento social en beneficio de los sectores más desprotegidos de la población, previstas en los planes de desarrollo, motivo por el cual no dan lugar a una contraprestación directa a favor de la entidad y tampoco a una relación conmutativa entre esta y la ESAL, toda vez que el beneficio real y directo lo reciben, en últimas, los terceros beneficiarios de este tipo de acciones de fomento.
De otro lado, los convenios de asociación “[…] tienen como finalidad que la entidad estatal, cualquiera que sea su naturaleza y orden administrativo, se asocien con personas jurídicas particulares para el desarrollo conjunto de actividades relacionadas con los cometidos y funciones asignadas a aquellas conforme a la Constitución y a la Ley”[8]. En estos convenios – al igual que en los contratos de colaboración antes explicados – no existe contraprestación o pago, sino aportes, los cuales están dirigidos exclusivamente a lograr la ejecución del convenio, no a remunerar la actividad o actuaciones del asociado.
Tratándose de los convenios de asociación del artículo 5 del Decreto 092 de 2017, basta señalar, para efectos de esta consulta, que operan por regla general mediante un proceso competitivo que garantice la libre concurrencia y la selección objetiva de la entidad sin ánimo de lucro de reconocida idoneidad. Solo procede la selección directa cuando la entidad sin ánimo de lucro compromete recursos en dinero —propios o de cooperación internacional— en proporción no inferior al treinta por ciento (30%) del valor total del convenio, y siempre que no concurra otra entidad que ofrezca al menos ese mismo porcentaje, evento en el cual deberá seleccionarse objetivamente. Los aportes exclusivamente en especie no habilitan la selección directa. El desarrollo pormenorizado de estas reglas se encuentra en la Guía para la contratación con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad y excede el alcance del presente pronunciamiento.
vi. Trasladadas las anteriores consideraciones al supuesto de la consulta —la relación entre una entidad territorial y una entidad sin ánimo de lucro—, el análisis se agota en un solo interrogante: si la entidad sin ánimo de lucro integra o no la organización estatal. Cuando la respuesta es afirmativa, el negocio podrá estructurarse como contrato o convenio interadministrativo y, por regla general, celebrarse mediante contratación directa. Cuando es negativa —esto es, cuando se trata de una entidad de origen y composición privados—, la vía interadministrativa está vedada por defecto del criterio orgánico, pero subsisten para la entidad territorial las alternativas ya descritas: el contrato de colaboración del artículo 355 superior, el convenio de asociación del artículo 96 de la Ley 489 de 1998, ambos bajo el Decreto 092 de 2017, o las modalidades ordinarias del Estatuto General cuando el objeto sea conmutativo. La calificación jurídica del negocio, por tanto, no puede anticiparse en abstracto: depende de la verificación previa de la naturaleza de la contraparte, carga que recae sobre la entidad territorial.
vii. Al margen de la explicación precedente debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la gestión contractual de las entidades públicas debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado en la aclaración preliminar del presente oficio. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.
Dentro de este marco, la entidad contratante definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.
- Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
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- Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
Esta Subdirección se ha pronunciado sobre la diferencia entre contratos y convenios interadministrativos en el Concepto C-605 del 27 de junio de 2025, C-1046 del 9 de septiembre de 2025. Por otra parte, con respecto a contratos cuyo objeto se contempla la administración delegada de recursos, esta entidad se ha pronunciado en los Conceptos C-593 de del 9 de octubre de 2020, C-691 del 27 de noviembre de 2020, C-173 del 23 de abril de 2021, C-021 de 24 de febrero de 2023, C-160 de 2023, C-911 del 31 de diciembre de 2024, C-134 del 24 de febrero de 2025 y C-228 del 27 de marzo de 2025, C-259 del 7 de abril de 2025, C-597 del 17 de junio de 2025, C-885 del 15 de julio de 2025, entre otros. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos
Por último, lo invitamos a seguirnos en las redes sociales en las cuales se difunde información institucional:
Twitter: @colombiacompra
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LinkedIn: Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente Instagram: @colombiacompraeficiente_cce
Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.
Atentamente,
Elaboró: | Andrea Camila Polo Paz Analista T02-1 de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Alejandro Sarmiento Cantillo Gestor T1-15 de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Carolina Quintero Gacharná Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE |
Ley 1150 de 2007: “Artículo 2, numeral 4, literal c. […] Se exceptúan los contratos de obra, suministro, prestación de servicios de evaluación de conformidad respecto de las normas o reglamentos técnicos, encargos fiduciarios y fiducia pública cuando las instituciones de educación superior públicas o las Sociedades de Economía Mixta con participación mayoritaria del Estado, o las personas jurídicas sin ánimo de lucro conformadas por la asociación de entidades públicas, o las federaciones de entidades territoriales sean las ejecutoras. Estos contratos podrán ser ejecutados por las mismas, siempre que participen en procesos de licitación pública o contratación abreviada de acuerdo con lo dispuesto por los numerales 1 y 2 del presente artículo”. ↑
CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-671 de 2015. M.P. Alberto Rojas Rivas. ↑
Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto no. 2257 del 26 de julio de 2016, C.P. Álvaro Namén Vargas. ↑
SANTOS RODRÍGUEZ, Jorge Enrique. Consideraciones sobre los contratos y convenios interadministrativos. En: Revista Digital de Derecho Administrativo, 2008. p.p. 10-11. De igual forma, Augusto Ramón Chavéz Marín expresa: “Los convenios interadministrativos se distinguen de los contratos interadministrativos porque estos últimos, celebrados al igual que los primeros entre personas jurídicas públicas, no tienen como objeto la realización común de intereses compartidos como ocurre con los convenios interadministrativos típicos, sino el logro de los fines estatales de alguna de las partes. En los contratos interadministrativos se busca obtener de otra persona jurídica publica la prestación de un servicio específico, la ejecución de una obra o el suministro de un bien, en fin, la realización de una actividad determinada que podría llevar a cabo un particular” (CHAVÉZ MARÍN, Augusto Ramón. Los convenios de la Administración. Entre la gestión pública y la actividad contractual. Bogotá: Temis, 2020. p. 126). ↑
Artículo 96. Constitución de asociaciones y fundaciones para el cumplimiento de las actividades propias de las entidades públicas con participación de particulares. Las entidades estatales, cualquiera sea su naturaleza y orden administrativo podrán, con la observancia de los principios señalados en el artículo 209 de la Constitución, asociarse con personas jurídicas particulares, mediante la celebración de convenios de asociación o la creación de personas jurídicas, para el desarrollo conjunto de actividades en relación con los cometidos y funciones que les asigna a aquéllas la ley. Los convenios de asociación a que se refiere el presente artículo se celebrarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 de la Constitución Política, en ellos se determinará con precisión su objeto, término, obligaciones de las partes, aportes, coordinación y todos aquellos aspectos que se consideren pertinentes. ↑
En el concepto emitido el 5 de febrero de 2019, dentro del radicado No. 2201913000000663, se dijo: «[l]os convenios de asociación del artículo 5 son distintos a los contratos de colaboración del artículo 2 del Decreto 092 de 2017». ↑
Consejo De Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 30 de mayo de 2017. Rad. 2319. C.P. Edgar González López. ↑
Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente. Concepto del 03 de septiembre de 2019 con radicado No. 2201913000006512. ↑