El concepto C-1051 de 2025 explica que las entidades estatales regidas por el EGCAP pueden pactar formas de administración de recursos como la administración delegada, en el marco de la autonomía de la voluntad. Se indica que es un contrato atípico que, según la jurisprudencia, puede entenderse como mandato (con o sin representación) o como una modalidad de administración y pago, en la que el contratista recibe recursos en administración destinados a cubrir costos de un proyecto y recibe honorarios. También se precisa la diferencia entre administración delegada y delegación de funciones contractuales. La delegación de la función contractual es una actuación administrativa que transfiere competencia mediante un acto formal, mientras que la selección o subcontratación que haga el contratista para cumplir un mandato no implica delegación de funciones en cabeza del mandante. Finalmente, se recuerdan las modalidades de selección aplicables y el principio de selección objetiva, que exige escoger la oferta más favorable con criterios objetivos definidos en el pliego o documento equivalente.
ADMINISTRACIÓN DELEGADA – Noción – Definición – Mandato – Administración y pago
[…] las entidades estatales regidas por el EGCAP están habilitadas para celebrar los contratos que suelen celebrar los particulares entre sí, en virtud del principio de autonomía de la voluntad establecido en el artículo 1602 del Código Civil. En ese sentido, las entidades podrán pactar formas de mandato o formas de administración de recursos como la administración delegada, teniendo en cuenta la remisión de los artículos 13, 32 y 40 de la Ley 80 de 1993 a las normas comerciales y civiles, y a que no se incurre en la excepción a la celebración directa de contratos interadministrativos a la que se refiere el artículo 2, numeral 4, literal c) de la Ley 1150 de 2007.
Tal como lo ha conceptuado anteriormente esta Agencia, la “administración delegada” corresponde a un contrato atípico, que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, se ha entendido, por lo menos, de dos maneras: i) como un mandato, es decir, como un negocio jurídico mediante el cual el contratista actúa en nombre y representación de la entidad contratante, y en contraprestación, la parte contratante delegante paga el costo real del objeto del contrato, adicionando un porcentaje por concepto de administración y utilidad del contratista; o ii) como una modalidad de administración y pago, no necesariamente asociada al mandato.
[…] la administración delegada consiste en la modalidad mediante la cual el contratista recibe unos recursos en administración que se encuentran destinados a cubrir los costos de un determinado proyecto. Por la ejecución de estas actividades de administración que realiza por cuenta del contratante, el contratista recibe a título de pago unos honorarios.
Sin embargo, lo anterior no implica que estos contratos se encuentren limitados a una forma de administración y pago en los contratos de obra pública.
Por el contrario, la administración delegada puede comprender actividades de administración y gestión de otro tipo de actividades y contratos, con lo cual es similar al contrato de mandato.
[…] Según lo expuesto, la administración delegada puede ser pactada como parte de un mandato con o sin representación en el marco de un contrato interadministrativo. Esta forma de administración delegada asociada al mandato será distinta de aquella que se pacta como para la administración o pago, como los casos señalados que no implican un contrato de mandato.
[…]
Lo anterior evidencia que la ejecución de la administración delegada asociada a un mandato implica que la entidad ejecutora realice todas las actividades necesarias para la ejecución del objeto convenido, por cuenta y riesgo del mandante. Se sigue entonces que la administración delegada puede requerir que el contratista adelante procesos de selección para subcontratar de actividades que sean necesarias para el cumplimiento del objeto del contrato. En estos casos, la ejecución de actividades de subcontratación en cumplimiento del mandato no implica una delegación de funciones en cabeza del mandante.
ADMINISTRACIÓN DELEGADA – Delegación de funciones contractuales – Distinción
[…] la delegación de funciones administrativas no tiene una naturaleza contractual, sino que se encuentra relacionada con la competencia como presupuesto necesario para la actuación administrativa. El artículo 11 de la Ley 80 de 1993, definió la competencia para dirigir procesos de selección y suscribir contratos, centralizándola en determinadas autoridades estatales […].
[…]
Conforme con lo anterior, son los jefes o representantes legales de las entidades estatales en quienes recae la facultad para desarrollar procesos de selección y la celebración de contratos. Estas funciones pueden ser delegadas total o parcialmente en servidores públicos que desempeñen cargos del nivel directivo o ejecutivo o en sus equivalentes, de conformidad con los artículos 9 de la Ley 489 de 1998 y 12 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 21 de la Ley 1150 de 2007.
Sin embargo, se resalta que la delegación de la función contractual implica una actuación administrativa mediante la cual el titular de la función –delegante- previa autorización expresa por parte del órgano que asignó originalmente la competencia, invista voluntaria y formalmente de autoridad a quien ejerce un cargo subordinado –delegatario–, para que asuma una o varias de las atribuciones del primero. Se trata entonces de una transferencia de las funciones que conlleva un acto formal de delegación, y que dista de los procesos de selección que adelanten contratistas para el cumplimiento de un mandato específico en el contexto de un contrato estatal.
Así, es jurídicamente viable que las entidades celebren un contrato que busque la administración delegada de un proyecto y que, por lo tanto, se encuentre asociado a un mandato en los términos de la normativa civil y comercial. Lo anterior implica que, en virtud de la autonomía de la voluntad, y del objeto específico del contrato, sea necesario que el contratista desarrolle acciones como la selección y contratación de personal, o la subcontratación de algunas actividades. La ejecución de estos actos debe tener como finalidad dar cumplimiento a las obligaciones pactadas y lograr el objeto convenido, pero no debe confundirse con la delegación de las funciones de contratación que se encuentren en cabeza de la entidad contratante.
En este sentido, la subcontratación realizada en ejecución de las obligaciones de un contrato tiene una naturaleza distinta al ejercicio de una función administrativa contractual otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, la delegación de la función para contratar a la que se refiere la Ley 80 de 1993 implica que la competencia es transferida del jefe o representante legal de una entidad para estar luego en cabeza de otra autoridad. Tal transferencia no ocurre cuando una entidad realiza procesos de selección para el cumplimiento de las obligaciones que ha adquirido por medio de contrato y que son necesarias para la ejecución de un proyecto específico. Muestra de ello es que los procesos de selección que realice la entidad en este contexto se efectúan por cuenta y riesgo de la entidad contratante. Así, el mandato implica que la entidad contratante conserva la función administrativa general de adelantar sus procesos de contratación y suscribir contratos estatales.
Así pues, teniendo en cuenta que el artículo 40 de la Ley 80 de 1993 dispuso que podrán incluirse las modalidades, condiciones y, en general, las cláusulas o estipulaciones que las partes consideren necesarias y convenientes, de acuerdo con las normas civiles, comerciales, que correspondan a su esencia y naturaleza, siempre que no sean contrarias a la Constitución, la ley, el orden público y a los principios y finalidades de esta Ley y a los de la buena administración, las entidades estatales podrán celebrar la administración delegada como forma de mandato, por el cual la entidad estatal contratante –mandante– encomienda al contratista –mandataria– la administración de un proyecto.
MODALIDADES DE SELECCIÓN – Clases
Al respecto, el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 establece las modalidades de selección aplicables a las entidades sometidas al EGCAP, indicando que la escogencia del contratista se efectuará por regla general bajo la modalidad de licitación pública, con las excepciones que señalan los numerales 2, 3 y 4 de dicho artículo. En efecto, las Entidades Estatales deben adelantar sus procesos de contratación, por regla general, mediante la modalidad de licitación pública. De esta forma, salvo que se configure alguno de los supuestos que la norma establece para que sea procedente un procedimiento distinto, la entidad deberá adelantar su contratación mediante dicha modalidad de selección.
En efecto, la licitación pública, la selección abreviada, el concurso de méritos y la mínima cuantía son modalidades de selección competitivas o abiertas a competencia, ya que en ellas tiene lugar la participación de varios proponentes en una fase pública de presentación de ofertas.
PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA – Fundamento
No puede desconocer las entidades estatales que la elección y aplicación de las modalidades de selección indicadas deben enmarcarse dentro del principio de la selección objetiva. Se trata del postulado que exige que la escogencia de la oferta ganadora deba fundamentarse en factores objetivos, de carácter técnico, jurídico y financiero, y no en criterios subjetivos, como el afecto, la amistad, el ánimo de ayuda, el interés personal, etc.
De acuerdo con el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, el deber de selección objetiva supone que las entidades escojan en los procesos de selección el “(…) ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca (…)”. Tal favorabilidad debe determinarse a partir de criterios que pueden variar de acuerdo con el objeto contractual o la modalidad de selección aplicable, los cuales, en todo caso, para que la selección sea objetiva, deben señalarse en el pliego de condiciones o documento equivalente.
Texto del concepto
ADMINISTRACIÓN DELEGADA – Noción – Definición – Mandato – Administración y pago
[…] las entidades estatales regidas por el EGCAP están habilitadas para celebrar los contratos que suelen celebrar los particulares entre sí, en virtud del principio de autonomía de la voluntad establecido en el artículo 1602 del Código Civil. En ese sentido, las entidades podrán pactar formas de mandato o formas de administración de recursos como la administración delegada, teniendo en cuenta la remisión de los artículos 13, 32 y 40 de la Ley 80 de 1993 a las normas comerciales y civiles, y a que no se incurre en la excepción a la celebración directa de contratos interadministrativos a la que se refiere el artículo 2, numeral 4, literal c) de la Ley 1150 de 2007.
Tal como lo ha conceptuado anteriormente esta Agencia, la “administración delegada” corresponde a un contrato atípico, que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, se ha entendido, por lo menos, de dos maneras: i) como un mandato, es decir, como un negocio jurídico mediante el cual el contratista actúa en nombre y representación de la entidad contratante, y en contraprestación, la parte contratante delegante paga el costo real del objeto del contrato, adicionando un porcentaje por concepto de administración y utilidad del contratista; o ii) como una modalidad de administración y pago, no necesariamente asociada al mandato.
[…] la administración delegada consiste en la modalidad mediante la cual el contratista recibe unos recursos en administración que se encuentran destinados a cubrir los costos de un determinado proyecto. Por la ejecución de estas actividades de administración que realiza por cuenta del contratante, el contratista recibe a título de pago unos honorarios.
Sin embargo, lo anterior no implica que estos contratos se encuentren limitados a una forma de administración y pago en los contratos de obra pública.
Por el contrario, la administración delegada puede comprender actividades de administración y gestión de otro tipo de actividades y contratos, con lo cual es similar al contrato de mandato.
[…] Según lo expuesto, la administración delegada puede ser pactada como parte de un mandato con o sin representación en el marco de un contrato interadministrativo. Esta forma de administración delegada asociada al mandato será distinta de aquella que se pacta como para la administración o pago, como los casos señalados que no implican un contrato de mandato.
[…]
Lo anterior evidencia que la ejecución de la administración delegada asociada a un mandato implica que la entidad ejecutora realice todas las actividades necesarias para la ejecución del objeto convenido, por cuenta y riesgo del mandante. Se sigue entonces que la administración delegada puede requerir que el contratista adelante procesos de selección para subcontratar de actividades que sean necesarias para el cumplimiento del objeto del contrato. En estos casos, la ejecución de actividades de subcontratación en cumplimiento del mandato no implica una delegación de funciones en cabeza del mandante.
ADMINISTRACIÓN DELEGADA – Delegación de funciones contractuales – Distinción
[…] la delegación de funciones administrativas no tiene una naturaleza contractual, sino que se encuentra relacionada con la competencia como presupuesto necesario para la actuación administrativa. El artículo 11 de la Ley 80 de 1993, definió la competencia para dirigir procesos de selección y suscribir contratos, centralizándola en determinadas autoridades estatales […].
[…]
Conforme con lo anterior, son los jefes o representantes legales de las entidades estatales en quienes recae la facultad para desarrollar procesos de selección y la celebración de contratos. Estas funciones pueden ser delegadas total o parcialmente en servidores públicos que desempeñen cargos del nivel directivo o ejecutivo o en sus equivalentes, de conformidad con los artículos 9 de la Ley 489 de 1998 y 12 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 21 de la Ley 1150 de 2007.
Sin embargo, se resalta que la delegación de la función contractual implica una actuación administrativa mediante la cual el titular de la función –delegante- previa autorización expresa por parte del órgano que asignó originalmente la competencia, invista voluntaria y formalmente de autoridad a quien ejerce un cargo subordinado –delegatario–, para que asuma una o varias de las atribuciones del primero. Se trata entonces de una transferencia de las funciones que conlleva un acto formal de delegación, y que dista de los procesos de selección que adelanten contratistas para el cumplimiento de un mandato específico en el contexto de un contrato estatal.
Así, es jurídicamente viable que las entidades celebren un contrato que busque la administración delegada de un proyecto y que, por lo tanto, se encuentre asociado a un mandato en los términos de la normativa civil y comercial. Lo anterior implica que, en virtud de la autonomía de la voluntad, y del objeto específico del contrato, sea necesario que el contratista desarrolle acciones como la selección y contratación de personal, o la subcontratación de algunas actividades. La ejecución de estos actos debe tener como finalidad dar cumplimiento a las obligaciones pactadas y lograr el objeto convenido, pero no debe confundirse con la delegación de las funciones de contratación que se encuentren en cabeza de la entidad contratante.
En este sentido, la subcontratación realizada en ejecución de las obligaciones de un contrato tiene una naturaleza distinta al ejercicio de una función administrativa contractual otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, la delegación de la función para contratar a la que se refiere la Ley 80 de 1993 implica que la competencia es transferida del jefe o representante legal de una entidad para estar luego en cabeza de otra autoridad. Tal transferencia no ocurre cuando una entidad realiza procesos de selección para el cumplimiento de las obligaciones que ha adquirido por medio de contrato y que son necesarias para la ejecución de un proyecto específico. Muestra de ello es que los procesos de selección que realice la entidad en este contexto se efectúan por cuenta y riesgo de la entidad contratante. Así, el mandato implica que la entidad contratante conserva la función administrativa general de adelantar sus procesos de contratación y suscribir contratos estatales.
Así pues, teniendo en cuenta que el artículo 40 de la Ley 80 de 1993 dispuso que podrán incluirse las modalidades, condiciones y, en general, las cláusulas o estipulaciones que las partes consideren necesarias y convenientes, de acuerdo con las normas civiles, comerciales, que correspondan a su esencia y naturaleza, siempre que no sean contrarias a la Constitución, la ley, el orden público y a los principios y finalidades de esta Ley y a los de la buena administración, las entidades estatales podrán celebrar la administración delegada como forma de mandato, por el cual la entidad estatal contratante –mandante– encomienda al contratista –mandataria– la administración de un proyecto.
MODALIDADES DE SELECCIÓN – Clases
Al respecto, el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 establece las modalidades de selección aplicables a las entidades sometidas al EGCAP, indicando que la escogencia del contratista se efectuará por regla general bajo la modalidad de licitación pública, con las excepciones que señalan los numerales 2, 3 y 4 de dicho artículo. En efecto, las Entidades Estatales deben adelantar sus procesos de contratación, por regla general, mediante la modalidad de licitación pública. De esta forma, salvo que se configure alguno de los supuestos que la norma establece para que sea procedente un procedimiento distinto, la entidad deberá adelantar su contratación mediante dicha modalidad de selección.
En efecto, la licitación pública, la selección abreviada, el concurso de méritos y la mínima cuantía son modalidades de selección competitivas o abiertas a competencia, ya que en ellas tiene lugar la participación de varios proponentes en una fase pública de presentación de ofertas.
PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA – Fundamento
No puede desconocer las entidades estatales que la elección y aplicación de las modalidades de selección indicadas deben enmarcarse dentro del principio de la selección objetiva. Se trata del postulado que exige que la escogencia de la oferta ganadora deba fundamentarse en factores objetivos, de carácter técnico, jurídico y financiero, y no en criterios subjetivos, como el afecto, la amistad, el ánimo de ayuda, el interés personal, etc.
De acuerdo con el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, el deber de selección objetiva supone que las entidades escojan en los procesos de selección el “(…) ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca (…)”. Tal favorabilidad debe determinarse a partir de criterios que pueden variar de acuerdo con el objeto contractual o la modalidad de selección aplicable, los cuales, en todo caso, para que la selección sea objetiva, deben señalarse en el pliego de condiciones o documento equivalente.
Bogotá D.C., 9 de septiembre de 2025
Señor
Rodrigo Ancizar Giraldo Franco
San Rafael – Antioquia
Concepto C-1051 de 2025 | |
Temas: | ADMINISTRACIÓN DELEGADA – Noción – Definición – Mandato – Administración y pago / ADMINISTRACIÓN DELEGADA – Delegación de funciones contractuales – Distinción / MODALIDADES DE SELECCIÓN – Clases / PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA – Fundamento |
Radicación: | Respuesta a consulta con radicado 1_2025_07_30_007870 |
Estimado señor Giraldo:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 30 de julio de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente:
“POR FAVOR SOLICITO ME RESPONDAN LA SIGUEINTE (sic) CONSULTA: se observa que los municipios a través del contrato de administración delegada de recurso o de mandato sin representación autorizan al contratista, para que seleccione el futuro contratista de obra y de interventoría , además lo autorizan para que recaude las estampillas, de iugal (sic) forma para que contrate el interventor, es esto permitido a pesar que la ley 80 de 1993 establece que los ordenadores del gasto solo pueden delegar la contratación en servidores públicos del nivel directivo. de ser posible contratar de esta forma se podría abrir una selección a través de una mínima para seleccionar el administrador delegado de recursos o el mandatario para que me seleccione el futuro contratista y el interventor”.
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario que no concibió a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de garantizar el derecho fundamental de petición, se resolverá su petición dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción del caso particular y concreto señalado en su petición, pero señalando algunas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.
- Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Una entidad territorial tiene facultad para celebrar contratos de administración delegada o de mandato sin representación aun cuando la Ley 80 de 1993 dispone que los ordenadores del gasto solo pueden delegar la contratación en servidores públicos del nivel directivo? ii) ¿Es procedente pactar en el contrato el recaudo de las estampillas? iii) ¿La entidad estatal puede iniciar un proceso de selección a través de la mínima cuantía para seleccionar a un administrador delegado que a su vez seleccione al futuro contratista e interventor?
2. Respuesta:
i) Las Entidades Estatales regidas por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública – en adelante EGCAP – están habilitadas para celebrar los contratos que suelen celebrar los particulares entre sí, en virtud del principio de autonomía de la voluntad establecido en el artículo 1602 del Código Civil. En ese sentido, dentro del marco de la ley que establece sus competencias y la gestión ordinaria de sus funciones, las entidades podrán pactar formas de mandato o formas de administración de recursos como la administración delegada, en virtud de la remisión de los artículos 13, 32 y 40 de la Ley 80 de 1993 a las normas comerciales y civiles. Tal como lo ha conceptuado anteriormente esta Agencia, la “administración delegada” corresponde a un contrato atípico, que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, se ha entendido, por lo menos, de dos maneras: i) como un mandato, es decir, como un negocio jurídico mediante el cual el contratista actúa en nombre y representación de la entidad contratante, y en contraprestación, la parte contratante delegante paga el costo real del objeto del contrato, adicionando un porcentaje por concepto de administración y utilidad del contratista; o ii) como una modalidad de administración y pago, no necesariamente asociada al mandato. De esta manera, la ejecución de la administración delegada asociada a un mandato implica que la entidad ejecutora realice todas las actividades necesarias para la ejecución del objeto convenido, por cuenta y riesgo del mandante. Se sigue entonces que la administración delegada puede requerir que el contratista adelante procesos de selección para subcontratar de actividades que sean necesarias para el cumplimiento del objeto del contrato. En estos casos, la ejecución de actividades de subcontratación en cumplimiento del mandato no implica una delegación de funciones en cabeza del mandante. Ahora bien, la delegación de funciones administrativas no tiene una naturaleza contractual, sino que se encuentra relacionada con la competencia como presupuesto necesario para la actuación administrativa. El artículo 11 de la Ley 80 de 1993, definió la competencia para dirigir procesos de selección y suscribir contratos, centralizándola en determinadas autoridades estatales. Por lo tanto, son los jefes o representantes legales de las entidades estatales en quienes recae la facultad para desarrollar procesos de selección y la celebración de contratos. Estas funciones pueden ser delegadas total o parcialmente en servidores públicos que desempeñen cargos del nivel directivo o ejecutivo o en sus equivalentes, de conformidad con los artículos 9 de la Ley 489 de 1998 y 12 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 21 de la Ley 1150 de 2007. Sin embargo, se resalta que la delegación de la función contractual implica una actuación administrativa mediante la cual el titular de la función –delegante- previa autorización expresa por parte del órgano que asignó originalmente la competencia, invista voluntaria y formalmente de autoridad a quien ejerce un cargo subordinado –delegatario–, para que asuma una o varias de las atribuciones del primero. Se trata entonces de una transferencia de las funciones que conlleva un acto formal de delegación, y que dista de los procesos de selección que adelanten contratistas para el cumplimiento de un mandato específico en el contexto de un contrato estatal. Así, es jurídicamente viable que las entidades celebren un contrato que busque la administración delegada de un proyecto y que, por lo tanto, se encuentre asociado a un mandato en los términos de la normativa civil y comercial. Lo anterior implica que, en virtud de la autonomía de la voluntad, y del objeto específico del contrato, sea necesario que el contratista desarrolle acciones como la selección y contratación de personal, o la subcontratación de algunas actividades. La ejecución de estos actos debe tener como finalidad dar cumplimiento a las obligaciones pactadas y lograr el objeto convenido, pero no debe confundirse con la delegación de las funciones de contratación que se encuentren en cabeza de la entidad contratante. ii) En cuanto al segundo problema jurídico, en un contrato que contemple un mandato sin representación para la administración delegada de recursos, la posibilidad de que la entidad ejecutora asuma actividades como el recaudo de estampillas o impuestos, dependerá estrictamente de lo que dispongan las normas que regulan cada tributo en particular. Lo anterior implica verificar no solo la ley que crea o regula el gravamen, sino también los acuerdos u ordenanzas que lo instituyen en el ámbito territorial, el estatuto orgánico de rentas de la respectiva entidad territorial y demás disposiciones reglamentarias aplicables. La naturaleza jurídica de los tributos y su destinación específica exige que cualquier encargo de recaudo esté expresamente autorizado por la norma que lo regula, pues, en principio, el recaudo de ingresos públicos constituye una función administrativa atribuida a las entidades competentes. De ahí que, en cada caso concreto, sea necesario analizar si el encargo de recaudo se ajusta al marco normativo y si la actividad encomendada se encuentra comprendida dentro del objeto contractual. Este análisis debe incluir la verificación de que no se trate de competencias indelegables por su naturaleza, en especial aquellas que involucren potestades propias de la autoridad fiscalizadora o sancionatoria, las cuales están reservadas a la entidad contratante y no pueden ser asumidas por el ejecutor del contrato. iii) Por último, el EGCAP prevé distintas modalidades de selección, competitivas y no competitivas, sujetas a procedimientos distintos, y las entidades estatales deben agotar una etapa precontractual en la que se realiza la planeación del contrato, lo cual se refleja en el análisis del sector económico y en los estudios previos. Durante la etapa de planeación, las entidades deben, entre otras cosas, determinar la modalidad de selección adecuada para adelantar el proceso de contratación. También resulta importante indicar que las Entidades Estatales deben adelantar sus procesos de contratación, por regla general, mediante la modalidad de licitación pública (Artículo 2 Ley 1150 de 2007). De esta forma, salvo que se configure alguno de los supuestos que la norma establece para que sea procedente un procedimiento distinto, la entidad deberá adelantar su contratación mediante dicha modalidad de selección. En suma, es importante advertir que compete a cada Entidad Estatal que considere celebrar un contrato específico definir la modalidad de selección adecuada. Dentro de este marco, la entidad contratante definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. |
3. Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
i) El artículo 1º de la Ley 80 de 1993 –EGCAP-, determina que su objetivo es disponer de reglas y principios que rigen los contratos de las entidades estatales. En ese sentido, el artículo 32 ibidem define los contratos estatales como “todos los actos jurídicos, generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere este estatuto (art. 2), previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad”.
En este contexto, el sistema de compras públicas puede apoyarse en normas de derecho civil y comercial. Respecto a las entidades sometidas a la Ley 80 de 1993, el inciso primero del artículo 13 dispone que “Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2o. del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley”. Esta posición se reitera en el EGCAP al señalar que “Las estipulaciones de los contratos serán las que de acuerdo con las normas civiles, comerciales y las previstas en esta ley, correspondan a su esencia y naturaleza” –art. 40, inciso primero–.
De esta manera, las entidades estatales regidas por el EGCAP están habilitadas para celebrar los contratos que suelen celebrar los particulares entre sí, en virtud del principio de autonomía de la voluntad establecido en el artículo 1602 del Código Civil. En ese sentido, las entidades podrán pactar formas de mandato o formas de administración de recursos como la administración delegada, teniendo en cuenta la remisión de los artículos 13, 32 y 40 de la Ley 80 de 1993 a las normas comerciales y civiles, y a que no se incurre en la excepción a la celebración directa de contratos interadministrativos a la que se refiere el artículo 2, numeral 4, literal c) de la Ley 1150 de 2007.
Tal como lo ha conceptuado anteriormente esta Agencia, la “administración delegada” corresponde a un contrato atípico, que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, se ha entendido, por lo menos, de dos maneras: i) como un mandato, es decir, como un negocio jurídico mediante el cual el contratista actúa en nombre y representación de la entidad contratante, y en contraprestación, la parte contratante delegante paga el costo real del objeto del contrato, adicionando un porcentaje por concepto de administración y utilidad del contratista; o ii) como una modalidad de administración y pago, no necesariamente asociada al mandato.
Al respecto, el Consejo de Estado se refirió a la administración delegada en el contrato de obra pública así:
“El contrato de obra pública por administración delegada no constituye una figura nueva en el derecho colombiano como que de él ya se ocupaba tanto el artículo 85 del decreto 150 de 1976, como los artículos 90 a 100 del decreto 222 de 1983. Este negocio jurídico es entendido como aquel en el que el contratista, por cuenta y riesgo de la entidad pública contratante se encarga de la ejecución del objeto convenido, o lo que es igual, bajo este sistema el contratista actúa a nombre y por cuenta del contratante delegante.
Bajo este sistema la administración paga el costo real de la obra, más determinado porcentaje como retribución al contratista por concepto de honorarios de administración (en los que se incluyen costos de personal, oficinas, vehículos, desplazamientos etc.) y la utilidad”[1].
En similar postura, la Sección Tercera del Consejo de Estado[2] ha sostenido que
“(…) es entendido como aquel negocio jurídico en el que el contratista, por cuenta y riesgo del contratante, se encarga de la ejecución del objeto del convenio, a cambio de unos honorarios que pueden pactarse en forma de porcentaje sobre el valor de la obra o como precio fijo.
El administrador delegado, tiene como obligación esencial, la de tomar bajo su responsabilidad la dirección técnica de la obra, de conformidad con las cláusulas del respectivo contrato, la cual es de propiedad de la entidad estatal.
En el evento de que el administrador delegado celebre subcontratos para efectos de la ejecución del objeto convenido, él será el único responsable de los mismos[3]”.
En este contexto específico, la administración delegada consiste en la modalidad mediante la cual el contratista recibe unos recursos en administración que se encuentran destinados a cubrir los costos de un determinado proyecto. Por la ejecución de estas actividades de administración que realiza por cuenta del contratante, el contratista recibe a título de pago unos honorarios.
Sin embargo, lo anterior no implica que estos contratos se encuentren limitados a una forma de administración y pago en los contratos de obra pública.
Por el contrario, la administración delegada puede comprender actividades de administración y gestión de otro tipo de actividades y contratos, con lo cual es similar al contrato de mandato. Sobre este aspecto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado precisó que la administración delegada reviste de la misma esencia de la relación contractual propia del mandato, en el entendido de que el contratista representa, administra y gestiona el contrato[4]. Por ello, el contratista recibe como valor del contrato los recursos de inversión o entregados en administración y los honorarios, imponiéndosele, en virtud del principio de transparencia, el deber de identificar con claridad cada uno de estos valores y de rendirle cuentas a la entidad contratante, como a los órganos de control, si estos lo solicitan.
Así lo ha señalado la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado:
“Según la jurisprudencia del Consejo de Estado (sección tercera, sentencias de 12 de septiembre de 1994 y 23 de marzo de 1995), el sistema de administración delegada se realiza “por cuenta y riesgo del contratante”, por lo cual coloca al contratista en la posición de un representante que no contrae obligaciones a nombre propio sino del contratante, salvo en tratándose de subcontratos, o sea cuando el contratista encomienda la ejecución de parte del objeto del contrato a un tercero, pues en este evento el subcontratista se vincula en forma directa e independiente con el contratista.
Se comprende entonces que corresponda a la entidad contratante suministrar los fondos necesarios para el cumplimiento de las funciones u obligaciones del contratista; fondos que el administrador delegado manejará bajo su propia responsabilidad, con la obligación de rendir cuentas a la entidad respectiva y a la Contraloría General de la República. Adicionalmente, también se podrán suministrar al contratista equipos y elementos de propiedad de la entidad contratante”[5].
Posteriormente, el Consejo de Estado, en su Sala de Consulta y Servicio Civil[6], indicó que en los contratos de administración delegada, se puede pactar la ejecución de un proyecto en su totalidad, donde la Entidad Estatal mantiene la titularidad de éste y de los dineros destinados para su ejecución, mientras que el contratista sólo los administra y ejecuta a cambio de una contraprestación, que cuando se entrega a título de pago, se desplaza al patrimonio del contratista sin ningún condicionamiento.
En este contexto, es preciso citar la sentencia del 20 de noviembre de 2020[7], que reiteró que, si bien las normas del mandato se integren al contenido del contrato de obra por administración delegada no quiere decir que el contratista obre en nombre y representación del contratante frente a terceros. Sobre el tema, la providencia reiteró que la representación no es un elemento de la esencia de este negocio jurídico, como se deduce del artículo 2.177 del Código Civil, que prescribe que el “mandatario puede, en el ejercicio de su cargo, contratar a su propio nombre, caso en el cual no obliga respecto de terceros al mandante”. De igual forma, el inciso segundo del artículo 1.262 del Código de Comercio también contempla que “el mandato [comercial] puede conllevar o no la representación del mandante”.
En ese sentido, la providencia en cita indicó que el elemento esencial que se debe observar del contrato de mandato es que el mandatario obra por cuenta del mandante en cumplimiento de su gestión. Esto quiere decir que, los efectos patrimoniales de los actos que ejecute el mandatario en su administración se radican en cabeza del mandante siempre que no se exceda en los límites de su encargo, como se deduce de los artículos 2.186 del Código Civil y 1.266 del Código de Comercio[8].
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que el mandato puede constituir representación o no, y que cuando las partes optan que se ejerza sin representación conlleva que:
“entre mandante y terceros no surjan vínculos jurídicos y carezcan, por ende, de legitimación para emprender acciones judiciales entre sí. No obstante, esto no quiere decir que el sustituido se mantenga totalmente al margen de la situación y que los resultados del negocio no lo alcancen: (…) aunque obra frente a terceros en nombre propio, sigue haciéndolo por cuenta ajena, la del mandante, y a riesgo de éste, cual lo define el reseñado artículo 1262 del Código de Comercio, de modo que sobre su patrimonio habrán de recaer, en últimas, los resultados del acto”[9].
Según lo expuesto, la administración delegada puede ser pactada como parte de un mandato con o sin representación en el marco de un contrato interadministrativo. Esta forma de administración delegada asociada al mandato será distinta de aquella que se pacta como para la administración o pago, como los casos señalados que no implican un contrato de mandato.
Recientemente, el Consejo de Estado en sentencia del 20 de junio de 2023, reiterando lo expuesto por esta Corporación frente a la esencia del mandato en la administración delegada, señaló lo siguiente:
“En el contrato de obra por administración delegada, el administrador delegado, se encarga, por cuenta y riesgo del contratante, de la ejecución del objeto convenido, figura que por ende entraña la relación contractual propia del mandato, pues en los términos del artículo 2142 del Código Civil, el contratante “confía la gestión de uno más negocios a otra por cuenta y riesgo de la primera”, y con ocasión de la ejecución del encargo, el mandatario, a su vez y como regla general, contrata en nombre del mandante; no obstante, la regla general antes indicada tiene su excepción, pues tal como es dispuesto por el artículo 2177 ejusdem, el mandatario “puede, en el ejercicio de su cargo, contratar a su propio nombre o al del mandante” y “si contrata a su propio nombre no obliga respecto de terceros al mandante[10]”.
Lo anterior evidencia que la ejecución de la administración delegada asociada a un mandato implica que la entidad ejecutora realice todas las actividades necesarias para la ejecución del objeto convenido, por cuenta y riesgo del mandante. Se sigue entonces que la administración delegada puede requerir que el contratista adelante procesos de selección para subcontratar de actividades que sean necesarias para el cumplimiento del objeto del contrato. En estos casos, la ejecución de actividades de subcontratación en cumplimiento del mandato no implica una delegación de funciones en cabeza del mandante.
En este sentido, el Consejo de Estado ha indicado sobre la subcontratación en el marco de la administración delegada que “aunque el administrador delegado tiene como obligación esencial tomar bajo su responsabilidad la dirección técnica de la obra, la cual es de propiedad de la entidad estatal, en el evento de que el administrador delegado celebre subcontratos para efectos de la ejecución del objeto convenido, él será el único responsable de los mismos”[11]. En este sentido, si bien la administración delegada implica la realización o ejecución del objeto convenido, junto con la administración de los recursos, en caso de que se celebren subcontratos no se genera una relación jurídica entre la entidad contratante y los terceros.
A diferencia de lo anterior, la delegación de funciones administrativas no tiene una naturaleza contractual, sino que se encuentra relacionada con la competencia como presupuesto necesario para la actuación administrativa. El artículo 11 de la Ley 80 de 1993, definió la competencia para dirigir procesos de selección y suscribir contratos, centralizándola en determinadas autoridades estatales, así:
“Artículo 11. DE LA COMPETENCIA PARA DIRIGIR LICITACIONES Y PARA CELEBRAR CONTRATOS ESTATALES. En las entidades estatales a que se refiere el artículo 2o.:
1o. La competencia para ordenar y dirigir la celebración de licitaciones y para escoger contratistas será del jefe o representante legal de la entidad, según el caso.
[…]
3o. Tienen competencia para celebrar contratos a nombre de la entidad respectiva:
[…]
b) A nivel territorial, los gobernadores de los departamentos, los alcaldes municipales y de los distritos capital y especiales, los contralores departamentales, distritales y municipales, y los representantes legales de las regiones, las provincias, las áreas metropolitanas, los territorios indígenas y las asociaciones de municipios, en los términos y condiciones de las normas legales que regulen la organización y el funcionamiento de dichas entidades. (Énfasis resaltado).
Para la ejecución de la actividad contractual, dichos órganos cumplen con una multiplicidad de funciones. Por esto el ordenamiento jurídico dispone técnicas de organización administrativa que permiten el reparto de las tareas asignadas, con el fin de que se cumplan de manera eficaz y eficiente. En este sentido, el artículo 209 de la Constitución Política dispone que la función administrativa se desarrolla mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.
La Ley 80 de 1993, como norma especial en materia de contratación pública, señala el alcance de la delegación y desconcentración de funciones en este ámbito. Por esta razón el artículo 92 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 30 de la Ley 1551 de 2012, determinó sobre la delegación de funciones administrativas que se encuentran en cabeza de los alcaldes que: “En lo referente a la delegación para celebrar y ejecutar contratos, esta se regirá conforme a lo reglado en la Ley 489 de 1998 y la Ley 80 de 1993”.
En este sentido, el artículo 12 de la Ley 80 de 1993 desarrolló lo dispuesto en el artículo 211 superior[12] y dispuso una regla especial frente a la delegación las funciones administrativas en materia de contratación. Según esta regla “los jefes y los representantes legales de las entidades estatales podrán delegar total o parcialmente la competencia para celebrar contratos y desconcentrar la realización de licitaciones en los servidores públicos que desempeñen cargos del nivel directivo o ejecutivo o en sus equivalentes”. En estos casos, será competencia de la autoridad que delegue la función establecer si el cargo al que se le delegará la función, independientemente de la denominación del mismo o del tipo de vinculación, corresponde a uno de nivel directivo o ejecutivo o sus equivalentes, conforme con las normas de función pública que regulan la materia y de acuerdo con la planta de personal creada de la entidad[13].
Por su parte, el artículo 211 de la Constitución Política confirió al legislador la responsabilidad de señalar las funciones que se pueden delegar y los requisitos para que sea viable[14]. Al respecto, el Decreto Ley 2150 de 1995, en el artículo 37, también estableció lineamientos respecto de la delegación para contratar, y señaló que los jefes o representantes de las entidades se encuentran autorizados para delegar la realización del proceso de contratación y la celebración del contrato estatal, y que no se tendrá en cuenta la cuantía de los contratos, eliminando parte de lo regulado anteriormente por el numeral 10 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993[15]. Lo anterior implica que la delegación puede predicarse tanto se la competencia para la celebración de contratos -etapa contractual- como de la realización de procesos de selección -etapa precontractual-, sin consideración a la naturaleza o a la cuantía de los respectivos negocios.
Por lo demás, la Ley 489 de 1998, en los artículos 8 y 9, define la delegación de funciones administrativas. Dispone que, a través de la delegación, una autoridad administrativa, como el jefe o representante legal de una entidad, transfiere una función a un colaborador o a otra autoridad cuyas funciones tengan un grado de correspondencia con la función que se le delega.
Conforme con lo anterior, son los jefes o representantes legales de las entidades estatales en quienes recae la facultad para desarrollar procesos de selección y la celebración de contratos. Estas funciones pueden ser delegadas total o parcialmente en servidores públicos que desempeñen cargos del nivel directivo o ejecutivo o en sus equivalentes, de conformidad con los artículos 9 de la Ley 489 de 1998 y 12 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 21 de la Ley 1150 de 2007.
Sin embargo, se resalta que la delegación de la función contractual implica una actuación administrativa mediante la cual el titular de la función –delegante- previa autorización expresa por parte del órgano que asignó originalmente la competencia, invista voluntaria y formalmente de autoridad a quien ejerce un cargo subordinado –delegatario–, para que asuma una o varias de las atribuciones del primero[16]. Se trata entonces de una transferencia de las funciones que conlleva un acto formal de delegación, y que dista de los procesos de selección que adelanten contratistas para el cumplimiento de un mandato específico en el contexto de un contrato estatal.
Así, es jurídicamente viable que las entidades celebren un contrato que busque la administración delegada de un proyecto y que, por lo tanto, se encuentre asociado a un mandato en los términos de la normativa civil y comercial. Lo anterior implica que, en virtud de la autonomía de la voluntad, y del objeto específico del contrato, sea necesario que el contratista desarrolle acciones como la selección y contratación de personal, o la subcontratación de algunas actividades. La ejecución de estos actos debe tener como finalidad dar cumplimiento a las obligaciones pactadas y lograr el objeto convenido, pero no debe confundirse con la delegación de las funciones de contratación que se encuentren en cabeza de la entidad contratante.
En este sentido, la subcontratación realizada en ejecución de las obligaciones de un contrato tiene una naturaleza distinta al ejercicio de una función administrativa contractual otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, la delegación de la función para contratar a la que se refiere la Ley 80 de 1993 implica que la competencia es transferida del jefe o representante legal de una entidad para estar luego en cabeza de otra autoridad. Tal transferencia no ocurre cuando una entidad realiza procesos de selección para el cumplimiento de las obligaciones que ha adquirido por medio de contrato y que son necesarias para la ejecución de un proyecto específico. Muestra de ello es que los procesos de selección que realice la entidad en este contexto se efectúan por cuenta y riesgo de la entidad contratante. Así, el mandato implica que la entidad contratante conserva la función administrativa general de adelantar sus procesos de contratación y suscribir contratos estatales.
Así pues, teniendo en cuenta que el artículo 40 de la Ley 80 de 1993 dispuso que podrán incluirse las modalidades, condiciones y, en general, las cláusulas o estipulaciones que las partes consideren necesarias y convenientes, de acuerdo con las normas civiles, comerciales, que correspondan a su esencia y naturaleza, siempre que no sean contrarias a la Constitución, la ley, el orden público y a los principios y finalidades de esta Ley y a los de la buena administración, las entidades estatales podrán celebrar la administración delegada como forma de mandato, por el cual la entidad estatal contratante –mandante– encomienda al contratista –mandataria– la administración de un proyecto.
En consecuencia, el principio de autonomía de la voluntad de las partes, reconocido en los artículos 13, 32 y 40 de la Ley 80 de 1993, así como en el artículo 1602 del Código Civil, es viable que las Entidades Estatales celebren contratos en los que se pacte la administración delegada de los recursos, bien como forma de mandato o modalidad de pago.
ii) En cuanto al segundo problema jurídico, en un contrato que contemple un mandato sin representación para la administración delegada de recursos, la posibilidad de que la entidad ejecutora asuma actividades como el recaudo de estampillas o impuestos, dependerá estrictamente de lo que dispongan las normas que regulan cada tributo en particular.
Lo anterior implica verificar no solo la ley que crea o regula el gravamen, sino también los acuerdos u ordenanzas que lo instituyen en el ámbito territorial, el estatuto orgánico de rentas de la respectiva entidad territorial y demás disposiciones reglamentarias aplicables. La naturaleza jurídica de los tributos y su destinación específica exige que cualquier encargo de recaudo esté expresamente autorizado por la norma que lo regula, pues, en principio, el recaudo de ingresos públicos constituye una función administrativa atribuida a las entidades competentes. De ahí que, en cada caso concreto, sea necesario analizar si el encargo de recaudo se ajusta al marco normativo y si la actividad encomendada se encuentra comprendida dentro del objeto contractual. Este análisis debe incluir la verificación de que no se trate de competencias indelegables por su naturaleza, en especial aquellas que involucren potestades propias de la autoridad fiscalizadora o sancionatoria, las cuales están reservadas a la entidad contratante y no pueden ser asumidas por el ejecutor del contrato.
iii) Por último, respecto del tercer problema jurídico, es oportuno indicar que la contratación pública comprende, entre otros aspectos, la toma de decisiones del gasto que las entidades realizan para la ejecución de los recursos públicos asignados mediante la adquisición de bienes, obras o servicios que satisfacen sus necesidades. Para las adquisiciones, las entidades estructuran procedimientos de contratación mediante las modalidades de selección previamente definidas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública –en adelante EGCAP–. En esta medida, conforme el artículo 29 de la Constitución Política, los procesos de selección son una manifestación de la legalidad de las formas de cada proceso en sede administrativa[17].
De conformidad con lo anterior, con la reforma introducida por la Ley 1474 de 2011, las modalidades de selección a las que actualmente pueden recurrir las Entidades Estatales para adelantar sus procesos de contratación estatal son: 1) la licitación pública, 2) la selección abreviada, 3) el concurso de méritos, 4) la mínima cuantía y 5) la contratación directa.
El Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (compuesto principalmente por la Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007 y el Decreto 1082 de 2015) señala las etapas y requisitos que deben cumplir las entidades para adelantar cada uno de estos procedimientos, incluyendo las circunstancias que los hacen procedentes para la adquisición de obras, bienes y servicios. Con base en este marco jurídico, cada entidad es responsable de determinar la modalidad de selección adecuada para satisfacer su necesidad y estructurar sus procedimientos contractuales en cumplimiento de los principios de la función administrativa, los presupuestales y los de contratación pública. En efecto, los Procesos de Contratación que deben adelantar las Entidades Estatales para adquirir los bienes, obras o servicios que se requieren, se rigen por procedimientos reglados establecidos por la ley y el reglamento.
Si bien el Estatuto prevé distintas modalidades de selección, competitivas y no competitivas, sujetas a procedimientos distintos, todas deben agotar una etapa precontractual en la que se realiza la planeación del contrato, lo cual se refleja en el análisis del sector económico y en los estudios previos. Durante la etapa de planeación, las entidades deben, entre otras cosas, determinar la modalidad de selección adecuada para adelantar el proceso de contratación.
La planeación contractual es una herramienta de gerencia pública, que exige estructurar el proceso contractual dedicando tiempo y esfuerzos para elaborar estudios previos, con el fin de determinar la necesidad que pretende satisfacer la Entidad Estatal y cuál es la mejor manera de hacerlo, consultando el tipo de bienes y servicios que ofrece el mercado y sus características, especificaciones, precios, costos, riesgos, garantías, disponibilidad, oferentes, etc. Lo anterior, con la finalidad de realizar la escogencia diligente de la mejor oferta, para beneficiar los intereses y fines públicos inmersos en la contratación de las Entidades Estatales.
El EGCAP contiene disposiciones que exigen a las Entidades Estatales el deber de realizar una planeación adecuada en la etapa precontractual, para que los procesos de contratación satisfagan las necesidades de la Administración, cumplan sus fines, logren la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y permitan la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran en la consecución. En concordancia con lo anterior, el artículo 2.2.1.1.2.1.1 del Decreto 1082 de 2015 señala el contenido mínimo de los estudios y documentos previos, entre el cual se incluye necesariamente la identificación de la modalidad de selección del contratista y su justificación, incluyendo los fundamentos jurídicos.
Al respecto, el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 establece las modalidades de selección aplicables a las entidades sometidas al EGCAP, indicando que la escogencia del contratista se efectuará por regla general bajo la modalidad de licitación pública, con las excepciones que señalan los numerales 2, 3 y 4 de dicho artículo. En efecto, las Entidades Estatales deben adelantar sus procesos de contratación, por regla general, mediante la modalidad de licitación pública. De esta forma, salvo que se configure alguno de los supuestos que la norma establece para que sea procedente un procedimiento distinto, la entidad deberá adelantar su contratación mediante dicha modalidad de selección.
En efecto, la licitación pública, la selección abreviada, el concurso de méritos y la mínima cuantía son modalidades de selección competitivas o abiertas a competencia, ya que en ellas tiene lugar la participación de varios proponentes en una fase pública de presentación de ofertas. Esto permite que todas las personas interesadas concurran al proceso en igualdad de condiciones y compitan en el mismo. En contraste, la modalidad de selección de contratación directa no es competitiva, es decir, que no es abierta a los proponentes para que los interesados presenten sus ofertas. En esta, es la entidad la que determina, de forma directa, la persona que puede participar y que será seleccionada.
No puede desconocer las entidades estatales que la elección y aplicación de las modalidades de selección indicadas deben enmarcarse dentro del principio de la selección objetiva. Se trata del postulado que exige que la escogencia de la oferta ganadora deba fundamentarse en factores objetivos, de carácter técnico, jurídico y financiero, y no en criterios subjetivos, como el afecto, la amistad, el ánimo de ayuda, el interés personal, etc. Si bien dentro de la historia de la contratación pública en Colombia se vislumbran antecedentes normativos que consagraban dicho principio[18], en la actualidad la disposición legal que lo prevé es el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 88 de la Ley 1474 de 2011 y por el artículo 5 de la Ley 1882 de 2018. Esta norma prescribe lo siguiente:
“Es objetiva la selección en la cual la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva. En consecuencia, los factores de escogencia y calificación que establezcan las entidades en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, tendrán en cuenta los siguientes criterios:
1. La capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes serán objeto de verificación de cumplimiento como requisitos habilitantes para la participación en el proceso de selección y no otorgarán puntaje, con excepción de lo previsto en el numeral 4 del presente artículo. La exigencia de tales condiciones debe ser adecuada y proporcional a la naturaleza del contrato a suscribir y a su valor. La verificación documental de las condiciones antes señaladas será efectuada por las Cámaras de Comercio de conformidad con lo establecido en el artículo 6o de la presente ley, de acuerdo con lo cual se expedirá la respectiva certificación.
2. <Numeral modificado por el artículo 88 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La oferta más favorable será aquella que, teniendo en cuenta los factores técnicos y económicos de escogencia y la ponderación precisa y detallada de los mismos contenida en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, resulte ser la más ventajosa para la entidad, sin que la favorabilidad la constituyan factores diferentes a los contenidos en dichos documentos. En los contratos de obra pública, el menor plazo ofrecido no será objeto de evaluación. La entidad efectuará las comparaciones del caso mediante el cotejo de los ofrecimientos recibidos y la consulta de precios o condiciones del mercado y los estudios y deducciones de la entidad o de los organismos consultores o asesores designados para ello.
En los procesos de selección en los que se tenga en cuenta los factores técnicos y económicos, la oferta más ventajosa será la que resulte de aplicar alguna de las siguientes alternativas:
a) La ponderación de los elementos de calidad y precio soportados en puntajes o fórmulas señaladas en el pliego de condiciones; o
b) La ponderación de los elementos de calidad y precio que representen la mejor relación de costo-beneficio para la entidad.
3. Sin perjuicio de lo previsto en el numeral 1 del presente artículo, en los pliegos de condiciones para las contrataciones cuyo objeto sea la adquisición o suministro de bienes y servicios de características técnicas uniformes y común utilización, las entidades estatales incluirán como único factor de evaluación el menor precio ofrecido.
4. En los procesos para la selección de consultores se hará uso de factores de calificación destinados a valorar los aspectos técnicos de la oferta o proyecto. De conformidad con las condiciones que señale el reglamento, se podrán utilizar criterios de experiencia específica del oferente y del equipo de trabajo, en el campo de que se trate.
En ningún caso se podrá incluir el precio, como factor de escogencia para la selección de consultores (…)”.
De acuerdo con el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, el deber de selección objetiva supone que las entidades escojan en los procesos de selección el “(…) ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca (…)”. Tal favorabilidad debe determinarse a partir de criterios que pueden variar de acuerdo con el objeto contractual o la modalidad de selección aplicable, los cuales, en todo caso, para que la selección sea objetiva, deben señalarse en el pliego de condiciones o documento equivalente.
Al respecto, el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 se refiere a algunos requisitos exigibles en la generalidad de procesos de selección adelantados conforme al EGCAP, tales como la capacidad jurídica, las condiciones de experiencia, la capacidad financiera y de organización, denominados requisitos habilitantes, los cuales –en principio, salvo expresa disposición legal– no otorgan puntaje. Lo anterior comoquiera que, estos no se refieren a la oferta misma sino a la idoneidad del oferente para asumir adecuadamente la ejecución del contrato[19]. Los oferentes que cumplan estos requisitos habilitantes son considerados idóneos para ejecutar el objeto contractual, de manera que sus ofertas pueden ser consideradas en la evaluación dirigida a determinar cuál es la más favorable para la entidad y los fines de la contratación. En este sentido, los requisitos habilitantes son aquellos que deben cumplir en igualdad de condiciones los proponentes y cuyo cumplimiento hace que sean susceptibles de ser seleccionados como futuros contratistas.
En contraposición a los requisitos habilitantes, el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 regula los factores dirigidos a determinar cuál es la propuesta comparativamente más favorable. En ese sentido, el inciso primero dispone los factores de escogencia y calificación que las entidades deben indicar en los pliegos de condiciones. El numeral 2 de esta norma establece que la oferta más favorable es aquella que resulte ser la más ventajosa para la entidad, una vez se realice la ponderación precisa y detallada de los factores técnicos y económicos de escogencia, de acuerdo con los parámetros establecidos en los pliegos de condiciones o equivalentes que permiten la comparación de ofertas. Este numeral 2 se divide en dos literales, cada uno de los cuales hace referencia a los mecanismos por los que pueden optar las entidades para ponderar los elementos de calidad y precio de las ofertas. De esta manera se establecer dos criterios: el literal a) alude a la ponderación de los referidos elementos mediante puntajes o fórmulas, mientras que el literal b) se refiere la elección de la oferta que represente la mejor relación costo–beneficio para la entidad.
Por su parte, el numeral 3 establece que en los procesos de selección de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización el único factor de evaluación consiste en el menor precio. Por último, el numeral 4, referente a procedimientos para selección de consultores, es decir que se realicen mediante el concurso de méritos, señala que debe hacerse uso de factores de calificación, para valorar los aspectos técnicos de la oferta, permitiendo que entre ellos se pondere la experiencia.
Conforme lo expuesto, el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública establece los criterios y aspectos que deben tener en cuenta las Entidades Estatales para que, como estructuradoras de sus procesos, determinen la modalidad de contratación que mejor se ajuste al interés general y a la satisfacción de su necesidad, en cumplimiento de lo establecido en la normativa. Lo anterior, hace parte del deber de planeación que deben cumplir las Entidades Estatales, por lo que hace parte del análisis que realicen de su necesidad y de la mejor forma de satisfacerla durante la etapa precontractual.
En suma, es importante advertir que compete a cada Entidad Estatal que considere celebrar un contrato específico definir la modalidad de selección adecuada. Dentro de este marco, la entidad contratante definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse a un asunto particular y concreto, esta Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del Sistema de Compras y Contratación Pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada Entidad establecerá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente definirla o validarla.
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5. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
Sobre contratos cuyo objeto se contempla la administración delegada de recursos esta entidad se ha pronunciado en los conceptos C-593 del 9 de octubre de 2020, C-691 del 27 de noviembre de 2020, C-173 del 23 de abril de 2021, C-021 de 24 de febrero de 2023, C-160 de 2023, C-911 del 31 de diciembre de 2024, C-134 del 24 de febrero de 2025, C-228 del 27 de marzo de 2025, C- 892 del 14 de agosto de 2025, entre otros.
La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente se ha referido al principio de selección objetiva y a las distintas modalidades de selección en conceptos C-633 del 2 de octubre de 2020, C-634 del 21 de octubre de 2020, C-675 del 25 de noviembre de 2020, C-802 del 1° de febrero de 2021, C-010 del 16 de febrero de 2021, C-083 del 18 de marzo de 2021, C-090 del 23 de marzo de 2021, C-250 del 2 de junio de 2021, C-409 del 13 de agosto de 2021, C-691 del 28 de diciembre de 2021, C-716 del 23 de enero de 2022, C-728 del 26 de enero de 2022, C-114 del 22 de marzo de 2022, C-140 del 28 de marzo de 2022, C-285 del 20 de mayo de 2022, C-343 del 31 de mayo de 2022, C-381 del 15 de julio de 2022, C-431 del 7 de julio de 2022, C-434 del 8 de julio de 2022, C-542 del 23 de agosto de 2022, C-595 del 9 de septiembre de 2022, C-772 del 28 de noviembre de 2022, C-793 del 21 de noviembre de 2022, C-923 del 27 de diciembre de 2022, C-965 del 27 de enero de 2023, C-058 del 10 de mayo de 2023, C-082 del 19 de abril de 2023, C-216 del 6 de junio de 2023 y C-304 del 4 de julio de 2023, C-249 del 26 de agosto de 2024, C-452 del 19 de septiembre de 2024, C- 625 del 29 de octubre de 2024, C-215 del 25 de marzo de 2025, C-556 del 17 de junio de 2025, C-668 del 8 de julio de 2025, C-992 del 25 de agosto de 2025, entre otros. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.
Aprovechamos la oportunidad para manifestar la entera disposición de la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– para atender las peticiones o solicitudes, así como para brindar el apoyo que se requiera en el marco de nuestras funciones a través de nuestros diferentes canales de atención:
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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015.
Atentamente,
Elaboró: | Esperanza Contreras P Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Diana Lucía Saavedra Castañeda Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Carolina Quintero Gacharná Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE |
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 06 de junio de 2007. Radicación No. 25000-23-26-000-1996-02482-01(17.253). C.P: Ruth Stella Correa Palacio. ↑
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. sentencia del 12 de agosto de 2019. Radicado: 25000-23-26-000-2002-01599-01(38603) C.P: María Adriana Marín. ↑
RICO PUERTA, Luís Alfonso. Teoría General y Práctica de la Contratación Estatal, Décima edición, pág. 240 y 241. ↑
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 16 de septiembre de 2010. Radicado: 130011-23-31-000-1999-90004-01 (16605) C.P: Carmen Teresa Ortiz. ↑
Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto de 7 febrero de 1997, Rad. 934, C. P. Javier Henao Hidrón.
Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto 2298 del 8 de marzo de 2017. C.P: Edgar González López. ↑
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 20 de noviembre de 2020. Radicado: 05001-23-31-000-2002-02323-01 (47201). C.P: José Roberto Sáchica Méndez. ↑
En este sentido, la jurisprudencia de la Subsección ha destacado que “[d]os de los elementos descriptores que tanto la legislación civil como la mercantil comparten en torno al mandato aluden a i) que la gestión confiada se hace por cuenta y riesgo del mandante y ii) los actos ejercidos por el mandatario no obligan al mandante si han excedido los límites del encargo”. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 1 de octubre de 2018. Radicado: 13001-23-31-000-2012-00022-01 (57897). C.P: Marta Nubia Velásquez Rico. ↑
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 17 de abril de 2007. M.P: Pedro Octavio Munar Cadena. Exp. 00645. ↑
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 20 de junio de 2023. Radicado: 68001-23-31-000-2008-00361-01 (61174) C.P: José Roberto Sáchica Méndez. ↑
Ibidem. ↑
La norma prescribe que “La ley señalará las funciones que el Presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la misma ley determine. Igualmente, fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades.
La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar aquel, reasumiendo la responsabilidad consiguiente”. ↑
Además, el artículo 25, en el numeral 9, de la misma ley establece que “en los procesos de contratación intervendrán el jefe y las unidades asesoras y ejecutoras de la entidad que se señalen en las correspondientes normas sobre su organización y funcionamiento”. En este sentido, quien tiene la competencia y es responsable de la actividad contractual de las entidades estatales son el jefe y los representantes legales de las mismas, sin perjuicio de la intervención de las unidades asesoras y ejecutoras de la entidad que se señalen en las correspondientes normas sobre su organización y funcionamiento. ↑
“ARTICULO 211º—La ley señalará las funciones que el Presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la misma ley determine. Igualmente, fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades. La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar aquél, reasumiendo la responsabilidad consiguiente. La ley establecerá los recursos que se pueden interponer contra los actos de los delegatarios. “La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar aquel, reasumiendo la responsabilidad consiguiente”. ↑
“Artículo 37. De la delegación para contratar. Los jefes y los representantes legales de las entidades estatales podrán delegar total o parcialmente la competencia para la realización de licitaciones o concursos o para la celebración de contratos, sin consideración a la naturaleza o cuantía de los mismos, en los servidores públicos que desempeñen cargos del nivel directivo o ejecutivo o en sus equivalentes”. ↑
Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-372 de 2002. M.P. Jaime Córdoba Triviño. ↑
Al respecto, la jurisprudencia explica que la garantía del debido proceso “[…] tampoco es exclusiva de los procedimientos sancionatorios contractuales, sino de los demás trámites administrativos que se surten al interior de la actividad contractual, que también deben garantizar un procedimiento previo que racionalice las decisiones que se adoptan a través suyo. Los más representativos son los procesos de selección de contratistas, cuyas etapas y requisitos son de estricta observancia, tanto para la administración como para los participantes, en señal de respeto al principio de legalidad como a este derecho que integra el debido proceso”. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 23 de junio de 2010. Radicado: 25000-23-26-000-1994-00225-01 (16367). C.P. Enrique Gil Botero. ↑
Al respecto, conviene recordar el artículo 29 de la Ley 80 de 1993, derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, que establecía: “La selección de contratistas será objetiva.
Es objetiva la selección en la cual la escogencia se hace al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva.
Ofrecimiento más favorable es aquel que, teniendo en cuenta los factores de escogencia, tales como cumplimiento, experiencia, organización, equipos, plazo, precio y la ponderación precisa, detallada y concreta de los mismos, contenida en los pliegos de condiciones o términos de referencia o en el análisis previo a la suscripción del contrato, si se trata de contratación directa, resulta ser el más ventajoso para la entidad, sin que la favorabilidad la constituyan factores diferentes a los contenidos en dichos documentos, sólo alguno de ellos, el más bajo precio o el plazo ofrecido. El menor plazo que se ofrezca inferior al solicitado en los pliegos, no será objeto de evaluación”.
El administrador efectuará las comparaciones del caso mediante el cotejo de los diferentes ofrecimientos recibidos, la consulta de precios o condiciones del mercado y los estudios y deducciones de la entidad o de los organismos consultores o asesores designados para ello.
En caso de comparación de propuestas nacionales y extranjeras, se incluirán los costos necesarios para la entrega del producto terminado en el lugar de su utilización”. ↑
DÁVILA VINUEZA, Luis Guillermo. Régimen jurídico de la contratación estatal. Tercera edición, Bogotá: Legis, 2016. p. 355. ↑