Según el Concepto C-154 de 2026 de Colombia Compra Eficiente, la entidad estatal debe determinar la modalidad de selección con base en el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, considerando necesidad a satisfacer, objeto contractual, cuantía y demás aspectos, para garantizar selección objetiva. En contratos de operación logística (contratos mixtos), no existe un criterio universal único para definir la modalidad; la calificación del contrato (típico, atípico o mixto) es relevante para el objeto y obligaciones, pero no define por sí sola la modalidad. Además, la cuantía no opera de manera autónoma o automática: es subsidiaria y solo adquiere relevancia después de que la entidad, mediante el deber de planeación, identifique la necesidad pública y la naturaleza del objeto. No son admisibles reglas mecánicas o porcentuales que eludan el análisis integral. Finalmente, la “urgencia manifiesta”, prevista en el literal a) del artículo 2.4 de la Ley 1150 de 2007 y concordante con el artículo 42 de la Ley 80 de 1993, permite contratación directa para preservar la continuidad del servicio ante fuerza mayor, desastres, calamidades o hechos de estados de excepción, con circunstancias concretas, inmediatas, objetivas y probadas.
CONTRATACIÓN ESTATAL – Modalidades de selección
En este contexto, la entidad estatal es responsable de determinar la modalidad de selección aplicable a la contratación que desarrollará, con base en los parámetros del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, teniendo en cuenta la necesidad a satisfacer, el objeto contractual, la cuantía y demás aspectos fundamentales que permitan establecer la procedencia de la licitación pública, como regla general, o de alguna de las excepciones señaladas. Esta decisión debe garantizar que se elija la modalidad de contratación adecuada para asegurar una selección objetiva en cumplimiento de los procedimientos legales aplicables en cada caso.
En lo que respecta a los contratos de operación logística es importante precisar que, debido a su naturaleza de contratos mixtos, esto es que acumula prestaciones de varios contratos nominados para satisfacer una necesidad común, y teniendo en cuenta que no hay procedimiento de selección reservado exclusivamente a este tipo contractual, no es posible establecer un criterio universal y absoluto que determine la procedencia de una modalidad de contratación específica y única para su celebración.
En todo caso, es preciso advertir que la calificación de un negocio jurídico como contrato típico, atípico o mixto resulta relevante para la determinación de su objeto y de las obligaciones a cargo de las partes, pero no constituye, por sí misma, un criterio definitorio de la modalidad de selección del contratista, la cual debe establecerse conforme a los parámetros legales previstos en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.
ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN – Criterios jurídicos para la escogencia del procedimiento
En este punto, resulta relevante precisar que, si bien el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 contempla la cuantía como uno de los criterios que inciden en la definición de la modalidad de selección, su aplicación no es autónoma ni automática. La cuantía cumple un rol subsidiario, en la medida en que únicamente adquiere relevancia una vez la entidad estatal ha definido, en ejercicio del deber de planeación, la naturaleza del objeto contractual y ha identificado la necesidad pública que se pretende satisfacer. En consecuencia, no resulta jurídicamente procedente determinar la modalidad de selección con fundamento exclusivo en el valor del presupuesto oficial, ni acudir a reglas porcentuales o mecánicas que desatiendan el análisis material del objeto y de las prestaciones que lo integran.
En ese sentido, se reitera que la elección de la modalidad de selección exige un examen integral que articule la necesidad identificada, el objeto contractual, las obligaciones a cargo del contratista y los supuestos normativos previstos para cada procedimiento, sin que sea admisible sustituir dicho análisis por criterios automáticos, tales como la proporción económica de determinadas actividades dentro del contrato. Tales aproximaciones, además de carecer de sustento normativo, desconocen el carácter reglado de las modalidades de selección y pueden conducir a la elusión de los procedimientos legalmente establecidos, en contravía de los principios de planeación, transparencia y selección objetiva que rigen la contratación estatal.
URGENCIA MANIFIESTA – Definición – Causal – Contratación directa
Si bien la licitación pública es la modalidad de selección que constituye la regla general para las entidades regidas por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, el artículo 2.4 de la Ley 1150 de 2007 consagra algunas excepciones, que atienden a la necesidad de proteger principios como la eficiencia, la eficacia, la economía, la celeridad o la integridad de las personas. Una de las excepciones es la causal de contratación directa prevista en el literal a) del mencionado numeral, denominada por la ley como “urgencia manifiesta”. Esta causal debe leerse en concordancia con los artículos 42 de la Ley 80 de 1993, que define el concepto y establece el procedimiento para su declaratoria, así como para la celebración de los contratos que se derivan de aquella.
De esta manera, el artículo 42 de la Ley 80 define la urgencia manifiesta como una circunstancia que exige, con carácter apremiante, preservar la continuidad del servicio, cuando se afecta por situaciones de fuerza mayor, desastres, calamidades o hechos relacionados con los estados de excepción. No en vano, para la doctrina, las situaciones de urgencia manifiesta deben ser concretas, inmediatas, objetivas y probadas, pues se trata de circunstancias de hecho actuales, debidamente acreditadas y fundadas por estudios técnicos, verificadas por la autoridad competente.
En esos casos excepcionales, que comprometen fines superiores de interés colectivo, con mayor razón son de obligatoria aplicación los objetivos de la contratación administrativa, previstos en el artículo 3 de la Ley 80 de 1993. Esto en la medida que el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos, y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con entidades y organismos del Estado en la consecución de dichos propósitos confieren un fundamento adicional a esta causal de contratación directa.
Texto del concepto
CONTRATACIÓN ESTATAL – Modalidades de selección
En este contexto, la entidad estatal es responsable de determinar la modalidad de selección aplicable a la contratación que desarrollará, con base en los parámetros del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, teniendo en cuenta la necesidad a satisfacer, el objeto contractual, la cuantía y demás aspectos fundamentales que permitan establecer la procedencia de la licitación pública, como regla general, o de alguna de las excepciones señaladas. Esta decisión debe garantizar que se elija la modalidad de contratación adecuada para asegurar una selección objetiva en cumplimiento de los procedimientos legales aplicables en cada caso.
En lo que respecta a los contratos de operación logística es importante precisar que, debido a su naturaleza de contratos mixtos, esto es que acumula prestaciones de varios contratos nominados para satisfacer una necesidad común, y teniendo en cuenta que no hay procedimiento de selección reservado exclusivamente a este tipo contractual, no es posible establecer un criterio universal y absoluto que determine la procedencia de una modalidad de contratación específica y única para su celebración.
En todo caso, es preciso advertir que la calificación de un negocio jurídico como contrato típico, atípico o mixto resulta relevante para la determinación de su objeto y de las obligaciones a cargo de las partes, pero no constituye, por sí misma, un criterio definitorio de la modalidad de selección del contratista, la cual debe establecerse conforme a los parámetros legales previstos en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.
ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN – Criterios jurídicos para la escogencia del procedimiento
En este punto, resulta relevante precisar que, si bien el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 contempla la cuantía como uno de los criterios que inciden en la definición de la modalidad de selección, su aplicación no es autónoma ni automática. La cuantía cumple un rol subsidiario, en la medida en que únicamente adquiere relevancia una vez la entidad estatal ha definido, en ejercicio del deber de planeación, la naturaleza del objeto contractual y ha identificado la necesidad pública que se pretende satisfacer. En consecuencia, no resulta jurídicamente procedente determinar la modalidad de selección con fundamento exclusivo en el valor del presupuesto oficial, ni acudir a reglas porcentuales o mecánicas que desatiendan el análisis material del objeto y de las prestaciones que lo integran.
En ese sentido, se reitera que la elección de la modalidad de selección exige un examen integral que articule la necesidad identificada, el objeto contractual, las obligaciones a cargo del contratista y los supuestos normativos previstos para cada procedimiento, sin que sea admisible sustituir dicho análisis por criterios automáticos, tales como la proporción económica de determinadas actividades dentro del contrato. Tales aproximaciones, además de carecer de sustento normativo, desconocen el carácter reglado de las modalidades de selección y pueden conducir a la elusión de los procedimientos legalmente establecidos, en contravía de los principios de planeación, transparencia y selección objetiva que rigen la contratación estatal.
URGENCIA MANIFIESTA – Definición – Causal – Contratación directa
Si bien la licitación pública es la modalidad de selección que constituye la regla general para las entidades regidas por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, el artículo 2.4 de la Ley 1150 de 2007 consagra algunas excepciones, que atienden a la necesidad de proteger principios como la eficiencia, la eficacia, la economía, la celeridad o la integridad de las personas. Una de las excepciones es la causal de contratación directa prevista en el literal a) del mencionado numeral, denominada por la ley como “urgencia manifiesta”. Esta causal debe leerse en concordancia con los artículos 42 de la Ley 80 de 1993, que define el concepto y establece el procedimiento para su declaratoria, así como para la celebración de los contratos que se derivan de aquella.
De esta manera, el artículo 42 de la Ley 80 define la urgencia manifiesta como una circunstancia que exige, con carácter apremiante, preservar la continuidad del servicio, cuando se afecta por situaciones de fuerza mayor, desastres, calamidades o hechos relacionados con los estados de excepción. No en vano, para la doctrina, las situaciones de urgencia manifiesta deben ser concretas, inmediatas, objetivas y probadas, pues se trata de circunstancias de hecho actuales, debidamente acreditadas y fundadas por estudios técnicos, verificadas por la autoridad competente.
En esos casos excepcionales, que comprometen fines superiores de interés colectivo, con mayor razón son de obligatoria aplicación los objetivos de la contratación administrativa, previstos en el artículo 3 de la Ley 80 de 1993. Esto en la medida que el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos, y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con entidades y organismos del Estado en la consecución de dichos propósitos confieren un fundamento adicional a esta causal de contratación directa.
Bogotá D.C., 13 de marzo de 2026
Señor
ROBERT DANIEL BENAVIDES CORDOBA
danielgobernacion@gmail.com
Concepto C- 154 de 2026 | |
Temas: | CONTRATACIÓN ESTATAL – Modalidades de selección / ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – Criterios jurídicos para la escogencia del procedimiento / URGENCIA MANIFIESTA – Definición – Causal – Contratación directa |
Radicación: | Respuesta a consulta con radicado N.º 1_2026_02_04_001372 |
Estimado señor Benavides;
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud radicada en esta entidad el 04 de febrero de 2026, en la cual manifiesta lo siguiente:
“¿ Cuál es el proceso de selección indicado para seleccionar al contratista y prestar la atención de reparación del sistema de climatización de una entidad del estado ante una falla en el sistema que impida la climatización de los espacios de oficinas y atención a usuarios?
(…)
Igualmente solicito que se conceptúe si este tipo de atención a sistemas de climatización puede ser atendida mediante un proceso de urgencia manifiesta”
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero señalando algunas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.
- Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá los siguientes problemas jurídicos:
i. ¿Cuáles son los criterios jurídicos que deben observar las entidades estatales para determinar la modalidad de selección aplicable a un proceso de contratación?
ii. ¿ Cuáles son las causales para adelantar un proceso mediante la modalidad de contratación directa por urgencia manifiesta?
- Respuesta:
i. La determinación de la modalidad de selección aplicable en un proceso de contratación estatal constituye una decisión reglada que debe adoptarse en el marco del deber de planeación y conforme a los parámetros previstos en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública – en adelante EGCAP. En este sentido, las entidades estatales están obligadas a definir la modalidad de selección a partir de un análisis integral de la necesidad pública que se pretende satisfacer y de la naturaleza del objeto contractual, atendiendo a los supuestos normativos establecidos en el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007. La naturaleza del contrato, entendida como el conjunto de prestaciones y obligaciones que estructuran el objeto contractual, y la cuantía que se establezca para el proceso, cumplen un papel central en dicho análisis, en la medida en que permite establecer si la contratación debe adelantarse, por regla general, mediante licitación pública o si se configura alguna de las causales excepcionales que habilitan la aplicación de otras modalidades de selección, tales como la selección abreviada, el concurso de méritos, la contratación directa o la mínima cuantía. En consecuencia, la tipología contractual —sea típica, atípica o mixta— no determina por sí misma la modalidad de selección, pero sí orienta la identificación del régimen jurídico aplicable y del procedimiento de escogencia del contratista. ii. La urgencia manifiesta es una causal excepcional de contratación directa prevista en el literal a) del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, en concordancia con el artículo 42 de la Ley 80 de 1993. Constituye una excepción a la regla general de la licitación pública y procede únicamente cuando se presentan circunstancias extraordinarias, objetivas, inmediatas y debidamente acreditadas que exigen actuaciones urgentes para garantizar la continuidad del servicio o conjurar situaciones graves que afecten el interés general. Se configura frente a hechos como fuerza mayor, desastres, calamidades públicas o situaciones relacionadas con estados de excepción, siempre que demanden actuaciones inmediatas que no admitan la espera de un proceso de selección ordinario. En caso de calamidad pública o desastre, no basta con la ocurrencia del hecho material. Se requiere la concurrencia de dos actos administrativos: 1. La declaratoria formal de calamidad pública o desastre, conforme a la Ley 1523 de 2012, expedida por la autoridad competente (Presidente, Gobernador o Alcalde). 2. La declaratoria de urgencia manifiesta, expedida por la entidad contratante con fundamento en la situación previamente declarada. Al margen de la explicación precedente debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la gestión contractual de las entidades públicas debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado la aclaración preliminar del presente oficio. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones. Asi las cosas, al tratarse de un análisis que debe realizarse en un procedimiento contractual específico, esta Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del Sistema de Compras y Contratación Pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, validar sus actuaciones. |
- Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
i) Para las entidades sometidas al EGCAP, los procesos de selección se rigen por el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007. El numeral uno, inciso primero, de la norma citada dispone que “La escogencia del contratista se efectuará por regla general a través de licitación pública, con las excepciones que se señalan en los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo”, norma que sustituye el derogado numeral 1 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 sobre el principio de transparencia.
De esta manera, salvo norma especial que ordene la celebración del negocio jurídico por otra modalidad de selección, debe aplicarse la regla general de licitación pública. Por ello, dependiendo del objeto o el valor de presupuesto oficial, es posible la aplicación de otros procedimientos contractuales, pero estos solo proceden si se enmarcan en las causales que establece la norma respecto de cada modalidad.
En efecto, el numeral 2 de la Ley 1150 de 2007 se refiere la modalidad de contratación de selección abreviada prevista para aquellos casos en que, por las características del objeto a contratar, las circunstancias de la contratación o la cuantía o destinación del bien, obra o servicio puedan adelantarse procesos simplificados para garantizar la eficiencia de la gestión contractual y establece unas causales específicas para la aplicación de este procedimiento. Por su parte, el numeral 3 establece el concurso de méritos que corresponde a la modalidad prevista para la selección de consultores o proyectos, en la que se podrán utilizar sistemas de concurso abierto o de precalificación. El numeral 4 regula la contratación directa que procede de manera excepcional solo en los casos que allí se determinan y el numeral 5 se refiere a la contratación de mínima cuantía, cuyo valor no excede del diez por ciento de la menor cuantía de la entidad independientemente de su objeto.
Sobre las modalidades de selección de contratista establecidas en la Ley 1150 de 2007, el Consejo de Estado precisó:
“[…] el estatuto de contratación pública tiene establecidas unas modalidades de selección de contratistas que permiten determinar la ruta de escogencia de la propuesta más favorable a los intereses del Estado que, en términos generales, se define según (i) las características del objeto, (ii) la función y el fin perseguido con la futura contratación, o (iii) por la cuantía, constituyéndose estos mecanismos en una forma o procedimiento que admite múltiples contenidos, según la necesidad que se pretende suplir. Al lado de lo anterior, se resalta el carácter inmodificable que reviste cada una de tales modalidades, pues según lo preceptúa el numeral 8 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, está “prohibido eludir los procedimientos de selección objetiva”; mandato que afirma la relación de medio a fin, indisoluble, entre el proceso de selección y el respectivo contrato”[1].
En este contexto, la entidad estatal es responsable de determinar la modalidad de selección aplicable a la contratación que desarrollará, con base en los parámetros del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, teniendo en cuenta la necesidad a satisfacer, el objeto contractual, la cuantía y demás aspectos fundamentales que permitan establecer la procedencia de la licitación pública, como regla general, o de alguna de las excepciones señaladas. Esta decisión debe garantizar que se elija la modalidad de contratación adecuada para asegurar una selección objetiva en cumplimiento de los procedimientos legales aplicables en cada caso.
En este punto, resulta relevante precisar que, si bien el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 contempla la cuantía como uno de los criterios que inciden en la definición de la modalidad de selección, su aplicación no es autónoma ni automática. La cuantía cumple un rol subsidiario, en la medida en que únicamente adquiere relevancia una vez la entidad estatal ha definido, en ejercicio del deber de planeación, la naturaleza del objeto contractual y ha identificado la necesidad pública que se pretende satisfacer. En consecuencia, no resulta jurídicamente procedente determinar la modalidad de selección con fundamento exclusivo en el valor del presupuesto oficial, ni acudir a reglas porcentuales o mecánicas que desatiendan el análisis material del objeto y de las prestaciones que lo integran.
En ese sentido, la elección de la modalidad de selección exige un examen integral que articule la necesidad identificada, el objeto contractual, las obligaciones a cargo del contratista y los supuestos normativos previstos para cada procedimiento, sin que sea admisible sustituir dicho análisis por criterios automáticos, tales como la proporción económica de determinadas actividades dentro del contrato. Tales aproximaciones, además de carecer de sustento normativo, desconocen el carácter reglado de las modalidades de selección y pueden conducir a la elusión de los procedimientos legalmente establecidos, en contravía de los principios de planeación, transparencia y selección objetiva que rigen la contratación estatal.
En esta medida, previo análisis que realice la entidad del objeto y su alcance, las obligaciones, la cuantía, la necesidad a satisfacer y demás aspectos esenciales, es posible que la escogencia del contratista para la celebración del contrato objeto de su consulta, como regla general, así como también es viable su celebración a través de la selección abreviada por menor cuantía o la mínima cuantía, siempre que se cumplan con las condiciones para su desarrollo por estas modalidades. Lo anterior, dado que estos procedimientos no tienen asociado un objeto contractual en particular pues su determinación está ligada a la cuantía del proceso.
En este orden de ideas, la entidad será responsable de establecer la modalidad de selección aplicable de acuerdo con el objeto, la cuantía, las obligaciones y demás condiciones específicas del contrato a ejecutar. Esta determinación se realizará considerando el marco regulatorio vigente para cada una de las modalidades de selección establecidas, garantizando la transparencia, eficiencia y legalidad en el proceso de contratación.
Además, conforme al principio de planeación la entidad deberá determinar la forma en la que se contratará las actividades, atendiendo a la necesidad a satisfacer, a la conveniencia o inconveniencia del objeto a contratar, a los costos que podrían demandar la celebración y ejecución del contrato, la disponibilidad de recursos o la capacidad financiera de la entidad contratante para asumir las obligaciones de pago producto y demás condiciones. De este modo, se trata de una decisión discrecional de la administración.
Para una debida planeación, la entidad tiene la obligación de elaborar un Plan Anual de Adquisiciones - PAA, que es un instrumento de planificación y orientación de la contratación de las entidades públicas, establecido para identificar las necesidades de contratación, en el que se incluyen, de manera estimativa, los bienes, obras y servicios que la Administración está interesada en adquirir, pero que de ninguna manera restringe las decisiones en la contratación que habrán de adoptarse dentro de la anualidad respectiva[2]. De este modo, el PAA se considera un documento de carácter estimativo que tiene entre otras finalidades, la de “servir como referente inicial para evaluar la ejecución de presupuesto y pronosticar la demanda de bienes y servicios de la entidad durante el año referido del plan”[3].
Así las cosas, aunque es una decisión autónoma de la entidad la contratación que se llevará a cabo durante la vigencia fiscal, esta determinación se deberá realizar respetando los principios de planeación, economía y eficiencia administrativa, procurando que los trámites se adelanten con austeridad de tiempo, medios y gastos y que no se generen mayores sobrecostos. Por tanto, se hace un llamado a todas las entidades estatales a atender debidamente el principio de planeación, asegurando que las decisiones sean oportunas, bien fundamentadas y que contribuyan a la optimización de los recursos disponibles.
ii. Por su parte es de precisar que la urgencia manifiesta es una causal excepcional de contratación directa prevista en el literal a) del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, en concordancia con el artículo 42 de la Ley 80 de 1993. Constituye una excepción a la regla general de la licitación pública y procede únicamente cuando se presentan circunstancias extraordinarias, objetivas, inmediatas y debidamente acreditadas que exigen actuaciones urgentes para garantizar la continuidad del servicio o conjurar situaciones graves que afecten el interés general.
Se configura frente a hechos como fuerza mayor, desastres, calamidades públicas o situaciones relacionadas con estados de excepción, siempre que demanden actuaciones inmediatas que no admitan la espera de un proceso de selección ordinario.
En caso de calamidad pública o desastre, no basta con la ocurrencia del hecho material. Se requiere la concurrencia de dos actos administrativos: 1. La declaratoria formal de calamidad pública o desastre, conforme a la Ley 1523 de 2012, expedida por la autoridad competente (Presidente, Gobernador o Alcalde). 2. La declaratoria de urgencia manifiesta, expedida por la entidad contratante con fundamento en la situación previamente declarada.
Dentro de este marco, la entidad contratante definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.
Asi las cosas, al tratarse de un análisis que debe realizarse en un procedimiento contractual específico, esta Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del Sistema de Compras y Contratación Pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, validar sus actuaciones.
- Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
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- Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente se ha referido al principio de selección objetiva y a las distintas modalidades de selección en conceptos C-633 del 2 de octubre de 2020, C-634 del 21 de octubre de 2020, C-675 del 25 de noviembre de 2020, C-802 del 1° de febrero de 2021, C-010 del 16 de febrero de 2021, C-083 del 18 de marzo de 2021, C-090 del 23 de marzo de 2021, C-250 del 2 de junio de 2021, C-409 del 13 de agosto de 2021, C-691 del 28 de diciembre de 2021, C-716 del 23 de enero de 2022, C-728 del 26 de enero de 2022, C-114 del 22 de marzo de 2022, C-140 del 28 de marzo de 2022, C-285 del 20 de mayo de 2022, C-343 del 31 de mayo de 2022, C-381 del 15 de julio de 2022, C-431 del 7 de julio de 2022, C-434 del 8 de julio de 2022, C-542 del 23 de agosto de 2022, C-595 del 9 de septiembre de 2022, C-772 del 28 de noviembre de 2022, C-793 del 21 de noviembre de 2022, C-923 del 27 de diciembre de 2022, C-965 del 27 de enero de 2023, C-058 del 10 de mayo de 2023, C-082 del 19 de abril de 2023, C-216 del 6 de junio de 2023 y C-304 del 4 de julio de 2023, C-249 del 26 de agosto de 2024, C-452 del 19 de septiembre de 2024, C- 625 del 29 de octubre de 2024, C-215 del 25 de marzo de 2025 C-556 del 17 de junio de 2025, C-668 del 8 de julio de 2025, C-848 del 04 de agosto de 2025, C–852 del 19 de agosto de 2025 y C-1803 del 08 de enero de 2025, entre otros.
Por su parte frente a la contratación por calamidad pública y/o urgencia manifiesta en los Conceptos C-003 del 23 de abril de 2020, C-004 25 de abril de 2020, C-135 del 10 de abril de 2020, C-241 del 10 de abril de 2020, C-257 del 10 de abril de 2020, C-266 del 21 de mayo de 2020, C-269 del 10 de abril de 2020, C-275 del del 10 de abril de 2020, C-284 del 27 de mayo de 2020, C-300 del 25 de abril de 2020, C-301 del 25 de abril de 2020, C-333 del 19 de mayo de 2020, C-357 del 7 de julio de 2020, C-390 del 23 de junio de 2020, C-403 del 24 de junio de 2020, C-887 del 22 de diciembre de 2022, C-131 del 25 de mayo de 2023 y C-1189 del 25 de septiembre de 2025, C-1352 del 29 de octubre de 2025 y C-1793 del 10 de diciembre de 2025Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.
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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.
Cordialmente,
Elaboró: | Daniel Eduardo Rojas Poveda Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Diana Lucía Saavedra Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Carolina Quintero Gacharná Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE |
CONSEJO DE ESTADO. Sección tercera. Sentencia del 16 de julio de 2021. Rad. 61.463. C.P. José Roberto Sáchica Méndez. ↑
Los artículos 2.2.1.1.1.4.1, 2.2.1.1.1.4.3 y 2.2.1.1.1.4.4 del Decreto 1082 de 2015 establecen el deber de las entidades de “elaborar el Plan Anual de Adquisiciones, el cual debe contener la lista de bienes, obras y servicios que pretenden adquirir durante el año”. ↑
Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente Guía para elaborar el Plan Anual de Adquisiciones. Página 3. ↑