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MODALIDADES DE SELECCIÓN, SELECCIÓN ABREVIADA, CONCURSO DE MÉRITOS, CONTRATACIÓN DIRECTA

Radicado: C-079 de 2026Fecha: 4 de febrero de 2026Actor: Diana Roció Cubillos Riveros
Clases, Procedencia, Objeto, Contrato de prestación de…
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El Concepto C-079 de 2026 de Colombia Compra Eficiente explica las modalidades de selección aplicables a las entidades estatales: licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos, mínima cuantía y contratación directa, con base en la Ley 1150 de 2007 y su reforma (Ley 1474 de 2011). En general, las modalidades competitivas (licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos y mínima cuantía) permiten la participación de varios proponentes en una fase pública. La contratación directa no es competitiva y opera como una excepción restrictiva, aplicable solo por causales legales. También precisa la procedencia de la selección abreviada, el objeto del concurso de méritos (contratos de consultoría) y que, para la representación judicial en procesos de cobro coactivo, no existe una modalidad única: se define según el objeto y actividades, pudiendo ser contratación directa si encaja en prestación de servicios profesionales.

MODALIDADES DE SELECCIÓN – Clases

Según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, con la reforma introducida por la Ley 1474 de 2011, las modalidades de selección a las que actualmente pueden recurrir las Entidades Estatales para adelantar sus procesos de contratación estatal son: 1) la licitación pública, 2) la selección abreviada, 3) el concurso de méritos, 4) la mínima cuantía y 5) la contratación directa.

En términos generales, la licitación pública, la selección abreviada, el concurso de méritos y la mínima cuantía son modalidades de selección competitivas o abiertas a competencia, ya que en ellas tiene lugar la participación de varios proponentes en una fase pública de presentación de ofertas. Esto permite que todas las personas interesadas concurran al proceso en igualdad de condiciones y compitan en el mismo. En contraste, la modalidad de selección de contratación directa no es competitiva, es decir, que no es abierta a los proponentes para que los interesados presenten sus ofertas. En esta, es la entidad la que determina, de forma directa, la persona que puede participar y que será seleccionada. En relación con esta última, es importante señalar que es una excepción al principio de libre concurrencia y competencia por lo que es de aplicación restrictiva, es decir, solo procede por las causales señaladas expresamente en la ley.

El Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (compuesto principalmente por la Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007 y el Decreto 1082 de 2015) señala las etapas y requisitos que deben cumplir las entidades para adelantar cada uno de estos procedimientos, incluyendo las circunstancias que los hacen procedentes para la adquisición de obras, bienes y servicios. Con base en este marco jurídico, cada entidad es responsable de determinar la modalidad de selección adecuada para satisfacer su necesidad y estructurar sus procedimientos contractuales en cumplimiento de los principios de la función administrativa, los presupuestales y los de contratación pública. En efecto, los Procesos de Contratación que deben adelantar las Entidades Estatales para adquirir los bienes, obras o servicios que requieren, se rigen por procedimientos reglados establecidos por la ley y el reglamento.

SELECCIÓN ABREVIADA – Procedencia

En segundo lugar, el numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 se refiere a la modalidad de selección abreviada, a la que alude en su consulta. Según la norma, esta modalidad es procedente para aquellos casos en que, por las características del objeto a contratar, las circunstancias de la contratación o la cuantía o destinación del bien, obra o servicio, puedan adelantarse procesos simplificados para garantizar la eficiencia de la gestión contractual. Tanto la referida ley como el Decreto 1082 de 2015, en sus artículos 2.2.1.2.1.2.1. al 2.2.1.2.1.2.26., especifican las causales o supuestos para que sea procedente la modalidad de selección abreviada, así como los requisitos que deberá cumplir la entidad en cada uno.

Se trata de un procedimiento que agiliza la contratación estatal en los eventos en que no se justifica adelantar una licitación pública, pero tampoco limitar la participación de los proponentes como en la contratación directa, de forma tal que es un mecanismo de selección objetiva que asegura una mayor concurrencia de participantes sin sacrificar los principios de eficacia y eficiencia en el proceso de selección.

CONCURSO DE MÉRITOS – Objeto

En tercer lugar, las Entidades Estatales podrán acudir a la modalidad denominada concurso de méritos para la selección de consultores o proyectos. En otras palabras, el concurso de méritos es un procedimiento de selección que deben realizar las Entidades Estatales para celebrar contratos de consultoría, entendidos como aquellos “[…]referidos a los estudios necesarios para la ejecución de proyectos de inversión, estudios de diagnóstico, prefactibilidad o factibilidad para programas o proyectos específicos, así como a las asesorías técnicas de coordinación, control y supervisión”, según lo dispuesto en el artículo 32, numeral 2, de la Ley 80 de 1993. Así mismo, son contratos de consultoría los que tienen por objeto la interventoría, asesoría, gerencia de obra o de proyectos, dirección, programación y la ejecución de diseños, planos, anteproyectos y proyectos.

CONTRATACIÓN DIRECTA – Contrato de prestación de servicios

Específicamente respecto de la contratación de los servicios de representación judicial en procesos de cobro coactivo a los que se refiere su consulta, la modalidad de selección aplicable deberá definirse a partir del análisis del objeto contractual y de las actividades requeridas para su ejecución, razón por la cual no es viable determinar una modalidad de contratación única y concreta para este caso.

En este sentido, es posible que para la contratación de dicho servicio pueda emplearse la modalidad de contratación directa aplicando la causal referente a los contratos de prestación de servicios profesionales, siempre que el alcance del servicio se enmarque en las actividades propias de este tipo de contratos. En efecto, de conformidad con el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 80 de 1993, estos contratos se celebran para desarrollar “actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”, es decir, que hagan parte de su giro ordinario o quehacer cotidiano y podrán celebrarse con personas naturales y jurídicas cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados

Texto del concepto

MODALIDADES DE SELECCIÓN – Clases

Según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, con la reforma introducida por la Ley 1474 de 2011, las modalidades de selección a las que actualmente pueden recurrir las Entidades Estatales para adelantar sus procesos de contratación estatal son: 1) la licitación pública, 2) la selección abreviada, 3) el concurso de méritos, 4) la mínima cuantía y 5) la contratación directa.

En términos generales, la licitación pública, la selección abreviada, el concurso de méritos y la mínima cuantía son modalidades de selección competitivas o abiertas a competencia, ya que en ellas tiene lugar la participación de varios proponentes en una fase pública de presentación de ofertas. Esto permite que todas las personas interesadas concurran al proceso en igualdad de condiciones y compitan en el mismo. En contraste, la modalidad de selección de contratación directa no es competitiva, es decir, que no es abierta a los proponentes para que los interesados presenten sus ofertas. En esta, es la entidad la que determina, de forma directa, la persona que puede participar y que será seleccionada. En relación con esta última, es importante señalar que es una excepción al principio de libre concurrencia y competencia por lo que es de aplicación restrictiva, es decir, solo procede por las causales señaladas expresamente en la ley.

El Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (compuesto principalmente por la Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007 y el Decreto 1082 de 2015) señala las etapas y requisitos que deben cumplir las entidades para adelantar cada uno de estos procedimientos, incluyendo las circunstancias que los hacen procedentes para la adquisición de obras, bienes y servicios. Con base en este marco jurídico, cada entidad es responsable de determinar la modalidad de selección adecuada para satisfacer su necesidad y estructurar sus procedimientos contractuales en cumplimiento de los principios de la función administrativa, los presupuestales y los de contratación pública. En efecto, los Procesos de Contratación que deben adelantar las Entidades Estatales para adquirir los bienes, obras o servicios que requieren, se rigen por procedimientos reglados establecidos por la ley y el reglamento.

SELECCIÓN ABREVIADA – Procedencia

En segundo lugar, el numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 se refiere a la modalidad de selección abreviada, a la que alude en su consulta. Según la norma, esta modalidad es procedente para aquellos casos en que, por las características del objeto a contratar, las circunstancias de la contratación o la cuantía o destinación del bien, obra o servicio, puedan adelantarse procesos simplificados para garantizar la eficiencia de la gestión contractual. Tanto la referida ley como el Decreto 1082 de 2015, en sus artículos 2.2.1.2.1.2.1. al 2.2.1.2.1.2.26., especifican las causales o supuestos para que sea procedente la modalidad de selección abreviada, así como los requisitos que deberá cumplir la entidad en cada uno.

Se trata de un procedimiento que agiliza la contratación estatal en los eventos en que no se justifica adelantar una licitación pública, pero tampoco limitar la participación de los proponentes como en la contratación directa, de forma tal que es un mecanismo de selección objetiva que asegura una mayor concurrencia de participantes sin sacrificar los principios de eficacia y eficiencia en el proceso de selección.

CONCURSO DE MÉRITOS – Objeto

En tercer lugar, las Entidades Estatales podrán acudir a la modalidad denominada concurso de méritos para la selección de consultores o proyectos. En otras palabras, el concurso de méritos es un procedimiento de selección que deben realizar las Entidades Estatales para celebrar contratos de consultoría, entendidos como aquellos “[…]referidos a los estudios necesarios para la ejecución de proyectos de inversión, estudios de diagnóstico, prefactibilidad o factibilidad para programas o proyectos específicos, así como a las asesorías técnicas de coordinación, control y supervisión”, según lo dispuesto en el artículo 32, numeral 2, de la Ley 80 de 1993. Así mismo, son contratos de consultoría los que tienen por objeto la interventoría, asesoría, gerencia de obra o de proyectos, dirección, programación y la ejecución de diseños, planos, anteproyectos y proyectos.

CONTRATACIÓN DIRECTA – Contrato de prestación de servicios

Específicamente respecto de la contratación de los servicios de representación judicial en procesos de cobro coactivo a los que se refiere su consulta, la modalidad de selección aplicable deberá definirse a partir del análisis del objeto contractual y de las actividades requeridas para su ejecución, razón por la cual no es viable determinar una modalidad de contratación única y concreta para este caso.

En este sentido, es posible que para la contratación de dicho servicio pueda emplearse la modalidad de contratación directa aplicando la causal referente a los contratos de prestación de servicios profesionales, siempre que el alcance del servicio se enmarque en las actividades propias de este tipo de contratos. En efecto, de conformidad con el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 80 de 1993, estos contratos se celebran para desarrollar “actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”, es decir, que hagan parte de su giro ordinario o quehacer cotidiano y podrán celebrarse con personas naturales y jurídicas cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados

Bogotá D.C., 5 de febrero de 2026

Señora

Diana Rocio Cubillos Riveros

rociocubillos92@hotmail.com

Bogotá

Concepto C-079 de 2026

Temas:

MODALIDADES DE SELECCIÓN – Clases / SELECCIÓN ABREVIADA – Procedencia / CONCURSO DE MÉRITOS – Objeto / CONTRATACIÓN DIRECTA – Contrato de prestación de servicios

Radicación:

Respuesta a consulta con radicado No. 1_2026_01_21_000644

Estimada señora Cubillos:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en la Resolución 469 de 2025 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 21 de enero de 2026, en la cual manifiesta lo siguiente:

“Elevo consulta a ustedes porque requiero contratar a una firma de abogados para que lleve los procesos jurídicos de cobro de cartera de la ENTIDAD, el concepto que se le dio a la Gerente es que se haga un proceso de SELECCIÓN ABREVIADA, sin embargo, la gerente quiere que sea a través de un CONCURSO DE MERITOS. La consulta es: Es posible realizar un concurso de méritos para este caso? ¿Cuál sería la mejor modalidad para este caso?”

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

  1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Cuál es la modalidad de selección más adecuada para la contratación de servicios de representación judicial en procesos para el cobro de cartera?

  1. Respuesta:

Según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, las modalidades de selección a las que actualmente pueden recurrir las Entidades Estatales para adelantar sus procesos de contratación estatal son: 1) la licitación pública, 2) la selección abreviada, 3) el concurso de méritos, 4) la mínima cuantía y 5) la contratación directa.

En términos generales, la licitación pública, la selección abreviada, el concurso de méritos y la mínima cuantía son modalidades de selección competitivas o abiertas a competencia, ya que en ellas tiene lugar la participación de varios proponentes en una fase pública de presentación de ofertas. Esto permite que todas las personas interesadas concurran al proceso en igualdad de condiciones y compitan en el mismo. En contraste, la modalidad de selección de contratación directa no es competitiva, es decir, que no es abierta a los proponentes para que los interesados presenten sus ofertas. En esta, es la entidad la que determina, de forma directa, la persona que puede participar y que será seleccionada. En relación con esta última, es importante señalar que es una excepción al principio de libre concurrencia y competencia por lo que es de aplicación restrictiva, es decir, solo procede por las causales señaladas expresamente en la ley.

Específicamente respecto de la contratación de los servicios de representación judicial en procesos de cobro coactivo a los que se refiere su consulta, la modalidad de selección aplicable deberá definirse a partir del análisis del objeto contractual y de las actividades requeridas para su ejecución, razón por la cual no es viable determinar una modalidad de contratación única y concreta para este caso.

En este sentido, es posible que para la contratación de dicho servicio pueda emplearse la modalidad de contratación directa aplicando la causal referente a los contratos de prestación de servicios profesionales, siempre que el alcance del servicio se enmarque en las actividades propias de este tipo de contratos. En efecto, de conformidad con el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 80 de 1993, estos contratos se celebran para desarrollar “actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”, es decir, que hagan parte de su giro ordinario o quehacer cotidiano y podrán celebrarse con personas naturales y jurídicas cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En este contexto, cuando los servicios de representación judicial para procesos de cobro coactivo implican el desarrollo de actividades propias de la administración y funcionamiento de la entidad de manera temporal, que no puede ser ejecutadas por el personal de planta y se limitan a la representación judicial pura y simple en procesos ejecutivos, podría ser procedente la celebración de un contrato de prestación de servicios profesionales, y en, consecuencia la modalidad de contratación directa.

Por su parte, cuando el objeto del contrato incluye un componente especializado que implique el ejercicio de conocimientos técnicos que pueda encuadrarse dentro de la definición prevista en el numeral 2 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, podría celebrarse un contrato de consultoría y por tanto, acudir a la modalidad de contratación de concurso de méritos. Lo anterior, salvo que la cuantía del contrato sea inferior al diez por ciento (10 %) de la menor cuantía de la entidad, evento en el cual será aplicable la modalidad de mínima cuantía.

En este sentido, vale reiterar que solo se podrá acudir a esta modalidad de selección cuando el objeto a ejecutar se trate de actividades de consultoría que tienen por objeto la interventoría, asesoría, gerencia de obra o de proyectos, dirección, programación y la ejecución de diseños, planos, anteproyectos y proyectos, así como para selección de consultores de diseño, planos, anteproyectos y proyectos arquitectónicos.

Por el contrario, si del análisis del objeto contractual se concluye que este no se subsume en las tipologías contractuales previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, la entidad deberá acudir a las modalidades de selección como la licitación pública o la selección abreviada de menor cuantía, según el monto del contrato. Ello garantiza el respeto de los principios de transparencia, selección objetiva y libre concurrencia, evitando una indebida utilización de modalidades excepcionales.

En todo caso, debe precisarse que, es la entidad estatal, después de analizar detalladamente el objeto, y previa justificación de su régimen jurídico, quien debe definir en que tipo contractual se encuadra la actividad a contratar, para lo cual resultan relevantes las consideraciones aquí esbozadas. En ese sentido, determinar la modalidad de contratación en el caso concreto objeto de consulta es un asunto que compete a la correspondiente entidad, labor que además tampoco resulta posible en una valoración ex ante realizada en el marco del ejercicio de la función consultiva, sin conocer las particularidades técnicas del objeto contractual. Esto sin perjuicio del análisis jurídico aquí realizado en torno a las categorías contractuales que pudieran ser relevantes para dicho propósito.

  1. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

i. La contratación pública comprende, entre otros aspectos, la toma de decisiones del gasto que las entidades realizan para la ejecución de los recursos públicos asignados mediante la adquisición de bienes, obras o servicios que satisfacen sus necesidades. Para las adquisiciones, las entidades estructuran procedimientos de contratación mediante las modalidades de selección previamente definidas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública –en adelante EGCAP–. En esta medida, conforme el artículo 29 de la Constitución Política, los procesos de selección son una manifestación de la legalidad de las formas de cada proceso en sede administrativa[1].

Inicialmente, la Ley 80 de 1993 estableció tres (3) procedimientos de selección: i) licitación o concurso público, ii) contratación sin formalidades plenas y iii) contratación directa. Dentro de este esquema, el primero era la regla general, pues sólo era posible acudir a los demás ante la configuración de causales previamente establecidas por el ordenamiento. En efecto, la Administración carecía de discrecionalidad para establecer estos procedimientos[2].

Después del 2007, el ordenamiento reguló nuevos procesos de selección. Con el artículo 2 de la Ley 1150 la licitación pública se convirtió en un procedimiento independiente del concurso de méritos, y se creó el procedimiento de selección abreviada. Finalmente, con la reforma introducida por la Ley 1474 de 2011, las modalidades de selección a las que actualmente pueden recurrir las Entidades Estatales para adelantar sus procesos de contratación estatal son: 1) la licitación pública, 2) la selección abreviada, 3) el concurso de méritos, 4) la mínima cuantía y 5) la contratación directa.

El Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (compuesto principalmente por la Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007 y el Decreto 1082 de 2015) señala las etapas y requisitos que deben cumplir las entidades para adelantar cada uno de estos procedimientos, incluyendo las circunstancias que los hacen procedentes para la adquisición de obras, bienes y servicios. Con base en este marco jurídico, cada entidad es responsable de determinar la modalidad de selección adecuada para satisfacer su necesidad y estructurar sus procedimientos contractuales en cumplimiento de los principios de la función administrativa, los presupuestales y los de contratación pública. En efecto, los Procesos de Contratación que deben adelantar las Entidades Estatales para adquirir los bienes, obras o servicios que se requieren, se rigen por procedimientos reglados establecidos por la ley y el reglamento.

Si bien el Estatuto prevé distintas modalidades de selección, competitivas y no competitivas, sujetas a procedimientos distintos, todas deben agotar una etapa precontractual en la que se realiza la planeación del contrato, lo cual se refleja en el análisis del sector económico y en los estudios previos. Durante la etapa de planeación, las entidades deben, entre otras cosas, determinar la modalidad de selección adecuada para adelantar el proceso de contratación.

La planeación contractual es una herramienta de gerencia pública, que exige estructurar el proceso contractual dedicando tiempo y esfuerzos para elaborar estudios previos, con el fin de determinar la necesidad que pretende satisfacer la Entidad Estatal y cuál es la mejor manera de hacerlo, consultando el tipo de bienes y servicios que ofrece el mercado y sus características, especificaciones, precios, costos, riesgos, garantías, disponibilidad, oferentes, etc. Lo anterior, con la finalidad de realizar la escogencia diligente de la mejor oferta, para beneficiar los intereses y fines públicos inmersos en la contratación de las Entidades Estatales.

El Estatuto General de Contratación de la Administración Pública contiene disposiciones que exigen a las Entidades Estatales el deber de realizar una planeación adecuada en la etapa precontractual, para que los procesos de contratación satisfagan las necesidades de la Administración, cumplan sus fines, logren la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y permitan la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran en la consecución. En concordancia, el artículo 2.2.1.1.2.1.1 del Decreto 1082 de 2015 señala el contenido mínimo de los estudios y documentos previos, entre el cual se incluye necesariamente la identificación de la modalidad de selección del contratista y su justificación, incluyendo los fundamentos jurídicos.

Al respecto, el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 establece las modalidades de selección aplicables a las entidades sometidas al EGCAP, indicando que la escogencia del contratista se efectuará por regla general bajo la modalidad de licitación pública, con las excepciones que señalan los numerales 2, 3 y 4 de dicho artículo. En efecto, las Entidades Estatales deben adelantar sus procesos de contratación, por regla general, mediante la modalidad de licitación pública. De esta forma, salvo que se configure alguno de los supuestos que la norma establece para que sea procedente un procedimiento distinto, la entidad deberá adelantar su contratación mediante dicha modalidad de selección.

En relación con la licitación pública, el artículo 30 de la Ley 80 de 1993 definió la estructura del proceso y estableció sus fases. Según la norma, se puede distinguir entre la fase de planificación o preparatoria y la licitación propiamente dicha. El inciso primero del artículo mencionado establece dos momentos en el procedimiento de licitación: por un lado, el relacionado con la planificación, ya que la entidad, antes de iniciar el proceso de selección, debe desarrollar los estudios previos que fundamenten técnica y jurídicamente la contratación, de acuerdo con el inciso 12 del artículo 25 de esa ley y el artículo 2.2.1.1.2.1.1 del Decreto 1082 de 2015; por otro lado, se encuentra la etapa de inicio del proceso de selección, que se inicia con el acto administrativo de apertura del proceso. Además, el inciso 2 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993 impone la obligación de preparar un pliego de condiciones, conforme a lo estipulado en el inciso 5 del artículo 24 de la misma ley y en el artículo 2.2.1.1.2.1.3 del Decreto 1082 de 2015.

Por su parte, el numeral 3 señala que dentro de los 10 o 20 días calendario antes de la apertura de la licitación, la entidad debe publicar hasta 3 avisos para invitar a participar en el proceso de licitación. Los avisos deberán publicarse con intervalos de 2 a 5 días calendario entre cada uno, en la página web de la entidad y en el SECOP; en los pequeños poblados, esta publicación debe realizarse por bando o en los principales lugares públicos, por un término de 7 días calendario, uno de los cuales será en el “día de mercado” de la respectiva población. Además, se debe publicar otro aviso que contendrá la información señalada en el artículo 2.2.1.1.2.1.2. del Decreto 1082 de 2015.

De igual manera, debe elaborarse el proyecto de pliego de condiciones con base en el contenido de los documentos y estudios previos que, con anterioridad, estructuró la entidad para justificar la necesidad de la contratación. Los requisitos del pliego se encuentran en el artículo 2.2.1.1.2.1.3. del Decreto 1082 de 2015. Este documento debe publicarse en el SECOP conjuntamente con los estudios y documentos previos, por no menos de 10 días hábiles anteriores a la apertura del proceso de licitación, –artículos 8 de la Ley 1150 de 2007 y 2.2.1.1.2.1.4. del Decreto 1082 de 2015–.

En esta modalidad de selección, las entidades deberán establecer requisitos habilitantes y de calificación para elegir la oferta más favorable, según lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007. Par esto, tendrán en cuenta factores técnicos y económicos, y la oferta más ventajosa será la que resulte de aplicar alguna de las siguientes alternativas: a) La ponderación de los elementos de calidad y precio soportados en puntajes o fórmulas señaladas en el pliego de condiciones; o b) La ponderación de los elementos de calidad y precio que representen la mejor relación de costo-beneficio para la entidad.

En segundo lugar, el numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 se refiere a la modalidad de selección abreviada, a la que alude en su consulta. Según la norma, esta modalidad es procedente para aquellos casos en que, por las características del objeto a contratar, las circunstancias de la contratación o la cuantía o destinación del bien, obra o servicio, puedan adelantarse procesos simplificados para garantizar la eficiencia de la gestión contractual. Tanto la referida ley como el Decreto 1082 de 2015, en sus artículos 2.2.1.2.1.2.1. al 2.2.1.2.1.2.26., especifican las causales o supuestos para que sea procedente la modalidad de selección abreviada, así como los requisitos que deberá cumplir la entidad en cada uno.

Se trata de un procedimiento que agiliza la contratación estatal en los eventos en que no se justifica adelantar una licitación pública, pero tampoco limitar la participación de los proponentes como en la contratación directa, de forma tal que es un mecanismo de selección objetiva que asegura una mayor concurrencia de participantes sin sacrificar los principios de eficacia y eficiencia en el proceso de selección. En la exposición de motivos se explica lo siguiente:

“– Si bien la Licitación Pública sigue siendo la regla general, la misma pasa a reservarse para los procesos en los que la complejidad del objeto a contratar amerita la larga y cuidadosa ponderación de factores técnicos y económicos de las propuestas […].

– Se crea la llamada “selección abreviada”, para permitir la existencia de procedimientos de selección que, basados estrictamente en los principios cardinales de la contratación pública, permitan de manera ágil la adopción de decisiones de selección. En el sentido antedicho, las innovaciones del proceso de selección abreviada empiezan por una medida trascendental, para llevar a sólo horas los contratos referidos a la adquisición bienes de “características técnicas uniformes y de común utilización” […].

– Adicionalmente en esta categoría se recoge la llamada “menor cuantía” (sólo aplicable en lo sucesivo a bienes o servicios diferentes de los anteriores), así como otros procesos que por su naturaleza o circunstancias deben ser objeto de tratamiento expedido, tales como la defensa y seguridad nacional, entre otras”[3].

De esta manera, la selección abreviada se caracteriza por tener etapas sencillas y términos relativamente más cortos que los de la licitación pública, lo cual se justifica por las circunstancias, la naturaleza y los objetos que se contratan, los cuales requieren de procedimientos más agiles, sencillos y eficientes. El Decreto 1082 de 2015 desarrolla las causales, regulando el pliego de condiciones, el procedimiento, las etapas, entre otros. Según el Consejo de Estado, el propósito del legislador es “[…] proveer de mayor agilidad y eficiencia la contratación de algunos bienes o servicios, en los que es deseable la concurrencia de oferentes, pero no en los términos y condiciones de una licitación pública, sino de manera abreviada o, en términos de la ley, simplificada”[4].

En este sentido, cuando se configure alguna de las siguientes circunstancias la Entidad podrá contratar mediante la modalidad de selección abreviada:

  1. La adquisición o suministro de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización por parte de las entidades. Estos bienes corresponden a aquellos que tienen las mismas especificaciones técnicas, con independencia de su diseño o de sus características descriptivas, y comparten patrones de desempeño y calidad objetivamente definidos.

Cuando las entidades contraten estos bienes podrán adelantar procesos de selección abreviada por subasta inversa (regulada en los artículos 2.2.1.2.1.2.2. a 2.2.1.2.1.2.6), mediante compra por catálogo derivado de la celebración de Acuerdos Marco de Precios e Instrumentos de Agregación de Demanda (regulados en los artículos 2.2.1.2.1.2.7. a 2.2.1.2.1.2.10.), o mediante bolsas de productos (artículos 2.2.1.2.1.2.11. a 2.2.1.2.1.2.19.)

  1. Selección Abreviada de Menor cuantía: se refiere a los procesos contractuales cuyo valor es inferior a los topes que la norma señala respecto del presupuesto anual de la entidad. En relación con las etapas, el artículo 2.2.1.2.1.2.20 del Decreto 1082 de 2015 señala que se rige por las normas generales del título en que se encuentra ubicado dicha norma y por las especiales contenidas en ese artículo[5].
  2. La celebración de contratos para la prestación de servicios de salud.
  3. La contratación cuyo proceso de licitación pública haya sido declarado desierto, en cuyo caso la entidad deberá iniciar la selección abreviada dentro de los cuatro meses siguientes a la declaración de desierta del proceso inicial. La Entidad Estatal podrá adelantar el Proceso de Contratación correspondiente aplicando las normas del proceso de selección abreviada de menor cuantía, para lo cual deberá prescindir de recibir manifestaciones de interés, y de realizar el sorteo de oferentes.
  4. La enajenación de bienes del Estado, con excepción de aquellos a que se refiere la Ley 226 de 1995.
  5. La adquisición de productos de origen o destinación agropecuarios que se ofrezcan en las bolsas de productos legalmente constituidas.
  6. Las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, sus filiales y las empresas en las cuales el Estado tenga más del cincuenta por ciento (50%) del capital social que no se encuentren en situación de competencia deben utilizar el procedimiento de selección abreviada de menor cuantía para los contratos que tengan como objeto su actividad comercial e industrial, salvo para los contratos de obra pública, consultoría, prestación de servicios, concesión, encargo fiduciario y fiducia pública, para los cuales se aplicará la modalidad que corresponda.
  7. La contratación de Entidades Estatales dedicadas a la protección de derechos humanos y población con alto grado de vulnerabilidad. Incluye los contratos de entidades a cargo de la ejecución de los programas de protección de personas amenazadas, programas de desmovilización y reincorporación a la vida civil de personas y grupos al margen de la ley, incluida la atención de los respectivos grupos familiares, programas de atención a población desplazada por la violencia, programas de protección de derechos humanos de grupos de personas habitantes de la calle, niños y niñas o jóvenes involucrados en grupos juveniles que hayan incurrido en conductas contra el patrimonio económico y sostengan enfrentamientos violentos de diferente tipo, y población en alto grado de vulnerabilidad con reconocido estado de exclusión que requieran capacitación, resocialización y preparación para el trabajo, incluidos los contratos fiduciarios que demanden. Lo anterior, según lo dispuesto el en literal h) del numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 y el artículo 2.2.1.2.1.2.25 del Decreto 1082 de 2015.
  8. La adquisición de bienes y servicios que se requieran para la defensa y seguridad nacional se realiza a través del procedimiento para la selección abreviada de menor cuantía.
  9. Los bienes y servicios no uniformes de común utilización por parte de las entidades públicas, para lo cual esta Agencia puede celebrar acuerdos marco de precios y demás instrumentos de agregación de demanda.

En este contexto, la determinación de la causal de selección abreviada aplicable dependerá de que el objeto a contratar se encuentre comprendido dentro de alguna de estas circunstancias. Para ello, la entidad deberá realizar, en la etapa de planeación del proceso de contratación, un análisis detallado de las actividades a desarrollar, los bienes o servicios a adquirir, sus especificaciones técnicas, la naturaleza de la entidad y los demás aspectos relevantes que permitan establecer la procedencia de alguna de dichas causales.

En tercer lugar, las Entidades Estatales podrán acudir a la modalidad denominada concurso de méritos para la selección de consultores o proyectos[6]. En otras palabras, el concurso de méritos es un procedimiento de selección que deben realizar las Entidades Estatales para celebrar contratos de consultoría, entendidos como aquellos “[…]referidos a los estudios necesarios para la ejecución de proyectos de inversión, estudios de diagnóstico, prefactibilidad o factibilidad para programas o proyectos específicos, así como a las asesorías técnicas de coordinación, control y supervisión”, según lo dispuesto en el artículo 32, numeral 2, de la Ley 80 de 1993. Así mismo, son contratos de consultoría los que tienen por objeto la interventoría, asesoría, gerencia de obra o de proyectos, dirección, programación y la ejecución de diseños, planos, anteproyectos y proyectos[7].

Bajo este entendimiento, la característica fundamental para identificar los contratos estatales de consultoría es el carácter ampliamente técnico de su contenido, que se diferencia de otros tipos contractuales, como el de prestación de servicios –apoyo a la gestión, servicios profesionales o de ejecución de trabajos artísticos–. En este sentido, son contratos de consultoría aquellos que incluyen dentro de su objeto la realización de actividades que se relacionan o se vinculan con las actividades descritas en el artículo 32, numeral 2, de la Ley 80 de 1993, es decir, con funciones técnicas y especializadas.

Adicionalmente, según lo expuesto en el artículo 2.2.1.2.1.3.1.  del Decreto 1082 de 2015, las Entidades Estatales deben seleccionar sus contratistas a través del concurso de méritos no solo para la prestación de servicios de consultoría a los que se refiere la ley 80 de 1993, sino también para selección de consultores de diseño, planos, anteproyectos y proyectos arquitectónicos. El procedimiento para la selección de proyectos de arquitectura es el establecido en los artículos 2.2.1.2.1.3.8 al 2.2.1.2.1.3.25 de dicho decreto, y el procedimiento para consultoría será el establecido en los artículos 2.2.1.2.1.3.2. a 2.2.1.2.1.3.7.

En cuarto lugar, la modalidad de mínima cuantía será aplicable siempre que el valor de la adquisición de los bienes, obras y/o servicios, no exceda el diez por ciento (10%) de la menor cuantía de la Entidad Estatal. Es decir, que será procedente cuando se cumpla este requisito, independientemente del objeto a contratar. Esta modalidad establece un procedimiento expedito y competitivo que se rige por lo dispuesto en los artículos 2.2.1.2.1.5.1. a 2.2.1.2.1.5.6.  del Decreto 1082 de 2015. En términos generales, se caracteriza porque la entidad podrá exigir una capacidad financiera mínima, la publicación de la invitación se realiza por término no inferior a un (1) día hábil para la formulación de observaciones o comentarios, y porque el único criterio de evaluación para determinar la oferta más favorable es el menor precio.

Finalmente, las entidades podrán contratar mediante la modalidad de contratación directa únicamente cuando se configure alguna de las causales expresamente establecidas en el artículo 2.4 de la Ley 1150 de 2007 y los artículos 2.2.1.2.1.4.1. al 2.2.1.2.1.4.11. del Decreto 1082 de 2015. Si bien la licitación pública es la modalidad de selección que constituye la regla general para las entidades regidas por el EGCAP, estas normas consagran algunas excepciones que atienden a la necesidad de proteger principios como la eficiencia, la eficacia, la economía, la celeridad o la integridad de las personas. Por esta razón, en los procesos que se adelanten directamente, las entidades deberán emitir un acto administrativo en el cual justifiquen la elección de esta modalidad.

La contratación directa únicamente será procedente en los siguientes casos:

  1. Cuando se configuren los supuestos de la urgencia manifiesta.
  2. Para la contratación de empréstitos.
  3. La celebración de contratos interadministrativos, siempre que las obligaciones derivadas del mismo tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora señalado en la ley o en sus reglamentos, salvo en los casos señalados en el literal c) del artículo 2.4 de la Ley 1150 de 2007. Éstos obedecen a un criterio orgánico, de modo que se configuran cuando se celebren entre Entidades Estatales.
  4. La contratación de bienes y servicios en el sector Defensa y en el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS (hoy Departamento Administrativo Dirección Nacional de Inteligencia), que necesiten reserva para su adquisición.
  5. Los contratos para el desarrollo de actividades científicas y tecnológicas, según lo dispuesto en el Decreto-Ley 591 y 393 de 1991.
  6. Los contratos de encargo fiduciario que celebren las entidades territoriales cuando inician el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos a que se refieren las Leyes 550 de 1999, 617 de 2000 y las normas que las modifiquen o adicionen, siempre y cuando los celebren con entidades financieras del sector público.
  7. Cuando no exista pluralidad de oferentes en el mercado, es decir, cuando existe solamente una persona que puede proveer el bien o el servicio por ser titular de los derechos de propiedad industrial o de los derechos de autor, o por ser proveedor exclusivo en el territorio nacional[8]
  8. Para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales[9]. Los servicios profesionales y de apoyo a la gestión corresponden a aquellos de naturaleza intelectual, diferentes a los de consultoría, que se derivan del cumplimiento de las funciones de la Entidad Estatal, así como los relacionados con actividades operativas, logísticas, o asistenciales.
  9. El arrendamiento o adquisición de inmuebles, según las reglas establecidas en los artículos 2.2.1.2.1.4.10 y 2.2.1.2.1.4.11 de Decreto 1082 de 2015
  10. La contratación de bienes y servicios de la Dirección Nacional de Inteligencia y la Unidad Nacional de Protección que requieran reserva para su adquisición.
  11. La selección de peritos expertos o asesores técnicos para presentar o contradecir el dictamen pericial en procesos judiciales.
  12. Los contratos o convenios que suscriban las entidades con los Cabildos Indígenas, las asociaciones de Cabildos Indígenas y/o Autoridades Tradicionales Indígenas, Consejos Indígenas y Organizaciones Indígenas con capacidad para contratar cuyo objeto esté relacionado con la ejecución de programas, planes y proyectos del plan de desarrollo relacionados con el fortalecimiento del gobierno propio, la identidad cultural, el ejercicio de la autonomía, la garantía de los derechos, satisfacción de necesidades y/o servicios públicos de los pueblos y comunidades indígenas.
  13. Los contratos que suscriban con las entidades con los consejos comunitarios de las comunidades negras regulados por la Ley 70 de 1993, que se encuentren incorporados por el Ministerio del Interior en el correspondiente Registro Público Único Nacional y que hayan cumplido con el deber de actualización de información en el mismo registro, cuyo objeto esté relacionado con el fortalecimiento del gobierno propio, la identidad étnica y cultural, el ejercicio de la autonomía, y/o la garantía de los derechos de los pueblos de las mismas comunidades.
  14. Los contratos que suscriban las entidades con las organizaciones de base de personas pertenecientes a poblaciones afrocolombianas, raizales y palenqueras o con las demás formas y expresiones organizativas, que cuenten con diez (10) años o más de haber sido incorporados por el Ministerio del Interior en el correspondiente Registro Público Único Nacional y que hayan cumplido con el deber de actualización de información en el mismo registro, cuyo objeto esté relacionado con el fortalecimiento de sus organizaciones, la identidad étnica y cultural, y/o la garantía de los derechos de las poblaciones de las mismas organizaciones[10].
  15. La compra de manera preferencial y directa de productos agropecuarios a los pueblos y comunidades indígenas y a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, organizaciones y asociaciones campesinas, en situaciones de emergencia y desastres y dentro de sus territorios, los cuales podrán ser donados al Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.

En relación con la contratación directa, es importante señalar que es una excepción al principio de libre concurrencia y competencia, según los cuales cualquier persona interesada en satisfacer la necesidad de una entidad puede presentar una oferta. Siendo una excepción a los mencionados principios que rigen la contratación estatal, esta modalidad de contratación es de aplicación restrictiva, es decir, solo procede por las causales señaladas expresamente en la ley. Aunque las causales de contratación directa se encuentran contenidas en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, también se pueden encontrar en otras leyes eventos en los que se autorice la contratación bajo esta modalidad. De cualquier forma, su aplicación no puede efectuarse por fuera del contenido normativo, ni operar más allá de lo que la misma norma dispone, dentro del contexto del ordenamiento jurídico de la contratación estatal.

De lo expuesto, se observa que la licitación pública, la selección abreviada, el concurso de méritos y la mínima cuantía son modalidades de selección competitivas o abiertas a competencia, ya que en ellas tiene lugar la participación de varios proponentes en una fase pública de presentación de ofertas. Esto permite que todas las personas interesadas concurran al proceso en igualdad de condiciones y compitan en el mismo. En contraste, la modalidad de selección de contratación directa no es competitiva, es decir, que no es abierta a los proponentes para que los interesados presenten sus ofertas. En esta, es la entidad la que determina, de forma directa, la persona que puede participar y que será seleccionada.

ii. Ahora bien, específicamente respecto de la contratación de los servicios de representación judicial en procesos de cobro coactivo a los que se refiere su consulta, la modalidad de selección aplicable deberá definirse a partir del análisis del objeto contractual y de las actividades requeridas para su ejecución, razón por la cual no es viable determinar una modalidad de contratación única y concreta para este caso.

En este sentido, es posible que para la contratación de dicho servicio pueda emplearse la modalidad de contratación directa aplicando la causal referente a los contratos de prestación de servicios profesionales, siempre que el alcance del servicio se enmarque en las actividades propias de este tipo de contratos. En efecto, de conformidad con el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 80 de 1993, estos contratos se celebran para desarrollar “actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”, es decir, que hagan parte de su giro ordinario o quehacer cotidiano y podrán celebrarse con personas naturales y jurídicas cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

Aunque la Ley no determina cuales actividades pueden ser ejecutadas por medio de este contrato, la jurisprudencia se ha encargado de analizar el ámbito de aplicación del contrato de prestación de servicios precisando el marco dentro del cual se deben concretar las actividades de “administración y funcionamiento” de la entidad. La Corte Constitucional ha señalado que el objeto del contrato de prestación de servicios lo conforman “la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada”[11]. Asimismo, ha indicado que el contrato de prestación de servicios “fue creado por el Legislador, como una valiosa herramienta que permite a la administración ejecutar aquellas tareas específicas diferentes de las funciones permanentes que le son atribuidas, o en aquellos eventos en que las tareas no pueden ser suministradas por las personas vinculadas laboralmente a la entidad contratante, o cuando se requieren conocimientos especializados”[12].

De esta manera, las actividades de administración y funcionamiento que pueden ser realizadas por vía del contrato de prestación de servicios deben guardar relación con el funcionamiento de la entidad y ejecutarse por el tiempo estrictamente indispensable, teniendo en cuenta las necesidades que la administración pública pretenda satisfacer. En otras palabras, su propósito es desarrollar actividades relacionadas con el cumplimiento de las funciones y objeto misional a cargo de la entidad contratante, siempre que tales actividades o funciones sean temporales, excepcionales u ocasionales y no puedan realizarse con el personal de planta, bien por ser insuficiente o bien porque se requieran conocimientos especializados. Por consiguiente, en estos contratos no pueden suplirse, de forma definitiva, las funciones permanentes de la entidad.

En este contexto, cuando los servicios de representación judicial para procesos de cobro coactivo implican el desarrollo de actividades propias de la administración y funcionamiento de la entidad de manera temporal, que no puede ser ejecutadas por el personal de planta y se limitan a la representación judicial pura y simple en procesos ejecutivos, podría ser procedente la celebración de un contrato de prestación de servicios profesionales, y en, consecuencia la modalidad de contratación directa.

Por su parte, cuando el objeto del contrato incluye un componente especializado que implique el ejercicio de conocimientos técnicos que pueda encuadrarse dentro de la definición prevista en el numeral 2 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, podría celebrarse un contrato de consultoría y por tanto, acudir a la modalidad de contratación de concurso de méritos. Lo anterior, salvo que la cuantía del contrato sea inferior al diez por ciento (10 %) de la menor cuantía de la entidad, evento en el cual será aplicable la modalidad de mínima cuantía.

En este sentido, vale reiterar que solo se podrá acudir a esta modalidad de selección cuando el objeto a ejecutar se trate de actividades de consultoría que tienen por objeto la interventoría, asesoría, gerencia de obra o de proyectos, dirección, programación y la ejecución de diseños, planos, anteproyectos y proyectos, así como para selección de consultores de diseño, planos, anteproyectos y proyectos arquitectónicos.

Por el contrario, si del análisis del objeto contractual se concluye que este no se subsume en las tipologías contractuales previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, la entidad deberá acudir a las modalidades de selección como la licitación pública o la selección abreviada de menor cuantía, según el monto del contrato. Ello garantiza el respeto de los principios de transparencia, selección objetiva y libre concurrencia, evitando una indebida utilización de modalidades excepcionales.

En todo caso, debe precisarse que, es la entidad estatal, después de analizar detalladamente el objeto, y previa justificación de su régimen jurídico, quien debe definir en que tipo contractual se encuadra la actividad a contratar, para lo cual resultan relevantes las consideraciones aquí esbozadas. En ese sentido, determinar la modalidad de contratación en el caso concreto objeto de consulta es un asunto que compete a la correspondiente entidad, labor que además tampoco resulta posible en una valoración ex ante realizada en el marco del ejercicio de la función consultiva, sin conocer las particularidades técnicas del objeto contractual. Esto sin perjuicio del análisis jurídico aquí realizado en torno a las categorías contractuales que pudieran ser relevantes para dicho propósito.

  1. Referencias normativas y jurisprudenciales:
  • Constitución Política, artículo 29.
  • Ley 1150 de 2007, artículo 2 y 5.
  • Decreto 1082 de 2015, Parte 2, Título 1, Capítulo 2, Sección 1.
  • CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 23 de julio de 2015. Exp. 36.805. C. P. Hernán Andrade Rincón.
  • CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia del 23 de junio de 2010. Rad. 16.367. C.P. Enrique Gil Botero
  1. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente se ha referido al principio de selección objetiva y a las distintas modalidades de selección en conceptos C-633 del 2 de octubre de 2020, C-634 del 21 de octubre de 2020, C-675 del 25 de noviembre de 2020, C-802 del 1° de febrero de 2021, C-010 del 16 de febrero de 2021, C-083 del 18 de marzo de 2021, C-090 del 23 de marzo de 2021, C-250 del 2 de junio de 2021, C-409 del 13 de agosto de 2021, C-691 del 28 de diciembre de 2021, C-716 del 23 de enero de 2022, C-728 del 26 de enero de 2022, C-114 del 22 de marzo de 2022, C-140 del 28 de marzo de 2022, C-285 del 20 de mayo de 2022, C-343 del 31 de mayo de 2022, C-381 del 15 de julio de 2022, C-431 del 7 de julio de 2022, C-434 del 8 de julio de 2022, C-542 del 23 de agosto de 2022, C-595 del 9 de septiembre de 2022, C-772 del 28 de noviembre de 2022, C-793 del 21 de noviembre de 2022, C-923 del 27 de diciembre de 2022, C-965 del 27 de enero de 2023, C-058 del 10 de mayo de 2023, C-082 del 19 de abril de 2023, C-216 del 6 de junio de 2023 y C-304 del 4 de julio de 2023, C-249 del 26 de agosto de 2024, C-452 del 19 de septiembre de 2024, C- 625 del 29 de octubre de 2024, C-215 del 25 de marzo de 2025 C-556 del 17 de junio de 2025, C-668 del 8 de julio de 2025, C-848 del 04 de agosto de 2025, C–852 del 19 de agosto de 2025, C-992 de 2025, entre otros. Estos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual puede accederse a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.

También le contamos que ya se encuentra disponible la Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017. Esta Guía se expedide en el marco del cumplimiento de la orden proferida por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia T-302 del 2017. Con su implementación se busca contribuir a la superación del Estado de Cosas Inconstitucional declarado por la situación de vulneración masiva y recurrente de los derechos fundamentales de los niños y de las niñas del Pueblo Wayúu. Puede consultar la guía en el siguiente enlace: Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017"

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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

Tatiana Baquero Iguarán

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Alejandro Raúl Sarmiento Cantillo

Gestor T1-15 de la Subdirección de Gestión Contractual

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. Al respecto, la jurisprudencia explica que la garantía del debido proceso “[…] tampoco es exclusiva de los procedimientos sancionatorios contractuales, sino de los demás trámites administrativos que se surten al interior de la actividad contractual, que también deben garantizar un procedimiento previo que racionalice las decisiones que se adoptan a través suyo. Los más representativos son los procesos de selección de contratistas, cuyas etapas y requisitos son de estricta observancia, tanto para la administración como para los participantes, en señal de respeto al principio de legalidad como a este derecho que integra el debido proceso” (CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia del 23 de junio de 2010. Rad. 16.367. C.P. Enrique Gil Botero).

  2. De hecho, en la exposición de motivos se explicó lo siguiente: “El proyecto mantiene como regla general la utilización de procedimientos reglados de selección objetiva del contratista [...], lo que afirma la ordenación que sobre la materia ha mantenido nuestra legislación desde el Código Fiscal de 1873 en cuanto que su justificación estriba, esencialmente, en los conceptos de seguridad, corrección y moralidad administrativas, así como en el principio de igualdad de oportunidades para que cualquier persona que esté en posibilidad de contratar con la administración tenga acceso a ella” (CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Exposición de motivos de la Ley 80 de 1993. Gaceta del Congreso No. 75 del 23 de septiembre de 1992).

  3. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Exposición de motivos de la Ley 1150 de 2007. Gaceta del Congreso No. 458 del 1º de agosto de 2005. p. 8.

  4. CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 23 de julio de 2015. Exp. 36.805. C. P. Hernán Andrade Rincón.

  5. Decreto 1082 de 2015. Artículo 2.2.1.2.1.2.20. Procedimiento para la selección abreviada de menor cuantía. Además de las normas generales establecidas en el presente título, las siguientes reglas son aplicables a la selección abreviada de menor cuantía:

    1. En un término no mayor a tres (3) días hábiles contados a partir de la fecha de apertura del Proceso de Contratación los interesados deben manifestar su intención de participar, a través del mecanismo establecido para el efecto en los pliegos de condiciones.

    2. Si la Entidad Estatal recibe más de diez (10) manifestaciones de interés puede continuar el proceso o hacer un sorteo para seleccionar máximo diez (10) interesados con quienes continuará el Proceso de Contratación. La Entidad Estatal debe establecer en los pliegos de condiciones si hay lugar a sorteo y la forma en la cual lo hará.

    3. Si hay lugar a sorteo, el plazo para la presentación de las ofertas empezará a correr el día hábil siguiente a la fecha en la cual la Entidad Estatal informe a los interesados el resultado del sorteo.

    4. La Entidad Estatal debe publicar el informe de evaluación de ofertas durante tres (3) días hábiles”.

  6. Ley 1150 de 2007, artículo 2, numeral 3: “[…] 3. Concurso de méritos. Corresponde a la modalidad prevista para la selección de consultores o proyectos, en la que se podrán utilizar sistemas de concurso abierto o de precalificación. En este último caso, la conformación de la lista de precalificados se hará mediante convocatoria pública, permitiéndose establecer listas limitadas de oferentes mediante resolución motivada, que se entenderá notificada en estrados a los interesados, en la audiencia pública de conformación de la lista, utilizando para el efecto, entre otros, criterios de experiencia, capacidad intelectual y de organización de los proponentes, según sea el caso.

    De conformidad con las condiciones que señale el reglamento, en desarrollo de estos procesos de selección, las propuestas técnicas o de proyectos podrán ser presentadas en forma anónima ante un jurado plural, impar deliberante y calificado”.

  7. Según este artículo: “Son contratos de consultoría los que celebren las entidades estatales referidos a los estudios necesarios para la ejecución de proyectos de inversión, estudios de diagnóstico, prefactibilidad o factibilidad para programas o proyectos específicos, así como a las asesorías técnicas de coordinación, control y supervisión.

    Son también contratos de consultoría los que tienen por objeto la interventoría, asesoría, gerencia de obra o de proyectos, dirección, programación y la ejecución de diseños, planos, anteproyectos y proyectos.

    Ninguna orden del interventor de una obra podrá darse verbalmente. Es obligatorio para el interventor entregar por escrito sus órdenes o sugerencias y ellas deben enmarcarse dentro de los términos del respectivo contrato”.

  8. No existe pluralidad de oferentes cuando sólo hay una persona que pueda proveer el bien o servicio, bien sea por ser el titular de los derechos de propiedad industrial o de los derechos de autor, bien sea por ser el proveedor exclusivo en el territorio nacional, de conformidad con el artículo 2.2.1.2.1.4.8 del Decreto 1082 de 2015.

  9. Los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión son aquellos de naturaleza intelectual que se derivan del cumplimiento de funciones de la Administración, como los relacionados con actividades operativas, logísticas o asistenciales, de conformidad con el artículo 2.2.1.2.1.4.9 del Decreto 1082 de 2015.

  10. Las tres últimas causales fueron creadas por la Ley 2160 del 25 de noviembre de 2021.

  11. Corte Constitucional. Sentencia C-154 de 1997. MP: Hernando Herrera Vergara.

  12. Corte Constitucional. Sentencia T-279 del 31 de mayo de 2016. Expediente T-5407069. M.P: María Victoria Calle Correa.

Preguntas frecuentes

¿Cuáles son las modalidades de selección que pueden usar las Entidades Estatales para contratar?
Son: licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos, mínima cuantía y contratación directa.
¿Por qué la contratación directa no es una modalidad competitiva?
Porque no es abierta a que los interesados presenten ofertas; la entidad determina directamente quién puede participar y ser seleccionado. Es una excepción al principio de libre concurrencia y competencia, por lo que procede solo por causales señaladas en la ley.
¿Cuándo procede la selección abreviada?
Cuando, por las características del objeto, las circunstancias de la contratación o la cuantía o destinación del bien, obra o servicio, puedan adelantarse procesos simplificados que garanticen eficiencia de la gestión contractual.
¿Qué tipo de contratos se seleccionan mediante concurso de méritos?
Contratos de consultoría, entendidos como estudios necesarios para proyectos (diagnóstico, prefactibilidad o factibilidad) y asesorías técnicas de coordinación, control y supervisión; también incluye interventoría, asesoría, gerencia de obra o proyectos, dirección, programación y la ejecución de diseños, planos, anteproyectos y proyectos.
Para la representación judicial en procesos de cobro coactivo, ¿qué modalidad de selección aplica?
No hay una única modalidad. Se debe definir a partir del análisis del objeto contractual y las actividades requeridas. Puede emplearse contratación directa si aplica la causal de contratos de prestación de servicios profesionales, siempre que el alcance del servicio se enmarque en actividades propias de este tipo de contratos.