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PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA, MODALIDADES DE SELECCIÓN, CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES Y DE APOYO A LA GESTIÓN, CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

Radicado: C-249 de 2024Fecha: 25 de agosto de 2024Actor: Julio Ariza
Fundamento, Alcance, Beneficios, Clases, Concepto, Objeto…
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El Concepto C-249 de 2024 de Colombia Compra Eficiente explica que la selección objetiva debe regir la escogencia del futuro contratista, basándose en criterios objetivos técnicos, jurídicos y financieros, sin factores subjetivos. Deriva de la igualdad, la buena fe y los principios de función administrativa y gestión fiscal, y se fundamenta en reglas de transparencia de la Ley 80 de 1993 y en la definición de selección objetiva de la Ley 1150 de 2007. Asimismo, el concepto precisa las modalidades de selección vigentes (licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos, mínima cuantía y contratación directa) y desarrolla el contrato estatal típico de prestación de servicios (Ley 80 de 1993). Distingue la prestación de servicios profesionales y la de simple apoyo a la gestión, indicando que dentro del objeto pueden ejecutarse actividades operativas, logísticas o asistenciales, siempre que se ajusten al tipo de contrato, a la necesidad de la entidad y al principio de planeación.

PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA – Fundamento – Alcance – Beneficios

El principio de selección objetiva es un postulado que debe orientar la escogencia del futuro contratista del Estado en los procedimientos de selección adelantados por las entidades públicas, que se traduce en la exigencia de que la elección no esté basada en apreciaciones o factores subjetivos, sino en criterios objetivos, de carácter técnico, jurídico y financiero. En tal sentido, se trata de un principio que se deriva, en el ordenamiento jurídico colombiano, de principios como la igualdad (art. 13, C.P.) y la buena fe –manifestada en la confianza legítima– (art. 83 C.P.), así como de los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal (arts. 209 y 267 C.P.). Dicho principio rector de los procedimientos de selección, además, encuentra fundamentación legal expresa e importancia para la transparencia, en disposiciones como el artículo 24, numeral 5º, literal a) de la Ley 80 de 1993, que regula el principio de transparencia, y que exige incorporar requisitos objetivos en los pliegos de condiciones; el artículo 24, numeral 5º, literal b) de la misma Ley, que manda que en el pliego se definan “reglas objetivas, justas, claras y completas que permitan la confección de ofrecimientos de la misma índole, aseguren una escogencia objetiva y eviten la declaratoria de desierta de la licitación”; y, de forma más clara profunda y clara, el artículo 5º de la Ley 1150 de 2007, cuyo primer inciso dispone que “Es objetiva la selección en la cual la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva”.

Respecto de los beneficios del principio de selección objetiva, para las entidades estatales se debe tener en cuenta que este principio está ligado a la determinación del ofrecimiento más favorable, cuyo contenido debe ser precisado a partir de las diferentes alternativas del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, reglamentado por el artículo 2.2.1.1.2.2.2 del Decreto 1082 de 2015; en ese sentido se asegura que la entidad obtenga la mejor oferta para satisfacer su necesidad. Los beneficios para los proponentes radican en que, para garantizar el principio de selección objetiva, también es necesario que las entidades estatales se abstengan de rechazar las ofertas, por el incumplimiento de requisitos meramente formales, sacrificando la favorabilidad que podría representar la oferta que adolezca de estos defectos, si se permitiese su corrección. En otras palabras, es consustancial a la selección objetiva la obligación que tienen las entidades estatales de permitir la subsanación de los requisitos de participación, bajo las condiciones indicadas en la ley, antes de tomar la decisión de rechazar las propuestas que hayan omitido la observancia de los requisitos habilitantes.

 

MODALIDADES DE SELECCIÓN – Clases

Teniendo en cuenta la reforma introducida con la Ley 1474 de 2011, los procedimientos actualmente regulados son los siguientes: i) licitación pública, ii) selección abreviada, iii) concurso de méritos, iv) mínima cuantía y v) contratación directa. En dichos procedimientos constan las etapas para la adquisición de obras, bienes y servicios, por lo que cada entidad es responsable de estructurar los procedimientos de contratación, siempre que respete el principio de legalidad.

 

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Concepto – Objeto

El contrato de prestación de servicios es un contrato estatal típico, que se encuentra previsto en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, definido como aquel que «celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable».

 

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES Y DE APOYO A LA GESTIÓN – Definición

El contrato propiamente dicho de prestación de servicios profesionales se caracteriza por desarrollar actividades identificables e intangibles que demandan competencias y habilidades profesionales y especializadas, tendientes a satisfacer las necesidades relacionadas con la gestión administrativa o funcionamiento de la entidad. Por su parte, el contrato de prestación de servicios de simple apoyo a la gestión es aquel tendiente a desarrollar actividades en las cuales no se requiere personal profesional. Se involucra un saber técnico e implica el desempeño de un esfuerzo o actividad de apoyo, acompañamiento o soporte de carácter, entre otros, técnico, operacional, logístico, etc.

Mediante estos contratos se fortalece la gestión administrativa y el funcionamiento de las entidades estatales, proporcionando apoyo, acompañamiento y soporte requerido para el cumplimiento de sus funciones, cuando estas no lo pueden satisfacer por si solas o demandan conocimientos especializados, que no pueden ser prestados por los medios ordinarios. En realidad, el contrato de prestación de servicios «resulta ser ante todo un contrato vital para la gestión y el funcionamiento de las entidades estatales porque suple las deficiencias de estas

 

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES Y DE APOYO A LA GESTIÓN Actividades operativas, logísticas o asistenciales

Dentro del objeto contractual de los contratos de prestación de servicios profesionales y de los de simple apoyo a la gestión, pueden tener lugar las actividades operativas, logísticas o asistenciales, siempre que en cada caso se satisfaga los requisitos del tipo de contrato y sea acorde con las necesidades de la administración y el principio de planeación. De cualquier manera, si se desarrollan estas actividades en el contexto de estos contratos de prestación de servicios, debe tenerse en cuenta que el objeto siempre debe estar relacionado con la necesidad de satisfacer la gestión administrativa o funcionamiento de la entidad, para suplir las falencias de esta.

Las actividades asistenciales, se refieren al apoyo a «las tareas propias de la entidad o a las labores que se caracterizan por el predominio de actividades manuales o tareas de simple ejecución realizadas por personas no profesionales ni comerciantes». Las actividades operativas son «las que con carácter ocasional, deban contratarse para el desarrollo de actividades propias de la entidad por personal no profesional». Y las actividades logísticas «son aquellas que emplean un conjunto de medios y métodos necesarios para llevar a cabo la organización de un servicio o evento específico». Se hace énfasis en que estas actividades en el marco de los contratos de prestación de servicios serán destinadas al apoyo, acompañamiento y soporte relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, es decir, que hagan parte de su giro ordinario o quehacer cotidiano.

 

 

 

 

 

 

 

Texto del concepto

PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA – Fundamento – Alcance – Beneficios

El principio de selección objetiva es un postulado que debe orientar la escogencia del futuro contratista del Estado en los procedimientos de selección adelantados por las entidades públicas, que se traduce en la exigencia de que la elección no esté basada en apreciaciones o factores subjetivos, sino en criterios objetivos, de carácter técnico, jurídico y financiero. En tal sentido, se trata de un principio que se deriva, en el ordenamiento jurídico colombiano, de principios como la igualdad (art. 13, C.P.) y la buena fe –manifestada en la confianza legítima– (art. 83 C.P.), así como de los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal (arts. 209 y 267 C.P.). Dicho principio rector de los procedimientos de selección, además, encuentra fundamentación legal expresa e importancia para la transparencia, en disposiciones como el artículo 24, numeral 5º, literal a) de la Ley 80 de 1993, que regula el principio de transparencia, y que exige incorporar requisitos objetivos en los pliegos de condiciones; el artículo 24, numeral 5º, literal b) de la misma Ley, que manda que en el pliego se definan “reglas objetivas, justas, claras y completas que permitan la confección de ofrecimientos de la misma índole, aseguren una escogencia objetiva y eviten la declaratoria de desierta de la licitación”; y, de forma más clara profunda y clara, el artículo 5º de la Ley 1150 de 2007, cuyo primer inciso dispone que “Es objetiva la selección en la cual la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva”.

Respecto de los beneficios del principio de selección objetiva, para las entidades estatales se debe tener en cuenta que este principio está ligado a la determinación del ofrecimiento más favorable, cuyo contenido debe ser precisado a partir de las diferentes alternativas del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, reglamentado por el artículo 2.2.1.1.2.2.2 del Decreto 1082 de 2015; en ese sentido se asegura que la entidad obtenga la mejor oferta para satisfacer su necesidad. Los beneficios para los proponentes radican en que, para garantizar el principio de selección objetiva, también es necesario que las entidades estatales se abstengan de rechazar las ofertas, por el incumplimiento de requisitos meramente formales, sacrificando la favorabilidad que podría representar la oferta que adolezca de estos defectos, si se permitiese su corrección. En otras palabras, es consustancial a la selección objetiva la obligación que tienen las entidades estatales de permitir la subsanación de los requisitos de participación, bajo las condiciones indicadas en la ley, antes de tomar la decisión de rechazar las propuestas que hayan omitido la observancia de los requisitos habilitantes.

MODALIDADES DE SELECCIÓN – Clases

Teniendo en cuenta la reforma introducida con la Ley 1474 de 2011, los procedimientos actualmente regulados son los siguientes: i) licitación pública, ii) selección abreviada, iii) concurso de méritos, iv) mínima cuantía y v) contratación directa. En dichos procedimientos constan las etapas para la adquisición de obras, bienes y servicios, por lo que cada entidad es responsable de estructurar los procedimientos de contratación, siempre que respete el principio de legalidad.

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Concepto – Objeto

El contrato de prestación de servicios es un contrato estatal típico, que se encuentra previsto en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, definido como aquel que «celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable».

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES Y DE APOYO A LA GESTIÓN – Definición

El contrato propiamente dicho de prestación de servicios profesionales se caracteriza por desarrollar actividades identificables e intangibles que demandan competencias y habilidades profesionales y especializadas, tendientes a satisfacer las necesidades relacionadas con la gestión administrativa o funcionamiento de la entidad. Por su parte, el contrato de prestación de servicios de simple apoyo a la gestión es aquel tendiente a desarrollar actividades en las cuales no se requiere personal profesional. Se involucra un saber técnico e implica el desempeño de un esfuerzo o actividad de apoyo, acompañamiento o soporte de carácter, entre otros, técnico, operacional, logístico, etc.

Mediante estos contratos se fortalece la gestión administrativa y el funcionamiento de las entidades estatales, proporcionando apoyo, acompañamiento y soporte requerido para el cumplimiento de sus funciones, cuando estas no lo pueden satisfacer por si solas o demandan conocimientos especializados, que no pueden ser prestados por los medios ordinarios. En realidad, el contrato de prestación de servicios «resulta ser ante todo un contrato vital para la gestión y el funcionamiento de las entidades estatales porque suple las deficiencias de estas

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES Y DE APOYO A LA GESTIÓN Actividades operativas, logísticas o asistenciales

Dentro del objeto contractual de los contratos de prestación de servicios profesionales y de los de simple apoyo a la gestión, pueden tener lugar las actividades operativas, logísticas o asistenciales, siempre que en cada caso se satisfaga los requisitos del tipo de contrato y sea acorde con las necesidades de la administración y el principio de planeación. De cualquier manera, si se desarrollan estas actividades en el contexto de estos contratos de prestación de servicios, debe tenerse en cuenta que el objeto siempre debe estar relacionado con la necesidad de satisfacer la gestión administrativa o funcionamiento de la entidad, para suplir las falencias de esta.

Las actividades asistenciales, se refieren al apoyo a «las tareas propias de la entidad o a las labores que se caracterizan por el predominio de actividades manuales o tareas de simple ejecución realizadas por personas no profesionales ni comerciantes». Las actividades operativas son «las que con carácter ocasional, deban contratarse para el desarrollo de actividades propias de la entidad por personal no profesional». Y las actividades logísticas «son aquellas que emplean un conjunto de medios y métodos necesarios para llevar a cabo la organización de un servicio o evento específico». Se hace énfasis en que estas actividades en el marco de los contratos de prestación de servicios serán destinadas al apoyo, acompañamiento y soporte relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, es decir, que hagan parte de su giro ordinario o quehacer cotidiano.

Bogotá D.C., [Día] [Mes.NombreCapitalizado] [Año]

Señor(a)

Julio Ariza

julioariza_05@hotmail.com

Bogota D.C.

Concepto C- 249 de 2024

Temas:

PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA – Fundamento – Alcance – Beneficios / MODALIDADES DE SELECCIÓN – Clases / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Concepto – Objeto / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES Y DE APOYO A LA GESTIÓN – Definición / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES Y DE APOYO A LA GESTIÓN – Actividades operativas, logísticas o asistenciales.

Radicación:

Respuesta a consulta con radicado No. P20240711007053.

Estimado señor Ariza:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 11 de julio de 2024, en la cual manifiesta lo siguiente:

“ PUNTO A: Teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 2, numeral 4 de la Ley 1150 de 2007, la contratación para la prestación de servicios profesionales y "DE APOYO A LA GESTIÓN" deberá realizarse mediante la modalidad de selección de contratación directa, planteo las siguientes inquietudes:

1. ¿El servicio de vigilancia y seguridad se encaja dentro del concepto de contrato de "apoyo a la gestión"?

2. En caso que no sea así, ¿bajo qué modalidad contractual definida en el EGCAP encaja y por qué?

3. Si la vigilancia se trata de una actividad de apoyo a la gestión, ¿por qué de acuerdo con la guía para la contratación de vigilancia y seguridad expedida por CCE, la modalidad de selección del contratista es la licitación pública, u otras como la mínima o menor cuantía y no la contratación directa?

4. ¿A qué hace referencia al Ley 1920 de 2018, cuando en su artículo 6 indica que la contratación del servicio de vigilancia privad puede llevarse a cabo previo adelantamiento de concurso de méritos, licitación pública y contratación directa? ¿En qué casos procede la contratación mediante cada una de dichas modalidades?

PUNTO B: teniendo en cuenta que distintos acuerdos marco de precios formulados y celebrados por CCE, incluyen en su objeto la prestación de ciertos servicios, tales como el de aseso y cafetería, entre otros, y bajo el supuesto de que, de conformidad con el artículo 2, numeral 4 de la Ley 1150 de 2007, la contratación para la prestación de servicios profesionales y "DE APOYO A LA GESTIÓN" deberá realizarse mediante la modalidad de selección de contratación directa, se plantean las siguientes inquietudes:

1. Si una entidad requiere la contratación de un servicio de apoyo a la gestión, tal y como lo es el servicio de cafetería y aseo, debe contratarlo previo adelantamiento del procedimiento de selección abreviada por Acuerdo Marco, ¿o a través de contratación directa?

2. En estos casos, ¿De qué debe depender la escogencia de una u otra modalidad de selección? ¿Acaso depende de que, de acuerdo con sus estudios previos, la entidad requiera evaluar factores distintos al precio, en cuyo caso acudirá a la contratación directa y no al AMP?

PUNTO C: ¿cuál es la modalidad de selección procedente para la celebración de un contrato cuyo objeto general es la prestación de servicios para el apoyo logístico de eventos, actividades y jornadas que la entidad contratante necesita realizar para ejecutar su presupuesto de inversión?

PUNTO C: ¿es sancionable, desde el punto de vista disciplinario, penal, fiscal etc., la decisión de una entidad de adelantar un procedimiento de selección como la licitación pública o la selección abreviada, cuando de conformidad con el EGCAP debe realizarse una contratación directa, bajo el pretexto de una “mayor transparencia” o porque la licitación pública “es la regla general”?”.

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.

  1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá los siguientes problemas jurídicos:

  1. ¿Pueden las entidades públicas suscribir contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión para adquirir servicios de vigilancia y seguridad?
  2. ¿Cuál es la aplicación de la Ley 1920 de 2018 articulo 6 referente a la modalidad de contratación de los servicios de vigilancia y seguridad privada?
  3. ¿Como pueden las entidades publicas suscribir contratos para la prestación de servicio de aseo y cafetería, debe contratarlo previo adelantamiento del procedimiento de selección abreviada por Acuerdo Marco, o a través de contratación directa?
  4. ¿Dentro del objeto contractual de los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, pueden tener lugar las actividades operativas, logísticas o asistenciales?
  5. ¿Qué debe hacer la Entidad Estatal cuando hay concurrencia de modalidades de selección?
  6. ¿Qué sucede si una entidad pública no tiene en cuenta los prin­cipios que regulan la contratación estatal?
  7. Respuesta:

1. Los servicios de vigilancia y seguridad privada deben contratarse por regla general a través de una Licitación Pública. La Entidad Estatal puede usar otras modalidades de selección de acuerdo con la cuantía del Proceso de Contratación.

2. El artículo 6 de la Ley 1920 de 2018 se refiere a la regulación de un puntaje adicional en los procesos de concurso de méritos y contratación directa, es necesario tener en cuenta que de acuerdo con la memoria justificativa del decreto reglamentario 1279 de 2021 este se limita a la licitación pública. Lo anterior en la medida que, por un lado, los servicios de vigilancia no hacen parte del objeto de los contratos de consultoría y, por tanto, no se contratan a través del concurso de méritos y que, por otro, en la contratación directa no existe ponderación ni comparación entre diferentes propuestas, ya que es un proceso con un único oferente, pero no significa que se garantice un estudio del sector o del mercado.

3. La ley 1150 de 2007 establece que los Acuerdos Marco de Precios son obligatorios para las Entidades Estatales del orden Nacional pertenecientes a la Rama Ejecutiva para la adquisición de bienes y servicios de características técnicas uniformes. En consecuencia, cuando una Entidad Estatal del orden nacional de la rama ejecutiva, obligada por la Ley 1150 de 2007, va a adquirir un bien cubierto por un Acuerdo Marco de Precios debe hacerlo al amparo del mismo. Cuando no existe un Acuerdo Marco de Precios para el bien o servicio que requiere, la Entidad Estatal debe utilizar la modalidad de selección que corresponda de acuerdo con la naturaleza del bien o servicio y su cuantía. Las demás Entidades Estatales, aunque no están obligadas a utilizar los Acuerdos Marco de Precios pueden hacerlo.

El Acuerdo Marco de Precios es celebrado por Colombia Compra Eficiente con proveedores seleccionados en una licitación pública. En la Operación Secundaria las Entidades Estatales compradoras seleccionan a través de una selección abreviada a un proveedor del grupo de seleccionados en la Tienda Virtual del Estado Colombiano. El objeto del Acuerdo Marco es establecer: (a) las condiciones para la contratación Servicio Integral de Aseo y Cafetería al amparo del Acuerdo Marco; (b) las condiciones en las cuales las Entidades Compradoras se vinculan al Acuerdo Marco; y (c) las condiciones para el pago del Servicio Integral de Aseo y Cafetería por parte de las Entidades Compradoras.

4.El artículo 2.2.1.2.1.4.9 del Decreto 1082 de 2015, al referirse a las actividades operativas, logísticas o asistenciales, no necesariamente deben ser contratadas por vía del contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión. En tal sentido, la entidad estatal deberá determinar, en el marco del principio de planeación y de acuerdo con la normativa que regula el sistema de compras públicas, el tipo de contrato a suscribir y su modalidad, acorde con sus necesidades y la estructuración jurídica, financiera y técnica que le corresponde.

5. La regla general es la licitación pública y la normativa establece los casos en los cuales se pueden aplicar las demás modalidades, dependiendo del objeto y cuantía de cada Proceso de Contratación.

6. Según el LEY 1952 DE 2019 Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario. Articulo 54 numeral 3: Es considerado una falta gravísima: Participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, en detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de los prin­cipios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley.

  1. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

  • El principio de selección objetiva es un postulado que debe orientar la escogencia del futuro contratista del Estado en los procedimientos de selección adelantados por las entidades públicas, que se traduce en la exigencia de que la elección no esté basada en apreciaciones o factores subjetivos, sino en criterios objetivos, de carácter técnico, jurídico y financiero. En tal sentido, se trata de un principio que se deriva, en el ordenamiento jurídico colombiano, de principios como la igualdad (art. 13, C.P.) y la buena fe –manifestada en la confianza legítima– (art. 83 C.P.), así como de los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal (arts. 209 y 267 C.P.). Dicho principio rector de los procedimientos de selección, además, encuentra fundamentación legal expresa e importancia para la transparencia, en disposiciones como el artículo 24, numeral 5º, literal a) de la Ley 80 de 1993, que regula el principio de transparencia, y que exige incorporar requisitos objetivos en los pliegos de condiciones; el artículo 24, numeral 5º, literal b) de la misma Ley, que manda que en el pliego se definan “reglas objetivas, justas, claras y completas que permitan la confección de ofrecimientos de la misma índole, aseguren una escogencia objetiva y eviten la declaratoria de desierta de la licitación”; y, de forma más clara profunda y clara, el artículo 5º de la Ley 1150 de 2007, cuyo primer inciso dispone que “Es objetiva la selección en la cual la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva”.
  • Respecto de los beneficios del principio de selección objetiva, para las entidades estatales se debe tener en cuenta que este principio está ligado a la determinación del ofrecimiento más favorable, cuyo contenido debe ser precisado a partir de las diferentes alternativas del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, reglamentado por el artículo 2.2.1.1.2.2.2 del Decreto 1082 de 2015; en ese sentido se asegura que la entidad obtenga la mejor oferta para satisfacer su necesidad. Los beneficios para los proponentes radican en que, para garantizar el principio de selección objetiva, también es necesario que las entidades estatales se abstengan de rechazar las ofertas, por el incumplimiento de requisitos meramente formales, sacrificando la favorabilidad que podría representar la oferta que adolezca de estos defectos, si se permitiese su corrección. En otras palabras, es consustancial a la selección objetiva la obligación que tienen las entidades estatales de permitir la subsanación de los requisitos de participación, bajo las condiciones indicadas en la ley, antes de tomar la decisión de rechazar las propuestas que hayan omitido la observancia de los requisitos habilitantes.
  • Las Entidades Estatales deben escoger a sus contratistas a través de alguna de las cinco modalidades de selección previstas en la Ley 1150 de 2007: (i) Licitación pública; (ii) Selección abreviada; (iii) Concurso de méritos; (iv) Contratación directa; (v) Mínima cuantía.
  • Dentro del objeto contractual de los contratos de prestación de servicios profesionales y de los de simple apoyo a la gestión, pueden tener lugar las actividades operativas, logísticas o asistenciales, siempre que en cada caso se satisfaga los requisitos del tipo de contrato y sea acorde con las necesidades de la administración y el principio de planeación. De cualquier manera, si se desarrollan estas actividades en el contexto de estos contratos de prestación de servicios, debe tenerse en cuenta que el objeto siempre debe estar relacionado con la necesidad de satisfacer la gestión administrativa o funcionamiento de la entidad, para suplir las falencias de esta.
  • Las actividades asistenciales, se refieren al apoyo a las tareas propias de la entidad o a las labores que se caracterizan por el predominio de actividades manuales o tareas de simple ejecución realizadas por personas no profesionales ni comerciantes. Las actividades operativas son las que con carácter ocasional, deban contratarse para el desarrollo de actividades propias de la entidad por personal no profesional. Y las actividades logísticas «son aquellas que emplean un conjunto de medios y métodos necesarios para llevar a cabo la organización de un servicio o evento específico». Se hace énfasis en que estas actividades en el marco de los contratos de prestación de servicios, serán destinadas al apoyo, acompañamiento y soporte relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, es decir, que hagan parte de su giro ordinario o quehacer cotidiano.
  1. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
  1. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, Eficiente estudiado el principio de selección objetiva en los conceptos C- 145 de 8 de abril de 2021 C- 114 de del 25 de junio de 2024 C-218 del 2 de abril de 2020, C-229 del 16 de abril de 2020, C-633 del 2 de octubre de 2020, C-634 del 21 de octubre de 2020, C-675 del 25 de noviembre de 2020, C-802 del 1° de febrero de 2021, C-010 del 16 de febrero de 2021, C-083 del 18 de marzo de 2021, C-090 del 23 de marzo de 2021, C-152 del 12 de abril de 2021, C-217 del 14 de mayo de 2021, C-250 del 2 de junio de 2021, C-409 del 13 de agosto de 2021, C-691 del 28 de diciembre de 2021, C-716 del 23 de enero de 2022, C-728 del 26 de enero de 2022, C-114 del 22 de marzo de 2022, C-140 del 28 de marzo de 2022, C-162 del 5 de abril de 2022, C-285 del 20 de mayo de 2022, C-343 del 31 de mayo de 2022, C-381 del 15 de julio de 2022, C-416 del 30 de junio de 2022, C-431 del 7 de julio de 2022, C-434 del 8 de julio de 2022, C-542 del 23 de agosto de 2022, C-595 del 9 de septiembre de 2022, C-772 del 28 de noviembre de 2022, C-793 del 21 de noviembre de 2022, C-923 del 27 de diciembre de 2022, C-965 del 27 de enero de 2023, C-058 del 10 de mayo de 2023, C-082 del 19 de abril de 2023, C-216 del 6 de junio de 2023 y C-304 del 4 de julio de 2023, en lo que respecta al régimen de inhabilidades e incompatibilidades en la contratación pública, en los conceptos C–032 del 19 de febrero de 2020, C-090 del 24 de febrero de 2020, C-125 del 3 de marzo de 2020, C-157 del 17 de marzo de 2020, C-273 del 21 de mayo de 2020, C-386 del 24 de julio de 2020, C-580 del 21 de septiembre de 2020, C-639 del 27 de octubre del 2020, C-650 del 10 de noviembre de 2020, C-684 del 24 de noviembre de 2020 C-004 del 12 de febrero de 2021, C-815 del 18 de febrero de 2021, C-210 del 12 de mayo de 2021, C-321 del 2 de julio de 2021, C-410 del 7 de julio del 2021, C-491 del 14 de septiembre de 2021, C-128 de 28 de marzo de 2022, C-457 del 12 de julio de 2022, C-570 del 13 de septiembre de 2022, C-674 del 14 de octubre de 2022 y C783 del 5 de diciembre de 2022.

Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.

También le invitamos a consultar las versiones I y II de 2024 del Boletín de Relatoría de la Subdirección de Gestión Contractual, las cuales puede descargar en la página web de la Agencia: https://www.colombiacompra.gov.co/sala-de-prensa/boletin-digital

De otra parte, te informamos que entre el 15 al 29 de agosto de 2024 estará disponible para comentarios la Guía para Promover la Participación de las MIPYMES en los Procesos de Compra y Contratación Pública. Esta nueva versión desarrolla lineamientos para la aplicación de los incentivos regulados por normas como la Ley 2069 de 2020 y los decretos 1860 de 2021, 142 de 2023 y el 874 de 2024. Te invitamos a participar dejando tus observaciones en los siguientes enlaces: https://www.sucop.gov.co/entidades/colombiacompra/Normativa?IDNorma=17363 y https://www.colombiacompra.gov.co/content/convocatorias 

Por último, lo invitamos a seguirnos en las redes sociales en las cuales se difunde información institucional:

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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

Keila Margarita Reyes Cassiani

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Juan David Cárdenas Cabeza

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual 

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

Preguntas frecuentes

¿Qué exige el principio de selección objetiva en los procedimientos de selección?
Que la elección del contratista no se base en apreciaciones o factores subjetivos, sino en criterios objetivos de carácter técnico, jurídico y financiero.
¿En qué normas se fundamenta la selección objetiva para las entidades estatales?
En reglas como el artículo 24, numeral 5, de la Ley 80 de 1993 (transparencia y reglas objetivas en el pliego) y el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, que define la selección objetiva.
¿Cuáles son las modalidades de selección que regulan los procedimientos actualmente?
Licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos, mínima cuantía y contratación directa.
¿Qué es el contrato estatal de prestación de servicios?
Un contrato típico de las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad; solo procede con personas naturales cuando no pueda realizarse con personal de planta o se requieran conocimientos especializados, y no genera relación laboral ni prestaciones sociales.
¿Pueden incluirse actividades operativas, logísticas o asistenciales en los contratos de prestación de servicios?
Sí, siempre que se cumplan los requisitos del tipo de contrato y sea acorde con las necesidades de la administración y el principio de planeación, manteniendo que el objeto se relacione con la gestión administrativa o funcionamiento de la entidad.