Conceptos CCE › REQUISITOS HABILITANTES, CRITERIOS DE EVALUACIÓN, EXPERIENCIA…

REQUISITOS HABILITANTES, CRITERIOS DE EVALUACIÓN, EXPERIENCIA, PROPONENTES PLURALES, PROPONENTE PLURAL

Radicado: C-1159 de 2025Fecha: 28 de septiembre de 2025Actor: María Betulia Altuzarra Reyes
Concepto, Requisito habilitante, Singularidad, Proponentes…
Autoridad 0/100

Los requisitos habilitantes son exigencias para participar en procedimientos de selección, definidas por normas o por el pliego (acto que regula la convocatoria). Son obligaciones que deben acreditarse para continuar en el proceso, y no se califican con puntaje; en cambio, los criterios de evaluación sí se usan para asignar puntaje y determinar el orden de elegibilidad. Sobre la experiencia, se entiende como el conocimiento derivado de participación previa en actividades iguales o similares al objeto del contrato con contratantes públicos o privados. En consorcios y uniones temporales (proponentes plurales), la experiencia se evalúa de manera proporcional a la participación de los miembros y los requisitos habilitantes, como la experiencia, deben evaluarse respecto de cada integrante, conforme a lo registrado en el RUP; además, se indica que puede haber sumatoria o acreditación individual según lo establezca la entidad en el proceso.

REQUISITOS HABILITANTES – Concepto – CRITERIOS DE EVALUACIÓN – Concepto

Los requisitos habilitantes son exigencias para la participación en los procedimientos de selección, establecidas en disposiciones normativas, de carácter legal o reglamentario, o contenidas en el acto administrativo que regula las reglas de la convocatoria, es decir, en el pliego de condiciones o su documento equivalente. Se diferencian de los criterios de evaluación –también conocidos como criterios de calificación– en que la Entidad Estatal define estos factores para la asignación de puntaje en la comparación de las ofertas con el fin de establecer el orden de elegibilidad y la propuesta ganadora.

En efecto, los requisitos habilitantes constituyen obligaciones que los proponentes deben cumplir y acreditar para participar en el procedimiento de selección, por lo que no son objeto de evaluación a través de la asignación de un puntaje que determine el orden de escogencia. En contraste, los requisitos habilitantes constituyen criterios previos a la evaluación, de manera que quienes no los acrediten no pueden continuar en el procedimiento de selección. Esto sin perjuicio del derecho que tienen los oferentes de subsanar los defectos que presenten en la prueba de tales requisitos, de conformidad con el artículo 5, parágrafos 1º al 4º, de la Ley 1150 de 2007.

EXPERIENCIA – Requisito habilitante – Concepto – EXPERIENCIA – Singularidad – Proponentes plurales – EXPERIENCIA – Evaluación de la experiencia – Proponente plural

La experiencia debe ser entendida como el conocimiento del proponente derivado de su participación previa en actividades iguales o similares a las previstas en el objeto del contrato con contratantes públicos, privados, nacionales o extranjeros.

La experiencia puede ser adquirida directamente de manera singularizada o en asocio con otras personas, como es el caso de los proponentes plurales, cuya experiencia no deja de ser personal, sino que, por tratarse de esquemas asociativos, se evalúa de forma proporcional a la participación de los miembros en los respectivos consorcios y/o uniones temporales.

PROPONENTES PLURALES – Ley 80 de 1993 – Consorcio – Unión temporal – Concepto

El artículo 7 de la Ley 80 de 1993 define a los proponentes plurales como la unión de dos o más personas que presentan la misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, pero cuya responsabilidad por las obligaciones derivadas de la propuesta y el contrato es diferente. En efecto, los consorcios y las uniones temporales son mecanismos de asociación fundamentados en la colaboración empresarial, mediante los cuales sus integrantes se unen y organizan en forma conjunta para lograr con mayor eficacia la obtención del derecho a ser adjudicatarios de un contrato estatal, compartiendo recursos de toda índole para su ejecución, así como las utilidades y los riesgos.

 PROPONENTE PLURAL – Unión temporal – Finalidad

Por otra parte, según el artículo 7 de la Ley 80 de 1993, las uniones temporales se refieren a las situaciones en que dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado, pero las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato se imponen de acuerdo con la participación en la ejecución de cada uno de los miembros de la unión temporal.

 PROPONENTE PLURAL – Acreditación de experiencia – Acreditación respecto de cada miembro – RUP 

De lo anterior se deriva que el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública contempla la participación de los proponentes plurales conservando en todo caso su individualidad jurídica, de modo que el proponente plural no constituye una persona en sí misma. Como resultado de lo anterior, los requisitos habilitantes de los proponentes plurales deben ser evaluados respecto de cada miembro, sin que ello desconozca la finalidad de esta figura, que es unir esfuerzos. Así pues, la naturaleza jurídica de los consorcios supone que requisitos habilitantes como la experiencia deba ser evaluada con respecto a cada uno de sus integrantes, de acuerdo con lo registrado en su RUP.

EXPERIENCIA – Acreditación en proponentes plurales – Acreditación – Sumatoria de experiencia de los integrantes del proponente plural – Acreditado individual por cada uno de los integrantes del proponte plural

[…] los proponentes plurales deberán aportar el acta de conformación consorcial o el acta de conformación de unión temporal indicando claramente la individualización de la persona natural o jurídica, el porcentaje de participación y demás compromisos entre las partes según con lo previsto en los pliegos de condiciones y anexos del proceso contractual. Ahora bien, nada obsta para que la entidad estatal contratante en relación con la experiencia de los proponentes plurales indique que aquella se acreditará con la sumatoria de la experiencia demostrada por cada miembro del consorcio o de la unión temporal o que cada miembro del proponente plural deba acreditar la experiencia requerida en el procedimiento.

Texto del concepto

REQUISITOS HABILITANTES – Concepto - CRITERIOS DE EVALUACIÓN – Concepto

Los requisitos habilitantes son exigencias para la participación en los procedimientos de selección, establecidas en disposiciones normativas, de carácter legal o reglamentario, o contenidas en el acto administrativo que regula las reglas de la convocatoria, es decir, en el pliego de condiciones o su documento equivalente. Se diferencian de los criterios de evaluación –también conocidos como criterios de calificación– en que la Entidad Estatal define estos factores para la asignación de puntaje en la comparación de las ofertas con el fin de establecer el orden de elegibilidad y la propuesta ganadora.

En efecto, los requisitos habilitantes constituyen obligaciones que los proponentes deben cumplir y acreditar para participar en el procedimiento de selección, por lo que no son objeto de evaluación a través de la asignación de un puntaje que determine el orden de escogencia. En contraste, los requisitos habilitantes constituyen criterios previos a la evaluación, de manera que quienes no los acrediten no pueden continuar en el procedimiento de selección. Esto sin perjuicio del derecho que tienen los oferentes de subsanar los defectos que presenten en la prueba de tales requisitos, de conformidad con el artículo 5, parágrafos 1º al 4º, de la Ley 1150 de 2007.

EXPERIENCIA – Requisito habilitante – Concepto – EXPERIENCIA – Singularidad – Proponentes plurales – EXPERIENCIA - Evaluación de la experiencia – Proponente plural

La experiencia debe ser entendida como el conocimiento del proponente derivado de su participación previa en actividades iguales o similares a las previstas en el objeto del contrato con contratantes públicos, privados, nacionales o extranjeros.

La experiencia puede ser adquirida directamente de manera singularizada o en asocio con otras personas, como es el caso de los proponentes plurales, cuya experiencia no deja de ser personal, sino que, por tratarse de esquemas asociativos, se evalúa de forma proporcional a la participación de los miembros en los respectivos consorcios y/o uniones temporales.

PROPONENTES PLURALES – Ley 80 de 1993 – Consorcio – Unión temporal - Concepto

El artículo 7 de la Ley 80 de 1993 define a los proponentes plurales como la unión de dos o más personas que presentan la misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, pero cuya responsabilidad por las obligaciones derivadas de la propuesta y el contrato es diferente. En efecto, los consorcios y las uniones temporales son mecanismos de asociación fundamentados en la colaboración empresarial, mediante los cuales sus integrantes se unen y organizan en forma conjunta para lograr con mayor eficacia la obtención del derecho a ser adjudicatarios de un contrato estatal, compartiendo recursos de toda índole para su ejecución, así como las utilidades y los riesgos.

PROPONENTE PLURAL – Unión temporal – Finalidad

Por otra parte, según el artículo 7 de la Ley 80 de 1993, las uniones temporales se refieren a las situaciones en que dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado, pero las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato se imponen de acuerdo con la participación en la ejecución de cada uno de los miembros de la unión temporal.  

PROPONENTE PLURAL – Acreditación de experiencia – Acreditación respecto de cada miembro – RUP

De lo anterior se deriva que el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública contempla la participación de los proponentes plurales conservando en todo caso su individualidad jurídica, de modo que el proponente plural no constituye una persona en sí misma. Como resultado de lo anterior, los requisitos habilitantes de los proponentes plurales deben ser evaluados respecto de cada miembro, sin que ello desconozca la finalidad de esta figura, que es unir esfuerzos. Así pues, la naturaleza jurídica de los consorcios supone que requisitos habilitantes como la experiencia deba ser evaluada con respecto a cada uno de sus integrantes, de acuerdo con lo registrado en su RUP.

EXPERIENCIA – Acreditación en proponentes plurales – Acreditación - Sumatoria de experiencia de los integrantes del proponente plural – Acreditado individual por cada uno de los integrantes del proponte plural

[…] los proponentes plurales deberán aportar el acta de conformación consorcial o el acta de conformación de unión temporal indicando claramente la individualización de la persona natural o jurídica, el porcentaje de participación y demás compromisos entre las partes según con lo previsto en los pliegos de condiciones y anexos del proceso contractual. Ahora bien, nada obsta para que la entidad estatal contratante en relación con la experiencia de los proponentes plurales indique que aquella se acreditará con la sumatoria de la experiencia demostrada por cada miembro del consorcio o de la unión temporal o que cada miembro del proponente plural deba acreditar la experiencia requerida en el procedimiento.

Bogotá D.C., 29 de septiembre de 2025.

Señora

MARIA BETULIA ALTUZARRA REYES

mabare22@gmail.com

Bogotá D.C.

Concepto C- 1159 de 2025

Temas:

REQUISITOS HABILITANTES – Concepto - CRITERIOS DE EVALUACIÓN – Concepto / EXPERIENCIA – Requisito habilitante – Concepto – EXPERIENCIA – Singularidad – Proponentes plurales – EXPERIENCIA - Evaluación de la experiencia – Proponente plural / PROPONENTES PLURALES – Ley 80 de 1993 – Unión temporal – Concepto / EXPERIENCIA – Acreditación en proponentes plurales – Acreditación - Sumatoria de experiencia de los integrantes del proponente plural – Acreditado individual por cada uno de los integrantes del proponte plural.

Radicación:

Respuesta a consulta con radicado No. 1_2025_08_19_008700

Estimada señora Altuzarra;

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud radicada el 01 de agosto de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente:

“(…)

Agradezco su amable ayuda con el fin de responder la siguiente inquietud: En un proceso licitatorio o de invitación directa, una UNIÓN TEMPORAL puede demostrar la experiencia requerida por la ENTIDAD CONTRATANTE, ¿con certificaciones de las entidades que la conforman? existe alguna norma que lo permita o lo prohíba

(…)”.

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las Entidades Estatales o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero señalando unas consideraciones sobre las normas generales que rigen el Sistema de Compras y Contratación Pública relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.

  1. Problema jurídico planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá los siguientes problemas jurídicos: ¿Cómo se acredita la experiencia de un proponente plural en un proceso de contratación estatal?

  1. Respuesta:

Los requisitos habilitantes se entienden como exigencias de obligatorio cumplimiento para participar en los procedimientos de selección acorde con las disposiciones normativas, de carácter legal o reglamentario, o contenidas en el acto administrativo que regula las reglas de la convocatoria, es decir, en el pliego de condiciones o su documento equivalente.

En consecuencia, corresponde a las Entidades Estatales durante la etapa de planeación, estudiar y determinar los requisitos habilitantes que establecerán en los pliegos de condiciones, los cuales deben fijarse de forma adecuada y proporcional. Según el artículo 2.2.1.1.1.6.2 del Decreto 1082 de 2015, las citadas entidades deben revisar estos criterios acordes con la naturaleza, el valor del contrato, la forma de pago, los riesgos asociados, el plazo y la complejidad de ejecución del objeto. Esta facultad, además implica que las entidades deben establecer la forma en que los proponentes acreditarán estos requisitos y la manera en que la entidad verificará su cumplimiento.

Ahora bien, dentro de los requisitos habilitantes se destaca el relacionado con la experiencia. Como lo indica el “Manual para determinar y verificar requisitos habilitantes en los procesos de contratación, expedido por la Agencia Nacional de Contratación Pública, la experiencia debe ser entendida como el conocimiento del proponente derivado de su participación previa en actividades iguales o similares a las previstas en el objeto del contrato con contratantes públicos, privados, nacionales o extranjeros.

La experiencia puede ser adquirida directamente de manera singularizada o en asocio con otras personas, como es el caso de los proponentes plurales, cuya experiencia no deja de ser personal, sino que, por tratarse de esquemas asociativos, se evalúa de forma proporcional a la participación de los miembros en los respectivos consorcios y/o uniones temporales y según se haya establecido en el correspondiente pliego de condiciones. Para este fin, la Entidad Estatal, como responsable de estructurar el procedimiento de selección, es autónoma para determinar los requisitos para acreditar la experiencia de acuerdo con el objeto contractual que pretende satisfacer. No obstante, en atención a lo dispuesto en el artículo 2.2.1.1.1.6.2 del Decreto 1082 de 2015, debe establecerla con sustento en el estudio del sector y sus componentes, teniendo en cuenta entre otros factores, la identificación de riesgos, el mercado y precio del bien, obra o servicio a contratar.

El Estatuto General de Contratación de la Administración Pública contempla la participación de los proponentes plurales conservando en todo caso su individualidad jurídica, de modo que el proponente plural no constituye una persona en sí misma. Como resultado de lo anterior, los requisitos habilitantes de los proponentes plurales deben ser evaluados respecto de cada miembro, y conforme a los requisitos previstos en el correspondiente pliego de condiciones. Así pues, la naturaleza jurídica de los proponentes plurales supone, cuales requisitos habilitantes como la experiencia debe ser evaluada con respecto de cada uno de sus integrantes, de acuerdo con lo registrado en su RUP.

Por lo tanto, la forma de acreditación de los requisitos habilitantes para los integrantes de proponentes plurales debe ser la establecida por la Entidad Estatal en los estudios previos y pliegos de condiciones de acuerdo con la necesidad a contratar.

De acuerdo con lo anterior, los proponentes plurales deberán aportar el acta de conformación consorcial o el acta de conformación de unión temporal indicando claramente la individualización de la persona natural o jurídica, el porcentaje de participación y demás compromisos entre las partes según con lo previsto en los pliegos de condiciones y anexos del proceso contractual.

Ahora bien, nada obsta para que la entidad estatal contratante en relación con la experiencia de los proponentes plurales indique que aquella se acreditará con la sumatoria de la experiencia demostrada por cada miembro del consorcio o de la unión temporal o que cada miembro del proponente plural deba acreditar la experiencia requerida en el procedimiento

Finalmente, debe advertirse que el análisis en torno a un proceso de contratación especifico debe ser realizado por quienes tengan interés en ello. De esta forma, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponderá a los interesados de adoptar la decisión y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.

En ese sentido, al tratarse de un análisis que debe realizarse en un procedimiento contractual específico, esta Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del Sistema de Compras y Contratación Pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, validar sus actuaciones.

  1. Razones de la respuesta:

Los requisitos habilitantes son exigencias para la participación en los procedimientos de selección, establecidas en disposiciones normativas, de carácter legal o reglamentario, o contenidas en el acto administrativo que regula las reglas de la convocatoria, es decir, en el pliego de condiciones o su documento equivalente. Se diferencian de los criterios de evaluación –también conocidos como criterios de calificación– en que la Entidad Estatal define estos factores para la asignación de puntaje en la comparación de las ofertas con el fin de establecer el orden de elegibilidad y la propuesta ganadora.

En efecto, los requisitos habilitantes constituyen obligaciones que los proponentes deben cumplir y acreditar para participar en el procedimiento de selección, por lo que no son objeto de evaluación a través de la asignación de un puntaje que determine el orden de escogencia. En contraste, los requisitos habilitantes constituyen criterios previos a la evaluación, de manera que quienes no los acrediten no pueden continuar en el procedimiento de selección. Esto sin perjuicio del derecho que tienen los oferentes de subsanar los defectos que presenten en la prueba de tales requisitos, de conformidad con el artículo 5, parágrafos 1º al 4º, de la Ley 1150 de 2007.

Al respecto, el inciso primero del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 dispone los factores de escogencia y calificación que deben indicarse en los pliegos de condiciones. Además, el mencionado artículo señala que es objetiva la selección en la cual la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva. De este modo, los factores de que establezcan las entidades en los pliegos de condiciones o sus documentos equivalentes deberán tener en cuenta, entre otras cuestiones, lo dispuesto en esta norma.

El numeral 1º del artículo referido establece que en los procesos de selección de contratistas serán objeto de verificación, como requisitos habilitantes, entre otros, los siguientes: (i) la capacidad jurídica, (ii) la experiencia, (iii) la capacidad financiera y (iv) la capacidad de organización. Al respecto, la norma citada dispone:

“Artículo 5. De la Selección Objetiva.

[…]

1. La capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes serán objeto de verificación de cumplimiento como requisitos habilitantes para la participación en el proceso de selección y no otorgarán puntaje, con excepción de lo previsto en el numeral 4 del presente artículo. La exigencia de tales condiciones debe ser adecuada y proporcional a la naturaleza del contrato a suscribir y a su valor. La verificación documental de las condiciones antes señaladas será efectuada por las Cámaras de Comercio de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la presente ley, de acuerdo con lo cual se expedirá la respectiva certificación. […]”.

Conforme lo ha sostenido esta Agencia en distintos conceptos, los requisitos habilitantes establecidos en el artículo 5, numeral 1, de la Ley 1150 de 2007 son de carácter enunciativo y no taxativo. Esta interpretación legal se resume en los siguientes argumentos: por un lado, esta norma no contiene una expresión como “únicamente” o “solo” al referirse a los requisitos habilitantes, sino que señala de forma enunciativa que el listado puede comprender los requisitos enunciados “entre otros”; por otra parte, una lectura integral de las normas que regulan la contratación estatal, permite concluir que existen otras condiciones que los proponentes deben cumplir para la contratación con una Entidad Estatal, como es el caso de la capacidad residual a la que se refiere el artículo 6º de la Ley 1150 de 2007[1].

En consecuencia, corresponde a las Entidades Estatales, durante la etapa de planeación del contrato, estudiar y determinar los requisitos habilitantes que establecerán en los pliegos de condiciones, los cuales deben fijarse de forma adecuada y proporcional. Según el artículo 2.2.1.1.1.6.2 del Decreto 1082 de 2015, las entidades deben hacer lo anterior, de acuerdo con la naturaleza, el valor del contrato, la forma de pago, los riesgos asociados, el plazo y la complejidad de ejecución del objeto[2]. Esta facultad, además implica que las entidades deben establecer la forma en que los proponentes acreditarán estos requisitos y la manera en que la entidad verificará su cumplimiento.

Ahora bien, dentro de los requisitos habilitantes se destaca la experiencia. Como lo indica el “Manual para determinar y verificar requisitos habilitantes en los procesos de contratación”[3], expedido por la Agencia Nacional de Contratación Pública, la experiencia debe ser entendida como el conocimiento del proponente derivado de su participación previa en actividades iguales o similares a las previstas en el objeto del contrato con contratantes públicos, privados, nacionales o extranjeros.

La experiencia puede ser adquirida directamente de manera singularizada o en asocio con otras personas, como es el caso de los proponentes plurales, cuya experiencia no deja de ser personal, sino que, por tratarse de esquemas asociativos, se evalúa de forma proporcional a la participación de los miembros en los respectivos consorcios y/o uniones temporales[4]. Para este fin, la Entidad Estatal, como responsable de la estructuración de su procedimiento de selección, es autónoma para determinar los requisitos para acreditar la experiencia de acuerdo con el objeto contractual que pretende satisfacer. No obstante, en atención a lo dispuesto en el artículo 2.2.1.1.1.6.2 del Decreto 1082 de 2015, debe establecerla con sustento en el estudio del sector[5] y sus componentes, como la identificación de riesgos, el mercado y precio del bien, obra o servicio a contratar[6].

Ahora bien, teniendo en cuenta que su pregunta está relacionada con la experiencia de los miembros que integran un proponente plural, como los consorcios y uniones temporales, así como la forma en la que las entidades verifican la experiencia, es necesario definir esas figuras asociativas y determinar los lineamientos expedidos por esta Agencia con respecto a este requisito habilitante.

El artículo 7 de la Ley 80 de 1993 define a los proponentes plurales como la unión de dos o más personas que presentan la misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, pero cuya responsabilidad por las obligaciones derivadas de la propuesta y el contrato es diferente[7]. En efecto, los consorcios y las uniones temporales son mecanismos de asociación fundamentados en la colaboración empresarial, mediante los cuales sus integrantes se unen y organizan en forma conjunta para lograr con mayor eficacia la obtención del derecho a ser adjudicatarios de un contrato estatal, compartiendo recursos de toda índole para su ejecución, así como las utilidades y los riesgos.

En efecto, los proponentes plurales pueden participar en los procesos de contratación por medio de uniones temporales y consorcios. Los consorcios se refieren a las situaciones en que dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente por todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato. En atención dicha solidaridad, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a todos los integrantes del Consorcio. La Corte Constitucional, en la sentencia C-414 del 22 de septiembre de 1994 señaló que el consorcio es una figura propia del derecho privado, utilizado como un instrumento de cooperación entre empresas, que les permita unir esfuerzos para la celebración y ejecución de un contrato con el Estado, sin que por ello pierdan su individualidad jurídica[8].

Por otra parte, según el artículo 7 de la Ley 80 de 1993, las uniones temporales se refieren a las situaciones en que dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado, pero las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato se imponen de acuerdo con la participación en la ejecución de cada uno de los miembros de la unión temporal.  

De esta manera, la Ley 80 de 1993 permite que dos o más personas naturales o jurídicas se agrupen para la presentación de una propuesta y la celebración de un contrato con una entidad estatal. En esto, los miembros del consorcio o la unión temporal conservan su individualidad jurídica, pues el proponente plural no genera una persona jurídica distinta a sus integrantes. Sin embargo, aunque no son personas jurídicas, son sujetos con capacidad para contratar, para ejecutar las obligaciones y recibir los derechos que emanan del contrato y para interrelacionarse con la Entidad Estatal contratante en todo lo relacionado con el objeto del contrato y su desarrollo.

De lo anterior se deriva que el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública contempla la participación de los proponentes plurales conservando en todo caso su individualidad jurídica, de modo que el proponente plural no constituye una persona en sí misma. Como resultado de lo anterior, los requisitos habilitantes de los proponentes plurales deben ser evaluados respecto de cada miembro, sin que ello desconozca la finalidad de esta figura, que es unir esfuerzos. Así pues, la naturaleza jurídica de los consorcios supone que requisitos habilitantes como la experiencia deba ser evaluada con respecto a cada uno de sus integrantes, de acuerdo con lo registrado en su RUP.

De cualquier modo, tal como lo señala esta Agencia en el “Manual para determinar y verificar los requisitos habilitantes en los procesos de contratación”[9], las Entidades Estatales contratantes, como responsables de la estructuración de los Procesos de Contratación, son autónomas para establecer los requisitos habilitantes de experiencia, de acuerdo con el estudio realizado en marco del análisis del sector[10]. En este aspecto, las Entidades Estatales gozan de total autonomía para fijar las condiciones habilitantes y las reglas, cuidando en todo caso que no se limiten los principios de participación, libre competencia y concurrencia. Sin embargo, el uso de esta potestad debe quedar reflejada en los pliegos de condiciones o documentos equivalentes, en los cuales las Entidades Estatales deben manifestar con claridad las exigencias relativas a la experiencia que deben acreditar los proponentes plurales, y la metodología para verificarlos con respecto a cada integrante.

Por lo tanto, la forma de acreditación de los requisitos habilitantes para los integrantes de proponentes plurales debe ser la establecida por la Entidad Estatal en los estudios previos y pliegos de condiciones, de acuerdo con la necesidad a contratar. El Decreto 1082 de 2015 en su artículo 2.2.1.1.1.6.1 señala el deber de las Entidades Estatales de realizar durante la etapa de planeación el análisis necesario para conocer el sector relativo al objeto del Proceso de Contratación desde la perspectiva legal, comercial, financiera, organizacional, técnica, y de análisis de Riesgo, dejando constancia de este análisis en los Documentos del Proceso, por lo cual la determinación y las condiciones exigidas para determinar la experiencia se encuentra a cargo de la entidad contratante.

De acuerdo con lo anterior, los proponentes plurales deberán aportar el acta de conformación consorcial o el acta de conformación de unión temporal indicando claramente la individualización de la persona natural o jurídica, el porcentaje de participación y demás compromisos entre las partes según con lo previsto en los pliegos de condiciones y anexos del proceso contractual. Ahora bien, nada obsta para que la entidad estatal contratante en relación con la experiencia de los proponentes plurales indique que aquella se acreditará con la sumatoria de la experiencia demostrada por cada miembro del consorcio o de la unión temporal o que cada miembro del proponente plural deba acreditar la experiencia requerida en el procedimiento.

Finalmente debe advertirse, que el análisis para resolver problemas específicos en torno a los procesos de contratación debe ser realizado por quienes tengan interés en ello. De esta forma, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponderá a los interesados de adoptar la decisión y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.

En ese sentido, al tratarse de un análisis que debe realizarse en un procedimiento contractual específico, esta Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del Sistema de Compras y Contratación Pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, validar sus actuaciones.

  1. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
  1. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

Sobre la acreditación de experiencia por parte de integrantes de proponentes plurales, esta Subdirección se ha pronunciado en los conceptos C- 124 del 12 de mayo de 2023, C-167 del 5 de junio de 2023, C-648 del 6 de noviembre de 2024, C-1002 del 30 de enero de 2025, C-128 del 26 de junio de 2025, C-568 del 24 de junio de 2025, C-698 del 14 de julio de 2025, entre otros. Estos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de Relatoría de la Agencia, en el cual también podrás encontrar jurisprudencia del Consejo de Estado, laudos arbitrales y la normativa de la contratación concordada con la doctrina de la Subdirección de Gestión Contractual, accede a través del siguiente enlace:

https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.

También, te contamos que ya publicamos la nueva Guía de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable. Esta guía es un instrumento clave para integrar buenas prácticas en la contratación estatal, promoviendo los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) a través de criterios y obligaciones ambientales y sociales en todas las etapas del proceso. Puede consultar la guía en el siguiente enlace: Guía de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable | Colombia Compra Eficiente | Agencia Nacional de Contratación Pública.

Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

Nicolas Andrés Guzmán

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Diana Lucia Saavedra Castañeda

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharna

Subdirectora de Gestión Contratual - ANCP – CCE

  1. “Para poder participar en los procesos de selección de los contratos de obra, la capacidad residual del proponente o K de contratación deberá ser igual o superior al que la entidad haya establecido para el efecto en los pliegos de condiciones.

    Para establecer la capacidad residual del proponente o K de contratación, se deberán considerar todos los contratos que tenga en ejecución el proponente al momento de presentar la oferta. El desarrollo y ejecución del contrato podrá dar lugar a que los valores que sean cancelados al contratista se consideren para establecer el real K de contratación, en cada oportunidad. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.

  2. “Artículo 2.2.1.1.1.6.2. Determinación de los Requisitos Habilitantes. La Entidad Estatal debe establecer los requisitos habilitantes en los pliegos de condiciones o en la invitación, teniendo en cuenta: (a) el Riesgo del Proceso de Contratación; (b) el valor del contrato objeto del Proceso de Contratación; (c) el análisis del sector económico respectivo; y (d) el conocimiento de fondo de los posibles oferentes desde la perspectiva comercial. La Entidad Estatal no debe limitarse a la aplicación mecánica de fórmulas financieras para verificar los requisitos habilitantes”.

  3. En cce-eicp-ma-04._manual_requisitos_habilitantes_v3_29-09-2023.pdf

  4. Colombia Compra Eficiente, Manual para determinar y verificar requisitos habilitantes en los procesos de contratación:

    [...]

    La experiencia requerida en un Proceso de Contratación debe ser adecuada y proporcional a la naturaleza del contrato y su valor. La experiencia es adecuada cuando es afín al tipo de actividades previstas en el objeto del contrato a celebrar. Por ejemplo, si el Proceso de Contratación es para un servicio de aseo general, el proponente debe tener experiencia en el servicio de aseo, sin que sea relevante el lugar en el cual ha prestado el servicio o quién ha sido el contratante.

    La experiencia es proporcional cuando tiene relación con el alcance, la cuantía y complejidad del contrato a celebrar. Por ejemplo, en un Proceso de Contratación de obra pública con un presupuesto oficial de 100 SMMLV, la experiencia exigida es proporcional si la Entidad Estatal exige que los proponentes hayan participado en Procesos de Contratación de 50 SMMLV del mismo tipo de obra.

    [...]”.

  5. Para la realización de los respectivos análisis del sector de los Procesos de Contratación, esta Agencia recomienda tener en cuenta la última modificación de la “Guía de Elaboración de Estudios del Sector”, que puede ser consultada en el siguiente enlace: https://www.colombiacompra.gov.co/manuales-guias-y-pliegos-tipo/manuales-y-guias.

  6. Decreto 1082 de 2015: “Artículo 2.2.1.1.1.6.2. Determinación de los Requisitos Habilitantes. La Entidad Estatal debe establecer los requisitos habilitantes en los pliegos de condiciones o en la invitación, teniendo en cuenta: (a) el Riesgo del Proceso de Contratación; (b) el valor del contrato objeto del Proceso de Contratación; (c) el análisis del sector económico respectivo; y (d) el conocimiento de fondo de los posibles oferentes desde la perspectiva comercial. La Entidad Estatal no debe limitarse a la aplicación mecánica de fórmulas financieras para verificar los requisitos habilitantes”.

  7. Ley 80 de 1993: “Artículo 7. De los consorcios y uniones temporales. Para los efectos de esta ley se entiende por: […]

    1. Consorcio: Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato. En consecuencia, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a todos los miembros que lo conforman.

    2. Unión Temporal: Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado, pero las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato se impondrán de acuerdo con la participación en la ejecución de cada uno de los miembros de la unión temporal”.

  8. Corte Constitucional, sentencia C-414 del 22 de septiembre de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell: “El consorcio es una figura propia del derecho privado, utilizado ordinariamente como un instrumento de cooperación entre empresas, cuando requieren asumir una tarea económica particularmente importante, que les permita distribuirse de algún modo los riesgos que pueda implicar la actividad que se acomete, aunar recursos financieros y tecnológicos, y mejorar la disponibilidad de equipos, según el caso, pero conservando los consorciados su independencia jurídica.

    El artículo 7o. de la mencionada ley se refiere al consorcio, pero en lugar de definir su contenido esencial, ofrece una relación descriptiva de la figura señalando los elementos instrumentales y vinculantes que lo conforman; según la ley, el consorcio es un convenio de asociación, o mejor, un sistema de mediación que permite a sus miembros organizarse mancomunadamente para la celebración y ejecución de un contrato con el Estado, sin que por ello pierdan su individualidad jurídica, pero asumiendo un grado de responsabilidad solidaria en el cumplimiento de las obligaciones contractuales”.

  9. En cce-eicp-ma-04._manual_requisitos_habilitantes_v3_29-09-2023.pdf

  10. Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, Manual para determinar y verificar los requisitos habilitantes en los procesos de contratación, Disponible en: https://www.colombiacompra.gov.co/wp-content/uploads/2024/08/cce-eicp-ma-04._manual_requisitos_habilitantes_v3_29-09-2023.pdf

Preguntas frecuentes

¿Qué son los requisitos habilitantes en un proceso de selección?
Son exigencias para participar, definidas por disposiciones legales o reglamentarias o por el acto administrativo de la convocatoria (pliego o documento equivalente), y deben cumplirse y acreditarse para continuar en el proceso.
¿En qué se diferencian los requisitos habilitantes de los criterios de evaluación?
Los requisitos habilitantes son previos: no se asignan con puntaje y quienes no los acrediten no avanzan. Los criterios de evaluación sí asignan puntaje para establecer el orden de elegibilidad.
¿Qué se entiende por experiencia para efectos de participación?
Es el conocimiento derivado de participación previa en actividades iguales o similares al objeto del contrato, con contratantes públicos o privados, nacionales o extranjeros.
En proponentes plurales (consorcio o unión temporal), ¿cómo se evalúa la experiencia?
La experiencia se evalúa proporcionalmente a la participación de los miembros, y los requisitos habilitantes como la experiencia se deben evaluar respecto de cada integrante según lo registrado en el RUP.
¿Los oferentes pueden subsanar defectos en la acreditación de requisitos habilitantes?
Sí. El concepto indica que, conforme al artículo 5, parágrafos 1º a 4º, de la Ley 1150 de 2007, los oferentes tienen derecho a subsanar defectos en la prueba de los requisitos habilitantes.