El Concepto C-496 de 2026 de Colombia Compra Eficiente explica que los requisitos habilitantes son exigencias para participar en un proceso de selección, definidas en normas y en el Pliego de Condiciones (o documento equivalente). Se diferencian de los criterios de evaluación, pues los habilitantes se verifican como condición previa: si no se cumplen, procede el rechazo, aunque con posibilidad de subsanar defectos según la Ley 1150 de 2007. En mínima cuantía, la Entidad Estatal debe fijar requisitos mínimos, objetivos y estrictamente necesarios, considerando el riesgo del proceso, el valor del contrato, el análisis del sector económico y los posibles oferentes. Además, por la discrecionalidad en su definición, debe justificarse su procedencia en estudios previos y análisis del sector, y respetar proporcionalidad. El concepto también advierte que exigir que quien aporta la experiencia habilitante tenga un porcentaje mínimo de participación (p. ej., 50%) podría ser contrario a principios como pluralidad de oferentes y libre concurrencia en proponentes plurales.
REQUISITOS HABILITANTES – Concepto – EXPERIENCIA – Forma de acreditación
[…] se tiene que los requisitos habilitantes se definen como exigencias de participación en los procedimientos de selección, establecidas en disposiciones normativas, de carácter legal o reglamentario, o contenidas en el acto administrativo que regula las reglas de la convocatoria, es decir, en el Pliego de Condiciones o el documento equivalente a este. Se diferencian de los criterios de evaluación –también conocidos como criterios de calificación– en que estos son los factores definidos por la Entidad Estatal para la asignación de puntaje en el momento de la comparación de las ofertas, y que, a partir de su ponderación, permiten establecer el orden de elegibilidad y, por ende, la propuesta ganadora.
[…]
Al respecto, en la Sentencia C-004 de 2017, la Corte Constitucional señaló que: “[l]a determinación de dichas condiciones habilitantes para participar, es competencia de la entidad que planee la celebración del contrato, a través de la valoración en concreto de las características mínimas de idoneidad, experiencia, capacidad jurídica y financiera para que la realización del objeto contractual resulte eficiente y eficaz frente a la necesidad identificada”.
Adicionalmente, considerando la discrecionalidad para establecer requisitos habilitantes, es necesario tener en cuenta que el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011 –aplicable en los procedimientos contractuales en virtud del artículo 77 de la Ley 80 de 1993– dispone que “En la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa”. Dado lo anterior, para efectos de configurar requisitos habilitantes, la Entidad Estatal tiene la carga de justificar en los estudios previos y análisis del sector del proceso de selección su procedencia, de conformidad con el artículo 2.2.1.1.1.6.2 del Decreto 1082 de 2015.
MINIMA CUANTIA – Requisitos Habilitantes – Experiencia – Discrecionalidad – Proporcionalidad – Proponentes Plurales
[…] Adicionalmente, es importante resaltar que el artículo 2.2.1.1.1.6.2. del Decreto 1082 de 2015 señala que la Entidad Estatal “debe establecer los requisitos habilitantes en los pliegos de condiciones o en la invitación” en la mínima cuantía, teniendo en cuenta el riesgo del proceso de contratación, el valor del contrato, el análisis del sector económico y el conocimiento de los posibles oferentes.
Ahora bien, tratándose del procedimiento de selección de mínima cuantía, debe tenerse en cuenta que este se caracteriza por su naturaleza ágil, simplificada y de naturaleza expedita, lo que implica que las Entidades Estatales deben propender por la definición de requisitos habilitantes mínimos, objetivos y estrictamente necesarios, evitando cargas excesivas que limiten la participación de oferentes.
Ahora bien, dicho lo anterior, se tiene que los requisitos habilitantes se definen como exigencias de participación en los procedimientos de selección, establecidas en disposiciones normativas, de carácter legal o reglamentario, o contenidas en el acto administrativo que regula las reglas de la convocatoria, es decir, en el Pliego de Condiciones o el documento equivalente a este. Se diferencian de los criterios de evaluación –también conocidos como criterios de calificación– en que estos son los factores definidos por la Entidad Estatal para la asignación de puntaje en el momento de la comparación de las ofertas, y que, a partir de su ponderación, permiten establecer el orden de elegibilidad y, por ende, la propuesta ganadora.
A partir de lo dicho se deduce entonces que los requisitos habilitantes, si bien constituyen obligaciones que los proponentes deben cumplir y acreditar para participar en el procedimiento de selección, no se valoran con un puntaje que determine el orden de escogencia, sino que se analizan como criterios previos a la evaluación en sentido estricto, de manera que quienes no los reúnan no pueden continuar en el procedimiento de selección, o sea, incurren en causal de rechazo. Esto, sin perjuicio del derecho que tienen los oferentes de subsanar los defectos que se presenten en la prueba de tales requisitos, de conformidad con el artículo 5, parágrafos 1º al 4º, de la Ley 1150 de 2007.
[…]
En ese orden de ideas, la exigencia consistente en que el integrante del proponente plural que aporta la experiencia habilitante deba acreditar, a su vez, un porcentaje mínimo de participación, como el cincuenta por ciento (50%), dentro de la estructura asociativa, podría resultar contraria a los principios de selección objetiva, pluralidad de oferentes y libre concurrencia que orientan la contratación estatal.
Lo anterior, en la medida en que la imposición de este tipo de condiciones puede constituir una restricción injustificada a la conformación de proponentes plurales, figura asociativa plenamente reconocida en el ordenamiento jurídico colombiano, cuya finalidad en el ámbito de la contratación pública radica en permitir este tipo de asociación en aras de unir capacidades técnicas, financieras y organizacionales entre distintos interesados, facilitando así el acceso al mercado y promoviendo una mayor concurrencia de oferentes, salvaguardado como se mencionó, principios de la contratación estatal.
Texto del concepto
REQUISITOS HABILITANTES – Concepto – EXPERIENCIA – Forma de acreditación
[…] se tiene que los requisitos habilitantes se definen como exigencias de participación en los procedimientos de selección, establecidas en disposiciones normativas, de carácter legal o reglamentario, o contenidas en el acto administrativo que regula las reglas de la convocatoria, es decir, en el Pliego de Condiciones o el documento equivalente a este. Se diferencian de los criterios de evaluación –también conocidos como criterios de calificación– en que estos son los factores definidos por la Entidad Estatal para la asignación de puntaje en el momento de la comparación de las ofertas, y que, a partir de su ponderación, permiten establecer el orden de elegibilidad y, por ende, la propuesta ganadora.
[…]
Al respecto, en la Sentencia C-004 de 2017, la Corte Constitucional señaló que: “[l]a determinación de dichas condiciones habilitantes para participar, es competencia de la entidad que planee la celebración del contrato, a través de la valoración en concreto de las características mínimas de idoneidad, experiencia, capacidad jurídica y financiera para que la realización del objeto contractual resulte eficiente y eficaz frente a la necesidad identificada”.
Adicionalmente, considerando la discrecionalidad para establecer requisitos habilitantes, es necesario tener en cuenta que el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011 –aplicable en los procedimientos contractuales en virtud del artículo 77 de la Ley 80 de 1993– dispone que “En la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa”. Dado lo anterior, para efectos de configurar requisitos habilitantes, la Entidad Estatal tiene la carga de justificar en los estudios previos y análisis del sector del proceso de selección su procedencia, de conformidad con el artículo 2.2.1.1.1.6.2 del Decreto 1082 de 2015.
MINIMA CUANTIA – Requisitos Habilitantes – Experiencia – Discrecionalidad – Proporcionalidad – Proponentes Plurales
[…] Adicionalmente, es importante resaltar que el artículo 2.2.1.1.1.6.2. del Decreto 1082 de 2015 señala que la Entidad Estatal “debe establecer los requisitos habilitantes en los pliegos de condiciones o en la invitación” en la mínima cuantía, teniendo en cuenta el riesgo del proceso de contratación, el valor del contrato, el análisis del sector económico y el conocimiento de los posibles oferentes.
Ahora bien, tratándose del procedimiento de selección de mínima cuantía, debe tenerse en cuenta que este se caracteriza por su naturaleza ágil, simplificada y de naturaleza expedita, lo que implica que las Entidades Estatales deben propender por la definición de requisitos habilitantes mínimos, objetivos y estrictamente necesarios, evitando cargas excesivas que limiten la participación de oferentes.
Ahora bien, dicho lo anterior, se tiene que los requisitos habilitantes se definen como exigencias de participación en los procedimientos de selección, establecidas en disposiciones normativas, de carácter legal o reglamentario, o contenidas en el acto administrativo que regula las reglas de la convocatoria, es decir, en el Pliego de Condiciones o el documento equivalente a este. Se diferencian de los criterios de evaluación –también conocidos como criterios de calificación– en que estos son los factores definidos por la Entidad Estatal para la asignación de puntaje en el momento de la comparación de las ofertas, y que, a partir de su ponderación, permiten establecer el orden de elegibilidad y, por ende, la propuesta ganadora.
A partir de lo dicho se deduce entonces que los requisitos habilitantes, si bien constituyen obligaciones que los proponentes deben cumplir y acreditar para participar en el procedimiento de selección, no se valoran con un puntaje que determine el orden de escogencia, sino que se analizan como criterios previos a la evaluación en sentido estricto, de manera que quienes no los reúnan no pueden continuar en el procedimiento de selección, o sea, incurren en causal de rechazo. Esto, sin perjuicio del derecho que tienen los oferentes de subsanar los defectos que se presenten en la prueba de tales requisitos, de conformidad con el artículo 5, parágrafos 1º al 4º, de la Ley 1150 de 2007.
[…]
En ese orden de ideas, la exigencia consistente en que el integrante del proponente plural que aporta la experiencia habilitante deba acreditar, a su vez, un porcentaje mínimo de participación, como el cincuenta por ciento (50%), dentro de la estructura asociativa, podría resultar contraria a los principios de selección objetiva, pluralidad de oferentes y libre concurrencia que orientan la contratación estatal.
Lo anterior, en la medida en que la imposición de este tipo de condiciones puede constituir una restricción injustificada a la conformación de proponentes plurales, figura asociativa plenamente reconocida en el ordenamiento jurídico colombiano, cuya finalidad en el ámbito de la contratación pública radica en permitir este tipo de asociación en aras de unir capacidades técnicas, financieras y organizacionales entre distintos interesados, facilitando así el acceso al mercado y promoviendo una mayor concurrencia de oferentes, salvaguardado como se mencionó, principios de la contratación estatal.
Bogotá D.C., 29 de abril de 2026
Señor
José Ángel López Martínez
Villanueva, La Guajira
Concepto C – 496 de 2026
Temas: | REQUISITOS HABILITANTES – Concepto / EXPERIENCIA - Forma de acreditación / MINIMA CUANTIA – Requisitos Habilitantes – Experiencia – Discrecionalidad – Proporcionalidad – Proponentes Plurales |
Radicación: | Respuesta a la consulta acumulada con radicados No. 1_2026_03_26_004157 y 1_2026_03_26_004158 |
Estimado señor López Martínez:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en la Resolución 469 de 2025 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente responde sus solicitudes de concepto del 26 de marzo de 2026, en la cual consulta sobre lo siguiente:
“[…]
- ¿Es jurídicamente procedente que una entidad estatal, en un proceso de Mínima Cuantía, exija que el integrante de un proponente plural que aporte la experiencia habilitante tenga una participación mínima del 50% dentro del consorcio o unión temporal?
- ¿Dicha exigencia podría constituir una vulneración de los principios de libre concurrencia y proporcionalidad previstos en la Ley 80 de 1993?
- ¿Cuenta la entidad estatal con facultad normativa suficiente para limitar la autonomía de la voluntad de los particulares en la definición de los porcentajes de participación dentro de una estructura plural, considerando que la responsabilidad de sus miembros es solidaria por disposición legal?
- ¿Podría interpretarse esta condición como una barrera de acceso injustificada, especialmente para las micro, pequeñas y medianas empresas (MiPymes) que buscan asociarse con empresas de mayor experiencia para cumplir requisitos habilitantes?
- En caso de considerarse válida la exigencia, ¿cuáles serían los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que deberían observar las entidades estatales para su incorporación en los documentos del proceso?”:
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en las preguntas de la petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.
- Problemas planteados:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Puede la entidad estatal exigir, en procesos de mínima cuantía, que el integrante de un proponente plural que acredita la experiencia habilitante tenga al menos el 50% de participación, o dicha condición vulnera los principios de pluralidad de oferentes, selección objetiva y proporcionalidad en la contratación estatal?
- Respuestas:
A juicio de esta Agencia, la exigencia de que el integrante del proponente plural que este aportando la experiencia habilitante se le exija el 50% de participación dentro de ese esquema de participación plural podría resultar contraria a los principios de selección objetiva, pluralidad de oferentes y libre concurrencia, que orientan la contratación pública en Colombia. Imponer condiciones que desincentiven o limiten injustificadamente la conformación de proponentes plurales iría en menoscabo de una figura asociativa plenamente válida en el ordenamiento jurídico colombiano, cuya finalidad en el ámbito de la contratación estatal es, precisamente, facilitar la participación de los interesados, permitir la suma de capacidades técnicas, financieras y organizacionales, y materializar los principios de pluralidad de oferentes y libre concurrencia. Lo anterior, salvo que exista una justificación técnica sólida Ahora bien, en refuerzo de lo anterior, tanto el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública – integrado por la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007, entre otros – como su reglamentación —especialmente el Decreto 1082 de 2015— reconocen a las Entidades Estatales una discrecionalidad reglada para definir los requisitos habilitantes, bajo el entendido de que dicha discrecionalidad debe ejercerse de forma razonable, objetiva y proporcional al objeto contractual. El artículo 5° de la Ley 1150 de 2007 establece que la selección objetiva implica la escogencia de la oferta más favorable, sin atender a intereses particulares, factores de afecto o cualquier motivación subjetiva. Este principio se articula con el de igualdad de oportunidades y libre concurrencia, que prohíbe imponer barreras injustificadas que impidan o restrinjan la participación de potenciales oferentes. En este contexto, la entidad estatal, en el marco de la autonomía y la potestad de dirección que le asiste en los procesos de contratación que adelanta debe establecer en los Documentos del Proceso –particularmente en el pliego de condiciones o la invitación– los requisitos, documentos e instrumentos que exigirá a los proponentes para acreditar dicha experiencia, contando con cierta discrecionalidad para establecer cuáles requisitos resultan ser adecuados y proporcionales para verificar el requisito de experiencia establecido salvaguardando como se ha mencionado, los principios de la contratación estatal. Ahora bien, tratándose del procedimiento de selección de mínima cuantía, debe tenerse en cuenta que este se caracteriza por su naturaleza ágil, simplificada y de naturaleza expedita, lo que implica que las Entidades Estatales deben propender por la definición de requisitos habilitantes mínimos, objetivos y estrictamente necesarios, evitando cargas excesivas que limiten la participación de oferentes. |
- Razones de las respuestas:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
La mínima cuantía es una modalidad de selección en virtud de la cual la entidad realiza una convocatoria pública para recibir oferta de bienes, obras o servicios, cuyo valor no exceda el diez por ciento (10%) de la menor cuantía de la Entidad Estatal. Es decir, que será procedente cuando se cumpla este requisito, independientemente del objeto a contratar. Esta modalidad establece un procedimiento expedito y competitivo que se rige por lo dispuesto en los artículos 2.2.1.2.1.5.1. a 2.2.1.2.1.5.6. del Decreto 1082 de 2015. En términos generales, se caracteriza porque la entidad podrá exigir una capacidad financiera mínima, la publicación de la invitación se realiza por término no inferior a un (1) día hábil para la formulación de observaciones o comentarios, y porque el único criterio de evaluación para determinar la oferta más favorable es el menor precio.
El contenido de los estudios previos y de la invitación de esta modalidad está definido en los artículos 2.2.1.2.1.5.1 y 2.2.1.2.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015. El primero, señala que los estudios previos para la contratación de mínima cuantía deberán contener como mínimo: 1) la descripción de la necesidad que pretende satisfacer con la contratación; 2) la descripción del objeto a contratar; 3) las condiciones técnicas exigidas; 4) el valor estimado del contrato y su justificación; 5) el plazo de ejecución del contrato; y 6) el certificado de disponibilidad presupuesta que respalda la contratación.
Por su parte, el segundo artículo establece de manera expresa que la entidad tiene el deber de señalar en la invitación el objeto, las condiciones técnicas y el valor del contrato, junto con la forma en que el interesado deberá acreditar la capacidad jurídica y la experiencia mínima, cuando se exija, el cumplimiento de las condiciones técnicas, incluyendo las obligaciones de las partes del futuro contrato. Igualmente, deberá incluir en la invitación la forma en que verificará la capacidad financiera mínima, cuando decida exigirla. La invitación, se publicará por un término no inferior a un (1) día hábil para que los interesados se informen de su contenido y formulen observaciones o comentarios. Con respecto a la evaluación, el artículo también señala expresamente que la entidad debe verificar que la oferta de menor precio “cumple con las condiciones de la invitación”. Si esta no cumple, la Entidad Estatal debe verificar el cumplimento “de los requisitos de la invitación” de la oferta con el segundo mejor precio, y así sucesivamente.
Adicionalmente, es importante resaltar que el artículo 2.2.1.1.1.6.2. del Decreto 1082 de 2015 señala que la Entidad Estatal “debe establecer los requisitos habilitantes en los pliegos de condiciones o en la invitación” en la mínima cuantía, teniendo en cuenta el riesgo del proceso de contratación, el valor del contrato, el análisis del sector económico y el conocimiento de los posibles oferentes.
Ahora bien, tratándose del procedimiento de selección de mínima cuantía, debe tenerse en cuenta que este se caracteriza por su naturaleza ágil, simplificada y de naturaleza expedita, lo que implica que las Entidades Estatales deben propender por la definición de requisitos habilitantes mínimos, objetivos y estrictamente necesarios, evitando cargas excesivas que limiten la participación de oferentes.
Ahora bien, dicho lo anterior, se tiene que los requisitos habilitantes se definen como exigencias de participación en los procedimientos de selección, establecidas en disposiciones normativas, de carácter legal o reglamentario, o contenidas en el acto administrativo que regula las reglas de la convocatoria, es decir, en el Pliego de Condiciones o el documento equivalente a este. Se diferencian de los criterios de evaluación –también conocidos como criterios de calificación– en que estos son los factores definidos por la Entidad Estatal para la asignación de puntaje en el momento de la comparación de las ofertas, y que, a partir de su ponderación, permiten establecer el orden de elegibilidad y, por ende, la propuesta ganadora.
A partir de lo dicho se deduce entonces que los requisitos habilitantes, si bien constituyen obligaciones que los proponentes deben cumplir y acreditar para participar en el procedimiento de selección, no se valoran con un puntaje que determine el orden de escogencia, sino que se analizan como criterios previos a la evaluación en sentido estricto, de manera que quienes no los reúnan no pueden continuar en el procedimiento de selección, o sea, incurren en causal de rechazo. Esto, sin perjuicio del derecho que tienen los oferentes de subsanar los defectos que se presenten en la prueba de tales requisitos, de conformidad con el artículo 5, parágrafos 1º al 4º, de la Ley 1150 de 2007.
Precisamente, el mencionado artículo 5° dispone que se considera “objetiva la selección en la cual la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva”. De este modo, los factores de escogencia y calificación que establezcan las entidades en los Pliegos de Condiciones o sus documentos equivalentes deberán tener en cuenta, entre otras cuestiones, los criterios establecidos en dicha disposición.
Específicamente, el numeral 1º del artículo referido establece que en los procesos de selección de contratistas serán objeto de verificación, como requisitos habilitantes, entre otros, los siguientes: i) la capacidad jurídica; ii) la experiencia; iii) la capacidad financiera y; iv) la capacidad de organización. En efecto, la normativa citada dispone:
“Artículo 5. De la Selección Objetiva.
[…]
1. La capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes serán objeto de verificación de cumplimiento como requisitos habilitantes para la participación en el proceso de selección y no otorgarán puntaje, con excepción de lo previsto en el numeral 4 del presente artículo. La exigencia de tales condiciones debe ser adecuada y proporcional a la naturaleza del contrato a suscribir y a su valor. La verificación documental de las condiciones antes señaladas será efectuada por las Cámaras de Comercio de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la presente ley, de acuerdo con lo cual se expedirá la respectiva certificación. […]”.
Conforme lo ha sostenido esta Agencia en distintos conceptos, los requisitos habilitantes, establecidos en el numeral 1° del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, son de carácter enunciativos y no taxativos. Esta interpretación legal se resume en los siguientes argumentos: Esta norma no contiene una expresión como “únicamente” o “solo”, al referirse a los requisitos habilitantes y, además, debido a que la lectura integral de las normas que regulan la contratación estatal permite concluir que existen otras condiciones que deben cumplirse para la contratación con una Entidad Pública, como pasa, por ejemplo, con la capacidad residual a la que se refiere el artículo 6º, parágrafo 1, de la Ley 1150 de 2007[1].
Además, la intención del legislador, de la cual dan cuenta los antecedentes legislativos de la norma sub examine[2], también justifica la interpretación propuesta por esta Agencia, ya que fue hasta el cuarto debate legislativo en donde se incluyó parágrafo 2 del mismo artículo 5 de la Ley 1150 de 2007[3], lo que deja ver la necesidad que tenía el Congreso de aclarar que unos documentos no podrían ser tenidos como requisitos habilitantes, lo que asimismo evidencia el reconocimiento tácito de la existencia de otros requisitos habilitantes, distintos a los cuatro que establece el artículo 5, numeral 1, de la Ley 1150 de 2007[4].
En el “Manual para determinar y verificar los requisitos habilitantes en los Procesos de Contratación” expedido por esta Agencia, en el cual se determinaron los parámetros para establecer, acreditar y subsanar los requisitos habilitantes estudiados en los párrafos precedentes, se indica que su propósito consiste en “establecer unas condiciones mínimas para los proponentes de tal manera que la Entidad Estatal sólo evalúe las ofertas de aquellos que están en condiciones de cumplir con el objeto del Proceso de Contratación”. En otras palabras, al tratarse de condiciones mínimas, significa que las entidades podrían establecer otras, según su autonomía de la voluntad, y teniendo en cuenta el objeto del contrato, los riesgos detectados en los estudios previos, el presupuesto oficial, entre otros factores.
En consecuencia, corresponde a las Entidades Estatales, durante la etapa de planeación del contrato estatal, estudiar y determinar los requisitos habilitantes que establecerán en los Pliegos de Condiciones, los cuales deben fijarse de forma adecuada y proporcional. Esto último, según se deriva de la lectura del artículo 2.2.1.1.1.6.2 del Decreto 1082 de 2015, debe hacerse de acuerdo con la naturaleza, el valor del contrato, la forma de pago, los riesgos asociados al contrato, el plazo y la complejidad de ejecución del objeto[5].
En este punto, debe señalarse que, si bien la determinación de los requisitos habilitantes exigidos para participar en un proceso de contratación es una facultad discrecional de la Entidad Estatal, que obedece a la autonomía que le asiste para estructurar sus Procesos de Contratación, esta debe ejercerse respetando los principios que rigen en materia de contratación pública, como el selección objetiva e igualdad, y las normas de orden legal. Así, los mencionados criterios deben ser establecidos por parte de la Entidad que adelanta el proceso de contratación de manera tal que, de la ponderación de los mismos resulten requisitos que permitan medir la aptitud de los oferentes para cumplir con el contrato, y que, además de ser proporcionales y adecuados a su objeto, no limiten la participación en el proceso de selección[6].
Que deban ser adecuados, significa que los requisitos habilitantes que se contemplen deben tener una relación directa con el objeto del contrato, de suerte que su acreditación sea efectiva para demostrar que el proponente es idóneo para ejecutar el contrato. A su vez, los requisitos que se establezcan deben ser proporcionales a las condiciones del contrato, de tal manera que los mismos no establezcan condiciones más allá de las necesarias para verificar la idoneidad requerida de los proponentes respecto del objeto ofertado, ya que lo contrario limita la libre concurrencia. Que no limiten la participación o la libre concurrencia en el proceso de selección significa que los requisitos establecidos no deben crear barreras injustificadas para el acceso a la contratación pública de los oferentes interesados, promoviendo una mayor competencia.
En ese sentido, las Entidades Estatales tienen autonomía para estructurar los requisitos habilitantes en los procesos que adelantan. Pero, la facultad de establecer los requisitos habilitantes no puede ejercerse de forma arbitraria, caprichosa y, mucho menos, con el ánimo de direccionar el Proceso de Contratación o favorecer a alguno de los proponentes, así como tampoco puede ejercerse desconociendo límites legales, como, por ejemplo, el parágrafo 2 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, que prohíbe exigir certificaciones de sistemas de gestión de calidad como requisito habilitante.
Al respecto, en la Sentencia C-004 de 2017, la Corte Constitucional señaló que: “[l]a determinación de dichas condiciones habilitantes para participar, es competencia de la entidad que planee la celebración del contrato, a través de la valoración en concreto de las características mínimas de idoneidad, experiencia, capacidad jurídica y financiera para que la realización del objeto contractual resulte eficiente y eficaz frente a la necesidad identificada”.
Adicionalmente, considerando la discrecionalidad para establecer requisitos habilitantes, es necesario tener en cuenta que el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011 –aplicable en los procedimientos contractuales en virtud del artículo 77 de la Ley 80 de 1993– dispone que “En la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa”. Dado lo anterior, para efectos de configurar requisitos habilitantes, la Entidad Estatal tiene la carga de justificar en los estudios previos y análisis del sector del proceso de selección su procedencia, de conformidad con el artículo 2.2.1.1.1.6.2 del Decreto 1082 de 2015.
Así las cosas, se concluye que aunque la Ley 1150 de 2007 estableció unos requisitos habilitantes para los proponentes: la capacidad jurídica, las condiciones de experiencia, la capacidad financiera y la capacidad de organización, lo cierto es que los mismos no son taxativos. Así las cosas, los requisitos habilitantes deben ser establecidos por la Entidad Estatal en cada proceso contractual, debidamente justificados y de acuerdo con los parámetros fijados en el Decreto 1082 de 2015. Y una vez establecidos los requisitos habilitantes, quienes presenten ofertas deben acreditar que cumplen con ellos, so pena de que sus propuestas sean rechazadas. Esto sin perjuicio de la posibilidad de subsanarlas, cuando a ello haya lugar.
En ese orden de ideas, la exigencia consistente en que el integrante del proponente plural que aporta la experiencia habilitante deba acreditar, a su vez, un porcentaje mínimo de participación, como el cincuenta por ciento (50%), dentro de la estructura asociativa, podría resultar contraria a los principios de selección objetiva, pluralidad de oferentes y libre concurrencia que orientan la contratación estatal.
Lo anterior, en la medida en que la imposición de este tipo de condiciones puede constituir una restricción injustificada a la conformación de proponentes plurales, figura asociativa plenamente reconocida en el ordenamiento jurídico colombiano, cuya finalidad en el ámbito de la contratación pública radica en permitir este tipo de asociación en aras de unir capacidades técnicas, financieras y organizacionales entre distintos interesados, facilitando así el acceso al mercado y promoviendo una mayor concurrencia de oferentes, salvaguardado como se mencionó, principios de la contratacion estatal.
En todo caso, debe advertirse que es la entidad contratante, al momento de adelantar su actividad contractual, quien debe determinar lo correspondiente a la forma de acreditar la experiencia del proponente y será esta la que verifique el cumplimiento de los requisitos exigidos en el marco del proceso de contratación.
- Referencias normativas y jurisprudenciales:
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- Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
Sobre la experiencia como requisito habilitante en la contratación pública, se pronunció esta Subdirección en los Conceptos, C-007 del 13 de febrero de 2025, C- 1002 del 30 de enero de 2025, C-662 del 29 de enero de 2025, C-1013 del 31 de diciembre de 2024, C-879 del 29 de diciembre de 2024, C-732 del 12 de noviembre de 2024, C-204 del 29 de julio de 2024, C-223 del 29 de julio de 2024,C- 277 del 16 de julio, C-246 del 16 de julio de 2024, C-278 de 31 de julio de 2024 ,C-088 del 13 de julio de 2024 del 2024, C-120 de 11 del junio de 2024, C-139 de 31 mayo del 2024, C-032 de abril de 2024, C- 450 del 3 de noviembre de 2023, C-432 del 23 de octubre de 2023, C-167 del 5 de junio de 2023, C- 124 del 12 de mayo de 2023, C-779 del 16 de noviembre de 2022, C 447 del 19 de julio de 2022, C-456 del 15 de julio de 2022, C-374 del 8 de junio de 2022, C-324 del 20 mayo de 2022, C-239 del 26 de abril de 2022, C-142 del 30 de marzo de 2022, C-144 del 28 de marzo de 2022, C-034 del 2 de marzo de 2022, C-539 del 27 de septiembre de 2021, C-429 del 17 de agosto de 2021, C-415 del 10 de agosto de 2021, C-493 de 2025 entre otros. Este y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/
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https://formacionvirtual.colombiacompra.gov.co/mod/page/view.php?id=3718
De otro lado, te contamos que esta Agencia ha da un paso decisivo en la estandarización y modernización del sector social con la expedición de las Resoluciones 539, 540, 541, 952 y 953 de 2025, mediante las cuales adoptó Documentos Tipo para las modalidades de selección de licitación pública (versión 2), selección abreviada de menor cuantía, mínima cuantía, consultoría e interventoría, promoviendo procesos más transparentes, eficientes competitivos y sostenibles en sectores estratégicos como educación, salud, cultura, recreación, deporte, institucional y vivienda. Consulta y descarga los documentos aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/normativa-y-relatoria/documentos-tipo
Si quieres conocer más sobre la aplicación de Documentos Tipo puedes consultar la última versión de la Guía para la comprensión e implementación de los Documentos Tipo de obra pública de infraestructura de transporte. En esta actualización se incorporaron orientaciones prácticas dirigidas a entidades públicas, proveedores, organismos de control y demás interesados, con el propósito de facilitar la adecuada implementación de estos instrumentos en los procesos contractuales. Además se incluyeron lineamientos que orientan la implementación de los criterios ambientales y sociales incluidos en los documentos tipo: Consulta la guía aquí:
https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/manual/guia-para-la-comprension-e-implementacion-de-los-documentos-tipo-de-obra-publica-de-infraestructura-de-transporte-bajo-las-diferentes-modalidades-de-contratacion-vigentes
Aprovechamos la oportunidad de manifestar la entera disposición de la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– para atender las peticiones o solicitudes, así como para brindar el apoyo que se requiera en el marco de nuestras funciones a través de nuestros diferentes canales de atención:
- Línea nacional gratuita o servicio a la ciudadanía (Mesa de servicio): 01800 0520808
- Línea en Bogotá (Mesa de servicio):+57 601 7456788
- Correo de radicación de correspondencia: ventanilladeradicacion@colombiacompra.gov.co
- Formulario web para PQRSD: https://www.colombiacompra.gov.co/pqrsd/informacion-importante-antes-de-formular-una-pqrsd
Por último, lo invitamos a seguirnos en las redes sociales en las cuales se difunde información institucional:
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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.
Atentamente,
Elaboró: | Richard Andrés Montenegro Siefken Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Adriana Katherine López Rodríguez Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Carolina Quintero Gacharná Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE |
“Para poder participar en los procesos de selección de los contratos de obra, la capacidad residual del proponente o K de contratación deberá ser igual o superior al que la entidad haya establecido para el efecto en los pliegos de condiciones.
Para establecer la capacidad residual del proponente o K de contratación, se deberán considerar todos los contratos que tenga en ejecución el proponente al momento de presentar la oferta. El desarrollo y ejecución del contrato podrá dar lugar a que los valores que sean cancelados al contratista se consideren para establecer el real K de contratación, en cada oportunidad. El Gobierno Nacional reglamentará la materia”. ↑
Gaceta 096 de 2007. Pág. 9. Allí se lee: “Parágrafo 2°. Nuevo. Se adiciona un parágrafo nuevo para establecer de manera concreta que las certificaciones de sistemas de gestión de calidad no serán objeto de calificación, ni podrán establecerse como documento habilitante para participar en licitaciones o concursos, con el fin de evitar la exclusión de aquellas personas o empresas principalmente en regiones apartadas que carecen de tal requisito. Dejando sin embargo a la administración la posibilidad de fijar la implementación de planes de calidad” (Cursivas propias). ↑
Según este parágrafo las certificaciones de sistemas de gestión de calidad no serán objeto de calificación, ni podrán establecerse como documento habilitante para participar en licitaciones o concursos. ↑
Artículo 2.2.1.1.1.5.3. Requisitos habilitantes contenidos en el RUP. “Las cámaras de comercio, con base en la información a la que hace referencia el artículo anterior, deben verificar y certificar los siguientes requisitos habilitantes:
1. Experiencia – Los contratos celebrados por el interesado para cada uno de los bienes, obras y servicios que ofrecerá a las Entidades Estatales, identificados con el Clasificador de Bienes y Servicios en el tercer nivel y su valor expresado en smmlv.
Los contratos celebrados por consorcios, uniones temporales y sociedades en las cuales el interesado tenga o haya tenido participación, para cada uno de los bienes, obras y servicios que ofrecerá a las Entidades Estatales, identificados con el Clasificador de Bienes y Servicios en el tercer nivel y su valor expresado en smmlv.
2. Capacidad Jurídica – La capacidad jurídica del proponente para prestar los bienes, obras, o servicios que ofrecerá a las Entidades Estatales y la capacidad del representante legal de las personas jurídicas para celebrar contratos y si requiere, autorizaciones para el efecto con ocasión de los límites a la capacidad del representante legal del interesado en relación con el monto y el tipo de las obligaciones que puede adquirir a nombre del interesado.
3. Capacidad Financiera – los siguientes indicadores miden la fortaleza financiera del interesado:
3.1. Índice de liquidez: activo corriente dividido por el pasivo corriente.
3.2. Índice de endeudamiento: pasivo total dividido por el activo total.
3.3. Razón de cobertura de intereses: utilidad operacional dividida por los gastos de intereses.
4. Capacidad Organizacional – los siguientes indicadores miden el rendimiento de las inversiones y la eficiencia en el uso de activos del interesado:
4.1. Rentabilidad del patrimonio: utilidad operacional dividida por el patrimonio.
4.2. Rentabilidad del activo: utilidad operacional dividida por el activo total”. ↑
“Artículo 2.2.1.1.1.6.2. Determinación de los Requisitos Habilitantes. La Entidad Estatal debe establecer los requisitos habilitantes en los pliegos de condiciones o en la invitación, teniendo en cuenta: (a) el Riesgo del Proceso de Contratación; (b) el valor del contrato objeto del Proceso de Contratación; (c) el análisis del sector económico respectivo; y (d) el conocimiento de fondo de los posibles oferentes desde la perspectiva comercial. La Entidad Estatal no debe limitarse a la aplicación mecánica de fórmulas financieras para verificar los requisitos habilitantes”. ↑
Sobre el particular el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011, dispone: “Decisiones Discrecionales. En la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa”. ↑