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MÍNIMA CUANTÍA, REQUISITO HABILITANTE DE EXPERIENCIA

Radicado: C-209 de 2025Fecha: 25 de marzo de 2025Actor: Jadel Fuentes
Selección objetiva, Acreditación, Experiencia Mínima
Autoridad 0/100

El concepto C-209 de 2025 señala que, en los procesos de mínima cuantía, la entidad puede establecer exigencia de experiencia mínima, dependiendo de si la norma “exige esta última”. Esa experiencia mínima es un requisito habilitante definido en el acto que regula la convocatoria (pliego de condiciones o documento equivalente). Además, indica que los requisitos habilitantes deben acreditarse con la información disponible en el certificado del RUP, que hace plena prueba. Sin embargo, en mínima cuantía existe una excepción legal: por expresa disposición del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007 no se requiere RUP, por lo que la entidad debe verificar las condiciones de los proponentes.

MÍNIMA CUANTÍA– Selección objetiva – experiencia mínima

[…] Como se puede observar en la anterior disposición, la reglamentación dispone la posibilidad de que la Entidad Estatal interesada en contratar que publica la invitación a participar en un proceso de mínima cuantía establezca una exigencia de experiencia mínima. En efecto, al incluir la expresión “si se exige esta última” haciendo referencia a la experiencia mínima, la norma está otorgándole a la entidad contratante la facultad de decidir si exigir o no un mínimo de experiencia para la modalidad de mínima cuantía.

REQUISITO HABILITANTE DE EXPERIENCIA – Acreditación

[…] la exigencia de experiencia mínima constituye un requisito habilitante que se definen como aquellas exigencias de participación en los procedimientos de selección, establecidas en disposiciones normativas, de carácter legal o reglamentario, o contenidas en el acto administrativo que regula las reglas de la convocatoria–es decir, en el pliego de condiciones o el documento equivalente a este–. Se diferencian de los criterios de evaluación –también conocidos como criterios de calificación– en que estos son los factores definidos por la Entidad Estatal para la asignación de puntaje en el momento de la comparación de las ofertas, y que, a partir de su ponderación, permiten establecer el orden de elegibilidad y, por ende, la propuesta ganadora.

[…] para acreditar el cumplimiento de los requisitos habilitantes, las entidades estatales sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública -EGCAP-, en virtud de lo establecido en el artículo 5 y 6 de la Ley 1150 de 2007, están obligadas a efectuar la evaluación correspondiente teniendo en cuenta la información que reposa en el certificado del Registro Único de Proponentes -en adelante RUP-, documento que constituye plena prueba de la información que contiene, tal como lo establece el artículo 6.1 de la Ley 1150 de 2007. Sin embargo, en los procesos de mínima cuantía por expresa excepción legal del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007 no se requiere del RUP, por lo cual son las Entidades quienes deben verificar las condiciones de los proponentes.

Texto del concepto

MÍNIMA CUANTÍA– Selección objetiva – experiencia mínima

[…] Como se puede observar en la anterior disposición, la reglamentación dispone la posibilidad de que la Entidad Estatal interesada en contratar que publica la invitación a participar en un proceso de mínima cuantía establezca una exigencia de experiencia mínima. En efecto, al incluir la expresión “si se exige esta última” haciendo referencia a la experiencia mínima, la norma está otorgándole a la entidad contratante la facultad de decidir si exigir o no un mínimo de experiencia para la modalidad de mínima cuantía.

REQUISITO HABILITANTE DE EXPERIENCIA – Acreditación

[…] la exigencia de experiencia mínima constituye un requisito habilitante que se definen como aquellas exigencias de participación en los procedimientos de selección, establecidas en disposiciones normativas, de carácter legal o reglamentario, o contenidas en el acto administrativo que regula las reglas de la convocatoria–es decir, en el pliego de condiciones o el documento equivalente a este–. Se diferencian de los criterios de evaluación –también conocidos como criterios de calificación– en que estos son los factores definidos por la Entidad Estatal para la asignación de puntaje en el momento de la comparación de las ofertas, y que, a partir de su ponderación, permiten establecer el orden de elegibilidad y, por ende, la propuesta ganadora.

[…] para acreditar el cumplimiento de los requisitos habilitantes, las entidades estatales sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública -EGCAP-, en virtud de lo establecido en el artículo 5 y 6 de la Ley 1150 de 2007, están obligadas a efectuar la evaluación correspondiente teniendo en cuenta la información que reposa en el certificado del Registro Único de Proponentes -en adelante RUP-, documento que constituye plena prueba de la información que contiene, tal como lo establece el artículo 6.1 de la Ley 1150 de 2007. Sin embargo, en los procesos de mínima cuantía por expresa excepción legal del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007 no se requiere del RUP, por lo cual son las Entidades quienes deben verificar las condiciones de los proponentes.

Bogotá D.C., 26 de Marzo de 2025

Señor

Jadel Fuentes

jadelfuentes@gmail.com

Altos del Rosario, Bolívar

Concepto C-209 de 2025

Temas:

MÍNIMA CUANTÍA– Selección objetiva – experiencia mínima / REQUISITO HABILITANTE DE EXPERIENCIA – Acreditación

Radicación:

Respuesta a consulta con radicado No. P20250219001632

Estimado señor Fuentes:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 19 de febrero de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente:

“solicito su concepto juridio (sic) frente al siguiente interrogante ¿es obligatorio exigir experiencia minima en los contratos de minima cuantia de suministro (papeleria, aseo, impresoras, computadores)?:”

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

  1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿es obligatoria la exigencia de experiencia mínima en los procesos de selección de mínima cuantía de suministro?

  1. Respuesta:

Se resalta el numeral 1 del Artículo 2.2.1.2.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015 sobre el procedimiento de la modalidad de mínima cuantía, según el cual:

“[…] 1. La Entidad Estatal debe señalar en la invitación a participar en procesos de mínima cuantía la información a la que se refieren los numerales 2, 3 y 4 del artículo anterior, y la forma como el interesado debe acreditar su capacidad jurídica y la experiencia mínima, si se exige esta última, el cumplimiento de las condiciones técnicas exigidas, incluyendo las obligaciones de las partes del futuro contrato.” (subrayado fuera de texto original)

Como se puede observar en la anterior disposición, la reglamentación dispone la posibilidad de que la Entidad Estatal interesada en contratar que publica la invitación a participar en un proceso de mínima cuantía establezca una exigencia de experiencia mínima.

Así, si bien las Entidades Estatales tienen la facultad de decidir si exigen experiencia mínima como requisito habilitante para un proceso de mínima cuantía, en virtud de los principios de transparencia y selección objetiva que rigen la contratación estatal es recomendable que con el objetivo de satisfacer la necesidad y los fines que busca la Entidad con la respectiva contratación, se establezcan en la etapa de planeación las condiciones de experiencia requeridas de forma proporcional a la naturaleza y el valor del contrato, teniendo en cuenta los riesgos identificados, las características del sector, así como la forma de acreditación de la misma como una herramienta para garantizar el cumplimiento del objeto y la calidad de los bienes o servicios a adquirir.

  1. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

La mínima cuantía es una modalidad de selección establecida en la Ley 1450 de 2011, modificada por el artículo 94 de la Ley 1474 de 2011 –que adicionó el numeral 5º al artículo 2 de la Ley 1150 de 2007– y posteriormente por la Ley 2069 de 2020, estableciendo que el factor determinante para llevar a cabo tal procedimiento es la cuantía –calculada como presupuesto oficial a partir del estudio del sector–, “independientemente de su objeto”[1]. Esta modalidad de selección es una excepción a la regla general que constituye la licitación pública. Si bien ambas modalidades implican un llamado de la entidad estatal a presentar ofertas, la mínima cuantía es distinta de la licitación en otros aspectos, como su conducencia y su procedimiento: lo primero, porque solo procede por razón de una cuantía específica[2], y lo segundo, porque sus requisitos, etapas y términos son especiales.

De otra parte, la Ley 2069 de 2020 –conocida como Ley de Emprendimiento–, en su artículo 30 modificó el numeral 5 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, el cual regula la mínima cuantía. Esta norma dispuso aspectos del procedimiento como: i) el término mínimo para publicar la invitación (un día hábil) y que la invitación debe señalar el objeto a contratar, el presupuesto y las condiciones técnicas exigidas; ii) el plazo mínimo de recepción de las ofertas (un día hábil), iii) el factor de evaluación que define la selección del proponente (la propuesta con menor precio siempre que se cumplan las condiciones exigidas) y iv) el perfeccionamiento del contrato.

Adicionalmente, se expidió el Decreto 1860 del 24 de diciembre de 2021, “Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional, con el fin de reglamentar los artículos 30, 31, 32, 34 y 35 de la Ley 2069 de 2020, en lo relativo al sistema de compras públicas y se dictan otras disposiciones”. Entre los aspectos reglamentados por el decreto indicado se encuentra el procedimiento de mínima cuantía. De esta manera, el artículo 2 modifica la Subsección 5 de la Sección 1 del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015, que se titula mínima cuantía, por lo que reglamenta esta modalidad de selección con fundamento en lo establecido en el artículo 30 de la Ley 2069 de 2020.

La mencionada reglamentación contiene los siguientes artículos: i) 2.2.1.2.1.5.1. que se ocupa de desarrollar el contenido de los estudios previos para la contratación de mínima cuantía[3]. ii) 2.2.1.2.1.5.2. que contiene el procedimiento general de la mínima cuantía, señalando el contenido mínimo de la “invitación” y las distintas etapas y reglas que estructuran esta modalidad de selección, incluyendo la forma en que procederán las convocatorias limitadas a MiPymes, de acuerdo con el mandato del parágrafo 1 del artículo 30 de la Ley 2069 de 2020[4]. iii) 2.2.1.2.1.5.3. que regula un procedimiento especial para las adquisiciones en grandes almacenes cuando se trate de mínima cuantía. iv) 2.2.1.2.1.5.4. el cual establece la posibilidad de que la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente cree y establezca las reglas para la utilización de Instrumentos de agregación de demanda en la Tienda Virtual del Estado Colombiano para adquisiciones hasta el monto de la mínima cuantía con MiPymes y con grandes almacenes. Y v) 2.2.1.2.1.5.5. el cual establece que la entidad estatal es libre de exigir o no garantías en el proceso de selección de mínima cuantía y en la adquisición de “grandes almacenes”.

En particular, para la consulta realizada se resalta el numeral 1 del Artículo 2.2.1.2.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015 sobre el procedimiento de esta modalidad, como sigue:

[…] 1. La Entidad Estatal debe señalar en la invitación a participar en procesos de mínima cuantía la información a la que se refieren los numerales 2, 3 y 4 del artículo anterior, y la forma como el interesado debe acreditar su capacidad jurídica y la experiencia mínima, si se exige esta última, el cumplimiento de las condiciones técnicas exigidas, incluyendo las obligaciones de las partes del futuro contrato. (subrayado fuera de texto original)

Como se puede observar en la anterior disposición, la reglamentación dispone la posibilidad de que la Entidad Estatal interesada en contratar que publica la invitación a participar en un proceso de mínima cuantía establezca una exigencia de experiencia mínima. En efecto, al incluir la expresión “si se exige esta última” haciendo referencia a la experiencia mínima, la norma está otorgándole a la entidad contratante la facultad de decidir si exigir o no un mínimo de experiencia para la modalidad de mínima cuantía.

Sobre este aspecto, el Manual de la Modalidad de Selección de Mínima Cuantía expedido por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente[5], señaló que:

Las Entidades al establecer un requisito habilitante asociado a la experiencia, deberán solicitarlo como una consecuencia del riesgo identificado en la etapa de planeación, de las características del sector y del objeto del contrato, y debe referirse a la experiencia del oferente en las actividades objeto del proceso de selección.

Si la Entidad Estatal establece requisitos habilitantes de experiencia, deberá solicitar la documentación que lo acredite, tales como copias de contratos, actas de recibo a satisfacción, actas de liquidación o certificados expedidos por terceros que hayan recibido del oferente los bienes, obras o servicios objeto del proceso de contratación.

Así, la exigencia de experiencia mínima constituye un requisito habilitante que se definen como aquellas exigencias de participación en los procedimientos de selección, establecidas en disposiciones normativas, de carácter legal o reglamentario, o contenidas en el acto administrativo que regula las reglas de la convocatoria–es decir, en el pliego de condiciones o el documento equivalente a este–. Se diferencian de los criterios de evaluación –también conocidos como criterios de calificación– en que estos son los factores definidos por la Entidad Estatal para la asignación de puntaje en el momento de la comparación de las ofertas, y que, a partir de su ponderación, permiten establecer el orden de elegibilidad y, por ende, la propuesta ganadora.

En línea con lo anterior, la Agencia Nacional de Contratación Pública ha defendido el carácter enunciativo del listado de los requisitos habilitantes contenidos en el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, en la medida en que la mencionada disposición, al referirse a los requisitos habilitantes, no contiene una expresión como “únicamente” o “solo”, de la que pueda colegirse la taxatividad de los requisitos mencionados. Esta conclusión además se apoya en una la lectura integral de las normas que regulan la contratación estatal, en virtud de la cual es posible evidenciar que existen otras condiciones que deben cumplirse para la contratación con entidades públicas, de las que derivan requisitos habilitantes. Así las cosas, al tratarse de condiciones mínimas, significa que las entidades podrían establecer otras, según su autonomía de la voluntad, y teniendo en cuenta el objeto del contrato, los riesgos detectados en los estudios previos, el presupuesto oficial, entre otros factores.

Con base en lo anterior, para acreditar el cumplimiento de los requisitos habilitantes, las entidades estatales sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública -EGCAP-, en virtud de lo establecido en el artículo 5 y 6 de la Ley 1150 de 2007, están obligadas a efectuar la evaluación correspondiente teniendo en cuenta la información que reposa en el certificado del Registro Único de Proponentes -en adelante RUP-, documento que constituye plena prueba de la información que contiene[6], tal como lo establece el artículo 6.1 de la Ley 1150 de 2007. Sin embargo, en los procesos de mínima cuantía por expresa excepción legal del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007 no se requiere del RUP, por lo cual son las Entidades quienes deben verificar las condiciones de los proponentes:

Todas las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras domiciliadas o con sucursal en Colombia, que aspiren a celebrar contratos con las entidades estatales, se inscribirán en el Registro Único de Proponentes del Registro Único Empresarial de la Cámara de Comercio con jurisdicción en su domicilio principal.

No se requerirá de este registro, ni de clasificación, en los casos de contratación directa; contratos para la prestación de servicios de salud; contratos de mínima cuantía; enajenación de bienes del Estado; contratos que tengan por objeto la adquisición de productos de origen o destinación agropecuaria que se ofrezcan en bolsas de productos legalmente constituidas; los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta y los contratos de concesión de cualquier índole. En los casos anteriormente señalados, corresponderá a las entidades contratantes cumplir con la labor de verificación de las condiciones de los proponentes.

En dicho registro constará la información relacionada con la experiencia, capacidad jurídica, financiera y de organización del proponente y su clasificación. (subrayado fuera de texto original)

En consecuencia, corresponde a las Entidades Estatales, durante la etapa de planeación del contrato estatal, estudiar y determinar los requisitos habilitantes que establecerán en los estudios previos, los cuales deben fijarse de forma adecuada y proporcional. Lo anterior en el marco del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en el que las Entidades Estatales deben regir sus actuaciones y decisiones por: el principio de transparencia en virtud del cual se indican los requisitos necesarios para participar en el correspondiente proceso de selección[7] y especialmente, la selección objetiva que expresamente dispone en el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007:

Es objetiva la selección en la cual la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva. En consecuencia, los factores de escogencia y calificación que establezcan las entidades en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, tendrán en cuenta los siguientes criterios:

  1. La capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes serán objeto de verificación de cumplimiento como requisitos habilitantes para la participación en el proceso de selección y no otorgarán puntaje, con excepción de lo previsto en el numeral 4 del presente artículo. La exigencia de tales condiciones debe ser adecuada y proporcional a la naturaleza del contrato a suscribir y a su valor. La verificación documental de las condiciones antes señaladas será efectuada por las Cámaras de Comercio de conformidad con lo establecido en el artículo 6o de la presente ley, de acuerdo con lo cual se expedirá la respectiva certificación. […]( negrilla fuera de texto original)

Así, si bien las Entidades Estatales tienen la facultad de decidir si exigen experiencia mínima como requisito habilitante para un proceso de mínima cuantía, en virtud de los principios de transparencia y selección objetiva que rigen la contratación estatal es recomendable que con el objetivo de satisfacer la necesidad y los fines que busca la Entidad con la respectiva contratación, se establezcan en la etapa de planeación las condiciones de experiencia requeridas de forma proporcional a la naturaleza y el valor del contrato, teniendo en cuenta los riesgos identificados, las características del sector, así como la forma de acreditación de la misma como una herramienta para garantizar el cumplimiento del objeto y la calidad de los bienes o servicios a adquirir.

  1. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
  • Ley 1450 de 2011
  • Ley 1474 de 2011, artículo 94
  • Ley 2069 de 2020, Artículo 30
  • Ley 1150 de 2007, Artículos 2, 5 y 6.
  • Decreto 1082 de 2015. Artículos 2.2.1.2.1.5.1. a 2.2.1.2.1.5.5.
  • Manual de la Modalidad de Selección de Mínima Cuantía expedido por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente
  1. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

Sobre la experiencia como requisito habilitante en la contratación pública, se pronunció esta Subdirección en los Conceptos C-128 de 26 de febrero de 2025, C-069 de 26 de febrero de 2025, C-007 del 13 de febrero de 2025, C- 1002 del 30 de enero de 2025, C-662 del 29 de enero de 2025, C-1013 del 31 de diciembre de 2024, C-895 de noviembre de 2024, C-879 del 29 de diciembre de 2024, C-732 del 12 de noviembre de 2024, C-204 del 29 de julio de 2024, C-223 del 29 de julio de 2024,C- 277 del 16 de julio, C-246 del 16 de julio de 2024, C-278 de 31 de julio de 2024, Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.

También le invitamos a consultar las versiones I y II de 2024 del Boletín de Relatoría de la Subdirección de Gestión Contractual, las cuales puede descargar en la página web de la Agencia: https://www.colombiacompra.gov.co/sala-de-prensa/boletin-digital

Te informamos que ya se encuentra disponible la Cartilla para incentivar y fortalecer el acceso a las compras y contratación pública de los pueblos y comunidades étnicas en Colombia. Esta cartilla es una apuesta de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, para incentivar la participación de los pueblos y comunidades étnicas en las compras y contratación pública, mediante el desarrollo de los principios de igualdad, equidad e inclusión social. Puede consultar la versión actualizada en el siguiente enlace: Cartilla para incentivar y fortalecer el acceso a las compras y contratación pública de los pueblos y comunidades étnicas en Colombia | Colombia Compra Eficiente | Agencia Nacional de Contratación Pública

De otra parte, te informamos que, con el objetivo de garantizar un conocimiento adecuado de las modificaciones y/o actualizaciones realizadas a los Documentos Tipo, hemos programado una serie de capacitaciones dirigidas a todos los actores involucrados en los procesos de selección. Podrás conocer la programación y realizar tu inscripción a estas capacitaciones a través del siguiente enlace: Calendario | Colombia Compra Eficiente | Agencia Nacional de Contratación Pública

También, te contamos que ya publicamos la nueva Guía de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable. Esta guía es un instrumento clave para integrar buenas prácticas en la contratación estatal, promoviendo los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) a través de criterios y obligaciones ambientales y sociales en todas las etapas del proceso. Puede consultar la guía en el siguiente enlace: Guía de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable | Colombia Compra Eficiente | Agencia Nacional de Contratación Pública

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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

Catalina Cubides Estupiñan

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Juan Carlos Gonzalez Vasquez

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual 

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. Esto lo ratifica el artículo 2.2.1.2.1.5.2. del Decreto 1082 de 2015.

  2. La contratación de mínima cuantía es aquella que no excede el 10% de la menor cuantía, o sea, que no supera el 10% de los topes definidos en el artículo 2, numeral 2, literal b) de la Ley 1150 de 2007, que dispone: “Se entenderá por menor cuantía los valores que a continuación se relacionan, determinados en función de los presupuestos anuales de las entidades públicas expresados en salarios mínimos legales mensuales.

    “Para las entidades que tengan un presupuesto anual superior o igual a 1.200.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 1.000 salarios mínimos legales mensuales.

    “Las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 850.000 salarios mínimos legales mensuales e inferiores a 1.200.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 850 salarios mínimos legales mensuales.

    “Las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 400.000 salarios mínimos legales mensuales e inferior a 850.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 650 salarios mínimos legales mensuales.

    “Las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 120.000 salarios mínimos legales mensuales e inferior a 400.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 450 salarios mínimos legales mensuales.

    “Las que tengan un presupuesto anual inferior a 120.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 280 salarios mínimos legales mensuales”.

  3. Este artículo fue modificado por el artículo 5 del Decreto 142 de 2023 en los siguientes términos: "Artículo 2.2.1.2.1.5.1. Estudios previos para la contratación de mínima cuantía. La Entidad Estatal debe elaborar unos estudios previos que deben contener, como mínimo, lo siguiente: 

    1. La descripción de la necesidad que pretende satisfacer con la contratación. 

    2. La descripción del objeto a contratar identificado con el cuarto nivel del Clasificador de Bienes y Servicios, de ser posible, o de lo contrario con el tercer nivel. 

    3. Las condiciones técnicas exigidas.

    4. El valor estimado del contrato y su justificación.

    5. El plazo de ejecución del contrato. 

    6. El certificado de disponibilidad presupuesta! que respalda la contratación.

    Parágrafo. Dentro de las condiciones técnicas exigidas se podrán incluir aspectos ambientales y sociales en los términos establecidos en el parágrafo del artículo 2.2.1.1.2.2.2. del presente Decreto." 

  4. PARÁGRAFO 1o. Las particularidades del procedimiento aquí previsto, así como la posibilidad que tengan las entidades de realizar estas adquisiciones a Mipymes o establecimientos que correspondan a la definición de "gran almacén" señalada por la Superintendencia de Industria y Comercio, se determinarán en el reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional.

  5. Manual de la Modalidad de Selección de Mínima Cuantía de Colombia Compra Eficiente, numeral 10.2. https://www.colombiacompra.gov.co/sites/cce_public/files/cce_documents/manual_de_la_modalidad_de_seleccion_de_minima_cuantia.pdf

  6. Ley 1150 de 2007: Artículo 6. De la verificación de las condiciones de los proponentes.

    […]

    6.1. […]

    El certificado de Registro Único de Proponentes será plena prueba de las circunstancias que en ella se hagan constar y que hayan sido verificadas por las Cámaras de Comercio. En tal sentido, la verificación de las condiciones establecidas en el numeral 1 del artículo 5 de la presente ley, se demostrará exclusivamente con el respectivo certificado del RUP en donde deberán constar dichas condiciones. En consecuencia, las entidades estatales en los procesos de contratación no podrán exigir, ni los proponentes aportar documentación que deba utilizarse para efectuar la inscripción en el registro.

    No obstante lo anterior, sólo en aquellos casos en que por las características del objeto a contratar se requiera la verificación de requisitos del proponente adicionales a los contenidos en el Registro, la entidad podrá hacer tal verificación en forma directa.

    […].

  7. Ley 80 de 1993, Artículo 24, numeral 5

Preguntas frecuentes

¿La entidad estatal puede exigir experiencia mínima en procesos de mínima cuantía?
Sí. La reglamentación permite que la entidad, al incluir la expresión “si se exige esta última”, decida si exige o no un mínimo de experiencia.
¿Qué es la experiencia mínima como requisito habilitante?
Es una exigencia de participación en los procedimientos de selección prevista en normas o en el acto administrativo de la convocatoria (pliego o documento equivalente), y se usa para verificar condiciones de habilitación.
¿En qué se diferencia la experiencia mínima de los criterios de evaluación?
Los requisitos habilitantes se verifican para habilitar; los criterios de evaluación son factores para asignar puntaje y ordenar la elegibilidad.
¿Cómo se acredita el cumplimiento de requisitos habilitantes en general?
Con la información del certificado del RUP, documento que constituye plena prueba de la información que contiene (Ley 1150 de 2007, artículos 5 y 6; y artículo 6.1).
¿En mínima cuantía se exige RUP para acreditar requisitos habilitantes?
No. Por la excepción del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007, en mínima cuantía no se requiere RUP, por lo que la entidad debe verificar las condiciones de los proponentes.