En el Concepto C-663 de 2025, Colombia Compra Eficiente explica que en los procesos de mínima cuantía la entidad puede establecer, “si se exige esta última”, un requisito de experiencia mínima como parte de las reglas de participación. Este requisito habilitante se diferencia de los criterios de evaluación, que se usan para asignar puntaje y definir el orden de elegibilidad. Además, el concepto señala que, por regla general, las entidades evalúan con base en la información del RUP como plena prueba. No obstante, en mínima cuantía, por la excepción legal del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007, no se requiere RUP, por lo que las entidades deben verificar las condiciones de los proponentes.
MÍNIMA CUANTÍA – Selección objetiva – Experiencia mínima
[…] Como se puede observar en la anterior disposición, la reglamentación dispone la posibilidad de que la Entidad Estatal interesada en contratar que publica la invitación a participar en un proceso de mínima cuantía establezca una exigencia de experiencia mínima. En efecto, al incluir la expresión “si se exige esta última” haciendo referencia a la experiencia mínima, la norma está otorgándole a la entidad contratante la facultad de decidir si exigir o no un mínimo de experiencia para la modalidad de mínima cuantía.
REQUISITO HABILITANTE DE EXPERIENCIA – Acreditación
[…] la exigencia de experiencia mínima constituye un requisito habilitante que se definen como aquellas exigencias de participación en los procedimientos de selección, establecidas en disposiciones normativas, de carácter legal o reglamentario, o contenidas en el acto administrativo que regula las reglas de la convocatoria–es decir, en el pliego de condiciones o el documento equivalente a este–. Se diferencian de los criterios de evaluación –también conocidos como criterios de calificación– en que estos son los factores definidos por la Entidad Estatal para la asignación de puntaje en el momento de la comparación de las ofertas, y que, a partir de su ponderación, permiten establecer el orden de elegibilidad y, por ende, la propuesta ganadora.
[…] para acreditar el cumplimiento de los requisitos habilitantes, las entidades estatales sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública -EGCAP-, en virtud de lo establecido en el artículo 5 y 6 de la Ley 1150 de 2007, están obligadas a efectuar la evaluación correspondiente teniendo en cuenta la información que reposa en el certificado del Registro Único de Proponentes -en adelante RUP-, documento que constituye plena prueba de la información que contiene, tal como lo establece el artículo 6.1 de la Ley 1150 de 2007. Sin embargo, en los procesos de mínima cuantía por expresa excepción legal del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007 no se requiere del RUP, por lo cual son las Entidades quienes deben verificar las condiciones de los proponentes.
Texto del concepto
MÍNIMA CUANTÍA – Selección objetiva – Experiencia mínima
[…] Como se puede observar en la anterior disposición, la reglamentación dispone la posibilidad de que la Entidad Estatal interesada en contratar que publica la invitación a participar en un proceso de mínima cuantía establezca una exigencia de experiencia mínima. En efecto, al incluir la expresión “si se exige esta última” haciendo referencia a la experiencia mínima, la norma está otorgándole a la entidad contratante la facultad de decidir si exigir o no un mínimo de experiencia para la modalidad de mínima cuantía.
REQUISITO HABILITANTE DE EXPERIENCIA – Acreditación
[…] la exigencia de experiencia mínima constituye un requisito habilitante que se definen como aquellas exigencias de participación en los procedimientos de selección, establecidas en disposiciones normativas, de carácter legal o reglamentario, o contenidas en el acto administrativo que regula las reglas de la convocatoria–es decir, en el pliego de condiciones o el documento equivalente a este–. Se diferencian de los criterios de evaluación –también conocidos como criterios de calificación– en que estos son los factores definidos por la Entidad Estatal para la asignación de puntaje en el momento de la comparación de las ofertas, y que, a partir de su ponderación, permiten establecer el orden de elegibilidad y, por ende, la propuesta ganadora.
[…] para acreditar el cumplimiento de los requisitos habilitantes, las entidades estatales sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública -EGCAP-, en virtud de lo establecido en el artículo 5 y 6 de la Ley 1150 de 2007, están obligadas a efectuar la evaluación correspondiente teniendo en cuenta la información que reposa en el certificado del Registro Único de Proponentes -en adelante RUP-, documento que constituye plena prueba de la información que contiene, tal como lo establece el artículo 6.1 de la Ley 1150 de 2007. Sin embargo, en los procesos de mínima cuantía por expresa excepción legal del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007 no se requiere del RUP, por lo cual son las Entidades quienes deben verificar las condiciones de los proponentes.
Bogotá D.C., [Día] de [Mes.NombreCapitalizado] de [Año]
Señora
Aura Yineth Correa Niño
yamidsena@hotmail.com
Bogotá, Cundinamarca
Concepto C- 663 de 2025 | |
Temas: | MÍNIMA CUANTÍA– Selección objetiva – experiencia mínima / REQUISITO HABILITANTE DE EXPERIENCIA – Acreditación |
Radicación: | Respuesta a consulta con radicado No. P20250527005149 y P20250527005118 (Acumuladas) |
Estimada señora Correa:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud la cual fue remitida por razón de competencia por la Procuraduría General de la Nación el 27 de mayo de 2025 en la cual manifiesta lo siguiente:
“Solicito a esa Procuraduría Delegada que se sirva emitir concepto jurídico preventivo y no vinculante, respecto a la legalidad y pertinencia de la siguiente práctica detectada en un proceso de contratación estatal bajo la modalidad de mínima cuantía: La entidad contratante exige en la etapa precontractual (antes de la adjudicación) que los oferentes presenten la hoja de vida de un profesional con un perfil específico, como parte de los requisitos habilitantes, sin que se aclare que dicha persona pueda ser vinculada posteriormente en caso de resultar adjudicatario, ni se permita acreditar la idoneidad de la empresa a través de perfiles equivalentes o esquemas flexibles” […]”.
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
- Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Es legal que en un proceso de contratación estatal bajo la modalidad de mínima cuantía, la entidad contratante exija en la etapa precontractual, como requisito habilitante, la presentación de la hoja de vida de un profesional con un perfil específico, sin aclarar si dicha persona deberá ser vinculada en caso de resultar adjudicatario, ni permitir la acreditación de la idoneidad mediante perfiles equivalentes o esquemas flexibles?
- Respuesta:
Se resalta el numeral 1 del Artículo 2.2.1.2.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015 sobre el procedimiento de la modalidad de mínima cuantía, según el cual: “[…] 1. La Entidad Estatal debe señalar en la invitación a participar en procesos de mínima cuantía la información a la que se refieren los numerales 2, 3 y 4 del artículo anterior, y la forma como el interesado debe acreditar su capacidad jurídica y la experiencia mínima, si se exige esta última, el cumplimiento de las condiciones técnicas exigidas, incluyendo las obligaciones de las partes del futuro contrato.” (subrayado fuera de texto original). Como se puede observar en la anterior disposición, la reglamentación dispone la posibilidad de que la Entidad Estatal interesada en contratar que publica la invitación a participar en un proceso de mínima cuantía establezca una exigencia de experiencia mínima. Así, si bien las entidades estatales tienen la facultad de decidir si exigen experiencia mínima como requisito habilitante para un proceso de mínima cuantía o un perfil de experiencia mínimo, en virtud de los principios de transparencia y selección objetiva que rigen la contratación estatal es recomendable que con el objetivo de satisfacer la necesidad y los fines que busca la Entidad con la respectiva contratación, se establezcan en la etapa de planeación las condiciones de experiencia requeridas de forma proporcional a la naturaleza y el valor del contrato, teniendo en cuenta los riesgos identificados, las características del sector, así como la forma de acreditación de la misma como una herramienta para garantizar el cumplimiento del objeto y la calidad de los bienes o servicios a adquirir. |
- Razones de la respuesta:
La mínima cuantía es una modalidad de selección establecida en la Ley 1450 de 2011, modificada por el artículo 94 de la Ley 1474 de 2011 –que adicionó el numeral 5º al artículo 2 de la Ley 1150 de 2007– y, posteriormente, por la Ley 2069 de 2020. El marco normativo que rige esta modalidad establece que el factor determinante para llevar a cabo tal procedimiento es la cuantía –calculada como presupuesto oficial a partir del estudio del sector–, “independientemente de su objeto”[1]. Esta modalidad de selección es una excepción a la regla general que constituye la licitación pública. Si bien ambas modalidades implican un llamado de la entidad estatal a presentar ofertas, la mínima cuantía es distinta de la licitación en otros aspectos, como su conducencia y su procedimiento: lo primero, porque solo procede por razón de una cuantía específica[2], y lo segundo, porque sus requisitos, etapas y términos son especiales.
De otra parte, la Ley 2069 de 2020 –conocida como Ley de Emprendimiento–, en su artículo 30 modificó el numeral 5 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, el cual regula la mínima cuantía. Esta norma dispuso aspectos del procedimiento como: i) el término mínimo para publicar la invitación (un día hábil) y que la invitación debe señalar el objeto a contratar, el presupuesto y las condiciones técnicas exigidas; ii) el plazo mínimo de recepción de las ofertas (un día hábil), iii) el factor de evaluación que define la selección del proponente (la propuesta con menor precio siempre que se cumplan las condiciones exigidas) y iv) el perfeccionamiento del contrato.
Adicionalmente, se expidió el Decreto 1860 del 24 de diciembre de 2021, “Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional, con el fin de reglamentar los artículos 30, 31, 32, 34 y 35 de la Ley 2069 de 2020, en lo relativo al sistema de compras públicas y se dictan otras disposiciones”. Entre los aspectos reglamentados por el Decreto indicado se encuentra el procedimiento de mínima cuantía. De esta manera, el artículo 2 modifica la Subsección 5 de la Sección 1 del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015, que se titula mínima cuantía, por lo que reglamenta esta modalidad de selección con fundamento en lo establecido en el artículo 30 de la Ley 2069 de 2020.
La mencionada reglamentación contiene los siguientes artículos: i) 2.2.1.2.1.5.1. que se ocupa de desarrollar el contenido de los estudios previos para la contratación de mínima cuantía[3]; ii) 2.2.1.2.1.5.2. que contiene el procedimiento general de la mínima cuantía, señalando el contenido mínimo de la “invitación” y las distintas etapas y reglas que estructuran esta modalidad de selección, incluyendo la forma en que procederán las convocatorias limitadas a MiPymes, de acuerdo con el mandato del parágrafo 1 del artículo 30 de la Ley 2069 de 2020[4]; iii) 2.2.1.2.1.5.3. que regula un procedimiento especial para las adquisiciones en grandes almacenes cuando se trate de mínima cuantía; iv) 2.2.1.2.1.5.4. el cual establece la posibilidad de que la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente cree y establezca las reglas para la utilización de Instrumentos de Agregación de Demanda en la Tienda Virtual del Estado Colombiano para adquisiciones hasta el monto de la mínima cuantía con MiPymes y con grandes almacenes; y v) 2.2.1.2.1.5.5. el cual establece que la entidad estatal es libre de exigir o no garantías en el proceso de selección de mínima cuantía y en la adquisición de “grandes almacenes”.
En particular, para la consulta realizada se resalta el numeral 1 del Artículo 2.2.1.2.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015 sobre el procedimiento de esta modalidad, como sigue:
“[…] 1. La Entidad Estatal debe señalar en la invitación a participar en procesos de mínima cuantía la información a la que se refieren los numerales 2, 3 y 4 del artículo anterior, y la forma como el interesado debe acreditar su capacidad jurídica y la experiencia mínima, si se exige esta última, el cumplimiento de las condiciones técnicas exigidas, incluyendo las obligaciones de las partes del futuro contrato”. (Subrayado fuera de texto original)
Como se observa en la disposición citada, la normativa permite que la entidad estatal interesada en contratar, al publicar una invitación en un proceso de mínima cuantía, pueda establecer como requisito habilitante la acreditación de una experiencia mínima que debe tener el proponente interesado en participar en el proceso de contratación. En efecto, al incluir la expresión “si se exige esta última”, haciendo referencia a la experiencia mínima, la norma otorga a la entidad contratante la facultad de decidir si exige o no un requisito mínimo de experiencia para esta modalidad.
Sobre este aspecto, el Manual de la Modalidad de Selección de Mínima Cuantía expedido por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente[5], señaló que:
“Las Entidades al establecer un requisito habilitante asociado a la experiencia, deberán solicitarlo como una consecuencia del riesgo identificado en la etapa de planeación, de las características del sector y del objeto del contrato, y debe referirse a la experiencia del oferente en las actividades objeto del proceso de selección.
Si la Entidad Estatal establece requisitos habilitantes de experiencia, deberá solicitar la documentación que lo acredite, tales como copias de contratos, actas de recibo a satisfacción, actas de liquidación o certificados expedidos por terceros que hayan recibido del oferente los bienes, obras o servicios objeto del proceso de contratación”.
Así, la exigencia de experiencia mínima o la solicitud de un perfil con un mínimo de experiencia constituye un requisito habilitante que se definen como aquellas exigencias de participación en los procedimientos de selección, establecidas en disposiciones normativas, de carácter legal o reglamentario, o contenidas en el acto administrativo que regula las reglas de la convocatoria–es decir, en el pliego de condiciones o el documento equivalente a este, como seria la invitación tratándose de la modalidad de mínima cuantía–. Se diferencian de los criterios de evaluación –también conocidos como criterios de calificación– en que estos son los factores definidos por la entidad estatal para la asignación de puntaje en el momento de la comparación de las ofertas, y que, a partir de su ponderación, permiten establecer el orden de elegibilidad y, por ende, la propuesta ganadora.
En línea con lo anterior, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente ha defendido el carácter enunciativo del listado de los requisitos habilitantes contenidos en el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, en la medida en que la mencionada disposición, al referirse a los requisitos habilitantes, no contiene una expresión como “únicamente” o “solo”, de la que pueda colegirse la taxatividad de los requisitos mencionados. Esta conclusión además se apoya en una la lectura integral de las normas que regulan la contratación estatal, en virtud de la cual es posible evidenciar que existen otras condiciones que deben cumplirse para la contratación con entidades públicas, de las que derivan requisitos habilitantes. Así las cosas, al tratarse de condiciones mínimas, significa que las entidades podrían establecer otras, según su autonomía de la voluntad, y teniendo en cuenta el objeto del contrato, los riesgos detectados en los estudios previos, el presupuesto oficial, entre otros factores.
Con base en lo anterior, para acreditar el cumplimiento de los requisitos habilitantes, las entidades estatales sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública -EGCAP-, en virtud de lo establecido en el artículo 5 y 6 de la Ley 1150 de 2007, están obligadas a efectuar la evaluación correspondiente teniendo en cuenta la información que reposa en el certificado del Registro Único de Proponentes -en adelante RUP-, documento que constituye plena prueba de la información que contiene[6], tal como lo establece el artículo 6.1 de la Ley 1150 de 2007. Sin embargo, en los procesos de mínima cuantía por expresa excepción legal del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007 no se requiere del RUP, por lo cual son las Entidades quienes deben verificar las condiciones de los proponentes:
“Todas las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras domiciliadas o con sucursal en Colombia, que aspiren a celebrar contratos con las entidades estatales, se inscribirán en el Registro Único de Proponentes del Registro Único Empresarial de la Cámara de Comercio con jurisdicción en su domicilio principal.
No se requerirá de este registro, ni de clasificación, en los casos de contratación directa; contratos para la prestación de servicios de salud; contratos de mínima cuantía; enajenación de bienes del Estado; contratos que tengan por objeto la adquisición de productos de origen o destinación agropecuaria que se ofrezcan en bolsas de productos legalmente constituidas; los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta y los contratos de concesión de cualquier índole. En los casos anteriormente señalados, corresponderá a las entidades contratantes cumplir con la labor de verificación de las condiciones de los proponentes.
En dicho registro constará la información relacionada con la experiencia, capacidad jurídica, financiera y de organización del proponente y su clasificación”. (Subrayado fuera de texto original)
Conforme lo anterior, en los procesos de contratación de mínima cuantía no es obligatorio el RUP, por tanto, las entidades estatales deben verificar directamente la capacidad jurídica, la experiencia, la capacidad financiera. En este supuesto, la entidad estatal, en el marco de la autonomía y la potestad de dirección que le asiste en los procesos de contratación que adelanta debe establecer en los documentos del proceso –particularmente en el pliego de condiciones o la invitación– los documentos o instrumentos que exigirá a los proponentes para acreditar las circunstancias necesarias.
En consecuencia, corresponde a las entidades estatales, durante la etapa de planeación del contrato estatal, estudiar y determinar los requisitos habilitantes que establecerán en los estudios previos, los cuales deben fijarse de forma adecuada y proporcional. Lo anterior en el marco del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en el que las entidades estatales deben regir sus actuaciones y decisiones por: el principio de transparencia en virtud del cual se indican los requisitos necesarios para participar en el correspondiente proceso de selección[7] y especialmente, la selección objetiva que expresamente dispone en el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007:
Es objetiva la selección en la cual la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva. En consecuencia, los factores de escogencia y calificación que establezcan las entidades en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, tendrán en cuenta los siguientes criterios:
- La capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes serán objeto de verificación de cumplimiento como requisitos habilitantes para la participación en el proceso de selección y no otorgarán puntaje, con excepción de lo previsto en el numeral 4 del presente artículo. La exigencia de tales condiciones debe ser adecuada y proporcional a la naturaleza del contrato a suscribir y a su valor. La verificación documental de las condiciones antes señaladas será efectuada por las Cámaras de Comercio de conformidad con lo establecido en el artículo 6o de la presente ley, de acuerdo con lo cual se expedirá la respectiva certificación. […]( negrilla fuera de texto original)
Se concluye que, si bien las entidades estatales tienen la facultad de decidir si exigen experiencia mínima como requisito habilitante para un proceso de mínima cuantía o un perfil profesional con unos requisitos mínimos, en virtud de los principios de transparencia y selección objetiva que rigen la contratación estatal, es recomendable que, con el objetivo de satisfacer la necesidad y los fines que busca la entidad con la respectiva contratación, se establezcan en la etapa de planeación las condiciones de experiencia requeridas de forma proporcional a la naturaleza y el valor del contrato, teniendo en cuenta los riesgos identificados, las características del sector, así como la forma de acreditación de la misma como una herramienta para garantizar el cumplimiento del objeto y la calidad de los bienes o servicios a adquirir.
En todo caso, corresponde a la entidad, en ejercicio de su autonomía para estructurar el proceso de contratación, definir si el perfil profesional acreditado mediante hoja de vida en la etapa precontractual será el único aceptado para la ejecución contractual o si, por el contrario, podrá ser sustituido por otro profesional que cumpla con los mismos requisitos exigidos en la invitación. Esta decisión debe quedar expresamente prevista en los documentos del proceso.
- Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
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- Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
Sobre la experiencia como requisito habilitante en la contratación pública, se pronunció esta Subdirección en los Conceptos C-128 de 26 de febrero de 2025, C-069 de 26 de febrero de 2025, C-007 del 13 de febrero de 2025, C- 1002 del 30 de enero de 2025, C-662 del 29 de enero de 2025, C-1013 del 31 de diciembre de 2024, C-895 de noviembre de 2024, C-879 del 29 de diciembre de 2024, C-732 del 12 de noviembre de 2024, C-204 del 29 de julio de 2024, C-223 del 29 de julio de 2024,C- 277 del 16 de julio, C-246 del 16 de julio de 2024, C-278 de 31 de julio de 2024, Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.
Por último, lo invitamos a seguirnos en las redes sociales en las cuales se difunde información institucional:
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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.
Atentamente,
Elaboró: | Gloria Elizabeth Arango Builes Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Diana Lucia Saavedra Castañeda Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Carolina Quintero Gacharná Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE |
Esto lo ratifica el artículo 2.2.1.2.1.5.2. del Decreto 1082 de 2015. ↑
La contratación de mínima cuantía es aquella que no excede el 10% de la menor cuantía, o sea, que no supera el 10% de los topes definidos en el artículo 2, numeral 2, literal b) de la Ley 1150 de 2007, que dispone: “Se entenderá por menor cuantía los valores que a continuación se relacionan, determinados en función de los presupuestos anuales de las entidades públicas expresados en salarios mínimos legales mensuales.
“Para las entidades que tengan un presupuesto anual superior o igual a 1.200.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 1.000 salarios mínimos legales mensuales.
“Las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 850.000 salarios mínimos legales mensuales e inferiores a 1.200.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 850 salarios mínimos legales mensuales.
“Las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 400.000 salarios mínimos legales mensuales e inferior a 850.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 650 salarios mínimos legales mensuales.
“Las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 120.000 salarios mínimos legales mensuales e inferior a 400.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 450 salarios mínimos legales mensuales.
“Las que tengan un presupuesto anual inferior a 120.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 280 salarios mínimos legales mensuales”. ↑
Este artículo fue modificado por el artículo 5 del Decreto 142 de 2023 en los siguientes términos: "Artículo 2.2.1.2.1.5.1. Estudios previos para la contratación de mínima cuantía. La Entidad Estatal debe elaborar unos estudios previos que deben contener, como mínimo, lo siguiente:
1. La descripción de la necesidad que pretende satisfacer con la contratación.
2. La descripción del objeto a contratar identificado con el cuarto nivel del Clasificador de Bienes y Servicios, de ser posible, o de lo contrario con el tercer nivel.
3. Las condiciones técnicas exigidas.
4. El valor estimado del contrato y su justificación.
5. El plazo de ejecución del contrato.
6. El certificado de disponibilidad presupuesta! que respalda la contratación.
Parágrafo. Dentro de las condiciones técnicas exigidas se podrán incluir aspectos ambientales y sociales en los términos establecidos en el parágrafo del artículo 2.2.1.1.2.2.2. del presente Decreto." ↑
PARÁGRAFO 1o. Las particularidades del procedimiento aquí previsto, así como la posibilidad que tengan las entidades de realizar estas adquisiciones a Mipymes o establecimientos que correspondan a la definición de "gran almacén" señalada por la Superintendencia de Industria y Comercio, se determinarán en el reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional. ↑
Manual de la Modalidad de Selección de Mínima Cuantía de Colombia Compra Eficiente, numeral 10.2. https://operaciones.colombiacompra.gov.co/sites/cce_public/files/cce_documents/manual_de_la_modalidad_de_seleccion_de_minima_cuantia.pdf ↑
Ley 1150 de 2007: “Artículo 6. De la verificación de las condiciones de los proponentes.
[…]
“6.1. […]
“El certificado de Registro Único de Proponentes será plena prueba de las circunstancias que en ella se hagan constar y que hayan sido verificadas por las Cámaras de Comercio. En tal sentido, la verificación de las condiciones establecidas en el numeral 1 del artículo 5 de la presente ley, se demostrará exclusivamente con el respectivo certificado del RUP en donde deberán constar dichas condiciones. En consecuencia, las entidades estatales en los procesos de contratación no podrán exigir, ni los proponentes aportar documentación que deba utilizarse para efectuar la inscripción en el registro.
“No obstante lo anterior, sólo en aquellos casos en que por las características del objeto a contratar se requiera la verificación de requisitos del proponente adicionales a los contenidos en el Registro, la entidad podrá hacer tal verificación en forma directa.
[…]”. ↑
Ley 80 de 1993, Artículo 24, numeral 5 ↑