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EXPERIENCIA, DOCUMENTOS TIPO, CÓMPUTO EXPERIENCIA PROFESIONAL

Radicado: C-1232 de 2025Fecha: 9 de octubre de 2025Actor: Cristina Vásquez Hernández
Concepto, Naturaleza y Acreditación, Experiencia…
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El Concepto C-1232 de 2025 de Colombia Compra Eficiente explica que la experiencia del proponente tiene una doble función: actúa como requisito habilitante (pasa o no pasa) y, además, como factor de puntuación en especial en el concurso de méritos. La Entidad Estatal define en su planeación cómo exigirá la experiencia. También establece reglas generales y excepciones para el cómputo de la experiencia profesional: en principio se cuenta desde la terminación y aprobación del pénsum académico, pero para profesiones con regulación especial (como la ingeniería, Ley 842 de 2003) se computa desde la expedición de la matrícula profesional. Adicionalmente, se permite contar prácticas laborales como experiencia profesional. Por último, la experiencia debe acreditarse con documentos expedidos por el tercero que recibió el bien o servicio (actas de liquidación o certificaciones) y se prohíben las auto-certificaciones; no obstante, certificaciones hechas por una persona jurídica distinta del proponente no se consideran auto-certificación, aun si comparten representante legal.

EXPERIENCIA – NATURALEZA Y DOBLE FUNCIÓN

 La experiencia, entendida como el conocimiento previo del proponente en actividades similares al objeto contractual, cumple una doble función. Primero, como Requisito Habilitante, es una condición de «pasa o no pasa» que establece un umbral mínimo de idoneidad para participar . Segundo, como Factor de Puntuación, se usa para valorar los aspectos técnicos de la oferta y asignar un puntaje, siendo característico del Concurso de Méritos . La definición de cómo se exige la experiencia es una potestad de la Entidad Estatal en su planeación.

CÓMPUTO DE LA EXPERIENCIA PROFESIONAL – REGLA GENERAL Y EXCEPCIONES

El cómputo de la experiencia profesional tiene una regla general y excepciones. La regla general, según el Decreto 019 de 2012, es que se contabiliza desde la terminación y aprobación del pénsum académico . No obstante, para profesiones con regulación especial como la ingeniería (Ley 842 de 2003), la experiencia se computa por regla especial a partir de la fecha de expedición de la matrícula profesional . También se permite contar las prácticas laborales como experiencia profesional, conforme a la Ley 1955 de 2019.

ACREDITACIÓN DE LA EXPERIENCIA – CERTIFICACIONES

La acreditación de la experiencia debe realizarse a través de documentos expedidos por el tercero que recibió el bien o servicio, como actas de liquidación o certificaciones . Se prohíben las auto-certificaciones, entendidas como las expedidas por el mismo proponente o su grupo empresarial. Sin embargo, no se considera auto-certificación si una persona jurídica distinta (un «tercero en sentido subjetivo») certifica al proponente, incluso si comparten representante legal.

Texto del concepto

EXPERIENCIA – NATURALEZA Y DOBLE FUNCIÓN

La experiencia, entendida como el conocimiento previo del proponente en actividades similares al objeto contractual, cumple una doble función. Primero, como Requisito Habilitante, es una condición de "pasa o no pasa" que establece un umbral mínimo de idoneidad para participar . Segundo, como Factor de Puntuación, se usa para valorar los aspectos técnicos de la oferta y asignar un puntaje, siendo característico del Concurso de Méritos . La definición de cómo se exige la experiencia es una potestad de la Entidad Estatal en su planeación.

CÓMPUTO DE LA EXPERIENCIA PROFESIONAL – REGLA GENERAL Y EXCEPCIONES

El cómputo de la experiencia profesional tiene una regla general y excepciones. La regla general, según el Decreto 019 de 2012, es que se contabiliza desde la terminación y aprobación del pénsum académico . No obstante, para profesiones con regulación especial como la ingeniería (Ley 842 de 2003), la experiencia se computa por regla especial a partir de la fecha de expedición de la matrícula profesional . También se permite contar las prácticas laborales como experiencia profesional, conforme a la Ley 1955 de 2019.

ACREDITACIÓN DE LA EXPERIENCIA – CERTIFICACIONES

La acreditación de la experiencia debe realizarse a través de documentos expedidos por el tercero que recibió el bien o servicio, como actas de liquidación o certificaciones . Se prohíben las auto-certificaciones, entendidas como las expedidas por el mismo proponente o su grupo empresarial. Sin embargo, no se considera auto-certificación si una persona jurídica distinta (un "tercero en sentido subjetivo") certifica al proponente, incluso si comparten representante legal.

Bogotá D.C., 10 Octubre 2025

Señora

Cristina Vásquez Hernández

cristinavs53@gmail.com

Chía, Cundinamarca

Concepto C-1232 de 2025

Temas:

EXPERIENCIA – Concepto, Naturaleza y Acreditación / DOCUMENTOS TIPO – Experiencia Habilitante y Ponderable / CÓMPUTO EXPERIENCIA PROFESIONAL – Inicio y Prácticas Laborales.

Radicación:

Respuesta a consulta con radicado No. 1_2025_08_29_009318

Estimada señora Vásquez:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 29 de agosto de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente:

“¿Para los contratos estatales -régimen de Ley 80 y regímenes exceptuados- es posible aplicar lo estipulado por el Decreto 1083 de 2015 en cuanto a la experiencia, su certificación y demás, que dicha norma refiere? ¿Sería correcto afirmar que la mera expedición de la tarjeta profesional, es decir, su fecha de expedición y a la fecha de presentación de la oferta, sirve de cómputo para acreditar la experiencia, por tanto, la mera presentación de la tarjeta sirve como prueba de la experiencia exigida? ¿Si uno de los profesionales, creo una persona jurídica, el ejercicio de dicha persona jurídica vale para certificar la experiencia del profesional?

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero señalando unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

  1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Cuáles son los criterios para la definición, acreditación, cómputo y valoración de la experiencia en los procesos de contratación estatal en Colombia?

  1. Respuesta:

La experiencia entendida como el conocimiento del proponente derivado de su participación previa en actividades iguales o similares a las previstas en el objeto del contrato, cumple una doble función, dependiendo de la modalidad de selección y la naturaleza del contrato a celebrar:

En primer lugar, como Requisito Habilitante, la experiencia actúa como una condición de "pasa o no pasa". La entidad estatal, en ejercicio de su potestad de planeación, establece un umbral mínimo de experiencia que los proponentes deben cumplir y acreditar para poder participar en el procedimiento de selección. De acuerdo con el artículo 5, numeral 1, de la Ley 1150 de 2007, la experiencia es uno de los requisitos, junto con la capacidad jurídica y financiera, que serán objeto de verificación para habilitar a los proponentes. Su cumplimiento es indispensable para que una oferta sea considerada para la evaluación. El fundamento de esta exigencia radica en la inconveniencia de adjudicar un contrato a un proponente que no cuenta con la idoneidad mínima para ejecutarlo. Las ofertas que no cumplan este requisito o no logren subsanarse, deberán rechazarse. Este es el rol típico de la experiencia en modalidades como la Licitación de Obra Pública.

En segundo lugar, la experiencia se entiende como un factor de puntuación destinado a valorar los aspectos técnicos de la oferta. En este sentido, el artículo 5, numeral 4, de la Ley 1150 de 2007, regula este enfoque para la selección de consultores, permitiendo valorar la experiencia específica del oferente y de su equipo de trabajo para asignar un puntaje. Este enfoque es característico de la modalidad de Concurso de Méritos, utilizada para la selección de consultores e interventores, donde la ley prohíbe explícitamente incluir el precio como factor de escogencia.

El numeral 4° del artículo 5° de la Ley 1150 de 2007 contiene una regulación especial del deber de selección objetiva aplicable a procesos de selección de consultores. Esta disposición indica que en estos procesos la escogencia se hará con base en factores de calificación destinados a valorar los aspectos técnicos de la oferta, permitiéndose valorar la experiencia específica del oferente y su equipo de trabajo, proscribiéndose además el precio como factor de evaluación.

El procedimiento de selección de concurso de méritos, aplicable para la escogencia de consultores, está reglamentado por el artículo 2.2.1.2.1.3.2. del Decreto 1082 de 2015, modificado por el Decreto 399 de 2021. El numeral 1 dispone que “La Entidad Estatal en los pliegos de condiciones debe indicar la forma como calificará, entre otros, los siguientes criterios: a) la experiencia del interesado y del equipo de trabajo y b) la formación académica del equipo de trabajo” (Énfasis fuera de texto). Conforme a esto, los factores ponderables en un proceso de selección de concurso de méritos – esto es, los que determinan la escogencia entre los proponentes habilitados –, son los indicados en la norma citada, sin perjuicio de que existan otros establecidos por la ley, de manera que de acuerdo con este marco jurídico en los pliegos de condiciones se definirán los criterios de asignación de puntaje.

Un ejemplo claro de lo anterior se encuentra en los Documentos Tipo para Concursos de Méritos de Interventoría de Obras Públicas, donde se exige una experiencia mínima habilitante equivalente al 100% del presupuesto oficial en SMMLV. Si un proponente debe subsanar este requisito, se habilitará pero obtendrá cero (0) puntos por el factor de experiencia. Para los proponentes que sí cumplen, la experiencia se pondera para asignar un puntaje, utilizando un método aleatorio basado en la Tasa Representativa del Mercado (TRM) para seleccionar la fórmula de cálculo.

La definición del requisito de experiencia, tanto como requisito habilitante como puntuable, es una potestad de las Entidades Estatales durante la etapa de planeación, quienes deben asegurarse de que sean adecuados y proporcionales a la naturaleza y valor del contrato.

Ahora bien, en relación con la experiencia profesional esta se debe verificar de acuerdo con lo regulado en el artículo 229 del Decreto 019 de 2012. En virtud de esta norma, el ejercicio de las diferentes profesiones acreditadas por el Ministerio de Educación Nacional se contabiliza a partir de la terminación y aprobación del pénsum académico de educación superior, salvo las excepciones contempladas en la ley[1].

Conforme con lo anterior, el cómputo de la experiencia profesional, por regla general, comienza con la terminación y aprobación del pénsum académico de educación superior, y siempre que el profesional acredite que trabajó. No obstante, existen ciertas excepciones, por ejemplo, frente a las profesiones relacionadas con temas de salud, la experiencia profesional se cuenta desde la inscripción o registro, es decir, a partir de la expedición de la tarjeta profesional.

Para el caso particular de la profesión de ingeniería, esta tiene como componente que, con la expedición de la Ley 842 de 2003, se cuenta con una norma de carácter especial que regula lo atinente al ejercicio legal de la profesión de ingeniería. profesiones afines y auxiliares. Dicha norma agregó un elemento que no se contemplaba en la regla general, mediante su artículo 12, el cual establece que, para el ejercicio de profesiones como la ingeniería o alguna de sus profesiones afines o auxiliares, quien las ejerza debe contar con la tarjeta o matrícula profesional correspondiente. En este orden de ideas, la experiencia profesional se debe computar, por regla especial, a partir de la fecha de expedición de la matrícula profesional o del certificado de inscripción profesional.

El mismo compendio normativo establece en el artículo 6 que, para ejercer la ingeniería y sus profesiones afines o auxiliares en el territorio nacional, es necesario estar matriculado o inscrito en el registro profesional correspondiente, el cual es expedido por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería (COPNIA). Este trámite requiere la presentación de la tarjeta profesional, que es el documento que acredita dicha inscripción.

Por otro lado, es importante señalar que a partir de la Ley 1955 de 2019 se permite contar como experiencia profesional las prácticas laborales realizadas por estudiantes para obtener el título de grado. De acuerdo con el artículo 15 de la Ley 1780 de 2016[2], la práctica laboral es una actividad formativa desarrollada por un estudiante de programas de formación complementaria ofrecidos por las escuelas normales superiores y educación superior de pregrado, durante un tiempo determinado, en un ambiente laboral real, con supervisión y sobre asuntos relacionados con su área de estudio o desempeño.

El artículo 192 de la Ley 1955 de 2019[3] establece que el tiempo de la práctica laboral que el estudiante realice para optar por su título profesional, tecnológico o técnico cuenta como experiencia laboral. Sin embargo, solo se computan como experiencia las prácticas laborales realizadas durante los veinticuatro (24) meses anteriores a la entrada en vigencia de dicha ley y las que se realicen con posterioridad.

Finalmente, la acreditación de la experiencia debe realizarse a través de documentos expedidos por el tercero que recibió la obra, bien o servicio. Los Documentos Tipo listan como válidos, entre otros, el acta de liquidación, el acta de terminación o recibo definitivo, o las certificaciones de experiencia contractual.

Adicionalmente, es crucial abordar la prohibición de las auto certificaciones, entendidas como aquellas expedidas por el mismo proponente o su grupo empresarial para demostrar su propia experiencia. Esta Agencia ha aclarado que no se configura una auto certificación cuando la entidad que certifica es una persona jurídica distinta a la que se presenta como proponente, incluso si ambas comparten el mismo representante legal; en este caso, se aplica una noción de “tercero en sentido subjetivo”; y la certificación es válida. Esto permite que un profesional acredite la experiencia obtenida a través de su propia empresa, siempre que la certificación sea emitida por sus clientes. Por el contrario, si la empresa que certifica y la que es certificada pertenece al mismo grupo empresarial, donde existe una unidad de propósito y dirección, se considera que no hay una independencia real, configurándose una auto certificación inválida.

  1. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

En primer lugar, debe señalarse que, tal y como lo indica el “Manual para determinar y verificar requisitos habilitantes en los procesos de contratación”[4], expedido por la Agencia Nacional de Contratación Pública, la experiencia debe ser entendida como el conocimiento del proponente derivado de su participación previa en actividades iguales o similares a las previstas en el objeto del contrato con contratantes públicos, privados, nacionales o extranjeros. La experiencia puede ser adquirida directamente de manera singularizada o en asocio con otras personas, como es el caso de los proponentes plurales, cuya experiencia no deja de ser personal, sino que, por tratarse de esquemas asociativos, se evalúa de forma proporcional a la participación de los miembros en los respectivos consorcios y/o uniones temporales[5].

Para este fin, la Entidad Estatal, como responsable de la estructuración de su procedimiento de selección, es autónoma para determinar los requisitos para acreditar la experiencia de acuerdo con el objeto contractual que pretende satisfacer. No obstante, en atención a lo dispuesto en el artículo 2.2.1.1.1.6.2 del Decreto 1082 de 2015, debe establecerla con sustento en el estudio del sector[6] y sus componentes, como la identificación de riesgos, el mercado y precio del bien, obra o servicio a contratar[7].

En este sentido, la experiencia entendida como el conocimiento del proponente derivado de su participación previa en actividades iguales o similares a las previstas en el objeto del contrato, cumple una doble función, dependiendo de la modalidad de selección y la naturaleza del contrato a celebrar:

En primer lugar, como Requisito Habilitante, la experiencia actúa como una condición de "pasa o no pasa". La entidad estatal, en ejercicio de su potestad de planeación, establece un umbral mínimo de experiencia que los proponentes deben cumplir y acreditar para poder participar en el procedimiento de selección. De acuerdo con el artículo 5, numeral 1, de la Ley 1150 de 2007, la experiencia es uno de los requisitos, junto con la capacidad jurídica y financiera, que serán objeto de verificación para habilitar a los proponentes. Su cumplimiento es indispensable para que una oferta sea considerada para la evaluación. El fundamento de esta exigencia radica en la inconveniencia de adjudicar un contrato a un proponente que no cuenta con la idoneidad mínima para ejecutarlo. Las ofertas que no cumplan este requisito o no logren subsanarse, deberán rechazarse. Este es el rol típico de la experiencia en modalidades como la Licitación de Obra Pública.

En segundo lugar, la experiencia se entiende como un factor de puntuación destinado a valorar los aspectos técnicos de la oferta. En este sentido, el artículo 5, numeral 4, de la Ley 1150 de 2007, regula este enfoque para la selección de consultores, permitiendo valorar la experiencia específica del oferente y de su equipo de trabajo para asignar un puntaje. Este enfoque es característico de la modalidad de Concurso de Méritos, utilizada para la selección de consultores e interventores, donde la ley prohíbe explícitamente incluir el precio como factor de escogencia.

El numeral 4° del artículo 5° de la Ley 1150 de 2007 contiene una regulación especial del deber de selección objetiva aplicable a procesos de selección de consultores. Esta disposición indica que en estos procesos la escogencia se hará con base en factores de calificación destinados a valorar los aspectos técnicos de la oferta, permitiéndose valorar la experiencia específica del oferente y su equipo de trabajo, proscribiéndose además el precio como factor de evaluación.

El procedimiento de selección de concurso de méritos, aplicable para la escogencia de consultores, está reglamentado por el artículo 2.2.1.2.1.3.2. del Decreto 1082 de 2015, modificado por el Decreto 399 de 2021. El numeral 1 dispone que “La Entidad Estatal en los pliegos de condiciones debe indicar la forma como calificará, entre otros, los siguientes criterios: a) la experiencia del interesado y del equipo de trabajo y b) la formación académica del equipo de trabajo” (Énfasis fuera de texto). Conforme a esto, los factores ponderables en un proceso de selección de concurso de méritos – esto es, los que determinan la escogencia entre los proponentes habilitados –, son los indicados en la norma citada, sin perjuicio de que existan otros establecidos por la ley, de manera que de acuerdo con este marco jurídico en los pliegos de condiciones se definirán los criterios de asignación de puntaje.

Un ejemplo claro de lo anterior se encuentra en los Documentos Tipo para Concursos de Méritos de Interventoría de Obras Públicas, donde se exige una experiencia mínima habilitante equivalente al 100% del presupuesto oficial en SMMLV. Si un proponente debe subsanar este requisito, se habilitará pero obtendrá cero (0) puntos por el factor de experiencia. Para los proponentes que sí cumplen, la experiencia se pondera para asignar un puntaje, utilizando un método aleatorio basado en la Tasa Representativa del Mercado (TRM) para seleccionar la fórmula de cálculo.

La definición del requisito de experiencia, tanto como requisito habilitante como puntuable, es una potestad de las Entidades Estatales durante la etapa de planeación, quienes deben asegurarse de que sean adecuados y proporcionales a la naturaleza y valor del contrato.

Ahora bien, en relación con la experiencia profesional esta se debe verificar de acuerdo con lo regulado en el artículo 229 del Decreto 019 de 2012. En virtud de esta norma, el ejercicio de las diferentes profesiones acreditadas por el Ministerio de Educación Nacional se contabiliza a partir de la terminación y aprobación del pénsum académico de educación superior, salvo las excepciones contempladas en la ley[8].

Conforme con lo anterior, el cómputo de la experiencia profesional, por regla general, comienza con la terminación y aprobación del pénsum académico de educación superior, y siempre que el profesional acredite que trabajó. No obstante, existen ciertas excepciones, por ejemplo, frente a las profesiones relacionadas con temas de salud, la experiencia profesional se cuenta desde la inscripción o registro, es decir, a partir de la expedición de la tarjeta profesional.

Ahora bien, para el caso particular de la profesión de ingeniería, esta tiene como componente que, con la expedición de la Ley 842 de 2003, se cuenta con una norma de carácter especial que regula lo atinente al ejercicio legal de la profesión de ingeniería. profesiones afines y auxiliares. Dicha norma agregó un elemento que no se contemplaba en la regla general, mediante su artículo 12, el cual establece que, para el ejercicio de profesiones como la ingeniería o alguna de sus profesiones afines o auxiliares, quien las ejerza debe contar con la tarjeta o matrícula profesional correspondiente. En este orden de ideas, la experiencia profesional se debe computar, por regla especial, a partir de la fecha de expedición de la matrícula profesional o del certificado de inscripción profesional.

El mismo compendio normativo establece en el artículo 6 que, para ejercer la ingeniería y sus profesiones afines o auxiliares en el territorio nacional, es necesario estar matriculado o inscrito en el registro profesional correspondiente, el cual es expedido por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería (COPNIA). Este trámite requiere la presentación de la tarjeta profesional, que es el documento que acredita dicha inscripción.

En este sentido, esta Subdirección, haciendo un juicio valorativo de la normatividad que comprende la materia y analizando los diferentes pronunciamientos expedidos, considera que, para la celebración de contratos de prestación de servicios profesionales que tengan como objeto el ejercicio de profesiones sujetas a regulación especial, como es el caso de las profesiones relacionadas con la ingeniería, estos deberán suscribirse conforme al mandato legal, razón por la cual no son aplicables los lineamientos generales del Decreto Ley 19 de 2012.

Sin perjuicio de lo anterior, en los casos en los que el objeto del contrato requiera el ejercicio de profesiones sujetas a regulación especial, en razón de la alta responsabilidad y el riesgo social que implica su ejercicio para la sociedad (Sentencia C-296 del 18 de abril de 2012, Magistrado Ponente: Juan Carlos Henao Pérez), como es el caso de las profesiones relacionadas con la ingeniería o alguna de sus profesiones afines o auxiliares, la Entidad Estatal debe remitirse a lo establecido en la regulación específica acerca del cómputo de la experiencia (artículo 12 de la Ley 842 de 2003).

Por otro lado, es importante señalar que a partir de la Ley 1955 de 2019 se permite contar como experiencia profesional las prácticas laborales realizadas por estudiantes para obtener el título de grado. De acuerdo con el artículo 15 de la Ley 1780 de 2016[9], la práctica laboral es una actividad formativa desarrollada por un estudiante de programas de formación complementaria ofrecidos por las escuelas normales superiores y educación superior de pregrado, durante un tiempo determinado, en un ambiente laboral real, con supervisión y sobre asuntos relacionados con su área de estudio o desempeño.

El artículo 192 de la Ley 1955 de 2019[10] establece que el tiempo de la práctica laboral que el estudiante realice para optar por su título profesional, tecnológico o técnico cuenta como experiencia laboral. Sin embargo, solo se computan como experiencia las prácticas laborales realizadas durante los veinticuatro (24) meses anteriores a la entrada en vigencia de dicha ley y las que se realicen con posterioridad.

Finalmente, la acreditación de la experiencia debe realizarse a través de documentos expedidos por el tercero que recibió la obra, bien o servicio. Los Documentos Tipo listan como válidos, entre otros, el acta de liquidación, el acta de terminación o recibo definitivo, o las certificaciones de experiencia contractual.

Adicionalmente, es crucial abordar la prohibición de las auto certificaciones, entendidas como aquellas expedidas por el mismo proponente o su grupo empresarial para demostrar su propia experiencia. Esta Agencia ha aclarado que no se configura una auto certificación cuando la entidad que certifica es una persona jurídica distinta a la que se presenta como proponente, incluso si ambas comparten el mismo representante legal; en este caso, se aplica una noción de “tercero en sentido subjetivo”; y la certificación es válida. Esto permite que un profesional acredite la experiencia obtenida a través de su propia empresa, siempre que la certificación sea emitida por sus clientes. Por el contrario, si la empresa que certifica y la que es certificada pertenece al mismo grupo empresarial, donde existe una unidad de propósito y dirección, se considera que no hay una independencia real, configurándose una auto certificación inválida.

  1. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
  1. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, se ha pronunciado sobre la acreditación de experiencia por parte de integrantes de proponentes plurales, en los conceptos C- 124 del 12 de mayo de 2023, C-167 del 5 de junio de 2023, C-648 del 6 de noviembre de 2024, C-1002 del 30 de enero de 2025, C-128 del 26 de junio de 2025, C-568 del 24 de junio de 2025, C-698 del 14 de julio de 2025, C-1156 de 2025. entre otros.

Respecto al fundamento normativo de los documentos tipo en los conceptos, esta Subdirección se ha pronunciado en los conceptos C-653 del 9 de noviembre de 2020, C-665 del 11 de noviembre de 2020, C-698 del 19 de noviembre de 2020, C-716 del 30 de noviembre de 2020, C-775 de 2020 del 11 de diciembre de 2020, C-798 del 25 de enero de 2021, C-027 del 1 de marzo de 2021 y C-204 del 6 de mayo de 2021, C-215 del 12 de mayo de 2021, C-224 del 20 de mayo, C-264 del 2 de junio del 2021, C-268 del 3 de junio de 2021, C-312 del 29 de junio de 2021, C-344 del 13 de julio de 2021, C-384 del 30 de julio de 2021, C-412 del 17 de agosto de 2021, C-433 del 20 de agosto de 2021, C-471 del 30 de agosto de 2021, C-450 del 31 de agosto de 2021, C-473 del 7 de septiembre de 2021, C-591 del 31 de agosto de 2021, C-493 del 13 de septiembre de 2021, C-569 del 12 de octubre de 2021, C-599 del 26 de octubre de 2021, C-643 del 17 de noviembre de 2021 y C-356 del 6 de julio de 2022, C-654 del 7 de octubre de 2022, C-874 del 22 de diciembre de 2022, C-909 del 5 de enero de 2023, C-945 del 17 de febrero de 2023, C-042 del 29 de marzo de 2023, C-051 del 28 de abril de 2023, C-299 del 24 de julio de 2023, C- 272 del 22 de agosto de 2024, C- 516 del 07 de octubre de 2024, C- 481 del 09 de noviembre de 2024, C- 692 del 19 de noviembre de 2024 y C-753 del 4 de enero de 2024.

Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de Relatoría de la Agencia, en el cual también podrás encontrar jurisprudencia del Consejo de Estado, laudos arbitrales y la normativa de la contratación concordada con la doctrina de la Subdirección de Gestión Contractual, accede a través del siguiente enlace:

https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.

También, te contamos que ya publicamos la nueva Guía de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable. Esta guía es un instrumento clave para integrar buenas prácticas en la contratación estatal, promoviendo los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) a través de criterios y obligaciones ambientales y sociales en todas las etapas del proceso. Puede consultar la guía en el siguiente enlace: Guía de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable | Colombia Compra Eficiente | Agencia Nacional de Contratación Pública.

Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

Andrea del Pilar Garzón Sánchez.

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Diana Lucia Saavedra

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual 

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. Decreto 019 de 2012: “Artículo 229. Experiencia profesional. Para el ejercicio de las diferentes profesiones acreditadas por el Ministerio de Educación Nacional, la experiencia profesional se computará a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de educación superior.

    “Se exceptúan de esta condición las profesiones relacionadas con el sistema de seguridad social en salud en las cuales la experiencia profesional se computará a partir de la inscripción o registro profesional”.

  2. Ley 1780 de 2016: “Artículo 15. Naturaleza, definición y reglamentación de la práctica laboral. la práctica laboral es una actividad formativa desarrollada por un estudiante de programas de formación complementaria ofrecidos por las escuelas normales superiores y educación superior de pregrado, durante un tiempo determinado, en un ambiente laboral real, con supervisión y sobre asuntos relacionados con su área de estudio o desempeño y su tipo de formación; para el cumplimiento de un requisito para culminar sus estudios u obtener un título que lo acreditará para el desempeño laboral.

    “Por tratarse de una actividad formativa, la práctica laboral no constituye relación de trabajo”.

  3. “Artículo 192. Prácticas Laborales. Además de lo previsto en el artículo 15 de la Ley 1780 de 2016, las prácticas laborales podrán desarrollarse por estudiantes de educación superior de posgrado, de educación para el trabajo y desarrollo humano, de formación profesional integral del SENA, así como de toda la oferta de formación por competencias.

    “PARÁGRAFO 1o. El tiempo de la práctica laboral que el estudiante realice para optar a su título de profesional, tecnológico o técnico cuenta como experiencia laboral, sin perjuicio de las disposiciones vigentes en la materia.

    “PARÁGRAFO 2o. Las prácticas laborales realizadas durante los veinticuatro (24) meses anteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley, serán tenidas en cuenta al momento de contabilizar el tiempo de experiencia laboral.

    “PARÁGRAFO 3o. Se exceptúan de lo dispuesto en el presente artículo, los estudiantes de posgrado del sector salud.

    “PARÁGRAFO 4o. En el sector público se generarán oportunidades de prácticas laborales para estudiantes de administración pública”.

  4. En cce-eicp-ma-04._manual_requisitos_habilitantes_v3_29-09-2023.pdf

  5. Colombia Compra Eficiente, Manual para determinar y verificar requisitos habilitantes en los procesos de contratación:

    [...]

    La experiencia requerida en un Proceso de Contratación debe ser adecuada y proporcional a la naturaleza del contrato y su valor. La experiencia es adecuada cuando es afín al tipo de actividades previstas en el objeto del contrato a celebrar. Por ejemplo, si el Proceso de Contratación es para un servicio de aseo general, el proponente debe tener experiencia en el servicio de aseo, sin que sea relevante el lugar en el cual ha prestado el servicio o quién ha sido el contratante.

    La experiencia es proporcional cuando tiene relación con el alcance, la cuantía y complejidad del contrato a celebrar. Por ejemplo, en un Proceso de Contratación de obra pública con un presupuesto oficial de 100 SMMLV, la experiencia exigida es proporcional si la Entidad Estatal exige que los proponentes hayan participado en Procesos de Contratación de 50 SMMLV del mismo tipo de obra.

    [...]”.

  6. Para la realización de los respectivos análisis del sector de los Procesos de Contratación, esta Agencia recomienda tener en cuenta la última modificación de la “Guía de Elaboración de Estudios del Sector”, que puede ser consultada en el siguiente enlace: https://www.colombiacompra.gov.co/manuales-guias-y-pliegos-tipo/manuales-y-guias.

  7. Decreto 1082 de 2015: “Artículo 2.2.1.1.1.6.2. Determinación de los Requisitos Habilitantes. La Entidad Estatal debe establecer los requisitos habilitantes en los pliegos de condiciones o en la invitación, teniendo en cuenta: (a) el Riesgo del Proceso de Contratación; (b) el valor del contrato objeto del Proceso de Contratación; (c) el análisis del sector económico respectivo; y (d) el conocimiento de fondo de los posibles oferentes desde la perspectiva comercial. La Entidad Estatal no debe limitarse a la aplicación mecánica de fórmulas financieras para verificar los requisitos habilitantes”.

  8. Decreto 019 de 2012: “Artículo 229. Experiencia profesional. Para el ejercicio de las diferentes profesiones acreditadas por el Ministerio de Educación Nacional, la experiencia profesional se computará a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de educación superior.

    “Se exceptúan de esta condición las profesiones relacionadas con el sistema de seguridad social en salud en las cuales la experiencia profesional se computará a partir de la inscripción o registro profesional”.

  9. Ley 1780 de 2016: “Artículo 15. Naturaleza, definición y reglamentación de la práctica laboral. la práctica laboral es una actividad formativa desarrollada por un estudiante de programas de formación complementaria ofrecidos por las escuelas normales superiores y educación superior de pregrado, durante un tiempo determinado, en un ambiente laboral real, con supervisión y sobre asuntos relacionados con su área de estudio o desempeño y su tipo de formación; para el cumplimiento de un requisito para culminar sus estudios u obtener un título que lo acreditará para el desempeño laboral.

    “Por tratarse de una actividad formativa, la práctica laboral no constituye relación de trabajo”.

  10. “Artículo 192. Prácticas Laborales. Además de lo previsto en el artículo 15 de la Ley 1780 de 2016, las prácticas laborales podrán desarrollarse por estudiantes de educación superior de posgrado, de educación para el trabajo y desarrollo humano, de formación profesional integral del SENA, así como de toda la oferta de formación por competencias.

    “PARÁGRAFO 1o. El tiempo de la práctica laboral que el estudiante realice para optar a su título de profesional, tecnológico o técnico cuenta como experiencia laboral, sin perjuicio de las disposiciones vigentes en la materia.

    “PARÁGRAFO 2o. Las prácticas laborales realizadas durante los veinticuatro (24) meses anteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley, serán tenidas en cuenta al momento de contabilizar el tiempo de experiencia laboral.

    “PARÁGRAFO 3o. Se exceptúan de lo dispuesto en el presente artículo, los estudiantes de posgrado del sector salud.

    “PARÁGRAFO 4o. En el sector público se generarán oportunidades de prácticas laborales para estudiantes de administración pública”.

Preguntas frecuentes

¿Para qué sirve la experiencia del proponente en los procesos de contratación?
Cumple dos funciones: como requisito habilitante (umbral mínimo de idoneidad) y como factor de puntuación para valorar aspectos técnicos, en especial en el concurso de méritos.
¿Desde cuándo se cuenta la experiencia profesional según la regla general?
En general, se contabiliza desde la terminación y aprobación del pénsum académico (Decreto 019 de 2012).
¿Qué excepción existe para el cómputo de experiencia en profesiones con regulación especial?
Para profesiones con regulación especial como la ingeniería (Ley 842 de 2003), la experiencia se computa desde la fecha de expedición de la matrícula profesional.
¿Se pueden contar las prácticas laborales como experiencia profesional?
Sí. El concepto indica que se permite contar las prácticas laborales como experiencia profesional conforme a la Ley 1955 de 2019.
¿Cómo se acredita la experiencia y se permiten auto-certificaciones?
La experiencia debe acreditarse con documentos expedidos por el tercero que recibió el bien o servicio (por ejemplo, actas de liquidación o certificaciones). Se prohíben las auto-certificaciones, pero una certificación de una persona jurídica distinta (tercero en sentido subjetivo), aun con el mismo representante legal, no se considera auto-certificación.