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LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO, LIQUIDACIÓN BILATERAL, LIQUIDACIÓN DE MUTUO ACUERDO

Radicado: C-1205 de 2025Fecha: 8 de septiembre de 2025Actor: Norman Ariel Insuasty Burbano
Definición, Objetivo, Naturaleza, Alcance, Salvedades…
Autoridad 0/100

La liquidación del contrato es el ajuste de cuentas mediante el cual las partes hacen un balance económico, técnico y jurídico del cumplimiento de las obligaciones. Incluye el análisis de calidad y oportunidad en la entrega de bienes, obras o servicios, así como el balance económico y el comportamiento financiero del negocio. La liquidación bilateral es un acuerdo por el que las partes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, regulan la finalización de la relación y puede tener efectos de título ejecutivo y transaccionales. Si al suscribir el acta no se dejan salvedades expresas, se entiende que existe un acuerdo integral y, por regla general, las partes quedan imposibilitadas para reclamar posteriormente ante la jurisdicción sobre aspectos no controvertidos u objetados oportunamente. En cuanto a entidades de régimen exceptuado, aunque no están obligadas a aplicar ciertas normas de la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007, los efectos y la naturaleza de la liquidación tienen carácter transversal, pudiendo pactarse en contratos de régimen especial sin perjuicio del manual de contratación.

LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Definición – Objetivo

La liquidación es el ajuste de cuentas donde las partes hacen un balance económico, técnico y jurídico del cumplimiento de las obligaciones que tienen a su cargo. Así lo manifestó el Consejo de Estado en la sentencia del 20 de octubre de 2014, en la que consideró, por un lado, que liquidar supone un ajuste en relación con las cuentas y el estado de cumplimiento del contrato estatal y, por el otro, que la liquidación debe incluir el análisis de las condiciones de calidad y oportunidad en la entrega de los bienes, obras o servicios, así como el balance económico y el comportamiento financiero del negocio.

LIQUIDACIÓN BILATERAL – Naturaleza – Alcance – Salvedades

La liquidación bilateral es un acuerdo en el que las partes del contrato estatal, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, regulan la finalización de su relación y disponen de los intereses que emanan de ella. Asimismo, tiene efectos de título ejecutivo, transaccionales, puesto que las declaraciones y expresiones incorporadas en la correspondiente acta son reconocidas y protegidas por el ordenamiento jurídico, siempre y cuando no sean contrarias a la Constitución Política, la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres, y los principios y finalidades del Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública y de la buena administración. En ese sentido, la liquidación bilateral puede considerarse como una forma alternativa de resolver los conflictos o controversias que surjan a partir de la determinación de las prestaciones comunes a que las partes contractuales puedan o no tener derecho luego de haberse ejecutado el contrato, esto es, como una manera de evitar futuros litigios frente a los mismos asuntos.

[…]

Así las cosas, si al momento de suscribir la liquidación no se dejan consignadas salvedades expresas, se entenderá que las partes han llegado a un acuerdo integral sobre la finalización del contrato y sus efectos, quedando imposibilitadas para reclamar posteriormente por vía jurisdiccional sobre aspectos que fueron objeto de dicho acuerdo o que no fueron oportunamente controvertidos. Esta interpretación, como se indicó, ha sido reiterada por la jurisprudencia del Consejo de Estado, la cual ha sostenido que la ausencia de manifestaciones de inconformidad en el acta de liquidación impide a las partes, por regla general, acudir posteriormente a la jurisdicción para reclamar derechos u obligaciones que no quedaron consignados en el acta.

LIQUIDACIÓN DE MUTUO ACUERDO – Entidades exceptuadas 

Aunque las entidades de régimen exceptuado no están obligadas a aplicar el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 ni el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, su naturaleza y efectos tienen carácter transversal y, por tanto, aplica a todas las entidades al margen de que estén o no sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Como explica la doctrina, la liquidación bilateral puede pactarse en los contratos de régimen especial, sin perjuicio de lo regulado en el respectivo manual de contratación.

Texto del concepto

LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Definición – Objetivo

La liquidación es el ajuste de cuentas donde las partes hacen un balance económico, técnico y jurídico del cumplimiento de las obligaciones que tienen a su cargo. Así lo manifestó el Consejo de Estado en la sentencia del 20 de octubre de 2014, en la que consideró, por un lado, que liquidar supone un ajuste en relación con las cuentas y el estado de cumplimiento del contrato estatal y, por el otro, que la liquidación debe incluir el análisis de las condiciones de calidad y oportunidad en la entrega de los bienes, obras o servicios, así como el balance económico y el comportamiento financiero del negocio.

LIQUIDACIÓN BILATERAL – Naturaleza – Alcance – Salvedades

La liquidación bilateral es un acuerdo en el que las partes del contrato estatal, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, regulan la finalización de su relación y disponen de los intereses que emanan de ella. Asimismo, tiene efectos de título ejecutivo, transaccionales, puesto que las declaraciones y expresiones incorporadas en la correspondiente acta son reconocidas y protegidas por el ordenamiento jurídico, siempre y cuando no sean contrarias a la Constitución Política, la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres, y los principios y finalidades del Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública y de la buena administración. En ese sentido, la liquidación bilateral puede considerarse como una forma alternativa de resolver los conflictos o controversias que surjan a partir de la determinación de las prestaciones comunes a que las partes contractuales puedan o no tener derecho luego de haberse ejecutado el contrato, esto es, como una manera de evitar futuros litigios frente a los mismos asuntos.

[…]

Así las cosas, si al momento de suscribir la liquidación no se dejan consignadas salvedades expresas, se entenderá que las partes han llegado a un acuerdo integral sobre la finalización del contrato y sus efectos, quedando imposibilitadas para reclamar posteriormente por vía jurisdiccional sobre aspectos que fueron objeto de dicho acuerdo o que no fueron oportunamente controvertidos. Esta interpretación, como se indicó, ha sido reiterada por la jurisprudencia del Consejo de Estado, la cual ha sostenido que la ausencia de manifestaciones de inconformidad en el acta de liquidación impide a las partes, por regla general, acudir posteriormente a la jurisdicción para reclamar derechos u obligaciones que no quedaron consignados en el acta.

LIQUIDACIÓN DE MUTUO ACUERDO – Entidades exceptuadas

Aunque las entidades de régimen exceptuado no están obligadas a aplicar el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 ni el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, su naturaleza y efectos tienen carácter transversal y, por tanto, aplica a todas las entidades al margen de que estén o no sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Como explica la doctrina, la liquidación bilateral puede pactarse en los contratos de régimen especial, sin perjuicio de lo regulado en el respectivo manual de contratación.

Bogotá D.C., 9 septiembre 2025

Señor

Norman Ariel Insuasty Burbano

arielinsuasty@hotmail.com

Yacuanquer, Nariño

Concepto C – 1205 de 2025

Temas:

LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Definición – Objetivo / LIQUIDACIÓN BILATERAL – Naturaleza – Alcance – Salvedades / LIQUIDACIÓN DE MUTUO ACUERDO – Entidades exceptuadas

Radicación:

Respuesta a la consulta con radicado No. 1_2025_08_26_009104

Estimada señor Insuasty:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 469 de 2025 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente responde su solicitud de concepto del 26 de agosto de 2025, en la cual consulta sobre lo siguiente:

“[…] • Es jurídicamente viable, mediante acuerdo de voluntades, anular y dejar sin efectos jurídicos el acta de liquidación inicialmente firmada, y expedir una nueva acta No. 2 con las correcciones correspondientes?.

• ¿O qué otro procedimiento debería tenerse en cuenta para este procedo postcontractual?”.[Sic]

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en las preguntas de la petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

  1. Problemas planteados:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá los siguientes problemas jurídicos: ¿Cuál es la naturaleza jurídica y el alcance de la liquidación bilateral?

  1. Respuesta:

La liquidación bilateral es un acuerdo en el que las partes del contrato estatal, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, regulan la finalización de su relación y disponen de los intereses que emanan de ella. Asimismo, tiene efectos de título ejecutivo, transaccionales, puesto que las declaraciones y expresiones incorporadas en la correspondiente acta son reconocidas y protegidas por el ordenamiento jurídico, siempre y cuando no sean contrarias a la Constitución Política, la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres. En ese sentido, la liquidación bilateral puede considerarse como una forma alternativa de resolver los conflictos o controversias que surjan a partir de la determinación de las prestaciones comunes a que las partes contractuales puedan o no tener derecho luego de haberse ejecutado el contrato, esto es, como una manera de evitar futuros litigios frente a los mismos asuntos.

Sobre su carácter vinculante y obligatorio, el Consejo de Estado ha manifestado que “la fuerza jurídica vinculante del acta de liquidación bilateral proviene de la naturaleza transaccional del acuerdo de voluntades que contiene, por esa precisa razón no es posible desatender el contenido obligacional incorporado, pues su finalidad según el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 está encaminada a que las partes puedan “declararse a paz y salvo”. Por ello, ha mantenido la postura según la cual, por regla general, resulta improcedente elevar pretensiones originadas en el contrato que fue debidamente liquidado en forma bilateral por las partes, puesto que ello implicaría ir en contra de los propios actos y de una previa manifestación de voluntad efectuada por personas capaces de disponer de sus derechos, que quedó plasmada en el acta de liquidación cuando fue suscrita por la entidad contratante y el contratista.

En este sentido, ateniendo al carácter vinculante y obligatorio del acta de liquidación bilateral, no es procedente desconocer posteriormente su contenido y acudir a las autoridades judiciales para dirimir puntos que no fueron objeto de salvedades o hayan sido expresamente consignadas en el acta. En efecto, es derecho del contratista realizar las salvedades u objeciones que considere, sin afectar los acuerdos logrados en otros aspectos. Estos acuerdos deben quedar consignados en el acta bilateral, documento que sirve de base para evaluar el estado final del contrato, y de ser necesario reclamar por obligaciones pendientes y en consecuencia de ello, las entidades deben estipular en ellas las reclamaciones o salvedades de orden económico y técnico que el contratista formulen frente al balance técnico, jurídico y económico del contrato.

Por consiguiente, debido a la naturaleza y al alcance de la liquidación bilateral, no se considera procedente realizar modificaciones posteriores que alteren los acuerdos inicialmente suscritos por las partes. Precisamente, la fuerza obligatoria de este instrumento radica en que representa una manifestación libre y consciente de la voluntad de las partes, dirigida a dar por terminado el contrato y a resolver las diferencias surgidas durante su ejecución. En ese sentido, se entiende definitiva y solo admite impugnación en los casos señalados, como: i) cuando se invoque la existencia de algún vicio del consentimiento – error, fuerza o dolo, y ii) cuando se hayan dejado salvedades en el acta de liquidación, y se reserva el derecho de acudir ante el juez para reclamar sobre aquello que precisamente sea motivo de inconformidad.

  1. Razones de las respuestas:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

i. La Constitución Política de Colombia consagra en el artículo 69, por una parte, una garantía de autonomía para que las universidades establezcan sus directivas y sus estatutos de acuerdo con la ley; y por otra, la posibilidad de que cuenten con un régimen especial que corresponde dictar al Congreso.

En desarrollo de lo anterior, se expidió la Ley 30 de 1992, mediante la cual se regularon aspectos como la naturaleza jurídica de las universidades estatales y oficiales, la forma de organizarse y el régimen de contratación aplicable. Así mismo, en el artículo 57 se consignó que el carácter especial del régimen de las universidades estatales u oficiales comprende, entre otros aspectos, el régimen de contratación[1]. En concordancia con esto, el artículo 93 estableció que los contratos que celebren las universidades estatales u oficiales se regirán por las normas del derecho privado[2].

De otro lado, la Ley 489 de 1998, al desarrollar la estructura y organización de la Administración Pública, establece que los entes universitarios hacen parte integral de esta, catalogándolos como entidades públicas de carácter autónomo a las que aplica un régimen especial. Al respecto, en la sentencia C-1019 de 2012, la Corte Constitucional señaló:

“El régimen especial de las universidades públicas y oficiales se justifica en el hecho de que estas instituciones manejan recursos públicos y a que a través suyo se promueve directamente el servicio público de la educación, por lo cual es fundamental establecer canales de articulación con el Estado y la sociedad en aras de que esta misión se cumpla adecuadamente. Además, como entes públicos, a las universidades se les exige el cumplimiento de la obligación de colaboración armónica consagrado en el artículo 113 de la C.P. para el cumplimiento de las funciones del Estado.

Aunque se establezca la participación de representantes del Estado en sus órganos de gobierno, la normatividad y la jurisprudencia han reconocido que lo anterior no significa que dichas instituciones hagan parte de la administración central o descentralizada, o se conviertan por ello en órganos dependientes y bajo el control de tutela del Estado, “pues las universidades estatales por su carácter de entes autónomos no conforman ninguna de las ramas del poder ni pueden formar parte de la administración nacional”[3]. De esta manera se pretende preservar a las universidades públicas y oficiales, de las injerencias e interferencias arbitrarias e indebidas del poder político”[4].

En todo caso, un contrato celebrado por una Universidad que se encuentra sometida a régimen especial conserva su naturaleza de contrato estatal. Esta es su esencia jurídica, ya que dicho contrato estará sujeto al control de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y no de la Jurisdicción Ordinaria, al respecto ha dicho:

En consecuencia, los actos contractuales que celebren las universidades estatales u oficiales, son "contratos estatales especiales", por cuanto están sujetos a un régimen especial por expresa disposición legal. La circunstancia según la cual la Ley 30 de 1992 ha dispuesto que los contratos que celebren las universidades estatales u oficiales se regirán por las normas del derecho privado, no significa que el juez del contrato haya dejado de pertenecer a la jurisdicción administrativa para atribuirle esa función a la justicia ordinaria civil.[5]

ii. La liquidación es el momento en el cual, una vez concluido el contrato estatal, las partes cruzan cuentas respecto de sus obligaciones. Por tanto, su objetivo es determinar si pueden declararse a paz y salvo mutuo o si, por el contrario, existen aún obligaciones por cumplir, para acordar la forma en que deben ser finalizadas[6]. En armonía con lo anterior, la doctrina ha definido la liquidación de la siguiente manera:

[…] la liquidación del contrato estatal corresponde al arreglo o ajuste económico, técnico y jurídico al que se llega de forma bilateral (por las partes del negocio), unilateralmente (por la administración), por el juez o por el árbitro, según el caso, para determinar el estado final de la relación contractual, no solo en cuento al cumplimiento del objeto acordado y al recibo a satisfacción de los productos contratados (bienes y servicios), sino, además, para definir la situación en la que quedan los contratantes, luego de la ejecución del contrato, en el sentido de disponer cuánto se adeudan, de qué manera y en qué plazos se han de efectuar los pagos pendientes y las condiciones para el establecimiento del respectivo paz y salvo. En otras palabras, la liquidación es el acto jurídico bilateral, administrativo o judicial, en el que se plasma y formaliza la situación financiera y jurídica de las partes, al término de la relación contractual (aspecto subjetivo) y el grado de cumplimiento del objeto contratado (aspecto objetivo); de ahí que pueda hablarse, en términos amplios, de un doble contenido, que debe estar presente en toda liquidación. En efecto, el corte de cuentas realizado en ella tiene un doble alcance: (i) hacer un balance definitivo del negocio, en sus aspectos técnicos, financieros y jurídicos (aspecto objetivo o material) y ii) definir la situación jurídica de las partes, estableciendo si pueden constituirse o no a paz y salvo; lo que exige, en la práctica, que los negociantes dialoguen e intenten ponerse de acuerdo (aspecto subjetivo)”[7].

Según la jurisprudencia, la liquidación es el ajuste de cuentas donde las partes hacen un balance económico, técnico y jurídico del cumplimiento de las obligaciones que tienen a su cargo. Así lo manifestó el Consejo de Estado en la Sentencia del 20 de octubre de 2014, en la que consideró, por un lado, que liquidar supone un ajuste en relación con las cuentas y el estado de cumplimiento del contrato estatal y, por el otro, que la liquidación debe incluir el análisis de las condiciones de calidad y oportunidad en la entrega de los bienes, obras o servicios, así como el balance económico y el comportamiento financiero del negocio[8].

Para las entidades sometidas al EGCAP, las disposiciones legales que regulan la etapa de liquidación de los contratos estatales son el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 217 del Decreto 019 de 2012, y el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007. El primero de estos artículos se refiere al alcance sustantivo de la liquidación y los contratos en que procede, mientras que el segundo contiene reglas procedimentales para su realización. En relación con el artículo 60 referido, la doctrina ha indicado que:

“La ley 80 de 1993 […] dispuso en el artículo 60 que serían objeto de liquidación todos los contratos de tracto sucesivo, entendiendo por estos los de ejecución y cumplimiento prolongados en el tiempo, así como los demás que lo requieran –que son generalmente aquellos de ejecución instantánea en los que la misma se ha extendido temporalmente–, etapa en la cual las partes debían acordar los ajustes, revisiones y reconocimientos a que hubiera lugar, y que el contenido de la misma debía reflejar “los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo”[9].

Así las cosas, de acuerdo con el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuyo cumplimiento o ejecución se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran “serán objeto de liquidación”. El mismo artículo prescribe que no será obligatoria la liquidación en los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión. Adicionalmente, en los contratos las entidades estatales deben definir la oportunidad y forma de recibir el objeto contratado y, en cada caso, si un contrato requiere o no de liquidación, con arreglo a criterios tales como la naturaleza, objeto y plazo del contrato[10], así como la probabilidad de que puedan surgir diferencias durante la ejecución del contrato; sin perjuicio de que, como se indicó, todos los contratos estatales de tracto sucesivo o aquellos cuya ejecución se prolongue en el tiempo siempre deban liquidarse, convirtiéndose en estos contratos en una cláusula de la naturaleza, conforme a la clasificación prevista en el Código Civil.

Por su parte, el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 contiene las reglas de tipo procedimental para liquidar los contratos estatales, así mismo señala que la liquidación de mutuo acuerdo deberá realizar dentro del plazo previsto en “los pliegos de condiciones o sus equivalentes, o dentro del que acuerden las partes para el efecto”.

Ahora bien, aunque en los contratos celebrados por entidades sujetas a un régimen especial no se encuentran obligados a su liquidación, esta puede ser realizarse si así se estipula en el respectivo contrato, al respecto el Consejo de Estado en Sentencia del 12 de Diciembre de 2022, dijo:

En ese sentido, las distintas Subsecciones que integran la Sección Tercera de esta Corporación han establecido algunas pautas para el ejercicio de este tipo de cláusulas, de manera particular, en relación con la liquidación unilateral de un contrato regido por el derecho privado.

Si bien en los contratos que se rigen por el derecho privado no existe la obligación de liquidarlos –como sí sucede en los que están sometidos al EGCAP por expresa disposición legal–, resulta válida la inclusión de cláusulas con esa finalidad, lo cual constituye una manifestación del ejercicio de la autonomía de la voluntad, siempre y cuando no contravengan el orden jurídico ni las finalidades del Estado[11].

En consecuencia, aunque las entidades de régimen exceptuado no están obligadas a aplicar el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 ni el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, cuando suscriben actas de liquidación bilateral, a estas le son aplicables su naturaleza y efectos, ya que tienen carácter transversal y, por tanto, aplica a todas las entidades al margen de que estén o no sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Como explica la doctrina, la liquidación bilateral puede pactarse en los contratos de régimen especial, sin perjuicio de lo regulado en el respectivo manual de contratación; razón por la cual:

“[…] resulta válido que estas pacten en sus contratos la carga de liquidarlos, independientemente de si utilizan o no un procedimiento distinto al establecido en los artículos 60 de la Ley 80 de 1993 y 11 de la Ley 1150 de 2007, siempre y cuando cuenten con la anuencia del contratista; es decir, con la expresión de su consentimiento al firmar el contrato, pues la liquidación […] no es una figura privativa de la contratación estatal sometida al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, sino que puede incorporarse, como cláusula accidental, a los contratos de las entidades con un régimen de contratación especial, pudiendo, a su vez, el reglamento interno de las entidades exceptuadas, regular de otra manera el procedimiento para liquidación, e incluso, los plazos para hacerlo bilateralmente, siempre que no excedan los términos consagrados en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011[12] (Énfasis fuera de texto).

iii. Frente a la naturaleza jurídica de la liquidación bilateral, esta Agencia ha señalado que se trata de un negocio jurídico, en el que las partes del contrato estatal, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, regulan la finalización de su relación y disponen de los intereses que emanan de ella[13]. Dicho acuerdo reviste un carácter negocial, en la medida en que implica manifestaciones recíprocas dirigidas a producir efectos jurídicos concretos frente a las prestaciones mutuas de la relación contractual.

Sobre el particular el Consejo de Estado ha manifestado de manera reiterada que “Cuando dicha liquidación se lleva a cabo de manera bilateral, configura un negocio jurídico que surge de la manifestación de voluntad de las partes, quienes al suscribir la respectiva acta consienten en que ese corte de cuentas corresponde a la realidad de la ejecución contractual y, por ello, se pueden declarar a paz y salvo una vez satisfechas las obligaciones que se deriven directamente de ese trabajo conjunto de liquidación[14]”.

Aunado a lo anterior, la liquidación bilateral tiene efectos de título ejecutivo, transaccionales, puesto que las declaraciones y expresiones incorporadas en la correspondiente acta son reconocidas y protegidas por el ordenamiento jurídico, siempre y cuando no sean contrarias a la Constitución Política, la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres. En ese sentido, la liquidación bilateral puede considerarse como una forma alternativa de resolver los conflictos o controversias que surjan a partir de la determinación de las prestaciones comunes a que las partes contractuales puedan o no tener derecho luego de haberse ejecutado el contrato, esto es, como una manera de evitar futuros litigios frente a los mismos asuntos[15].

En este contexto, dada la naturaleza de la liquidación bilateral, esta reviste carácter obligatorio y tiene efectos vinculantes para las partes contratantes, en tanto constituye una manifestación de la autonomía de la voluntad que determina la extinción de las obligaciones derivadas del vínculo contractual o el reconocimiento de derechos en favor de las partes. Esta obligatoriedad impide a las partes desconocer lo acordado y constituye a la liquidación bilateral en un mecanismo eficaz para prevenir o resolver controversias derivadas del vínculo contractual.

Sobre su carácter vinculante y obligatorio el Consejo de Estado ha manifestado que “la fuerza jurídica vinculante del acta de liquidación bilateral proviene de la naturaleza transaccional del acuerdo de voluntades que contiene, por esa precisa razón no es posible desatender el contenido obligacional incorporado, pues su finalidad según el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 está encaminada a que las partes puedan “declararse a paz y salvo[16]”. Por ello, ha mantenido la postura según la cual, por regla general, resulta improcedente elevar pretensiones originadas en el contrato que fue debidamente liquidado en forma bilateral por las partes, puesto que ello implicaría ir en contra de los propios actos y de una previa manifestación de voluntad efectuada por personas capaces de disponer de sus derechos, que quedó plasmada en el acta de liquidación cuando fue suscrita por la entidad contratante y el contratista[17].

En este sentido, ateniendo al carácter vinculante y obligatorio del acta de liquidación, no es procedente desconocer posteriormente su contenido y acudir a las autoridades judiciales para dirimir puntos que no fueron objeto de salvedades o hayan sido expresamente consignadas en el acta. En efecto, es derecho del contratista realizar las salvedades u objeciones que considere, sin afectar los acuerdos logrados en otros aspectos. Estos acuerdos deben quedar consignados en el acta bilateral, documento que sirve de base para evaluar el estado final del contrato, y de ser necesario reclamar por obligaciones pendientes y en consecuencia de ello, las entidades deben estipular en ellas las reclamaciones o salvedades de orden económico y técnico que el contratista formulen frente al balance técnico, jurídico y económico del contrato.

Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática al señalar que “una vez suscrita la liquidación bilateral del contrato solo se podrían interponer las acciones judiciales correspondientes para obtener el reconocimiento o pago de obligaciones pendientes en relación con las cuales se hubieren dejado salvedades o constancias en el acta, en el sentido de que las partes no lograron un acuerdo, exigencia que rige tanto para el Estado como para el contratista”[18]. Además, también se podría acudir a la jurisdicción cuando se ataca la validez misma del negocio jurídico contenido en el acta de liquidación bilateral, alegando la existencia de un vicio del consentimiento -error, fuerza o dolo-[19]

De esta forma, solo hay dos situaciones en las cuales resulta viable acudir a las autoridades judiciales para debatir el contenido del acta de liquidación bilateral: i) cuando se invoque la existencia de algún vicio del consentimiento – error, fuerza o dolo, y ii) cuando se hayan dejado salvedades en el acta de liquidación, y se reserva el derecho de acudir ante el juez para reclamar sobre aquello que precisamente sea motivo de inconformidad.

Por consiguiente, debido a la naturaleza y al carácter vinculante del acta liquidación bilateral, no se considera procedente realizar modificaciones posteriores que alteren los acuerdos inicialmente suscritos por las partes. Precisamente, la fuerza obligatoria de este instrumento radica en que representa una manifestación libre y consciente de la voluntad de las partes, dirigida a dar por terminado el contrato y a resolver las diferencias surgidas durante su ejecución. En ese sentido, se entiende definitiva y solo admite impugnación en los casos señalados, como la existencia de vicios del consentimiento o cuando se hayan dejado salvedades expresas en el mismo documento.

Sin perjuicio de lo anterior, pueden presentarse situaciones en las que las partes consideren necesario aclarar ciertos aspectos del contenido del acta. Sin embargo, tales aclaraciones deben limitarse estrictamente a precisar el alcance de lo ya acordado y en ningún caso pueden implicar una modificación sustancial de la liquidación, ni revivir la etapa ya cerrada. De esta forma, cualquier aclaración debe realizarse de mutuo acuerdo, respetando los límites de su contenido.

Al margen de la explicación precedente debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la gestión contractual de las entidades públicas debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado la aclaración preliminar del presente oficio. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.

Dentro de este marco, corresponde a cada entidad pública, en ejercicio de su competencia, determinar la forma en la cual se llevará a cabo la gestión de liquidación en un proceso de contratación en particular. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.

  1. Referencias normativas y jurisprudenciales:
  • Ley 80 de 1993, artículo 60.
  • Ley 1150 de 2007, artículo 11.
  • Consejo De Estado. Sección Tercera, 20 de agosto de 1998, Consejero Ponente: Juan de Dios Montes Hernández. Exp 14202.
  • Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 7 de febrero de 2025, radicado No. 71.036 Consejero Ponente: Fredy Ibarra Martínez.
  • Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 20 de mayo de 2024, radicado No. 58.879, Consejera Ponente: María Adriana Marín.
  • Consejo de Estado, Sala de Consulta Y servicio Civil, Concepto del 18 de junio de 2016, radicado No. 2253, Consejero Ponente: Álvaro Namén Vargas
  1. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

Esta Subdirección se ha pronunciado sobre la liquidación en los Conceptos 4201912000004908 del 27 de septiembre de 2019, CU-028 de 25 de febrero de 2020, C-221 de 21 de abril de 2020, C-078 del 17 de marzo de 2021, C-220 del 18 de mayo de 2021, C-494 del 17 de septiembre de 2021, C-444 del 23 de julio de 2021, C-747 del 8 de noviembre de 2022, C-739 de del 29 de noviembre de 2022, C-759 del 11 de noviembre de 2022, C- 176 de 3 de mayo de 2023, C-158 del 6 de junio de 2023, C-326 del 15 de agosto de 2024, C-568 del 18 de octubre de 2024, C-968 del 16 de diciembre de 2024 y 903 del 19 de agosto 2025. Estos conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/

Te informamos que ya se encuentra disponible la Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017. Esta Guía se expedide en el marco del cumplimiento de la orden proferida por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia T-302 del 2017. Con su implementación se busca contribuir a la superación del Estado de Cosas Inconstitucional declarado por la situación de vulneración masiva y recurrente de los derechos fundamentales de los niños y de las niñas del Pueblo Wayúu. Puede consultar la guía en el siguiente enlace: Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017.

Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

María Joshira Nieto Manzano.

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Alejandro Raúl Sarmiento Cantillo

Gestor T1-15 de la Subdirección de Gestión Contractual

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

 

 

  1. Artículo 57:”Las universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo.

    Los entes universitarios autónomos tendrán las siguientes características: Personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podrán elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden. […]”.

  2. Artículo 94:”Salvo las excepciones consagradas en la presente ley, los contratos que para el cumplimiento de sus funciones celebren las universidades estatales u oficiales, se regirán por las normas del derecho privado y sus efectos estarán sujetos a las normas civiles y comerciales, según la naturaleza de los contratos.

    PARÁGRAFO. Se exceptúan de lo anterior los contratos de empréstito, los cuales se someterán a las reglas previstas para ellos por el Decreto 222 de 1983 y demás disposiciones que lo modifiquen, complementen o sustituyan”.

  3. Consejo De Estado. Sección Tercera, 20 de agosto de 1998, Consejero Ponente: Juan de Dios Montes Hernández. Exp 14202.

  4. “La última formalidad que deben cumplir los contratos de la Administración dentro del marco jurídico de la contratación estatal se refiere a la liquidación, definida, en principio, como un negocio jurídico bilateral cuyo objeto es la realización del corte de cuentas entre las partes contratantes, en el cual queda establecida la relación directa entre las prestaciones ejecutaras, el valor cobrado por las mismas y su cancelación por parte del deudor de estas, sin perjuicio de los descuentos económicos a que haya lugar con motivo de la aplicación de estipulaciones contractuales específicas” (EXPOSITO, Juan Carlos. Forma y contenido del contrato estatal. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, p. 89 y 90).

  5. DÍAZ DÍEZ, Cristian Andrés. La liquidación. Serie: Las Cláusulas del Contrato Estatal. Medellín: Librería Jurídica Sánchez y Centro de Estudios de Derecho Administrativo –CEDA–, 2013. pp. 53-54.

  6. Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. 20 de octubre de 2014, M.P: Enrique Gil Botero. Exp. 27.777. Allí se dijo: “[…] liquidar supone un ajuste expreso y claro sobre las cuentas y el estado de cumplimiento de un contrato, de tal manera que conste el balance tanto técnico como económico de las obligaciones que estuvieron a cargo de las partes. En cuanto a lo primero, la liquidación debe incluir un análisis detallado de las condiciones de calidad y oportunidad en la entrega de los bienes, obras o servicios, y el balance económico dará cuenta del comportamiento financiero del negocio: recursos recibidos, pagos efectuados, estado del crédito o de la deuda de cada parte, entre otros detalles mínimos y necesarios para finiquitar una relación jurídica contractual”.

  7. EXPÓSITO VÉLEZ, Juan Carlos. Forma y contenido del contrato estatal, p. 90.

  8. CONSEJO DE ESTADO, Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicado No. 1453. Concepto de 6 de agosto de 2003. MP. Augusto Trejos.

  9. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 12 de diciembre de 2022, radicado No. 66.729, Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

  10. DÍAZ DÍEZ, Cristian Andrés. La liquidación. Serie: Las Cláusulas del Contrato Estatal. Medellín: Librería Jurídica Sánchez y Centro de Estudios de Derecho Administrativo –CEDA–, 2013. pp. 107-108.

  11. Conceptos C-494 del 17 de septiembre de 2021, C-759 del 11 de noviembre de 2022.

  12. Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 20 de mayo de 2024, radicado No. 58.879, Consejera Ponente: María Adriana Marín.

  13. La liquidación del contrato también ha sido considerada por la doctrina como un procedimiento y un mecanismo de solución de controversias. En este sentido, véase: Samuel Yong Serrano, El contrato estatal en el contexto de la nueva legislación, 4ª ed., Grupo editorial Ibáñez, Bogotá, 2015, p. 298; Francisco Cuello Duarte, Contratos de la administración Pública, Tercera edición. Ecoe Ediciones, Bogotá, 2009, p. 270; Aída Patricia Hernández Silva, «La liquidación del contrato estatal», en Revista digital de Derecho administrativo, Universidad Externado, número 1. 2009, p. 1; Juan Ángel Palacio Hincapié, La contratación de las entidades estatales, 5ª ed., Medellín, Librería Jurídica Sánchez, 2005, pp. 335, 338 y 339, y Juan Carlos Expósito Vélez, «La liquidación bilateral de los contratos estatales: un mecanismo alternativo de solución de conflictos», en Revista digital de Derecho administrativo, Universidad Externado, número 1. 2009.

  14. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 7 de febrero de 2025, radicado No. 71.036 Consejera Ponente: Fredy Ibarra Martínez.

  15. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 20 de mayo de 2024, radicado No. 58.879, Consejera Ponente: María Adriana Marín.

  16. Consejo de Estado, Sala de Consulta Y servicio Civil, Concepto del 18 de junio de 2016, radicado No. 2253, Consejero Ponente: Álvaro Namén Vargas

  17. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 20 de mayo de 2024, radicado No. 58.879, Consejera Ponente: María Adriana Marín

Preguntas frecuentes

¿Qué es la liquidación del contrato y cuál es su objetivo?
Es el ajuste de cuentas con balance económico, técnico y jurídico del cumplimiento de las obligaciones. Incluye calidad y oportunidad, y también balance económico y comportamiento financiero.
¿Qué es la liquidación bilateral en los contratos estatales?
Es un acuerdo en el que las partes, por autonomía de la voluntad, regulan la finalización del vínculo contractual y disponen sobre los intereses que emanan de él.
¿Qué efectos tiene el acta de liquidación bilateral?
Puede tener efectos de título ejecutivo y transaccionales, porque las declaraciones del acta son reconocidas y protegidas por el ordenamiento, siempre que no contraríen la Constitución, la ley, el orden público, la moral, las buenas costumbres ni los principios y finalidades de la contratación pública.
Si no dejo salvedades en el acta de liquidación, ¿puedo reclamar después por vía judicial?
En general, no. Si no se consignan salvedades expresas, se entiende que las partes llegaron a un acuerdo integral y quedan imposibilitadas para reclamar posteriormente sobre aspectos que fueron objeto del acuerdo o que no se controvirtieron oportunamente.
¿Las entidades de régimen exceptuado deben aplicar las normas sobre liquidación del Estatuto General de Contratación?
El concepto indica que no están obligadas a aplicar el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 ni el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, pero los efectos y la naturaleza de la liquidación son transversales y aplican a todas las entidades; además, puede pactarse en contratos de régimen especial conforme al manual de contratación.