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LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO, LIQUIDACIÓN BILATERAL

Radicado: C-903 de 2025Fecha: 18 de agosto de 2025Actor: Claudia Katherine Romero Salazar
Definición, Objetivo, Normativa, Oportunidad, Naturaleza…
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La liquidación del contrato estatal es el ajuste de cuentas en el que las partes hacen un balance económico, técnico y jurídico del cumplimiento de las obligaciones. Incluye el análisis de calidad y oportunidad en la entrega de bienes, obras o servicios, además del balance económico y el comportamiento financiero. La liquidación bilateral es un acuerdo de terminación de la relación contractual con efectos de título ejecutivo y transaccionales, que puede prevenir futuros litigios. Sin salvedades expresas en el acta, se entiende que el acuerdo es integral sobre la finalización y sus efectos, y por regla general se restringen reclamaciones posteriores ante la jurisdicción.

LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Definición – Objetivo

La liquidación es el ajuste de cuentas donde las partes hacen un balance económico, técnico y jurídico del cumplimiento de las obligaciones que tienen a su cargo. Así lo manifestó el Consejo de Estado en la sentencia del 20 de octubre de 2014, en la que consideró, por un lado, que liquidar supone un ajuste en relación con las cuentas y el estado de cumplimiento del contrato estatal y, por el otro, que la liquidación debe incluir el análisis de las condiciones de calidad y oportunidad en la entrega de los bienes, obras o servicios, así como el balance económico y el comportamiento financiero del negocio.

LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Normativa – Oportunidad

Las disposiciones legales que regulan la etapa de liquidación de los contratos estatales son el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 217 del Decreto 019 de 2012, y el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007. El primero de estos artículos se refiere al alcance sustantivo de la liquidación y los contratos en que procede, mientras que el segundo contiene reglas procedimentales para su realización.

[…]

Por tanto, si se trata de un contrato en el cual no existe pacto sobre el término para la liquidación bilateral, el término supletivo aplicaría, y se podría liquidar el contrato dentro de los 4 meses siguientes a la terminación del contrato, de manera bilateral, dentro de los 2 meses siguientes a ellos de manera unilateral por la entidad, más un plazo de 2 años para la liquidación unilateral, bilateral o judicial: para un total de 2 años y 6 meses. Estos términos pueden verse modificados si las partes acuerdan un plazo mayor o menor para realizar la liquidación de mutuo acuerdo, con lo cual dejaría de estar incluido el término supletivo de la Ley 1150 de 2007.

LIQUIDACIÓN BILATERAL – Naturaleza – Alcance – Salvedades

La liquidación bilateral es un acuerdo en el que las partes del contrato estatal, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, regulan la finalización de su relación y disponen de los intereses que emanan de ella. Asimismo tiene efectos de título ejecutivo, transaccionales, puesto que las declaraciones y expresiones incorporadas en la correspondiente acta son reconocidas y protegidas por el ordenamiento jurídico, siempre y cuando no sean contrarias a la Constitución Política, la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres, y los principios y finalidades del Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública y de la buena administración. En ese sentido, la liquidación bilateral puede considerarse como una forma alternativa de resolver los conflictos o controversias que surjan a partir de la determinación de las prestaciones comunes a que las partes contractuales puedan o no tener derecho luego de haberse ejecutado el contrato, esto es, como una manera de evitar futuros litigios frente a los mismos asuntos.

[…]

Así las cosas, si al momento de suscribir la liquidación no se dejan consignadas salvedades expresas, se entenderá que las partes han llegado a un acuerdo integral sobre la finalización del contrato y sus efectos, quedando imposibilitadas para reclamar posteriormente por vía jurisdiccional sobre aspectos que fueron objeto de dicho acuerdo o que no fueron oportunamente controvertidos. Esta interpretación, como se indicó, ha sido reiterada por la jurisprudencia del Consejo de Estado, la cual ha sostenido que la ausencia de manifestaciones de inconformidad en el acta de liquidación impide a las partes, por regla general, acudir posteriormente a la jurisdicción para reclamar derechos u obligaciones que no quedaron consignados en el acta.

Texto del concepto

LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Definición – Objetivo

La liquidación es el ajuste de cuentas donde las partes hacen un balance económico, técnico y jurídico del cumplimiento de las obligaciones que tienen a su cargo. Así lo manifestó el Consejo de Estado en la sentencia del 20 de octubre de 2014, en la que consideró, por un lado, que liquidar supone un ajuste en relación con las cuentas y el estado de cumplimiento del contrato estatal y, por el otro, que la liquidación debe incluir el análisis de las condiciones de calidad y oportunidad en la entrega de los bienes, obras o servicios, así como el balance económico y el comportamiento financiero del negocio.

LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Normativa – Oportunidad

Las disposiciones legales que regulan la etapa de liquidación de los contratos estatales son el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 217 del Decreto 019 de 2012, y el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007. El primero de estos artículos se refiere al alcance sustantivo de la liquidación y los contratos en que procede, mientras que el segundo contiene reglas procedimentales para su realización.

[…]

Por tanto, si se trata de un contrato en el cual no existe pacto sobre el término para la liquidación bilateral, el término supletivo aplicaría, y se podría liquidar el contrato dentro de los 4 meses siguientes a la terminación del contrato, de manera bilateral, dentro de los 2 meses siguientes a ellos de manera unilateral por la entidad, más un plazo de 2 años para la liquidación unilateral, bilateral o judicial: para un total de 2 años y 6 meses. Estos términos pueden verse modificados si las partes acuerdan un plazo mayor o menor para realizar la liquidación de mutuo acuerdo, con lo cual dejaría de estar incluido el término supletivo de la Ley 1150 de 2007.

LIQUIDACIÓN BILATERAL – Naturaleza – Alcance – Salvedades

La liquidación bilateral es un acuerdo en el que las partes del contrato estatal, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, regulan la finalización de su relación y disponen de los intereses que emanan de ella. Asimismo tiene efectos de título ejecutivo, transaccionales, puesto que las declaraciones y expresiones incorporadas en la correspondiente acta son reconocidas y protegidas por el ordenamiento jurídico, siempre y cuando no sean contrarias a la Constitución Política, la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres, y los principios y finalidades del Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública y de la buena administración. En ese sentido, la liquidación bilateral puede considerarse como una forma alternativa de resolver los conflictos o controversias que surjan a partir de la determinación de las prestaciones comunes a que las partes contractuales puedan o no tener derecho luego de haberse ejecutado el contrato, esto es, como una manera de evitar futuros litigios frente a los mismos asuntos.

[…]

Así las cosas, si al momento de suscribir la liquidación no se dejan consignadas salvedades expresas, se entenderá que las partes han llegado a un acuerdo integral sobre la finalización del contrato y sus efectos, quedando imposibilitadas para reclamar posteriormente por vía jurisdiccional sobre aspectos que fueron objeto de dicho acuerdo o que no fueron oportunamente controvertidos. Esta interpretación, como se indicó, ha sido reiterada por la jurisprudencia del Consejo de Estado, la cual ha sostenido que la ausencia de manifestaciones de inconformidad en el acta de liquidación impide a las partes, por regla general, acudir posteriormente a la jurisdicción para reclamar derechos u obligaciones que no quedaron consignados en el acta.

Bogotá D.C., 19 de agosto de 2025

Señora

Claudia Katherine Romero Salazar

claudiakromeros@gmail.com

Bogotá

Concepto C – 903 de 2025

Temas:

LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Definición – Objetivo / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Normativa – Oportunidad / LIQUIDACIÓN BILATERAL – Naturaleza – Alcance – Salvedades

Radicación:

Respuesta a la consulta con radicado No. 1_2025_07_08_006860

Estimada señora Romero Salazar:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 469 de 2025 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente responde su solicitud de concepto del 9 de julio de 2025, en la cual consulta sobre lo siguiente:

“¿Es posible retrotraer la liquidación del contrato de mutuo acuerdo?, pese a que no se incluyeron salvedades que implicaran obligaciones posteriores a la firma de esta, y en la misma se indica que el contrato tuvo una ejecución presupuestal del 100% y todos los servicios ejecutados fueron recibidos a entera satisfacción. ¿Como la liquidación tiene efectos de transacción y genera la extinción de las obligaciones contractuales entre las partes; para efecto de realizar el reconocimiento del saldo no causado por error involuntario del Departamento de Hacienda, sería posible darle alcance a la liquidación o modificarla de mutuo acuerdo, para dejar la salvedad del valor adeudado al contratista, y de esta manera acudir a la figura de pasivos exigibles vigencias expiradas para proceder con el pago del saldo al contratista?. ¿El contratista podría recurrir ante la jurisdicción contenciosa administrativa y a través de audiencia de conciliación prejudicial la entidad reconozca la deuda del sald” (SIC).

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en las preguntas de la petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

  1. Problemas planteados:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá los siguientes problemas jurídicos: ¿Cuál es la naturaleza jurídica y el alcance de la liquidación bilateral?

  1. Respuesta:

La liquidación bilateral es un acuerdo en el que las partes del contrato estatal, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, regulan la finalización de su relación y disponen de los intereses que emanan de ella. Asimismo tiene efectos de título ejecutivo, transaccionales, puesto que las declaraciones y expresiones incorporadas en la correspondiente acta son reconocidas y protegidas por el ordenamiento jurídico, siempre y cuando no sean contrarias a la Constitución Política, la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres, y los principios y finalidades del Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública y de la buena administración. En ese sentido, la liquidación bilateral puede considerarse como una forma alternativa de resolver los conflictos o controversias que surjan a partir de la determinación de las prestaciones comunes a que las partes contractuales puedan o no tener derecho luego de haberse ejecutado el contrato, esto es, como una manera de evitar futuros litigios frente a los mismos asuntos.

Sobre su carácter vinculante y obligatorio, el Consejo de Estado ha manifestado que “la fuerza jurídica vinculante del acta de liquidación bilateral proviene de la naturaleza transaccional del acuerdo de voluntades que contiene, por esa precisa razón no es posible desatender el contenido obligacional incorporado, pues su finalidad según el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 está encaminada a que las partes puedan “declararse a paz y salvo”. Por ello, ha mantenido la postura según la cual, por regla general, resulta improcedente elevar pretensiones originadas en el contrato que fue debidamente liquidado en forma bilateral por las partes, puesto que ello implicaría ir en contra de los propios actos y de una previa manifestación de voluntad efectuada por personas capaces de disponer de sus derechos, que quedó plasmada en el acta de liquidación cuando fue suscrita por la entidad contratante y el contratista.

En este sentido, ateniendo al carácter vinculante y obligatorio del acta de liquidación bilateral, no es procedente desconocer posteriormente su contenido y acudir a las autoridades judiciales para dirimir puntos que no fueron objeto de salvedades o hayan sido expresamente consignadas en el acta. En efecto, es derecho del contratista realizar las salvedades u objeciones que considere, sin afectar los acuerdos logrados en otros aspectos. Estos acuerdos deben quedar consignados en el acta bilateral, documento que sirve de base para evaluar el estado final del contrato, y de ser necesario reclamar por obligaciones pendientes y en consecuencia de ello, las entidades deben estipular en ellas las reclamaciones o salvedades de orden económico y técnico que el contratista formulen frente al balance técnico, jurídico y económico del contrato.

Por consiguiente, debido a la naturaleza y al alcance de la liquidación bilateral, no se considera procedente realizar modificaciones posteriores que alteren los acuerdos inicialmente suscritos por las partes. Precisamente, la fuerza obligatoria de este instrumento radica en que representa una manifestación libre y consciente de la voluntad de las partes, dirigida a dar por terminado el contrato y a resolver las diferencias surgidas durante su ejecución. En ese sentido, se entiende definitiva y solo admite impugnación en los casos señalados, como la existencia de vicios del consentimiento o cuando se hayan dejado salvedades expresas en el mismo documento.

  1. Razones de las respuestas:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

i. La liquidación es el momento en el cual, una vez concluido el contrato estatal, las partes cruzan cuentas respecto de sus obligaciones. Por tanto, su objetivo es determinar si pueden declararse a paz y salvo mutuo o si, por el contrario, existen aún obligaciones por cumplir, para acordar la forma en que deben ser finalizadas[1]. En armonía con lo anterior, la doctrina ha definido la liquidación de la siguiente manera:

[…] la liquidación del contrato estatal corresponde al arreglo o ajuste económico, técnico y jurídico al que se llega de forma bilateral (por las partes del negocio), unilateralmente (por la administración), por el juez o por el árbitro, según el caso, para determinar el estado final de la relación contractual, no solo en cuento al cumplimiento del objeto acordado y al recibo a satisfacción de los productos contratados (bienes y servicios), sino, además, para definir la situación en la que quedan los contratantes, luego de la ejecución del contrato, en el sentido de disponer cuánto se adeudan, de qué manera y en qué plazos se han de efectuar los pagos pendientes y las condiciones para el establecimiento del respectivo paz y salvo. En otras palabras, la liquidación es el acto jurídico bilateral, administrativo o judicial, en el que se plasma y formaliza la situación financiera y jurídica de las partes, al término de la relación contractual (aspecto subjetivo) y el grado de cumplimiento del objeto contratado (aspecto objetivo); de ahí que pueda hablarse, en términos amplios, de un doble contenido, que debe estar presente en toda liquidación. En efecto, el corte de cuentas realizado en ella tiene un doble alcance: (i) hacer un balance definitivo del negocio, en sus aspectos técnicos, financieros y jurídicos (aspecto objetivo o material) y ii) definir la situación jurídica de las partes, estableciendo si pueden constituirse o no a paz y salvo; lo que exige, en la práctica, que los negociantes dialoguen e intenten ponerse de acuerdo (aspecto subjetivo)”[2].

Según la jurisprudencia, la liquidación es el ajuste de cuentas donde las partes hacen un balance económico, técnico y jurídico del cumplimiento de las obligaciones que tienen a su cargo. Así lo manifestó el Consejo de Estado en la Sentencia del 20 de octubre de 2014, en la que consideró, por un lado, que liquidar supone un ajuste en relación con las cuentas y el estado de cumplimiento del contrato estatal y, por el otro, que la liquidación debe incluir el análisis de las condiciones de calidad y oportunidad en la entrega de los bienes, obras o servicios, así como el balance económico y el comportamiento financiero del negocio[3].

Para las entidades sometidas al EGCAP, las disposiciones legales que regulan la etapa de liquidación de los contratos estatales son el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 217 del Decreto 019 de 2012, y el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007. El primero de estos artículos se refiere al alcance sustantivo de la liquidación y los contratos en que procede, mientras que el segundo contiene reglas procedimentales para su realización. En relación con el artículo 60 referido, la doctrina ha indicado que:

“La ley 80 de 1993 […] dispuso en el artículo 60 que serían objeto de liquidación todos los contratos de tracto sucesivo, entendiendo por estos los de ejecución y cumplimiento prolongados en el tiempo, así como los demás que lo requieran –que son generalmente aquellos de ejecución instantánea en los que la misma se ha extendido temporalmente–, etapa en la cual las partes debían acordar los ajustes, revisiones y reconocimientos a que hubiera lugar, y que el contenido de la misma debía reflejar “los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo”[4].

Así las cosas, de acuerdo con el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuyo cumplimiento o ejecución se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran “serán objeto de liquidación”. El mismo artículo prescribe que no será obligatoria la liquidación en los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión. Adicionalmente, en los contratos las entidades estatales deben definir la oportunidad y forma de recibir el objeto contratado y, en cada caso, si un contrato requiere o no de liquidación, con arreglo a criterios tales como la naturaleza, objeto y plazo del contrato[5], así como la probabilidad de que puedan surgir diferencias durante la ejecución del contrato; sin perjuicio de que, como se indicó, todos los contratos estatales de tracto sucesivo o aquellos cuya ejecución se prolongue en el tiempo siempre deban liquidarse, convirtiéndose en estos contratos en una cláusula de la naturaleza, conforme a la clasificación prevista en el Código Civil.

Por su parte, el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 contiene las reglas de tipo procedimental para liquidar los contratos estatales, las cuales se pasan a explicar[6]. En primer lugar, en ejercicio de la autonomía de la voluntad y de conformidad con los criterios de la naturaleza, objeto y plazo del contrato, la entidad puede definir en el pliego de condiciones o en el contrato el plazo para efectuar la liquidación de mutuo acuerdo. En ausencia de pacto contractual, el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 prevé un término supletivo de 4 meses contados desde: i) el vencimiento del plazo previsto para la ejecución del contrato; ii) la expedición del acto administrativo que ordene la terminación del contrato; o, iii) la fecha del acuerdo que disponga la terminación del contrato.

El artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 señala que la liquidación de mutuo acuerdo deberá realizar dentro del plazo previsto en “los pliegos de condiciones o sus equivalentes, o dentro del que acuerden las partes para el efecto”. Para dilucidar a qué se refiere la norma con “equivalentes” resulta necesario tener presente que el pliego de condiciones es un documento contentivo de las reglas aplicables a un determinado proceso de selección, que “materializa los principios de planeación contractual y de trasparencia, comoquiera que su adecuada formulación permite o garantiza la selección objetiva del contratista de acuerdo con los parámetros de calificación correspondientes para cada tipo de procedimiento [y que] constituye la ley tanto del procedimiento administrativo de selección del contratista, como del contrato a celebrar”[7]. A partir de tales características debe determinarse la equivalencia de un documento con un pliego de condiciones, la cual se puede ejemplificar claramente con la invitación a participar en los procesos de mínima cuantía[8], documento dentro del cual la entidad contratante debe fijar las reglas aplicables al procedimiento de selección, cumpliendo con la función del pliego de condiciones. En tal sentido, es un documento “equivalente” del mismo en los términos del artículo 11 ibidem, dentro del cual es viable establecer el plazo para la liquidación de mutuo acuerdo.

De otra parte, cuando el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 hace referencia al término que “acuerden las partes” para efectos de la liquidación de mutuo acuerdo, claramente, está habilitando a las partes para que, en ejercicio de la autonomía de la voluntad que les asiste, prevean, de común acuerdo, un plazo para la liquidación bilateral, el cual, en principio, debe estar recogido en el contrato, al ser este el acto jurídico bilateral en el que se consigna originalmente la voluntad de las partes. Sin embargo, cabe la posibilidad de que en el contrato inicialmente suscrito no se haya previsto un acuerdo para la liquidación bilateral. Este hecho no impide que, en el marco de la ejecución del contrato, las partes acuerden fijar el referido plazo; acuerdo que, en tanto significa una alteración de las reglas que orientan la relación contractual, implica una modificación del contrato. Por tal razón, su celebración debe cumplir con los requisitos del negocio jurídico, ameritando la concurrencia de capacidad jurídica de los agentes, un consentimiento libre de vicios, un objeto y causa lícita, así como la formalidad escrita requerida en materia de contratación estatal[9].

El término de 4 meses previsto en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, dado su carácter supletivo, solo resulta aplicable ante la ausencia de regulación de este en el pliego de condiciones –documento equivalente– o acuerdo entre las partes en torno al plazo de liquidación bilateral. Por lo tanto, las partes, en desarrollo de la autonomía de la voluntad que les asiste, están habilitadas para pactar un término diferente, el cual puede ser inferior o incluso superior al plazo supletivo, ante la ausencia de una prohibición normativa al respecto, y ante la existencia, en cambio, de habilitación legal. Sobre este punto, no debe perderse de vista que las actuaciones contractuales regidas por el Estatuto General de Contratación de la Administración pública se encuentran sometidas a los principios de la función administrativa[10], lo cual implica que las mismas se desarrollen en procura de la economía y la celeridad[11]. Esto significa que, en ejercicio de la facultad que les asiste para fijar el plazo para la liquidación bilateral, las partes deben actuar en garantía de estos principios, por lo que el término que se acuerde debe fijarse de manera razonable.

Durante este término, el contratista puede solicitar que se adelante el trámite de liquidación. Sin embargo, es responsabilidad de la entidad estatal convocarlo para adelantar la liquidación de común acuerdo o notificarlo para que se presente a realizarla[12], de manera que el contrato pueda ser liquidado bilateralmente, bien sea en el plazo previsto en el pliego de condiciones, el acordado por las partes, o el supletivo de cuatro meses señalado en la ley, según corresponda. Esta liquidación bilateral puede ser total o parcial[13], y el documento que la contiene presta mérito ejecutivo, siempre que se satisfagan los elementos para considerarlo como tal.

Si no es posible efectuar la liquidación de manera bilateral, el ordenamiento jurídico prevé una facultad, de carácter subsidiario, para que la Entidad Estatal realice la liquidación unilateralmente. De esta forma, si no se logra la liquidación bilateral del contrato, la entidad estatal tiene la facultad de liquidarlo unilateralmente dentro del término de 2 meses contados a partir del vencimiento del plazo que acuerden las partes para liquidar bilateralmente o, ante el silencio de estas, del vencimiento de los 4 meses supletivo establecido por la ley. 

ii. Ahora bien, respecto de la naturaleza jurídica de la liquidación bilateral, esta Agencia ha señalado que se trata de un negocio jurídico, en el que las partes del contrato estatal, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, regulan la finalización de su relación y disponen de los intereses que emanan de ella[14]. Dicho acuerdo reviste un carácter negocial, en la medida en que implica manifestaciones recíprocas dirigidas a producir efectos jurídicos concretos frente a las prestaciones mutuas de la relación contractual.

Sobre el particular el Consejo de Estado ha manifestado de manera reiterada que “Cuando dicha liquidación se lleva a cabo de manera bilateral, configura un negocio jurídico que surge de la manifestación de voluntad de las partes, quienes al suscribir la respectiva acta consienten en que ese corte de cuentas corresponde a la realidad de la ejecución contractual y, por ello, se pueden declarar a paz y salvo una vez satisfechas las obligaciones que se deriven directamente de ese trabajo conjunto de liquidación[15]”.

Aunado a lo anterior, la liquidación bilateral tiene efectos de título ejecutivo, transaccionales, puesto que las declaraciones y expresiones incorporadas en la correspondiente acta son reconocidas y protegidas por el ordenamiento jurídico, siempre y cuando no sean contrarias a la Constitución Política, la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres, y los principios y finalidades del Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública y de la buena administración. En ese sentido, la liquidación bilateral puede considerarse como una forma alternativa de resolver los conflictos o controversias que surjan a partir de la determinación de las prestaciones comunes a que las partes contractuales puedan o no tener derecho luego de haberse ejecutado el contrato, esto es, como una manera de evitar futuros litigios frente a los mismos asuntos[16].

En este contexto, dada la naturaleza de la liquidación bilateral, esta reviste carácter obligatorio y tiene efectos vinculantes para las partes contratantes, en tanto constituye una manifestación de la autonomía de la voluntad que determina la extinción de las obligaciones derivadas del vínculo contractual o el reconocimiento de derechos en favor de las partes. Esta obligatoriedad impide a las partes desconocer lo acordado y constituye a la liquidación bilateral en un mecanismo eficaz para prevenir o resolver controversias derivadas del vínculo contractual.

Sobre su carácter vinculante y obligatorio el Consejo de Estado ha manifestado que “la fuerza jurídica vinculante del acta de liquidación bilateral proviene de la naturaleza transaccional del acuerdo de voluntades que contiene, por esa precisa razón no es posible desatender el contenido obligacional incorporado, pues su finalidad según el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 está encaminada a que las partes puedan “declararse a paz y salvo[17]”. Por ello, ha mantenido la postura según la cual, por regla general, resulta improcedente elevar pretensiones originadas en el contrato que fue debidamente liquidado en forma bilateral por las partes, puesto que ello implicaría ir en contra de los propios actos y de una previa manifestación de voluntad efectuada por personas capaces de disponer de sus derechos, que quedó plasmada en el acta de liquidación cuando fue suscrita por la entidad contratante y el contratista[18].

En este sentido, ateniendo al carácter vinculante y obligatorio del acta de liquidación, no es procedente desconocer posteriormente su contenido y acudir a las autoridades judiciales para dirimir puntos que no fueron objeto de salvedades o hayan sido expresamente consignadas en el acta. En efecto, es derecho del contratista realizar las salvedades u objeciones que considere, sin afectar los acuerdos logrados en otros aspectos. Estos acuerdos deben quedar consignados en el acta bilateral, documento que sirve de base para evaluar el estado final del contrato, y de ser necesario reclamar por obligaciones pendientes y en consecuencia de ello, las entidades deben estipular en ellas las reclamaciones o salvedades de orden económico y técnico que el contratista formulen frente al balance técnico, jurídico y económico del contrato.

Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática al señalar que “una vez suscrita la liquidación bilateral del contrato solo se podrían interponer las acciones judiciales correspondientes para obtener el reconocimiento o pago de obligaciones pendientes en relación con las cuales se hubieren dejado salvedades o constancias en el acta, en el sentido de que las partes no lograron un acuerdo, exigencia que rige tanto para el Estado como para el contratista”[19]. Además, también se podría acudir a la jurisdicción cuando se ataca la validez misma del negocio jurídico contenido en el acta de liquidación bilateral, alegando la existencia de un vicio del consentimiento -error, fuerza o dolo-[20]

De esta forma, solo hay dos situaciones en las cuales resulta viable acudir a las autoridades judiciales para debatir el contenido del acta de liquidación bilateral: i) cuando se invoque la existencia de algún vicio del consentimiento – error, fuerza o dolo, y ii) cuando se hayan dejado salvedades en el acta de liquidación, y se reserva el derecho de acudir ante el juez para reclamar sobre aquello que precisamente sea motivo de inconformidad.

Bajo estas consideraciones, se tiene que la liquidación bilateral debe agotarse dentro del marco temporal previsto para ello, conforme se explicó en la parte inicial del presente concepto. En esta etapa, y en ejercicio pleno de la autonomía de la voluntad, las partes deben incorporar todos los acuerdos, salvedades, conciliaciones o transacciones a los que hubieren llegado, con el fin de resolver cualquier diferencia surgida durante la ejecución del contrato y declarar formalmente su finiquito. En consecuencia, en la liquidación bilateral las partes deberían expresar cualquier inconformidad relacionada con las prestaciones contractuales, y todo lo dispuesto en ella surtirá plenos efectos jurídicos y obligará a ambas partes.

Así las cosas, si al momento de suscribir la liquidación no se dejan consignadas salvedades expresas, se entenderá que las partes han llegado a un acuerdo integral sobre la finalización del contrato y sus efectos, quedando imposibilitadas para reclamar posteriormente por vía jurisdiccional sobre aspectos que fueron objeto de dicho acuerdo o que no fueron oportunamente controvertidos. Esta interpretación, como se indicó, ha sido reiterada por la jurisprudencia del Consejo de Estado, la cual ha sostenido que la ausencia de manifestaciones de inconformidad en el acta de liquidación impide a las partes, por regla general, acudir posteriormente a la jurisdicción para reclamar derechos u obligaciones que no quedaron consignados en el acta.

Por consiguiente, debido a la naturaleza y al carácter vinculante del acta liquidación bilateral, no se considera procedente realizar modificaciones posteriores que alteren los acuerdos inicialmente suscritos por las partes. Precisamente, la fuerza obligatoria de este instrumento radica en que representa una manifestación libre y consciente de la voluntad de las partes, dirigida a dar por terminado el contrato y a resolver las diferencias surgidas durante su ejecución. En ese sentido, se entiende definitiva y solo admite impugnación en los casos señalados, como la existencia de vicios del consentimiento o cuando se hayan dejado salvedades expresas en el mismo documento.

Sin perjuicio de lo anterior, pueden presentarse situaciones en las que las partes consideren necesario aclarar ciertos aspectos del contenido del acta. Sin embargo, tales aclaraciones deben limitarse estrictamente a precisar el alcance de lo ya acordado y en ningún caso pueden implicar una modificación sustancial de la liquidación, ni revivir la etapa ya cerrada. De esta forma, cualquier aclaración debe realizarse de mutuo acuerdo, respetando los límites de su contenido.

Al margen de la explicación precedente debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la gestión contractual de las entidades públicas debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado la aclaración preliminar del presente oficio. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.

Dentro de este marco, corresponde a cada entidad pública, en ejercicio de su competencia, determinar la forma en la cual se llevará a cabo la gestión de liquidación en un proceso de contratación en particular. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.

  1. Referencias normativas y jurisprudenciales:
  • Ley 80 de 1993, artículo 60.
  • Ley 1150 de 2007, artículo 11.
  • Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 7 de febrero de 2025, radicado No. 71.036 Consejera Ponente: Fredy Ibarra Martínez.
  • Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 20 de mayo de 2024, radicado No. 58.879, Consejera Ponente: María Adriana Marín.
  • Consejo de Estado, Sala de Consulta Y servicio Civil, Concepto del 18 de junio de 2016, radicado No. 2253, Consejero Ponente: Álvaro Namén Vargas
  1. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

Esta Subdirección se ha pronunciado sobre la liquidación en los Conceptos 4201912000004908 del 27 de septiembre de 2019, CU-028 de 25 de febrero de 2020, C-221 de 21 de abril de 2020, C-078 del 17 de marzo de 2021, C-220 del 18 de mayo de 2021, C-494 del 17 de septiembre de 2021, C-444 del 23 de julio de 2021, C-747 del 8 de noviembre de 2022, C-739 de del 29 de noviembre de 2022, C-759 del 11 de noviembre de 2022, C- 176 de 3 de mayo de 2023, C-158 del 6 de junio de 2023, C-326 del 15 de agosto de 2024, C-568 del 18 de octubre de 2024 y C-968 del 16 de diciembre de 2025. Estos conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/

Te informamos que ya se encuentra disponible la Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017. Esta Guía se expedide en el marco del cumplimiento de la orden proferida por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia T-302 del 2017. Con su implementación se busca contribuir a la superación del Estado de Cosas Inconstitucional declarado por la situación de vulneración masiva y recurrente de los derechos fundamentales de los niños y de las niñas del Pueblo Wayúu. Puede consultar la guía en el siguiente enlace: Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017.

Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

Tatiana Baquero Iguarán

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Alejandro Raúl Sarmiento Cantillo

Gestor T1-15 de la Subdirección de Gestión Contractual

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. “La última formalidad que deben cumplir los contratos de la Administración dentro del marco jurídico de la contratación estatal se refiere a la liquidación, definida, en principio, como un negocio jurídico bilateral cuyo objeto es la realización del corte de cuentas entre las partes contratantes, en el cual queda establecida la relación directa entre las prestaciones ejecutaras, el valor cobrado por las mismas y su cancelación por parte del deudor de estas, sin perjuicio de los descuentos económicos a que haya lugar con motivo de la aplicación de estipulaciones contractuales específicas” (EXPOSITO, Juan Carlos. Forma y contenido del contrato estatal. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, p. 89 y 90).

  2. DÍAZ DÍEZ, Cristian Andrés. La liquidación. Serie: Las Cláusulas del Contrato Estatal. Medellín: Librería Jurídica Sánchez y Centro de Estudios de Derecho Administrativo –CEDA–, 2013. pp. 53-54.

  3. Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. 20 de octubre de 2014, M.P: Enrique Gil Botero. Exp. 27.777. Allí se dijo: “[…] liquidar supone un ajuste expreso y claro sobre las cuentas y el estado de cumplimiento de un contrato, de tal manera que conste el balance tanto técnico como económico de las obligaciones que estuvieron a cargo de las partes. En cuanto a lo primero, la liquidación debe incluir un análisis detallado de las condiciones de calidad y oportunidad en la entrega de los bienes, obras o servicios, y el balance económico dará cuenta del comportamiento financiero del negocio: recursos recibidos, pagos efectuados, estado del crédito o de la deuda de cada parte, entre otros detalles mínimos y necesarios para finiquitar una relación jurídica contractual”.

  4. EXPÓSITO VÉLEZ, Juan Carlos. Forma y contenido del contrato estatal, p. 90.

  5. CONSEJO DE ESTADO, Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicado No. 1453. Concepto de 6 de agosto de 2003. MP. Augusto Trejos.

  6. El artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 prescribe: “Artículo 11. Del plazo para la liquidación de los contratos. La liquidación de los contratos se hará de mutuo acuerdo dentro del término fijado en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, o dentro del que acuerden las partes para el efecto. De no existir tal término, la liquidación se realizará dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expiración del término previsto para la ejecución del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga.

    En aquellos casos en que el contratista no se presente a la liquidación previa notificación o convocatoria que le haga la entidad, o las partes no lleguen a un acuerdo sobre su contenido, la entidad tendrá la facultad de liquidar en forma unilateral dentro de los dos (2) meses siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del C. C. A.

    Si vencido el plazo anteriormente establecido no se ha realizado la liquidación, la misma podrá ser realizada en cualquier tiempo dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término a que se refieren los incisos anteriores, de mutuo acuerdo o unilateralmente, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 136 del C. C. A.

    Los contratistas tendrán derecho a efectuar salvedades a la liquidación por mutuo acuerdo, y en este evento la liquidación unilateral solo procederá en relación con los aspectos que no hayan sido objeto de acuerdo”.

  7. CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 24 de julio de 2013, radicado No. 25.642, Consejero Ponente Enrique Gil Botero.

  8. Decreto 1082 de 2015 “Artículo 2.2.1.2.1.5.2. Procedimiento para la contratación de mínima cuantía. Las siguientes reglas son aplicables a la contratación cuyo valor no excede del 10% de la menor cuantía de la Entidad Estatal, independientemente de su objeto: 

       “1. La Entidad Estatal debe señalar en la invitación a participar en procesos de mínima cuantía la información a la que se refieren los numerales 2, 3 y 4 del artículo anterior, y la forma como el interesado debe acreditar su capacidad jurídica y la experiencia mínima, si se exige esta última, y el cumplimiento de las condiciones técnicas exigidas […]”. 

  9. Ley 80 de 1993Articulo 39. De la forma del contrato estatal. Los contratos que celebren las entidades estatales constarán por escrito y no requerirán ser elevados a escritura pública, con excepción de aquellos que impliquen mutación del dominio o imposición de gravámenes y servidumbres sobre bienes inmuebles y, en general, aquellos que conforme a las normas legales vigentes deban cumplir con dicha formalidad. 

       […]

    Artículo 40. Del contenido del contrato estatal. Las estipulaciones de los contratos serán las que de acuerdo con las normas civiles, comerciales y las previstas en esta ley, correspondan a su esencia y naturaleza. 

    Las entidades podrán celebrar los contratos y acuerdos que permitan la autonomía de la voluntad y requieran el cumplimiento de los fines estatales. 

       […]  

    Artículo 41. Del perfeccionamiento del contrato. Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito […]”.

  10. Ley 80 de 1993Artículo 77. De la normatividad aplicable en las actuaciones administrativas. En cuanto sean compatibles con la finalidad y los principios de esta ley, las normas que rigen los procedimientos y actuaciones en la función administrativa, serán aplicables en las actuaciones contractuales. A falta de estas, regirán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil […]”. 

  11. Ley 80 de 1993Artículo 25. Del principio de economía. En virtud de este principio: 

    […]

    4o. Los trámites se adelantarán con austeridad de tiempo, medios y gastos y se impedirán las dilaciones y los retardos en la ejecución del contrato. 

       5o. Se adoptarán procedimientos que garanticen la pronta solución de las diferencias y controversias que con motivo de la celebración y ejecución del contrato se presenten […]”.

  12. COLOMBIA COMPRA EFICIENTE. Guía para la Liquidación de los Procesos de Contratación. página 5, disponible en: https://www.colombiacompra.gov.co/sites/cce_public/files/cce_documents/cce_guia_liquidacion_procesos.pdf

  13. Conviene recordar que es válida la liquidación bilateral parcial, debido a que las partes no logran ponerse de acuerdo en todos los asuntos referentes al contrato. En este evento, se debe hacer uso de las glosas o salvedades, y únicamente sobre tal glosa o salvedad girará el debate judicial que se da con ocasión de la demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales.

  14. Conceptos C-494 del 17 de septiembre de 2021, C-759 del 11 de noviembre de 2022.

  15. Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 20 de mayo de 2024, radicado No. 58.879, Consejera Ponente: María Adriana Marín.

  16. La liquidación del contrato también ha sido considerada por la doctrina como un procedimiento y un mecanismo de solución de controversias. En este sentido, véase: Samuel Yong Serrano, El contrato estatal en el contexto de la nueva legislación, 4ª ed., Grupo editorial Ibáñez, Bogotá, 2015, p. 298; Francisco Cuello Duarte, Contratos de la administración Pública, Tercera edición. Ecoe Ediciones, Bogotá, 2009, p. 270; Aída Patricia Hernández Silva, «La liquidación del contrato estatal», en Revista digital de Derecho administrativo, Universidad Externado, número 1. 2009, p. 1; Juan Ángel Palacio Hincapié, La contratación de las entidades estatales, 5ª ed., Medellín, Librería Jurídica Sánchez, 2005, pp. 335, 338 y 339, y Juan Carlos Expósito Vélez, «La liquidación bilateral de los contratos estatales: un mecanismo alternativo de solución de conflictos», en Revista digital de Derecho administrativo, Universidad Externado, número 1. 2009.

  17. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 7 de febrero de 2025, radicado No. 71.036 Consejera Ponente: Fredy Ibarra Martínez.

  18. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 20 de mayo de 2024, radicado No. 58.879, Consejera Ponente: María Adriana Marín.

  19. Consejo de Estado, Sala de Consulta Y servicio Civil, Concepto del 18 de junio de 2016, radicado No. 2253, Consejero Ponente: Álvaro Namén Vargas

  20. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 20 de mayo de 2024, radicado No. 58.879, Consejera Ponente: María Adriana Marín

Preguntas frecuentes

¿Qué es la liquidación del contrato estatal y para qué sirve?
Es el ajuste de cuentas en el que las partes realizan un balance económico, técnico y jurídico del cumplimiento, incluyendo calidad, oportunidad, balance económico y comportamiento financiero.
¿Qué normas regulan la etapa de liquidación de los contratos estatales?
El artículo 60 de la Ley 80 de 1993 (modificado por el artículo 217 del Decreto 019 de 2012) y el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007.
¿En qué plazo se puede liquidar un contrato si no hay pacto sobre el término para la liquidación bilateral?
Dentro de los 4 meses siguientes a la terminación de manera bilateral; de manera unilateral por la entidad dentro de los 2 meses siguientes, con un plazo adicional de 2 años para la liquidación unilateral, bilateral o judicial (total 2 años y 6 meses).
¿Qué es la liquidación bilateral y qué efectos tiene?
Es el acuerdo en el que las partes, por autonomía de la voluntad, regulan la finalización y disponen los intereses derivados del contrato; tiene efectos de título ejecutivo y transaccionales.
¿Qué pasa si en el acta de liquidación no se dejan salvedades expresas?
Se entiende que las partes llegaron a un acuerdo integral sobre la finalización del contrato y sus efectos, quedando imposibilitadas para reclamar posteriormente por vía jurisdiccional aspectos que fueron objeto del acuerdo o que no se controvirtieron oportunamente.