El Concepto C-229 de 2026 explica que, aunque en Colombia existe una categoría única de “contratos estatales”, estos pueden regirse por regímenes jurídicos diferenciados: algunos sometidos al EGCAP (Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007 y normas complementarias) y otros por reglas especiales, usualmente de derecho privado. En entidades exceptuadas o de régimen especial, el cierre del contrato se rige primero por lo pactado por las partes, y luego por lo definido en la norma de creación y en el manual de contratación (expedido con principios de función administrativa y gestión fiscal), sin que sea obligatorio liquidar en los términos del EGCAP si se respetan esos principios. En contraste, cuando el contratante está sometido al Estatuto General, la liquidación procede obligatoriamente en los casos de la Ley 80 y la Ley 1150, con reglas para la modalidad bilateral, la unilateral y la oportunidad para mutuo acuerdo o judicial.
EGCAP – Ámbito de aplicación – Entidades estatales
El ordenamiento jurídico colombiano contempla como categoría única la noción de “contratos estatales”, pero acepta la posibilidad de que dichos contratos tengan regímenes jurídicos diferenciados. En virtud de ello se afirma que hay contratos estatales sometidos al EGCAP (Leyes 80 de 1993, 1150 de 2007 y disposiciones complementarias) y contratos estatales sometidos a reglas especiales, usualmente al derecho privado.
ENTIDADES EXCEPTUADAS – Aplicación de normas de derecho público
El régimen de derecho privado que, por regla general, caracteriza a los regímenes especiales no significa que no existan “dosis” de derecho público administrativo que tienen como fin último garantizar que los regímenes especiales de contratación también se ordenen hacia la consecución de los fines del Estado. Estas “dosis” de derecho administrativo encuentran su manifestación tanto en forma de reglas como de principios.
CONTRATOS ESTATALES – Régimen especial – Obligaciones transversales – Manual de contratación – Límites
Puede decirse que una de las reglas derivada de las normas de derecho público que irradian el régimen jurídico de las entidades exceptuadas del EGCAP, consiste en el deber de expedir un manual de contratación. En este documento deben concretarse los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal, así como determinarse la manera concreta como dichos principios orientarán el derecho privado en el ejercicio de la actividad contractual. De esta manera, los potenciales oferentes podrán identificar las reglas que aplica la entidad en sus procesos contractuales.
Sobre este punto particular es preciso destacar que, las entidades estatales sometidas a regímenes especiales de derecho privado tienen una amplia libertad de configuración del contenido del manual de contratación. Esta libertad se deriva del principio de autonomía de la voluntad reconocida a estas entidades, que les permite establecer la manera en que adelantarán sus procesos de contratación. Ahora bien, dicha libertad es similar a la reconocida a los particulares por el derecho privado, pero no es idéntica a aquella, en la medida en que encuentra importantes limitantes.
ENTIDADES DE RÉGIMEN ESPECIAL – Liquidación
Así, cuando la entidad contratante se encuentre sometida a un régimen especial, el cierre del contrato se regirá, en primer lugar, por lo que las partes hayan pactado en ejercicio de la autonomía de la voluntad y, en segundo lugar, por lo dispuesto en la norma de creación de la entidad y en su manual de contratación, en los cuales se definen las reglas aplicables a su actividad contractual. En este evento, la entidad podrá adoptar la denominación, procedimiento y condiciones que allí se establezcan para efectos de la finalización del contrato, sin que sea obligatorio acudir a la figura de la liquidación en los términos previstos en el EGCAP, siempre que se respeten los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal.
LIQUIDACIÓN – Entidades sometidas al EGCAP – Alcance
Por el contrario, cuando la entidad que actúe como contratante se encuentre sometida al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, el contrato deberá sujetarse a las reglas previstas en dicho régimen, de manera que la liquidación procederá de forma obligatoria en los casos señalados en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, y deberá adelantarse conforme a las condiciones y términos allí establecidos .
Es decir, la liquidación se llevará a cabo de manera bilateral siempre que sea posible, respetando los derechos de la entidad pública contratista al debido proceso. Si no se logra la liquidación bilateral del contrato, la entidad pública contratante tendrá la facultad de liquidarlo unilateralmente dentro del término de 2 meses contados a partir del vencimiento del plazo que acuerden las partes para liquidar bilateralmente o, ante el silencio de estas, del vencimiento de los 4 meses supletivo establecido por la ley. Transcurridos estos meses, la liquidación podrá realizarse en cualquier tiempo dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término referido, de mutuo acuerdo o unilateralmente, salvo que el contratista haya presentado la demanda con la cual pretenda la liquidación judicial del contrato. De esta manera, durante estos dos años la liquidación podrá hacerse de mutuo acuerdo, unilateralmente por la entidad, o podrá solicitarse judicialmente por el interesado.
CONTRATOS INTERADMINISTRATIVOS – Liquidación – Régimen aplicable
En estos supuestos, el régimen aplicable a la ejecución y cierre los contratos interadministrativos será el de la entidad que actúe como parte contratante en la relación jurídica. En este sentido, cuando el contrato interadministrativo sea suscrito entre una entidad sometida al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y una entidad de régimen especial, el cierre del contrato, incluida su liquidación, se someterá al régimen jurídico de la entidad contratante. En este evento, la entidad podrá adoptar la denominación, procedimiento y condiciones que allí se establezcan para efectos de la finalización del contrato, sin que sea obligatorio acudir a la figura de la liquidación en los términos previstos en el EGCAP, siempre que se respeten los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal.
Texto del concepto
EGCAP – Ámbito de aplicación – Entidades estatales
El ordenamiento jurídico colombiano contempla como categoría única la noción de “contratos estatales”, pero acepta la posibilidad de que dichos contratos tengan regímenes jurídicos diferenciados. En virtud de ello se afirma que hay contratos estatales sometidos al EGCAP (Leyes 80 de 1993, 1150 de 2007 y disposiciones complementarias) y contratos estatales sometidos a reglas especiales, usualmente al derecho privado.
ENTIDADES EXCEPTUADAS – Aplicación de normas de derecho público
El régimen de derecho privado que, por regla general, caracteriza a los regímenes especiales no significa que no existan “dosis” de derecho público administrativo que tienen como fin último garantizar que los regímenes especiales de contratación también se ordenen hacia la consecución de los fines del Estado. Estas “dosis” de derecho administrativo encuentran su manifestación tanto en forma de reglas como de principios.
CONTRATOS ESTATALES – Régimen especial – Obligaciones transversales – Manual de contratación – Límites
Puede decirse que una de las reglas derivada de las normas de derecho público que irradian el régimen jurídico de las entidades exceptuadas del EGCAP, consiste en el deber de expedir un manual de contratación. En este documento deben concretarse los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal, así como determinarse la manera concreta como dichos principios orientarán el derecho privado en el ejercicio de la actividad contractual. De esta manera, los potenciales oferentes podrán identificar las reglas que aplica la entidad en sus procesos contractuales.
Sobre este punto particular es preciso destacar que, las entidades estatales sometidas a regímenes especiales de derecho privado tienen una amplia libertad de configuración del contenido del manual de contratación. Esta libertad se deriva del principio de autonomía de la voluntad reconocida a estas entidades, que les permite establecer la manera en que adelantarán sus procesos de contratación. Ahora bien, dicha libertad es similar a la reconocida a los particulares por el derecho privado, pero no es idéntica a aquella, en la medida en que encuentra importantes limitantes.
ENTIDADES DE RÉGIMEN ESPECIAL – Liquidación
Así, cuando la entidad contratante se encuentre sometida a un régimen especial, el cierre del contrato se regirá, en primer lugar, por lo que las partes hayan pactado en ejercicio de la autonomía de la voluntad y, en segundo lugar, por lo dispuesto en la norma de creación de la entidad y en su manual de contratación, en los cuales se definen las reglas aplicables a su actividad contractual. En este evento, la entidad podrá adoptar la denominación, procedimiento y condiciones que allí se establezcan para efectos de la finalización del contrato, sin que sea obligatorio acudir a la figura de la liquidación en los términos previstos en el EGCAP, siempre que se respeten los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal.
LIQUIDACIÓN – Entidades sometidas al EGCAP – Alcance
Por el contrario, cuando la entidad que actúe como contratante se encuentre sometida al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, el contrato deberá sujetarse a las reglas previstas en dicho régimen, de manera que la liquidación procederá de forma obligatoria en los casos señalados en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, y deberá adelantarse conforme a las condiciones y términos allí establecidos .
Es decir, la liquidación se llevará a cabo de manera bilateral siempre que sea posible, respetando los derechos de la entidad pública contratista al debido proceso. Si no se logra la liquidación bilateral del contrato, la entidad pública contratante tendrá la facultad de liquidarlo unilateralmente dentro del término de 2 meses contados a partir del vencimiento del plazo que acuerden las partes para liquidar bilateralmente o, ante el silencio de estas, del vencimiento de los 4 meses supletivo establecido por la ley. Transcurridos estos meses, la liquidación podrá realizarse en cualquier tiempo dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término referido, de mutuo acuerdo o unilateralmente, salvo que el contratista haya presentado la demanda con la cual pretenda la liquidación judicial del contrato. De esta manera, durante estos dos años la liquidación podrá hacerse de mutuo acuerdo, unilateralmente por la entidad, o podrá solicitarse judicialmente por el interesado.
CONTRATOS INTERADMINISTRATIVOS – Liquidación – Régimen aplicable
En estos supuestos, el régimen aplicable a la ejecución y cierre los contratos interadministrativos será el de la entidad que actúe como parte contratante en la relación jurídica. En este sentido, cuando el contrato interadministrativo sea suscrito entre una entidad sometida al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y una entidad de régimen especial, el cierre del contrato, incluida su liquidación, se someterá al régimen jurídico de la entidad contratante. En este evento, la entidad podrá adoptar la denominación, procedimiento y condiciones que allí se establezcan para efectos de la finalización del contrato, sin que sea obligatorio acudir a la figura de la liquidación en los términos previstos en el EGCAP, siempre que se respeten los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal.
Bogotá D.C., 20 de mazo de 2026
Jennifer Lorena Moreno Arcila
Bogotá D.C.
Concepto C-229 de 2026 | |
Temas: | EGCAP – Ámbito de aplicación – Entidades estatales / ENTIDADES EXCEPTUADAS – Aplicación de normas de derecho público / CONTRATOS ESTATALES – Régimen especial – Obligaciones transversales – Manual de contratación – Límites / ENTIDADES DE RÉGIMEN ESPECIAL – Liquidación / LIQUIDACIÓN – Entidades sometidas al EGCAP – Alcance / CONTRATOS INTERADMINISTRATIVOS – Liquidación – Régimen aplicable |
Radicación: | Respuesta a consulta con radicado No. 1_2026_02_16_001968 |
Estimada señora Moreno:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 16 de febrero de 2026, en la cual manifiesta lo siguiente:
“[…] En atención a las diferentes dinámicas contractuales, el DANE como Contratista suscribió́ un Contrato Interadministrativo con la Entidad INVEMAR que tienen un Régimen Especial y por ende no suscribe actas de liquidación sino Acta de Finalización la cual, ésta Entidad como Contratantes publican en plataforma SECOP I este documento que lo nombran como etapa de liquidación.
El DANE tiene la obligación de suscribir Acta de liquidación con las Entidades de Régimen Especial? o con el documento Acta de Finalización se entendería que cumpliría estos parámetros poscontractuales que consecuencia tendría no suscripción”
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
- Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Cuál es el marco jurídico aplicable a la liquidación de los contratos interadministrativos?
- Respuesta:
La tipología del contrato interadministrativo fue creada en la Ley 80 de 1993, y el Decreto 1082 de 2015 la califica como aquella contratación entre Entidades Estatales[1]. De acuerdo con lo anterior, el contrato interadministrativo es el acuerdo donde concurre la voluntad de dos o más personas jurídicas de derecho público con la finalidad de cumplir, en el marco de sus objetivos misionales y sus competencias, con los fines del Estado. Es decir, están determinados por un criterio orgánico, al ser necesario que los extremos de la relación contractual sean personas de derecho público. Lo que hace que un contrato o convenio sea interadministrativo es la naturaleza de las partes, independiente del régimen jurídico. El Consejo de Estado ha establecido que el contrato interadministrativo es un negocio jurídico cuyo objeto está relacionado con la prestación de bienes y servicios, en el que una de las partes actúa como contratante y otra como contratista. Si bien están previstos en la Ley 80 de 1993, en la Ley 1150 de 2007 y en el Decreto en el 1082 de 2015, esto no quiere decir que solo puedan celebrarse entre Entidades Estatales que apliquen el régimen de contratación allí previsto, pues bien puede una Entidad Estatal sometida a la Ley 80 de 1993 celebrar esta clase de negocios jurídicos con una Entidad Estatal de régimen especial y no por ello dejará de ser un contrato interadministrativo. En estos supuestos, el régimen aplicable a la ejecución y cierre los contratos interadministrativos será el de la entidad que actúe como parte contratante en la relación jurídica. En este sentido, cuando el contrato interadministrativo sea suscrito entre una entidad sometida al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y una entidad de régimen especial, el cierre del contrato, incluida su liquidación, se someterá al régimen jurídico de la entidad contratante. Así, cuando la entidad contratante se encuentre sometida a un régimen especial, el cierre del contrato se regirá, en primer lugar, por lo que las partes hayan pactado en ejercicio de la autonomía de la voluntad y, en segundo lugar, por lo dispuesto en la norma de creación de la entidad y en su manual de contratación, en los cuales se definen las reglas aplicables a su actividad contractual. En este evento, la entidad podrá adoptar la denominación, procedimiento y condiciones que allí se establezcan para efectos de la finalización del contrato, sin que sea obligatorio acudir a la figura de la liquidación en los términos previstos en el EGCAP, siempre que se respeten los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal. Por el contrario, cuando la entidad que actúe como contratante se encuentre sometida al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, el contrato deberá sujetarse a las reglas previstas en dicho régimen, de manera que la liquidación procederá de forma obligatoria en los casos señalados en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, y deberá adelantarse conforme a las condiciones y términos allí establecidos . Es decir, la liquidación se llevará a cabo de manera bilateral siempre que sea posible, respetando los derechos de la entidad pública contratista al debido proceso. Si no se logra la liquidación bilateral del contrato, la entidad pública contratante tendrá la facultad de liquidarlo unilateralmente dentro del término de 2 meses contados a partir del vencimiento del plazo que acuerden las partes para liquidar bilateralmente o, ante el silencio de estas, del vencimiento de los 4 meses supletivo establecido por la ley. Transcurridos estos meses, la liquidación podrá realizarse en cualquier tiempo dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término referido, de mutuo acuerdo o unilateralmente, salvo que el contratista haya presentado la demanda con la cual pretenda la liquidación judicial del contrato. De esta manera, durante estos dos años la liquidación podrá hacerse de mutuo acuerdo, unilateralmente por la entidad, o podrá solicitarse judicialmente por el interesado. Dentro de este marco, la entidad contratante definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones. |
- Razones de la respuesta:
i) El ordenamiento jurídico colombiano contempla como categoría única la noción de “contratos estatales”, pero acepta la posibilidad de que dichos contratos tengan regímenes jurídicos diferenciados. En virtud de ello se afirma que hay contratos estatales sometidos al EGCAP (Leyes 80 de 1993, 1150 de 2007 y disposiciones complementarias) y contratos estatales sometidos a reglas especiales, usualmente al derecho privado.
La decisión hito-fundadora[2] en este sentido, de acuerdo con lo señalado por la doctrina[3], es un auto del 20 de agosto de 1998 del Consejo de Estado, donde señaló[4]:
“A juicio de la Sala es preciso reconocer que, en las diversas regulaciones normativas sobre contratación de la administración pública, es posible identificar dos grandes categorías de actos contractuales:
1ª Contratos estatales, propiamente dichos, que son aquellos que celebran las entidades públicas a que se refiere la ley 80 de 1993, y que por ende se regulan íntegramente por el régimen establecido en esta ley. Por regla general, adquieren este carácter en razón del ente público contratante, es decir, se definen desde el punto de vista orgánico. Las controversias que se deriven de este tipo de contratos y de los procesos de ejecución o cumplimiento serán de conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa.
2ª Contratos especiales sujetos a un régimen legal propio. Por regla general, el juez a quien compete conocer de sus controversias es el juez administrativo, en razón de que su celebración y ejecución constituye una actividad reglada, es decir, es el ejercicio pleno de una función administrativa, de conformidad con el art. 82 del C.C.A. antes referido”.
El Consejo de Estado identificó la existencia de un único tipo de contrato: el contrato estatal; pero dos grandes categorías que responden a su régimen jurídico: el contrato estatal con un régimen jurídico de derecho público-administrativo y el contrato estatal con un régimen jurídico especial, por regla general de derecho privado.
En este punto vale la pena resaltar que, cuando se piensa en los regímenes especiales de contratación, el ordenamiento jurídico colombiano se suele hacer referencia al régimen de determinadas entidades estatales. Sin embargo, los regímenes especiales de contratación no se dan exclusivamente en atención a cierto tipo de sujetos –empresas industriales y comerciales del Estado (EICE), sociedades de economía mixta (SEM), empresas de servicios públicos domiciliarios (ESP), empresas sociales del estado (ESE), etc.–, sino también para cierto tipo de objetos contractuales. Este es el caso del régimen jurídico establecido en el artículo 66 de la Ley 1523 de 2012[5], que establece un régimen especial de derecho privado debido a la consideración que merece el objeto a contratar.
Con base en lo indicado, se podría hacer una clasificación general entre regímenes especiales que atienden principalmente al sujeto, y regímenes especiales que atienden principalmente al objeto. Esta clasificación conceptual tiene como efecto práctico resaltar que unos y otros son regímenes especiales. Así, por ejemplo, tanto el régimen jurídico de las empresas industriales y comerciales del Estado en competencia o mercados regulados, como el régimen del artículo 66 de la Ley 1523 de 2012, son regímenes especiales a la luz del derecho de la contratación estatal. Por lo mismo, tanto uno como otro régimen están sometidos, en principio, al derecho privado, pero con algunas particularidades propias del derecho público.
De esta manera, las entidades de régimen especial son aquellas que, por expresa disposición legal y debido a su naturaleza o situación de competencia, tienen condiciones diferenciales respecto a la normativa aplicable en materia de contratación pública. Esto quiere decir que, no están sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública –en adelante EGCAP– y, por ende, sus procedimientos contractuales se rigen por una normativa propia para su desarrollo, esto es, el derecho privado. Esta particularidad está establecida en las normas de creación de las entidades de régimen especial y en sus manuales de contratación.
Teniendo en cuenta que las entidades de régimen especial están facultadas legalmente para aplicar reglas distintas a las establecidas en la Ley 80 de 1993 y sus normas complementarias, su régimen contractual estará definido en la norma que crea el régimen especial y será desarrollado en el manual de contratación de la respectiva entidad. Esto, con el fin de que se puedan identificar las reglas que aplican en la contratación.
Pese a que las entidades de régimen especial están habilitadas para aplicar normas diferentes a las establecidas en el EGCAP, cumplen una finalidad pública y utilizan recursos públicos para lograrlo. Por ello, no son ajenas a los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal, contenidos en los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, respectivamente, entre otras reglas dispuestas en la normativa de contratación estatal, que son transversales a todas las entidades, sin importar su régimen contractual. Al respecto, el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007 preceptúa lo siguiente:
“Artículo 13. Principios generales de la actividad contractual para entidades no sometidas al estatuto general de contratación de la administración pública. Las entidades estatales que por disposición legal cuenten con un régimen contractual excepcional al del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, aplicarán en desarrollo de su actividad contractual, acorde con su régimen legal especial, los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, respectivamente según sea el caso y estarán sometidas al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal”.
Lo anterior es reafirmado por el Consejo de Estado, que destaca las reglas que sigue la contratación de las entidades de régimen especial:
“[...] en la contratación de las entidades excluidas de la Ley 80 se distinguen perfectamente dos ordenamientos jurídicos: uno prevalente, el derecho privado, que aporta todas sus instituciones, reglas y principios y las pone al servicio de los contratos de dichas entidades; y otro, secundario, referido a los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal —pero no a la Ley 80 de 1993, con sus reglas particulares—, que inspiran al régimen anterior con valores propios del derecho público.
La Sala entiende que el régimen preponderante domina y aporta el gran volumen de normas contractuales y que el régimen inspirador influye y ayuda a interpretar, pero también transforma parte de esas instituciones, porque se suma a ellas, lo que no siempre se logra conservando intacta la institución privada sino introduciéndole modificaciones.
La función que cumplen los principios públicos también se representa en la necesidad práctica —normalmente no por orden de una norma— de expedir un reglamento interno de contratación que concrete la mayor parte de aportes de esos principios a la transformación de las reglas del derecho privado. Es por esta influencia que surge la necesidad de contar con procesos de selección de contratistas que garanticen la libre concurrencia, la igualdad de oportunidades de acceso a los negocios del Estado, la trasparencia y en general los demás valores propios de la gestión de lo público”[6].
En consecuencia, el régimen de derecho privado que, por regla general, caracteriza a los regímenes especiales no implica una privatización absoluta del régimen contractual de las entidades públicas, pues la Ley 80 de 1993 –entre otros aspectos– regula especialmente la capacidad jurídica –inhabilidades, incompatibilidades, consorcios y uniones temporales y registro único de proponentes–, las reglas de selección objetiva –procedimientos de selección–, así como algunos aspectos de ejecución contractual –manejo del riesgo, cláusulas exorbitantes y tipologías contractuales–. Por ello, con excepción de las materias expresamente reguladas en el Estatuto de Contratación, es posible la aplicación de las normas de derecho privado.
ii) Una de las reglas derivada de las normas de derecho público que irradian el régimen jurídico de las entidades exceptuadas del EGCAP, consiste en el deber de expedir un manual de contratación. Este documento debe concretar los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal, así como determinar la manera concreta en que dichos principios orientarán el derecho privado en el ejercicio de la actividad contractual. De esta manera, los potenciales oferentes podrán identificar las reglas que aplica la entidad en sus procesos contractuales.
Las entidades sometidas a regímenes especiales de derecho privado tienen una amplia libertad de configuración del contenido de su manual de contratación. Esta libertad se deriva del principio de autonomía de la voluntad reconocido a estas entidades, que les permite establecer la manera en que adelantarán sus procesos de contratación[7]. Esta libertad es similar a la reconocida a los particulares por el derecho privado, pero no es idéntica en la medida en que encuentra importantes límites en el cumplimiento los principios de la función administrativa y la gestión fiscal, así como por el régimen de inhabilidades e incompatibilidades.
La elaboración de esos manuales debe incluir procedimientos de selección públicos que garanticen la imparcialidad de la entidad contratante, la igualdad entre los oferentes, y en los cuales se respeten los principios constitucionales relevantes, como la eficacia, economía, celeridad, moralidad, entre otros. Es decir, deben reflejar los principios de la función administrativa y los de la gestión fiscal. La forma precisa que la forma en que estos principios se armonizan con su régimen de derecho privado, es un asunto que debe decidir la entidad en el ejercicio de la discrecionalidad concedida por el ordenamiento jurídico. No obstante, como mínimo, los manuales diseñados por la entidad de régimen especial deben indicar cuáles son sus procedimientos de selección y una descripción de cada uno de ellos, al igual que las etapas que los componen, las cuales deben estar alineadas con la garantía de los principios de la función administrativa[8].
Por otra parte, las entidades se obligan a cumplir las reglas establecidas en los manuales o reglamentos internos de contratación. Tratándose de un acto administrativo, concretamente de un reglamento, le aplican los atributos propios de estos tipos de actos, entre otras cosas, la presunción de legalidad y la regla de inderogabilidad singular del reglamento[9]. En tal sentido, su contenido vincula a la entidad que lo expidió y no puede desconocerlo, sin perjuicio de la posibilidad de expedir un nuevo manual o de modificar el existente.
Además, el ordenamiento jurídico determina ciertos contenidos que no pueden ser modificados por los manuales internos, por tratarse de asuntos con reserva de ley. En este sentido, estos reglamentos internos de las entidades con régimen especial no pueden crear causales de inhabilidad o incompatibilidad, crear nuevos supuestos de conflictos de interés, prescribir requisitos de perfeccionamiento, tipologías contractuales o limitar la capacidad contractual establecida en la ley. En general, no pueden modificar o incluir aspectos con reserva de ley dado que un acto administrativo no podría alterarlos[10].
Sin perjuicio de lo anterior, otros aspectos pueden ser objeto de regulación en el manual de contratación, por hacer parte del ámbito de configuración en desarrollo de su autonomía contractual, siempre que no contravengan la Constitución ni la ley. Por ejemplo, la definición de algunos requisitos de ejecución del contrato, con excepción de los que la ley imponga, la definición de si una actuación de la actividad contractual la debe realizar cierta dependencia de la entidad, establecer límites en cuanto a posibilidad de realizar adiciones, así como detallar los trámites internos que se surten al interior de la entidad. Por ser parte de los aspectos que pueden ser objeto de regulación en su manual, las entidades de régimen especial tienen la facultad de establecer las condiciones para la liquidación o finalización de sus contratos y demás aspectos que hagan parte de su ámbito de configuración.
iii) Adicionalmente, es importante resaltar que la liquidación del contrato es una institución regulada en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, pero esto no significa que las entidades de régimen especial no puedan estipularla en sus contratos, pues el principio de la autonomía de la voluntad permite que pacten la liquidación de sus contratos. En efecto, esta Agencia ha señalado que la liquidación bilateral se trata de un negocio jurídico, en el que las partes del contrato estatal, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, regulan la finalización de su relación y disponen de los intereses que emanan de ella[11]. Dicho acuerdo reviste un carácter negocial, en la medida en que implica manifestaciones recíprocas dirigidas a producir efectos jurídicos concretos frente a las prestaciones mutuas de la relación contractual.
En términos generales, la liquidación es el momento en el cual las partes cruzan cuentas respecto de sus obligaciones una vez concluido el contrato. Por tanto, su objetivo es determinar si pueden declararse a paz y salvo mutuo o si, por el contrario, existen aún obligaciones por cumplir, para acordar la forma en que deben ser finalizadas[12]. En armonía con lo anterior, la doctrina ha definido la liquidación de la siguiente manera:
“[…] la liquidación del contrato estatal corresponde al arreglo o ajuste económico, técnico y jurídico al que se llega de forma bilateral (por las partes del negocio), unilateralmente (por la administración), por el juez o por el árbitro, según el caso, para determinar el estado final de la relación contractual, no solo en cuento al cumplimiento del objeto acordado y al recibo a satisfacción de los productos contratados (bienes y servicios), sino, además, para definir la situación en la que quedan los contratantes, luego de la ejecución del contrato, en el sentido de disponer cuánto se adeudan, de qué manera y en qué plazos se han de efectuar los pagos pendientes y las condiciones para el establecimiento del respectivo paz y salvo. En otras palabras, la liquidación es el acto jurídico bilateral, administrativo o judicial, en el que se plasma y formaliza la situación financiera y jurídica de las partes, al término de la relación contractual (aspecto subjetivo) y el grado de cumplimiento del objeto contratado (aspecto objetivo); de ahí que pueda hablarse, en términos amplios, de un doble contenido, que debe estar presente en toda liquidación. En efecto, el corte de cuentas realizado en ella tiene un doble alcance: (i) hacer un balance definitivo del negocio, en sus aspectos técnicos, financieros y jurídicos (aspecto objetivo o material) y ii) definir la situación jurídica de las partes, estableciendo si pueden constituirse o no a paz y salvo; lo que exige, en la práctica, que los negociantes dialoguen e intenten ponerse de acuerdo (aspecto subjetivo)”[13].
Según la jurisprudencia, la liquidación es el ajuste de cuentas donde las partes hacen un balance económico, técnico y jurídico del cumplimiento de las obligaciones que tienen a su cargo. Así lo manifestó el Consejo de Estado en la Sentencia del 20 de octubre de 2014, en la que consideró, por un lado, que liquidar supone un ajuste en relación con las cuentas y el estado de cumplimiento del contrato estatal y, por el otro, que la liquidación debe incluir el análisis de las condiciones de calidad y oportunidad en la entrega de los bienes, obras o servicios, así como el balance económico y el comportamiento financiero del negocio[14].
Ahora bien, el Consejo de Estado ha manifestado de manera reiterada que “Cuando dicha liquidación se lleva a cabo de manera bilateral, configura un negocio jurídico que surge de la manifestación de voluntad de las partes, quienes al suscribir la respectiva acta consienten en que ese corte de cuentas corresponde a la realidad de la ejecución contractual y, por ello, se pueden declarar a paz y salvo una vez satisfechas las obligaciones que se deriven directamente de ese trabajo conjunto de liquidación[15]”.
Aunado a lo anterior, la liquidación bilateral tiene efectos de título ejecutivo y transaccionales, puesto que las declaraciones y expresiones incorporadas en la correspondiente acta son reconocidas y protegidas por el ordenamiento jurídico, siempre y cuando no sean contrarias a la Constitución Política, la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres, y los principios y finalidades del Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública y de la buena administración. En ese sentido, la liquidación bilateral puede considerarse como una forma alternativa de resolver los conflictos o controversias que surjan a partir de la determinación de las prestaciones comunes a que las partes contractuales puedan o no tener derecho luego de haberse ejecutado el contrato, esto es, como una manera de evitar futuros litigios frente a los mismos asuntos[16]
Así pues, las entidades de régimen especial pueden estipular la liquidación bilateral, donde el contratista puede solicitar que se adelante su trámite. Sin embargo, es responsabilidad de la entidad estatal convocarlo para adelantar la liquidación de común acuerdo o notificarlo para que se presente a realizarla[17], de manera que el contrato pueda liquidarse bilateralmente, bien sea en el plazo previsto acordado por las partes, o el supletivo en el manual, según corresponda. Esta liquidación bilateral puede ser total o parcial[18], y el documento que la contiene presta mérito ejecutivo, siempre que se satisfagan los elementos para considerarlo como tal.
En este contexto, la liquidación bilateral deberá realizarse bajo las condiciones y dentro del plazo previsto que acuerden las partes, el cual, en principio, debe estar recogido en el contrato, al ser este el acto jurídico bilateral en el que se consigna originalmente la voluntad de las partes. Por lo tanto, las partes, en desarrollo de la autonomía de la voluntad que les asiste, están habilitadas para pactar la forma en que denominarán el acuerdo, el término, o en su defecto, acudir al plazo que se estableció en el Manual de Contratación de la Entidad.
En todo caso, si la liquidación bilateral no se realizó dentro del plazo establecido en el contrato, las partes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad y considerando que la liquidación bilateral constituye un negocio jurídico, podrán efectuarla en cualquier momento, siempre que se encuentren dentro del término de caducidad del medio de control de controversias contractuales y no se contraríe lo dispuesto en el Manual de Contratación de la entidad[19]. Como explica la doctrina, la liquidación bilateral puede pactarse en los contratos de régimen especial, sin perjuicio de lo regulado en el respectivo manual de contratación; razón por la cual:
“[…] resulta válido que estas pacten en sus contratos la carga de liquidarlos, independientemente de si utilizan o no un procedimiento distinto al establecido en los artículos 60 de la Ley 80 de 1993 y 11 de la Ley 1150 de 2007, siempre y cuando cuenten con la anuencia del contratista; es decir, con la expresión de su consentimiento al firmar el contrato, pues la liquidación […] no es una figura privativa de la contratación estatal sometida al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, sino que puede incorporarse, como cláusula accidental, a los contratos de las entidades con un régimen de contratación especial, pudiendo, a su vez, el reglamento interno de las entidades exceptuadas, regular de otra manera el procedimiento para liquidación, e incluso, los plazos para hacerlo bilateralmente, siempre que no excedan los términos consagrados en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011”[20] (Énfasis fuera de texto).
Por su parte, es pertinente señalar que aunque las entidades de régimen exceptuado no están obligadas a aplicar el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 ni el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales tiene carácter transversal y, por tanto, aplica a todas las entidades al margen de que estén o no sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.
En cualquier caso, es claro que las entidades de régimen especial tienen la facultad de regular en sus manuales la forma en que finalizarán los contratos que suscriban. Sin perjuicio de esta facultad, y en ejercicio de la autonomía de la voluntad, también pueden pactar la liquidación en sus contratos con la denominación que consideren adecuada y señalando las condiciones que serán procedentes para dar cierre al negocio jurídico. En este marco jurídico, los contratos que suscriban estas entidades en calidad de contratantes se someterán a su régimen exceptuado, de modo que su cierre o liquidación se regirá por lo que al respecto establezca el contrato, su manual de contratación o norma de creación.
iv) En contraste, los contratos interadministrativos que suscriban las Entidades Estatales en calidad de contratantes se regirán por lo dispuesto en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, incluyendo los criterios y parámetros que este cuerpo normativo establece para la liquidación.
La tipología del contrato interadministrativo fue creada en la Ley 80 de 1993, y el Decreto 1082 de 2015 la califica como aquella contratación entre Entidades Estatales[21]. De acuerdo con lo anterior, el contrato interadministrativo es el acuerdo donde concurre la voluntad de dos o más personas jurídicas de derecho público con la finalidad de cumplir, en el marco de sus objetivos misionales y sus competencias, con los fines del Estado. Es decir, los contratos o convenios interadministrativos están determinados por un criterio orgánico, al ser necesario que los extremos de la relación contractual sean Entidades Estatales.
Si bien los contratos interadministrativos están previstos en la Ley 80 de 1993, en la Ley 1150 de 2007 y en el Decreto en el 1082 de 2015, no quiere decir que solo puedan celebrarse entre Entidades Estatales que apliquen el régimen de contratación allí previsto, pues bien puede una Entidad Estatal sometida a la Ley 80 de 1993 celebrar esta clase de negocios jurídicos con una Entidad Estatal de régimen especial y no por ello dejará de ser un contrato o convenio interadministrativo. Sin embargo, en estos supuestos el contrato se someterá al régimen jurídico de la entidad que actúe como contratante.
En cualquier caso, un contrato o convenio interadministrativo no está determinado por la modalidad de selección utilizada para celebrarlo. La Ley 1150 de 2007 dispone que pueden celebrarse directamente, siempre que las obligaciones derivadas del mismo tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora, señalado en la ley o en sus reglamentos, a menos que, según las excepciones previstas en dicha ley, deba adelantarse un procedimiento con pluralidad de oferentes[22]. Nótese que, en este caso, lo que cambia es la modalidad de selección y no la naturaleza de contrato interadministrativo.
La Corte Constitucional, en Sentencia C-671 de 2015, expresó que “Lo que hace interadministrativo a un contrato o convenio no es el procedimiento de selección aplicable, sino la calidad de los sujetos contratantes, esto es que las dos partes de la relación jurídica contractual formen parte de la administración pública”. Así las cosas, esta clase de acuerdos de voluntades se definen por un criterio orgánico, por lo que uno de sus elementos esenciales es que en los extremos de la relación jurídico negocial concurran personas de derecho público.
Es decir, lo que hace que un contrato o convenio sea interadministrativo es la naturaleza de las partes, independiente del régimen jurídico. Sin embargo, los conceptos “contrato interadministrativo” y “convenio interadministrativo” se han diferenciado como dos instituciones jurídicas independientes con producción de efectos jurídicos distintos. Al respecto, el Consejo de Estado distingue las dos instituciones, de la siguiente forma:
"Si bien las nociones 'contrato' y 'convenio' interadministrativo tienen notas comunes como la de ser acuerdos de voluntades generadores de obligaciones entre entidades estatales, también resulta incontrovertible que tienen naturaleza, finalidad y características disímiles como son:
a. El objeto de los contratos lo constituyen obligaciones de contenido patrimonial y, por lo mismo, son onerosos, lo que implica el gravamen de cada parte en beneficio de la otra. En el contrato, como verdadero acuerdo de voluntades productor de efectos jurídicos, las partes actúan con intereses disímiles y contrapuestos; la entidad estatal contratante en un interés público, la entidad estatal contratista en su propio interés específico económico o de índole privado (es claro que una entidad estatal, puede y debe obtener ganancias, o generar valor respecto de su patrimonio, productos o actividad, si así lo autoriza su objeto social, o las funciones que le haya otorgado la ley);
b. Los convenios no tienen un interés puramente económico (es decir, destinados a obtener una ganancia) y su objeto es ejecutar actividades que contribuyen directamente al fin común de los sujetos vinculados al convenio; es decir, las partes tienen intereses convergentes, coincidentes o comunes (cumplimiento de funciones administrativas o prestación de servicios a su cargo que coinciden con el interés general) y cooperan para alcanzar en forma eficaz la finalidad estatal prevista en la Constitución o la ley sin que por esto se reciba por ninguna de ellas el pago de un precio o contraprestación;
c. Los intereses de los que son titulares las partes (entidades públicas contrayentes) y las finalidades que persiguen alcanzar, en virtud del ánimo de cooperación, indican que en los convenios las partes se relacionan en un paralelismo de intereses bajo un ámbito o posición de igualdad o equivalencia, en tanto que los contratos, dados los intereses y finalidades analizadas, se desarrollan en un ámbito de preeminencia o superioridad jurídica de la entidad estatal contratante respecto de la entidad contratista y, por lo mismo, podrá haber prerrogativas a favor de una de las partes. De esta manera, en el contrato 'se puede identificar contratante y contratista, y el segundo, aunque persona pública, tiene intereses y está en un mercado de forma similar a como lo hace un particular'[23].
Bajo esta postura del Consejo de Estado, se determina que el convenio interadministrativo es el negocio jurídico en el cual convergen dos entidades públicas, cuyo objeto se relaciona con la coordinación o cooperación para el cumplimiento de los fines comunes de las partes. Por otro lado, el contrato interadministrativo es un negocio jurídico cuyo objeto está relacionado con la prestación de bienes y servicios, en el que una de las partes actúa como contratante y otra como contratista. Al respecto, la doctrina expresa:
De acuerdo con todo lo anteriormente expuesto, podemos manifestar que el convenio interadministrativo es el negocio jurídico en el cual están presentes dos entidades públicas en desarrollo de relaciones interadministrativas cuyo objeto es coordinar, cooperar, colaborar o distribuir competencias en la realización de funciones administrativas de interés común a los sujetos negociales.
[…]
El contrato interadministrativo, por su parte, es también celebrado entre dos entidades públicas con capacidad de tener relaciones interadministrativas, con la particularidad de que el contrato es negocio jurídico generador de obligaciones al cual acuden las partes con diversidad de intereses. En el contrato se pueden identificar contratante y contratista, y el segundo, aunque persona pública, tiene intereses y está en un mercado de forma similar a como lo hace el particular[24].
Ahora bien, esta precisión y distinción conceptual de contratos interadministrativos y convenios interadministrativos no solo tiene una vocación pedagógica y doctrinal, sino que tiene efectos jurídicos en la aplicación de instituciones del EGCAP, en especial, sobre los parámetros que rigen la liquidación.
Como lo prescribe el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 la liquidación procede en aquellos contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran. Dicho mandato de liquidación implica que, primero, se intente la liquidación de mutuo acuerdo, en el término indicado en el pliego de condiciones o en el documento equivalente o en el pactado por las partes o, subsidiariamente, en el término de cuatro meses. Si la liquidación no se logra en este término, puede procederse con la liquidación unilateral dentro de los dos meses siguientes. En los dos años posteriores puede efectuarse la liquidación bilateral, unilateral o judicial.
Estas reglas se entendían aplicables a los contratos interadministrativos y convenios interadministrativos. Sin embargo, el Consejo de Estado ha modificado su postura frente a la posibilidad de aplicar las reglas de la liquidación de los contratos a los convenios interadministrativos, en especial la liquidación unilateral. De esta manera, frente a los contratos interadministrativos son procedentes las reglas dispuestas en el EGCAP, y por consiguiente, la liquidación debe llevarse a cabo de manera bilateral siempre que sea posible, respetando los derechos de la entidad pública contratista al debido proceso. Si no se logra la liquidación bilateral del contrato, la entidad pública contratante tiene la facultad de liquidarlo unilateralmente dentro del término de 2 meses contados a partir del vencimiento del plazo que acuerden las partes para liquidar bilateralmente o, ante el silencio de estas, del vencimiento de los 4 meses supletivo establecido por la ley.
En este sentido, la liquidación unilateral es subsidiaria del intento de la liquidación bilateral, como manifestación de la garantía del debido proceso, puesto que la primera solo procede si el contratista particular no se presenta, previo requerimiento de la entidad, o si las partes no tienen un acuerdo sobre el contenido. Por último, transcurridos estos meses, la liquidación podrá realizarse en cualquier tiempo dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término referido, de mutuo acuerdo o unilateralmente, salvo que el contratista haya presentado la demanda con la cual pretenda la liquidación judicial del contrato. De esta manera, durante estos dos años la liquidación podrá hacerse de mutuo acuerdo, unilateralmente por la entidad, o podrá solicitarse judicialmente por el interesado.
v) De acuerdo con lo expuesto en este concepto, es posible concluir que el régimen aplicable a la ejecución y cierre los contratos interadministrativos será el de la entidad que actúe como parte contratante en la relación jurídica. En este sentido, cuando el contrato interadministrativo sea suscrito entre una entidad sometida al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y una entidad de régimen especial, el cierre del contrato, incluida su liquidación, se somete al régimen jurídico de la entidad contratante.
Así, cuando la entidad contratante se encuentre sometida a un régimen especial, el cierre del contrato se regirá, en primer lugar, por lo que las partes hayan pactado en ejercicio de la autonomía de la voluntad y, en segundo lugar, por lo dispuesto en la norma de creación de la entidad y en su manual de contratación, en los cuales se definen las reglas aplicables a su actividad contractual. En este evento, la entidad podrá adoptar la denominación, procedimiento y condiciones que allí se establezcan para efectos de la finalización del contrato, sin que sea obligatorio acudir a la figura de la liquidación en los términos previstos en el EGCAP, siempre que se respeten los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal.
Por el contrario, cuando la entidad que actúe como contratante se encuentre sometida al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, el contrato deberá sujetarse a las reglas previstas en dicho régimen, de manera que la liquidación procederá de forma obligatoria en los casos señalados en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, y deberá adelantarse conforme a las condiciones y términos allí establecidos.
Al margen de la explicación precedente, debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la gestión contractual de las entidades públicas debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado en la aclaración preliminar del presente oficio. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados en adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.
Dentro de este marco, la entidad contratante definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.
4.Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
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5.Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente se ha referido a la liquidación en los conceptos 4201912000004908 del 27 de septiembre de 2019, CU-028 de 25 de febrero de 2020, C-221 de 21 de abril de 2020, C-078 del 17 de marzo de 2021, C-220 del 18 de mayo de 2021, C-444 del 23 de julio de 2021, C-747 del 8 de noviembre de 2022, C-739 de del 29 de noviembre de 2022, C- 176 de 3 de mayo de 2023, C-158 del 6 de junio de 2023, C-326 del 15 de agosto de 2024, C-568 del 18 de octubre de 2024 y C-774 del 20 de noviembre de 2024, C-510 del 4 de junio de 2025, C-605 del 27 de junio de 2025, C-889 del 15 de agosto de 2025, C-913 del 19 de agosto de 2025, entre otros. Sobre la liquidación de entidades de régimen especial de contratación se ha referido en los conceptos C-968 del 12 de diciembre de 2024 y C-1285 del 14 de octubre de 2025. Estos y otros se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/concept os.
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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.
Atentamente,
Elaboró: | Anamaría Bonilla Prieto Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Alejandro Sarmiento Cantillo Gestor T1 ‒ 15 de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Carolina Quintero Gacharná Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE |
Decreto 1082 de 2015: “Artículo 2.2.1.2.1.4.4. Convenios o contratos interadministrativos. La modalidad de selección para la contratación entre Entidades Estatales es la contratación directa; y en consecuencia, le es aplicable lo establecido en el artículo 2.2.1.2.1.4.1 del presente decreto.
Cuando la totalidad del presupuesto de una Entidad Estatal hace parte del presupuesto de otra con ocasión de un convenio o contrato interadministrativo, el monto del presupuesto de la primera deberá deducirse del presupuesto de la segunda para determinar la capacidad contractual de las Entidades Estatales”. ↑
MEDINA LÓPEZ, Diego Eduardo. El derecho de los jueces: obligatoriedad del precedente constitucional, análisis de sentencias y líneas jurisprudenciales y teoría del derecho judicial. Bogotá: Legis, 2006. ↑
EXPÓSITO VÉLEZ, Juan Carlos. Definición de los «Contratos Estatales». Contratos Estatales propiamente dichos y Contratos Estatales Especiales. Regulación del Contrato suscrito con entidades estatales. Jurisdicción Competente. En: Andrés Fernando Ospina Garzón. Los Grandes Fallos de la Jurisprudencia Administrativa Colombiana. Universidad Externado de Colombia, 2013. ↑
CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Auto del 20 de agosto de 1998. Exp. 14.202. C.P. Juan de Dios Montes Bermúdez. ↑
“Artículo 66. Medidas especiales de contratación. Salvo lo dispuesto para los contratos de empréstito interno y externo, los contratos que celebre la sociedad fiduciaria para la ejecución de los bienes, derechos e intereses del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo o los celebrados por las entidades ejecutoras que reciban recursos provenientes de este fondo o los celebrados por las entidades territoriales y sus fondos de gestión del riesgo, relacionados directamente con las actividades de respuesta, de rehabilitación y reconstrucción de las zonas declaradas en situación de desastre o calamidad pública, se someterán a los requisitos y formalidades que exige la ley para la contratación entre particulares, con sujeción al régimen especial dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, y podrán contemplar cláusulas excepcionales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 a 18 de la Ley 80 de 1993.» PARÁGRAFO. Los contratos celebrados por las entidades territoriales en virtud del artículo anterior se someterán al control fiscal dispuesto para los celebrados en el marco de la declaratoria de urgencia manifiesta contemplada en los artículos 42 y 43 de la Ley 80 de 1993 y demás normas que la modifiquen”. ↑
Consejo de Estado. Sección Tercera. Radicado No. 45.607 del 24 de octubre de 2016. Consejera Ponente: María Nubia Velásquez Rico. ↑
HINESTROSA FORERO, Fernando. Tratado de las Obligaciones II. De las fuentes de las obligaciones: el negocio jurídico. Volumen I. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2015. p. 116. ↑
Cfr. Colombia Compra Eficiente. Subdirección de Gestión Contractual. Concepto C-362 del 3 de julio de 2020. Pág. 9. ↑
“La fuerza vinculante de los reglamentos –tanto para los administrados como para la propia administración– surge del hecho de ser una norma jurídica, y de compartir la naturaleza del acto administrativo, luego, de allí también se desprende que se presuman legales y sean ejecutorios.
Por esta misma razón, la doctrina española –con especial fuerza– ha señalado que su observancia no queda al capricho del órgano que la expidió, pues si quisiera él lo puede desconocer. De algún modo, como acontece con todo acto administrativo, el acto cobra vida propia, y autonomía en relación con su propio creador. A este último evento se le denomina la inderogabilidad singular del reglamento, que no es otra cosa que la prohibición de insertarlo en un caso particular.
Esta tesis –de absoluta razonabilidad–, protege tanto al ciudadano como al ordenamiento jurídico en general, de la arbitrariedad de la administración, pues si se admitiera que pese a estar en vigencia un reglamento la propia administración que lo dictó lo pudiera inaplicar, aduciendo que si ella lo produjo entonces cuenta con la autoridad para desconocerlo, los abusos y la violación a sus propias reglas propiciaría el atropello y la corrupción”. (MARÍN CORTÉS, Fabián G. El reglamento como fuente del derecho administrativo. En: Las fuentes del derecho administrativo. Texto inédito. 2010. pp. 200-201). ↑
Ibíd. ↑
Conceptos C-494 del 17 de septiembre de 2021, C-759 del 11 de noviembre de 2022. ↑
“La última formalidad que deben cumplir los contratos de la Administración dentro del marco jurídico de la contratación estatal se refiere a la liquidación, definida, en principio, como un negocio jurídico bilateral cuyo objeto es la realización del corte de cuentas entre las partes contratantes, en el cual queda establecida la relación directa entre las prestaciones ejecutaras, el valor cobrado por las mismas y su cancelación por parte del deudor de estas, sin perjuicio de los descuentos económicos a que haya lugar con motivo de la aplicación de estipulaciones contractuales específicas” (EXPOSITO, Juan Carlos. Forma y contenido del contrato estatal. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, p. 89 y 90). ↑
DÍAZ DÍEZ, Cristian Andrés. La liquidación. Serie: Las Cláusulas del Contrato Estatal. Medellín: Librería Jurídica Sánchez y Centro de Estudios de Derecho Administrativo –CEDA–, 2013, pp. 53-54. ↑
Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 20 de octubre de 2014, C.P: Enrique Gil Botero. Exp. 27.777. Allí se dijo: “[…] liquidar supone un ajuste expreso y claro sobre las cuentas y el estado de cumplimiento de un contrato, de tal manera que conste el balance tanto técnico como económico de las obligaciones que estuvieron a cargo de las partes. En cuanto a lo primero, la liquidación debe incluir un análisis detallado de las condiciones de calidad y oportunidad en la entrega de los bienes, obras o servicios, y el balance económico dará cuenta del comportamiento financiero del negocio: recursos recibidos, pagos efectuados, estado del crédito o de la deuda de cada parte, entre otros detalles mínimos y necesarios para finiquitar una relación jurídica contractual”. ↑
Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 20 de mayo de 2024, radicado No. 58.879, Consejera Ponente: María Adriana Marín. ↑
La liquidación del contrato también ha sido considerada por la doctrina como un procedimiento y un mecanismo de solución de controversias. En este sentido, véase: Samuel Yong Serrano, El contrato estatal en el contexto de la nueva legislación, 4ª ed., Grupo editorial Ibáñez, Bogotá, 2015, p. 298; Francisco Cuello Duarte, Contratos de la administración Pública, Tercera edición. Ecoe Ediciones, Bogotá, 2009, p. 270; Aída Patricia Hernández Silva, «La liquidación del contrato estatal», en Revista digital de Derecho administrativo, Universidad Externado, número 1. 2009, p. 1; Juan Ángel Palacio Hincapié, La contratación de las entidades estatales, 5ª ed., Medellín, Librería Jurídica Sánchez, 2005, pp. 335, 338 y 339, y Juan Carlos Expósito Vélez, «La liquidación bilateral de los contratos estatales: un mecanismo alternativo de solución de conflictos», en Revista digital de Derecho administrativo, Universidad Externado, número 1. 2009. ↑
COLOMBIA COMPRA EFICIENTE. Guía para la Liquidación de los Procesos de Contratación. página 5, disponible en: https://www.colombiacompra.gov.co/sites/cce_public/files/cce_documents/cce_guia_liquidacion_procesos.pdf ↑
Conviene recordar que es válida la liquidación bilateral parcial, debido a que las partes no logran ponerse de acuerdo en todos los asuntos referentes al contrato. En este evento, se debe hacer uso de las glosas o salvedades, y únicamente sobre tal glosa o salvedad girará el debate judicial que se da con ocasión de la demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales. ↑
Sobre este aspecto el Consejo de Estado ha precisado que “Como negocio jurídico sujeto al derecho privado, las partes podrán suscribir este tipo de acuerdos incluso por fuera del término de caducidad de la acción respectiva, toda vez que nada se opone a que obligaciones naturales, es decir, que carecen de la posibilidad de reclamación en sede judicial, sean reconocidas por las partes del contrato. Este tipo de acuerdos serán ley para las partes (art. 1602 del CC) y, cuando terminen extrajudicialmente un litigio pendiente o precavan un litigio eventual, tendrán una naturaleza de transacción (art. 2469 del CC), es decir, producirá efectos de cosa juzgada en última instancia (art. 2483 del CC)”. CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia del 17 de junio de 2024. Exp. 44.807. C.P. William Barrera Muñoz. ↑
DÍAZ DÍEZ, Cristian Andrés. La liquidación. Serie: Las Cláusulas del Contrato Estatal. Medellín: Librería Jurídica Sánchez y Centro de Estudios de Derecho Administrativo –CEDA–, 2013. pp. 107-108. ↑
Decreto 1082 de 2015: “Artículo 2.2.1.2.1.4.4. Convenios o contratos interadministrativos. La modalidad de selección para la contratación entre Entidades Estatales es la contratación directa; y en consecuencia, le es aplicable lo establecido en el artículo 2.2.1.2.1.4.1 del presente decreto.
Cuando la totalidad del presupuesto de una Entidad Estatal hace parte del presupuesto de otra con ocasión de un convenio o contrato interadministrativo, el monto del presupuesto de la primera deberá deducirse del presupuesto de la segunda para determinar la capacidad contractual de las Entidades Estatales”. ↑
Ley 1150 de 2007: “Artículo 2, numeral 4, literal c. […] Se exceptúan los contratos de obra, suministro, prestación de servicios de evaluación de conformidad respecto de las normas o reglamentos técnicos, encargos fiduciarios y fiducia pública cuando las instituciones de educación superior públicas o las Sociedades de Economía Mixta con participación mayoritaria del Estado, o las personas jurídicas sin ánimo de lucro conformadas por la asociación de entidades públicas, o las federaciones de entidades territoriales sean las ejecutoras. Estos contratos podrán ser ejecutados por las mismas, siempre que participen en procesos de licitación pública o contratación abreviada de acuerdo con lo dispuesto por los numerales 1 y 2 del presente artículo”. ↑
CONSEJO DE ESTADO, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto no. 2257 del 26 de julio de 2016, C.P. Álvaro Namén Vargas; CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 23 de junio de 2010. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Rad. 66001-23-31-000-1998-00261-01 (17860); Sección Tercera. Auto del 4 de octubre de 2024. Rad. 11001-03-26-000-2023-00139-00 (70.313). ↑
SANTOS RODRÍGUEZ, Jorge Enrique. Consideraciones sobre los contratos y convenios interadministrativos. En: Revista Digital de Derecho Administrativo, 2008. p.p. 10-11. ↑