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La cesión a un tercero de la participación de un integrante de un consorcio o unión temporal requiere autorización previa y escrita de la entidad contratante. Para decidir, la entidad debe verificar que el tercero cumpla los requisitos del pliego, el contrato y las demás normas aplicables. La autorización no es una facultad discrecional absoluta. Si se acreditan las condiciones exigidas, una eventual negativa debe basarse en razones objetivas, verificables y jurídicamente relevantes, relacionadas con la procedencia de la cesión o con la adecuada ejecución del contrato; no puede fundarse en criterios subjetivos ni en exigencias no previstas previamente.
Relatoría conservada de Colombia Compra Eficiente.
CESIÓN – Participación – Tercero – Autorización previa – Cumplimiento de requisitos
En este escenario, la cesión de la participación de uno de los integrantes de un consorcio o unión temporal a un tercero se encuentra sujeta a la autorización previa y escrita de la entidad contratante. Para efectos de dicha autorización, la entidad debe verificar que el tercero propuesto cumpla los requisitos establecidos en el pliego de condiciones, en el contrato y en las demás disposiciones aplicables. En consecuencia, cuando el cesionario acredita integralmente las condiciones previamente establecidas para la procedencia de la cesión, la entidad debe resolver la solicitud con fundamento en dichas reglas y en las condiciones que determinaron la posibilidad de efectuar la modificación de la estructura plural.
CESIÓN – Participación – Facultad de autorización – Entidad contratante – Alcance – Decisión motivada
La autorización previa exigida para la cesión de la participación de un integrante de un consorcio o unión temporal no constituye una facultad discrecional absoluta de la entidad contratante. Si bien corresponde a la entidad verificar la procedencia de la cesión y adoptar la decisión correspondiente, el ejercicio de esta competencia debe sujetarse a las reglas previamente establecidas en el pliego de condiciones, al contrato y al ordenamiento jurídico, así como a los principios de transparencia, buena fe, responsabilidad y selección objetiva. Por tanto, cuando se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la cesión, una eventual negativa debe sustentarse en razones objetivas, verificables y jurídicamente relevantes, relacionadas con las condiciones de procedencia de la cesión o con la preservación de las condiciones esenciales para la adecuada ejecución del contrato, y no en criterios subjetivos o exigencias no previstas previamente.
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Preguntas frecuentes
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¿Se necesita autorización para ceder la participación de un integrante de un consorcio o unión temporal?
¿Qué debe revisar la entidad antes de autorizar la cesión?
¿La entidad puede negar la cesión aunque se cumplan los requisitos?
¿Puede la entidad exigir condiciones que no estaban previstas?
¿Qué principios deben orientar la decisión sobre la cesión?
Texto del concepto
CESIÓN – Participación – Tercero – Autorización previa – Cumplimiento de requisitos¶
En este escenario, la cesión de la participación de uno de los integrantes de un consorcio o unión temporal a un tercero se encuentra sujeta a la autorización previa y escrita de la entidad contratante. Para efectos de dicha autorización, la entidad debe verificar que el tercero propuesto cumpla los requisitos establecidos en el pliego de condiciones, en el contrato y en las demás disposiciones aplicables. En consecuencia, cuando el cesionario acredita integralmente las condiciones previamente establecidas para la procedencia de la cesión, la entidad debe resolver la solicitud con fundamento en dichas reglas y en las condiciones que determinaron la posibilidad de efectuar la modificación de la estructura plural.¶
CESIÓN – Participación – Facultad de autorización – Entidad contratante – Alcance – Decisión motivada¶
La autorización previa exigida para la cesión de la participación de un integrante de un consorcio o unión temporal no constituye una facultad discrecional absoluta de la entidad contratante. Si bien corresponde a la entidad verificar la procedencia de la cesión y adoptar la decisión correspondiente, el ejercicio de esta competencia debe sujetarse a las reglas previamente establecidas en el pliego de condiciones, al contrato y al ordenamiento jurídico, así como a los principios de transparencia, buena fe, responsabilidad y selección objetiva. Por tanto, cuando se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la cesión, una eventual negativa debe sustentarse en razones objetivas, verificables y jurídicamente relevantes, relacionadas con las condiciones de procedencia de la cesión o con la preservación de las condiciones esenciales para la adecuada ejecución del contrato, y no en criterios subjetivos o exigencias no previstas previamente.¶
Bogotá D.C., 05 de octubre de 2026
Señora:
KAREN AGUDELO LINARES
Bogotá D.C.
Concepto C- 1343 de 2026 | |
Temas: | CESIÓN – Participación – Tercero – Autorización previa – Cumplimiento de requisitos / CESIÓN – Participación – Facultad de autorización – Entidad contratante – Alcance – Decisión motivada¶ |
Radicación: | Respuesta a consulta con radicado N.º 1_2026_08_26_011395.¶ |
Estimada señora Agudelo;
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde a su solicitud radicada ante esta entidad el 27 de agosto de 2026 en la cual manifiesta lo siguiente:¶
“ Me permito solicitar a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente concepto respecto de la siguiente cuestión:¶
¿Es legal y jurídicamente procedente que una entidad estatal apruebe una cesión de participación cuando se encuentran debidamente acreditados y cumplidos todos los requisitos establecidos para tal efecto en el pliego de condiciones? Agradezco precisar el alcance jurídico de la actuación de la entidad contratante frente al cumplimiento integral de las condiciones previamente establecidas en el pliego de condiciones para la procedencia de la cesión”.¶
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales. ¶
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta. ¶
- Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Es jurídicamente procedente que una entidad estatal autorice la cesión de participación de un integrante de un consorcio o unión temporal cuando se acreditan los requisitos previstos en el pliego de condiciones, y cuál es el alcance de la facultad de la entidad para autorizar o negar dicha cesión?.¶
- Respuesta:
La cesión de participación de un integrante de un consorcio o unión temporal no constituye una actuación que produzca efectos automáticos por la sola acreditación de determinados requisitos documentales ni por la simple manifestación de voluntad de las partes interesadas. El ordenamiento jurídico exige la autorización previa y escrita de la entidad contratante, circunstancia que demuestra que la cesión se encuentra sometida a una valoración administrativa previa respecto de su procedencia y de sus efectos sobre la ejecución contractual.¶ Sin embargo, la existencia de esta autorización no significa que la entidad estatal disponga de una facultad discrecional absoluta para aceptar o rechazar la solicitud. La competencia atribuida a la administración debe ejercerse con observancia de los principios de transparencia, buena fe, responsabilidad, igualdad, economía y selección objetiva, así como de las reglas específicas que la propia entidad haya establecido en el pliego de condiciones y en los demás documentos que regulan el proceso contractual.¶ En este sentido, cuando el pliego de condiciones prevé expresamente los requisitos, condiciones y presupuestos necesarios para la procedencia de una cesión de participación y el interesado acredita de manera integral su cumplimiento, la entidad no puede desconocer arbitrariamente tales circunstancias ni apartarse inmotivadamente de las reglas previamente definidas para regular dicha actuación. Lo contrario implicaría desconocer la fuerza vinculante de los pliegos de condiciones, afectar la confianza legítima de los contratistas y vaciar de contenido las condiciones que la propia administración estableció para la procedencia de la cesión.¶ La autorización exigida por el artículo 9 de la Ley 80 de 1993 debe interpretarse como un mecanismo de control orientado a verificar que la modificación subjetiva propuesta resulte compatible con el interés general, la adecuada ejecución del contrato y la preservación de las condiciones esenciales que sirvieron de fundamento para la selección del contratista. Por esta razón, la entidad conserva la facultad de examinar la solicitud y de verificar que el cesionario reúna las condiciones jurídicas, técnicas, financieras y de experiencia exigidas por el ordenamiento jurídico y por los documentos contractuales.¶ No obstante, una vez acreditado el cumplimiento de tales exigencias, la administración no puede fundamentar una eventual negativa exclusivamente en consideraciones subjetivas o en razones que contradigan las condiciones previamente establecidas en el pliego de condiciones. La existencia de una facultad de autorización no habilita a la entidad para modificar durante la ejecución contractual los requisitos originalmente definidos ni para incorporar exigencias adicionales que no fueron previstas en los documentos del proceso.¶ Sobre este particular, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, en el Concepto C-1032 del 11 de agosto de 2026, sostuvo que cuando el ordenamiento prevé un mecanismo específico para alcanzar una determinada finalidad contractual, la actuación de la entidad debe interpretarse sistemáticamente a la luz de los principios de la contratación estatal, evitando decisiones que vacíen de contenido las instituciones previstas por el legislador o que desconozcan las consecuencias jurídicas derivadas del cumplimiento de las condiciones establecidas para su procedencia. Dicha interpretación resulta aplicable al análisis de las solicitudes de cesión de participación, en la medida en que la autorización administrativa debe ejercerse conforme a criterios objetivos, razonables y compatibles con las reglas previamente definidas para regular dicha actuación.¶ Al margen de la explicación precedente debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la gestión contractual de las entidades públicas debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado la aclaración preliminar del presente oficio. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.¶ Dentro de este marco, la entidad contratante definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.¶ |
- Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:¶
La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente [1] ha resaltado que la cesión de la posición contractual puede entenderse como un acto y como un efecto. Por un lado, “[…] es el contrato con el cual el cedente, parte de otro contrato ya en curso con otro sujeto (cedido), transfiere la relativa posición contractual (en sus componentes activos y pasivos) al cesionario, el cual le subentra en la relación con el cedido […]”[2]. Por otro, “[…] es la transferencia de la posición contractual de un contratante a otro sujeto, que le subentra en la relación con la contraparte […]”[3]. De esta manera, concurren tres (3) sujetos: i) el cedente, esto es, el contratista inicial; ii) el cesionario, es decir, quien asume total o parcialmente los derechos y obligaciones de este último; y iii) el cedido que, en el caso de los contratos estatales, sería la entidad que suscribió el contrato. ¶
Por tanto, la cesión de contrato es una figura jurídica por la que terceros ajenos a los contratantes iniciales participan en negocios que están ejecutando cuando no se hayan cumplido la totalidad de las obligaciones, permitiendo que sean éstos quienes realicen las prestaciones faltantes. En efecto:¶
“[…] cuando lo que se cede (o asume) es un contrato, el punto de partida es la presencia de uno o varios créditos y otras tantas obligaciones, entrelazadas en términos de correlatividad y consideradas, tratadas y dispuestas como una unidad, o sea: el objeto de la operación es el traspaso simultáneo de unos créditos y de las obligaciones recíprocas, surgidos a una de un mismo contrato, por parte de uno de los contratantes a un tercero, esto es, en últimas, la transferencia de una posición o relación contractual, cuyo resultado es la sustitución de una de las partes (acreedora-deudora) […]”[4].¶
En este sentido, el EGCAP establece disposiciones específicas relativas a la institución de la cesión contractual. Por ejemplo, el artículo 41, inciso tercero del EGCAP prescribe que “Los contratos estatales son intuito personae y, en consecuencia, una vez celebrados no podrán cederse sin previa autorización escrita de la entidad contratante”. Esta norma contiene una prohibición general –faceta negativa– y una autorización excepcional –faceta positiva–.¶
En lo que respecta a la faceta negativa, el artículo 41 del ibídem ordena que el contrato se ejecute con quien inicialmente se celebró el acuerdo de voluntades, pues es la persona que –de acuerdo con los criterios definidos por la entidad para la selección del contratista– resulta idónea para cumplir con las obligaciones. De esta manera, la prohibición contenida en la norma citada es uno de los elementos de la naturaleza del contrato estatal, pues –conforme a lo previsto en el artículo 1501 del Código Civil– es de aquellos “[…] que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial […]”[5]. ¶
En su faceta positiva, la Ley 80 de 1993 permite excepcionalmente la cesión del contrato estatal siempre que exista autorización previa escrita de la entidad contratante. Por ello, “[…] El cocontratante que ‘ceda’ el contrato sin estar autorizado para ello incurre en grave responsabilidad: su actitud implica ‘incumplimiento’ del contrato; de ahí que esa cesión ilícita no resulte oponible a la Administración Pública […]”[6]. Este requisito introduce un elemento especial que no está previsto en el Código de Comercio, pues en el derecho privado –salvo las excepciones previstas en la ley– la cesión requiere el acuerdo de voluntades entre el cedente y el cesionario, sin que medie la aceptación del contratante cedido. En relación con lo anterior la doctrina define la cesión en los contratos estatales de la siguiente manera:¶
“La cesión en la contratación estatal supone, previa autorización de la entidad contratante, la sustitución in genere, total o parcial, de una de las partes de la relación jurídica (contratante o contratista) por un tercero, que se subroga en los derechos y obligaciones de aquella, por medio de la modificación del contrato estatal originario. La cesión posibilita el reemplazo total o parcial de una parte en su posición contractual originaria, sin que sea precisa la transferencia individual de cuantos derechos y obligaciones conforman la universalidad jurídica a ceder […]”[7].¶
Autorizada previamente por la entidad cedida, esta forma de cesión requiere la suscripción de un contrato entre el cedente y el cesionario, por lo que es bilateral en la medida en que es el resultado de un acuerdo voluntades. Con fundamento en el mismo, el cesionario reemplaza –en todo o en parte– al contratista cedente en la ejecución del contrato estatal, respondiendo por el cumplimiento de las obligaciones frente a la Administración. El inciso primero del artículo 888 del Código de Comercio señala que “La sustitución podrá hacerse por escrito o verbalmente, según que el contrato conste o no por escrito”. Como el contrato estatal es solemne en los términos de los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993, se impone la forma escrita para cederlo. ¶
Por lo demás, el Consejo de Estado ha precisado como requisitos de la cesión del contrato estatal los siguientes: i) debe recaer en un tercero; ii) el cesionario debe tener capacidad jurídica para continuar con la ejecución del objeto contractual y no estar incurso en causales de inhabilidad e incompatibilidad para contratar; y iii) el cesionario debe contar con capacidad técnica, económica y financiera suficientes para el cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato cedido. Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha explicado que, en la medida que el tercero cesionario asume la posición contractual del contratista cedente, las disposiciones, los pliegos de condiciones y el contrato mismo serán aplicables a quien asuma la nueva posición contractual. De esta manera, la capacidad jurídica, económica y técnica del contratista cedente se exigirá también al cesionario, ya que “[…] el proceso cesión del contrato y las exigencias que se le impongan al tercero, no pueden alterar ni burlar los procedimientos de selección del contratista, en otras palabras, la figura de la cesión de contrato no puede servir como instrumento para desviar las obligaciones que tiene la entidad contratante de cumplimiento de los parámetros de la selección objetiva”[8].¶
Por lo tanto, la Entidad Estatal en el trámite de autorización de una cesión de posición contractual está obligada a respetar los criterios normativos que resulten aplicables al proceso de contratación, entre otros, los principios de transparencia, selección objetiva e igualdad. En otros términos, so pretexto de una cesión contractual, no pueden vulnerarse las reglas y principios de la contratación estatal.¶
Además, el inciso primero del artículo 9 de la Ley 80 de 1993 establece una importante previsión en materia de cesión del contrato estatal, conforme a la cual “Si llegare a sobrevenir inhabilidad o incompatibilidad en el contratista, este cederá el contrato previa autorización escrita de la entidad contratante o, si ello no fuere posible, renunciará a su ejecución”. Además, en el inciso tercero del artículo citado impone una limitación a la cesión dentro del contrato estatal, que consiste en que, si la inhabilidad o incompatibilidad sobreviene a uno de los miembros del consorcio o unión temporal, “[…] este cederá su participación a un tercero previa autorización escrita de la entidad contratante […]”, y establece que “[…] En ningún caso, podrá haber cesión del contrato entre quienes integran el consorcio o unión temporal”. ¶
En suma, la Ley 80 de 1993 no reguló en su integridad la cesión del contrato, como tampoco lo hizo el Código Civil en el que se consagra la institución de la cesión de créditos –arts. 1959 y ss.–. En cambio, los artículos 887 a 896 del Código de Comercio definen la cesión del contrato. Por consiguiente, resultan aplicables las normas del derecho civil y comercial pertinentes, sobre cesión del crédito y cesión de contratos respectivamente, salvo en las materias particularmente reguladas por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, como lo señala el artículo 13 de la Ley 80 de 1993. ¶
De conformidad con los requisitos y las restricciones explicadas ut supra, en los contratos estatales cuya ejecución aún no haya sido cumplida en todo o en parte, el contratista podrá hacerse sustituir por un tercero en la relación derivada del contrato, quien en adelante ocupará su posición jurídica. Es una de las posibilidades en las cuales existe una modificación de uno de los extremos de la relación contractual, es decir, de uno de los sujetos, siempre que sea autorizada previamente por la entidad cedida, en cuyo caso requiere la suscripción de un contrato entre el cedente y el cesionario, de manera que es de carácter bilateral en la medida en que es el resultado de un acuerdo voluntades. Con fundamento en el contrato de cesión, el cesionario reemplaza –en todo o en parte– al contratista cedente en la ejecución del contrato estatal, respondiendo por el cumplimiento de las obligaciones frente a la Administración.¶
Ahora bien, en relación con el problema jurídico planteado, la cesión de participación de un integrante de un consorcio o unión temporal no constituye una actuación que produzca efectos automáticos por la sola acreditación de determinados requisitos documentales ni por la simple manifestación de voluntad de las partes interesadas. El ordenamiento jurídico exige la autorización previa y escrita de la entidad contratante, circunstancia que demuestra que la cesión se encuentra sometida a una valoración administrativa previa respecto de su procedencia y de sus efectos sobre la ejecución contractual.¶
Sin embargo, la existencia de esta autorización no significa que la entidad estatal disponga de una facultad discrecional absoluta para aceptar o rechazar la solicitud. La competencia atribuida a la administración debe ejercerse con observancia de los principios de transparencia, buena fe, responsabilidad, igualdad, economía y selección objetiva, así como de las reglas específicas que la propia entidad haya establecido en el pliego de condiciones y en los demás documentos que regulan el proceso contractual.¶
En este sentido, cuando el pliego de condiciones prevé expresamente los requisitos, condiciones y presupuestos necesarios para la procedencia de una cesión de participación y el interesado acredita de manera integral su cumplimiento, la entidad no puede desconocer arbitrariamente tales circunstancias ni apartarse inmotivadamente de las reglas previamente definidas para regular dicha actuación. Lo contrario implicaría desconocer la fuerza vinculante de los pliegos de condiciones, afectar la confianza legítima de los contratistas y vaciar de contenido las condiciones que la propia administración estableció para la procedencia de la cesión.¶
La autorización exigida por el artículo 9 de la Ley 80 de 1993 debe interpretarse como un mecanismo de control orientado a verificar que la modificación subjetiva propuesta resulte compatible con el interés general, la adecuada ejecución del contrato y la preservación de las condiciones esenciales que sirvieron de fundamento para la selección del contratista. Por esta razón, la entidad conserva la facultad de examinar la solicitud y de verificar que el cesionario reúna las condiciones jurídicas, técnicas, financieras y de experiencia exigidas por el ordenamiento jurídico y por los documentos contractuales.¶
No obstante, una vez acreditado el cumplimiento de tales exigencias, la administración no puede fundamentar una eventual negativa exclusivamente en consideraciones subjetivas o en razones que contradigan las condiciones previamente establecidas en el pliego de condiciones. La existencia de una facultad de autorización no habilita a la entidad para modificar durante la ejecución contractual los requisitos originalmente definidos ni para incorporar exigencias adicionales que no fueron previstas en los documentos del proceso.¶
Así como el ordenamiento jurídico no permite que la administración mantenga indefinidamente situaciones incompatibles con las finalidades de la contratación estatal cuando se han agotado los mecanismos legalmente previstos para corregirlas, tampoco resulta compatible con los principios que rigen la función administrativa que la entidad desconozca la eficacia de un mecanismo cuya procedencia se encuentra plenamente acreditada conforme a las reglas previamente establecidas por ella misma. La facultad de autorización debe ejercerse para verificar el cumplimiento de las condiciones legales y contractuales, no para sustituirlas por criterios discrecionales ajenos a los documentos del proceso.¶
Así las cosas, la validez de la decisión administrativa dependerá, entonces, de la correspondencia entre la motivación expuesta y los fundamentos normativos que la sustentan. La entidad no puede negar la cesión invocando razones distintas de aquellas que justifican jurídicamente su improcedencia ni apartarse de los parámetros previamente establecidos en el pliego de condiciones. Una decisión carente de motivación suficiente o sustentada en exigencias no previstas podría resultar contraria a los principios de transparencia, buena fe, confianza legítima y selección objetiva que orientan la contratación estatal.¶
Sobre este particular, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, en el Concepto C-1032 del 11 de agosto de 2026, sostuvo que cuando el ordenamiento prevé un mecanismo específico para alcanzar una determinada finalidad contractual, la actuación de la entidad debe interpretarse sistemáticamente a la luz de los principios de la contratación estatal, evitando decisiones que vacíen de contenido las instituciones previstas por el legislador o que desconozcan las consecuencias jurídicas derivadas del cumplimiento de las condiciones establecidas para su procedencia. Dicha interpretación resulta aplicable al análisis de las solicitudes de cesión de participación, en la medida en que la autorización administrativa debe ejercerse conforme a criterios objetivos, razonables y compatibles con las reglas previamente definidas para regular dicha actuación.¶
Al margen de la explicación precedente debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la gestión contractual de las entidades públicas debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado la aclaración preliminar del presente oficio. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.¶
Dentro de este marco, la entidad contratante definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones. ¶
- Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:¶
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- Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:¶
La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente se pronunció sobre Sobre la cesión del contrato estatal se pronunció esta Subdirección en los conceptos 4201913000007643 y 4201913000007669 del 26 de diciembre de 2019, así como en los Conceptos C-551 del 24 de septiembre de 2020, C-572 del 27 de agosto de 2020, C-582 del 28 de agosto de 2020, C-385 del 20 de agosto de 2021, C-069 del 24 de abril de 2023 y C –157 de 2024, C-172 del 6 de junio de 2023, C-032 del 16 de abril de 2024, C-100 del 12 de junio de 2024, C-325 del 06 de agosto de 2024, C-366 del 29 de agosto de 2024 y C-473 del 29 de septiembre de 2024, C-214 del 26 de marzo de 2025,C-314 del 29 de abril de 2025 y C-1032 del 11 de agosto de 2026, entre otros. ¶
Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos. ¶
Estos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual puede accederse a través del siguiente enlace:https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos. ¶
Las garantías no son un requisito formal: son el instrumento con el que se protege el patrimonio público frente a los riesgos del contrato. Por ello, la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– te invita a consultar la nueva versión de la Guía para la Exigencia y Constitución de Garantías en los Procesos de Contratación, dirigida a las entidades sometidas al EGCAP y a las de regímenes exceptuados, así como a proveedores y órganos de control. Encontrarás orientaciones sobre las clases de garantías admisibles, la correspondencia entre riesgos asignados y amparos exigidos, su suficiencia y vigencia, y el procedimiento para hacerlas efectivas. Consúltala aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/manual/guia-de-garantias-en-procesos-de-contratacion¶
De otro lado, te contamos que el Decreto 287 del 19 de marzo de 2026 sustituyó los artículos 2.2.1.2.4.2.6., 2.2.1.2.4.2.7. y 2.2.1.2.4.2.8. del Decreto 1082 de 2015 y estructuró el Sistema Integral de Preferencias en favor de las personas con discapacidad, en cumplimiento del artículo 13 de la Ley Estatutaria 1618 de 2013. Para orientar su aplicación, esta Agencia expidió la Circular Externa 003 del 12 de mayo de 2026, en la que precisa quiénes son los beneficiarios, las cinco medidas que integran el sistema y su obligatoriedad según la modalidad de selección, y el régimen de transición aplicable a los procesos en curso. Consúltala aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/circular/circular-externa-003-de-2026¶
Recuerda también que la información sobre sanciones e inhabilidades solo cumple su función preventiva si llega oportunamente a los registros públicos. Sobre este deber, esta Agencia expidió la Circular Externa 002 del 5 de mayo de 2026, dirigida a todas las entidades del Estado sin distinción de su régimen contractual, en la que reitera la obligatoriedad de reportar caducidades, multas, sanciones, declaratorias de incumplimiento e inhabilidades ante las Cámaras de Comercio, la Procuraduría General de la Nación y el SECOP, e indica los responsables, los portales dispuestos para el efecto y las consecuencias disciplinarias de omitir este deber. Consúltala aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/circular/circular-externa-002-de-2026¶
Finalmente, si quieres seguir de cerca la actividad de la Agencia, la tercera edición de 2026 del Radar de la Compra Pública reúne, entre otros contenidos, la Circular Externa 003 de 2026, el Decreto 552 de 2026, un estudio sobre inteligencia artificial en la compra pública, los avances de la Relatoría, análisis jurisprudencial, conceptos jurídicos destacados y la oferta de la Escuela Virtual ANCP-CCE. Descárgalo aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/boletin/boletin-edicion-n-3-de-2026-radar-de-la-compra-publica¶
Lo invitamos a seguirnos en las redes sociales en las cuales se difunde información institucional: ¶
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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.¶
Atentamente,
Elaboró: | Daniel Eduardo Rojas Poveda Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual¶ |
Revisó: | Diana Luica Saavedra Castañeda Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual¶ |
Aprobó: | Carolina Quintero Gacharná Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE¶ |
Concepto C – 100 de 2024; Concepto C-1694 de 2025 ↑¶
ROPPO, Vincenzo. El contrato. Lima: Gaceta Jurídica, 2009. p. 547. ↑¶
Ibidem. ↑
HINESTROSA, Fernando. Tratado de las obligaciones: concepto, estructura y vicisitudes. Tercera Edición. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2007. Libro en formato EPUB. En contraste con la cesión de créditos, “La cesión de contrato […] al permitir la sustitución de una de las partes en el contrato que se ejecuta, valida al tercero cesionario para que adquiera los derechos y las obligaciones que correspondían al contratante cedente como efectos del contrato. Es decir, lo que en realidad se cede, es mucho más que las posiciones o lados activos de las relaciones obligacionales. se cede también el lado pasivo, pues del contrato surgen como efecto obligaciones y derechos para las partes y la cesión de la posición contractual de una de ellas coloca al tercero cesionario en su lugar, en las mismas circunstancias frente al otro contratante” (ARRUBLA PAUCAR, Jaime Alberto. Contratos mercantiles: teoría general del negocio mercantil. Decimocuarta Edición. Bogotá: Legis, 2021. p. 251). ↑¶
ESCOLA, Jorge. Tratado integral de los contratos administrativos. Volumen I. Buenos Aires: Depalma, 2012. p. 424. No en vano, “Quien contrata con la administración debe reunir condiciones previas, acreditadas por muy distintos medios, relativas a su capacidad técnica, financiera e incluso moral. De esas personas se ha seleccionado aquella que resulta la más conveniente para el caso, y esa persona no puede ser reemplazada por otra, por la sola decisión de ese cocontratante.¶
De ahí que el principio del cumplimiento personal de sus obligaciones por el cocontratante particular es una exigencia del contrato administrativo que resulta de su naturaleza, por lo que su aplicación es ineludible, aun en los casos en que no existen cláusulas expresas que impongan esa prestación personal o que prohíban la cesión o transferencia del contrato o la subcontratación”. ↑¶
MARIENHOFF, Miguel S. Tratado de derecho administrativo. Tomo IIIA. Cuarta Edición. Buenos Aires: Abeledo Perrot, 1998. p. 318. Énfasis dentro del texto. ↑¶
RAMÍREZ GRISALES, Richard. La cesión. Serie: Las cláusulas del contrato estatal. Medellín: Centro de Estudios de Derecho Administrativo –CEDA– y Librería Jurídica Sánchez R., 2014. pp. 71-72. ↑¶
Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 16 de marzo de 2015, Rad. 1999-03028, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. ↑¶
Fuente y referencia
Autor del concepto: Colombia Compra Eficiente. Compilación y ayudas de lectura: Abogo / Hugo Ortega.
Se presenta el texto conservado en el catálogo. La fecha y el número de citas no certifican vigencia jurídica. Contrasta el documento con las normas y criterios posteriores aplicables.
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Colombia Compra Eficiente. C-1343 de 2026 (2026-10-05). Consulta en Abogo: https://abogo.soyhugoortega.com/concepto/c-1343-de-2026-cesion. Fuente: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/conceptos/c-1343-de-2026/
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