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LEY 1474 DE 2011, SUPERVISIÓN DEL CONTRATO

Radicado: C-1460 de 2026Fecha: 21 de septiembre de 2026Actor: Ivonne Patricia Bernal López
Supervisión e interventoría contractual, Características…
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El Concepto C-1460 de 2026 de Colombia Compra Eficiente explica que la Ley 1474 de 2011 obliga a las entidades públicas a vigilar permanentemente la correcta ejecución del objeto contractual mediante un supervisor o un interventor, para proteger la moralidad administrativa, prevenir actos de corrupción y garantizar la transparencia. En particular, desarrolla que la supervisión existe para cualquier contrato estatal (incluidos los de prestación de servicios), se ejerce por la Entidad a través de la designación de servidores públicos idóneos y puede contar con apoyo de personal contratado mediante contratos de prestación de servicios. Además, precisa que la supervisión implica seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable y jurídico; y que la entidad debe analizar la carga operativa del supervisor para evitar riesgos por una supervisión inadecuada por falta de tiempo.

LEY 1474 DE 2011 – Supervisión e interventoría contractual

[…] la Ley 1474 de 2011 enmarcó el seguimiento, control y vigilancia de la ejecución del contrato estatal dentro del principio de moralidad administrativa. El artículo 83 de la referida ley, establece que “con el fin de proteger la moralidad administrativa, de prevenir la ocurrencia de actos de corrupción y tutelar la transparencia de la actividad contractual, las entidades públicas están obligadas a vigilar permanentemente la correcta ejecución del objeto contratado a través de un supervisor o un interventor, según corresponda”.

SUPERVISIÓN DEL CONTRATO – Características – Apoyo a la supervisión

[…] de las disposiciones contenidas en los artículos 83 y 84 de la Ley 1474 de 2011, se infieren las siguientes características de la supervisión: i) la labor de supervisión siempre existirá en relación con cualquier contrato estatal, incluidos los contratos de prestación de servicios –a diferencia de la interventoría que depende del análisis de su necesidad y extensión –; ii) no requiere conocimientos tan especializados como la interventoría; iii) se ejerce por la Entidad Estatal por conducto de la designación de servidores públicos idóneos para cumplir la función; iv) puede recibir apoyo de personal contratado para tal fin mediante contratos de prestación de servicios; y v) le es inseparable el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable y jurídico del contrato vigilado.

SUPERVISIÓN DEL CONTRATO – Definición – Límites

De acuerdo con el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011, la supervisión es una actividad que debe realizar la entidad estatal contratante con sus servidores públicos, sin perjuicio de que pueda contratar el apoyo a esta labor mediante la celebración de contratos de prestación de servicios. En efecto, el segundo inciso de dicha norma establece:

“La supervisión consistirá en el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable, y jurídico que sobre el cumplimiento del objeto del contrato, es ejercida por la misma entidad estatal cuando no requieren conocimientos especializados. Para la supervisión, la Entidad estatal podrá contratar personal de apoyo, a través de los contratos de prestación de servicios que sean requeridos”.

En ese sentido, la entidad contratante a través del ordenador del gasto es quien designa la supervisión, y puede designarla a cualquier servidor público ya que esa función es inherente a esta calidad, sin que exista límite a la designación siempre que la persona designada sea la adecuada para hacer el correcto seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable, y jurídico del contrato, pudiendo tener personal de apoyo como lo indica la norma, en temas que no sean de su experticia; o cuando se requieran conocimientos especializados se puede recurrir a la figura de la interventoría. Además la Guía para el ejercicio de las funciones de Supervisión e Interventoría de los contratos del Estado de Colombia Compra Eficiente dispone un deber de la entidad contratante y es “realizar un análisis de la carga operativa de quien va a ser designado supervisor, para no incurrir en los riesgos derivados de una supervisión inadecuada por falta de tiempo”.

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Preguntas frecuentes

¿La supervisión del contrato es obligatoria para cualquier contrato estatal?
Sí. La supervisión “siempre existirá” para cualquier contrato estatal, incluidos los contratos de prestación de servicios; la interventoría depende del análisis de su necesidad y extensión.
¿Qué caracteriza a la supervisión según la Ley 1474 de 2011?
Se realiza por la entidad mediante la designación de servidores públicos idóneos; no exige la misma especialización que la interventoría; puede contar con personal de apoyo vinculado por contratos de prestación de servicios; e incluye seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable y jurídico.
¿En qué consiste la supervisión del contrato y qué puede contratar la entidad?
Es el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable y jurídico del cumplimiento del objeto del contrato cuando no se requieren conocimientos especializados. La entidad puede contratar personal de apoyo mediante contratos de prestación de servicios.
¿Quién designa al supervisor y existe un límite para esa designación?
La designación la hace la entidad contratante a través del ordenador del gasto. Puede designarse a cualquier servidor público, sin límite, mientras sea adecuado para realizar el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable y jurídico; puede apoyarse con personal para temas que no sean de su experticia.
¿Qué deber tiene la entidad frente a la carga operativa del supervisor?
Debe realizar un análisis de la carga operativa de quien va a ser designado supervisor para no incurrir en riesgos derivados de una supervisión inadecuada por falta de tiempo.

Texto del concepto

LEY 1474 DE 2011 – Supervisión e interventoría contractual

[…] la Ley 1474 de 2011 enmarcó el seguimiento, control y vigilancia de la ejecución del contrato estatal dentro del principio de moralidad administrativa. El artículo 83 de la referida ley, establece que “con el fin de proteger la moralidad administrativa, de prevenir la ocurrencia de actos de corrupción y tutelar la transparencia de la actividad contractual, las entidades públicas están obligadas a vigilar permanentemente la correcta ejecución del objeto contratado a través de un supervisor o un interventor, según corresponda”.

SUPERVISIÓN DEL CONTRATO – Características – Apoyo a la supervisión

 

[…] de las disposiciones contenidas en los artículos 83 y 84 de la Ley 1474 de 2011, se infieren las siguientes características de la supervisión: i) la labor de supervisión siempre existirá en relación con cualquier contrato estatal, incluidos los contratos de prestación de servicios –a diferencia de la interventoría que depende del análisis de su necesidad y extensión –; ii) no requiere conocimientos tan especializados como la interventoría; iii) se ejerce por la Entidad Estatal por conducto de la designación de servidores públicos idóneos para cumplir la función; iv) puede recibir apoyo de personal contratado para tal fin mediante contratos de prestación de servicios; y v) le es inseparable el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable y jurídico del contrato vigilado.

SUPERVISIÓN DEL CONTRATO – Definición – Límites

De acuerdo con el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011, la supervisión es una actividad que debe realizar la entidad estatal contratante con sus servidores públicos, sin perjuicio de que pueda contratar el apoyo a esta labor mediante la celebración de contratos de prestación de servicios. En efecto, el segundo inciso de dicha norma establece:

“La supervisión consistirá en el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable, y jurídico que sobre el cumplimiento del objeto del contrato, es ejercida por la misma entidad estatal cuando no requieren conocimientos especializados. Para la supervisión, la Entidad estatal podrá contratar personal de apoyo, a través de los contratos de prestación de servicios que sean requeridos”.

En ese sentido, la entidad contratante a través del ordenador del gasto es quien designa la supervisión, y puede designarla a cualquier servidor público ya que esa función es inherente a esta calidad, sin que exista límite a la designación siempre que la persona designada sea la adecuada para hacer el correcto seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable, y jurídico del contrato, pudiendo tener personal de apoyo como lo indica la norma, en temas que no sean de su experticia; o cuando se requieran conocimientos especializados se puede recurrir a la figura de la interventoría. Además la Guía para el ejercicio de las funciones de Supervisión e Interventoría de los contratos del Estado de Colombia Compra Eficiente dispone un deber de la entidad contratante y es “realizar un análisis de la carga operativa de quien va a ser designado supervisor, para no incurrir en los riesgos derivados de una supervisión inadecuada por falta de tiempo”.

Bogotá D.C., 22 septiembre 2026

Señora

Ivonne Patricia Bernal López

controlinterno@chia.gov.co

Chía, Cundinamarca

Concepto C- 1460 de 2026

Temas:

LEY 1474 DE 2011 – Supervisión e interventoría contractual / SUPERVISIÓN DEL CONTRATO – Características – Apoyo a la supervisión / SUPERVISIÓN DEL CONTRATO – Definición – Límites

Radicación:

Respuesta a consulta con radicado 1_2026_09_15_012344

Estimada Señora Ivonne:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en la Resolución 469 de 2025 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 15 de septiembre de 2026, en la cual manifiesta lo siguiente:

“Respetuosamente solicitamos orientación sobre las responsabilidades del supervisor y del contratista en contratos de prestación de servicios con entidades territoriales, especialmente frente a la definición y cumplimiento de productos o actividades mensuales. Cuando el contrato establece obligaciones, productos o compromisos, ¿corresponde al supervisor definir mensualmente las actividades que debe desarrollar el contratista, según las obligaciones y necesidades de la entidad, o es responsabilidad del contratista identificar, proponer y consultar con el supervisor las actividades y productos de cada periodo? Asimismo, agradecemos precisar cómo debe actuar el supervisor cuando el contratista no consulta, no propone las actividades o no entrega oportunamente los productos: ¿debe requerirlo, indicar las actividades a realizar o adelantar otro procedimiento? Finalmente, solicitamos indicar la normativa o documentos que orienten esta situación y delimiten las responsabilidades de supervisor.”

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de garantizar el derecho fundamental de petición, se resolverá su petición dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción del caso particular y concreto señalado en su petición, pero señalando algunas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

  1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: i) Cuál es el alcance de las responsabilidades del supervisor y del contratista en la definición, ejecución y seguimiento de las obligaciones y productos periódicos de un contrato de prestación de servicios, y a quién corresponde identificar y definir las actividades mensuales necesarias para su cumplimiento, de acuerdo con las obligaciones contractuales pactadas? ii) ¿Cómo debe actuar el supervisor ante el incumplimiento o la falta de entrega oportuna de las actividades y productos a cargo del contratista?

2. Respuesta:

i. De conformidad con los artículos 83 y 84 de la Ley 1474 de 2011, la supervisión contractual tiene por objeto realizar el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable y jurídico del cumplimiento del objeto y de las obligaciones contractuales. En este marco, corresponde al supervisor verificar que las actividades y productos a cargo del contratista se desarrollen de acuerdo con las condiciones, términos y demás estipulaciones previstas en el contrato. Esta función comprende, entre otras actuaciones, la revisión de los productos entregados, la solicitud de informes, aclaraciones y explicaciones, así como la formulación de observaciones y requerimientos necesarios para garantizar la adecuada ejecución contractual.

Por su parte, corresponde a la entidad estatal determinar, durante la etapa de planeación, las necesidades que pretende satisfacer mediante la contratación y establecer, con fundamento en los estudios y documentos previos, las obligaciones, actividades y productos que deberá cumplir el contratista. Estas condiciones se incorporan al respectivo contrato y constituyen el marco dentro del cual debe desarrollarse su ejecución. En consecuencia, la supervisión debe sujetarse a las obligaciones previamente definidas y pactadas, sin que pueda utilizarse para crear, modificar, ampliar o sustituir las obligaciones contractuales.

Ahora bien, en los contratos de prestación de servicios que contemplen obligaciones o productos de carácter periódico, la determinación de las actividades o productos que deben desarrollarse en cada periodo dependerá, en primer lugar, de lo previsto en el contrato, los estudios y documentos previos y demás documentos que lo integren. Cuando estos establezcan productos, cronogramas, planes de trabajo o mecanismos de concertación, deberán observarse en los términos allí previstos.

Lo anterior no excluye las facultades del supervisor para impartir instrucciones relacionadas con la forma de cumplimiento de las obligaciones pactadas, efectuar requerimientos, solicitar información o aclaraciones y formular observaciones o solicitar ajustes encaminados a garantizar la correcta ejecución del objeto contractual.

Por tanto, tratándose de obligaciones y productos periódicos, debe distinguirse entre: (i) la definición de las necesidades, obligaciones, actividades y productos que conforman el objeto contractual, que corresponde a la entidad estatal en la etapa de planeación y se concreta en el contrato; (ii) la organización y ejecución de las actividades necesarias para cumplir las obligaciones pactadas, que corresponde al contratista dentro del marco contractual y de su autonomía; y (iii) el seguimiento, verificación y control de dicho cumplimiento, que corresponde al supervisor. En consecuencia, el supervisor puede orientar el seguimiento, impartir instrucciones respecto de la forma de cumplimiento, verificar los avances y formular observaciones o requerimientos, pero no puede asumir la ejecución de las obligaciones del contratista ni crear, modificar o ampliar unilateralmente su contenido.

ii. Frente al incumplimiento o a la falta de entrega oportuna de las actividades y productos a cargo del contratista, el supervisor debe ejercer las funciones de seguimiento, vigilancia y control previstas en la ley y en el contrato, verificando objetivamente el cumplimiento de las obligaciones pactadas, los productos comprometidos y los plazos establecidos. En desarrollo de esta función, deberá dejar constancia de las situaciones evidenciadas y requerir al contratista para que explique las razones del incumplimiento y, cuando corresponda, adopte las medidas necesarias para subsanarlo.

Si el incumplimiento persiste o reviste la gravedad suficiente, el supervisor deberá informar oportunamente a la entidad estatal y poner en su conocimiento los hechos, soportes y demás elementos que permitan determinar la procedencia de las medidas contractuales correspondientes. En particular, cuando se hayan pactado multas o cláusula penal, la entidad podrá adelantar el procedimiento administrativo sancionatorio contractual previsto en el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007, con observancia del debido proceso y de las estipulaciones del contrato.

Por tanto, el supervisor no sustituye al contratista en la ejecución de sus obligaciones ni tiene, por regla general, la función de definir o ejecutar unilateralmente las actividades que este debe desarrollar. Su función consiste en verificar y controlar que las obligaciones y productos pactados sean cumplidos en las condiciones y términos establecidos, informar los incumplimientos que advierta y adoptar, dentro del ámbito de sus competencias, las actuaciones necesarias para garantizar la adecuada ejecución contractual.

3. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

La Ley 80 de 1993 establece en sus artículos 4, 5, 12, 14 y 26, entre otros aspectos, la obligación de las Entidades Estatales de velar por el correcto y oportuno cumplimiento de las prestaciones del contrato, las especificaciones de los bienes, obras y servicios de este, las condiciones de calidad ofrecidas, etc. Esta obligación se predica, en principio, del jefe o representante legal de la entidad, por tener la responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual, pero también de los servidores públicos que intervienen en ella. En ese sentido, las Entidades Estatales deben ejercer el control de la ejecución del contrato y, de ser el caso, tomar medidas para exigir su adecuado cumplimiento.

Las Leyes 1150 de 2007 y 1474 de 2011, complementan el régimen jurídico de la obligación de vigilar la correcta ejecución de los contratos estatales. En dichas normas se impone el debido proceso como principio rector en materia sancionatoria contractual, entre otros, para la imposición de multas y la decisión de hacer efectiva la cláusula penal, principio que se debe respetar en el ejercicio del control y vigilancia de la ejecución contractual[1]. También se establecen los límites de la responsabilidad del representante legal ante la delegación de sus funciones en materia contractual[2] y se regula la supervisión y la interventoría de los contratos estatales[3].

En consecuencia, se tiene que, la jurisprudencia contencioso-administrativa, por su parte, ha considerado que la obligación de vigilar la correcta ejecución del objeto contractual es una función de la entidad contratante, en los siguientes términos:

“La función de vigilancia y control del contrato estatal supone el cuidado y la supervisión, de forma tal que en ejercicio de esa función, quien administra la adecuada y oportuna ejecución del contrato no sólo debe velar por que las partes den cumplimiento a las obligaciones contractuales, sino que el contrato se ejecute en el tiempo y la forma convenidos, para esta forma garantizar la satisfacción de las necesidades que la administración buscaba alcanzar con la celebración del respectivo contrato”[4].

iv) De esta forma, la Ley 1474 de 2011 enmarcó el seguimiento, control y vigilancia de la ejecución del contrato estatal dentro del principio de moralidad administrativa. El artículo 83 de la referida ley, establece que “con el fin de proteger la moralidad administrativa, de prevenir la ocurrencia de actos de corrupción y tutelar la transparencia de la actividad contractual, las entidades públicas están obligadas a vigilar permanentemente la correcta ejecución del objeto contratado a través de un supervisor o un interventor, según corresponda”. El legislador además definió las nociones de supervisión e interventoría, como mecanismos que pueden usar las Entidades Estatales para vigilar el contrato, en estos términos:

“La supervisión consistirá en el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable, y jurídico que sobre el cumplimiento del objeto del contrato, es ejercida por la misma entidad estatal cuando no requieran conocimientos especializadas. Para la supervisión, la entidad estatal podrá contratar personal de apoyo, a través de los contratos de prestación de servicio que sean requeridos.

La interventoría consistirá en el seguimiento técnico que sobre el cumplimiento del contrato realice una persona natural o jurídica contratada para tal fin por la entidad estatal, cuando el seguimiento del contrato suponga conocimiento especializado en la materia, o cuando la complejidad o la extensión del mismo lo justifiquen. No obstante, lo anterior cuando la entidad lo encuentre justificado y acorde a la naturaleza del contrato principal, podrá contratar el seguimiento administrativo, técnico, financiero, contable, jurídico del objeto o contrato dentro de la interventoría”[5].

Sin perjuicio de lo anterior, según lo expresado por esta Agencia en el concepto No. 4201913000008240 del 20 de diciembre de 2019 y en el concepto C-972 de 2024, de las disposiciones contenidas en los artículos 83 y 84 de la Ley 1474 de 2011, se infieren las siguientes características de la supervisión: i) la labor de supervisión siempre existirá en relación con cualquier contrato estatal, incluidos los contratos de prestación de servicios –a diferencia de la interventoría que depende del análisis de su necesidad y extensión[6]–; ii) no requiere conocimientos tan especializados como la interventoría; iii) se ejerce por la Entidad Estatal por conducto de la designación de servidores públicos idóneos para cumplir la función; iv) puede recibir apoyo de personal contratado para tal fin mediante contratos de prestación de servicios; y v) le es inseparable el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable y jurídico del contrato vigilado.

Por otro lado, es pertinente señalar que esta Agencia ha considerado que del texto del artículo 83 de la Ley 1474 es posible inferir que la ley dispuso que la supervisión debe ser ejercida por la misma Entidad Estatal en cumplimiento de su deber de vigilancia de la ejecución idónea y oportuna del objeto contratado y puede llevarse a cabo con el apoyo de contratistas, pero no prevé que dicha actividad sea realizada directamente por el contratista, y que sea este último el único responsable del seguimiento contractual.

Lo anterior postura se soporta en el trámite del proyecto de ley que se convirtió en la Ley 1474 de 2011, que inicialmente establecía que “la supervisión de los contratos sería ejercida por un funcionario de la misma entidad estatal, o por un contratista de prestación de servicios profesionales […]”[7]. Sin embargo, también lo es que esa postura fue modificada para el segundo debate legislativo[8] y en la ponencia registrada para tercer debate[9], en donde se estableció que “la supervisión de los contratos ser[ía] ejercida por un funcionario de la misma entidad estatal”. Incluso, la versión que finalmente se aprobó en cuarto debate[10], que fue acogida por ambas cámaras legislativas[11] luego del correspondiente trámite de conciliación[12], era del siguiente tenor: “la supervisión consistirá en el seguimiento administrativo, técnico, financiero, contable, y jurídico que sobre el cumplimiento del objeto del contrato es ejercida por la misma entidad estatal […]”. Nótese que el legislador acogió, finalmente, la noción “entidad estatal”, sin hacer referencia a los funcionarios de la entidad o a los contratistas.

La expresión “entidad estatal” podría dar a entender que la supervisión puede ser ejercida por funcionarios y contratistas, como inicialmente se presentó en la iniciativa legislativa, en el entendido de que las entidades, por regla general, se apoyan en los unos y los otros para el cumplimiento de sus funciones. Sin embargo, la Sección Tercera del Consejo de Estado[13], en providencia del 12 de diciembre de 2014, consideró que la calidad de supervisor la tienen los funcionarios de la entidad estatal y no los contratistas. Esto, en los siguientes términos:

“De entrada, debe advertirse que la supervisión de los contratos es un deber de las entidades públicas (artículo 4 de la Ley 80 de 1993), que bien pueden realizarla a través de supervisores o interventores para que verifiquen la ejecución y cumplimiento de los trabajos y actividades del contratista de la entidad pública. Esa labor es principalmente de intermediación entre la entidad contratante y el contratista, dirigida a cumplir el control y vigilancia de la correcta ejecución de las obligaciones surgidas del contrato y no la de sustituir o reemplazar a la entidad en la toma de las decisiones, quien conserva dicha potestad y la ejerce a través de su propio representante legal, que adelanta las actuaciones que le corresponden en virtud de su posición de parte dentro de la relación negocial.

[…]

El ordenamiento jurídico admite que este tipo de funciones puedan ser encargadas a los funcionarios públicos de la entidad demandada, sin que se enmarquen en el régimen de inhabilidades e incompatibilidades. Efectivamente, de vieja data, el artículo 120 del Decreto Ley 222 de 198312, al definir las calidades del interventor, señaló que las entidades públicas verificarían la ejecución y cumplimiento de los trabajos y actividades de sus contratistas por medio de un interventor. Este podía ser funcionario suyo o ser contratado externamente. Lo anterior significaba que en vigencia del mencionado decreto la denominación de interventor se utilizaba indistintamente de la vinculación que este tuviera con la entidad pública. Actualmente, la cuestión se mantiene en similares condiciones, sólo que se considera supervisor al funcionario de la entidad pública que desarrolle la vigilancia de los contratos de esta última, sin perjuicio de que esa labor se pueda apoyar a través de contratos de prestación de servicios, pero no para asumir la supervisión, so pena de variar de una consultoría a otra tipología diferente y, por consiguiente, de eludir procesos de selección. Por su parte, se hablará de interventor cuando se trate de una vigilancia externa o contratada[14].”

En ese mismo sentido, como se expuso previamente, la “Guía para el ejercicio de las funciones de supervisión e interventoría de los contratos suscritos por las Entidades Estatales” de Colombia Compra Eficiente consagró que la supervisión del contrato estatal corresponde al funcionario público de la entidad. Sin embargo, dicha guía reiteró que las Entidades Estatales puedan celebrar contratos de prestación de servicios para apoyar las actividades de supervisión, consignando en ellos las actividades propias del apoyo a la supervisión. Con todo, el alcance de dicho apoyo dependerá del objeto y las obligaciones determinadas en el contrato de prestación de servicios, marco dentro del cual el contratista desarrollará las actividades tendientes a soportar el seguimiento del contrato y apoyar la verificación del cumplimiento, en las condiciones establecidas en el contrato vigilado, sin que ello implique que asuma directamente la supervisión.

Así, En ese marco, y tratándose de contratos de prestación de servicios, la supervisión constituye un deber de la entidad estatal orientado a verificar la correcta y oportuna ejecución del objeto y de las obligaciones pactadas. De conformidad con los artículos 83 y 84 de la Ley 1474 de 2011, comprende el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable y jurídico del contrato, y debe ejercerse de manera permanente durante su ejecución.

En este marco, el supervisor debe verificar que el contratista cumpla las obligaciones y entregue los productos en el tiempo, forma y condiciones convenidas, pudiendo solicitar informes, aclaraciones y explicaciones sobre el desarrollo de la ejecución contractual. Asimismo, debe advertir y comunicar oportunamente a la entidad los hechos que puedan poner en riesgo el cumplimiento del contrato o que constituyan un incumplimiento.

La supervisión, sin embargo, tiene un carácter de control y vigilancia y no de ejecución. Por tanto, el supervisor no es coejecutor del contrato ni puede sustituir al contratista en el desarrollo material de las actividades a su cargo. Su actuación debe circunscribirse a verificar el cumplimiento de las obligaciones previamente pactadas y a adoptar, dentro del ámbito de sus competencias, las medidas de seguimiento y control que resulten procedentes.

En consecuencia, tratándose de contratos de prestación de servicios, el alcance de la supervisión consiste principalmente en verificar, controlar, advertir y reportar sobre la ejecución contractual, sin que el ejercicio de estas funciones implique asumir las obligaciones del contratista, crear nuevas obligaciones o modificar las condiciones inicialmente pactadas.

Finalmente, En relación con su primer interrogante, corresponde a la entidad estatal establecer, desde la etapa de planeación y de acuerdo con sus necesidades, las obligaciones y productos que estarán a cargo del contratista, los cuales se incorporan al respectivo contrato. Al contratista le corresponde ejecutar materialmente dichas obligaciones y desarrollar las actividades necesarias para obtener los productos pactados, dentro de los términos y condiciones establecidos. Por su parte, el supervisor debe realizar el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable y jurídico de su cumplimiento, verificando que las obligaciones se ejecuten en la forma, tiempo y condiciones convenidas, sin sustituir al contratista en su ejecución ni crear, modificar o ampliar las obligaciones contractuales. En consecuencia, tratándose de actividades o productos periódicos, corresponde al contratista identificar y desarrollar las actividades necesarias para su cumplimiento, siempre que estas se encuentren comprendidas dentro del objeto y las obligaciones pactadas.

En relación con su segundo interrogante, ante el incumplimiento o la falta de entrega oportuna de las actividades o productos, el supervisor debe verificar la situación frente a las obligaciones y condiciones pactadas, solicitar al contratista los informes, aclaraciones o explicaciones que sean necesarios y dejar constancia de las circunstancias advertidas. Asimismo, debe informar oportunamente a la entidad contratante sobre el incumplimiento, o sobre los hechos que puedan poner en riesgo la ejecución del contrato, para que esta adopte las medidas que correspondan dentro del marco legal y contractual. Lo anterior, sin perjuicio de que el supervisor pueda formular observaciones y realizar el seguimiento a las medidas que se adopten para procurar el adecuado cumplimiento de las obligaciones.

Por tanto, el ejercicio de la vigilancia de la ejecución del contrato estatal conlleva la tarea de velar por el cumplimiento de los plazos, calidades, cantidades y adecuada ejecución de los recursos del contrato. Debido a esto, es a los supervisores y/o interventores a quienes corresponde, en primera medida, verificar las entregas de bienes, obras o servicios realizadas por el contratista, determinando si las mismas se ajustan a las condiciones pactadas. Tales actividades propias de la custodia a la debida ejecución de los contratos estatales también implican el deber de supervisores e interventores de concurrir a la suscripción de documentos como actas parciales de avance, actas parciales de recibo y actas de recibo final.

Adicionalmente, debe precisarse que esta Agencia en el ejercicio de sus funciones, expidió la “Guía para el ejercicio de las funciones de Supervisión e Interventoría de los contratos del Estado”, la cual constituye una herramienta pedagógica en la que se imparten lineamientos de buenas prácticas para el ejercicio de la supervisión e interventoría de los contratos estatales, que se encuentra disponible para su consulta en el siguiente enlace: https://www.colombiacompra.gov.co/sites/cce_public/files/cce_documents/cce_guia_para_el_ejercicio_de_las_funciones_de_supervision_e_interventoria_de_los_contratos_del_estado.pdf

Con sustento en lo anterior, es importante precisar que, la normativa colombiana, particularmente la Ley 80 de 1993, las Leyes 1150 de 2007 y 1474 de 2011, establece que las entidades estatales son responsables de garantizar el cumplimiento de los contratos públicos, ejerciendo una vigilancia continua sobre su ejecución. Esta supervisión debe ser realizada por funcionarios públicos de la entidad, quienes pueden recibir apoyo de contratistas o personal especializado para tareas técnicas, pero siempre bajo su dirección y control.

4. Referencias normativas:

  • Ley 80 de 1993. Artículos 4, 5, 12, 14 y 26
  • Ley 1150 de 2007. Artículos 17 y 21
  • Ley 1474 de 2011. Artículos 83
  • Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de unificación jurisprudencial de 2 de diciembre de 2013. Radicado No. 41719. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
  • Consejo de Estado. Sección 3ª. Sentencia del 27 de noviembre de 2017. M.P. Jaime Orlando Santofimio. Exp. 51.802.
  • Consejo de Estado. Sección 1ª. Sentencia del 31 de julio de 2014. M.P. Guillermo Vargas Ayala. Radicación número: 25000-23-41-000-2012-00338-01.
  • Colombia Compra Eficiente, Guía para el ejercicio de las funciones de Supervisión e Interventoría de los contratos del Estado, disponible aquí

5. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

Sobre la obligación de controlar y vigilar la ejecución de los contratos estatales, esta Subdirección se ha referido en los Conceptos radicado 4201913000004799 del 30 de agosto de 2019, 4201913000008240 del 20 de diciembre de 2019, C-064 del 28 de febrero de 2020, C-071 del 4 de marzo de 2020, C–077 del 18 de marzo de 2020, C–150 del 18 de marzo de 2020, C–134 del 30 de marzo de 2020, C–180 del 13 de abril de 2020, C-344 del 26 de mayo de 2020, C-414 del 30 de junio de 2021, C-506 de 3 de agosto de 2022, C-579 del 9 de septiembre de 2022, C-577 del 15 de septiembre de 2022, C-620 del 27 de septiembre de 2022, C-650 del 27 de septiembre de 2022, C-679 de 24 de octubre de 2022, C-818 del 28 de noviembre de 2022, C-830 de 28 de noviembre de 2022, C-800 de 29 de noviembre de 2022, C-930 de 30 de diciembre de 2022, C-932 de 30 de diciembre de 2022, C-975 de 8 de marzo de 2032, C-191 de 27 de abril de 2023, C-089 de 2024 de 17 de julio de 2024, C-255 de 14 de agosto de 2024,C-600 del 7 de octubre de 2024, C-800 del 13 de diciembre de 2025, C-972 de 22 de enero de 2025, C-987 del 21 de enero de 2025, C-091 del 13 de febrero de 2025, C-219 del 28 de marzo de 2025, C-265 del 7 de abril de 2025, C-1484 del 24 de noviembre de 2025, C-1553 del 3 de diciembre de 2025, C-039 del 30 de enero de 2026, C-945 del 22 de junio de 2026, C-949 del 23 de julio de 2026, entre otros. En todo caso, el análisis no se limita a retomar la línea interpretativa de la Agencia, sino que desarrolla un examen propio y detallado sobre la responsabilidad fiscal de supervisores e interventores a partir del concepto de gestión fiscal. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de Relatoría de la Agencia, en el cual también podrás encontrar jurisprudencia del Consejo de Estado, laudos arbitrales y la normativa de la contratación concordada con la doctrina de la Subdirección de Gestión Contractual, accede a través del siguiente enlace:

https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.

Aprovechamos la oportunidad para manifestar la entera disposición de la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– para atender las peticiones o solicitudes, así como para brindar el apoyo que se requiera en el marco de nuestras funciones a través de nuestros diferentes canales de atención:

  • Línea nacional gratuita o servicio a la ciudadanía: 01800 0520808
  • Línea en Bogotá (Mesa de servicio): +57 601 7456788
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  • Página web: www.colombiacompra.gov.co

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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

Andreina Cerpa Muñoz

Analista T2-02 de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Adriana Khaterine López Rodríguez

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual 

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. Artículo 17 de la Ley 1150 de 2007. ↑

  2. Artículo 21 de la Ley 1150 de 2007. ↑

  3. Artículos 83 a 86 de la Ley 1474 de 2011. ↑

  4. Consejo de Estado. Sección 3ª. Sentencia del 27 de noviembre de 2017. M.P. Jaime Orlando Santofimio. Exp. 51.802. ↑

  5. Artículo 83 de la Ley 1474 de 2011. ↑

  6. A excepción de la interventoría del contrato de obra adjudicado por licitación pública que es obligatoria según el numeral 1° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. ↑

  7. En las Gacetas Nos. 607 y 784 de 2010, en las páginas 12 y 24, respectivamente, se da cuenta de esto. ↑

  8. Ver las Gacetas Nos. 1002 y 1117 de 2010, en las páginas 44 y 13, respectivamente. ↑

  9. Ver la Gaceta No. 019 de 2011, en la página 17. ↑

  10. Ver la Gaceta No. 128 de 2011, en la página 20. ↑

  11. Ver la Gaceta No. 258 de 2011, en la página 16. ↑

  12. Ver las Gacetas Nos. 1002 y 1117 de 2010. ↑

  13. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Radicado No. 27426. C.P. Ramiro Pazos Guerrero. ↑

  14. Cita tomada del texto original: “Efectivamente, el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011 prescribió: “Supervisión e interventoría contractual. Con el fin de proteger la moralidad administrativa, de prevenir la ocurrencia de actos de corrupción y de tutelar la transparencia de la actividad contractual, las entidades públicas están obligadas a vigilar permanentemente la correcta ejecución del objeto contratado a través de un supervisor o un interventor, según corresponda. // La supervisión consistirá en el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable, y jurídico que sobre el cumplimiento del objeto del contrato, es ejercida por la misma entidad estatal cuando no requieren conocimientos especializados. Para la supervisión, la Entidad estatal podrá contratar personal de apoyo, a través de los contratos de prestación de servicios que sean requeridos. // La interventoría consistirá en el seguimiento técnico que sobre el cumplimiento del contrato realice una persona natural o jurídica contratada para tal fin por la Entidad Estatal, cuando el seguimiento del contrato suponga conocimiento especializado en la materia, o cuando la complejidad o la extensión del mismo lo justifiquen. No obstante, lo anterior cuando la entidad lo encuentre justificado y acorde a la naturaleza del contrato principal, podrá contratar el seguimiento administrativo, técnico, financiero, contable, jurídico del objeto o contrato dentro de la interventoría. // Por regla general, noa serán concurrentes en relación con un mismo contrato, las funciones de supervisión e interventoría. Sin embargo, la entidad puede dividir la vigilancia del contrato principal, caso en el cual en el contrato respectivo de interventoría, se deberán indicar las actividades técnicas a cargo del interventor y las demás quedarán a cargo de la Entidad a través del supervisor. // El contrato de Interventoría será supervisado directamente por la entidad estatal”. ↑