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El concepto explica que las garantías del debido proceso se aplican a todas las actuaciones administrativas, incluidas las sancionatorias contractuales. Su aplicación debe armonizarse con los principios de la función administrativa y las particularidades de cada procedimiento. El artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 establece un trámite especial con citación y audiencia, presentación y contradicción de pruebas, y decisión motivada. El CPACA solo puede aplicarse de manera supletoria cuando exista un vacío específico y la norma resulte compatible con la naturaleza y estructura del procedimiento.
Relatoría conservada de Colombia Compra Eficiente.
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO – Potestad Sancionatoria del Estado – Actuaciones Contractuales
La Constitución Política de 1991 contempla el debido proceso como derecho fundamental, y sobre su ámbito de aplicación dispone que se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. La claridad de esta norma no deja dudas sobre la extensión de las garantías del debido proceso, lo que llevó a la Corte Constitucional a afirmar que “Una de las notas más destacadas de la Constitución Política de 1991 es la extensión de las garantías propias del debido proceso a las actuaciones administrativas”.
En ese orden de ideas, tanto en materia sancionatoria como no sancionatoria, las garantías del debido proceso aplican por expreso mandato constitucional a toda actuación administrativa. Sin embargo, estas deben interpretarse atendiendo a los principios que caracterizan cada escenario, teniendo en cuenta las diferencias entre los procesos judiciales y los procedimientos administrativos. De acuerdo con estas consideraciones la Corte resalta la importancia de aplicar en todos los casos los principios y garantías derivados del debido proceso, pero armonizando los mandatos del artículo 29 superior con los principios del artículo 209 constitucional, de manera que no se pierda de vista que “mediante el procedimiento administrativo se logra el cumplimiento de la función administrativa […].
PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO CONTRACTUAL –Ley 1474 de 2011 – Artículo 86 – Etapas
De conformidad con lo anterior, el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 establece las etapas del procedimiento que se deben seguir, las cuales se sintetizan, de forma esquemática, así:
a) Citación a audiencia. Es necesario mencionar expresa y detalladamente los hechos que la soportan, así como, también, adjuntar el informe de interventoría o de supervisión en el que se sustente la actuación, enunciar las normas o cláusulas posiblemente violadas y referir las consecuencias que podrían recaer sobre el contratista en el desarrollo de la actuación, citando a la aseguradora cuando la garantía de cumplimiento consista en una póliza.
b) Audiencia. En la diligencia intervendrá el jefe de la entidad o su delegado y, posteriormente, se le concederá el uso de la palabra al representante legal del contratista o a quien lo represente y al garante, en caso de ser necesario, para que estos presenten sus descargos, aporten y controviertan pruebas y rindan las explicaciones del caso; que trata el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011. En este aspecto, la “Guía para adelantar el Proceso Administrativo Sancionatorio Contractual”. expresa que una vez instalada la audiencia pública prevista en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, el funcionario competente debe verificar la asistencia y reconocer la personería jurídica de quienes actúan en el trámite. Posteriormente, procede a exponer las circunstancias de hecho, las normas o cláusulas contractuales presuntamente vulneradas y las posibles consecuencias para el contratista en caso de acreditarse el presunto incumplimiento. La representación legal puede acreditarse mediante poder remitido previamente por los medios dispuestos por la entidad.
[…]
c) Decisión. Debe estar contenida en resolución motivada donde se consigne, por un lado, lo ocurrido en el desarrollo de la diligencia y, por el otro, lo relativo a la imposición o no de multas y sanciones o la declaratoria de incumplimiento del contrato estatal. Contra la decisión únicamente procede el recurso de reposición que se interpondrá, sustentará y decidirá en la misma diligencia. Ambas decisiones se entenderán notificadas en audiencia. Lo anterior, por supuesto, sin perjuicio del control judicial que podría llegar a efectuarse.
GUÍA PARA ADELANTAR EL PROCESO SANCIONATORIO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL – Artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 – Procedimiento especial – Aplicación supletoria
Esta Agencia expidió la Guía para Adelantar el Proceso Sancionatorio Administrativo Contractual con la finalidad de fortalecer las capacidades de las Entidades Estatales en la adecuada aplicación de la potestad sancionatoria de la administración. La guía brinda criterios jurídicos, procedimentales y prácticos que permitan adelantar dicho proceso con plena observancia de las garantías que les asisten a los contratistas y a las compañías de seguros, cuando aplique. Se configura como un instrumento de buenas prácticas orientado a las Entidades Estatales sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, así como a las entidades con regímenes de contratación exceptuados.
Particularmente, el numeral 7 de la Guía precisa que el procedimiento sancionatorio contractual es reglado conforme al artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, cuya aplicación se prefiere por tratarse de una norma especial. Sobre este punto, la Guía recoge la jurisprudencia reciente del Consejo de Estado, según la cual dicho procedimiento “tiene carácter especial y regula de manera integral la imposición de multas, sanciones y la declaratoria de incumplimiento en materia contractual” respecto de los contratos sometidos al Estatuto General. En consecuencia, solo procede acudir de manera supletiva al CPACA cuando exista ausencia total de regulación frente a un aspecto específico.
En el mismo sentido, el numeral 7.7 señala que el artículo 86 establece “un procedimiento especial, autónomo y expedito”, en garantía del debido proceso y del derecho de defensa consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política. Esta norma regula de manera expresa y secuencial las etapas principales del trámite: la citación a audiencia con su contenido mínimo, la formulación de hechos, normas y consecuencias, los descargos y la solicitud de pruebas, el decreto y práctica de pruebas, la decisión notificada en audiencia, el recurso de reposición y su resolución, y la ejecutoria del acto.
De acuerdo con la Guía, la aplicación supletoria de las normas generales del CPACA no es absoluta ni indiscriminada. Está condicionada a la existencia de vacíos en el procedimiento especial y a la compatibilidad de la disposición que se pretende integrar con la naturaleza del trámite, de modo que no contraríe su finalidad, estructura ni principios rectores. Así, las normas generales adquieren relevancia en aspectos no desarrollados por el artículo 86, como las reglas probatorias, el archivo y la conservación del expediente y las notificaciones físicas y electrónicas.
Finalmente, el numeral 7.4.3 advierte que la especialidad del artículo 86 no implica aislamiento normativo. La Guía distingue, siguiendo al Consejo de Estado, entre la creación indebida de un procedimiento administrativo por vía de acto administrativo, que está reservada al legislador, y la integración normativa de un procedimiento legal existente cuando presente vacíos o aspectos no regulados.
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Preguntas frecuentes
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¿Qué etapas contempla el procedimiento sancionatorio contractual?
¿Qué debe incluir la citación a audiencia?
¿Qué recurso procede contra la decisión del procedimiento?
¿Cuándo puede aplicarse supletoriamente el CPACA?
¿A quiénes está dirigida la Guía para adelantar el proceso sancionatorio contractual?
Texto del concepto
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO – Potestad Sancionatoria del Estado – Actuaciones Contractuales¶
La Constitución Política de 1991 contempla el debido proceso como derecho fundamental, y sobre su ámbito de aplicación dispone que se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. La claridad de esta norma no deja dudas sobre la extensión de las garantías del debido proceso, lo que llevó a la Corte Constitucional a afirmar que “Una de las notas más destacadas de la Constitución Política de 1991 es la extensión de las garantías propias del debido proceso a las actuaciones administrativas”. ¶
En ese orden de ideas, tanto en materia sancionatoria como no sancionatoria, las garantías del debido proceso aplican por expreso mandato constitucional a toda actuación administrativa. Sin embargo, estas deben interpretarse atendiendo a los principios que caracterizan cada escenario, teniendo en cuenta las diferencias entre los procesos judiciales y los procedimientos administrativos. De acuerdo con estas consideraciones la Corte resalta la importancia de aplicar en todos los casos los principios y garantías derivados del debido proceso, pero armonizando los mandatos del artículo 29 superior con los principios del artículo 209 constitucional, de manera que no se pierda de vista que “mediante el procedimiento administrativo se logra el cumplimiento de la función administrativa […].¶
PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO CONTRACTUAL –Ley 1474 de 2011 – Artículo 86 - Etapas ¶
De conformidad con lo anterior, el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 establece las etapas del procedimiento que se deben seguir, las cuales se sintetizan, de forma esquemática, así:¶
a) Citación a audiencia. Es necesario mencionar expresa y detalladamente los hechos que la soportan, así como, también, adjuntar el informe de interventoría o de supervisión en el que se sustente la actuación, enunciar las normas o cláusulas posiblemente violadas y referir las consecuencias que podrían recaer sobre el contratista en el desarrollo de la actuación, citando a la aseguradora cuando la garantía de cumplimiento consista en una póliza. ¶
b) Audiencia. En la diligencia intervendrá el jefe de la entidad o su delegado y, posteriormente, se le concederá el uso de la palabra al representante legal del contratista o a quien lo represente y al garante, en caso de ser necesario, para que estos presenten sus descargos, aporten y controviertan pruebas y rindan las explicaciones del caso; que trata el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011. En este aspecto, la “Guía para adelantar el Proceso Administrativo Sancionatorio Contractual”. expresa que una vez instalada la audiencia pública prevista en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, el funcionario competente debe verificar la asistencia y reconocer la personería jurídica de quienes actúan en el trámite. Posteriormente, procede a exponer las circunstancias de hecho, las normas o cláusulas contractuales presuntamente vulneradas y las posibles consecuencias para el contratista en caso de acreditarse el presunto incumplimiento. La representación legal puede acreditarse mediante poder remitido previamente por los medios dispuestos por la entidad.¶
[…]
c) Decisión. Debe estar contenida en resolución motivada donde se consigne, por un lado, lo ocurrido en el desarrollo de la diligencia y, por el otro, lo relativo a la imposición o no de multas y sanciones o la declaratoria de incumplimiento del contrato estatal. Contra la decisión únicamente procede el recurso de reposición que se interpondrá, sustentará y decidirá en la misma diligencia. Ambas decisiones se entenderán notificadas en audiencia. Lo anterior, por supuesto, sin perjuicio del control judicial que podría llegar a efectuarse.¶
GUÍA PARA ADELANTAR EL PROCESO SANCIONATORIO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL – Artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 – Procedimiento especial – Aplicación supletoria¶
Esta Agencia expidió la Guía para Adelantar el Proceso Sancionatorio Administrativo Contractual con la finalidad de fortalecer las capacidades de las Entidades Estatales en la adecuada aplicación de la potestad sancionatoria de la administración. La guía brinda criterios jurídicos, procedimentales y prácticos que permitan adelantar dicho proceso con plena observancia de las garantías que les asisten a los contratistas y a las compañías de seguros, cuando aplique. Se configura como un instrumento de buenas prácticas orientado a las Entidades Estatales sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, así como a las entidades con regímenes de contratación exceptuados.¶
Particularmente, el numeral 7 de la Guía precisa que el procedimiento sancionatorio contractual es reglado conforme al artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, cuya aplicación se prefiere por tratarse de una norma especial. Sobre este punto, la Guía recoge la jurisprudencia reciente del Consejo de Estado, según la cual dicho procedimiento “tiene carácter especial y regula de manera integral la imposición de multas, sanciones y la declaratoria de incumplimiento en materia contractual” respecto de los contratos sometidos al Estatuto General. En consecuencia, solo procede acudir de manera supletiva al CPACA cuando exista ausencia total de regulación frente a un aspecto específico.¶
En el mismo sentido, el numeral 7.7 señala que el artículo 86 establece “un procedimiento especial, autónomo y expedito”, en garantía del debido proceso y del derecho de defensa consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política. Esta norma regula de manera expresa y secuencial las etapas principales del trámite: la citación a audiencia con su contenido mínimo, la formulación de hechos, normas y consecuencias, los descargos y la solicitud de pruebas, el decreto y práctica de pruebas, la decisión notificada en audiencia, el recurso de reposición y su resolución, y la ejecutoria del acto.¶
De acuerdo con la Guía, la aplicación supletoria de las normas generales del CPACA no es absoluta ni indiscriminada. Está condicionada a la existencia de vacíos en el procedimiento especial y a la compatibilidad de la disposición que se pretende integrar con la naturaleza del trámite, de modo que no contraríe su finalidad, estructura ni principios rectores. Así, las normas generales adquieren relevancia en aspectos no desarrollados por el artículo 86, como las reglas probatorias, el archivo y la conservación del expediente y las notificaciones físicas y electrónicas.¶
Finalmente, el numeral 7.4.3 advierte que la especialidad del artículo 86 no implica aislamiento normativo. La Guía distingue, siguiendo al Consejo de Estado, entre la creación indebida de un procedimiento administrativo por vía de acto administrativo, que está reservada al legislador, y la integración normativa de un procedimiento legal existente cuando presente vacíos o aspectos no regulados.¶
Bogotá D.C., 26 de octubre del 2026
Señor
Cristian Camilo Baldovino Jaraba
Bogotá D.C.
Concepto C-1490 del 2026
Temas: | DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO – Potestad Sancionatoria del Estado – Actuaciones Contractuales / PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO CONTRACTUAL –Ley 1474 de 2011 – Artículo 86 - Etapas / GUÍA PARA ADELANTAR EL PROCESO SANCIONATORIO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL – Artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 – Procedimiento especial – Aplicación supletoria¶
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Radicación: | Respuesta a la consulta con radicado No. 1_2026_09_21_012656¶ |
Estimada señor Baldovino Jaraba:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud del 21 de septiembre del 2026, en la cual manifiesta lo siguiente: ¶
“[…] Una vez la entidad estatal ha iniciado la actuación mediante la citación a audiencia prevista en el literal a) del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, ¿es jurídicamente posible que, dentro de esa misma actuación, cambie el procedimiento y continúe el trámite por el procedimiento administrativo sancionatorio general del CPACA, ya sea por decisión propia, a solicitud del contratista o del garante, o por acuerdo entre las partes?¶
¿Debe entenderse que el procedimiento del artículo 86 es de orden público, que tiene reserva de ley y que hace parte de las formas propias de cada juicio a las que se refiere el artículo 29 de la Constitución Política, por lo cual ni la entidad ni las partes pueden disponer de él ni sustituirlo a su voluntad?¶
Si la respuesta a la pregunta tercera es negativa, se solicita a la Agencia¶
exponer las razones normativas por las cuales no es posible cambiar el¶
régimen procesal dentro de una misma actuación. […]”¶
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.¶
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta. ¶
- Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, la Agencia procede a resolver el siguiente problema jurídico: una vez iniciada la actuación mediante la citación del literal a) del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, ¿puede la Entidad Estatal, dentro de esa misma actuación, sustituir dicho procedimiento por el procedimiento administrativo sancionatorio general del CPACA, por decisión propia, a solicitud del contratista o del garante, o por acuerdo entre las partes?¶
- Respuesta:
En primer lugar debe precisarse que el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 es el procedimiento que el legislador estableció para que las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública declaren el incumplimiento, cuantifiquen los perjuicios, impongan las multas y sanciones pactadas, hagan efectiva la cláusula penal y declaren la caducidad. La norma está redactada en términos imperativos: las entidades observarán el siguiente procedimiento. Además, no distingue entre tipos de incumplimiento. Por eso, la declaratoria de cualquier incumplimiento, total o parcial y cualquiera que sea su gravedad, debe adelantarse con plena observancia de sus reglas. ¶ Bajo este contexto, este procedimiento es la concreción del debido proceso en el ámbito sancionatorio contractual. Sus etapas son la citación, la audiencia, la decisión con recurso de reposición y la suspensión, y deben observarse en su integridad. En consecuencia, una vez iniciada la actuación con la citación del literal a), la Entidad no puede sustituir el trámite por el procedimiento sancionatorio general del CPACA dentro de la misma actuación. No puede hacerlo por decisión propia, ni a solicitud del contratista o del garante, ni por acuerdo entre las partes.¶ Ahora bien, el CPACA y, cuando corresponda, el Código General del Proceso solo se aplican de manera supletoria para llenar los vacíos del artículo 86, y en lo que sea compatible con su naturaleza especial y expedita. Integrar normas para llenar un vacío no habilita a reemplazar el régimen procesal que fijó el legislador. El procedimiento del artículo 86 hace parte de las formas propias de cada juicio que garantiza el artículo 29 de la Constitución. Su definición corresponde al legislador, y ni la Entidad ni los sujetos procesales pueden disponer de él.¶ Si, iniciada la actuación, la Entidad advierte que el procedimiento escogido no era el que legalmente correspondía, no puede convertir el trámite en otro. Debe ajustar la actuación a derecho en los términos del artículo 41 del CPACA. Si la irregularidad no puede corregirse dentro del mismo trámite, debe darlo por terminado mediante decisión motivada e iniciar, con plenas garantías, la actuación que corresponda. Para ello debe verificar que conserva la competencia temporal y que no ha operado la prescripción de las acciones derivadas de la garantía.¶ Al margen de lo anterior, el análisis de los problemas específicos que puedan presentarse en el procedimiento sancionatorio contractual corresponde a quienes tengan interés en ello, según la aclaración preliminar de este oficio. Las afirmaciones aquí realizadas no pueden interpretarse como juicios de valor sobre circunstancias concretas. La solución de situaciones particulares corresponde a los interesados, previo concepto de sus asesores, y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.¶ |
3. Razones de la respuesta:
La respuesta anterior se sustenta en las siguientes consideraciones: ¶
i. La Constitución Política de 1991 contempla el debido proceso como derecho fundamental, y sobre su ámbito de aplicación dispone que se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. La claridad de esta norma no deja dudas sobre la extensión de las garantías del debido proceso, lo que llevó a la Corte Constitucional a afirmar que “Una de las notas más destacadas de la Constitución Política de 1991 es la extensión de las garantías propias del debido proceso a las actuaciones administrativas”[1]. Sin embargo, esta extensión tiene algunas particularidades que también explica la Corte Constitucional en los siguientes términos: ¶
“La extensión de las garantías del debido proceso al ámbito administrativo no implica, sin embargo, que su alcance sea idéntico en la administración de justicia y en el ejercicio de la función pública. A pesar de la importancia que tiene para el orden constitucional la vigencia del debido proceso en todos los escenarios en los que el ciudadano puede ver afectados sus derechos por actuaciones públicas (sin importar de qué rama provienen), es necesario que la interpretación de las garantías que lo componen tome en consideración los principios que caracterizan cada escenario, así como las diferencias que existen entre ellos”[2].¶
En ese orden de ideas, tanto en materia sancionatoria como no sancionatoria, las garantías del debido proceso aplican por expreso mandato constitucional a toda actuación administrativa. Sin embargo, estas deben interpretarse atendiendo a los principios que caracterizan cada escenario, teniendo en cuenta las diferencias entre los procesos judiciales y los procedimientos administrativos. De acuerdo con estas consideraciones la Corte resalta la importancia de aplicar en todos los casos los principios y garantías derivados del debido proceso, pero armonizando los mandatos del artículo 29 superior con los principios del artículo 209 constitucional, de manera que no se pierda de vista que “mediante el procedimiento administrativo se logra el cumplimiento de la función administrativa […]”[3].¶
El artículo 17 de la Ley 1150 de 2007 es relevante respecto al desarrollo legislativo del debido proceso en la contratación estatal. El mencionado artículo prescribe que este derecho fundamental será un principio rector en materia sancionatoria de las actuaciones contractuales[4]. Apoyándose en esta norma, así como de las garantías derivadas directamente de la Constitución y otras normas procedimentales, el Consejo de Estado ha sostenido que: ¶
“Al respecto, la jurisprudencia de la Corporación ha sido categórica en afirmar que en materia contractual también se debe respetar este derecho fundamental al debido proceso, siempre que la administración en su papel de parte contratante dentro de un negocio jurídico, pretenda ejercer su poder de autotutela declarativa mediante la expedición de actos administrativos de carácter particular y concreto, en tal forma que se garantice el pleno conocimiento del contratista sobre la actuación adelantada por la administración y su posibilidad de ejercer en debida forma el derecho de audiencia y de defensa”[5].¶
Con fundamento en estas consideraciones, la máxima corporación de lo contencioso administrativo concluyó que “no cabe duda alguna en relación con la aplicación del debido proceso en materia contractual y especialmente cuando se trate de decisiones sancionatorias”[6]. Estas ideas son fundamentales, pues permiten afirmar que la Administración se encuentra obligada a respetar las garantías del debido proceso en materia contractual sin importar la declaratoria a realizar o el asunto a decidir.¶
ii. Como manifestación del debido proceso administrativo, el procedimiento sancionatorio contractual regulado en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 establece las reglas mediante las cuales se garantizan y materializan los derechos y prerrogativas derivados de dicho principio. Estas disposiciones concretan la aplicación del debido proceso en el ámbito sancionatorio contractual, asegurando que las actuaciones de la Administración se desarrollen con respeto a las garantías de defensa, contradicción y legalidad. De conformidad con esta disposición, las entidades sometidas al EGCAP observarán este procedimiento para para la declaratoria unilateral del siniestro de los amparos de la garantía única de cumplimiento, del incumplimiento, para hacer efectiva la cláusula penal o las multas pactadas y la declaratoria de caducidad como potestad exorbitante que se funda en el incumplimiento de las obligaciones del contratista, que afecte de manera grave y directa la ejecución del contrato y evidencie que puede conducir a su paralización. En efecto, la caducidad consiste en sancionar al contratista y, a su vez, permitirle a la entidad continuar con la ejecución por otros medios, regulados en el artículo 18 de la Ley 80 de 1993[7]. ¶
Como precisión previa, vale la pena aclarar que el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 regula un procedimiento administrativo sancionatorio dirigido a sujetos específicos: las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública[8]. De ahí que las entidades de régimen especial[9] en materia contractual no pueden aplicar el procedimiento administrativo sancionatorio regulado en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, al no ser entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, sino, por el contrario, entidades exceptuadas de este, salvo remisiones expresas establecidas por la Ley. La norma indicada desarrolla el procedimiento de la siguiente manera:¶
“Artículo 86. Imposición de multas, sanciones y declaratorias de incumplimiento. Las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública podrán declarar el incumplimiento, cuantificando los perjuicios del mismo, imponer las multas y sanciones pactadas en el contrato, y hacer efectiva la cláusula penal. Para tal efecto observarán el siguiente procedimiento:¶
a) Evidenciado un posible incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, la entidad pública lo citará a audiencia para debatir lo ocurrido. En la citación, hará mención expresa y detallada de los hechos que la soportan, acompañando el informe de interventoría o de supervisión en el que se sustente la actuación y enunciará las normas o cláusulas posiblemente violadas y las consecuencias que podrían derivarse para el contratista en desarrollo de la actuación. En la misma se establecerá el lugar, fecha y hora para la realización de la audiencia, la que podrá tener lugar a la mayor brevedad posible, atendida la naturaleza del contrato y la periodicidad establecida para el cumplimiento de las obligaciones contractuales. En el evento en que la garantía de cumplimiento consista en póliza de seguros, el garante será citado de la misma manera;¶
b) En desarrollo de la audiencia, el jefe de la entidad o su delegado, presentará las circunstancias de hecho que motivan la actuación, enunciará las posibles normas o cláusulas posiblemente violadas y las consecuencias que podrían derivarse para el contratista en desarrollo de la actuación. Acto seguido se concederá el uso de la palabra al representante legal del contratista o a quien lo represente, y al garante, para que presenten sus descargos, en desarrollo de lo cual podrá rendir las explicaciones del caso, aportar pruebas y controvertir las presentadas por la entidad;¶
c) Hecho lo precedente, mediante resolución motivada en la que se consigne lo ocurrido en desarrollo de la audiencia y la cual se entenderá notificada en dicho acto público, la entidad procederá a decidir sobre la imposición o no de la multa, sanción o declaratoria de incumplimiento. Contra la decisión así proferida sólo procede el recurso de reposición que se interpondrá, sustentará y decidirá en la misma audiencia. La decisión sobre el recurso se entenderá notificada en la misma audiencia;¶
d) En cualquier momento del desarrollo de la audiencia, el jefe de la entidad o su delegado podrá suspender la audiencia cuando de oficio o a petición de parte, ello resulte en su criterio necesario para allegar o practicar pruebas que estime conducentes y pertinentes, o cuando por cualquier otra razón debidamente sustentada, ello resulte necesario para el correcto desarrollo de la actuación administrativa. En todo caso, al adoptar la decisión, se señalará fecha y hora para reanudar la audiencia. La entidad podrá dar por terminado el procedimiento en cualquier momento, si por algún medio tiene conocimiento de la cesación de situación de incumplimiento.”¶
Cabe destacar que esta norma no cualifica o se circunscribe a ciertos tipos de incumplimiento. En consecuencia, la declaratoria de cualquier incumplimiento, sea total o parcial, o independiente de su gravedad, debe realizarse con plena observancia de las reglas procedimentales del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011. Esto es así como consecuencia del “principio general de interpretación jurídica según el cual donde la norma no distingue, no le corresponde distinguir al intérprete”[10]. A la misma conclusión se llega si se tiene en consideración la necesidad de respetar el debido proceso en “todas las actuaciones administrativas” como lo dispone el artículo 29 de la Constitución Política.¶
De conformidad con lo anterior, el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 establece las etapas del procedimiento que se deben seguir, las cuales se sintetizan, de forma esquemática, así:¶
a) Citación a audiencia. Es necesario mencionar expresa y detalladamente los hechos que la soportan, así como, también, adjuntar el informe de interventoría o de supervisión en el que se sustente la actuación, enunciar las normas o cláusulas posiblemente violadas y referir las consecuencias que podrían recaer sobre el contratista en el desarrollo de la actuación, citando a la aseguradora cuando la garantía de cumplimiento consista en una póliza. ¶
b) Audiencia. En la diligencia intervendrá el jefe de la entidad o su delegado y, posteriormente, se le concederá el uso de la palabra al representante legal del contratista o a quien lo represente y al garante, en caso de ser necesario, para que estos presenten sus descargos, aporten y controviertan pruebas y rindan las explicaciones del caso; que trata el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011. En este aspecto, la “Guía para adelantar el Proceso Sancionatorio Administrativo Contractual” [11].— expresa que una vez instalada la audiencia pública prevista en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, el funcionario competente debe verificar la asistencia y reconocer la personería jurídica de quienes actúan en el trámite. Posteriormente, procede a exponer las circunstancias de hecho, las normas o cláusulas contractuales presuntamente vulneradas y las posibles consecuencias para el contratista en caso de acreditarse el presunto incumplimiento. La representación legal puede acreditarse mediante poder remitido previamente por los medios dispuestos por la entidad.¶
iii. Ahora bien, de cara a la consulta elevada debe ponerse de presente que el artículo 77 de la Ley 80 de 1993 permite aplicar a las actuaciones contractuales las normas que rigen los procedimientos administrativos, “en cuanto sean compatibles con la finalidad y los principios” de esa ley, y a falta de estas, las del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. Por su parte, los artículos 34 y 47 del CPACA someten las actuaciones al procedimiento común “sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales”, y aplican sus disposiciones solo “en lo no previsto” por estas.¶
Sobre el particular, el Consejo de Estado ha precisado que el procedimiento previsto en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 tiene carácter especial y regula de manera integral la imposición de multas, sanciones y la declaratoria de incumplimiento en materia contractual respecto de los contratos sometidos al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. En consecuencia, solo procede acudir de manera supletiva al CPACA cuando exista ausencia total de regulación frente a un aspecto específico.[12]¶
En palabras de esta Agencia, en caso de presentarse vacíos o lagunas jurídicas, corresponde acudir de manera supletoria a las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), al Código General del Proceso (CGP) y a los mandatos especiales que regulan la actuación de las autoridades[13]. La aplicación supletoria del CPACA no es, por tanto, absoluta ni indiscriminada. Está condicionada a la existencia de vacíos en el procedimiento especial y a la compatibilidad de la norma que se integra con la naturaleza del trámite[14].¶
Es así como el Consejo de Estado distingue entre la creación de un procedimiento administrativo, reservada al legislador, y la integración normativa de un procedimiento legal existente cuando presenta vacíos[15]. Abandonar el artículo 86 una vez iniciada la actuación para continuarla por las reglas del procedimiento sancionatorio general (arts. 47 a 52 del CPACA) no es integrar un vacío. Es sustituir el régimen procesal y configurar, para el caso concreto, un trámite híbrido que la ley no prevé.¶
Ambos procedimientos tienen etapas, oportunidades y recursos diferentes. El general prevé, entre otros, formulación de cargos, términos para descargos, período probatorio y traslado para alegatos. El especial prevé una audiencia oral y concentrada y la reposición como único recurso. Mezclarlos desconocería las formas propias del trámite y la seguridad jurídica de los sujetos procesales. Además, podría configurar una expedición irregular del acto que se profiera.¶
iv. De lo anterior, se observa entonces que las autoridades solo pueden ejercer las funciones que la Constitución y la ley les atribuyen (arts. 6 y 121 C.P.). Esa competencia no puede ampliarse ni modificarse por voluntad de la autoridad ni por acuerdo con los particulares. La potestad sancionatoria contractual es una función pública reglada. Acudir a mecanismos alternativos de solución de conflictos no implica renunciar a las potestades administrativas de la Entidad[16]. Por la misma razón, un acuerdo entre la Entidad, el contratista o el garante no puede modificar el procedimiento que la ley impone.¶
El contratista y el garante tienen derecho a que se respeten las garantías del artículo 86, pero no a escoger el régimen procesal. En el caso del garante, la norma prevé expresamente su citación e intervención autónoma. Variar el trámite podría comprometer la oponibilidad de la decisión frente a él y la efectividad de la garantía[17].¶
Como criterio orientador, el artículo 13 del Código General del Proceso, aplicable por la remisión del artículo 77 de la Ley 80 de 1993, dispone que las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento. Esas normas en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Ninguna norma autoriza a sustituir el procedimiento del artículo 86 por el del CPACA.¶
Además el artículo 77 de la Ley 80 de 1993 dispone que los actos administrativos que se produzcan con motivo u ocasión de la actividad contractual solo son susceptibles del recurso de reposición y del ejercicio de la acción contractual. El literal c) del artículo 86 reitera que contra la decisión sólo procede el recurso de reposición. Continuar el trámite por el procedimiento general alteraría el régimen de impugnación que fijó el legislador. Eso no está al alcance de la Entidad ni de los sujetos procesales.¶
En todo caso, la ruta procesal se define antes de iniciar la actuación, a partir de la naturaleza de la obligación cuyo incumplimiento origina la decisión. Si esta depende de verificar un incumplimiento contractual, aplica el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011; si tiene naturaleza esencialmente resarcitoria, como ocurre con la garantía de seriedad de la oferta o con la de responsabilidad civil extracontractual sin vínculo con obligaciones contractuales, aplica el procedimiento administrativo general del CPACA. No se trata, por tanto, de una elección que pueda revisarse a conveniencia una vez iniciado el trámite.[18]¶
Por lo expuesto, si la Entidad advierte que el procedimiento escogido no era el legalmente aplicable, el ordenamiento le impone el deber de ajustar la actuación a derecho. El artículo 41 del CPACA dispone que la autoridad, en cualquier momento anterior a la expedición del acto, de oficio o a petición de parte, corregirá las irregularidades que se hayan presentado en la actuación administrativa para ajustarla a derecho, y adoptará las medidas necesarias para concluirla[19]. Esa facultad permite subsanar irregularidades, pero no autoriza a sustituir el régimen procesal aplicable.¶
Cuando la irregularidad no pueda corregirse dentro del mismo trámite, corresponde dar por terminada la actuación mediante decisión motivada e iniciar, con plenas garantías, la que legalmente corresponda. Al hacerlo, la Entidad debe verificar dos cosas: que conserva la competencia temporal según la medida que pretende adoptar[20], y que no ha operado la prescripción de las acciones derivadas de la garantía (art. 1081 del Código de Comercio).¶
v. Al margen de la explicación precedente debe advertirse el análisis de los problemas específicos que en torno al procedimiento sancionatorio contractual puedan presentarse corresponde adelantarlo a quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo señalado en la aclaración preliminar del presente oficio. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.¶
Dentro de este marco, la entidad pública definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.¶
- Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:¶
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- Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:¶
La Agencia se ha pronunciado sobre el procedimiento administrativo sancionatorio contractual en los conceptos C-147 del 17 de marzo de 2020, C-219 del 29 de abril de 2020, C-434 del 29 de julio de 2020, C-569 del 31 de agosto de 2020, C-641 del 4 de noviembre de 2020, C-060 del 8 de marzo de 2021, C-528 del 5 de abril de 2021, C-420 del 25 de agosto de 2022, C-720 del 25 de enero de 2022, C-085 del 29 de abril de 2022, C-125 del 23 de marzo de 2022, C-195 del 12 de abril de 2022, C-208 del 26 de abril de 2022, C-238 del 27 de abril de 2022, C-866 del 20 de diciembre de 2022, C-034 del 9 de marzo de 2023, C-140 del 13 de junio de 2023, C-227 del 7 de julio de 2023, C-047 del 25 de abril de 2024, C-1208 del 7 de octubre de 2025, C-1497 del 30 de octubre de 2025, C-1503 del 26 de noviembre de 2025, C-1127 del 29 de julio de 2026, C-1113 del 25 de agosto de 2026 y C-1247 del 14 de septiembre de 2026, entre otros.¶
Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de Relatoría de la Agencia, en el cual también podrás encontrar jurisprudencia del Consejo de Estado, laudos arbitrales y la normativa de la contratación concordada con la doctrina de la Subdirección de Gestión Contractual, accede a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/ ¶
Las garantías no son un requisito formal: son el instrumento con el que se protege el patrimonio público frente a los riesgos del contrato. Por ello, la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– te invita a consultar la nueva versión de la Guía para la Exigencia y Constitución de Garantías en los Procesos de Contratación, dirigida a las entidades sometidas al EGCAP y a las de regímenes exceptuados, así como a proveedores y órganos de control. Encontrarás orientaciones sobre las clases de garantías admisibles, la correspondencia entre riesgos asignados y amparos exigidos, su suficiencia y vigencia, y el procedimiento para hacerlas efectivas. Consúltala aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/manual/guia-de-garantias-en-procesos-de-contratacion¶
De otro lado, te contamos que el Decreto 287 del 19 de marzo de 2026 sustituyó los artículos 2.2.1.2.4.2.6., 2.2.1.2.4.2.7. y 2.2.1.2.4.2.8. del Decreto 1082 de 2015 y estructuró el Sistema Integral de Preferencias en favor de las personas con discapacidad, en cumplimiento del artículo 13 de la Ley Estatutaria 1618 de 2013. Para orientar su aplicación, esta Agencia expidió la Circular Externa 003 del 12 de mayo de 2026, en la que precisa quiénes son los beneficiarios, las cinco medidas que integran el sistema y su obligatoriedad según la modalidad de selección, y el régimen de transición aplicable a los procesos en curso. Consúltala aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/circular/circular-externa-003-de-2026¶
Recuerda también que la información sobre sanciones e inhabilidades solo cumple su función preventiva si llega oportunamente a los registros públicos. Sobre este deber, esta Agencia expidió la Circular Externa 002 del 5 de mayo de 2026, dirigida a todas las entidades del Estado sin distinción de su régimen contractual, en la que reitera la obligatoriedad de reportar caducidades, multas, sanciones, declaratorias de incumplimiento e inhabilidades ante las Cámaras de Comercio, la Procuraduría General de la Nación y el SECOP, e indica los responsables, los portales dispuestos para el efecto y las consecuencias disciplinarias de omitir este deber. Consúltala aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/circular/circular-externa-002-de-2026¶
Finalmente, si quieres seguir de cerca la actividad de la Agencia, la tercera edición de 2026 del Radar de la Compra Pública reúne, entre otros contenidos, la Circular Externa 003 de 2026, el Decreto 552 de 2026, un estudio sobre inteligencia artificial en la compra pública, los avances de la Relatoría, análisis jurisprudencial, conceptos jurídicos destacados y la oferta de la Escuela Virtual ANCP-CCE. Descárgalo aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/boletin/boletin-edicion-n-3-de-2026-radar-de-la-compra-publica"¶
Por último, lo invitamos a seguirnos en las redes sociales en las cuales se difunde información institucional: ¶
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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.¶
Atentamente,
Elaboró: | Ana María Ortiz Ballesteros Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual¶ |
Revisó: | Diana Lucia Saavedra Castañeda Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual¶ |
Aprobó: | William Javier Murcia Acevedo Subdirector de Gestión Contractual ANCP – CCE (E) ¶ |
CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-034 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. ↑¶
Ibídem. ↑
CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-640 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. ↑¶
El artículo 17, inciso primero, de la Ley 1150 de 2007 dispone lo siguiente: “El debido proceso será un principio rector en materia sancionatoria de las actuaciones contractuales. En desarrollo de lo anterior y del deber de control y vigilancia sobre los contratos que corresponde a las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, tendrán la facultad de imponer las multas que hayan sido pactadas con el objeto de conminar al contratista a cumplir con sus obligaciones. Esta decisión deberá estar precedida de audiencia del afectado que deberá tener un procedimiento mínimo que garantice el derecho al debido proceso del contratista y procede sólo mientras se halle pendiente la ejecución de las obligaciones a cargo del contratista. Así mismo podrán declarar el incumplimiento con el propósito de hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria incluida en el contrato”. ↑¶
CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de 30 de enero de 2013. Exp. 24.743. C.P. Danilo Rojas Betancourth. ↑¶
Ibídem. ↑
En cuanto a la oportunidad para su imposición, el Consejo de Estado ha precisado: “[…] al tenor de las normas que tipifican la caducidad, de acuerdo con los criterios de interpretación gramatical y teleológico –que aquí claramente coinciden–, constituye un requisito legal para declarar la caducidad del contrato que el plazo de ejecución correspondiente no haya expirado, puesto que si ya expiró sin que el contrato se ejecutara, la declaratoria de caducidad no lograría satisfacer uno de los propósitos principales de la norma, cual es permitir, en los términos del artículo 18 de la Ley 80, que “la entidad contratante tome posesión de la obra o continúe inmediatamente la ejecución del objeto contratado, bien sea a través del garante o de otro contratista […]” y conjure, de esta forma, la amenaza que se cierne sobre el interés general, representado en la debida ejecución del objeto contratado” Sección Tercera, Sentencia del 12 de julio de 2012, expediente 15.024 y ponencia de Danilo Rojas Betancourth. ↑¶
Así se desprende del primer inciso de aquel artículo, que dice: “Las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública podrán declarar el incumplimiento, cuantificando los perjuicios del mismo, imponer las multas y sanciones pactadas en el contrato, y hacer efectiva la cláusula penal. Para tal efecto observarán el siguiente procedimiento […]”. ↑¶
Se entiende por entidades de régimen especial aquellas que tienen un régimen contractual distinto al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, y que por regla general se rigen por el derecho privado. ↑¶
CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-317 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa. ↑¶
Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente. Guía para adelantar el Proceso Sancionatorio Administrativo Contractual. Disponible en línea: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/manual/guia-para-adelantar-el-proceso-sancionatorio-administrativo-contractual, 2026. p. 45. ↑¶
Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 24 de marzo de 2026. C.P. Nicolás Yepes Corrales. Citada en la Guía para adelantar el Proceso Sancionatorio Administrativo Contractual, cap. 7. ↑¶
Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente. Concepto C-1247 del 14 de septiembre de 2026. ↑¶
Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 24 de marzo de 2026. C.P. Nicolás Yepes Corrales. Citada en la Guía para adelantar el Proceso Sancionatorio Administrativo Contractual, cap. 7 ↑¶
Guía para adelantar el Proceso Sancionatorio Administrativo Contractual, cap. 7.7. ↑¶
Guía para adelantar el Proceso Sancionatorio Administrativo Contractual, cap. 14.1.1. ↑¶
Guía para adelantar el Proceso Sancionatorio Administrativo Contractual, cap. 7.3; Guía para la Exigencia y Constitución de Garantías en los Procesos de Contratación, cap. 10.1.2. ↑¶
Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente. Guía para la Exigencia y Constitución de Garantías en los Procesos de Contratación, cap. 10.1 y Gráfica 4. ↑¶
Ley 1437 de 2011, artículo 41. Guía para adelantar el Proceso Sancionatorio Administrativo Contractual, cap. 11.3. ↑¶
Guía para adelantar el Proceso Sancionatorio Administrativo Contractual, cap. 9.1.2. ↑¶
Fuente y referencia
Autor del concepto: Colombia Compra Eficiente. Compilación y ayudas de lectura: Abogo / Hugo Ortega.
Se presenta el texto conservado en el catálogo. La fecha y el número de citas no certifican vigencia jurídica. Contrasta el documento con las normas y criterios posteriores aplicables.
Consultar la fuente enlazada de CCE →
Colombia Compra Eficiente. C-1490 de 2026 (2026-10-26). Consulta en Abogo: https://abogo.soyhugoortega.com/concepto/c-1490-de-2026-debido-proceso-administrativo. Fuente: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/conceptos/c-1490-de-2026/
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