En el Concepto C-150 de 2026, Colombia Compra Eficiente explica que, por regla general, en la selección de contratistas y para ejecutar contratos estatales se requiere la constitución de garantías. La garantía de seriedad respalda la irrevocabilidad de la oferta y busca desestimular ofertas no serias; su efecto se relaciona con quienes presentan propuestas. También se desarrolla la garantía de cumplimiento única: el contratista ampara los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones contractuales, reparando conductas atribuibles al contratista. Adicionalmente, se establecen reglas para la garantía de responsabilidad civil extracontractual, incluyendo verificación de indivisibilidad, requisitos del amparo (modalidad y calidades), suficiencia del seguro en valor y tiempo, vigencia igual al período de ejecución, y límites a deducibles, así como prohibiciones frente a franquicias o coaseguros obligatorios.
GARANTÍAS – Contratación estatal – Constitución de garantías – Finalidad – Cumplimiento – Obligaciones contractuales
Por regla general, para seleccionar contratistas y para ejecutar contratos se requiere la constitución de garantías. Por un lado, la garantía de seriedad respalda al principio de irrevocabilidad de la oferta, caso en el cual los proponentes que pierdan interés en la adjudicación resarcirán los perjuicios causados por su retiro del proceso de selección. Naturalmente, esta garantía solo la constituyen quienes presenten las propuestas, motivo por el cual sus efectos no se extienden a personas ajenas a la actividad precontractual; sin perjuicio de que la póliza sea un mecanismo conminatorio, en la medida en que obliga a celebrar el contrato, so pena de hacerla efectiva. De esta manera, la exigencia permite que solo se presenten personas con la capacidad técnica y financiera suficiente para ejecutarlo en caso de adjudicación, desestimulando la presentación de ofertas que no son serias, cuya evaluación entorpece la buena marcha de la Administración, y en especial la celeridad y eficiencia de los procedimientos contractuales.
GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO – Amparos – Finalidad
En contraste, mediante la garantía de única de cumplimiento, el contratista ampara los perjuicios que le pueda generar a la entidad el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato. En esta medida, tienen como objetivo reparar los perjuicios causados por conductas atribuibles al contratista, por lo que estos últimos son un presupuesto necesario para el pago que cubre la garantía. Para estos efectos es única, ya que “[…] La prioridad […] es que no haya garantías separadas para los diferentes riesgos, aunque existan varias garantías para diferentes proporciones del interés asegurado […]”.
Desde esta perspectiva, ambas garantías constituyen una obligación de seguridad, es decir, aquella donde el interés del acreedor no consiste en una utilidad específica y tangible, sino en la tranquilidad frente a ciertos riesgos por la cobertura de sus consecuencias nocivas. Conforme al inciso segundo del artículo 7 de la Ley 1150 de 2007, pueden otorgarse a través de: i) contratos de seguro, ii) garantías bancarias o iii) los demás mecanismos de cobertura del riesgo que disponga el reglamento. Igualmente establece que “[…] tratándose de pólizas, las mismas no expirarán por falta de pago de la prima o por revocatoria unilateral […]”. Esta norma es una excepción a la terminación automática del contrato de seguro prevista en los artículos 1068 y 1071 del Código de Comercio. De esta manera, las garantías previstas en la ley tienen como objetivo asegurar la solvencia del garante.
GARANTÍA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL – Características – Suficiencia – Criterios de aprobación
En primer lugar, la entidad debe verificar que la garantía cumpla con el requisito de indivisibilidad establecido en el artículo 2.2.1.2.3.1.3. del Decreto 1082 de 2015. En segundo lugar, el amparo de responsabilidad civil extracontractual debe cumplir con los requisitos dispuestos en el artículo 2.2.1.2.3.2.9 con respecto a la modalidad de ocurrencia, así como las calidades que deben tener los intervinientes y los amparos. Tercero, la entidad debe verificar que el contrato de seguro cumpla con la suficiencia en términos de valor y tiempo de acuerdo con el artículo 2.2.1.2.3.1.17. Adicional a lo anterior, la norma establece de manera expresa que la vigencia de esta garantía deberá ser igual al período de ejecución del contrato estatal que está respaldando.
Finalmente, es necesario tener cuenta que, conforme al artículo 2.2.1.3.3.2.10, “En el contrato de seguro que ampara la responsabilidad civil extracontractual solamente se pueden pactar deducibles hasta del diez por ciento (10%) del valor de cada pérdida y en ningún caso pueden ser superiores a dos mil (2.000) smmlv. No serán admisibles las franquicias, coaseguros obligatorios y demás formas de estipulación que impliquen la asunción de parte de la pérdida por la entidad asegurada”.
Texto del concepto
GARANTÍAS – Contratación estatal – Constitución de garantías – Finalidad – Cumplimiento – Obligaciones contractuales
Por regla general, para seleccionar contratistas y para ejecutar contratos se requiere la constitución de garantías. Por un lado, la garantía de seriedad respalda al principio de irrevocabilidad de la oferta, caso en el cual los proponentes que pierdan interés en la adjudicación resarcirán los perjuicios causados por su retiro del proceso de selección. Naturalmente, esta garantía solo la constituyen quienes presenten las propuestas, motivo por el cual sus efectos no se extienden a personas ajenas a la actividad precontractual; sin perjuicio de que la póliza sea un mecanismo conminatorio, en la medida en que obliga a celebrar el contrato, so pena de hacerla efectiva. De esta manera, la exigencia permite que solo se presenten personas con la capacidad técnica y financiera suficiente para ejecutarlo en caso de adjudicación, desestimulando la presentación de ofertas que no son serias, cuya evaluación entorpece la buena marcha de la Administración, y en especial la celeridad y eficiencia de los procedimientos contractuales.
GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO – Amparos – Finalidad
En contraste, mediante la garantía de única de cumplimiento, el contratista ampara los perjuicios que le pueda generar a la entidad el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato. En esta medida, tienen como objetivo reparar los perjuicios causados por conductas atribuibles al contratista, por lo que estos últimos son un presupuesto necesario para el pago que cubre la garantía. Para estos efectos es única, ya que “[…] La prioridad […] es que no haya garantías separadas para los diferentes riesgos, aunque existan varias garantías para diferentes proporciones del interés asegurado […]”.
Desde esta perspectiva, ambas garantías constituyen una obligación de seguridad, es decir, aquella donde el interés del acreedor no consiste en una utilidad específica y tangible, sino en la tranquilidad frente a ciertos riesgos por la cobertura de sus consecuencias nocivas. Conforme al inciso segundo del artículo 7 de la Ley 1150 de 2007, pueden otorgarse a través de: i) contratos de seguro, ii) garantías bancarias o iii) los demás mecanismos de cobertura del riesgo que disponga el reglamento. Igualmente establece que “[…] tratándose de pólizas, las mismas no expirarán por falta de pago de la prima o por revocatoria unilateral […]”. Esta norma es una excepción a la terminación automática del contrato de seguro prevista en los artículos 1068 y 1071 del Código de Comercio. De esta manera, las garantías previstas en la ley tienen como objetivo asegurar la solvencia del garante.
GARANTÍA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL – Características – Suficiencia – Criterios de aprobación
En primer lugar, la entidad debe verificar que la garantía cumpla con el requisito de indivisibilidad establecido en el artículo 2.2.1.2.3.1.3. del Decreto 1082 de 2015. En segundo lugar, el amparo de responsabilidad civil extracontractual debe cumplir con los requisitos dispuestos en el artículo 2.2.1.2.3.2.9 con respecto a la modalidad de ocurrencia, así como las calidades que deben tener los intervinientes y los amparos. Tercero, la entidad debe verificar que el contrato de seguro cumpla con la suficiencia en términos de valor y tiempo de acuerdo con el artículo 2.2.1.2.3.1.17. Adicional a lo anterior, la norma establece de manera expresa que la vigencia de esta garantía deberá ser igual al período de ejecución del contrato estatal que está respaldando.
Finalmente, es necesario tener cuenta que, conforme al artículo 2.2.1.3.3.2.10, “En el contrato de seguro que ampara la responsabilidad civil extracontractual solamente se pueden pactar deducibles hasta del diez por ciento (10%) del valor de cada pérdida y en ningún caso pueden ser superiores a dos mil (2.000) smmlv. No serán admisibles las franquicias, coaseguros obligatorios y demás formas de estipulación que impliquen la asunción de parte de la pérdida por la entidad asegurada”.
Bogotá D.C., 12 de marzo de 2026
Señora
YENNI MUÑOZ
yennidnt@hotmail.com
Concepto C- 150 de 2026 | |
Temas: | GARANTÍAS – Contratación estatal – Constitución de garantías – Finalidad – Cumplimiento – Obligaciones contractuales / GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO – Amparos – Finalidad / GARANTÍA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL – Características – Suficiencia – Criterios de aprobación |
Radicación: | Respuesta a consulta con radicado N.º 1_2026_02_03_001343 |
Estimada señora Muñoz;
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud radicada en esta entidad el 02 de febrero de 2026, en la cual manifiesta lo siguiente:
“¿En un contrato que, por su objeto y naturaleza, requería la constitución tanto de la garantía de cumplimiento como de la garantía de responsabilidad civil extracontractual, se presenta la situación en la cual, por un error involuntario, en la minuta contractual no se incluyó la exigencia de esta última? En consecuencia, el contrato inició su ejecución sin que el riesgo de responsabilidad civil extracontractual estuviera amparado, toda vez que el contratista no fue informado de dicha obligación.
Posteriormente, luego de un periodo de ejecución, se solicita la prórroga del plazo contractual. En el marco de la revisión del expediente para la suscripción del otrosí correspondiente, la entidad advierte que, desde el inicio, el contrato requería la constitución de la garantía de responsabilidad civil extracontractual, atendiendo a su objeto y naturaleza.
Con fundamento en lo anterior, respetuosamente solicito orientación general frente a los siguientes interrogantes:
¿Es procedente que, en el otrosí mediante el cual se prorroga el plazo del contrato, la entidad exija al contratista, además de la ampliación de las garantías ya constituidas, la expedición de la garantía de responsabilidad civil extracontractual que no fue exigida inicialmente?
En caso afirmativo, ¿dicha garantía debería constituirse por el valor total del contrato o únicamente por el valor correspondiente al plazo adicional o al valor excedente derivado de la prórroga, teniendo en cuenta que la cobertura del riesgo no tendría efectos retroactivos, salvo aceptación expresa de la aseguradora?
En el evento en que no se considere viable la subsanación de la omisión mediante la exigencia posterior de la garantía, ¿resultaría procedente la liquidación del contrato por esta circunstancia, aun cuando el servicio contratado sea necesario para la entidad?
De adelantarse la liquidación del contrato encontrándose este vigente, ¿dicha situación implicaría que se configure un incumplimiento atribuible al contratista, o cómo debería reflejarse esta circunstancia en el acta de liquidación?
En caso de proceder la liquidación, ¿podría justificarse jurídicamente bajo la figura de una imposibilidad jurídica de continuación del contrato, o bajo qué criterios generales podría fundamentarse dicha decisión?
De optarse por la liquidación del contrato y existir un excedente presupuestal derivado de la misma, ¿sería viable celebrar un nuevo contrato para la prestación del servicio requerido, ya sea con el mismo proveedor o con quien presente la mejor propuesta, garantizando desde el inicio la constitución de todas las garantías exigibles según el objeto y naturaleza del contrato?
En este escenario, ¿la celebración de un nuevo contrato podría entenderse como fraccionamiento contractual, o existirían criterios que permitan descartar dicha configuración, atendiendo a la causa que dio lugar a la liquidación del contrato inicial?”
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
- Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá los siguientes problemas jurídicos:
i. ¿Es procedente que una entidad estatal, tras advertir la omisión de la garantía de Responsabilidad Civil Extracontractual (RCE) en la minuta original de un contrato que por su naturaleza la requería, exija su constitución mediante la suscripción de una prórroga?
ii. ¿La ausencia de esta garantía faculta la liquidación del contrato por imposibilidad jurídica y una nueva contratación del servicio configuraría un fraccionamiento contractual?
- Respuesta:
i. Las garantías en la contratación estatal funcionan como instrumentos esenciales para la cobertura de riesgos comunes en los procesos de selección y ejecución. Conforme a la normativa vigente, los proponentes o contratistas disponen de diversas opciones para respaldar sus obligaciones frente a las entidades estatales, pudiendo otorgar contratos de seguro, fiducia mercantil de garantía, o garantías bancarias y cartas de crédito stand by. Estos instrumentos permiten que la administración cuente con un respaldo sólido ante eventuales incumplimientos o daños, asegurando que el riesgo sea trasladado a un tercero con capacidad financiera. Al respecto, el inciso tercero del artículo 7 de la Ley 1150 de 2007 dispone que el Gobierno Nacional señalará los criterios para la exigencia de garantías y niveles de amparo, lo que implica que los contratos de seguro presentados deben cumplir estrictamente con los requisitos del Decreto 1082 de 2015. En cuanto a la obligatoriedad de estas coberturas, el amparo de responsabilidad civil extracontractual es obligatorio en los contratos de obra, así como en aquellos en que por su objeto o naturaleza se considere necesario con ocasión de los riesgos previstos en el negocio. Su fin es cubrir eventuales reclamaciones de terceros que surjan de las actuaciones, hechos u omisiones del contratista. De acuerdo con el artículo 2.2.1.2.3.1.8 del Decreto 1082 de 2015, la entidad debe exigir que esta póliza cubra también los perjuicios ocasionados por subcontratistas autorizados o, en su defecto, que se acredite que estos cuentan con un seguro propio con el mismo objeto donde la entidad sea el asegurado. Por tanto, si el contrato requería esta póliza desde su origen, la entidad debe proceder a su exigencia inmediata para evitar una ejecución que contravenga los principios de responsabilidad. Ahora bien, ante la omisión de cumplimiento de las normas legales surge la figura de la subsanación como mecanismo extraordinario para enmendar errores de la administración, en la contratación estatal esta figura se fundamenta en los principios constitucionales de eficacia y moralidad del artículo 209 superior, los cuales obligan a la administración a remover obstáculos formales y corregir errores para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado. Este mandato se materializa a través del deber de dirección y responsabilidad de las entidades, previsto en los artículos 4 y 14 de la Ley 80 de 1993, que las faculta para sanear omisiones en la cobertura de riesgos y ajustar el contrato al ordenamiento legal, evitando así nulidades o perjuicios al patrimonio público. Así las cosas y en atención al problema jurídico planteado, corresponderá a la entidad estatal, de conformidad con la normatividad anteriormente transcrita y los elementos facticos del caso, determinar si resulta jurídica y técnicamente procedente subsanar la omisión mediante la exigencia de la garantía de Responsabilidad Civil Extracontractual (RCE) en el marco de la suscripción del otrosí de prórroga, para establecer su obligación. La anterior decisión debe soportarse en el deber imperativo que tienen las entidades de amparar los riesgos que se derivan del objeto y la naturaleza del contrato, protegiendo así el patrimonio público y el interés general frente a eventuales reclamaciones de terceros. Además, deberá tenerse en cuenta que si bien la cobertura no suele tener efectos retroactivos, su constitución para el periodo restante es indispensable para cumplir con la legalidad. ii. Ahora bien, en el caso que la entidad no encuentre viable proceder a la subsanación, la entidad podría evaluar la liquidación del contrato por mutuo acuerdo o mediante un acto administrativo motivado, fundamentándose en la imposibilidad jurídica de continuar con una ejecución que vulnera el régimen legal de gestión de riesgos, sin que la posterior contratación del saldo del objeto con un nuevo contratista constituya fraccionamiento, siempre que la terminación del vínculo inicial esté debidamente justificada. Finalmente, se recomienda la consulta de la "Guía para el manejo de Garantías en Procesos de Contratación", expedida por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente. El objetivo de esta guía es definir lineamientos y orientar a las entidades estatales en las características de cada una de las clases de garantía previstas en las normas, sus diferencias y los aspectos a considerar en los procesos sujetos al Decreto 1082 de 2015. Al margen de la explicación precedente debe advertirse que, el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la gestión contractual de las entidades públicas debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado en el presente oficio. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones. Así las cosas, al tratarse de un análisis que debe realizarse en un procedimiento contractual específico, esta Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del Sistema de Compras y Contratación Pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, validar sus actuaciones. |
- Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
i. Por regla general, para seleccionar contratistas y para ejecutar contratos se requiere la constitución de garantías. Por un lado, la garantía de seriedad respalda al principio de irrevocabilidad de la oferta, caso en el cual los proponentes que pierdan interés en la adjudicación resarcirán los perjuicios causados por su retiro del proceso de selección. Naturalmente, esta garantía solo la constituyen quienes presenten las propuestas, motivo por el cual sus efectos no se extienden a personas ajenas a la actividad precontractual; sin perjuicio de que la póliza sea un mecanismo conminatorio, en la medida en que obliga a celebrar el contrato, so pena de hacerla efectiva. De esta manera, la exigencia permite que solo se presenten personas con la capacidad técnica y financiera suficiente para ejecutarlo en caso de adjudicación, desestimulando la presentación de ofertas que no son serias, cuya evaluación entorpece la buena marcha de la Administración, y en especial la celeridad y eficiencia de los procedimientos contractuales[1]. Sobre este aspecto, la doctrina explica que:
“Las garantías provisionales “avalan la solemnidad de la oferta por parte del contratista”; constituyen una seña pre-contractual destinada a asegurar la celebración del contrato, no su cumplimiento. La administración procede a devolver a los oferentes no adjudicatarios, y a transformar en definitiva respecto al adjudicatario, las garantías provisionales, deduciéndose entonces que las arras no forman parte del precio, ni son por tanto arras confirmatorias […], sino puramente penitenciales […] como garantías y compensación del ius poenitendi del licitante. Son, en consecuencia, “la medida de la responsabilidad pre-contractual del oferente”; o, más bien, la garantía de oferta representa en definitiva la medida de la responsabilidad”[2]. (Cursivas dentro del texto)
En contraste, mediante la garantía de única de cumplimiento, el contratista ampara los perjuicios que le pueda generar a la entidad el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato[3]. En esta medida, tienen como objetivo reparar los perjuicios causados por conductas atribuibles al contratista, por lo que estos últimos son un presupuesto necesario para el pago que cubre la garantía. Para estos efectos es única, ya que “[…] La prioridad […] es que no haya garantías separadas para los diferentes riesgos, aunque existan varias garantías para diferentes proporciones del interés asegurado […]”[4].
Desde esta perspectiva, ambas garantías constituyen una obligación de seguridad, es decir, aquella donde el interés del acreedor no consiste en una utilidad específica y tangible, sino en la tranquilidad frente a ciertos riesgos por la cobertura de sus consecuencias nocivas. Conforme al inciso segundo del artículo 7 de la Ley 1150 de 2007, pueden otorgarse a través de: i) contratos de seguro, ii) garantías bancarias o iii) los demás mecanismos de cobertura del riesgo que disponga el reglamento. Igualmente establece que “[…] tratándose de pólizas, las mismas no expirarán por falta de pago de la prima o por revocatoria unilateral […]”. Esta norma es una excepción a la terminación automática del contrato de seguro prevista en los artículos 1068 y 1071 del Código de Comercio[5]. De esta manera, las garantías previstas en la ley tienen como objetivo asegurar la solvencia del garante[6].
El Decreto 1082 de 2015 reglamenta las condiciones en que debe cumplirse esta obligación. Los artículos 2.2.1.2.3.1.1 a 2.2.1.2.3.1.19 del Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional regulan asuntos como las clases de garantías permitidas, la indivisibilidad de las mismas, los diferentes riesgos que deben ser objeto de garantía, la vigencia y valores mínimos que deben cubrir los amparos, entre otros aspectos.
El artículo 2.2.1.2.3.1.3, por ejemplo, establece que la “garantía de cobertura del Riesgo es indivisible”, además de la obligación de los contratantes de establecer en los pliegos de condiciones las garantías exigidas para cada periodo contractual[7]. Por su parte, el artículo 2.2.1.3.1.7 prescribe que la garantía de cumplimiento debe cubrir: i) el buen manejo y correcta inversión del anticipo; ii) la devolución del pago anticipado; iii) el cumplimiento del contrato; iv) el pago de salarios, prestaciones sociales legales e indemnizaciones laborales; v) la estabilidad y calidad de la obra; vi) la calidad del servicio; vii) la calidad y correcto funcionamiento de los bienes; y viii) los demás incumplimientos de las obligaciones que la entidad estatal considere deben ser amparados[8].
En torno al amparo de responsabilidad civil extracontractual, al que se refiere en su consulta, el artículo 2.2.1.2.3.1.5. establece que este se deriva de las actuaciones, hechos u omisiones de los contratistas o subcontratistas y solamente puede ser amparada con un contrato de seguro. Adicionalmente, señala que, es obligatorio en los contratos de obra, así como en aquellos en que por su objeto o naturaleza se considere necesario con ocasión de los riesgos previstos en el negocio, para efectos de la cobertura frente a eventuales reclamaciones de terceros que surja de las actuaciones, hechos u omisiones de su contratista.
De acuerdo con el inciso segundo del artículo 2.2.1.2.3.1.8 ibidem, “La Entidad Estatal debe exigir que la póliza de responsabilidad extracontractual cubra también los perjuicios ocasionados por eventuales reclamaciones de terceros derivadas de la responsabilidad extracontractual que surjan de las actuaciones, hechos u omisiones de los subcontratistas autorizados o en su defecto, que acredite que el subcontratista cuenta con un seguro propio con el mismo objeto y que la Entidad Estatal sea el asegurado”.
Con el fin de asegurar la cobertura de este riesgo es responsabilidad de las entidades estatales verificar que el contrato de seguro en particular cumpla con los requisitos exigidos por la normativa en materia de contratación estatal. Al respecto, es importante señalar que, el inciso tercero del artículo 7 de la Ley 1150 de 2007 dispone que “El Gobierno Nacional señalará los criterios que seguirán las entidades para la exigencia de garantías, las clases y niveles de amparo de los riesgos de los contratos […]”, de manera que los contratos de seguro que sean presentados en el marco de los procesos de contratación estatal deben cumplir de manera estricta con lo establecido en el Decreto 1082 de 2015, el cual señala los requisitos aplicables para quienes participen y suscriban este tipo de contratos.
En primer lugar, la entidad debe verificar que la garantía cumpla con el requisito de indivisibilidad establecido en el artículo 2.2.1.2.3.1.3. del Decreto 1082 de 2015. Tal como lo señala esta norma la garantía de cobertura del riesgo en materia contractual pública es indivisible. Sin embargo, en los contratos que tengan un plazo mayor a cinco (5) años las garantías pueden cubrir los riesgos de la etapa del contrato o del periodo Contractual, de acuerdo con lo previsto en el contrato. En estos casos, la Entidad Estatal debe indicar en los pliegos de condiciones las garantías que exige en cada etapa del contrato o cada periodo contractual en la forma señalada en el Decreto reglamentario.
Esta regla supone que un contrato estatal debe estar amparado a través de una sola garantía. La excepción son los contratos que tengan un plazo de ejecución mayor a cinco (5) años. Para estos contratos la garantía se podrá dividir. En este supuesto, las Entidades Estatales cuentan con varias opciones para dividir las garantías como exigir una garantía independiente para cada etapa del contrato, una independiente para cada periodo contractual o una garantía independiente para cada unidad funcional.
Conforme a lo anterior, si la Entidad Estatal celebra un contrato cuyo plazo de ejecución es mayor a cinco (5) años, puede pactar en el contrato que las garantías cubran los riegos de cada etapa del contrato, periodo contractual o unidad funcional, caso en el cual el pliego de condiciones regulará las garantías teniendo en cuenta lo siguiente: i) se identificará la garantía que ampara los riesgos para cada etapa del contrato o periodo contractual, pero, además, la vigencia que rige para cada uno –que en todo caso no puede ser menor al plazo de ejecución definido para cada etapa del contrato o periodo contractual–, y ii) el monto de los amparos se calculará tomando el valor de las obligaciones del contratista para cada etapa del contrato o periodo contractual, y además, regirán las reglas de suficiencia definidas en los artículos 2.2.1.2.3.1.9. al 2.2.1.2.3.1.17. del Decreto 1082 de 2015[9].
En segundo lugar, el amparo de responsabilidad civil extracontractual debe cumplir con los requisitos dispuestos en el artículo 2.2.1.2.3.2.9[10], es decir:
“1. Modalidad de ocurrencia. La compañía de seguros debe expedir el amparo en la modalidad de ocurrencia. En consecuencia, el contrato de seguro no puede establecer términos para presentar la reclamación, inferiores a los términos de prescripción previstos en la ley para la acción de responsabilidad correspondiente.
2. Intervinientes. La Entidad Estatal y el contratista deben tener la calidad de asegurado respecto de los daños producidos por el contratista con ocasión de la ejecución del contrato amparado, y serán beneficiarios tanto la Entidad Estatal como los terceros que puedan resultar afectados por la responsabilidad del contratista o sus subcontratistas.
3. Amparos. El amparo de responsabilidad civil extracontractual debe contener además de la cobertura básica de predios, labores y operaciones, mínimo los siguientes amparos:
3.1. Cobertura expresa de perjuicios por daño emergente y lucro cesante.
3.2. Cobertura expresa de perjuicios extrapatrimoniales.
3.3. Cobertura expresa de la responsabilidad surgida por actos de contratistas y subcontratistas, salvo que el subcontratista tenga su propio seguro de responsabilidad extracontractual, con los mismos amparos aquí requeridos.
3.4. Cobertura expresa de amparo patronal.
3.5. Cobertura expresa de vehículos propios y no propios”.
En efecto, en la garantía que respalde el riesgo de responsabilidad civil extracontractual, la Entidad Estatal y el contratista deben tener la calidad de asegurado respecto de los daños producidos por el contratista con ocasión de la ejecución del contrato amparado. Adicionalmente, tanto la Entidad Estatal como los terceros que puedan resultar afectados por la responsabilidad del contratista o sus subcontratistas deben figurar como beneficiarios. El cumplimiento de este requisito debe ser verificado por la Entidad Estatal para la aprobación de la garantía y el inicio de la ejecución contractual.
Tercero, el seguro de responsabilidad civil extracontractual debe cumplir con los valores mínimos de suficiencia que establece el artículo 2.2.1.2.3.1.17. En efecto, la entidad debe verificar que el valor asegurado por los contratos de seguro que amparan la responsabilidad civil extracontractual no sea inferior a:
“1. Doscientos (200) smmlv para contratos cuyo valor sea inferior o igual a mil quinientos (1.500) smmlv.
2. Trescientos (300) smmlv para contratos cuyo valor sea superior a mil quinientos (1.500) smmlv e inferior o igual a dos mil quinientos (2.500) smmlv.
3. Cuatrocientos (400) smmlv para contratos cuyo valor sea superior a dos mil quinientos (2.500) smmlv e inferior o igual a cinco mil (5.000) smmlv.
4. Quinientos (500) smmlv para contratos cuyo valor sea superior a cinco mil (5.000) smmlv e inferior o igual a diez mil (10.000) smmlv.
5. El cinco por ciento (5%) del valor del contrato cuando este sea superior a diez mil (10.000) smmlv, caso en el cual el valor asegurado debe ser máximo setenta y cinco mil (75.000) smmlv”.
En consecuencia, la entidad debe verificar que el contrato de seguro cumpla con la suficiencia en términos de valor y tiempo de acuerdo con el artículo 2.2.1.2.3.1.17[11]. Adicional a lo anterior, la norma establece de manera expresa que la vigencia de esta garantía deberá ser igual al período de ejecución del contrato estatal que está respaldando.
Finalmente, es necesario tener cuenta que, conforme al artículo 2.2.1.3.3.2.10, “En el contrato de seguro que ampara la responsabilidad civil extracontractual solamente se pueden pactar deducibles hasta del diez por ciento (10%) del valor de cada pérdida y en ningún caso pueden ser superiores a dos mil (2.000) smmlv. No serán admisibles las franquicias, coaseguros obligatorios y demás formas de estipulación que impliquen la asunción de parte de la pérdida por la entidad asegurada”.
Así, el cumplimiento de las exigencias previstas en el Decreto Único Reglamentario del Sector Planeación condiciona la aprobación de la garantía como requisito de ejecución contractual conforme al inciso segundo de artículo 41 de la Ley 80 de 1993. De esta manera, independientemente de la naturaleza “corporativa” o “individual” de la garantía, la Entidad Estatal tiene la obligación de verificar en cada caso que el contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual satisfaga todos los requisitos previamente expuestos, en los términos establecidos en la normativa.
Ahora bien, ante la omisión de cumplimiento de las normas legales surge la figura de la subsanación como mecanismo extraordinario para enmendar errores de la administración, en la contratación estatal esta figura se fundamenta en los principios constitucionales de eficacia y moralidad del artículo 209 superior, los cuales obligan a la administración a remover obstáculos formales y corregir errores para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado. Este mandato se materializa a través del deber de dirección y responsabilidad de las entidades, previsto en los artículos 4 y 14 de la Ley 80 de 1993, que las faculta para sanear omisiones en la cobertura de riesgos y ajustar el contrato al ordenamiento legal, evitando así nulidades o perjuicios al patrimonio público.
Así las cosas y en atención al problema jurídico planteado, corresponderá a la Entidad Estatal, de conformidad con la normatividad anteriormente transcrita y los elementos facticos del caso, determinar si resulta jurídica y técnicamente procedente subsanar la omisión mediante la exigencia de la garantía de Responsabilidad Civil Extracontractual (RCE) en el marco de la suscripción del otrosí de prórroga.
La anterior decisión debe soportarse en el deber imperativo que tienen las entidades de amparar los riesgos que se derivan del objeto y la naturaleza del contrato, protegiendo así el patrimonio público y el interés general frente a eventuales reclamaciones de terceros. Además, deberá tenerse en cuenta que si bien la cobertura no suele tener efectos retroactivos, su constitución para el periodo restante es indispensable para cumplir con la legalidad.
ii. Ahora bien, en el caso que la entidad no encuentre viable proceder a la subsanación, podría evaluar la liquidación del contrato por mutuo acuerdo o mediante un acto administrativo motivado, fundamentándose en la imposibilidad jurídica de continuar con una ejecución que vulnera el régimen legal de gestión de riesgos, sin que la posterior contratación del saldo del objeto con un nuevo contratista constituya fraccionamiento, siempre que la terminación del vínculo inicial esté debidamente justificada.
Finalmente se recomienda la consulta de la "Guía para el manejo de Garantías en Procesos de Contratación"[12] de Colombia Compra Eficiente. El objetivo de esta guía es definir lineamientos y orientar a las entidades estatales en las características de cada una de las clases de garantía previstas en las normas, sus diferencias y los aspectos a considerar en los procesos sujetos al Decreto 1082 de 2015.
Dentro de este marco, la entidad contratante definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.
Asi las cosas, al tratarse de un análisis que debe realizarse en un procedimiento contractual específico, esta Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del Sistema de Compras y Contratación Pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, validar sus actuaciones.
- Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
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- Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente se ha referido al régimen de garantías en los Conceptos 2201913000009075 del 9 de diciembre de 2019, C-080 del 8 de abril de 2021, C-525 del 27 de septiembre de 2021, C- 567 del 08 de octubre del 2021, C-036 del 28 de febrero del 2022, C-126 de 25 de marzo de 2022, C-583 del 19 de octubre de 2022, C-584 del 26 de septiembre de 2022, C-712 del 13 de octubre de 2022 y C-845 del 7 de diciembre de 2022, C-036 del 31 de marzo de 2023, C-386 del 31 de enero de 2024, C-306 del 12 de agosto de 2024, C–099 del 21 de febrero de 2025 y C-1547 03 de diciembre de 2025, entre otros. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.
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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.
Cordialmente,
Elaboró: | Daniel Eduardo Rojas Poveda Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Diana Lucía Saavedra Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Carolina Quintero Gacharná Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE |
CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-452 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. ↑
DROMI, José Roberto. La licitación pública. Buenos Aires: Ciudad Argentina, 1980. pp. 288-289. ↑
Para la jurisprudencia, “[…] los seguros de cumplimiento, específicamente, el de contratos estatales, son aquellos que garantizan al acreedor (entidad estatal) que serán resarcidos los daños que pueda provocar el incumplimiento de las obligaciones del deudor (contratista) dentro del marco de una relación contractual. Así, pues, el riesgo asegurado en esta categoría de seguros, visto de manera general, lo constituye el incumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo del deudor (contratista), quien a su vez es el tomador de la póliza, de modo que el objeto de las obligaciones garantizadas es lo que determina o particulariza el riesgo asegurado” (CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 12 de febrero de 2015. Exp. 28278. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera). ↑
ORDÓÑEZ ORDÓÑEZ, Andrés E. Seguro de cumplimiento de los contratos estatales en Colombia. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2011. p. 44. ↑
Al respecto, el inciso primero del artículo 1068 del Código de Comercio dispone lo siguiente: “La mora en el pago de la prima de la póliza o de los certificados o anexos que se expidan con fundamento en ella, producirá la terminación automática del contrato y dará derecho al asegurador para exigir el pago de la prima devengada y de los gastos causados con ocasión de la expedición del contrato. Igualmente, el inciso primero del artículo 1071 ibidem prescribe: “El contrato de seguro podrá ser revocado unilateralmente por los contratantes. Por el asegurador, mediante noticia escrita al asegurado, enviada a su última dirección conocida, con no menos de diez días de antelación, contados a partir de la fecha del envío; por el asegurado, en cualquier momento, mediante aviso escrito al asegurador”. ↑
ESCOBAR GIL, Rodrigo. Teoría general de los contratos de la Administración pública. Bogotá: Legis, 2000. p. 247. Respecto a las pólizas, la doctrina explica que “En rigor, el seguro no elimina el daño sino que tolera que sus consecuencias resulten transferidas (trasladadas) por el sujeto amenazado por un evento económicamente desfavorable, a otro (asegurador) que, a esos fines, ha constituido una mutualidad especialmente ‘preparada para absorber el riesgo de indemnización’“ (Cfr. STIGLITZ, Rubén S. Derecho de seguros. Tomo I. Tercera Edición. Buenos Aires: Abeledo – Perrot, 2001. p. 21). ↑
“Artículo 2.2.1.2.3.1.3. Indivisibilidad de la garantía. La garantía de cobertura del Riesgo es indivisible. Sin embargo, en los contratos con un plazo mayor a cinco (5) años las garantías pueden cubrir los Riesgos de la Etapa del Contrato o del Periodo Contractual, de acuerdo con lo previsto en el contrato.
En consecuencia, la Entidad Estatal en los pliegos de condiciones para la Contratación debe indicar las garantías que exige en cada Etapa del Contrato o cada Periodo Contractual así:
1. La Entidad Estatal debe exigir una garantía independiente para cada Etapa del Contrato o cada Periodo Contractual o cada unidad funcional en el caso de las Asociaciones Público Privadas, cuya vigencia debe ser por lo menos la misma establecida para la Etapa del Contrato o Periodo Contractual respectivo.
2. La Entidad Estatal debe calcular el valor asegurado para cada Etapa del Contrato, Periodo Contractual o unidad funcional, tomando el valor de las obligaciones del contratista para cada Etapa del Contrato, Periodo Contractual o unidad funcional y de acuerdo con las reglas de suficiencia de las garantías establecidas en el presente título.
3. Antes del vencimiento de cada Etapa del Contrato o cada Periodo Contractual, el contratista está obligado a obtener una nueva garantía que ampare el cumplimiento de sus obligaciones para la Etapa del Contrato o Periodo Contractual subsiguiente, si no lo hiciere se aplicarán las reglas previstas para el restablecimiento de la garantía.
Si el garante de una Etapa del Contrato o un Periodo Contractual decide no continuar garantizando la Etapa del Contrato o Periodo Contractual subsiguiente, debe informar su decisión por escrito a la Entidad Estatal garantizada seis (6) meses antes del vencimiento del plazo de la garantía. Este aviso no afecta la garantía de la Etapa Contractual o Periodo Contractual en ejecución. Si el garante no da el aviso con la anticipación mencionada y el contratista no obtiene una nueva garantía, queda obligado a garantizar la Etapa del Contrato o el Periodo Contractual subsiguiente”. ↑
“Artículo 2.2.1.2.3.1.7. Garantía de cumplimiento. La garantía de cumplimiento del contrato debe cubrir:
1. Buen manejo y correcta inversión del anticipo. Este amparo cubre los perjuicios sufridos por la Entidad Estatal con ocasión de: (i) la no inversión del anticipo; (ii) el uso indebido del anticipo; y (iii) la apropiación indebida de los recursos recibidos en calidad de anticipo
2. Devolución del pago anticipado. Este amparo cubre los perjuicios sufridos por la Entidad Estatal por la no devolución total o parcial del dinero entregado al contratista a título de pago anticipado, cuando a ello hubiere lugar.
3. Cumplimiento del contrato. Este amparo cubre a la Entidad Estatal de los perjuicios derivados de:
3.1. El incumplimiento total o parcial del contrato, cuando el incumplimiento es imputable al contratista;
3.2. El cumplimiento tardío o defectuoso del contrato, cuando el incumplimiento es imputable al contratista;
3.3. Los daños imputables al contratista por entregas parciales de la obra, cuando el contrato no prevé entregas parciales; y
3.4. El pago del valor de las multas y de la cláusula penal pecuniaria.
4. Pago de salarios, prestaciones sociales legales e indemnizaciones laborales. Este amparo debe cubrir a la Entidad Estatal de los perjuicios ocasionados por el incumplimiento de las obligaciones laborales del contratista derivadas de la contratación del personal utilizado en el territorio nacional para la ejecución del contrato amparado.
La Entidad Estatal no debe exigir una garantía para cubrir este Riesgo en los contratos que se ejecuten fuera del territorio nacional con personal contratado bajo un régimen jurídico distinto al colombiano.
5. Estabilidad y calidad de la obra. Este amparo cubre a la Entidad Estatal de los perjuicios ocasionados por cualquier tipo de daño o deterioro, imputable al contratista, sufrido por la obra entregada a satisfacción.
6. Calidad del servicio. Este amparo cubre a la Entidad Estatal por los perjuicios derivados de la deficiente calidad del servicio prestado.
7. Calidad y correcto funcionamiento de los bienes. Este amparo debe cubrir la calidad y el correcto funcionamiento de los bienes que recibe la Entidad Estatal en cumplimiento de un contrato.
8. Los demás incumplimientos de obligaciones que la Entidad Estatal considere deben ser amparados de manera proporcional y acorde a la naturaleza del contrato”. ↑
Concepto C-069 del 27 de mayo de 2024 disponible en: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/conceptos/c-069-de-2024/ ↑
El artículo 2.2.1.2.3.2.9 del Decreto 1082 de 2015 dispone que “El amparo de responsabilidad civil extracontractual debe cumplir los siguientes requisitos:
1. Modalidad de ocurrencia. La compañía de seguros debe expedir el amparo en la modalidad de ocurrencia. En consecuencia, el contrato de seguro no puede establecer términos para presentar la reclamación, inferiores a los términos de prescripción previstos en la ley para la acción de responsabilidad correspondiente.
2. Intervinientes. La Entidad Estatal y el contratista deben tener la calidad de asegurado respecto de los daños producidos por el contratista con ocasión de la ejecución del contrato amparado, y serán beneficiarios tanto la Entidad Estatal como los terceros que puedan resultar afectados por la responsabilidad del contratista o sus subcontratistas.
3. Amparos. El amparo de responsabilidad civil extracontractual debe contener además de la cobertura básica de predios, labores y operaciones, mínimo los siguientes amparos:
3.1. Cobertura expresa de perjuicios por daño emergente y lucro cesante.
3.2. Cobertura expresa de perjuicios extrapatrimoniales.
3.3. Cobertura expresa de la responsabilidad surgida por actos de contratistas y subcontratistas, salvo que el subcontratista tenga su propio seguro de responsabilidad extracontractual, con los mismos amparos aquí requeridos.
3.4. Cobertura expresa de amparo patronal.
3.5. Cobertura expresa de vehículos propios y no propios”. ↑
El artículo 2.2.1.2.3.1.17 del Decreto 1082 de 2015 prescribe lo siguiente: “El valor asegurado por los contratos de seguro que amparan la responsabilidad civil extracontractual no debe ser inferior a:
1. Doscientos (200) smmlv para contratos cuyo valor sea inferior o igual a mil quinientos (1.500) smmlv.
2. Trescientos (300) smmlv para contratos cuyo valor sea superior a mil quinientos (1.500) smmlv e inferior o igual a dos mil quinientos (2.500) smmlv.
3. Cuatrocientos (400) smmlv para contratos cuyo valor sea superior a dos mil quinientos (2.500) smmlv e inferior o igual a cinco mil (5.000) smmlv.
4. Quinientos (500) smmlv para contratos cuyo valor sea superior a cinco mil (5.000) smmlv e inferior o igual a diez mil (10.000) smmlv.
5. El cinco por ciento (5%) del valor del contrato cuando este sea superior a diez mil (10.000) smmlv, caso en el cual el valor asegurado debe ser máximo setenta y cinco mil (75.000) smmlv.
La vigencia de esta garantía deberá ser igual al período de ejecución del contrato”. ↑
Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente. Guía para el manejo de Garantías en Procesos de Contratación". Se puede consultar en el siguiente enlace://www.colombiacompra.gov.co/wp-content/uploads/2024/08/2016-Guia-de-garantias-en-Procesos-de-Contratacion-G-GPC-01.pdf ↑