La C-1570 de 2025 explica que los artículos 31 y 32 de la Ley 2069 de 2020 crean incentivos para quienes participen en contratos con el Estado, incluyendo criterios diferenciales para el acceso de las Mipymes al sistema de compras y contratación pública. Estos criterios quedaron condicionados a su reglamentación. Con base en el Decreto 1860 de 2021, se adicionó el artículo 2.2.1.2.4.2.18 al Decreto 1082 de 2015, para regular condiciones habilitantes diferenciales y un puntaje adicional de hasta 0,25% del valor total de los puntos. El concepto también señala que estos criterios no rigen en convocatorias limitadas específicas, por incompatibilidad con procesos donde todos los participantes deben ser Mipymes.
LEY DE EMPRENDIMIENTO – Artículos 31 – Criterios diferenciales – Reglamentación
El 31 de diciembre de 2020 se promulgó la Ley 2069, “Por medio de la cual se impulsa el emprendimiento en Colombia”.
[…] En ese contexto, la referida Ley incorpora una serie de estímulos e incentivos. En especial, en su Capítulo III “Compras públicas” del Título I se modifican varias disposiciones que regían el sistema de compra y contratación pública, las cuales tienen un impacto en distintas normas legales y reglamentarias.
Dentro del referido capítulo se encuentran los artículos 31 y 32 de la Ley 2069 de 2020, los cuales crean una serie de incentivos para las personas interesadas en celebrar contratos con el Estado. Por un lado, el artículo 31 introduce criterios diferenciales para el acceso de las Mipymes al sistema de compras y contratación pública, mientras que el artículo 32 introduce criterios diferenciales en favor de los emprendimientos y empresas de mujeres.
MIPYMES – Criterios diferenciales – Decreto 1860 de 2021 – Contenido – Distinciones
En primer lugar, respecto de los criterios diferenciales para Mipyme, el artículo 31 de la Ley 2069 de 2020 estableció que las entidades estatales, de acuerdo con el análisis del sector, podrán incluir requisitos diferenciales y puntajes adicionales en función del tamaño empresarial para la promoción del acceso de este tipo de empresas al mercado de compras públicas. La aplicación de estos criterios, por disposición expresa del referido artículo, quedó condicionada por la expedición de su reglamentación.
Por esta razón, el artículo 3 del Decreto 1860 de 2021, adicionó el artículo 2.2.1.2.4.2.18 al Decreto 1082 de 2015, regulando los criterios diferenciales para MiPymes establecidos por el artículo 31 de la Ley 2069 de 2020. En virtud de esta norma las entidades estatales, indistintamente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por entidades estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos establecerán condiciones habilitantes diferenciales que promuevan y faciliten la participación en los procedimientos de selección competitivos de las Mipyme domiciliadas en Colombia.
Lo anterior significa que la expresión “podrán” contenida en el artículo 31 de la Ley 2069 de 2020, fue utilizada por el legislador porque la incorporación de los criterios diferenciales y puntajes adicionales en favor de las Mipymes es potestativa de la entidad estatal. En todo caso, debe sustentarse en los resultados del análisis del sector realizado por la entidad estatal contratante en la etapa de planeación, lo que le permite a esta inferir que su incorporación es pertinente y se sustenta en la evaluación objetiva, la cual será consignada en los estudios y documentos previos.
MIPYMES – Criterios diferenciales – Decreto 1860 de 2021 – Mipymes – Puntaje
En atención a lo anterior, la entidad estatal luego del resultado arrojado en el análisis del sector definirá el criterio o criterios diferenciales que adoptará, para beneficiar a Mipymes. Para dichos efectos se establecerán condiciones más exigentes respecto a alguno o algunos de los criterios de participación antes enunciados para los demás proponentes que concurran al proceso de contratación que no sean Mipyme. Es importante tener en cuenta que los requisitos antes mencionados deberán fijarse respetando las condiciones habilitantes requeridas para el cumplimiento adecuado del contrato, teniendo en cuenta el alcance de las obligaciones.
Ahora bien, el artículo 2.2.1.2.4.2.18 del Decreto 1082 de 2015 también dispone de un puntaje adicional de hasta el cero punto veinticinco (0,25%) del valor total de los puntos establecidos en el pliego de condiciones o documentos equivalentes a los proponentes que acrediten su condición de Mipymes.
Tratándose de proponentes plurales, los criterios diferenciales y los puntajes adicionales solo se aplicarán si por lo menos uno de los integrantes acredita es Mipyme y que tiene una participación igual o superior al diez por ciento (10%) en el consorcio o la unión temporal.
MIPYME – Criterios diferenciales – Aplicación – Limitación de Convocatoria a Mipyme – Incompatibilidad – Parágrafo 3 del artículo 2.2.1.2.4.2.18 del Decreto 1082 de 2015
[…]
El parágrafo 3 del artículo 2.2.1.2.4.2.18 del Decreto 1082 de 2015, señala expresamente que los criterios diferenciales para Mipyme no rigen en las convocatorias limitadas que se realicen conforme a los artículos 2.2.1.2.4.2.2 y 2.2.1.2.4.2.3 del Decreto 1082 de 2015. Así las cosas, la norma es clara al señalar que no rigen en las convocatorias limitadas que se realicen conforme a los artículos 2.2.1.2.4.2.2 y 2.2.1.2.4.2.3, de esta manera, este incentivo es incompatible con las convocatorias limitadas a Mipyme en la medida en que en estos procesos todos los participantes deben tener la calidad de Mipyme, lo que conllevaría a la ineficacia de este incentivo que precisamente está dirigido a establecer condiciones más beneficiosas para este tipo de proponentes.
En consecuencia, la exclusión contenida en el parágrafo 3 de la señalada norma debe entenderse como una incompatibilidad normativa entre el incentivo de diferenciación y los procesos limitados a MIPYME. En estos casos, no procede aplicar condiciones habilitantes diferenciadas, y las entidades deben evaluar las ofertas conforme los requisitos habilitantes señalados en el pliego de condiciones.
Texto del concepto
LEY DE EMPRENDIMIENTO – Artículos 31 – Criterios diferenciales – Reglamentación
El 31 de diciembre de 2020 se promulgó la Ley 2069, “Por medio de la cual se impulsa el emprendimiento en Colombia”.
[…] En ese contexto, la referida Ley incorpora una serie de estímulos e incentivos. En especial, en su Capítulo III “Compras públicas” del Título I se modifican varias disposiciones que regían el sistema de compra y contratación pública, las cuales tienen un impacto en distintas normas legales y reglamentarias.
Dentro del referido capítulo se encuentran los artículos 31 y 32 de la Ley 2069 de 2020, los cuales crean una serie de incentivos para las personas interesadas en celebrar contratos con el Estado. Por un lado, el artículo 31 introduce criterios diferenciales para el acceso de las Mipymes al sistema de compras y contratación pública, mientras que el artículo 32 introduce criterios diferenciales en favor de los emprendimientos y empresas de mujeres.
MIPYMES – Criterios diferenciales – Decreto 1860 de 2021 – Contenido – Distinciones
En primer lugar, respecto de los criterios diferenciales para Mipyme, el artículo 31 de la Ley 2069 de 2020 estableció que las entidades estatales, de acuerdo con el análisis del sector, podrán incluir requisitos diferenciales y puntajes adicionales en función del tamaño empresarial para la promoción del acceso de este tipo de empresas al mercado de compras públicas. La aplicación de estos criterios, por disposición expresa del referido artículo, quedó condicionada por la expedición de su reglamentación.
Por esta razón, el artículo 3 del Decreto 1860 de 2021, adicionó el artículo 2.2.1.2.4.2.18 al Decreto 1082 de 2015, regulando los criterios diferenciales para MiPymes establecidos por el artículo 31 de la Ley 2069 de 2020. En virtud de esta norma las entidades estatales, indistintamente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por entidades estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos establecerán condiciones habilitantes diferenciales que promuevan y faciliten la participación en los procedimientos de selección competitivos de las Mipyme domiciliadas en Colombia.
Lo anterior significa que la expresión “podrán” contenida en el artículo 31 de la Ley 2069 de 2020, fue utilizada por el legislador porque la incorporación de los criterios diferenciales y puntajes adicionales en favor de las Mipymes es potestativa de la entidad estatal. En todo caso, debe sustentarse en los resultados del análisis del sector realizado por la entidad estatal contratante en la etapa de planeación, lo que le permite a esta inferir que su incorporación es pertinente y se sustenta en la evaluación objetiva, la cual será consignada en los estudios y documentos previos.
MIPYMES – Criterios diferenciales – Decreto 1860 de 2021 – Mipymes – Puntaje
En atención a lo anterior, la entidad estatal luego del resultado arrojado en el análisis del sector definirá el criterio o criterios diferenciales que adoptará, para beneficiar a Mipymes. Para dichos efectos se establecerán condiciones más exigentes respecto a alguno o algunos de los criterios de participación antes enunciados para los demás proponentes que concurran al proceso de contratación que no sean Mipyme. Es importante tener en cuenta que los requisitos antes mencionados deberán fijarse respetando las condiciones habilitantes requeridas para el cumplimiento adecuado del contrato, teniendo en cuenta el alcance de las obligaciones.
Ahora bien, el artículo 2.2.1.2.4.2.18 del Decreto 1082 de 2015 también dispone de un puntaje adicional de hasta el cero punto veinticinco (0,25%) del valor total de los puntos establecidos en el pliego de condiciones o documentos equivalentes a los proponentes que acrediten su condición de Mipymes.
Tratándose de proponentes plurales, los criterios diferenciales y los puntajes adicionales solo se aplicarán si por lo menos uno de los integrantes acredita es Mipyme y que tiene una participación igual o superior al diez por ciento (10%) en el consorcio o la unión temporal.
MIPYME – Criterios diferenciales – Aplicación – Limitación de Convocatoria a Mipyme – Incompatibilidad – Parágrafo 3 del artículo 2.2.1.2.4.2.18 del Decreto 1082 de 2015
[…]
el parágrafo 3 del artículo 2.2.1.2.4.2.18 del Decreto 1082 de 2015, señala expresamente que los criterios diferenciales para Mipyme no rigen en las convocatorias limitadas que se realicen conforme a los artículos 2.2.1.2.4.2.2 y 2.2.1.2.4.2.3 del Decreto 1082 de 2015
. Así las cosas, la norma es clara al señalar que no rigen en las convocatorias limitadas que se realicen conforme a los artículos 2.2.1.2.4.2.2 y 2.2.1.2.4.2.3, de esta manera, este incentivo es incompatible con las convocatorias limitadas a Mipyme en la medida en que en estos procesos todos los participantes deben tener la calidad de Mipyme, lo que conllevaría a la ineficacia de este incentivo que precisamente está dirigido a establecer condiciones más beneficiosas para este tipo de proponentes.
En consecuencia, la exclusión contenida en el parágrafo 3 de la señalada norma debe entenderse como una incompatibilidad normativa entre el incentivo de diferenciación y los procesos limitados a MIPYME. En estos casos, no procede aplicar condiciones habilitantes diferenciadas, y las entidades deben evaluar las ofertas conforme los requisitos habilitantes señalados en el pliego de condiciones.
Bogotá D.C., 14 de noviembre de 2025
Señora
Alba Manrique Cárdenas
San Gil, Santander
Concepto C- 1570 de 2025 | |
Temas: | LEY DE EMPRENDIMIENTO – Artículo 31 – Criterios diferenciales – Reglamentación / MIPYMES – Criterios diferenciales – Decreto 1860 de 2021 – Contenido – Distinciones- MIPYMES – Criterios diferenciales – Decreto 1860 de 2021 – Mipymes – Puntajes / MIPYME – Criterios diferenciales – Aplicación – Limitación de Convocatoria a Mipyme – Incompatibilidad con criterios diferenciales- Parágrafo 3 del artículo 2.2.1.2.4.2.18 del Decreto 1082 de 2015. |
Radicación: | Respuesta a consulta con radicado No. 1_2025_10_24_012008. |
Estimada señora Manrique;
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, y de conformidad con las modalidades del derecho de petición contempladas en la Ley 1755 de 2015, así como lo establecido en la resolución N° 469 del 2025 expedida por esta Agencia, damos respuesta a su solicitud de consulta radicada en esta entidad el 24 de octubre de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente:
“(…)
De manera atenta y en el marco de las competencias orientadoras que ejerce esa entidad, solicito su concepto respecto a la interpretación del parágrafo 3 del artículo 2.2.1.2.4.2.18 del Decreto 1082 de 2015, adicionado por el Decreto 1860 de 2021, el cual establece:
“Lo previsto en esta norma aplica sin perjuicio de lo dispuesto en los Acuerdos Comerciales suscritos por el Estado colombiano, pero no rige en las convocatorias limitadas que se realicen conforme a los artículos 2.2.1.2.4.2.2 y 2.2.1.2.4.2.3 de este Decreto.”
Este texto ha generado dudas interpretativas en cuanto a la aplicación del criterio diferencial de experiencia para las MIPYME en los procesos de selección limitados exclusivamente a MIPYME, conforme al artículo 2.2.1.2.4.2.18, así:
1. Primera interpretación: En los procesos limitados exclusivamente a MIPYME, no aplica el criterio diferencial, por lo cual las MIPYME que participen deberían acreditar la experiencia exigida en los mismos términos que los oferentes no MIPYME (por ejemplo, haber ejecutado dos contratos equivalentes al 100% del presupuesto oficial).
2. Segunda interpretación: En las convocatorias limitadas exclusivamente a MIPYME, no es necesario aplicar criterios diferenciales frente a otros tipos de oferentes porque solo participan MIPYME; sin embargo, pueden mantenerse los requisitos habilitantes diferenciados establecidos para este tipo de empresas, como exigir únicamente un contrato equivalente al 100% del presupuesto oficial.
Consideramos importante precisar el alcance de esta disposición, ya que si en una convocatoria limitada a MIPYME se exige la experiencia más rigurosa (por ejemplo, dos contratos en lugar de uno), se estaría restringiendo la participación efectiva de las MIPYME, contrariando la finalidad de fomento y promoción establecida por el Decreto 1860 de 2021.
En la práctica, esto implicaría que los procesos “limitados a MIPYME” resultarían más exigentes para ellas que los procesos abiertos, situación que podría desincentivar su interés en limitar a Mipymes y desvirtuar el propósito de la norma.
En tal sentido, se solicita amablemente a Colombia Compra Eficiente precisar cuál de las dos interpretaciones corresponde al alcance normativo del parágrafo 3 del artículo 2.2.1.2.4.2.18, a fin de garantizar una aplicación coherente con los principios de promoción, participación y fortalecimiento de las MIPYME en la contratación pública. (…)”
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las Entidades Estatales o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.
- Problema jurídico planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Debe entenderse que el parágrafo 3 del artículo 2.2.1.2.4.2.18 del Decreto 1082 de 2015, adicionado por el Decreto 1860 de 2021, excluye la aplicación de los criterios diferenciales para las MIPYME en los procesos de selección limitados exclusivamente a este tipo de empresas, o por el contrario, permite mantener requisitos habilitantes diferenciados que promuevan su participación efectiva?
- Respuesta:
El artículo 2.2.1.2.4.2.18 del Decreto 1082 de 2015 definió los criterios diferenciales que las entidades públicas adoptarán en los procesos de selección para Mipyme en el sistema de compras públicas, que podrán ser en alguno o algunos de los siguientes aspectos: 1. Tiempo de experiencia. 2. Número de contratos para la acreditación de la experiencia. 3. Índices de capacidad financiera. 4. Índices de capacidad organizacional. 5. Valor de la garantía de seriedad de la oferta. Ahora bien, el artículo 2.2.1.2.4.2.18 del Decreto 1082 de 2015 también dispone de un puntaje adicional de hasta el cero punto veinticinco (0,25%) del valor total de los puntos establecidos en el pliego de condiciones o documentos equivalentes a los proponentes que acrediten su condición de Mipymes. Tratándose de proponentes plurales, los criterios diferenciales y los puntajes adicionales solo se aplicarán si por lo menos uno de los integrantes acredita es Mipyme y que tiene una participación igual o superior al diez por ciento (10%) en el consorcio o la unión temporal. Ahora bien, conforme al problema jurídico planteado, es preciso destacar que el parágrafo 3 del artículo 2.2.1.2.4.2.18 del Decreto 1082 de 2015, adicionado por el Decreto 1860 de 2021, establece de manera expresa que los criterios diferenciales para Mipymes no rigen en las convocatorias limitadas que se adelanten conforme a los artículos 2.2.1.2.4.2.2 y 2.2.1.2.4.2.3 del mismo decreto[1]. En ese sentido, la norma excluye de manera clara la aplicación de dichos incentivos en los procesos de selección limitados exclusivamente a Mipymes, lo que evidencia una incompatibilidad normativa entre la aplicación de criterios diferenciales y las convocatorias limitadas a Mipymes. De hecho, los criterios diferenciales —como la flexibilización de requisitos de experiencia o la asignación de puntajes adicionales— adquieren sentido y alcance en escenarios competitivos donde confluyen Mipymes y grandes empresas; es en ese contexto donde se justifica su aplicación para equilibrar las condiciones de participación en los procesos de selección. En contraste, aplicar diferenciación en procesos donde todos los proponentes ostentan la misma calidad empresarial resulta innecesario ya que al participar únicamente empresas con calidad de Mipymes, el incentivo pierde eficacia como instrumento de discriminación positiva frente a oferentes de mayor capacidad como ocurre con las grandes empresas, desvirtuando el propósito de promover el acceso a las Mipyme al mercado de Compras Públicas de la norma. En consecuencia, la exclusión contenida en el parágrafo 3 de la señalada norma debe entenderse como una incompatibilidad normativa entre la aplicación de incentivos de criterios diferenciales y los procesos limitados a Mipymes. En estos casos, no procede aplicar condiciones habilitantes diferenciadas, y las entidades deben evaluar las ofertas conforme los requisitos habilitantes señalados en el pliego de condiciones. . |
- Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
El 31 de diciembre de 2020 se promulgó la Ley 2069, “Por medio de la cual se impulsa el emprendimiento en Colombia”. Esta Ley establece un marco regulatorio que propicia el emprendimiento, crecimiento, consolidación y sostenibilidad de las empresas, con el fin de aumentar el bienestar social y generar equidad.
En ese contexto, la referida Ley incorpora una serie de estímulos e incentivos. En especial, en su Capítulo III “Compras públicas” del Título I se modifican varias disposiciones que regían el sistema de compra y contratación pública, las cuales tienen un impacto en distintas normas legales y reglamentarias.
Dentro del referido capítulo se encuentran los artículos 31 y 32 de la Ley 2069 de 2020, los cuales crean una serie de incentivos para las personas interesadas en celebrar contratos con el Estado. Por un lado, el artículo 31 introduce criterios diferenciales para el acceso de las Mipymes al sistema de compras y contratación pública, mientras que el artículo 32 introduce criterios diferenciales en favor de los emprendimientos y empresas de mujeres. Teniendo en cuenta el problema jurídico, abordaremos los relacionado con el artículo 31 de la ley 2069 de 2020, a continuación, se procede a analizar la disposición y su respectiva reglamentación.
En primer lugar, respecto de los criterios diferenciales para Mipyme, el artículo 31 de la Ley 2069 de 2020 estableció que las entidades estatales, de acuerdo con el análisis del sector, podrán incluir requisitos diferenciales y puntajes adicionales en función del tamaño empresarial para la promoción del acceso de este tipo de empresas al mercado de compras públicas. La aplicación de estos criterios, por disposición expresa del referido artículo, quedó condicionada por la expedición de su reglamentación.
Por esta razón, el artículo 3 del Decreto 1860 de 2021, adicionó el artículo 2.2.1.2.4.2.18 al Decreto 1082 de 2015, regulando los criterios diferenciales para MiPymes establecidos por el artículo 31 de la Ley 2069 de 2020. En virtud de esta norma las entidades estatales, indistintamente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por entidades estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos establecerán condiciones habilitantes diferenciales que promuevan y faciliten la participación en los procedimientos de selección competitivos de las Mipyme domiciliadas en Colombia.
La referida norma indica lo siguiente:
“Criterios diferenciales para Mipyme en el sistema de compras públicas. De acuerdo con el numeral 1 del artículo 12 de la Ley 590 de 2000, según los resultados del análisis del sector, las Entidades Estatales indistintamente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos establecerán condiciones habilitantes diferenciales que promuevan y faciliten la participación en los procedimientos de selección competitivos de las Mipyme domiciliadas en Colombia. Para el efecto, en función de los criterios de clasificación empresarial, los Documentos del Proceso deberán incorporar requisitos habilitan tes diferencia/es relacionados con alguno o algunos de los siguientes aspectos:
1. Tiempo de experiencia.
2. Número de contratos para la acreditación de la experiencia.
3. Índices de capacidad financiera.
4. Índices de capacidad organizacional.
5. Valor de la garantía de seriedad de /a oferta.
Los requisitos mencionados deberán fijarse respetando las condiciones habilitantes requeridas para el cumplimiento adecuado del contrato, teniendo en cuenta el alcance de las obligaciones. En desarrollo de lo anterior, con la finalidad de beneficiar a las Mipyme, se establecerán condiciones más exigentes respecto a alguno o algunos de los criterios de participación antes enunciados frente a los demás proponentes que concurran al procedimiento de selección que no sean Mipyme.
Con excepción de los procedimientos de selección abreviada por subasta inversa y de mínima cuantía, las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, teniendo en cuenta los criterios de clasificación empresarial, podrán establecer puntajes adicionales para Mipyme. En ningún caso, estos podrán superar el cero punto veinticinco por ciento (0.25%) del total de los puntos establecidos en el pliego de condiciones.
Parágrafo 1. Para los efectos de este artículo, los criterios de clasificación empresarial son los definidos en el artículo 2.2.1.13.2.2 del Decreto 1074 de 2015, Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, o la norma que lo modifique, derogue o sustituya.
Parágrafo 2. Tratándose de proponentes plurales, los criterios diferenciales y los puntajes adicionales solo se aplicarán si por lo menos uno de los integrantes acredita la calidad de Mipyme y tiene una participación igual o superior al diez por ciento (10%) en el consorcio o la unión temporal.
Parágrafo 3. Lo previsto en esta norma aplica sin perjuicio de lo dispuesto en los Acuerdos Comerciales suscritos por el Estado colombiano, pero no rige en las convocatorias limitadas que se realicen conforme a los artículos 2.2.1.2.4.2.2 y 2.2.1.2.4.2.3 de este Decreto”. (Énfasis fuera de texto).
Conforme al artículo citado, según los resultados del análisis del sector y en función de los criterios de clasificación empresarial, los documentos del proceso podrán incorporar requisitos habilitantes diferenciales relacionados con alguno o algunos de los siguientes aspectos: i) tiempo de experiencia, ii) número de contratos para la acreditación de la experiencia, iii) índices de capacidad financiera, iv) índices de capacidad organizacional y v) valor de la garantía de seriedad de la oferta.
Lo anterior significa que la expresión “podrán” contenida en el artículo 31 de la Ley 2069 de 2020, fue utilizada por el legislador porque la incorporación de los criterios diferenciales y puntajes adicionales en favor de las Mipymes es potestativa de la entidad estatal. En todo caso, debe sustentarse en los resultados del análisis del sector realizado por la entidad estatal contratante en la etapa de planeación, lo que le permite a esta inferir que su incorporación es pertinente y se sustenta en la evaluación objetiva, la cual será consignada en los estudios y documentos previos.
De esta manera, en cada proceso de selección, la entidad estatal deberá definir, de manera concreta, la incorporación de tales criterios diferenciales y puntajes adicionales, sin que se entienda la norma como una regla obligatoria de inclusión en cabeza de las entidades estatales para su incorporación en los pliegos de condiciones. En todo caso, la entidad estatal siempre deberá justificar su inclusión u omisión, en los documentos del proceso de selección.
En atención a lo anterior, la entidad estatal luego del resultado arrojado en el análisis del sector definirá el criterio o criterios diferenciales que adoptará, para beneficiar a Mipymes. Para dichos efectos se establecerán condiciones más exigentes respecto a alguno o algunos de los criterios de participación antes enunciados para los demás proponentes que concurran al proceso de contratación que no sean Mipyme. Es importante tener en cuenta que los requisitos antes mencionados deberán fijarse respetando las condiciones habilitantes requeridas para el cumplimiento adecuado del contrato, teniendo en cuenta el alcance de las obligaciones.
Ahora bien, el artículo 2.2.1.2.4.2.18 del Decreto 1082 de 2015 también dispone de un puntaje adicional de hasta el cero punto veinticinco (0,25%) del valor total de los puntos establecidos en el pliego de condiciones o documentos equivalentes a los proponentes que acrediten su condición de Mipymes. Tratándose de proponentes plurales, los criterios diferenciales y los puntajes adicionales solo se aplicarán si por lo menos uno de los integrantes acredita es Mipyme y que tiene una participación igual o superior al diez por ciento (10%) en el consorcio o la unión temporal.
Por lo demás, deben diferenciarse dos (2) circunstancias: i) una es la limitación de una convocatoria a Mipyme –regulada en los artículos 2.2.1.2.4.2.2. al 2.2.1.2.4.2.4. del Decreto 1082 de 2015, modificados por el artículo 5 del Decreto 1860 de 2021– y ii) otra es el establecimiento de criterios diferenciales para Mipyme en el sistema de compras públicas –regido por el artículo 2.2.1.2.4.2.18., adicionado por el artículo 3 del Decreto 1860 de 2021–. Tanto es así que el parágrafo 3 del artículo 2.2.1.2.4.2.18. establece que “Lo previsto en esta norma […] no rige en las convocatorias limitadas que se realicen conforme a los artículos 2.2.1.2.4.2.2 y 2.2.1.2.4.2.3 de este Decreto”.
Ahora bien, es preciso destacar que el parágrafo 3 del artículo 2.2.1.2.4.2.18 del Decreto 1082 de 2015, adicionado por el Decreto 1860 de 2021, establece de manera expresa que los criterios diferenciales para Mipymes no rigen en las convocatorias limitadas que se adelanten conforme a los artículos 2.2.1.2.4.2.2 y 2.2.1.2.4.2.3 del mismo decreto[2]. En ese sentido, la norma excluye de manera clara la aplicación de dichos incentivos en los procesos de selección limitados exclusivamente a Mipymes, lo que evidencia una incompatibilidad normativa entre la aplicación de criterios diferenciales y las convocatorias limitadas a mipymes.
De hecho, los criterios diferenciales —como la flexibilización de requisitos de experiencia o la asignación de puntajes adicionales— adquieren sentido y alcance en escenarios competitivos donde confluyen Mipymes y grandes empresas; es en ese contexto donde se justifica su aplicación para equilibrar las condiciones de participación en los procesos de selección. En contraste, aplicar diferenciación en procesos donde todos los proponentes ostentan la misma calidad empresarial resulta innecesario ya que al participar únicamente empresas con calidad de Mipymes, el incentivo pierde eficacia como instrumento de discriminación positiva frente a oferentes de mayor capacidad como ocurre con las grandes empresas, desvirtuando el propósito de promover el acceso a las Mipyme al mercado de Compras Públicas de la norma.
En consecuencia, la exclusión contenida en el parágrafo 3 de la señalada norma debe entenderse como una incompatibilidad normativa entre la aplicación de incentivos de criterios diferenciales y los procesos limitados a Mipymes. En estos casos, no procede aplicar condiciones habilitantes diferenciadas, y las entidades deben evaluar las ofertas conforme los requisitos habilitantes señalados en el pliego de condiciones..
Sin perjuicio de lo anterior, los criterios diferenciales a favor de emprendimientos y empresas de mujeres regulados en el artículo 2.1.2.4.2.15 del Decreto 1082 del 2015 sí son compatibles con las convocatorias limitadas a Mipyme conforme lo señala el parágrafo 4 del artículo 2.2.1.2.4.2.4. del Decreto 1082 del 2015. Según esta disposición «Los incentivos previstos en los artículos 2.2.1.2.4.2.2 y 2.2.1.2.4.2.3 de este Decreto no excluyen la aplicación de los criterios diferenciales para los emprendimientos y empresas de mujeres en el sistema de compras públicas». Lo anterior, teniendo en cuenta que la condición de Mipyme no es excluyente con la calidad de emprendimiento y empresa de mujer establecida en el artículo 2.2.1.2.4.2.14. del Decreto 1082 de 2015. Por ello, este criterio podrá aplicarse en las convocatorias limitadas a Mipyme, pues no hay una disposición que los excluya. Además, es acumulativo con el criterio diferencial a favor de Mipyme, lo que significa que en un proceso de contratación no limitado a Mipyme podrán establecerse criterios diferenciales a favor de Mipyme y de emprendimiento y empresas de mujeres.
4. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
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5. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
Sobre los incentivos en favor de las MiPymes en la contratación estatal, según la modificación realizada por el Decreto 1860 de 2021 al Decreto 1082 de 2015, esta Subdirección se ha referido en los Conceptos C-043 del 09 de febrero de 2021, C-005 del 16 de febrero de 2021, C-081 del 23 de febrero de 2021, C-087 del 23 de febrero de 2021, C-037 del 26 de febrero de 2021, C-035 del 02 de marzo de 2021, C-040 del 02 de marzo de 2021, C-125 del 05 de abril de 2021, C-141 del 08 de abril de 2021, C-114 del 13 de abril de 2021, C−151 del 12 de abril de 2021, C-160 del 20 de abril de 2021, C−189 del 26 de abril de 2021, C-206 del 3 de mayo de 2021, C-208 del 10 de mayo de 2021, C-211 del 11 de mayo de 2021, C-234 del 24 de mayo de 2021, C-271 del 9 de junio de 2021, C-306 del 28 de junio de 2021, C-426 del 18 de agosto de 2021, C-479 del 26 de julio de 2022, C-626 del 29 de septiembre de 2022, C-344 del 18 de agosto de 2023, C-245 del 13 de agosto de 2024, C-822 del 13 de diciembre de 2024 y C-175 del 21 de marzo de 2025, entre otros; estos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de Relatoría de la Agencia, en el cual también podrás encontrar jurisprudencia del Consejo de Estado, laudos arbitrales y la normativa de la contratación concordada con la doctrina de la Subdirección de Gestión Contractual, accede a través del siguiente enlace:
https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.
Le contamos que ya se encuentra disponible la Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017. Esta Guía se expedide en el marco del cumplimiento de la orden proferida por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia T-302 del 2017. Con su implementación se busca contribuir a la superación del Estado de Cosas Inconstitucional declarado por la situación de vulneración masiva y recurrente de los derechos fundamentales de los niños y de las niñas del Pueblo Wayúu. Puede consultar la guía en el siguiente enlace: Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017"
Por último, aprovechamos la oportunidad de manifestar la entera disposición de la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– para atender las peticiones o solicitudes, así como para brindar el apoyo que se requiera en el marco de nuestras funciones a través de nuestros diferentes canales de atención:
- Línea nacional gratuita o servicio a la ciudadanía (Mesa de servicio): 01800 0520808
- Línea en Bogotá (Mesa de servicio):+57 601 7456788
- Correo de radicación de correspondencia: ventanilladeradicacion@colombiacompra.gov.co
- Formulario web para PQRSD: https://www.colombiacompra.gov.co/pqrsd/informacion-importante-antes-de-formular-una-pqrsd
Evalúa el servicio que ofrece la Agencia por el canal de atención de PQRSD en el siguiente enlace :https://forms.office.com/r/pPHyWVs2SZ.¡Ayúdanos a mejorar porque el compromiso es de todos!
Por último, lo invitamos a seguirnos en las redes sociales en las cuales se difunde información institucional:
Twitter: @colombiacompra
Facebook: ColombiaCompraEficiente
LinkedIn: Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente Instagram: @colombiacompraeficiente_cce
Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.
Atentamente,
Elaboró: | María Joshira Nieto Manzano. Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Juan Carlos González Vásquez. Contratista Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Carolina Quintero Ganchará. Subdirectora de Gestión Contratual ANCP – CCE |
«PARÁGRAFO 3. Lo previsto en esta norma aplica sin perjuicio de lo dispuesto en los Acuerdos Comerciales suscritos por el Estado colombiano, pero no rige en las convocatorias limitadas que se realicen conforme a los artículos 2.2.1.2.4.2.2 y 2.2.1.2.4.2.3 de este Decreto». ↑
«PARÁGRAFO 3. Lo previsto en esta norma aplica sin perjuicio de lo dispuesto en los Acuerdos Comerciales suscritos por el Estado colombiano, pero no rige en las convocatorias limitadas que se realicen conforme a los artículos 2.2.1.2.4.2.2 y 2.2.1.2.4.2.3 de este Decreto». ↑