El Concepto C-170 de 2024 de Colombia Compra Eficiente trata la acreditación de la situación militar para celebrar contratos de prestación de servicios con personas naturales ante entidades estatales, conforme a la regla del artículo 42 de la Ley 1861 de 2017. Señala que la situación militar se entiende acreditada “resuelta o definida” con tarjeta de reservista, certificado digital o cédula militar, y que también puede acreditarse en trámite mediante libreta militar, certificación provisional en línea o declaración juramentada, entre otros medios conducentes. Además, el concepto precisa que la entidad contratante debe estudiar los medios de prueba aportados por el ciudadano para verificar el cumplimiento de los presupuestos legales. En el marco de transparencia, recuerda el deber de publicidad en contratación estatal y la obligación de publicar documentos en SECOP II para entidades con regímenes contractuales excepcionales, de acuerdo con las reglas mencionadas en la Ley 2195 de 2022 y la Ley 1150 de 2007.
PUBLICIDAD SECOP– Estatuto general de contratación – Modificación del artículo 53 – Ley 2195 de 2022
El principio de publicidad impone a las autoridades el deber de dar a conocer sus actos, contratos y decisiones, para que se divulguen y eventualmente se controlen dichas actuaciones. Es por eso que, en materia de la contratación estatal, el literal c) del artículo 3 de la Ley 1150 de 2007 establece el Sistema Electrónico para la Contratación Pública – SECOP– como un mecanismo que “contará con la información oficial de la contratación realizada con dineros públicos, para lo cual establecerá los patrones a que haya lugar y se encargará de su difusión a través de canales electrónicos”.
La Ley 2195 de 2022, por medio de la cual se adoptan medidas en materia de transparencia, prevención y lucha contra la corrupción. Según lo dispone su artículo 1, esta Ley “[…] tiene por objeto adoptar disposiciones tendientes a prevenir los actos de corrupción, a reforzar la articulación y coordinación de entidades del Estado y a recuperar los daños ocasionados por dichos actos con el fin de asegurar promover la cultura de la legalidad e integridad y recuperar la confianza ciudadana y el respeto por lo público». Dentro del capítulo VIII de esta Ley, que lleva por título “Disposiciones en materia contractual para la moralización y la transparencia», se ubica el artículo 53, mediante el cual se adiciona el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007. La referida disposición les asigna la obligación a las entidades estatales que por disposición legal cuenten con un régimen contractual excepcional al del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública de publicar los documentos relacionados con su actividad contractual en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública – SECOP II- o la plataforma transaccional que haga sus veces.
Los “Lineamientos Generales para la Expedición de Manuales de Contratación” expedido por La Agencia Nacional de Contratación Publica – Colombia Compra eficiente, indican que los manuales “ (… ) deben definir las funciones y las responsabilidades de quien realiza la actuación, de tal manera que, de forma discrecional es la entidad contratante en su Manual de Contratación, quien definirá el procedimiento relacionado con el estudio del sector y análisis del mercado, dentro de los cuales se encuentra la necesidad de realizar cotizaciones.
Texto del concepto
SITUACIÓN MILITAR PARA EL TRABAJO – Regla general
El artículo 42 de la Ley 1861 de 2017dispone en su primer inciso que la situación militar se deberá acreditar en tres eventos: i) para ejercer cargos públicos, ii) trabajar en el sector privado y iii) celebrar contratos de prestación de servicios como persona natural con cualquier entidad de derecho público. De esta manera, se concluye prima facie que, para la celebración de contratos de prestación de servicios con personas naturales, resulta obligatorio que se acredite definida la situación militar mediante los documentos señalados en el numeral anterior.
DEFINICIÓN DE LA SITUACIÓN MILITAR – Verificación
[…] se entiende que la situación militar se acredita resuelta o definida cuando el ciudadano posee tarjeta de reservista militar (primera o segunda clase), el certificado digital o cédula militar de que de que tratan los artículos 35, 40 y 41 de la Ley 1861 de 2017. […]
Los ciudadanos que pretendan suscribir un contrato de prestación de servicios con una Entidad Estatal podrán acreditar su situación militar de la siguiente manera: i) copia de la libreta militar; o ii) certificación provisional en línea la cual acreditará que su situación militar se encuentra en trámite; o iii) declaración juramentada, en la que el ciudadano manifiesta que ha realizado las actuaciones tendientes a definir su situación militar –esta puede materializarse en virtud del principio constitucional de buena fe a través de cualquier documento que allegue el ciudadano con la respectiva declaración o, incluso a través de formatos estandarizados por la Entidad Estatal para dicho fin–; o iv) cualquier otro medio de prueba que resulte conducente para demostrar que la persona con la que se va a suscribir el contrato es beneficiario de la prerrogativa establecida en el artículo 42 de la Ley 1861 de 2017 y ha adelantado actuaciones tendientes a definir su situación militar. La Entidad Estatal contratante deberá estudiar los medios de prueba presentados por el ciudadano, analizando si este cumple o no con los presupuestos indicados en el segundo inciso del artículo 42 de la Ley 1861 de 2017. […]
Bogotá D.C., [Día] de [Mes.NombreCapitalizado] de [Año]
Señor
Andrés Penagos
Ciudad
Concepto C- 170 de 2024 | |
Temas: | SITUACIÓN MILITAR – Resuelta o definida/ DEFINICIÓN DE LA SITUACIÓN MILITAR – Exigibilidad – Plazo – Obligación de consulta/ DECLARACIÓN JURAMENTADA – Dilación o retraso por parte del Comando de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional |
Radicación: | Respuesta a consulta con radicado No. P20240613006048 |
Estimado señor Penagos:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 28 de mayo de 2024, en la cual manifiesta lo siguiente:
“Remito la presente para consultar si el documento anexo, generado por el Comando de Reclutamiento del Ejército Nacional, me permite celebrar contratos de prestación de servicios con entidades estatales. Este documento me certifica como beneficiario del artículo 42 de la Ley 1861 de 2017 por haber superado la edad máxima de incorporación a las filas (ya que tengo 27 años) y por tanto establece que no se requiere definir mi situación militar para celebrar este tipo de contratos con entidades públicas, en un lapso de 18 meses desde la expedición del mismo.
Así mismo, atendiendo al concepto C-944 de 19 de enero de 2023 de la Agencia Nacional de Contratación Pública que menciona la posibilidad de suscribir contratos con el Estado colombiano con el certificado que acredite que la situación militar se encuentra en trámite; y el plazo que señala la Sentencia C-277 de 2019 de 18 meses para ingresar al mercado laboral y poder definir la situación militar, como también lo aclara el Concepto 018341 de 2022 del DAFP.
La anterior consulta la elevo por claridad sobre el mismo concepto que emitió Colombia Compra Eficiente en dicha materia y debido a que en un proceso de contratación de OPS por convocatoria pública que adelantaba con el DANE, la entidad se negó a admitir dicho documento, alegando que solo es válido para personas que accedan a su primer empleo y porque yo ya había trabajado antes en el sector privado, desconociendo que el beneficio que establece la Ley 1861 de 2017, en su artículo 42, es para mayores de 24 años (que es la edad máxima de incorporación a las filas); además del mismo concepto C-944 y de la Sentencia C-277 de 2019, pues tampoco tuvieron en cuenta la declaración juramentada que presenté como soportes válidos del trámite de la situación militar (señaladas por el mismo concepto y Sentencia) y donde explicaba las dificultades en mi proceso y demostraba que sí estaba adelantando el respectivo trámite […]”.
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
- Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá los siguientes problemas jurídicos: ¿Cómo se debe acreditar la situación militar en los procesos contractuales? ¿Es necesario que la situación militar se encuentre o en firme para acceder a contratos de prestación de servicio con el estado?
- Respuesta:
El artículo 42 de la Ley 1861 de 2017 establece un acceso temporal al trabajo para personas que no han definido su situación militar, pero han sido declaradas no aptas, exentas o han superado la edad máxima de incorporación. Además, este beneficio se aplica a personas aptas pero exoneradas de pagar la cuota de compensación militar, según la sentencia C-277 de 2019 de la Corte Constitucional. Estas disposiciones se desarrollaron en el Decreto 977 de 2018, que autoriza a las entidades públicas a suscribir contratos de prestación de servicios con individuos en las condiciones mencionadas. El artículo 2.3.1.4.9.2. del mismo Decreto establece que los ciudadanos que no han definido su situación militar, clasificados según la Ley 1861 de 2017, obtendrán automáticamente los beneficios del artículo 42 de dicha ley (incluyendo un plazo de 18 meses para definir su situación militar) una vez se vinculen laboral o contractualmente. El artículo 42 de la Ley 1861 de 2017 establece un beneficio aplicable a los contratos de prestación de servicios suscritos por entidades públicas con personas naturales que cumplan las condiciones establecidas en la norma. Sin embargo, este beneficio debe interpretarse junto con el artículo 2.3.1.4.9.3 del Decreto 1070 de 2015. Según este último artículo, antes de vincular al ciudadano, quien realice la vinculación debe consultar el estado de definición de la situación militar a través del portal web del Ministerio de Defensa Nacional. Si el ciudadano figura como no apto, exento o que supera la edad máxima de incorporación y aparece en el Sistema de Información de Reclutamiento como en “liquidación”, podrá acceder a los beneficios del artículo 42 de la Ley 1861 de 2017. Sin embargo, si al momento de la consulta no está inscrito o su estado es “citado a primer examen”, “citado a concentración” o “remiso”, no podrá acceder a dichos beneficios a menos que inicie el proceso de definición de su situación militar y sea clasificado dentro de la población beneficiaria. |
- Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
- El artículo 42 de la Ley 1861 de 2017 establece que la situación militar debe acreditarse en tres situaciones: i) para ejercer cargos públicos, ii) trabajar en el sector privado y iii) celebrar contratos de prestación de servicios como persona natural con entidades de derecho público. Por lo tanto, para la celebración de contratos de prestación de servicios con personas naturales, es obligatorio presentar la acreditación de la situación militar mediante los documentos requeridos.
- El inciso segundo del mismo artículo permite un acceso temporal al trabajo para quienes no hayan definido su situación militar. Esto aplica cuando se clasifican como no aptos, exentos o han superado la edad máxima de incorporación a filas, en resumen, aunque generalmente se requiere la acreditación de la situación militar, existen excepciones temporales para ciertos casos específicos.
- El inciso primero del artículo 2.3.1.4.9.2 del Decreto 1070 de 2015, modificado por el Decreto 977 de 2018 establece que cuando un ciudadano se vincula laboral o contractualmente a una empresa (nacional o extranjera, oficial o particular) y está clasificado según los términos de la Ley 1861 de 2017 como no apto, exento o si ha superado la edad máxima de incorporación, automáticamente obtiene un beneficio relacionado con la situación militar. Este beneficio permite acceder temporalmente al trabajo sin haber definido su situación militar. El inciso segundo otorga un plazo máximo de dieciocho (18) meses para que el ciudadano defina su situación militar durante su empleo:
“[…] Sin perjuicio de la obligación anterior, las entidades públicas o privadas no podrán exigir al ciudadano la presentación de la tarjeta militar para ingresar a un empleo. Las personas declaradas no aptas, exentas o que hayan superado la edad máxima de incorporación a filas podrán acceder a un empleo sin haber definido su situación militar. Sin embargo, a partir de la fecha de su vinculación laboral estas personas tendrán un lapso de dieciocho (18) meses para definir su situación militar. En todo caso, no se podrán contabilizar dentro de los dieciocho (18) meses, las demoras que no le sean imputables al trabajador. […]”.
- Quienes accedan a este beneficio deben gestionar un certificado provisional en línea ante las autoridades de reclutamiento, que acredite el inicio del trámite de definición de su situación militar. Este certificado será válido por dieciocho (18) meses. El objetivo es permitir temporalmente el acceso al trabajo a este grupo de personas, siempre y cuando inicien el proceso para definir su situación militar dentro del plazo establecido por la ley.
- Por su parte la corte constitucional señalo lo siguiente:
“El artículo 42 de la Ley 1861 de 2017 permite el acceso temporal a un empleo (por 18 meses) a un determinado grupo de personas que no ha culminado el proceso requerido para definir su situación militar, pero que por diversos motivos ha quedado liberado de su deber de prestación física. Según se desprende del Capítulo Segundo, del Título Segundo, de la Ley 1861 de 2017, la definición de la situación militar es un proceso que inicia con la inscripción que realiza la Organización de Reclutamiento y Movilización (art. 17 de la Ley 1861 de 2017) y que culmina con el pago de la cuota de compensación militar, cuando no se está exonerado de esta (arts. 26 a 28 de la Ley 1861 de 2017). Por tal razón, lo que permite el texto demandado es que las personas declaradas no aptas o exentas para prestar el servicio militar, así como las que hubieren superado la edad máxima de incorporación a filas, puedan acceder temporalmente a un trabajo mientras culminan con el referido trámite. De no existir la norma acusada, ni siquiera tales grupos (los no aptos, exentos o que hubieren superado la edad máxima de incorporación a filas) podrían acceder al beneficio de trabajar que regula la disposición, hasta que culminen con el trámite de la definición de su situación militar, toda vez que, en ese contexto hipotético, les aplicaría la restricción general descrita en el resto del artículo 42 en estudio[1]”.
- No cabe duda de que el beneficio contemplado en el artículo anteriormente citado resulta aplicable a los contratos de prestación de servicios que suscriban las entidades públicas con las personas naturales que cumplan con las condiciones establecidas en la norma. Sin embargo, el alcance de esta regla debe interpretarse en armonía con lo dispuesto en el artículo 2.3.1.4.9.3 del Decreto 1070 de 2015, el cual le impone la obligación a quien vaya a realizar la respectiva vinculación de consultar el estado de la definición de la situación militar a través del portal web dispuesto por el Ministerio de Defensa Nacional - Comando de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional. Al respecto, señala que el ciudadano que figure como no apto, exento o que supere la edad máxima de incorporación aparecerá en el Sistema de Información de Reclutamiento como en “liquidación”, por el contrario, indica que si el ciudadano al momento de la consulta no se encuentra inscrito o la leyenda que arroja el portal web indica que su estado es “citado a primer examen”, “citado a concentración” o “remiso”, no podrá acceder a los beneficios que contempla el artículo 42 de la Ley 1861 de 2017, salvo que dé inicio al proceso de definición del estado de la situación militar y sea clasificado en el sistema dentro de la población beneficiaria de dicha regla excepcional.
- La Corte Constitucional, en sentencia C- 277 de 2019[2], indicó que la finalidad implícita del plazo de dieciocho (18) meses, previsto en el artículo 42 de la Ley 1861 de 2017 para definir su situación militar, obedece a una medida contemplada por el Legislador con el fin de empujar a las personas para que se presenten ante las autoridades militares con el fin de definir su situación militar, lo más rápido posible. Al respecto, indicó que:
“La finalidad implícita de la medida [34] es conminar a las personas para que se presenten ante las autoridades militares con el fin de definir su situación militar, lo más pronto posible. Esta finalidad es, en abstracto, constitucionalmente importante, por tres razones: en primer lugar, resulta consecuente con lo previsto en el artículo 216 de la Constitución, según el cual todos los colombianos tienen el deber de tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan, para defender la independencia nacional y las instituciones públicas; en segundo lugar, el Legislador puede regular supuestos de exoneración del deber de prestar el servicio militar obligatorio y, en tercer lugar, respecto de aquellos que no se encuentran en este último supuesto puede adoptar las medidas idóneas para su cumplimiento coactivo”.
- De esta manera, el beneficio creado en el artículo 42 de la Ley 1861 de 207 no exoneró a los ciudadanos para definir su situación militar, así como tampoco de mantener el beneficio de manera indefinida en el tiempo, sin embargo, la norma en cita contempló que no se podrá contar en dicho plazo las demoras que no le sean imputables al beneficiario. Frente a ello, el artículo 2.3.1.4.9.5 del Decreto 1070 de 2015, modificado por el Decreto 977 de 2018, indicó que esas demoras se refieren a cualquier dilación o retraso por parte del Comando de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional, durante el beneficio de los dieciocho (18) meses para normalizar la situación militar. Sobre este tema, la Corte Constitucional indicó en la referida sentencia que:
“La sanción a la que hace referencia la disposición es la siguiente: “Las entidades nacionales o extranjeras, oficiales y privadas, radicadas en Colombia que vinculen laboralmente a personas mayores de 18 años sin haber solucionado la situación militar de manera definitiva o provisional, tendrán una sanción de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada trabajador en esta condición. Salvo que se trate de lo dispuesto en el artículo 42 de la presente ley”. Esta regla se exceptúa en aquellos supuestos en los que las personas son declaradas no aptas, exentas o han superado la edad máxima de incorporación a filas. Estas pueden ingresar transitoriamente al mercado laboral, mientras definen su situación militar, hasta por un término de 18 meses, y sin que sea procedente computar las demoras imputables a la administración”
- De igual forma, la Corte Constitucional en Sentencia T-313 de 2022[3], evaluó los precedentes sobre la afectación del derecho al trabajo, por parte de las entidades públicas contratantes frente a los titulares de contratos de prestación de servicios, y en particular resolvió que:
“23. En cuanto a la actuación de la Personería de Bogotá, la Sala observa que esta entidad no aplicó los precedentes de la Corte Constitucional en materia de regularización de la situación militar. En efecto, la entidad se abstuvo de renovar el contrato de prestación de servicios del señor Hernández Lasso porque no regularizó su situación militar en los 18 meses siguientes a su vinculación inicial como contratista. No obstante, de acuerdo con la sentencia C-277 de 2019, lo que dicha personería ha debido hacer era suspender ese término porque la demora no era responsabilidad del accionante. La falta de observar el precedente judicial incidió en el hecho de que el actor por un tiempo, como él indica, no tuviera ingresos y no pudiera asumir gastos de manutención. Por lo tanto, la Personería de Bogotá debió proceder a firmar un nuevo contrato de prestación de servicio con el señor Hernández Lasso cuando el actor le comunicó el 4 de marzo de 2021 que no tenía regularizada su situación militar por circunstancias ajenas a él.
24. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 los contratos de prestación de servicios se celebran por un plazo determinado y, por lo tanto, cuando estos terminan es necesario celebrar uno nuevo. En ese sentido, no es posible señalar que hay un derecho adquirido frente a ese posible nuevo contrato, pues primero se debe verificar que el objeto original para el cual este se celebró se mantiene. Sin embargo, esta no es la discusión en este caso, pues aquí se trata de determinar si el señor Hernández Lasso podía ser contratado a pesar de no tener legalizada su situación militar. En este punto la respuesta es clara, el accionante tenía el derecho a no ser excluido del proceso de contratación por la inadecuada aplicación de la ley que hizo la Personería al desconocer el precedente de la Corte Constitucional en la sentencia C-277 de 2019, previamente referenciada”.
- De acuerdo a sentencia de tutela, el Juez observó que, a pesar de los esfuerzos del actor por definir su situación militar mediante diferentes medios y oportunidades, el Ejército Nacional no resolvió su solicitud más allá de la etapa de “liquidación”. Estas demoras se consideraron injustificadas y una violación de las garantías del debido proceso del ciudadano.
- En consecuencia, según precedentes judiciales y las normas aplicables, ni entidades públicas ni privadas pueden exigir la presentación de la tarjeta militar para empleo o contratos de prestación de servicios. Además, cuando una persona es beneficiaria automática del artículo 42 de la Ley 1861 de 2017, no se deben contar como parte del plazo legal de dieciocho meses aquellas demoras que no sean imputables al ciudadano debido a dilaciones o retrasos por parte del Comando de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional.
- En resumen, según lo establecido, las Entidades Estatales pueden solicitar al ciudadano pruebas que demuestren su diligencia en definir su situación militar. Para acceder a la prerrogativa del artículo 42 de la Ley 1861 de 2017, se pueden considerar medios de prueba como declaraciones juramentadas o extra-juicio. Estos documentos deben demostrar que el ciudadano ha cumplido con los requisitos legales, evitando que las demoras imputables al Comando de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional obstaculicen la celebración de contratos de prestación de servicios, protegiendo así su derecho fundamental al trabajo la responsabilidad de evaluar estas pruebas recae en la Entidad Estatal.
Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
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- Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente se ha pronunciado sobre el artículo 42 de la Ley 1861 de 2017 en los conceptos con radicados Nos. 4201912000006434 del 31 de octubre de 2019, 4201912000007914 y 4201912000007922 del 26 de diciembre del 2019; y en los conceptos C-068 del 28 de febrero de 2020, C-620 del 22 de septiembre de 2020, C-089 de 2021 y C-336 del 21 de julio de 2021.
La tesis desarrollada en dichos conceptos concluye que el beneficio dispuesto en el artículo 42 de la Ley 1861 de 2017, no aplica para la celebración de contratos prestación de servicios al no ser de carácter laboral como lo condiciona la norma para su procedencia. No obstante, esta Subdirección de Gestión Contractual en los conceptos C-628 de 29 de septiembre de 2022, C-653 del 11 de octubre de 2022 y C-944 de enero de 2023 se apartó de la anterior postura, indicando que el beneficio contemplado para el acceso temporal al trabajo a quienes no hayan definido su situación militar, también aplica para la celebración de contratos prestación de servicios en las condiciones que se expone en el artículo 42 de la Ley 1861 de 2017 y los artículos de la sección 9 del Decreto 977 de 2018. Algunas de las consideraciones de estos conceptos se reiteran y se complementan en lo pertinente para dar respuesta a su consulta.
Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.
"También le recomendamos consultar las versiones I y II de 2024 del Boletín de Relatoría de la Subdirección de Gestión Contractual, las cuales puede descargar en la página web de la Agencia: https://www.colombiacompra.gov.co/sala-de-prensa/boletin-digital.
Por otro lado, le contamos que ampliamos hasta el 19 de julio de 2024 el periodo para recibir observaciones a los borradores de los próximas versiones de los documentos tipo para la contratación obras públicas de infraestructura de transporte en las modalidades de licitación pública, selección abreviada y mínima cuantía, por lo que le invitamos a realizar sus comentarios a través del siguiente enlace: https://www.colombiacompra.gov.co/documentos-tipo/documentos-tipo "
Por último, lo invitamos a seguirnos en las redes sociales en las cuales se difunde información institucional:
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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Atentamente,
Elaboró: | Juan Manuel Avendaño Robles Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Adriana Katerine López Rodriguez Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Carolina Quintero Gacharná Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE |
CORTE CONSTITUCIONAL. sentencia C-277 del 19 de junio de 2019, M.P Carlos Bernal Pulido. ↑
CORTE CONSTITUCIONAL. Magistrado ponente Carlos Bernal Pulido, Sentencia de constitucionalidad C-277 del 19 de junio de 2019. ↑
CORTE CONSTITUCIONAL. Sala Novena de Revisión de Tutelas, Sentencia T-313 del 5 de septiembre de 2022. M.P. Natalia Ángel Cabo ↑