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SERVICIO MILITAR, OBLIGATORIEDAD A LA AFILICIACION AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL, SEGURIDAD SOCIAL, REQUISITOS HABILITANTES

Radicado: C-169 de 2025Fecha: 18 de marzo de 2025Actor: OSCAR MANUEL PÉREZ GOMEZ
Obligatoriedad, Alcance, DEFINICIÓN DE LA SITUACIÓN…
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El Concepto C-169 de 2025 señala que, aunque el servicio militar es obligatorio, la situación militar debe acreditarse en tres eventos: para ejercer cargos públicos, para trabajar en el sector privado y para celebrar contratos de prestación de servicios como persona natural con entidades de derecho público. También se reconoce un acceso temporal para quienes no han definido su situación militar, sean no aptos, exentos o hayan superado la edad máxima, e incluye reglas para casos de exoneración de la cuota de compensación militar. Adicionalmente, el concepto indica que las entidades estatales deben verificar el cumplimiento de obligaciones del Sistema de Seguridad Social Integral como deber legal, en todos los contratos y en distintas etapas: desde la oferta hasta la liquidación. Precisa que los trabajadores independientes son afiliados obligatorios al sistema y deben cotizar en el régimen contributivo según su capacidad de pago; por ello, la entidad debe verificar que el oferente persona natural se postule como “cotizante” y puede definir los documentos a aportar en el pliego o documento equivalente.

SERVICIO MILITAR – Obligatoriedad – Alcance – Obligatoriedad – Excepciones

En respuesta al primer interrogante, esta Agencia quiere mencionar que si bien el servicio militar es un servicio obligatorio, y dicha obligación nace al momento en el que los colombianos cumplen su mayoría edad, el artículo 42 de la Ley 1861 de 2017 dispone en su primer inciso que la situación militar se deberá acreditar en tres eventos: i) para ejercer cargos públicos, ii) trabajar en el sector privado y iii) celebrar contratos de prestación de servicios como persona natural con cualquier entidad de derecho público. Esta apreciación nos brinda una orientación frente al alcance y aplicabilidad de la norma citada, ya que son estos tres eventos en los que se deberá exigir por regla general. En otras palabras, es posible afirmar que la situación militar es un requisito que necesariamente debe verificarse en las circunstancias previstas en la norma.

Ahora bien, la misma norma mencionada up supra  establece un acceso temporal al trabajo para personas que no han definido su situación militar, pero han sido declaradas no aptas, exentas o han superado la edad máxima de incorporación. Además, este beneficio se aplica a personas aptas pero exoneradas de pagar la cuota de compensación militar, según la sentencia C-277 de 2019 de la Corte Constitucional.

Estas disposiciones se desarrollaron en el Decreto 977 de 2018, que autoriza a las entidades públicas a suscribir contratos de prestación de servicios con individuos en las condiciones mencionadas. El artículo 2.3.1.4.9.2. del mismo Decreto establece que los ciudadanos que no han definido su situación militar, clasificados según la Ley 1861 de 2017, obtendrán automáticamente los beneficios del artículo 42 de dicha ley (incluyendo un plazo de 18 meses para definir su situación militar) una vez se vinculen laboral o contractualmente.

OBLIGATORIEDAD LA AFILIACIÓN AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL – Contratación Estatal

 

En torno al segundo interrogante, teniendo en cuenta la finalidad de los requisitos habilitantes establecidos en el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, la autonomía de la voluntad de las entidades estatales para fijarlos, así como lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 789 de 2002, que establece como obligación el cumplimiento de las disposiciones para quienes deseen celebrar, renovar o liquidar contratos de cualquier naturaleza con entidades del sector público, esta Subdirección ha concluido, con base en la normativa desarrollada en el presente concepto, que el deber de acreditar el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con el Sistema de Seguridad Social Integral debe ser verificado por las entidades estatales como el cumplimiento de un deber legal y no como un requisito habilitante cuyo fin es comprobar la aptitud del proponente para cumplir el contrato. Dichas obligaciones deben verificarse en todos los contratos que estas celebren, independientemente de su naturaleza o modalidad de selección, en diferentes momentos del proceso contractual, los cuales son: i) al momento de presentar la oferta, ii) al perfeccionamiento del contrato estatal, iii) para iniciar la ejecución del contrato, iv) durante la ejecución del contrato, y v) al momento de la liquidación del contrato.

Téngase en cuenta que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 153, 155, 157 y 203 de la ley 100 de 1993, los trabajadores independientes son afiliados obligatorios al sistema y deben cotizar al régimen contributivo en razón a su capacidad de pago, por lo cual en todo proceso de contratación le corresponderá verificar a la Entidad Contratante, que el oferente persona natural, se postule en calidad de “cotizante”, quienes son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago.

Por consiguiente, de acuerdo a la autonomía de la voluntad, la entidad estatal determina como requiere al contratista y que características, frente a este requerimiento; la entidad contratante de manera discrecional fijará en el pliego de condiciones y/o documento equivalente, la información que deben aportar los proveedores y/o futuros contratistas y las características que estos documentos deben consignar.

SERVICIO MILITAR – Obligatoriedad – Alcance – Obligatoriedad – Excepciones

En respuesta al primer interrogante, esta Agencia quiere mencionar que si bien el servicio militar es un servicio obligatorio, y dicha obligación nace al momento en el que los colombianos cumplen su mayoría edad, el artículo 42 de la Ley 1861 de 2017 dispone en su primer inciso que la situación militar se deberá acreditar en tres eventos: i) para ejercer cargos públicos, ii) trabajar en el sector privado y iii) celebrar contratos de prestación de servicios como persona natural con cualquier entidad de derecho público. Esta apreciación nos brinda una orientación frente al alcance y aplicabilidad de la norma citada, ya que son estos tres eventos en los que se deberá exigir por regla general. En otras palabras, es posible afirmar que la situación militar es un requisito que necesariamente debe verificarse en las circunstancias previstas en la norma.

Ahora bien, la misma norma mencionada up supra  establece un acceso temporal al trabajo para personas que no han definido su situación militar, pero han sido declaradas no aptas, exentas o han superado la edad máxima de incorporación. Además, este beneficio se aplica a personas aptas pero exoneradas de pagar la cuota de compensación militar, según la sentencia C-277 de 2019 de la Corte Constitucional.

Estas disposiciones se desarrollaron en el Decreto 977 de 2018, que autoriza a las entidades públicas a suscribir contratos de prestación de servicios con individuos en las condiciones mencionadas. El artículo 2.3.1.4.9.2. del mismo Decreto establece que los ciudadanos que no han definido su situación militar, clasificados según la Ley 1861 de 2017, obtendrán automáticamente los beneficios del artículo 42 de dicha ley (incluyendo un plazo de 18 meses para definir su situación militar) una vez se vinculen laboral o contractualmente.

OBLIGATORIEDAD LA AFILIACIÓN AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL – Contratación Estatal

En torno al segundo interrogante, teniendo en cuenta la finalidad de los requisitos habilitantes establecidos en el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, la autonomía de la voluntad de las entidades estatales para fijarlos, así como lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 789 de 2002, que establece como obligación el cumplimiento de las disposiciones para quienes deseen celebrar, renovar o liquidar contratos de cualquier naturaleza con entidades del sector público, esta Subdirección ha concluido, con base en la normativa desarrollada en el presente concepto, que el deber de acreditar el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con el Sistema de Seguridad Social Integral debe ser verificado por las entidades estatales como el cumplimiento de un deber legal y no como un requisito habilitante cuyo fin es comprobar la aptitud del proponente para cumplir el contrato. Dichas obligaciones deben verificarse en todos los contratos que estas celebren, independientemente de su naturaleza o modalidad de selección, en diferentes momentos del proceso contractual, los cuales son: i) al momento de presentar la oferta, ii) al perfeccionamiento del contrato estatal, iii) para iniciar la ejecución del contrato, iv) durante la ejecución del contrato, y v) al momento de la liquidación del contrato.

Téngase en cuenta que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 153, 155, 157 y 203 de la ley 100 de 1993, los trabajadores independientes son afiliados obligatorios al sistema y deben cotizar al régimen contributivo en razón a su capacidad de pago, por lo cual en todo proceso de contratación le corresponderá verificar a la Entidad Contratante, que el oferente persona natural, se postule en calidad de “cotizante”, quienes son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago.

Por consiguiente, de acuerdo a la autonomía de la voluntad, la entidad estatal determina como requiere al contratista y que características, frente a este requerimiento; la entidad contratante de manera discrecional fijará en el pliego de condiciones y/o documento equivalente, la información que deben aportar los proveedores y/o futuros contratistas y las características que estos documentos deben consignar.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Texto del concepto

SERVICIO MILITAR – Obligatoriedad – Alcance – Obligatoriedad – Excepciones

En respuesta al primer interrogante, esta Agencia quiere mencionar que si bien el servicio militar es un servicio obligatorio, y dicha obligación nace al momento en el que los colombianos cumplen su mayoría edad, el artículo 42 de la Ley 1861 de 2017 dispone en su primer inciso que la situación militar se deberá acreditar en tres eventos: i) para ejercer cargos públicos, ii) trabajar en el sector privado y iii) celebrar contratos de prestación de servicios como persona natural con cualquier entidad de derecho público. Esta apreciación nos brinda una orientación frente al alcance y aplicabilidad de la norma citada, ya que son estos tres eventos en los que se deberá exigir por regla general. En otras palabras, es posible afirmar que la situación militar es un requisito que necesariamente debe verificarse en las circunstancias previstas en la norma.

Ahora bien, la misma norma mencionada up supra establece un acceso temporal al trabajo para personas que no han definido su situación militar, pero han sido declaradas no aptas, exentas o han superado la edad máxima de incorporación. Además, este beneficio se aplica a personas aptas pero exoneradas de pagar la cuota de compensación militar, según la sentencia C-277 de 2019 de la Corte Constitucional.

Estas disposiciones se desarrollaron en el Decreto 977 de 2018, que autoriza a las entidades públicas a suscribir contratos de prestación de servicios con individuos en las condiciones mencionadas. El artículo 2.3.1.4.9.2. del mismo Decreto establece que los ciudadanos que no han definido su situación militar, clasificados según la Ley 1861 de 2017, obtendrán automáticamente los beneficios del artículo 42 de dicha ley (incluyendo un plazo de 18 meses para definir su situación militar) una vez se vinculen laboral o contractualmente.

OBLIGATORIEDAD LA AFILIACIÓN AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL – Contratación Estatal

En torno al segundo interrogante, teniendo en cuenta la finalidad de los requisitos habilitantes establecidos en el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, la autonomía de la voluntad de las entidades estatales para fijarlos, así como lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 789 de 2002, que establece como obligación el cumplimiento de las disposiciones para quienes deseen celebrar, renovar o liquidar contratos de cualquier naturaleza con entidades del sector público, esta Subdirección ha concluido, con base en la normativa desarrollada en el presente concepto, que el deber de acreditar el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con el Sistema de Seguridad Social Integral debe ser verificado por las entidades estatales como el cumplimiento de un deber legal y no como un requisito habilitante cuyo fin es comprobar la aptitud del proponente para cumplir el contrato. Dichas obligaciones deben verificarse en todos los contratos que estas celebren, independientemente de su naturaleza o modalidad de selección, en diferentes momentos del proceso contractual, los cuales son: i) al momento de presentar la oferta, ii) al perfeccionamiento del contrato estatal, iii) para iniciar la ejecución del contrato, iv) durante la ejecución del contrato, y v) al momento de la liquidación del contrato.

Téngase en cuenta que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 153, 155, 157 y 203 de la ley 100 de 1993, los trabajadores independientes son afiliados obligatorios al sistema y deben cotizar al régimen contributivo en razón a su capacidad de pago, por lo cual en todo proceso de contratación le corresponderá verificar a la Entidad Contratante, que el oferente persona natural, se postule en calidad de “cotizante”, quienes son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago.

Por consiguiente, de acuerdo a la autonomía de la voluntad, la entidad estatal determina como requiere al contratista y que características, frente a este requerimiento; la entidad contratante de manera discrecional fijará en el pliego de condiciones y/o documento equivalente, la información que deben aportar los proveedores y/o futuros contratistas y las características que estos documentos deben consignar.

Bogotá D.C., 19 de marzo de 2025

Señor

OSCAR MANUEL PÉREZ GOMEZ

oscarperezgomez2014@gmail.com;

Municipio de Restrepo, Valle del Cauca

Concepto C – 169 de 2025

Temas:

SERVICIO MILITAR – Obligatoriedad – Alcance / SERVICIO MILITAR – Obligatoriedad – Excepciones / REQUISITOS HABILITANTES – Definición de la situación militar – Contratos de prestación de servicios – OBLIGATORIEDAD LA AFILIACIÓN AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL – Contratación Estatal / SEGURIDAD SOCIAL ― Verificación ― Pago ― Persona natural

Radicación:

Respuesta a la consulta con radicado No. P20250211001283

Estimado señor Pérez:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente responde su solicitud del 11 de febrero de 2025, en la cual consulta sobre lo siguiente:

“[…] ¿Una Entidad Territorial (Alcaldía Municipal) de categoria sexta que esta sumida al régimen de contratación de la ley 80 y 1150, dentro de sus requisitos para contratar Prestaciones de Servicios Profesionales y de apoyo puede exigirle, a los posibles contratistas la tarjeta militar o impedirse de contratarlo si no tiene la tarjeta militar? Además de argumentarle que no lo contraran porque el Certificado soporte de tramite de afiliacion a la EPS no es válido y no tiene garantia normativa? […]” (SIC)

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en las preguntas de la petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

  1. Problemas planteados:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá los siguientes problemas jurídicos:

  1. ¿Es necesario que la situación militar se encuentre definida para acceder a contratos de prestación de servicio con el estado?
  2. ¿Cómo debe verificarse por parte de las entidades estatales el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con el Sistema de Seguridad Social Integral?
  3. Respuestas:

En respuesta al primer interrogante, esta Agencia quiere mencionar que si bien el servicio militar es un servicio obligatorio, y dicha obligación nace al momento en el que los colombianos cumplen su mayoría edad, el artículo 42 de la Ley 1861 de 2017 dispone en su primer inciso que la situación militar se deberá acreditar en tres eventos: i) para ejercer cargos públicos, ii) trabajar en el sector privado y iii) celebrar contratos de prestación de servicios como persona natural con cualquier entidad de derecho público. Esta apreciación nos brinda una orientación frente al alcance y aplicabilidad de la norma citada, ya que son estos tres eventos en los que se deberá exigir por regla general. En otras palabras, es posible afirmar que la situación militar es un requisito que necesariamente debe verificarse en las circunstancias previstas en la norma.

Ahora bien, la misma norma mencionada up supra establece un acceso temporal al trabajo para personas que no han definido su situación militar, pero han sido declaradas no aptas, exentas o han superado la edad máxima de incorporación. Además, este beneficio se aplica a personas aptas pero exoneradas de pagar la cuota de compensación militar, según la sentencia C-277 de 2019 de la Corte Constitucional.

Estas disposiciones se desarrollaron en el Decreto 977 de 2018, que autoriza a las entidades públicas a suscribir contratos de prestación de servicios con individuos en las condiciones mencionadas. El artículo 2.3.1.4.9.2. del mismo Decreto establece que los ciudadanos que no han definido su situación militar, clasificados según la Ley 1861 de 2017, obtendrán automáticamente los beneficios del artículo 42 de dicha ley (incluyendo un plazo de 18 meses para definir su situación militar) una vez se vinculen laboral o contractualmente.

En torno al segundo interrogante, teniendo en cuenta la finalidad de los requisitos habilitantes establecidos en el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, la autonomía de la voluntad de las entidades estatales para fijarlos, así como lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 789 de 2002, que establece como obligación el cumplimiento de las disposiciones para quienes deseen celebrar, renovar o liquidar contratos de cualquier naturaleza con entidades del sector público, esta Subdirección ha concluido, con base en la normativa desarrollada en el presente concepto, que el deber de acreditar el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con el Sistema de Seguridad Social Integral debe ser verificado por las entidades estatales como el cumplimiento de un deber legal y no como un requisito habilitante cuyo fin es comprobar la aptitud del proponente para cumplir el contrato. Dichas obligaciones deben verificarse en todos los contratos que estas celebren, independientemente de su naturaleza o modalidad de selección, en diferentes momentos del proceso contractual, los cuales son: i) al momento de presentar la oferta, ii) al perfeccionamiento del contrato estatal, iii) para iniciar la ejecución del contrato, iv) durante la ejecución del contrato, y v) al momento de la liquidación del contrato.

Téngase en cuenta que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 153, 155, 157 y 203 de la ley 100 de 1993, los trabajadores independientes son afiliados obligatorios al sistema y deben cotizar al régimen contributivo en razón a su capacidad de pago, por lo cual en todo proceso de contratación le corresponderá verificar a la Entidad Contratante, que el oferente persona natural, se postule en calidad de “cotizante”, quienes son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago.

Por consiguiente, de acuerdo a la autonomía de la voluntad, la entidad estatal determina como requiere al contratista y que características, frente a este requerimiento; la entidad contratante de manera discrecional fijará en el pliego de condiciones y/o documento equivalente, la información que deben aportar los proveedores y/o futuros contratistas y las características que estos documentos deben consignar.

  1. Razones de las respuestas:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

En la actualidad, la Ley 1861 de 2017 estipula, entre otras cosas, los beneficios y exclusiones de la prestación del servicio militar obligatorio, indicando en su artículo 4 que dicha obligación nace al momento en el que los colombianos cumplen su mayoría edad, con el fin de contribuir y alcanzar los fines del Estado encomendados a la Fuerza Pública.

No todo colombiano se encuentra obligado a cumplir con esta obligación constitucional, sino tan sólo aquellos que sean declarados aptos de conformidad con los requisitos establecidos en la Ley 1861 de 2017 y que hayan sido seleccionados a través de un sorteo, siempre y cuando este sea procedente, a partir de la mayoría de edad hasta faltando un día para cumplir los veinticuatro (24) años.

De igual forma, el artículo 12 de la Ley 1861 de 2017 contempló dieciséis (16) causales de exoneración para prestar el servicio militar obligatorio. Ahora bien, pese a que eventualmente existiera una causal de exoneración, de conformidad con el artículo 11 ibidem, todo “varón colombiano” deberá definir su situación militar, a partir de la fecha que cumpla su mayoría de edad y hasta el día en que cumpla 50 años.

El trámite para la definición de la situación militar inicia con la inscripción que realiza la Organización de Reclutamiento y Movilización[1] y culmina con el pago de la cuota de compensación militar, cuando no se está exonerado de esta[2]. Al respecto, el artículo 2.3.1.4.3.1. del Decreto 1070 de 2015, modificado por el Decreto 977 de 2018, que reglamentó el servicio de reclutamiento, control de reservas y movilizaciones, indica que es la Organización de Reclutamiento y Movilización la responsable de inscribir anualmente a los colombianos que en dicho periodo estén llamados a definir su situación militar, una vez hayan cumplido la mayoría de edad, conforme a lo dispuesto por el parágrafo 2° del artículo 17 de la Ley 1861 de 2017.

Posteriormente, dicho registro es complementado por el ciudadano al momento en el que éste inicie la inscripción para definir su situación militar en el portal web dispuesto para tal fin, creando un correo electrónico y adjuntando a la plataforma informática sus datos personales y los soportes documentales que acrediten las causales de exoneración y/o aplazamiento, en el cual el ciudadano podrá obtener un certificado en línea que acredite el inicio del proceso. Nótese que el artículo 2.3.1.4.3.1. del Decreto 1070 de 2015, modificado por el Decreto 977 de 2018, dispone que el ciudadano, al momento de la inscripción para definir su situación militar, debe allegar como mínimo, entre otros documentos descritos en el citado artículo, los soportes documentales que acrediten que se está incurso en alguna de las causales de exoneración, de lo cual se concluye que aun cuando se configure alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 12 de la Ley 1861 de 2017 es obligatorio definir la situación militar.

Por otra parte, el artículo 42 de la Ley 1861 de 2017 dispone en su primer inciso que la situación militar se deberá acreditar en tres eventos: i) para ejercer cargos públicos, ii) trabajar en el sector privado y iii) celebrar contratos de prestación de servicios como persona natural con cualquier entidad de derecho público. De esta manera, se concluye prima facie que, para la celebración de contratos de prestación de servicios con personas naturales, resulta obligatorio que se acredite definida la situación militar mediante los documentos señalados.

En relación con este punto, la Circular Externa Única expedida por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente señaló que es deber de las Entidades Públicas verificar que la situación militar del futuro contratista se encuentre definida para efectos de la celebración del contrato de prestación de servicios[3].

Sin embargo, el inciso segundo del artículo 42 de la Ley 1861 de 2017 permitió el acceso temporal al trabajo a quienes no hayan definido su situación militar, cuando se encuentren clasificadas como no aptas, exentas o hayan superado la edad máxima de incorporación a filas. Adicionalmente, dicho beneficio se extendió a las personas aptas pero exoneradas de pagar la cuota de compensación militar, en virtud de lo resuelto en la sentencia de la Corte Constitucional C- 277 de 2019[4].

Asimismo, el inciso primero del artículo 2.3.1.4.9.2 del Decreto 1070 de 2015, modificado por el Decreto 977 de 2018, dispuso que el anterior beneficio se obtendría automáticamente cuando el ciudadano se vincule laboral o contractualmente a una empresa nacional o extranjera, oficial o particular, y se encuentre clasificado en los términos de la Ley 1861 de 2017 como no apto, exento o si ha superado la edad máxima de incorporación, incluyendo el nuevo grupo poblacional beneficiario en virtud de lo resuelto en la sentencia anteriormente citada. Para tal efecto, el inciso segundo otorgó un plazo máximo de dieciocho (18) meses para definir su situación militar. En lo pertinente, la disposición citada establece:

“[…] Sin perjuicio de la obligación anterior, las entidades públicas o privadas no podrán exigir al ciudadano la presentación de la tarjeta militar para ingresar a un empleo. Las personas declaradas no aptas, exentas o que hayan superado la edad máxima de incorporación a filas podrán acceder a un empleo sin haber definido su situación militar. Sin embargo, a partir de la fecha de su vinculación laboral estas personas tendrán un lapso de dieciocho (18) meses para definir su situación militar. En todo caso, no se podrán contabilizar dentro de los dieciocho (18) meses, las demoras que no le sean imputables al trabajador. […]”. [Énfasis fuera de texto]

Ahora bien, con excepción de los procedimientos regidos por documentos tipo, es necesario tener en cuenta que existe un margen de discrecionalidad para definir el contenido del pliego de condiciones[5]. Salvo los aspectos que se encuentren reglados en la actuación administrativa, esto implica libertad de las entidades para determinar los requisitos habilitantes sujetos a verificación en los documentos del proceso. Lo anterior en la medida que no existen potestades completamente discrecionales, por lo que dichos elementos reglados son una limitación efectiva a la libertad de configuración[6].

Con la derogatoria del literal a) del artículo 36 de la Ley 48 de 1993, esta reflexión es importante para establecer el alcance del artículo 42 de la Ley 1861 de 2017[7]. El inciso primero de la norma vigente dispone que “La situación militar se deberá acreditar para […] celebrar contratos de prestación de servicios como persona natural con cualquier entidad de derecho público”. Esto significa que la definición de la situación militar es un requisito que necesariamente debe verificarse en las circunstancias previstas en la norma, sin que del texto normativo se desprenda la obligatoriedad de la validación en contratos diferentes a los definidos en el artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993.

La norma previamente citada establece un acceso temporal al empleo para personas cuya situación militar no ha sido definida, pero que han sido declaradas no aptas, exentas o que han superado la edad máxima de incorporación. Este beneficio también se extiende a quienes son aptos pero están exonerados del pago de la cuota de compensación militar, conforme a lo dispuesto en la sentencia C-277 de 2019 de la Corte Constitucional.

Estas disposiciones fueron desarrolladas en el Decreto 977 de 2018, el cual faculta a las entidades públicas para suscribir contratos de prestación de servicios con individuos que se encuentren en las condiciones mencionadas. En su artículo 2.3.1.4.9.2., el mismo Decreto establece que aquellos ciudadanos cuya situación militar no ha sido definida, clasificados según la Ley 1861 de 2017, accederán automáticamente a los beneficios del artículo 42 de dicha ley (que incluye un plazo de 18 meses para regularizar su situación) al momento de vincularse laboral o contractualmente.

La Seguridad Social es un servicio público obligatorio, cuya dirección, coordinación y control está a cargo del Estado y es prestado por Entidades Públicas y privadas. Mediante esta se evitan desequilibrios económicos y sociales que, de no resolverse, significarían la reducción o la pérdida de los ingresos por causa de contingencias como la enfermedad, los accidentes, la maternidad o el desempleo, entre otras. De acuerdo con la Ley 100 de 1993, el Sistema de Seguridad Social Integral en Colombia se compone de los sistemas de pensiones, de salud y de riesgos laborales y de los servicios sociales complementarios[8]

Que el numeral 3.4 del artículo 153 de la norma ibidem establece la obligatoriedad al sistema general de seguridad social[9], en concordancia con dicha norma, el numeral 5 del artículo 155 de la Ley 100 de 1993 señala los partícipes den sistema y dentro de los cuales se encuentran “Los empleadores, los trabajadores y sus organizaciones y los trabajadores independientes que cotizan al sistema contributivo y los pensionados”.

Ahora bien, los afiliados al sistema pueden ser de dos categorías, tal y como lo señala el artículo 157 de la precitada norma, es decir pueden ser A. Afiliados al sistema o B. Personas vinculadas al sistema y a su vez los afiliados pueden ser:

“(…) 1.Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley.

2.Los afiliados al Sistema mediante el régimen subsidiado de que trata el Artículo 211 de la presente Ley son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización. Serán subsidiadas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud la población más pobre y vulnerable del país en las áreas rural y urbana. (…)”

Por otro lado, en materia de contratación estatal, el artículo 50 de la Ley 789 de 2002 dispuso como obligación de quien quiere celebrar, renovar o liquidar contratos de cualquier naturaleza con entidades del sector público, cumplir con las obligaciones a los sistemas de salud, riesgos profesionales, pensiones y aportes a la Caja de Compensación Familiar, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Servicio Nacional de Aprendizaje. Así mismo, se facultó a la Entidad Estatal, al momento de liquidar los contratos, para verificar y dejar constancia del cumplimiento de las obligaciones del contratista frente a los aportes mencionados durante toda su vigencia, estableciendo una correcta relación entre el monto cancelado y las sumas que debió cotizar.

Esta norma fue analizada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, quien consideró que el artículo 50 de la Ley 789 de 2002 tiene por objeto evitar la evasión por parte de los empleadores de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral y de los aportes parafiscales, y para lograr esa finalidad el legislador impuso a las Entidades Estatales la obligación de verificar, en los Procesos de Selección de contratistas y durante la ejecución y liquidación de los contratos, que tanto los oferentes como los contratistas hayan realizado los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral. Por lo tanto, la jurisprudencia reiteró la necesidad de que las Entidades Estatales, durante la ejecución de un contrato, verifiquen el cumplimiento de las obligaciones del Sistema de Seguridad Social Integral por parte de los oferentes.

Luego, el artículo 23 de la Ley 1150 de 2007 modificó el inciso segundo del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, incluyendo la obligación, para los proponentes y contratistas, de estar a paz y salvo con los aportes parafiscales al Sistema de Seguridad Social Integral, al señalar:

“[…] Para la ejecución se requerirá de la aprobación de la garantía y de la existencia de las disponibilidades presupuestales correspondientes, salvo que se trate de la contratación con recursos de vigencias fiscales futuras de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del presupuesto. El proponente y el contratista deberán acreditar que se encuentran al día en el pago de aportes parafiscales relativos al Sistema de Seguridad Social Integral, así como los propios del Sena, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, cuando corresponda.

Parágrafo 1. El requisito establecido en la parte final del inciso segundo de este artículo deberá acreditarse para la realización de cada pago derivado del contrato estatal.

El servidor público que sin justa causa no verifique el pago de los aportes a que se refiere el presente artículo, incurrirá en causal de mala conducta, que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente […]”

De la lectura integral del artículo 23 de la Ley 1150 de 2007 se infiere que, si bien los proponentes y los contratistas deben estar al día en el pago al Sistema de Seguridad Social Integral, la verificación de este requisito, por parte de las Entidades Estatales, se efectuará cuando realicen los pagos del contrato, es decir, durante la ejecución.

En conclusión, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 153, 155, 157 y 203 de la ley 100 de 1993, los trabajadores independientes son afiliados obligatorios al sistema y deben cotizar al régimen contributivo en razón a su capacidad de pago, por lo cual en todo proceso de contratación le corresponderá verificar a la Entidad Contratante, que el oferente persona natural, se postule en calidad de “cotizante”, quienes son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago.

Por consiguiente, la entidad estatal determina como requiere al contratista y que características, frente a este requerimiento; la entidad contratante de manera discrecional fija en el pliego de condiciones y/o documento contentivo, la información que deben aportar los proveedores y las características que estos documentos deben consignar.

  1. Referencias normativas:
  • Ley 1861 de 2017, artículos 17, 26, 27, 28 y 42.
  • Decreto 1070 de 2015, artículos 2.3.1.4.9.2., 2.3.1.4.9.3. y 2.3.1.4.9.5.
  • Ley 80 de 1993, articulo 32.
  • Decreto 977 de 2018.
  • Ley 80 de 1993, artículo 4
  • Ley 100 de 1993, artículo 18
  • Ley 1150 de 2007, artículo 23
  • Ley 789 de 2002, artículo 50
  • Ley 797 de 2003, artículo 5
  • Sentencia C277 de 2019, Corte constitucional.
  • Sentencia T 313 de 5 de septiembre de 2022, Corte constitucional.
  1. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente se ha pronunciado sobre el artículo 42 de la Ley 1861 de 2017 en los conceptos con radicados Nos. 4201912000006434 del 31 de octubre de 2019, 4201912000007914 y 4201912000007922 del 26 de diciembre del 2019; y en los conceptos C-068 del 28 de febrero de 2020, C-620 del 22 de septiembre de 2020, C-089 de 2021 y C-336 del 21 de julio de 2021, C-628 de 29 de septiembre de 2022, C-653 del 11 de octubre de 2022 y C-944 de enero de 2023.

Ahora bien, respecto a la Acreditación de estar al día con los pagos de lo equivalente a la seguridad social conceptos con radicados 42019130000005594 de 30 de septiembre de 2019, 4201913000006384 de 21 de octubre de 2019, 4201912000007492 de 17 de diciembre de 2019, C-040 de 5 de febrero de 2020 y, C-042 de 5 de febrero de 2020, C-205 del 07 de abril de 2020, C-134 del 07 de abril de 2021, C-181 de 7 de abril de 2022, C-679 del 14 de octubre de 2022, C – 778 del 29 de noviembre de 2022 , C-273 del 22 de agosto de 2024 y C-779 del 12 de noviembre de 2024; Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de Relatoría de la Agencia, en el cual también podrás encontrar jurisprudencia del Consejo de Estado, laudos arbitrales y la normativa de la contratación concordada con la doctrina de la Subdirección de Gestión Contractual. Accede a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/.

Le informamos que ya se encuentra disponible la Guía para el manejo de ofertas artificialmente bajas en Procesos de Contratación. En este  documento podrás consultar una serie de pautas para el manejo ofertas artificialmente bajas, en línea con las mejores prácticas internacionales en la materia. Puede consultar la versión actualizada en el siguiente enlace: https://www.colombiacompra.gov.co/manuales-guias-y-pliegos-tipo/manuales-y-guias/guia-para-el-manejo-de-ofertas-artificialmente-baja-0 

De otra parte, te contamos que ya publicamos la Guía para incentivar la participación de Mujeres en el Sistema de Compras y Contratación Pública. Esta guía tiene como finalidad ofrecer información de valor para que las Entidades Estatales fomenten de manera efectiva la participación de las mujeres en el mercado de compras públicas. Puedes consultar la guía en el siguiente enlace: https://www.colombiacompra.gov.co/manuales-guias-y-pliegos-tipo/manuales-y-guias/guia-para-incentivar-la-participacion-de-las-mujeres

También te invitamos a consultar la versión VIII de 2024, del Boletín de Relatoría de la Subdirección de Gestión Contractual relacionado con la participación de las MIPYMES en los procesos de compra y contratación pública, el cual se puede descargar en la página web de la Agencia: https://www.colombiacompra.gov.co/sites/cce_public/files/files_2020/boletin_de_realtoria_viii.pdf

Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

Richard Andrés Montenegro Siefken

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Juan Carlos González Vasquez

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. Artículo 17 de la Ley 1861 de 2017.

  2. Artículos 26 a 28, Ibídem.

  3. Las Entidades Estatales, al momento de celebrar un contrato de prestación de servicios con una persona natural, deben verificar que la situación militar del futuro contratista se encuentra definida, a través de la tarjeta de reservista o el certificado digital del que habla el artículo 40 de la Ley 1861 de 2017. Ver Circular Externa Única. Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente. 2022. Disponible en: https://www.colombiacompra.gov.co/sites/cce_public/files/cce_circulares/cce-eicp-ma-06_circular_externa_con_comentarios_de_ciudadanos-_v2f_002.pdf

  4. Corte Constitucional. Sentencia C-277 del 19 de junio de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido.

  5. GONZÁLEZ LÓPEZ, Edgar. El pliego de condiciones en la contratación estatal: la reforma consagrada en la Ley 1150 de 2007 y sus decretos reglamentarios. Bogotá: Universidad Externando de Colombia, 2012. p. 87 y ss.

  6. Como explica la doctrina, “La discrecionalidad no es un espacio de decisión infinitamente abierto; hay una apertura, pero limitada por los márgenes de la realidad fáctica, y su apreciación racional y razonable. La libertad administrativa no es una planicie sin fronteras, sino un anillo con ribetes elásticos y relativos (pues hay zonas en las que la decisión conforme a Derecho está abierta a distintas opiniones y valoraciones), pero hay ribetes que perfilan el ‘margen’ de la discrecionalidad. Conviene insistir en la idea de que no hay potestades absolutamente discrecionales, pues siempre están confinadas por un margen que las acota (de allí que el espacio de libre discrecionalidad pueda ser comparado con el hueco central de una rosquilla o un ‘donut’). Siempre que hay algún elemento reglado que delimita la dosis o el ‘margen’ de discrecionalidad, y que permite a los tribunales controlar dónde está la frontera que separa la ilegítima arbitrariedad de la legítima arbitrariedad” (Cfr. BLANQUER, David. Derecho administrativo: el fin, los medios y el control. Tomo I. Valencia: Tirant lo Blanch, 2010. p. 192).

  7. En lo pertinente, el derogado artículo 36 de la Ley 48 de 1993 disponía que “Los colombianos hasta los 50 años de edad, están obligados a definir su situación militar. No obstante, las entidades públicas o privadas no podrán exigir a los particulares la presentación de la libreta militar, correspondiéndoles a éstas la verificación del cumplimiento de esta obligación en coordinación con la autoridad militar competente únicamente para los siguientes efectos: a) Celebrar contratos con cualquier entidad pública […]”.

  8. Ley 100 de 1993: “Artículo 8 Conformación del Sistema de Seguridad Social Integral. El Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente Ley ”.

  9. 3.4 Obligatoriedad. La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud es obligatoria para todos los residentes en Colombia.

Preguntas frecuentes

¿En qué eventos se debe acreditar la situación militar según el Concepto C-169 de 2025?
En tres eventos: para ejercer cargos públicos, para trabajar en el sector privado y para celebrar contratos de prestación de servicios como persona natural con cualquier entidad de derecho público.
¿Qué pasa si una persona no ha definido su situación militar?
La Ley 1861 de 2017 prevé un acceso temporal al trabajo para personas no definidas, declaradas no aptas o exentas, o que hayan superado la edad máxima de incorporación, conforme a las disposiciones desarrolladas en el Decreto 977 de 2018 (incluye plazo de 18 meses para definir la situación militar).
¿Las entidades estatales deben tratar la afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral como requisito habilitante de aptitud?
No. El concepto concluye que el deber de acreditar las obligaciones del SGSSI debe verificarse como cumplimiento de un deber legal, no como requisito habilitante para comprobar la aptitud del proponente.
¿En qué momentos del proceso contractual se deben verificar las obligaciones del Sistema de Seguridad Social Integral?
En diferentes momentos: al presentar la oferta, al perfeccionar el contrato estatal, para iniciar la ejecución, durante la ejecución y al momento de la liquidación.
¿Qué debe verificar la entidad sobre el oferente persona natural respecto del SGSSI?
Verificar que el oferente persona natural se postule como “cotizante”, teniendo en cuenta que los trabajadores independientes son afiliados obligatorios al sistema y deben cotizar al régimen contributivo según su capacidad de pago.