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EXPERIENCIA, EXPERIENCIA PERSONA JURÍDICA

Radicado: C-1823 de 2025Fecha: 29 de diciembre de 2025Actor: Eustorgio Rodado Fuentes
Noción, Concepto, Transferencia, Perdida de la Experiencia…
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El Concepto C-1823 de 2025 explica que, conforme a la Ley 1150 de 2007, la experiencia y demás capacidades se verifican como requisitos habilitantes en los procesos de selección y no otorgan puntaje. La experiencia debe estar inscrita, renovada o actualizada en el RUP y se acredita con copia de contratos o con certificados expedidos por terceros que recibieron los bienes, obras o servicios. El RUP es plena prueba y en principio no permite pedir o aportar documentos adicionales. También precisa, con el numeral 2.5 del Decreto 1082 de 2015, que una persona jurídica puede acreditar la experiencia de sus accionistas, socios o constituyentes si su constitución es menor a tres (3) años, indicando en los certificados los bienes/obras/servicios según el Clasificador de Bienes y Servicios. Finalmente, señala que las entidades deben aceptar y reconocer la experiencia registrada en el RUP y no pueden desconocerla o modificarla, limitándose a verificar el cumplimiento de lo exigido en el pliego; además, descarta que la experiencia de la sociedad pueda tomarse como propia individualmente por quienes la conforman.

EXPERIENCIA – Noción – Concepto

La Ley 1150 de 2007, en el artículo 5, dispone que la capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, así como la capacidad financiera y de organización de los proponentes, serán objeto de verificación por parte de las entidades como requisitos habilitantes para participar en los procesos de selección y no otorgarán puntaje.

Para ello, el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007 señala que todas las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, domiciliadas o con sucursal en Colombia, que aspiren celebrar contratos con las entidades estatales deberán estar inscritas en el Registro Único de Proponentes (RUP). En dicho registro constará la información relacionada con la experiencia, la capacidad jurídica, financiera y de organización del proponente y su clasificación. En este registro constan los requisitos habilitantes que se evalúan exclusivamente con este documento, que es plena prueba, sin que la entidad o el proponente puedan, en principio, solicitar o aportar otra documentación.

La experiencia debe inscribirse, renovarse o actualizarse en el RUP con copia de los contratos o con certificados de los contratos celebrados por el proponente con diferentes contratantes. Estos terceros expiden dichas certificaciones cuando el contrato fue ejecutado y recibieron los bienes, obras o servicios de parte del proponente. De esta manera, con el RUP se verifica que el proponente tenga experiencia en la ejecución del objeto que pretende contratar la entidad, esto es, que haya celebrado y ejecutado contratos que se asimilen a la necesidad que la entidad requiere satisfacer con el procedimiento contractual, sin que sea necesario que su objeto sea idéntico.

EXPERIENCIA – Transferencia – Accionistas, socios o constituyentes – Decreto 1082 de 2015

El numeral 2.5 del precitado artículo dispone que la persona jurídica se registrará aportando los certificados de la experiencia en la provisión de los bienes, obras y servicios que ofrecerá a las entidades estatales, los cuales deben expedirse por terceros que hayan recibido tales bienes, obras o servicios y deben corresponder a contratos ejecutados o copias de los contratos cuando el interesado no puede obtener tal certificado. El interesado debe indicar en cada certificado, o en cada copia de los contratos, los bienes, obras y servicios a los cuales corresponde la experiencia que pretende acreditar, identificándolos con el Clasificador de Bienes y Servicios, en el tercer nivel.

Además, el mismo numeral 2.5 establece que, si la constitución del interesado es menor a tres (3) años, puede acreditar la experiencia de sus accionistas, socios o constituyentes. De esta manera, la parte final del numeral 2.5 del artículo citado incluye una medida diferenciada para las personas jurídicas cuya constitución sea menor a tres (3) años al momento del registro. Esta prerrogativa, que puede entenderse como una medida de fomento a la participación de pequeños oferentes en la contratación estatal, permite que las sociedades relativamente nuevas ─ con menos de tres (3) años de constitución ─ puedan acreditar como experiencia en el RUP la de sus accionistas, socios o constituyentes. A pesar de que la experiencia es inherente a la persona que la ha obtenido, razón por la cual es intransferible en virtud de su carácter personalísimo, por disposición legal o reglamentaria, en casos excepcionales, como el descrito por el artículo mencionado, se permite que las sociedades recién constituidas utilicen la experiencia de sus accionistas o socios para acreditar su capacidad en procesos de contratación pública.

EXPERIENCIA – Rol de la Entidad

En tal sentido, en los procesos de contratación, en los que sea exigible el RUP, las entidades estatales sí están obligadas a aceptar y reconocer la experiencia del socio cuando esta se encuentra debidamente acreditada, certificada e inscrita en el Registro Único de Proponentes (RUP). Esto se debe a que el RUP constituye plena prueba de la información contenida en este para acreditar los requisitos habilitantes en los procesos de contratación estatal. Por tanto, una vez la experiencia está incorporada en el RUP, la entidad no puede desconocerla, solicitar documentos adicionales ni imponer cargas probatorias distintas a las previstas en el Sistema de Compras Públicas.

En consecuencia, la entidad no puede recalificar, reinterpretar, desagregar, desconocer o modificar la experiencia registrada en el RUP, pues implicaría sustituir la función certificadora de la Cámara de Comercio y vulnerar los principios de legalidad, buena fe y confianza legítima. Su competencia se limita a verificar si lo certificado en el RUP cumple o no con lo exigido en el pliego de condiciones del respectivo proceso de contratación, sin introducir criterios adicionales ni reinterpretaciones discrecionales que desconozca la libre competencia y la selección objetiva.

EXPERIENCIA PERSONA JURÍDICA – Independencia – Accionistas, Socios y Constituyentes.

[…] la constitución en debida forma del ente societario implica, a su vez, que la misma obtenga plena capacidad y representación autónoma, y en consecuencia se desligue de los socios constituyentes, dándole vida de este modo a una nueva persona. Esto evidencia que el ente societario constituye también una persona diferente a la de sus accionistas, socios o constituyentes individualmente considerados, pues, el ejercicio de sus actividades se realiza en nombre de dicha persona jurídica.

En línea con lo anterior, es evidente que los contratos suscritos por una sociedad son celebrados en nombre y representación de la persona jurídica, razón por la cual hacen parte de la experiencia adquirida por la persona ficticia capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones, sin que ella pueda hacer parte de la experiencia de las personas que la conforman, esto es, sus accionistas, socios o constituyentes individualmente considerados.

En conclusión, un accionista, socio o constituyente de una sociedad no podría tomar como propia e individual la experiencia adquirida por la sociedad como persona ficticia. Es decir, el artículo 2.5 del artículo 2.2.1.1.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015 consagra la posibilidad de que la persona jurídica pueda acreditar la experiencia de sus accionistas, socios o constituyentes en las condiciones descritas por la norma, descartando la posibilidad de que la experiencia se transfiera de la sociedad a las personas que la conforman.

Texto del concepto

EXPERIENCIA – Noción – Concepto

La Ley 1150 de 2007, en el artículo 5, dispone que la capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, así como la capacidad financiera y de organización de los proponentes, serán objeto de verificación por parte de las entidades como requisitos habilitantes para participar en los procesos de selección y no otorgarán puntaje.

Para ello, el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007 señala que todas las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, domiciliadas o con sucursal en Colombia, que aspiren celebrar contratos con las entidades estatales deberán estar inscritas en el Registro Único de Proponentes (RUP). En dicho registro constará la información relacionada con la experiencia, la capacidad jurídica, financiera y de organización del proponente y su clasificación. En este registro constan los requisitos habilitantes que se evalúan exclusivamente con este documento, que es plena prueba, sin que la entidad o el proponente puedan, en principio, solicitar o aportar otra documentación.

La experiencia debe inscribirse, renovarse o actualizarse en el RUP con copia de los contratos o con certificados de los contratos celebrados por el proponente con diferentes contratantes. Estos terceros expiden dichas certificaciones cuando el contrato fue ejecutado y recibieron los bienes, obras o servicios de parte del proponente. De esta manera, con el RUP se verifica que el proponente tenga experiencia en la ejecución del objeto que pretende contratar la entidad, esto es, que haya celebrado y ejecutado contratos que se asimilen a la necesidad que la entidad requiere satisfacer con el procedimiento contractual, sin que sea necesario que su objeto sea idéntico.

EXPERIENCIA – Transferencia – Accionistas, socios o constituyentes – Decreto 1082 de 2015

El numeral 2.5 del precitado artículo dispone que la persona jurídica se registrará aportando los certificados de la experiencia en la provisión de los bienes, obras y servicios que ofrecerá a las entidades estatales, los cuales deben expedirse por terceros que hayan recibido tales bienes, obras o servicios y deben corresponder a contratos ejecutados o copias de los contratos cuando el interesado no puede obtener tal certificado. El interesado debe indicar en cada certificado, o en cada copia de los contratos, los bienes, obras y servicios a los cuales corresponde la experiencia que pretende acreditar, identificándolos con el Clasificador de Bienes y Servicios, en el tercer nivel.

Además, el mismo numeral 2.5 establece que, si la constitución del interesado es menor a tres (3) años, puede acreditar la experiencia de sus accionistas, socios o constituyentes. De esta manera, la parte final del numeral 2.5 del artículo citado incluye una medida diferenciada para las personas jurídicas cuya constitución sea menor a tres (3) años al momento del registro. Esta prerrogativa, que puede entenderse como una medida de fomento a la participación de pequeños oferentes en la contratación estatal, permite que las sociedades relativamente nuevas ─ con menos de tres (3) años de constitución ─ puedan acreditar como experiencia en el RUP la de sus accionistas, socios o constituyentes. A pesar de que la experiencia es inherente a la persona que la ha obtenido, razón por la cual es intransferible en virtud de su carácter personalísimo, por disposición legal o reglamentaria, en casos excepcionales, como el descrito por el artículo mencionado, se permite que las sociedades recién constituidas utilicen la experiencia de sus accionistas o socios para acreditar su capacidad en procesos de contratación pública.

EXPERIENCIA – Rol de la Entidad

En tal sentido, en los procesos de contratación, en los que sea exigible el RUP, las entidades estatales sí están obligadas a aceptar y reconocer la experiencia del socio cuando esta se encuentra debidamente acreditada, certificada e inscrita en el Registro Único de Proponentes (RUP). Esto se debe a que el RUP constituye plena prueba de la información contenida en este para acreditar los requisitos habilitantes en los procesos de contratación estatal. Por tanto, una vez la experiencia está incorporada en el RUP, la entidad no puede desconocerla, solicitar documentos adicionales ni imponer cargas probatorias distintas a las previstas en el Sistema de Compras Públicas.

En consecuencia, la entidad no puede recalificar, reinterpretar, desagregar, desconocer o modificar la experiencia registrada en el RUP, pues implicaría sustituir la función certificadora de la Cámara de Comercio y vulnerar los principios de legalidad, buena fe y confianza legítima. Su competencia se limita a verificar si lo certificado en el RUP cumple o no con lo exigido en el pliego de condiciones del respectivo proceso de contratación, sin introducir criterios adicionales ni reinterpretaciones discrecionales que desconozca la libre competencia y la selección objetiva.

EXPERIENCIA PERSONA JURÍDICA – Independencia – Accionistas, Socios y Constituyentes.

[…] la constitución en debida forma del ente societario implica, a su vez, que la misma obtenga plena capacidad y representación autónoma, y en consecuencia se desligue de los socios constituyentes, dándole vida de este modo a una nueva persona. Esto evidencia que el ente societario constituye también una persona diferente a la de sus accionistas, socios o constituyentes individualmente considerados, pues, el ejercicio de sus actividades se realiza en nombre de dicha persona jurídica.

En línea con lo anterior, es evidente que los contratos suscritos por una sociedad son celebrados en nombre y representación de la persona jurídica, razón por la cual hacen parte de la experiencia adquirida por la persona ficticia capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones, sin que ella pueda hacer parte de la experiencia de las personas que la conforman, esto es, sus accionistas, socios o constituyentes individualmente considerados.

En conclusión, un accionista, socio o constituyente de una sociedad no podría tomar como propia e individual la experiencia adquirida por la sociedad como persona ficticia. Es decir, el artículo 2.5 del artículo 2.2.1.1.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015 consagra la posibilidad de que la persona jurídica pueda acreditar la experiencia de sus accionistas, socios o constituyentes en las condiciones descritas por la norma, descartando la posibilidad de que la experiencia se transfiera de la sociedad a las personas que la conforman.

Bogotá D.C., 30 de diciembre de 2025

Señor

Eustorgio Rodado Fuentes

contacto@fingerprintsas.com

Bogotá D.C.

Concepto C–1823 de 2025

Temas:

EXPERIENCIA – Noción – Concepto / EXPERIENCIA – Transferencia – Accionistas, socios o constituyentes – Decreto 1082 de 2015 / EXPERIENCIA – Rol de la Entidad / EXPERIENCIA PERSONA JURÍDICA – Independencia – Accionistas, Socios y Constituyentes.

Radicación:

Respuesta a consulta con radicado No. 1_2025_12_12_013924

Estimado Señor Rodado:

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente –, en ejercicio de las competencias otorgadas por los Decretos 4170 de 2011 y 1822 de 2019 y de conformidad con las modalidades del derecho de petición contempladas en la Ley 1755 de 2015, así como lo establecido en la Resolución N° 469 del 2025 expedida por esta Agencia, responde la solicitud de consulta del 12 de diciembre de 2025, en la cual manifiesta:

“1. Emitir un concepto jurídico claro, expreso y completo, que responda de manera inequívoca:

¿Las entidades estatales están legalmente obligadas a aceptar y reconocer la experiencia del socio cuando esta se encuentra debidamente acreditada, certificada e inscrita en el RUP del proponente por la Cámara de Comercio competente?

2. Precisar si las entidades estatales pueden o no desconocer, limitar o rechazar dicha experiencia sin vulnerar el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007 y el Decreto 1082 de 2015.

3. Indicar expresamente si las entidades carecen de competencia legal para recalificar o reinterpretar la experiencia inscrita en el RUP.

4. Emitir lineamientos institucionales claros para garantizar la aplicación uniforme del RUP por parte de las entidades estatales.

5. Señalar si el concepto emitido tiene carácter orientador obligatorio dentro del Sistema de Compra Pública (énfasis dentro de texto).

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales, ni a determinar grados de responsabilidad por las actuaciones de los diferentes participes del sistema de compra pública.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

  1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de sus solicitudes, esta Agencia lo condensa en el siguiente problema jurídico: ¿Están las entidades estatales obligadas a aceptar y reconocer la experiencia del socio debidamente acreditada, certificada e inscrita en el RUP, o pueden recalificarla o reinterpretarla durante un proceso de contratación?

  1. Respuesta:

En cuanto al problema jurídico, objeto de consulta, se precisa regla general es que la experiencia se acredite a través del RUP y, en consecuencia, la evaluación de la experiencia, como requisito habilitante, no puede realizarse nuevamente por la entidad pública a partir de otros criterios distintos a los contenidos en el Registro Único de Proponentes. Ahora bien, frente a la experiencia de los socios, el numeral 2.5 del 2.2.1.1.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015 establece que, si la constitución del interesado es menor a tres (3) años, puede acreditar la experiencia de sus accionistas, socios o constituyentes. De esta manera, la parte final del numeral 2.5 del artículo citado incluye una medida diferenciada para las personas jurídicas cuya constitución sea menor a tres (3) años al momento del registro. Esta prerrogativa, que puede entenderse como una medida de fomento a la participación de pequeños oferentes en la contratación estatal, permite que las sociedades relativamente nuevas ─ con menos de tres (3) años de constitución ─ puedan acreditar como experiencia en el RUP la de sus accionistas, socios o constituyentes. A pesar de que la experiencia es inherente a la persona que la ha obtenido, razón por la cual es intransferible en virtud de su carácter personalísimo, por disposición legal o reglamentaria, en casos excepcionales, como el descrito por el artículo mencionado, se permite que las sociedades recién constituidas utilicen la experiencia de sus accionistas o socios para acreditar su capacidad en procesos de contratación pública.

No debe perderse de vista que el Decreto 1082 de 2015 solo permite que una sociedad acredite la experiencia de quienes tienen la calidad de accionistas, socios o constituyentes durante los primeros tres (3) años de su constitución, sin establecer alguna exigencia o precisar condiciones diferentes respecto del tipo de persona (natural o jurídica) que ostente la calidad de accionistas, socios o constituyentes. Así las cosas, si se carece o se pierden estas calidades, como sucedería cuando solo se tiene la calidad de representante legal de dicha o de otra empresa, no sería posible que la sociedad acredite la experiencia aportada por la persona mencionada.

En tal sentido, en los procesos de contratación, en los que sea exigible el RUP, las entidades estatales sí están obligadas a aceptar y reconocer la experiencia del socio cuando esta se encuentra debidamente acreditada, certificada e inscrita en el Registro Único de Proponentes (RUP). Esto se debe a que el RUP constituye plena prueba de la información contenida en este para acreditar los requisitos habilitantes en los procesos de contratación estatal. Por tanto, una vez la experiencia está incorporada en el RUP, la entidad no puede desconocerla, solicitar documentos adicionales ni imponer cargas probatorias distintas a las previstas en el Sistema de Compras Públicas.

En consecuencia, la entidad no puede recalificar, reinterpretar, desagregar, desconocer o modificar la experiencia registrada en el RUP, pues implicaría sustituir la función certificadora de la Cámara de Comercio y vulnerar los principios de legalidad, buena fe y confianza legítima. Su competencia se limita a verificar si lo certificado en el RUP cumple o no con lo exigido en el pliego de condiciones del respectivo proceso de contratación, sin introducir criterios adicionales ni reinterpretaciones discrecionales que desconozca la libre competencia y la selección objetiva.

Dentro de este marco, el consultante definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.

  1. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

i. La Ley 1150 de 2007, en el artículo 5, dispone que la capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, así como la capacidad financiera y de organización de los proponentes, serán objeto de verificación por parte de las entidades como requisitos habilitantes para participar en los procesos de selección y no otorgarán puntaje.

Para ello, el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007 señala que todas las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, domiciliadas o con sucursal en Colombia, que aspiren celebrar contratos con las entidades estatales deberán estar inscritas en el Registro Único de Proponentes (RUP). En dicho registro constará la información relacionada con la experiencia, la capacidad jurídica, financiera y de organización del proponente y su clasificación. En este registro constan los requisitos habilitantes que se evalúan exclusivamente con este documento, que es plena prueba, sin que la entidad o el proponente puedan, en principio, solicitar o aportar otra documentación[1].

La experiencia debe inscribirse, renovarse o actualizarse en el RUP con copia de los contratos o con certificados de los contratos celebrados por el proponente con diferentes contratantes. Estos terceros expiden dichas certificaciones cuando el contrato fue ejecutado y recibieron los bienes, obras o servicios de parte del proponente[2]. De esta manera, con el RUP se verifica que el proponente tenga experiencia en la ejecución del objeto que pretende contratar la entidad, esto es, que haya celebrado y ejecutado contratos que se asimilen a la necesidad que la entidad requiere satisfacer con el procedimiento contractual, sin que sea necesario que su objeto sea idéntico.

Así mismo, de manera correlativa a este deber de los proponentes, la norma impuso a las cámaras de comercio la obligación de verificar los requisitos habilitantes de quienes se registren. El inciso 2 del numeral 6.1. le otorga carácter de plena prueba a la información contenida en el registro que haya sido verificada por las cámaras de comercio y, además, dispuso que la verificación de las condiciones de que trata el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 se demostrará “exclusivamente con el respectivo certificado del RUP en donde deberán constar dichas condiciones”.

La norma establece que a las entidades les está prohibido exigir otros documentos para efectuar la inscripción en el registro, salvo lo dispuesto en el inciso 3 del numeral 6.1. del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007, en el que se prevé que la entidad podrá verificar requisitos adicionales a los contenidos en el registro cuando se requiera en virtud de la naturaleza del objeto a contratar. La norma señala que solo en este último evento la entidad podrá hacer la verificación en forma directa, es decir, cuando por el objeto del contrato se requieran verificar requisitos adicionales a los contenidos en el registro.

De lo anterior se concluye que la regla general es que la experiencia se acredite a través del RUP y, en consecuencia, la evaluación de la experiencia, como requisito habilitante, no puede ser realizada nuevamente por la entidad pública a partir de otros criterios distintos a los contenidos en el Registro Único de Proponentes. No obstante, existen procesos señalados en la norma donde no es exigible el RUP, principalmente en los procesos de mínima cuantía y contratación directa, entre otros. Allí la entidad realizará la verificación directa del cumplimiento de los requisitos habilitantes por los proponentes.

Sobre la información que se debe presentar ante las cámaras de comercio para la inscripción, renovación o actualización del RUP, el numeral 2 del artículo 2.2.1.1.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015 establece que si una persona natural se inscribe en el RUP aportará los certificados de experiencia en provisión de bienes, obras y servicios, los cuales deben ser expedidos por terceros que hayan recibido tales bienes, obras y servicios, y deben corresponder a contratos ejecutados o a copias de los contratos, cuando el interesado no puede obtener tal certificado[3].

El numeral 2.5[4] del precitado artículo dispone que la persona jurídica se registrará aportando los certificados de la experiencia en la provisión de los bienes, obras y servicios que ofrecerá a las entidades estatales, los cuales deben expedirse por terceros que hayan recibido tales bienes, obras o servicios y deben corresponder a contratos ejecutados o copias de los contratos cuando el interesado no puede obtener tal certificado. El interesado debe indicar en cada certificado, o en cada copia de los contratos, los bienes, obras y servicios a los cuales corresponde la experiencia que pretende acreditar, identificándolos con el Clasificador de Bienes y Servicios, en el tercer nivel.

Además, el mismo numeral 2.5 establece que, si la constitución del interesado es menor a tres (3) años, puede acreditar la experiencia de sus accionistas, socios o constituyentes. De esta manera, la parte final del numeral 2.5 del artículo citado incluye una medida diferenciada para las personas jurídicas cuya constitución sea menor a tres (3) años al momento del registro. Esta prerrogativa, que puede entenderse como una medida de fomento a la participación de pequeños oferentes en la contratación estatal, permite que las sociedades relativamente nuevas ─ con menos de tres (3) años de constitución ─ puedan acreditar como experiencia en el RUP la de sus accionistas, socios o constituyentes. A pesar de que la experiencia es inherente a la persona que la ha obtenido, razón por la cual es intransferible en virtud de su carácter personalísimo, por disposición legal o reglamentaria, en casos excepcionales, como el descrito por el artículo mencionado, se permite que las sociedades recién constituidas utilicen la experiencia de sus accionistas o socios para acreditar su capacidad en procesos de contratación pública.

La finalidad de esta norma es permitir que las sociedades que no cuentan con la experiencia suficiente para contratar con el Estado puedan apoyarse en la experiencia de sus accionistas, socios o constituyentes con el fin de incentivar la competencia en la contratación estatal. Así las cosas, el accionista, socio o constituyente transfiere la experiencia adquirida directamente a la sociedad de la que es parte, para que esta, como persona jurídica independiente, pueda cumplir con los requisitos que establezcan las entidades estatales en sus procesos de contratación, y de esta forma promover el desarrollo de la empresa y la pluralidad de oferentes en la contratación pública.

No debe perderse de vista que el Decreto 1082 de 2015 solo permite que una sociedad acredite la experiencia de quienes tienen la calidad de accionistas, socios o constituyentes durante los primeros tres (3) años de su constitución, sin establecer alguna exigencia o precisar condiciones diferentes respecto del tipo de persona (natural o jurídica) que ostente la calidad de accionistas, socios o constituyentes. Así las cosas, si se carece o se pierden estas calidades, como sucedería cuando solo se tiene la calidad de representante legal de dicha o de otra empresa, no sería posible que la sociedad acredite la experiencia aportada por la persona mencionada.

En tal sentido, en los procesos de contratación, en los que sea exigible el RUP, las entidades estatales sí están obligadas a aceptar y reconocer la experiencia del socio cuando esta se encuentra debidamente acreditada, certificada e inscrita en el Registro Único de Proponentes (RUP). Esto se debe a que el RUP constituye plena prueba de la información contenida en este para acreditar los requisitos habilitantes en los procesos de contratación estatal. Por tanto, una vez la experiencia está incorporada en el RUP, la entidad no puede desconocerla, solicitar documentos adicionales ni imponer cargas probatorias distintas a las previstas en el Sistema de Compras Públicas.

En consecuencia, la entidad no puede recalificar, reinterpretar, desagregar, desconocer o modificar la experiencia registrada en el RUP, pues implicaría sustituir la función certificadora de la Cámara de Comercio y vulnerar los principios de legalidad, buena fe y confianza legítima. Su competencia se limita a verificar si lo certificado en el RUP cumple o no con lo exigido en el pliego de condiciones del respectivo proceso de contratación, sin introducir criterios adicionales ni reinterpretaciones discrecionales que desconozca la libre competencia y la selección objetiva.

Ahora bien, es importante señalar que el artículo 2.2.1.1.1.5.3 del Decreto 1082 de 2015 dispone que las cámaras de comercio deben verificar y certificar, entre otros, el requisito habilitante de experiencia, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 2.2.1.1.1.5.3. Requisitos habilitantes contenidos en el RUP. Las cámaras de comercio, con base en la información a la que hace referencia el artículo anterior, deben verificar y certificar los siguientes requisitos habilitantes:

1. Experiencia - Los contratos celebrados por el interesado para cada uno de los bienes, obras y servicios que ofrecerá a las Entidades Estatales, identificados con el Clasificador de Bienes y Servicios en el tercer nivel y su valor expresado en SMMLV.

Los contratos celebrados por consorcios, uniones temporales y sociedades en las cuales el interesado tenga o haya tenido participación, para cada uno de los bienes, obras y servicios que ofrecerá a las Entidades Estatales, identificados con el Clasificador de Bienes y Servicios en el tercer nivel y su valor expresado en SMMLV.

(…)

Con respecto a lo anterior, se establece que las cámaras de comercio deben verificar y certificar la experiencia que son aquellos contratos suscritos por el interesado para cada uno de los bienes, obras y servicios que ofrece a las Entidades Estatales, identificados con el Clasificador de Bienes y Servicios en el tercer nivel y su valor expresado en SMMLV. Los contratos celebrados por proponentes plurales, como los consorcios, uniones temporales y sociedades en las cuales el interesado tenga o haya tenido participación, para cada uno de los bienes, obras y servicios que ofrecerá a las Entidades Estatales, identificados con el Clasificador de Bienes y Servicios en el tercer nivel y su valor expresado en SMMLV.

Esto significa que la experiencia registrada en el Registro Único de Proponentes (RUP) debe clasificarse conforme a dos criterios esenciales: el objeto del contrato y su valor económico, expresado en salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), lo cual implica que la experiencia acreditada en el RUP debe derivarse de contratos que hayan generado una contraprestación económica, permitiendo su cuantificación.

Esta exigencia de la experiencia hechas por las cámaras de comercio, implica que la experiencia que establezca las entidades estatales en procesos de contratación, donde sea obligatoria el RUP debe ser coherente a esta, es decir, atender a los Códigos de Clasificación de Bienes y Servicios en el tener nivel y su valor cuantificado en SMMLV. En estos términos, para efectos de evaluar la experiencia en los pliegos de condiciones, las Entidades Estatales al establecer el requisito habilitante de experiencia deben incluir los códigos específicos del objeto a contratar o el de bienes, obras o servicios afines o que se relacionen con el Proceso de Contratación respecto de los cuales los proponentes deben acreditar su experiencia expresada en SMMLV.

Sobre el particular, es pertinente indicar que el “Manual para determinar y verificar requisitos habilitantes en los Procesos de Contratación” expedido por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente indica que los proponentes deben registrar en el RUP, sin restricción alguna de cantidad o fecha de suscripción, los contratos que hayan celebrado para suministrar bienes, obras y/o servicios, identificándolos con el Clasificador de Bienes y Servicios en el tercer nivel y expresar el valor del acuerdo de voluntades respectivo en SMMLV. Lo anterior, en la medida que la experiencia no se agota con el paso del tiempo y, por el contrario, ello supone que los proponentes adquieren mayor experiencia siempre que continúen con el desarrollo de sus actividades. Asimismo, se señala que la experiencia puede adquirirse directamente de manera singularizada o en asocio con otras personas, como es el caso de los proponentes plurales, cuya experiencia no deja de ser personal, sino que, por tratarse de esquemas asociativos, se evalúa de forma proporcional a la participación de los miembros en los respectivos consorcios y/o uniones temporales. Por tratarse de esquemas asociativos, en estos casos la experiencia es compartida.

Lo anterior es determinante, porque no es posible adquirir la experiencia si en la práctica no se han ejecutado actividades previas. Precisamente, de la experiencia se deriva el conocimiento del proponente, lo cual es importante para la contratación pública, pues ello garantiza que no habrá improvisación ni mayores costos por errores o dificultades originadas en realizar una actividad por primera vez.

En este sentido, el inciso segundo del numeral 1 “Experiencia” del artículo 2.2.1.1.1.5.3. del Decreto 1082 de 2015, se refiere a la verificación que deben realizar las cámaras de comercio en relación con los contratos presentado por los proponentes plurales, en los cuales se deberá atender a los Códigos de Clasificación de Bienes y Servicios en el tener nivel y su valor cuantificado en SMMLV y tener en cuenta que, tratándose de esquemas asociativos, como los consorcio y uniones temporales, la experiencia se evalúa de forma proporcional a la participación de los miembros en los respectivos consorcios y/o uniones temporales.

ii. Es importante señalar que quienes ostenten la calidad de accionistas, socios o constituyentes, pueden a su vez ser personas naturales o jurídicas. Lo anterior, al tenor del artículo 73 del Código Civil Colombiano, que establece: “Las personas son naturales o jurídicas”. En tal sentido, el artículo 633 ibidem señala que “Se llama persona jurídica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente”, lo que significa que la personalidad jurídica implica que estas personas, por sí mismas, son capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones, así como de ser representadas judicial y extrajudicialmente. Esta definición presenta a la persona jurídica como una ficción creada por el legislador. En consecuencia, hace a la misma un ente inasible, etéreo, inmaterial; pero le suministra capacidad jurídica y poder de representación. Dicha ficción no es más que una práctica jurídica que pretende separar las autonomías patrimoniales de las personas constituyentes y el ente societario naciente.

El Código de Comercio, en su artículo 98, define el contrato de sociedad como aquel en virtud del cual dos o más personas se obligan a hacer un aporte con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social. Además, señala que la sociedad, una vez constituida legamente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados. De la lectura detallada del enunciado anterior podría inferirse el origen de la personalidad jurídica de las sociedades comerciales, con la pretensión de dotar de autonomía al nuevo ente constituido, otorgándole atributos propios que lo diferencien plenamente de los socios que lo conforman.

Sobre la noción de personalidad jurídica en las sociedades mercantiles, la Superintendencia de Sociedades expresó, en oficio 220–054019, del 6 de mayo de 2011, previa enunciación de los artículos 633, 637 y 638 del Código Civil, 24 y 80 de la ley 57 de 1887, que “[…] por virtud de la personalidad jurídica una persona jurídica, entidad o asociación, adquiere capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, condición de la que se deriva la plena responsabilidad jurídica frente a sí misma y frente a terceros, como sujeto distinto de las personas que la conforman […]”. De lo anterior, se desprende que al igual que las personas naturales o físicas, las sociedades comerciales, como cualquier tipo de ente moral, son sujetos con capacidad para ejecutar todos los actos y contratos relacionados directamente con el objeto social o derivados del mismo –artículos 98 y 99 del Código de Comercio–.

Conforme a lo anterior, la constitución en debida forma del ente societario implica, a su vez, que la misma obtenga plena capacidad y representación autónoma, y en consecuencia se desligue de los socios constituyentes, dándole vida de este modo a una nueva persona. Esto evidencia que el ente societario constituye también una persona diferente a la de sus accionistas, socios o constituyentes individualmente considerados, pues, el ejercicio de sus actividades se realiza en nombre de dicha persona jurídica.

En línea con lo anterior, es evidente que los contratos suscritos por una sociedad son celebrados en nombre y representación de la persona jurídica, razón por la cual hacen parte de la experiencia adquirida por la persona ficticia capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones, sin que ella pueda hacer parte de la experiencia de las personas que la conforman, esto es, sus accionistas, socios o constituyentes individualmente considerados. En conclusión, reiterando la tesis expuesta en el concepto C-517 del 11 de agosto de 2022, un accionista, socio o constituyente de una sociedad no podría tomar como propia e individual la experiencia adquirida por la sociedad como persona ficticia. Es decir, el artículo 2.5 del artículo 2.2.1.1.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015 consagra la posibilidad de que la persona jurídica pueda acreditar la experiencia de sus accionistas, socios o constituyentes en las condiciones descritas por la norma, descartando la posibilidad de que la experiencia se transfiera de la sociedad a las personas que la conforman.

iii. Al margen de la explicación precedente debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos debe realizarse por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado la aclaración preliminar del presente oficio. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.

Dentro de este marco, el consultante definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.

  1. Referencias normativas:
  1. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, se ha pronunciado en torno al tema, en los Conceptos con radicado No 2201913000007980 del 24 de octubre de 2019, C-868 del 19 de diciembre de 2022, C-877 del 26 de diciembre de 2022, C-417 del 27 de septiembre de 2023, C-432 del 23 de octubre de 2023, C-174 del 23 de julio de 2024, C- 530 del 4 de octubre de 2024, C-595 del 24 de octubre 2024, C-648 del 6 de noviembre 2024, C-116 del 11 de marzo de 2025, C-275 del 10 de abril de 2025, C- 397 del 7 de mayo de 2025, C-659 del 7 de julio de 2025, C-1687 del 24 de diciembre de 2025, C-1627 del 16 de diciembre de 2025, C-1727 del 24 de diciembre de 2025, C-1711 del 29 de diciembre de 2025, entre otros. Este y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/ .

Te informamos que ya se encuentra disponible la Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017. Esta Guía se expedide en el marco del cumplimiento de la orden proferida por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia T-302 del 2017. Con su implementación se busca contribuir a la superación del Estado de Cosas Inconstitucional declarado por la situación de vulneración masiva y recurrente de los derechos fundamentales de los niños y de las niñas del Pueblo Wayúu. Puede consultar la guía en el siguiente enlace: Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017.

Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

José Luis Sánchez Cardona

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Alejandro Sarmiento Cantillo

Gestor T1 ‒ 15 de la Subdirección de Gestión Contractual

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. Ley 1150 de 2007: “Artículo 6. De la verificación de las condiciones de los proponentes. Todas las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras domiciliadas o con sucursal en Colombia, que aspiren a celebrar contratos con las entidades estatales, se inscribirán en el Registro Único de Proponentes del Registro Único Empresarial de la Cámara de Comercio con jurisdicción en su domicilio principal.

    [...]

    El certificado de Registro Único de Proponentes será plena prueba de las circunstancias que en ella se hagan constar y que hayan sido verificadas por las Cámaras de Comercio. En tal sentido, la verificación de las condiciones establecidas en el numeral 1 del artículo 5 de la presente ley, se demostrará exclusivamente con el respectivo certificado del RUP en donde deberán constar dichas condiciones. En consecuencia, las entidades estatales en los procesos de contratación no podrán exigir, ni los proponentes aportar documentación que deba utilizarse para efectuar la inscripción en el registro.

    No obstante lo anterior, sólo en aquellos casos en que por las características del objeto a contratar se requiera la verificación de requisitos del proponente adicionales a los contenidos en el Registro, la entidad podrá hacer tal verificación en forma directa”.

  2. Decreto 1082 de 2015: “Artículo 2.2.1.1.1.5.2. Información para inscripción, renovación o actualización. El interesado debe presentar a cualquier cámara de comercio del país una solicitud de registro, acompañada de la siguiente información. La cámara de comercio del domicilio del solicitante es la responsable de la inscripción, renovación o actualización correspondiente:

    1. Si es una persona natural:

    1.1. Bienes, obras y servicios que ofrecerá a las Entidades Estatales, identificados con el Clasificador de Bienes y Servicios en el tercer nivel.

    1.2. Certificados de la experiencia en la provisión de los bienes, obras y servicios que ofrecerá a las Entidades Estatales, los cuales deben ser expedidos por terceros que hayan recibido tales bienes, obras o servicios y deben corresponder a contratos ejecutados o copias de los contratos cuando el interesado no puede obtener tal certificado. El interesado debe indicar en cada certificado o en cada copia de los contratos, los bienes, obras y servicios a los cuales corresponde la experiencia que pretende acreditar, identificándolos con el Cla­sificador de Bienes y Servicios en el tercer nivel”.

  3. “Artículo 2.2.1.1.1.5.2: Información para inscripción, renovación o actualización. El interesado debe presentar a cualquier cámara de comercio del país una solicitud de registro, acompañada de la siguiente información. La cámara de comercio del domicilio del solicitante es la responsable de la inscripción, renovación o actualización correspondiente:

    […]

    2.1.   Bienes, obras y servicios que ofrecerá a las Entidades Estatales, identificados con el Clasificador de Bienes y Servicios en el tercer nivel”.

  4. “Artículo 2.2.1.1.1.5.2. Información para inscripción, renovación o actualización. El interesado debe presentar a cualquier cámara de comercio del país una solicitud de registro, acompañada de la siguiente información. La cámara de comercio del domicilio del solicitante es la responsable de la inscripción, renovación o actualización correspondiente:

    […]

    2.5. Certificados de la experiencia en la provisión de los bienes, obras y servicios que ofrecerá a las Entidades Estatales, los cuales deben ser expedidos por terceros que hayan recibido tales bienes, obras o servicios y deben corresponder a contratos ejecutados o copias de los contratos cuando el interesado no puede obtener tal certificado. El interesado debe indicar en cada certificado o en cada copia de los contratos, los bienes, obras y servicios a los cuales corresponde la experiencia que pretende acreditar, identificándolos con el Clasi­ficador de Bienes y Servicios en el tercer nivel. Si la constitución del interesado es menor a 3 años, puede acreditar la experiencia de sus accionistas, socios o constituyentes”.

Preguntas frecuentes

¿Para qué sirve la experiencia dentro de un proceso de contratación estatal según el concepto C-1823 de 2025?
Para verificar requisitos habilitantes de los proponentes (experiencia y otras capacidades), sin otorgar puntaje.
¿Cómo se debe acreditar la experiencia para inscribirla o actualizarla en el RUP?
Con copia de contratos o con certificados de contratos, expedidos por terceros que recibieron los bienes, obras o servicios, sobre contratos ejecutados.
¿Las entidades pueden pedir documentos adicionales una vez la experiencia está registrada en el RUP?
En principio no. El RUP constituye plena prueba de la información allí contenida para acreditar requisitos habilitantes.
¿Una sociedad puede acreditar la experiencia de sus accionistas, socios o constituyentes?
Sí, excepcionalmente, si su constitución es menor a tres (3) años, aportando certificados/copiando contratos en las condiciones previstas por el Decreto 1082 de 2015.
¿La experiencia de la sociedad puede considerarse experiencia propia de sus accionistas, socios o constituyentes?
No. El concepto indica que, por la independencia de la persona jurídica, los contratos de la sociedad corresponden a la experiencia de la sociedad, no de quienes la conforman individualmente.